Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR). Contacto: nboeglin@gmail.com
El pasado 30 de diciembre del 2022, la Asamblea General de Naciones Unidas adoptó una resolución que confirma y ratifica una anteriormente aprobada en el mes de noviembre del 2022 (Nota 1): en ella, se solicita a la Corte Internacional de Justicia (CIJ) de La Haya pronunciarse mediante una opinión consultiva, sobre la ocupación prolongada y la colonización del territorio palestino por parte de Israel (véase nota de la DW así como está muy completa nota de TV5Monde, y el comunicado oficial de Naciones Unidas).
Las dos preguntas formuladas a la CIJ contenidas en la resolución A/Res/77/247 (véase texto) se leen de la siguiente manera (párrafo 18):
«a) ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de que Israel continúe violando el derecho del pueblo palestino a la libre determinación, de sus prolongados actos de ocupación, asentamiento y anexión del territorio palestino ocupado desde 1967, incluidas las medidas destinadas a alterar la composición demográfica, el carácter y el estatuto de la Ciudad Santa de Jerusalén, y de la aprobación por Israel de legislación y medidas discriminatorias conexas?
b) ¿Cómo afectan las políticas y prácticas de Israel que se mencionan en el párrafo 18 a) al estatuto jurídico de la ocupación y qué consecuencias jurídicas se derivan de ese estatuto para todos los Estados y para las Naciones Unidas?«
Ya habíamos tenido la oportunidad de analizar y de poner en perspectiva el voto anterior, acaecido el 11 de noviembre del 2022 en el seno de la Cuarta Comisión de la Asamblea General; así como de señalar el profundo temor que despertó en las máximas autoridades de Israel: véase nuestra nota al respecto titulada «Palestina: ocupación y colonización por parte de Israel prontas a ser examinadas por la Corte Internacional de Justicia (CIJ)».
Este temor anunciaba gestiones diplomáticas al más alto nivel, las cuales fueron desplegadas por parte de Israel y de su fiel aliado norteamericano a partir del 11 de noviembre para frenar a toda costa esta iniciativa: tal como lo veremos a continuación, estas gestiones tuvieron una efectividad bastante limitada, salvo contadas excepciones (una de ellas siendo Costa Rica).
Alcance de las presiones diplomáticas ejercidas entre los dos votos
El 11 de noviembre, en el seno de la Cuarta Comisión de la Asamblea General, el resultado había sido de 98 votos a favor, 17 en contra y 52 abstenciones. En la votación realizada el 30 de diciembre en la Asamblea General como tal, el resultado arrojó un total de 87 votos a favor, 26 en contra y 53 abstenciones.
El tablero de la votación reproducido a continuación permite conocer en detalle cuáles fueron los Estados que sucumbieron a las intensas presiones de toda índole desplegadas por el aparato diplomático israelí y por su incondicional aliado norteamericano. Cabe advertir desde ya que estas gestiones diplomáticas no produjeron mayores efectos, salvo algunas excepciones: con un único caso – algo peculiar – de un Estado que votó a favor en noviembre y en contra en diciembre (Kenia). Como viene siendo costumbre en este tipo de contiendas, ninguna explicación oficial se ha dado sobre tan repentino cambio de posición del delegado de Kenia en Naciones Unidas.
El voto de los Estados de América Latina en este 2022: Guatemala y Costa Rica únicos en votar en contra
Al revisar en detalle lo que ocurrió entre noviembre (primera votación) y diciembre (segunda votación), en América Latina, Guatemala, mantuvo su voto en contra en ambas votaciones. Cabe precisar que Guatemala fue el único Estado de América Latina en votar en contra durante la votación registrada en noviembre del 2022. No está de más recordar que Guatemala ha sido el único Estado en el mundo en sentirse obligado a «segundar» al entonces Presidente de Estados Unidos en el 2018, trasladando también su embajada a Jerusalén después de Estados Unidos (véase nota de France24).
En esta segunda votación, Ecuador, Haití, Honduras y Uruguay por su parte mantuvieron su abstención anterior del mes de noviembre. No está de más indicar que pese a que estos cuatro Estados (al igual que muchos otros), recibieron diversas presiones por parte de Israel y de su fiel aliado norteamericano, optaron por no cambiar de posición.
En cambio, es de destacar el repentino cambio de posición entre el voto del 11 de noviembre y el del 30 de diciembre de los siguientes Estados: Brasil votó a favor el 11 de noviembre y se abstuvo el 30 de diciembre. Igual sucedió con las delegaciones de Panamá y de República Dominicana. El voto de Brasil se dio mientras ya emprendía viaje su entonces Presidente hacia Estados Unidos, declinando participar a la ceremonia de toma de posesión de las nuevas autoridades electas brasileñas, realizada el 1ero de enero del 2023.
Mucho más llamativo, son los casos de Costa Rica y de Colombia, que se habían abstenido en la primera votación del 11 de noviembre.
– Costa Rica, que se abstuvo el 11 de noviembre, pasó a votar en contra el 30 de diciembre, uniéndose a 25 otros Estados (entre los cuales reaparece el grupo de Estados que, año tras año, busca proteger a Israel en Naciones Unidas de forma automática, a saber, Australia, Canadá, Estados Unidos, Islas Marshall, Micronesia, Nauru y Palau). Salvo error de nuestra parte, ninguna explicación oficial se ha dado con respecto a este repentino cambio de posición por parte del aparato diplomático costarricense;
– Colombia por su parte, optó por cambiar de posición y de votar a favor de la resolución.
Fueron únicamente Guatemala y Costa Rica por parte de toda América Latina, los Estados que votaron en contra de esta resolución. Es la primera vez después de muchos años que se observa un voto tan singular por parte de Costa Rica sobre la cuestión palestina, tratándose de un Estado que había logrado tomar sus distancias con Israel a partir del 2006, después de un largo período de «intricado, pero aún velado conjunto de intereses que entraban en juego al tratarse el tema de Israel» en Naciones Unidas, según la expresión usada por el excanciller costarricense Bruno Stagno (Nota 2).
En Europa los Estados que se abstuvieron en noviembre y que votaron en contra en diciembre fueron Croacia, Reino Unido y Rumanía.
La inquebrantable «coalición» en Naciones Unidas con la que Israel siempre puede contar
Como ya viene siendo costumbre en este tipo de contiendas en Naciones Unidas, un observador reconocerá entre los votos en contra el «núcleo duro» de Estados opuestos a cualquier texto a favor de Palestina, que incluye a Australia, Canadá, Islas Marshall, Israel, Micronesia, Nauru, Palau y Estados Unidos. En general, este pequeño núcleo consigue atraer algunos votos ocasionales y circunstanciales (sea de Europa, de África, así como de América Central).
Como ejemplo, entre otros muchos, cuando en noviembre de 2012 la Asamblea General reconoció a Palestina como «Estado Observador No Miembro«, adoptando la resolución A/Res/67/19 (138 votos a favor, 9 en contra y 41 abstenciones), a esta extraña asociación de Estados se unieron Panamá y la República Checa (véase comunicado oficial de Naciones Unidas).
De idéntica forma (9 votos en contra), en una votación en el seno de la Asamblea General sobre la obligación de no trasladar embajadas a Jerusalén que tuvo lugar diciembre del 2017, reuniendo 128 votos a favor y 35 abstenciones (véase nota de prensa oficial de Naciones Unidas): cabe precisar que se trató de un texto muy similar objeto de la una votación previa en el seno del Consejo de Seguridad, en la que Estados Unidos votó en contra de manera solitaria (veto) frente a 14 votos a favor (véase nota nuestra al respecto).
Esta curiosa «coalición» según el término utilizado por el Washington Post en 2012 (véase artículo), también se expresó en el 2021, durante la votación de la resolución A/RES/76/225 (véase texto), con sus 7 votos en contra, frente a 156 votos a favor y 15 abstenciones (véase detalle de la votación): lejos de ser una alianza circunstancial, los lazos que unen a sus miembros parecieran ser los de un frente real, duradero y bastante sólido.
En el año 2022, estos vínculos reaparecieron durante la votación de la resolución titulada «Arreglo pacífico de la cuestión de Palestina» A/77/L.26, adoptada el 30 de noviembre de 2022 por 153 votos a favor, 9 en contra y 10 abstenciones (véase detalle de la votación durante la cual Hungría y Liberia se unieron a la mencionada «coalición«, habiéndose abstenido finalmente Australia).
Este pequeño grupo puede a veces verse algo aún más reducido: una de las expresiones más modestas en número de votos de la llamada «coalición» (4 votos: Estados Unidos, Israel, Islas Marshall y Micronesia) es sin duda esta resolución votada en octubre de 2003 sobre la construcción del muro construido por Israel en territorio palestino, adoptada con 144 votos a favor y 4 en contra (véase el comunicado oficial de Naciones Unidas).
Un detalle de cierto interés sobre los «no votantes» («No Show»)
Como bien se sabe, cada uno de los 193 Estados representados en el seno de la Asamblea General de Naciones Unidas tiene ante sí tres opciones al momento de votarse una resolución: instruir a su delegado votar a favor, en contra, o bien abstenerse. Una cuarta «opción» sin serlo del todo, consiste en rehuir tomar posición o abstenerse, y ordenar a su representante en Naciones Unidas no hacerse presente al momento de registrarse la votación (una técnica también denominada en inglés del «No Show«).
Mientras que fueron 27 los Estados que optaron por el «No Show» (ausencia de su delegado al momento de registrarse el voto ) el 30 de diciembre, habían sido 24 en el voto de noviembre: entre las ausencias más llamativas registradas el pasado 30 de diciembre, están las de los delegados de Afganistán, de Antigua y Barbuda, de Benin, de Cabo Verde, de Chad, de Comoras, de Gambia, de Niger, de Timor-Leste, de Surinam, de Zambia, de Ucrania, y de Uzbekistán que habían votado a favor de esta misma resolución en noviembre del 2022.
Es muy probable que las antes mencionadas «gestiones» se relacionen con esta súbita «ausencia colectiva» de estos 12 Estados al momento de votarse esta resolución, lo cual merecía una pequeña mención.
A modo de conclusión
Más allá del efecto (algo limitado) de las presiones ejercidas por Israel y Estados Unidos para frenar esta iniciativa, lo cierto es que esta resolución fue ratificada y que fue trasladada al juez internacional de La Haya para que examine la situación que se vive en Palestina a la luz de la normativa internacional vigente: dicha solicitud fue oficialmente registrada el pasado 19 de enero en La Haya (véase comunicado oficial de la CIJ en francés y en inglés con fecha del 20 de enero del 2022). El procedimiento consultivo ante la CIJ permite la presentación de escritos por parte de los demás Estados, por lo que es muy probable que Israel y Estados Unidos logren convencer a varias cancillerías a redactar opiniones jurídicas a favor de Israel (Nota 3).
En momentos en que Estados Unidos y Europa buscan convencer al resto del mundo de la imperiosa necesidad de condenar fuertemente a Rusia por la agresión militar que sufre Ucrania desde el pasado 24 de febrero del 2022, por la destrucción intencional por parte de Rusia de infraestructura pública que permite la susbsistencia de la población civil ucraniana, los dos votos relacionados a Palestina en los últimos meses del 2022 evidencian la inconsistencia de muchos, al no querer invocar la aplicación de estas mismas normas internacionales en el territorio palestino. ¿Acaso no es de interés de cualquier Estado Miembro de Naciones Unidas y de la comunidad internacional como tal que estas mismas reglas invocadas, con justa razón, por Ucrania se apliquen de manera uniforme y sean debidamente respetadas por todos los demás Estados, incluyendo Israel (Nota 4) ? ¿Acaso no es una atribución de cualquier Estado el acudir a una instancia judicial internacional como la CIJ cuando se considera víctima de violaciones de reglas vigentes en el ordenamiento jurídico internacional por parte de otro Estado? Esta segunda pregunta debería interpelar a los Estados que ya reconocen oficialmente a Palestina como Estado (y que totalizan 138 en la actualidad), un reconocimiento en el que Costa Rica jugó un notorio y decisivo papel en América Latina (Nota 5).
— Notas —
Nota 1: El texto de la resolución adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 11 de noviembre de 2022 está disponible en las distintas lenguas oficiales aquí. En cuanto a los pocos estudios realizados sobre esta resolución, véase POWER S., «UN General Assembly Committee Adopts Resolution Requesting Second Advisory Opinion from ICJ on Occupied Palestinian Territory«, EJIL-Talk, edición del 20 de diciembre del 2022, disponible aquí. Así como este muy completo folleto de 13 preguntas elaborado por Diakonia, Centro de Derecho Internacional Humanitario (sin indicación de autores), «The ICJ advisory opinion on the legal consequences of Israel’s occupation of Palestinian territory«, noviembre de 2022, disponible aquí.
Nota 2: En un libro editado en el 2013, Bruno Stagno, canciller de Costa Rica en el período 2006-2010, escribe: «Recordé dos casos que de una u otra manera reflejaban el intricado, pero aún velado conjunto de intereses que entraban en juego al tratarse el tema de Israel. Como Embajador, Representante Permanente ante las Naciones Unidas, lo había vivido y sufrido. Recordaba como para marcarme en las votaciones sobre la situación en Medio Oriente, el entonces embajador de Costa Rica en Washington DC, Jaime Daremblum, alienaba a algunos miembros del Congreso de Estados Unidos, para que me enviaran cartas instándome o instruyéndome a votar a favor de Israel. El congresista Tom Lantos sería el más insistente, dirigiéndose incluso directamente al Presidente Pacheco de la Espriella. También, recordé la indignación con que la Embajadora Emérita, Emilia Castro de Barish, comentaba cómo en el pasado se había aceptado que un funcionario de la Misión Permanente de Israel se sentara en la segunda fila de asientos, reservados para Costa Rica, con el fin de velar por el voto «correcto» de Costa Rica». Véase STAGNO UGARTE B., Los caminos menos transitados. La administración Arias Sánchez y la redefinición de la política exterior de Costa Rica, 2006-2010, Heredia, Editorial UNA (EUNA), 2013, pp. 70-71.
Nota 3: La misma CIJ en el 2004 emitió una opinión consultiva sobre las consecuencias legales de la construcción de un muro por parte de Israel en el territorio palestino ocupado. La pregunta que había sido formulada al juez internacional en el 2003 por parte de la Asamblea General en la Resolución ES/10/14 (véase texto) adoptada con 90 votos a favor, 8 en contra – Australia, Estados Unidos, Etiopía, Islas Marshall, Israel, Micronesia, Nauru y Palau – y 74 abstenciones (véase comunicado oficial) era la siguiente: «¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de la construcción del muro que levanta Israel, la Potencia ocupante, en el territorio palestino ocupado, incluida Jerusalén oriental y sus alrededores, según se describe en el informe del Secretario General, teniendo en cuenta las normas y principios de derecho internacional, incluido el Cuarto Convenio de Ginebra de 1949 y las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad y de la Asamblea General?«. En aquel período del 2003-2004, casi 50 Estados presentaron a la CIJ su opinión jurídica (véase enlace oficial con remisión a los documentos enviados por estos Estados). En el texto de la opinión consultiva dada a conocer tan solo siete meses después, y cuya lectura integral se recomienda, se notará que la parte resolutiva – párrafo 163, 2) – se tomó con 14 votos a favor y tan solo uno en contra, el juez norteamericano Thomas Buergenthal. En este otro enlace de la misma CIJ, se puede leer el texto en español de esta importante opinión consultiva del 2004. Con relación a la votación de la resolución ES/10/14 del 8 de diciembre del 2003, en América Latina votaron a favor Argentina, Brasil, Cuba, Haiti, México, Panamá, y se abstuvieron los siguientes Estados: Bolivia, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela.
Nota 4: Sobre el caso de Ucrania y Rusia, remitimos a nuestro breve análisis sobre la no comparecencia de Rusia ante el juez de La Haya: BOEGLIN N., «La fuerza del derecho ante el derecho a la fuerza. A propósito de la no comparecencia de Rusia ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ)», Portal de la Universidad de Costa Rica (UCR), Sección Voz Experta, edición del 23 de marzo del 2022. Texto disponible aquí.
Nota 5: El reconocimiento de Palestina como Estado por parte de Costa Rica en febrero del 2008 vino a reactivar en la región latinoamericana y en otras partes del mundo el apoyo a Palestina como Estado. Con posterioridad al reconocimiento de Costa Rica, América Latina respondió a este llamado procediendo a similar gesto en favor de Palestina: por orden cronológico, se trata de Venezuela (abril del 2009), República Dominicana (julio del 2009), Bolivia, Brasil, Ecuador y Paraguay (diciembre del 2010), Perú y Chile (enero del 2011), Argentina (febrero del 2011), Uruguay (marzo del 2011), El Salvador y Honduras (agosto del 2011) así como Guatemala (abril del 2013). En agosto del 2018, Colombia procedió a reconocer a Palestina como Estado. Cabe precisar que una solicitud oficial de Palestina hecha en el 2011 ante el Consejo de Seguridad para integrar de pleno Naciones Unidas como Estado Miembro (véase nota) espera /aún) que se resuelva: el hecho que no haya sido resuelta al iniciar el año 2023 no ha impedido en lo más mínimo que ya sean 138 los Estados que reconozcan formalmente a Palestina como Estado; y que desde el 2012, Palestina se haya visto otorgado el estatuto de «Estado No Miembro Observador» por la Asamblea General de Naciones Unidas, permitiéndole desde entonces acceder a un sinnúmero de tratados multilaterales. En caso de dudas sobre el punto de saber si, jurídicamente, un Estado no Miembro de Naciones Unidas tiene esta capacidad legal, basta recordar que Suiza no fue miembro de Naciones Unidas sino hasta el 2002.
Enviado a SURCOS por el autor.
Foto principal extraída de nota de prensa titulada «The Media’ s Pro-Israel bias echoes coverage of apartheid», 2019.
Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR). Contacto: nboeglin@gmail.com
El pasado viernes 11 de noviembre, con una aplastante mayoría de 98 votos a favor y tan solo 17 en contra, la Cuarta Comisión de la Asamblea General de Naciones aprobó una resolución en la que solicita a la Corte Internacional de Justicia (CIJ) pronunciarse sobre los efectos de la ocupación y de la colonización de territorios palestinos por parte de Israel.
La resolución lleva como título «Israeli practices affecting the human rights of the Palestinian people in the Occupied Palestinian Territory, including East Jerusalem» / «Prácticas israelíes que afectan a los derechos humanos del pueblo palestino en el Territorio Palestino Ocupado, incluida Jerusalén Oriental» (Nota 1).
En la segunda quincena de diciembre, este mismo texto deberá ser votado por la Asamblea General como tal una segunda vez.
La diplomacia de Israel: la historia (reiterada) de un aparato diplomático desplegando gestiones usando argumentos (reiterados).
Desde ya, la profunda molestia de Israel externada justo después del voto (véase articulo del Times of Israel, edición del 12 de noviembre) anunciaba gestiones diplomáticas al más alto nivel para intentar a toda costa evitar que sea ratificada esta resolución en un segundo voto: véase cable de la agencia Reuters del 29 de noviembre 2022 y esta nota publicada en Uruguay el 2 de diciembre del 2022 .
En el breve extracto de la carta dirigida a unos 50 jefes de Estado que aparece en esta nota del Times of Israel, se menciona la expresión «dangerous move» (sic), sin que quede claro cómo podría ser «peligroso» solicitar una opinión consultiva al juez internacional de La Haya. A menos que Israel reconozca tácitamente con esta misma carta oficial que sus acciones en territorio palestino son ilegales según el derecho internacional, lo cual en sí mismo, sería bastante sorprendente y ameritaría ser considerado como una verdadera «première«.
Al respecto, podemos recordar a nuestros estimables lectores dos textos recientes que emanan de dos órganos de importancia dentro del organigrama de Naciones Unidas, a saber:
– la resolución 2334 (ver texto) adoptada por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas en diciembre de 2016 (gracias a la notable abstención de Estados Unidos, y con el voto afirmativo de los demás 14 integrantes del Consejo), y en particular la reafirmación de las diversas normas internacionales que el Consejo de Seguridad considera que Israel está violando en el territorio palestino ocupado. Como es ya lo usual, el delegado de Israel no encontró otra salida que la de afirmar que:
«those who had voted “yes” to the resolution had voted “no” to negotiations, to progress and to a chance for better lives for both Israelis and Palestinians, and to the possibility of peace» (véase comunicado oficial de Naciones Unidas que recoge intervenciones oídas durante la sesión).
– así como la resolución A/Res/76/82 aprobada en diciembre del 2021 por la Asamblea General, titulada «Los asentamientos israelíes en el Territorio Palestino Ocupado, incluida Jerusalén Oriental, y en el Golán sirio ocupado«. Esta resolución contó con 147 votos a favor, 7 en contra (Canadá, Hungría, Liberia, Islas Marshall, Israel, Micronesia y Estados Unidos) y 20 abstenciones (véase detalle del voto). Tendremos en las líneas que siguen oportunidad de analizar con mayor detalle este pequeño grupo de Estados que acompañan de manera reiterada a Israel en sus contiendas diplomáticas en Naciones Unidas.
Foto de la Embajadora de Estados Unidos Nikki Haley saliendo de la sala del Consejo de Seguridad en Nueva York al iniciar su alocución el representante de Palestina el 15 de mayo del 2018, durante una sesión sobre la violencia de Israel contra manifestantes participando en la Marcha del Retorno. Foto extraída de nota de prensa titulada “EE.UU. se queda solo en la ONU” (La Vanguardia, edición del 16/5/2018)
El entorno del 2022 en materia de agresiones militares
Como viene ya siendo usual en indiscutibles victorias de unos (y derrotas diplomáticas para otros), el voto de esta resolución el pasado 11 de noviembre no fue mayormente publicitada en los grandes medios de prensa internacionales.
Tratándose de un año como el 2022, en el que un Estado Miembro de Naciones Unidas como Ucrania que sufre una agresión militar por parte de Rusia desde el 24 de febrero, ha acaparado la atención de todos los medios internacionales, la omisión observada plantea algunas interrogantes muy válidas. Siendo además, varias las resoluciones de la misma Asamblea General adoptadas desde marzo del 2022 y ampliamente difundidas sobre el respeto a la integridad territorial de Ucrania, la obligación de discriminar objetivos militares de poblaciones civiles a la hora de ordenar una operación militar por parte de Rusia, la imperiosa necesidad de no destruir intencionalmente infraestructura pública que asegura servicios esenciales, y respetar por parte de Rusia las demás obligaciones que le incumbe derivadas de la Carta de Naciones Unidas y del derecho internacional humanitario, las interrogantes son aún mayores.
¿Acaso no es de interés de cualquier Estado Miembro de Naciones Unidas y de la comunidad internacional como tal que estas mismas reglas invocadas, con justa razón, por Ucrania se apliquen de manera uniforme y sean debidamente respetadas por todos los demás Estados, incluyendo Israel (Nota 2) ? ¿Acaso no es una atribución de cualquier Estado el acudir a una instancia judicial internacional como la CIJ cuando se considera víctima de violaciones de reglas vigentes en el ordenamiento jurídico internacional por parte de otro Estado?
El detalle de la votación en breve
En esta fotografía del registro del voto extraída de esta nota del Times of Israel (edición del 11 de noviembre del 2022), nuestros estimables lectores podrán apreciar cómo votaron cada uno de los 193 Estados Miembros de Naciones Unidas. Así como en esta nota publicada en el medio digital costarricense de Delfino.cr (una de las pocas publicadas – posiblemente la única – en Costa Rica al respecto, en la que no se explica oficialmente por qué razones Costa Rica optó por abstenerse).
¿Cuál podrá ser la frase de esta resolución que condujo a varios Estados en este 2022 a revisar su posición con relación a textos similares votados en años anteriores con su voto afirmativo? ¿Qué «temor» les puede causar en este 2022 el hecho de pedir al juez internacional examinar en detalle la ocupación ilegal del territorio palestino y los efectos de la colonización israelí a la luz de la normativa internacional vigente?
A los 98 votos a favor y a los 17 en contra, hay que contabilizar un total de 52 abstenciones así como 25 «No Show» (ausencia del delegado al momento de registrarse la votación).
En este 2022, en lo que concierne a América Latina, Israel y su fiel aliado norteamericano pudieron únicamente cosechar el voto negativo de Guatemala (y contar con las abstenciones de Colombia, Costa Rica, Ecuador, Haití, Honduras y Uruguay); mientras que en Europa, lograron obtener el voto negativo de Alemania, Austria, Estonia, Hungría, Italia, Lituania y de República Checa (así como obtener 25 abstenciones, incluidas las de España, Francia, Países Bajos y Reino Unido que votaron en el 2021 a favor). En el continente africano, únicamente Liberia votó en contra de esta resolución, al tiempo que nueve Estados africanos se abstuvieron.
Bolivia y Venezuela aparecen entre los «No Show«, con una diferencia no obstante que es necesario precisar: debido a atrasos en los pagos de su contribución anual como Estado Miembro, Venezuela no puede participar a votos en la Asamblea General.
Como indicado con anterioridad, el voto de esta resolución fue muy pocamente referenciado en los medios de prensa internacionales. Es de notar que un día anterior (10 de noviembre) el servicio de prensa de Naciones Unidas elaboró una nota informando de la votación a realizarse 24 horas después por parte de esta comisión del órgano plenario de Naciones Unidas (véase nota oficial de Naciones Unidas).
El voto a favor de esta resolución por parte de la delegación de Ucrania pareciera haber molestado profundamente a Israel: a modo de respuesta, Israel optó por abstenerse en una resolución posterior sobre la obligación de Rusia de compensar los daños causados en Ucrania desde que inició su denominada «operación militar especial » – término oficialmente utilizado en Rusia – el 24 de febrero (véase nota del Times of Israel y nuestra breve nota sobre esta resolución adoptada a favor de Ucrania el pasado 15 de noviembre). A menos que Israel, desde ya, considere que es mejor para sus interés el no reconocer que un Estado tiene la obligación de responder por hechos ilícitos internacionales y daños cometidos por sus autoridades en un territorio que no le pertenece.
La inquebrantable «coalición» en Naciones Unidas con la que Israel siempre puede contar
Como ya viene siendo habitual en este tipo de resoluciones, el núcleo duro de Estados opuestos a cualquier texto a favor de Palestina incluye a Australia, Canadá, las Islas Marshall, Israel, Micronesia, Nauru, Palau y Estados Unidos. En general, este núcleo consigue atraer algunos votos ocasionales (sea de Europa, de África así como de América Central).
Como ejemplo, entre otros muchos, cuando en noviembre de 2012 la Asamblea General reconoció a Palestina como «Estado Observador No Miembro«, adoptando la resolución A/Res/67/19 (138 votos a favor, 9 en contra y 41 abstenciones) (Nota 3), a esta extraña asociación de Estados se unieron Panamá y la República Checa (véase comunicado oficial de Naciones Unidas). De forma similar (9 votos), en una votación sobre la obligación de no trasladar embajadas a Jerusalén que tuvo lugar en 2017, reuniendo 128 votos a favor y 35 abstenciones (véase nota de prensa oficial de Naciones Unidas).
Esta curiosa «coalición» según el término utilizado por el Washington Post en 2012 (véase artículo) se expresó también en 2021, durante la votación de la resolución A/RES/76/225 (véase texto), con sus 7 votos en contra, frente a 156 votos a favor y 15 abstenciones (véase detalle de la votación): lejos de ser una alianza de circunstancias, los lazos que unen a sus miembros parecen ser los de un frente real, duradero y bastante sólido.
En este año 2022, estos vínculos reaparecieron durante la votación de la resolución titulada «Arreglo pacífico de la cuestión de Palestina» A/77/L.26, adoptada el 30 de noviembre de 2022 por 153 votos a favor, 9 en contra y 10 abstenciones (véase detalle de la votación durante la cual Hungría y Liberia se unieron a la mencionada «coalición«, habiéndose abstenido finalmente Australia).
Este núcleo duro puede a veces verse algo reducido: una de las expresiones más modestas en número de votos de la llamada «coalición» (4 votos: Estados Unidos, Israel, Islas Marshall y Micronesia) es sin duda esta resolución votada en octubre de 2003 sobre la construcción del muro construido por Israel, adoptada con 144 votos a favor y 4 en contra (véase el comunicado oficial de Naciones Unidas).
Con relación a Costa Rica, en los años 80 fueron varias las resoluciones en las que su voto aislado intentó segundar las posiciones de Israel: por ejemplo, nos encontramos con el voto en 1988 de la Resolución A/Res/43/176 titulada «Cuestión de Palestina«, en la que se cuenta con 138 votos a favor, dos en contra (Estados Unidos e Israel) y 2 abstenciones: Canadá y Costa Rica (véase detalle del voto). Desde la administración (2006-2010) del Presidente Oscar Arias Sánchez, durante la cual Costa Rica reconoció oficialmente a Palestina como Estado (febrero del 2008), precediendo este gesto por el traslado de la embajada de Costa Rica de Jerusalén a Tel Aviv (agosto del 2006), la diplomacia costarricense ha cambiado notablemente su patrón de voto en el recinto de Naciones Unidas: una tendencia que se debería de confortar y asentar en vez de proceder en este año 2022 a «cambios» sin explicación alguna.
Como se ha podido observar a través del tiempo, este «núcleo duro» de Estados es lo único con lo que cuenta de manera automática Israel en la Asamblea General. Es muy probable que este núcleo sea llamado a solidarizarse nuevamente con Israel, esta vez con relación a los efectos que está causando su política represiva en los niños palestinos: en este final del año 2022, se informó al Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas, un órgano convencional de monitoreo y de supervisión, de los dramáticos estragos que causó durante el año 2022 la política represiva israelí en la niñez palestina (véase revelador informe de HumanRights Watch). Ya hacia mediados del 2022, la Alta Comisionada en persona para los Derechos Humanos de Naciones Unidas había alertado sobre esta faceta del drama que viven muchas familias palestinas en este 2022 (véase comunicado oficial de prensa).
El origen de la solicitud a la CIJ
Como señalado anteriormente, esta resolución que busca acercar a Palestina a la justicia internacional es muy similar a la adoptada en años anteriores por la Asamblea General de Naciones Unidas, con un único añadido significativo con respecto a la solicitud hecha a la CIJ para la versión de este 2022.
¿Cómo entonces explicar el súbito cambio de parecer de algunos Estados al respecto? ¿Tanto «temor» provocará en algunos Estados una solicitud de opinión consultiva a la CIJ? Cabe precisar que un segundo voto ya no de la Cuarta Comisión sino de la Asamblea General como tal tendrá lugar en la primera mitad del mes de diciembre, por lo que aún algunos Estados están a tiempo de rectificar o al menos, de reconsiderar su posición.
El argumento israelí según el cual esta iniciativa pone en riesgo el proceso de negociación (recientemente leído en esta nota de la prensa británica) y la solución de dos Estados es bastante cuestionable: es exactamente la misma explicación externada cuando se adoptó en el 2016 en el seno del Consejo de Seguridad la resolución 2334. Esta «explicación» omite (convenientemente) explicar que Palestina, como Estado, requiere que se respeten todas las normas que los Estados se deben los unos a los otros.
Un reciente artículo de la prensa uruguaya hace ver el cambio de posición del delegado de Uruguay en el 2022 con relación al voto del 2021 (véase nota de prensa de El Observador): una prensa más observadora en otras latitudes del continente confirmaría que este cambio de posición (una abstención en vez de un voto a favor) no es monopolio de Uruguay, y que en Centroamérica, así como en Europa también se dieron cambios de posición sin ningún tipo de explicación por parte de las autoridades gubernamentales (Nota 4).
Con relación a la solicitud hecha a la CIJ en la resolución del 2022, proviene del hecho siguiente, también escasamente difundido: un informe reciente dado a conocer – octubre del 2022 – por parte de una comisión de investigación creada por el Consejo de Derechos Humanos sobre lo ocurrido en el 2021 en Palestina – (véase enlace oficial y texto en español) incluyó, en sus recomendaciones finales que:
«92. La Comisión recomienda que la Asamblea General:
a) Solicite urgentemente una opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre las consecuencias jurídicas de la negativa continuada de Israel a poner fin a su ocupación del Territorio Palestino Ocupado, incluida Jerusalén Oriental, que equivale a una anexión de facto, de las políticas empleadas para lograrlo, y de la negativa de Israel a respetar el derecho del pueblo palestino a la libre determinación, así como de las obligaciones de los terceros Estados y de las Naciones Unidas de velar por que se respete el derecho internacional;
b) Transmita el presente informe al Consejo de Seguridad y le solicite que considere la posibilidad de adoptar nuevas medidas para poner fin a la situación ilegal resultante de la ocupación permanente impuesta por Israel, y exhorte al Consejo de Seguridad a que exija a Israel que ponga fin a su ocupación permanente con carácter inmediato«.
En este año 2022, resulta llamativo que esta sugerencia con relación a la CIJ fuera inmediatamente endosada por un grupo de Estados, denotando una estrategia diplomática muy hábil y certera para obtener las cifras registradas durante la precitada votación del 11 de noviembre.
Nótese de igual forma la poca difusión hecha por algunos grandes medios de prensa al contenido de este informe presentado en octubre del 2022 por esta comisión de investigación, cuya lectura completa se recomienda. Como ya viene siendo su costumbre, el aparato diplomático de Israel no encontró nada mejor que el intentar desacreditar a los tres integrantes de esta comisión (véase artículo de PassBlue), una actitud que ya no impresiona mayormente a nadie dentro de Naciones Unidas. No está de más recordar también que las máximas autoridades de Israel calificaron en el 2021 a la Corte Penal Internacional (CPI) de ser «antisemita» (véase declaraciones recogidas en esta nota del Jerusalem Post, edición del 4 de marzo del 2021).
Años de graves violaciones del derecho internacional ante un Consejo de Seguridad en jaque
Esta comisión de investigación que dio a conocer su informe a Naciones Unidas en octubre del 2022 es muy similar a otras creadas por el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas en el pasado:
– en el 2018, durante los abusos cometidos por las fuerzas de seguridad israelíes contra manifestantes palestinos desarmados que participaban en la «Gran Marcha» (véase el enlace que permite acceder a su informe) ;
– en el 2014, tras la ofensiva militar en Gaza (70 muertos del lado israelí, entre ellos 67 soldados, el tiempo que se registró la muerte de 2251 del lado palestino, entre ellos 551 niños (véase enlace para acceder al informe y su resumen);
– o bien en el 2009, tras la ofensiva militar llevada a cabo en Gaza entre el 28 de diciembre de 2008 y el 17 de enero de 2009 por parte Israel (véase enlace), que se saldó con la muerte de 13 israelíes y la de aproximádamente 1.400 palestinos (Nota 5) (véase la sección «casualties» en los párrafos 352-364 del precitado informe).
Al releer la intervención del representante de Palestina en una sesión del Consejo de Seguridad realizada el pasado 28 de octubre (véase acta S/PV.8648 en páginas 5-6), precedida por la del funcionario de Naciones Unidas encargado de informar al Consejo de Seguridad sobre la realidad en el terreno, recordamos un artículo de 2009 «Gaza: le processus de paix en question» publicado en el Annuaire Français de Droit International (AFDI). En este último, se daba una idea de la estrategia de las autoridades israelíes, calificada de «gestión de la pudredumbre» (traducción libre del autor de la expresión «gestion du pourrissement«), y que consiste, segun lo explicado en este artículo, en:
«dejar las cosas como están, rechazando de hecho cualquier solución que conduzca al surgimiento de un verdadero Estado palestino, mientras se da la apariencia de buena voluntad, préstándose periódicamente al juego de la negociación«
(traducción libre del autor de: «à laisser les choses en l´état, en refusant en fait toute solution allant dans le sens de l´émergence d´un véritable Etat palestinien, tout en donnant l´apparence de la bonne volonté en se prêtant périodiquement au jeu de la négociation» (Nota 6).
En un artículo mucho más reciente sobre esta solicitud de opinión consultiva (véase el artículo publicado el 19 de noviembre de 2022 en ArabNews titulado «Israel has only itself to blame for its referral to ICJ «) se afirma lo siguiente:
«The occupying force is taking steps every single day to make a peace agreement based on a two-state solution impossible by enabling some of its population to settle in the Occupied Territories at the expense of Palestinians, while oppressing them, assaulting them and dispossessing them in contravention of international law, not to mention basic morality and common decency».
Las dos preguntas formuladas a la CIJ en la solicitud de opinión consultiva
En el texto de la resolución A/C.4/77/L.12/Rev.1, se lee en su parte resolutiva final, que la Asamblea General de Naciones Unidas:
«18. Decide, de conformidad con el artículo 96 de la Carta de las Naciones Unidas, solicitar a la Corte Internacional de Justicia, en virtud del Artículo 65 del Estatuto de la Corte, que emita una opinión consultiva sobre las siguientes cuestiones, teniendo en cuenta las normas y los principios del derecho internacional, lo cual incluye la Carta de las Naciones Unidas, el derecho internacional humanitario, el derecho internacional de los derechos humanos, las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad, la Asamblea General y el Consejo de Derechos Humanos, y la opinión consultiva de la Corte de fecha 9 de julio de 2004:
a) ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de que Israel continúe violando el derecho del pueblo palestino a la libre determinación, de sus prolongados actos de ocupación, asentamiento y anexión del territorio palestino ocupado desde 1967, incluidas las medidas destinadas a alterar la composición demográfica, el carácter y el estatuto de la Ciudad Santa de Jerusalén, y de la aprobación por Israel de legislación y medidas discriminatorias conexas?
b) ¿Cómo afectan las políticas y prácticas de Israel que se mencionan en el párrafo 18 a) al estatuto jurídico de la ocupación y qué consecuencias jurídicas se derivan de ese estatuto para todos los Estados y para las Naciones Unidas?«
Se trata de una nueva solicitud de opinión consultiva que hace la Asamblea General de Naciones Unidas, después de otra hecha en el año 2003. Esta última dio lugar a la opinión consultiva del juez de La Haya de julio del 2004 sobre las consecuencias legales de la construcción de un muro por parte de Israel en el territorio palestino ocupado. La pregunta que había sido formulada al juez internacional en el 2003 por parte de la Asamblea General era la siguiente:
«¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de la construcción del muro que levanta Israel, la Potencia ocupante, en el territorio palestino ocupado, incluida Jerusalén oriental y sus alrededores, según se describe en el informe del Secretario General, teniendo en cuenta las normas y principios de derecho internacional, incluido el Cuarto Convenio de Ginebra de 1949 y las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad y de la Asamblea General?«
En el texto de la opinión consultiva dada a conocer siete meses después, y cuya lectura integral se recomienda, se notará que la parte resolutiva – párrafo 163, 2) – se tomó con 14 votos a favor y tan solo uno en contra, el juez norteamericano Thomas Buergenthal (Nota 6). En este otro enlace de la misma CIJ, se puede leer también el texto en español de esta importante opinión consultiva del 2004.
Justicia internacional y Estados en breve
Como bien se sabe, ante la CIJ de La Haya, las opiniones consultivas solamente pueden ser solicitadas por órganos adscritos a Naciones Unidas (véase artículo 96 de la Carta de Naciones Unidas) y no por los Estados. Estos últimos, en cambio, tienen la exclusividad del ius standi para activar el procedimiento contencioso ante el juez internacional de La Haya.
¿Por qué no presentar una demanda en materia contenciosa ante el juez internacional contra Israel por parte de Estados interesados en que Israel acate lo que dispone la normativa internacional? Simplemente porque jurídicamente, no hay manera de hacerlo: como se recordará, la justicia internacional se basa en el consentimiento previo de cada Estado. En el caso de Israel, sus autoridades mantienen sus distancias con la justicia internacional de La Haya, al no haber reconocido nunca la jurisdicción obligatoria de la CIJ mediante la declaración prevista en el Artículo 36, párrafo 2 del Estatuto (véase listado oficial de Estados que sí han hecho esta declaración). A su vez, la diplomacia de Israel ha evitado suscribir tratados (sean estos bilaterales, regionales o multilaterales), en los que una cláusula dispositiva permita recurrir a la CIJ como mecanismo de solución de controversias entre los Estados Parte.
Cabe señalar que desde el 2018, el Estado de Palestina ha entablado una demanda contenciosa contra Estados Unidos ante la CIJ, debido al traslado de la embajada norteamericana de Tel Aviv a Jerusalén (véase texto de la demanda y enlace oficial). Resulta de interés señalar que la última ordenanza de la CIJ sobre este caso (véase ordenanza ) data del 15 de noviembre del 2018, fijando plazos de entrega de escritos a ambos Estados: 15 de mayo del 2019 para Palestina, 15 de noviembre del 2019 para Estados Unidos. En esta misma ordenanza, se lee que Estados Unidos optó por no participar a una reunión convocada por el Presidente de la CIJ con ambos Estados programada para el 5 de noviembre del 2018. No se tiene mayor información adicional sobre este caso desde entonces, lo cual plantea algunas interrogantes.
Más allá de la falta de información de la CIJ sobre el seguimiento de la demanda presentada por el Estado palestino contra Estados Unidos desde hace más de tres años, que debería suscitar interrogantes entre algunos observadores, cabe señalar que Australia decidió recientemente dejar de reconocer Jerusalén como capital de Israel (véase el comunicado oficial del 18 de octubre de 2022).
A modo de conclusión
Por segunda vez, mediante el procedimiento consultivo, Palestina y sus aliados tocan la puerta del Peace Palace que alberga la máxima instancia jurisdiccional de Naciones Unidas en La Haya, ante las violaciones de la normativa internacional a las que proceden las autoridades israelíes desde muchos años. A ese respecto, se recomienda la lectura de los considerandos de la precitada resolución A/C.4/77/L.12/Rev.1, en los que se enumeran los diversos informes de Naciones Unidas y de resoluciones adoptadas en años anteriores, y que Israel ignora en su accionar o busca desacreditar, a su manera.
El procedimiento en materia consultiva prevé la posibilidad para Estados y organizaciones de presentar su opinión a la CIJ (véase listado de opiniones recibidas en el 2004 por la CIJ), por lo que este nuevo ejercicio permitirá conocer el alcance que algunos Estados le reconocen a las normas internacionales cuya violación es denunciada en el caso de Ucrania (y debiera serlo de igual manera en el caso de Palestina). Revisando quienes votaron a favor y en contra de esta solicitud, y quienes se abstuvieron, es muy probable que los departamentos legales de algunos aparatos diplomáticos busquen desde ya cómo explicar que estas reglas aplican en un caso pero no necesariamente en otro: la consistencia y la coherencia serán sin lugar a dudas un notable desafío para quienes intenten segundar la posición de Israel ante el juez internacional de La Haya.
Con relación a otra jurisdicción internacional también situada en la capital holandesa, la Corte Penal Internacional (CPI), la cual juzga desde el punto de vista penal a individuos (y no a Estados), y que también ha sido solicitada en este 2022 por Ucrania (véase enlace), tuvimos la oportunidad de analizar los alcances de una decisión de la Sala en lo Preliminar de la CPI del 5 de febrero del 2021 con relación a Palestina (véase texto en inglés y en francés). En esta decisión, se declaró que la CPI es competente para examinar una petición hecha por Palestina contra mandos militares y políticos israelíes por sus actuaciones en todos los territorios palestinos ocupados, sin exclusión de ningún tipo. En nuestras reflexiones, en las que también referíamos a varios Estados que se sintieron obligados (¿presionados?) a justificar la posición defendida por Israel ante los jueces de la CPI (sin mayor éxito), concluíamos que:
«… con esta decisión, la justicia penal internacional ve despejado el camino para examinar todo lo observado, documentado y denunciado en el territorio palestino – y ello desde el mes de junio del 2014 -, que tiene enlutadas a tantas familias palestinas, esperando desde entonces por justicia y clamando por ella.
El hecho de que una jurisdicción internacional como la CPI —por primera vez en la historia del derecho internacional público— se pronuncie sobre el estatuto de Palestina como Estado y acepte examinar lo que ocurre dentro de su territorio confiere a esta decisión un alcance ya no solamente jurídico, sino altamente simbólico y esperanzador « (Nota 8).
Esta resolución adoptada el pasado 11 de noviembre del 2022 en la sede de Naciones Unidas de Nueva York por la Cuarta Comisión de la Asamblea General, y que deberá ser votada nuevamente (esta vez por la Asamblea General como tal en la segunda quincena de diciembre) va exactamente en el mismo sentido: devolver esperanzas a un pueblo que espera que los principios del derecho internacional público y que los mecanismos previstos cuando se violan, se apliquen también a sus legítimas reinvindicaciones.
En sí, la resolución constituye desde ya el primer peldaño de un procedimiento que permitirá, sin lugar a dudas, acercar un poco más la justicia internacional al drama humano que se vive desde muchos años en el territorio palestino ocupado, como consecuencia de una abierta, flagrante y reiterada violación a las reglas del ordenamiento jurídico internacional.
– Notas –
Nota 1: El texto de la resolución adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 11 de noviembre de 2022 está disponible en las distintas lenguas oficiales aquí. En cuanto a los pocos estudios realizados sobre esta resolución, véase el folleto de 13 preguntas elaborado por Diakonia, Centro de Derecho Internacional Humanitario (sin indicación de autores), «The ICJ advisory opinion on the legal consequences of Israel’s occupation of Palestinian territory«, noviembre de 2022, disponible aquí.
Nota 2: Sobre el caso de Ucrania y Rusia, remitimos a nuestro breve análisis sobre la no comparecencia de Rusia ante el juez de La Haya: BOEGLIN N., «La fuerza del derecho ante el derecho a la fuerza. A propósito de la no comparecencia de Rusia ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ)», Portal de la Universidad de Costa Rica (UCR), Sección Voz Experta, edición del 23 de marzo del 2022. Texto disponible aquí.
Nota 3: Sobre los alcances jurídicos de esta votación celebrada por muchos en Naciones Unidas el 29 de noviembre del 2012, véase BOEGLIN N. «Le nouveau statut de membre de la Palestine: une perspective latinomaméricaine«, Sciences-Po Paris (OPALC), Janvier 2013. Texto disponible y descargable en este enlace del OPALC. Con relación a la adhesión de Palestina al Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional (CPI), acaecida en el 2015, véase BOEGLIN N. «La reciente accesión de Palestina al Estatuto de Roma y a otros instrumentos internacionales: breve puesta en perspectiva«, Revista de Pensamiento Penal, 2015. Texto disponible aquí. En esta reciente nota de ArabNews del 21 de noviembre del 2022, se lee de los intensos esfuerzos que sigue desplegando la diplomacia de Palestina en aras de lograr ser reconocida como Estado Miembro de Naciones Unidas: para ello deberá superar el escollo que significa el veto norteamericano dentro del Consejo de Seguridad.
Nota 4: La resolución A/Res/76/82 de diciembre del 2021 titulada «Israeli practices and settlement activities affecting the rights of the Palestinian People and other Arabs of the occupied territories» puede leerse en este enlace y su contenido puede compararse con la resolución del 2022 A/C.4/77/L.12/Rev.1/. El detalle del voto de la resolución del 2021 (147 votos a favor, 17 en contra y 20 abstenciones) está disponible aquí. En el 2021, votaron a favor en América Latina los siguientes Estados: Argentina, Bolivia, Chile, Costa Rica, Cuba, El Salvador, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana y Venezuela. Se abstuvieron Brasil, Colombia, Ecuador, Guatemala, Haití y Honduras. Una comparación similar puede hacerse con relación a la resolución del 2021 numerada A/Res/76/89 y titulada «Palestine refugees’ properties and their revenues» adoptada con 159 votos a favor, 5 en contra y 8 abstenciones (véase detalle del voto) y la resolución votada en el 2022. Así como la resolución del 2021 numerada A/Res/76/150 (véase texto) titulada «The right of the Palestinian people to self-determination» adoptada con el siguiente voto: 168 votos a favor, 5 en contra y 10 abstenciones: ver detalle del voto registrado disponible aquí.
Nota 5: Las ONG palestinas ubican un rango superior a 1400 muertes, mientras que las ONG de Israel un rango ligeramente menor (1387). Se lee en el párrafo 361 con relación a la diferencia entre cifras y los descargos presentados por las autoridades de Israel que: «361. The Mission notes that the statistics from non-governmental sources are generally consistent. Statistics alleging that fewer than one out of five persons killed in an armed conflict was a combatant, such as those provided by PCHR and Al Mezan as a result of months of field research, raise very serious concerns about the way Israel conducted the military operations in Gaza. The counterclaims published by the Government of Israel fall far short of international law standards«.
Nota 6: Véase BOCKEL A., «Gaza: le processus de paix en question», AFDI (2009), pp. 173-187, p. 184. Artículo disponible – texto completo – aquí.
Nota 7: Sobre esta opinión consultiva de la CIJ del 2004 analizada desde la perspectiva jurídica internacional, véase en particular ABI-SAAB R. «Conséquences juridiques de l’édification d’un mur dans le territoire palestinien occupé» : quelques réflexions préliminaires sur l’avis consultatif de la Cour internationale de Justice«, Revue Internationale de la Croix Rouge (RICR), 2004, pp. 633-657. Texto completo disponible aquí; así como BADIA MARTÍ A., «La opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre las consecuencias jurídicas de la construcción de un muro en ele territorio palestino ocupado del 9 de julio del 2004«, Revista Electrónica de Estudios Internacionales (www.reei.org). Texto disponible en la red; FALK R. A., «Toward Authoritativeness: The ICJ Ruling on Israel’s Security Wall«, American Journal of International Law (AJIL), 2005, pp. 42-52 así como RIVIER R., «Conséquences juridiques de l´édification d´un mur dans le territoire palestinien occupé. Cour Internationale de Justice. Avis du 9 juillet 2004«, Annuaire Français de Droit International (AFDI) 2004, pp. 292-336. Texto completo disponible aquí.
Nota 8: Véase BOEGLIN N., «Se despeja el camino para la justicia penal internacional, la CPI puede examinar lo que ocurre en Palestina«, Portal UCR, Sección Voz Experta, edición del 18 de febrero del 2021, disponible aquí.
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Una versión en francés de este texto está disponible en este enlace y fue publicada por la Société Québécoise pour le Droit International (SQDI).
Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR)
El pasado viernes 11 de noviembre, con una aplastante mayoría de 98 votos a favor y tan solo 17 en contra, la Asamblea General de Naciones aprobó una resolución en la que solicita a la Corte Internacional de Justicia (CIJ) pronunciarse sobre los efectos de la ocupación ilegal de territorios palestinos por parte de Israel.
La resolución lleva como título «Israeli practices affecting the human rights of the Palestinian people in the Occupied Palestinian Territory, including East Jerusalem» / «Prácticas israelíes que afectan a los derechos humanos del pueblo palestino en el Territorio Palestino Ocupado, incluida Jerusalén Oriental«.
Como viene ya siendo usual en indiscutibles victorias de unos (y derrotas diplomáticas para otros), el voto de esta resolución no fue mayormente referenciada en los grandes medios de prensa internacionales.
Tratándose de un año como el 2022 en el que un Estado Miembro de Naciones Unidas como Ucrania que sufre una agresión militar por parte de Rusia desde el 24 de febrero, ha acaparado la atención de todos los medios internacionales (siendo varias las resoluciones de la misma Asamblea General sobre el respeto a la integridad territorial, la obligación de discriminar objetivos militares de poblaciones civiles a la hora de ordenar una operación militar, y la imperiosa necesidad de respetar por parte de Rusia las demás obligaciones que le incumbe derivadas de la Carta de Naciones Unidas y del derecho internacional humanitario), la omisión observada plantea algunas interrogantes muy válidas. Ello sin hablar de las abstenciones y de los votos en contra registrados durante la votación acaecida el pasado 11 de noviembre.
¿Acaso no es de interés de cualquier Estado Miembro de Naciones Unidas que estas mismas reglas invocadas, con justa razón, por Ucrania se apliquen de manera uniforme y sean debidamente respetadas por todos los demás Estados, incluyendo a Israel? (Nota 1)
El detalle de la votación en breve
En esta fotografía del registro del voto extraída de esta nota del Times of Israel (edición del 11 de noviembre del 2022), nuestros estimables lectores podrán apreciar cómo votaron cada uno de los 193 Estados Miembros de Naciones Unidas, así como en esta nota publicada en el medio digital costarricense de Delfino.cr, una de las pocas publicadas en Costa Rica al respecto.
A los 98 votos a favor y a los 17 en contra, hay que contabilizar un total de 52 abstenciones y 25 «No Show» (ausencia del delegado al momento de registrarse la votación).
Por parte de América Latina, Israel y su fiel aliado norteamericano pudieron únicamente cosechar el voto negativo de Guatemala (y contar con las abstenciones de Colombia, Costa Rica, Ecuador, Haití, Honduras y Uruguay); mientras que en Europa, lograron obtener el voto negativo de Alemania, Austria, Estonia, Hungría, Italia, Lituania y de República Checa (así como obtener 25 abstenciones, incluidas las de Francia, España, Países Bajos y Reino Unido).
Bolivia y Venezuela aparecen entre los «No Show«, con una diferencia no obstante que es necesario precisar: debido a atrasos en los pagos de su contribución anual como Estado Miembro, Venezuela no puede participar a votos en la Asamblea General desde el mes de enero del 2022.
Como indicado con anterioridad, el voto de esta resolución fue muy pocamente publicitado en los medios de prensa internacionales. Es de notar que un día anterior (10 de noviembre) una nota de prensa oficial de Naciones Unidas informaba de la votación a realizarse 24 horas después por parte del órgano plenario de Naciones Unidas (véase nota oficial del servicio de prensa de Naciones Unidas).
El voto a favor de esta resolución por parte de Ucrania pareciera haber molestado profundamente a Israel, optando por abstenerse en una resolución posterior sobre la obligación de Rusia de compensar los daños causados en Ucrania desde el 24 de febrero (véase nota del Times of Israel y nuestra breve nota sobre esta resolución adoptada a favor de Ucrania el pasado 15 de noviembre).
El origen de la solicitud a la CIJ
Esta resolución que busca acercar a Palestina a la justicia internacional de La Haya es muy similar a la adoptada en años anteriores por la Asamblea General de Naciones Unidas, con un único añadido significativo con respecto a la solicitud hecha a la CIJ para la versión de este 2022. ¿Cómo entonces explicar el súbito cambio de parecer de algunos Estados al respecto?
Un reciente artículo de la prensa uruguaya hace ver el cambio de posición del delegado de Uruguay en el 2022 con relación al voto del 2021 (véase nota de prensa de El Observador): una prensa más observadora en otras latitudes del continente confirmaría que este cambio de posición (una abstención en vez de un voto a favor) no es monopolio de Uruguay (y que en Centroamérica también se dieron cambios de posición sin ningún tipo de explicación por parte de las autoridades gubernamentales, siendo Costa Rica uno de ellos) (Nota 2).
Con relación a la solicitud hecha a la CIJ en este 2022, proviene del hecho siguiente, también escasamente difundido: un informe, recientemente dado a conocer – octubre del 2022 – por parte de una comisión de investigación creada por el Consejo de Derechos Humanos sobre lo ocurrido en el 2021 en Palestina – (véase enlace oficial y texto en español) incluía en sus recomendaciones finales que:
«92. La Comisión recomienda que la Asamblea General:
a) Solicite urgentemente una opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre las consecuencias jurídicas de la negativa continuada de Israel a poner fin a su ocupación del Territorio Palestino Ocupado, incluida Jerusalén Oriental, que equivale a una anexión de facto, de las políticas empleadas para lograrlo, y de la negativa de Israel a respetar el derecho del pueblo palestino a la libre determinación, así como de las obligaciones de los terceros Estados y de las Naciones Unidas de velar por que se respete el derecho internacional;
b) Transmita el presente informe al Consejo de Seguridad y le solicite que considere la posibilidad de adoptar nuevas medidas para poner fin a la situación ilegal resultante de la ocupación permanente impuesta por Israel, y exhorte al Consejo de Seguridad a que exija a Israel que ponga fin a su ocupación permanente con carácter inmediato«.
Resulta llamativo que esta sugerencia con relación a la CIJ fuera inmediatamente endosada por un grupo de Estados, denotando una estrategia diplomática muy hábil y certera para obtener las cifras registradas durante la precitada votación del 11 de noviembre.
Nótese de igual forma la poca difusión hecha por algunos grandes medios de prensa a este valioso informe presentado en octubre del 2022 por esta comisión de investigación, cuya lectura completa se recomienda. Como ya viene siendo su costumbre, el aparato diplomático de Israel no encontró mejor opción que la de intentar desacreditar a los tres integrantes de esta comisión (véase artículo de PassBlue), una actitud que ya no impresiona mayormente a nadie dentro de Naciones Unidas.
Las dos preguntas formuladas a la CIJ
En el texto de la resolución A/C.4/77/L.12/Rev.1, se lee en su parte resolutiva final, que la Asamblea General de Naciones Unidas:
«18. Decide, de conformidad con el artículo 96 de la Carta de las Naciones Unidas, solicitar a la Corte Internacional de Justicia, en virtud del Artículo 65 del Estatuto de la Corte, que emita una opinión consultiva sobre las siguientes cuestiones, teniendo en cuenta las normas y los principios del derecho internacional, lo cual incluye la Carta de las Naciones Unidas, el derecho internacional humanitario, el derecho internacional de los derechos humanos, las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad, la Asamblea General y el Consejo de Derechos Humanos, y la opinión consultiva de la Corte de fecha 9 de julio de 2004:
a) ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de que Israel continúe violando el derecho del pueblo palestino a la libre determinación, de sus prolongados actos de ocupación, asentamiento y anexión del territorio palestino ocupado desde 1967, incluidas las medidas destinadas a alterar la composición demográfica, el carácter y el estatuto de la Ciudad Santa de Jerusalén, y de la aprobación por Israel de legislación y medidas discriminatorias conexas?
b) ¿Cómo afectan las políticas y prácticas de Israel que se mencionan en el párrafo 18 a) al estatuto jurídico de la ocupación y qué consecuencias jurídicas se derivan de ese estatuto para todos los Estados y para las Naciones Unidas?«
Se trata de una nueva solicitud de opinión consultiva que hace la Asamblea General de Naciones Unidas, después de otra hecha en diciembre del 2003. Esta última dio lugar a la opinión consultiva de julio del 2004 de la CIJ sobre las consecuencias legales de la construcción de un muro por parte de Israel en territorios palestinos. La pregunta que había sido formulada al juez internacional en el 2003 era la siguiente:
«¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de la construcción del muro que levanta Israel, la Potencia ocupante, en el territorio palestino ocupado, incluida Jerusalén oriental y sus alrededores, según se describe en el informe del Secretario General, teniendo en cuenta las normas y principios de derecho internacional, incluido el Cuarto Convenio de Ginebra de 1949 y las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad y de la Asamblea General?«
En el texto de la opinión consultiva dada a conocer siete meses después, y cuya lectura integral se recomienda, se notará que la parte resolutiva – párrafo 163, 2) – se tomó con 14 votos a favor y tan solo uno en contra, el juez norteamericano Thomas Buergenthal (Nota 3). En este otro enlace de la misma CIJ, se puede leer también el texto en español de esta opinión consultiva del 2004.
Justicia internacional y Estados en breve
Como bien se sabe, ante la CIJ de La Haya, las opiniones consultivas solamente pueden ser solicitadas por órganos adscritos a Naciones Unidas (véase artículo 96 de la Carta de Naciones Unidas) y no por Estados. Estos últimos, en cambio, tienen la exclusividad para activar el procedimiento contencioso ante el juez internacional de La Haya.
¿Por qué no presentar una demanda en materia contenciosa ante el juez internacional contra Israel por parte de Estados interesados en que Israel acate lo que dispone la normativa internacional? Simplemente porque jurídicamente, no hay manera de hacerlo: como bien se sabe, la justicia internacional se basa en el consentimiento previo del Estado. En el caso de Israel, sus autoridades mantienen sus distancias con la justicia internacional de La Haya, al no haber reconocido nunca la jurisdicción obligatoria de la CIJ mediante la declaración prevista en el Artículo 36, párrafo 2 (véase listado oficial de Estados que sí han hecho esta declaración). A su vez, la diplomacia de Israel ha evitado suscribir tratados (sean estos bilaterales o regionales), en los que una cláusula dispositiva permita recurrir a la CIJ como mecanismo de solución de controversias entre los Estados Parte.
Cabe señalar que desde el 2018, el Estado de Palestina ha entablado una demanda contenciosa contra Estados Unidos ante la CIJ, debido al traslado de la embajada norteamericana de Tel Aviv a Jerusalén (véase texto de la demanda y enlace oficial). Resulta de interés señalar que la última ordenanza de la CIJ sobre este caso (véase ordenanza ) data del 15 de noviembre del 2018, fijando plazos de entrega de escritos por ambos Estados: 15 de mayo del 2019 para Palestina, 15 de noviembre del 2019 para Estados Unidos. En esta misma ordenanza, se lee que Estados Unidos optó por no participar a una reunión convocada por el Presidente de la CIJ con ambos Estados programada para el 5 de noviembre del 2018. No se tiene mayor información adicional sobre este caso desde entonces, lo cual plantea algunas interrogantes.
A modo de conclusión
Más allá de la falta de información de la CIJ sobre el caso Palestina contra Estados Unidos desde ya más de tres años, que debería de interpelar a algunos observadores y analistas, esta resolución votada el pasado 11 de noviembre plantea para el juez internacional un nuevo desafío.
Nuevamente Palestina y sus aliados tocan la puerta de la justicia internacional de La Haya, ante las violaciones de la normativa internacional a las que proceden las autoridades israelíes desde muchos años de manera reiterada. A ese respecto, se recomienda la lectura de los considerandos de la precitada resolución A/C.4/77/L.12/Rev.1, en los que se enumera la cantidad de informes de Naciones Unidas y de resoluciones adoptados en años anteriores, y que Israel ignora en su accionar o busca desacreditar (a su manera).
El procedimiento en materia consultiva prevé la posibilidad para Estados y organizaciones de presentar su opinión a la CIJ (véase listado de opiniones recibidas en el 2004 por la CIJ), por lo que este nuevo ejercicio permitirá conocer el alcance que algunos Estados le reconocen a las normas internacionales cuya violación es denunciada en el caso de Ucrania (y debiera serlo de igual manera en el caso de Palestina).
Revisando quienes votaron a favor y en contra de esta solicitud, y quienes se abstuvieron, es muy probable que los departamentos legales de algunos aparatos diplomáticos busquen desde ya cómo explicar que estas reglas aplican en un caso pero no necesariamente en otro: la consistencia y la coherencia serán sin lugar a dudas un notable desafío para quienes intenten segundar a Israel ante el juez internacional de La Haya.
Con relación a otra jurisdicción internacional también situada en la capital holandesa, la Corte Penal Internacional (CPI), la cual juzga desde el punto de vista penal a individuos (y no a Estados), tuvimos la oportunidad de analizar los alcances de una decisión de la Sala en lo Preliminar de la CPI del 5 de febrero del 2021. En esta decisión, se declara que la CPI es competente para examinar una petición hecha por Palestina contra mandos militares y políticos israelíes: véase nuestra nota titulada «Corte Penal Internacional (CPI) / Palestina: ¿el fin de la impunidad para los autores de crímenes de guerra cometidos en Palestina?«. En este texto, en el que también referíamos a varios Estados que se sintieron obligados a justificar la posición defendida por Israel ante los jueces de la CPI (sin mayor éxito), concluíamos que:
«… con esta decisión, la justicia penal internacional ve despejado el camino para examinar todo lo observado, documentado y denunciado en el territorio palestino – y ello desde el mes de junio del 2014 -, que tiene enlutadas a tantas familias palestinas, esperando desde entonces por justicia y clamando por ella«.
La resolución adoptada el pasado 11 de noviembre del 2022 constituye el primer peldaño de un procedimiento que permitirá, sin lugar a dudas, acercar un poco más a la justicia internacional al drama humano que se vive desde muchos años en el territorio palestino ocupado.
Material: texto de la resolución adoptada A/C.4/77/L.12/Rev.1 por la Asamblea General de Naciones Unidas el 11 de noviembre del 2022 disponible en los diversos idiomas oficiales aquí.
– Notas –
Nota 1: Sobre el caso de Ucrania y Rusia, remitimos a nuestro breve análisis sobre la no comparecencia de Rusia ante el jeuz de La Haya: BOEGLIN N., «La fuerza del derecho ante el derecho a la fuerza. A propósito de la no comparecencia de Rusia ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ)», Portal de la Universidad de Costa Rica (UCR), Sección Voz Experta, edición del 23 de marzo del 2022. Texto disponible aquí.
Nota 2: La resolución A/Res/76/82 de diciembre del 2021 titulada «Israeli practices and settlement activities affecting the rights of the Palestinian People and other Arabs of the occupied territories» puede leerse en este enlace y su contenido puede compararse con la resolución del 2022 A/C.4/77/L.12/Rev.1/. El detalle del voto de la resolución del 2021 (147 votos a favor, 17 en contra y 20 abstenciones) está disponible aquí. En el 2021, votaron a favor en América Latina los siguientes Estados: Argentina, Bolivia, Chile, Costa Rica, Cuba, El Salvador, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana y Venezuela. Se abstuvieron Brasil, Colombia, Ecuador, Guatemala, Haití y Honduras. Una comparación similar puede hacerse con relación a la resolución del 2021 numerada A/Res/76/89 y titulada «Palestine refugees’ properties and their revenues» adoptada con 159 votos a favor, 5 en contra y 8 abstenciones (véase detalle del voto) y la resolución votada en el 2022. Así como la resolución del 2021 numerada A/Res/76/150 (véase texto) titulada «The right of the Palestinian people to self-determination» adoptada con el siguiente voto: 168 votos a favor, 5 en contra y 10 abstenciones: ver detalle del voto registrado disponible aquí.
Nota 3: Sobre esta opinión consultiva de la CIJ del 2004 analizada desde la perspectiva jurídica internacional, véase en particular BADIA MARTÍ A., «La opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre las consecuencias jurídicas de la construcción de un muro en el territorio palestino ocupado del 9 de julio del 2004«, Revista Electrónica de Estudios Internacionales (www.reei.org). Disponible en la red. Así como RIVIER R., «Conséquences juridiques de l´édification d´un mur dans le territoire palestinien occupé. Cour Internationale de Justice. Avis du 9 juillet 2004«, Annuaire Français de Droit International (AFDI) 2004, pp. 292-336. Texto completo disponible aquí.
Foto extraída de nota de la organización Amnistía Internacional (AI), titulada «Israël discrimine les Palestiniens dans l´ accès à l’eau»
Foto de las cataratas de Kaieteur en el Río Potaro en la región que en Venezuela se denomina la «Guayana Esequiba», extraída de esta nota de prensa titulada «El Esquibo, una joya inundada de petróleo que se disputan Venezuela y Guyana», El Clarín, edición del 29/06/2020. Un video sobre estas majestuosas cataratas está también disponible en este enlace.
Nicolas Boeglin (*)
El 13 de junio del 2022, la Corte Internacional de Justicia (CIJ) adoptó una nueva ordenanza fijándole a Guyana un plazo para contestar argumentos presentados el 7 de junio por Venezuela (véase texto en francés y en inglés de la ordenanza).
Como se recordará, en marzo del 2018, Guyana interpuso una demanda contra Venezuela ante el juez de La Haya relativa a lo que en Venezuela se denomina la «Guayana Esequiba«, un territorio en disputa entre ambos Estados de más de 159.000 kilómetros cuadrados, y que representa proporcionalmente más de las 2/3 partes del territorio actual de Guyana (véase el segundo mapa en esta nota de la BBC del 2021).
Si bien la atención a la actividad de un tribunal internacional como la CIJ recae usualmente en el contenido de sus sentencias como tal, el análisis de las ordenanzas (también denominadas «providencias» en la literatura jurídica) reviste interés, tal y como intentaremos detallarlo a continuación.
La tercera ordenanza desde el 2018
La anterior ordenanza de esta índole sobre la fijación de plazos fue adoptada el 8 de marzo del 2021 estableciendo plazos para la presentación de escritos sobre el fondo para ambos Estados: 8 de marzo del 2022 para Guyana, 8 de marzo del 2023 para Venezuela (véase texto francés y en inglés).
Una anterior providencia con fecha del 18 de junio del 2018 (véase texto en ambos idiomas) fue la primera de este tipo adoptada por la CIJ entre Guyana y Venezuela.
En el mes de diciembre del 2020, en una sentencia sobre competencia, la CIJ se había declarado competente para analizar parte de los argumentos de Guyana sobre el fondo (véase texto de la sentencia en francés/inglés). Cabe precisar que esta decisión se tomó sin poderse realizar un juicio contradictorio como es lo usual en La Haya, con dos rondas de alegatos (en la fase escrita y luego en la fase oral), al optar Venezuela por no comparecer en el procedimiento: veáse verbatim de las audiencias orales realizadas el 30 de junio del 2020 en La Haya con la presencia de la única delegación de Guyana.
En su precitada sentencia de diciembre del 2020 se lee por parte de la CIJ (párrafo 22) que:
«22. Aucune pièce écrite n’ayant été déposée par le Gouvernement du Venezuela et celui-ci n’ayant pas comparu lors de la procédure orale, aucune conclusion formelle n’a été présentée par ce gouvernement. Cependant, il ressort clairement de la correspondance et du mémorandum reçus du Venezuela que ce dernier soutient que la Cour n’a pas compétence pour connaître de l’affaire.
/
22. Since the Government of Venezuela filed no pleadings and did not appear at the oral proceedings, no formal submissions were presented by that Government. However, it is clear from the correspondence and the Memorandum received from Venezuela that it contends that the Court lacks jurisdiction to entertain the case.«
Como se observará en las líneas que siguen, la no comparencia en un procedimiento contencioso por parte de un Estado ante el juez internacional de La Haya no afecta mayormente el desarrollo del procedimiento en sí.
Resulta oportuno precisar a nuestros estimables lectores, en particular de América Latina, que a diferencia de la Organización de Estados Americanos (OEA) y de varios Estados en América Latina y en el mundo, Naciones Unidas reconoce a las autoridades encabezadas por el Presidente Nicolas Maduro como único representante de Venezuela (y que esta regla aplica para todas sus agencias especializadas y órganos, incluyendo a la CIJ).
Un muy breve recuento
En marzo del 2018, Guyana inició una demanda contra Venezuela ante la justicia internacional de La Haya, con el fin de resolver la larga controversia que mantiene con Venezuela desde 1966; y que anterior a este año, mantenía Venezuela con Gran Bretaña desde el siglo XIX, desde el año 1899 para ser exactos, fecha en que un tribunal arbitral emitió un laudo arbitral (véase texto en inglés) desfavorable a Venezuela (Nota 1).
En este valioso artículo del jurista venezolano Allan Brewer-Carías publicado en 2009 por el prestigioso Max Planck Institute de Heidelberg en Derecho Internacional Público y Derecho Comparado, se lee que:
“The boundary established in the 1899 arbitration tribunal was considered to be settled for the next half-century, until a memorandum written by Severo Mallet-Provost (11 August 1944), a lawyer who had acted as a junior counsel for Venezuela at the Paris tribunal, was published posthumously in the 1949 issue of the American Journal of International Law (O Schoenrich ‘The Venezuela-British Guiana Boundary Dispute’ (1949) 43 AJIL 523, 528–30). The memorandum adduced that the arbitral tribunal’s president had coerced several members into assenting to the final decision, the result of a political deal between Britain and Russia. Reportedly, this memorandum had been dictated five years earlier by Mallet-Provost to Judge Otto Schoenrich, his partner in the US law firm of Curtis, Mallet-Prevost, Colte and Mosle, with instructions that it was not to be published until after his death, and even then, only at Judge Schoenrich’s discretion. Mallet-Prevost died on 10 December 1948, and his memorandum appeared in print some six months later” (punto 17).
Se puede afirmar que desde este arbitraje de 1899, y de revelaciones sobre algunos integrantes de este tribunal dadas a conocer en 1948, Venezuela desconfía de todo lo que se asemeja a los mecanismos de solución pacífica de controversias de carácter jurídicos (arbitraje y arreglo judicial) y se ha cuidado de no ratificar ningún tratado que contemple el recurso a uno de estos dos mecanismos, salvo muy contadas excepciones. Es así como Venezuela nunca procedió a reconocer unilateralmente la jurisdicción obligatoria de la CIJ prevista en el Artículo 36, párrafo 2 del Estatuto de la CIJ (véase listado de Estados que han hecho esta declaración).
Cabe precisar que la demanda de Guyana de marzo del 2018 plantea como base de competencia una sencilla carta del Secretario General de Naciones Unidas dada a conocer en enero del 2018 que recomienda a ambos Estados someter el asunto a la CIJ. Una carta adoptada pocas semanas después de estrenar su cargo el actual Secretario General de Naciones Unidas.
Habíamos tenido la oportunidad de analizar la sentencia de la CIJ declarándose competente, dada a conocer en el mes de diciembre del 2020 (véase nuestra nota titulada «Guyana / Venezuela: a propósito de la reciente decisión de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) en la que se declara competente«. En este análisis se indicaba que el debate intra muros entre los 15 integrantes de la CIJ había dejado algunas huellas, con varias opiniones disidentes externadas por varios de ellos, al precisar nuestro texto que:
«Siendo el principio del consentimiento previo de los Estados la piedra angular sobre la que ha reposado desde siempre la justicia internacional, estos cuatro jueces advierten, cada uno a su manera, del riesgo que conlleva para la credibilidad de la CIJ el razonamiento seguido por la mayoría de sus colegas en este fallo. Nótese que el primero de ellos, el francés Ronny Abraham, fue Presidente de la CIJ (2015-2018)«.
El contenido de la ordenanza, en particular un detalle notorio pocamente divulgado
En la precitada ordenanza del 13 de junio del 2022, se lee que Venezuela procedió a un cambio de actitud repentino en el mes de junio del 2022 y que el 7 de junio remitió a la CIJ una batería de argumentos tendientes a cuestionar la competencia de la CIJ (las excepciones preliminares):
«Vu la lettre en date du 6 juin 2022, par laquelle S. Exc. Mme Delcy Eloína Rodríguez Gómez, vice-présidente de la République bolivarienne du Venezuela, a informé la Cour que le Gouvernement vénézuélien avait désigné S. Exc. M. Samuel Reinaldo Moncada Acosta, représentant permanent de la République bolivarienne du Venezuela auprès des Nations Unies, en qualité d’agent et S. Exc. M. Félix Plasencia González, ancien ministre du pouvoir populaire des affaires étrangères de la République bolivarienne du Venezuela, et Mme Elsie Rosales García, professeure à l’Universidad Central de Venezuela, en qualité de coagents aux fins de l’affaire ; Considérant que, le 7 juin 2022, le Venezuela a déposé des exceptions préliminaires d’irrecevabilité de la requête, et qu’un exemplaire original de celles-ci a immédiatement été transmis à l’autre Partie;
/
Having regard to a letter dated 6 June 2022, whereby H.E. Ms Delcy Eloína Rodríguez Gómez, Executive Vice President of the Bolivarian Republic of Venezuela, informed the Court that the Venezuelan Government had appointed H.E. Mr. Samuel Reinaldo Moncada Acosta, Permanent Representative of the Bolivarian Republic of Venezuela to the United Nations, as Agent and H.E. Mr. Félix Plasencia González, Former People’s Power Minister for Foreign Affairs of the Bolivarian Republic of Venezuela, and Ms Elsie Rosales García, Professor at the Universidad Central de Venezuela, as Co-Agents for purposes of the case; Whereas, on 7 June 2022, Venezuela filed preliminary objections to the admissibility of the Application, and whereas an original of those preliminary objections was immediately transmitted to the other Party»;
Se trata de un cambio de actitud en la medida en que, desde la presentación de la demanda por parte de Guyana en marzo del 2018, Venezuela optó por no comparecer en el procedimiento en La Haya.
Como lo indica el jurista venezolano Víctor Rodríguez Cedeño en un artículo reciente, cuya lectura se recomienda:
«La no comparecencia podemos definirla como una situación en la que una parte en un proceso ejerce el derecho que le otorga el artículo 53 del Estatuto de la Corte de no participar en una fase del proceso o en una de sus partes, escrita u oral. Una postura procesal que puede adoptar tanto en la fase preliminar, es decir, en la fase relativa a la competencia y la admisibilidad de la demanda, en la parte de fondo e incluso en una etapa ulterior o en un procedimiento incidental sobre medidas cautelares o provisionales» (Nota 2).
No comparacer en el presente caso para Venezuela significó el no nombrar a un Agente encargado de centralizar la documentación y de fijar la posición de Venezuela en La Haya ante los jueces de la CIJ, el no remitir documentos a la CIJ en los plazos establecidos, el asistir a las reuniones convocadas por la Presidencia de la CIJ para fijar plazos de presentación de escritos con autoridades políticas y el no asistir a las audiencias orales convocadas por la CIJ. Tampoco Venezuela presentó las excepciones preliminares a las que tiene derecho todo Estado demandado que cuestiona la competencia de la CIJ para analizar el fondo de un asunto, ni pudo nombrar a un juez ad hoc de su escogencia (Nota 3).
Dicho en otras palabras, Venezuela desde el 2018 se privó sola de todas las herramientas procesales existentes en La Haya cuando un Estado demandado por otro cuestiona la competencia de la CIJ.
En su comunicado oficial del pasado 8 de junio (véase texto completo), la diplomacia venezolana no explica en ningún momento este cambio de actitud, señalando únicamente que:
«Sin embargo, estamos obligados a señalar, sin duda alguna, del curso del procedimiento que se ha seguido a partir de la demanda unilateral de Guyana, así como de la decisión del 18 de diciembre de 2020 en la que, contra todo precedente, la Corte se arroga jurisdicción para pronunciarse sobre “la validez del laudo arbitral de 1899”, un asunto superado y que fue artificiosamente propuesto en la demanda unilateral de Guyana, para buscar librarse de su compromiso a negociar, al cual está obligado conforme al Acuerdo de Ginebra.
Venezuela espera que el asunto vuelva de inmediato al terreno de la negociación amistosa entre las partes y a la correcta aplicación del Acuerdo de Ginebra para dirimir la controversia territorial que justificó su suscripción».
Como indicado con anterioridad, las excepciones preliminares pudieron ser presentadas por Venezuela desde que fue notificada por la Presidencia de la CIJ del contenido de la demanda de Guyana, la cual fue registrada en marzo del 2018 (véase texto de la demanda en francés e inglés). En diciembre del 2020, la CIJ se declaró competente para analizar el fondo del asunto.
Más allá del caso planteado por Guyana contra Venezuela, este cambio de actitud de Venezuela hacia la justicia internacional rompe de forma notable con una sólida y firme posición histórica en todos los foros internacionales desde 1959 y que recoge muy bien el precitado jurista Víctor Rodríguez Cedeño en este artículo publicado en el 2018, en el que expresa que:
«Venezuela nunca ha aceptado la jurisdicción obligatoria de la corte, sin desconocer evidentemente su importancia como órgano judicial de las Naciones Unidas. En muchas reuniones, incluso de codificación, hemos dejado en forma expresa y clara nuestra reserva en relación con el carácter obligatorio de la jurisdicción de la corte. Recuerdo que como representante de Venezuela en muchas reuniones jurídicas hice declaraciones muy claras al respecto, entre otras, en la Conferencia de Viena de 1986, en las negociaciones cuando se adoptó la Constitución de la Onudi, en 1977-78, que evitó, como consta en actas, que se incluyera el recurso obligatorio y entre muchas otras, durante el proceso de adopción del Acuerdo Constitutivo del Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola, FIDA, también a finales de los años setenta del siglo pasado. Posiciones coherentes formuladas con base en una política exterior jurídica seria que desarrollaron los gobiernos democráticos desde 1959«.
Esta actitud de Venezuela explica el hecho que Venezuela a la fecha no haya ratificado el Pacto de Bogotá de 1948 (véase estado oficial de firmas y ratificaciones), y que no haya tan siquiera firmado la Convención de Viena de 1969 sobre Derecho de los Tratados (véase estado oficial), la Convención de 1982 de Montego Bay sobre Derecho del Mar (véase estado oficial) o la Convención de Viena de 1986 sobre Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales (véase estado oficial): todas estas (y muchas otras) convenciones de carácter universal contienen una cláusula mencionando a la CIJ o al arbitraje como mecanismos de solución pacífica de controversias.
La no comparecencia ante la CIJ: ejemplos recientes
Es de recalcar que cada caso de no comparecencia ante el juez de La Haya en el marco de un procedimiento contencioso incoado por otro Estado debe ser considerado de manera individual: las comparaciones son usualmente bastante aventuradas, y cada caso de no comparecencia debería siempre entenderse como sui generis.
Son muy diversas las razones que puede alegar un Estado para desdeñar la barra de La Haya.
En el hemisferio americano, antes de Venezuela en el 2018, podemos citar el caso de Estados Unidos en 1984, al optar por no comparecer en La Haya en el procedimiento en su contra presentado por Nicaragua. Cabe precisar que en un primer momento, Estados Unidos sí se presentó a la barra de La Haya, presentó varias excepciones preliminares y participó en las diversas etapas del procedimiento, pero desafió a la CIJ cuando esta rechazó algunos de sus argumentos y se declaró competente, al decidir no participar más en el procedimiento sobre el fondo: la no comparecencia de Estados Unidos no impidió en lo más mínimo que fuera condenado en una sentencia considerada histórica en junio de 1986 en la que la CIJ le señaló su parecer sobre su conducta que merece mención (Nota 4).
Después de Venezuela en el 2018, el único Estado que ha optado por no comparecer ante el juez de La Haya fue Rusia en marzo del 2022, ante la solicitud de medidas provisionales de carácter urgente presentada en su contra por Ucrania (Nota 5).
Sobre algunas interrogantes, expectativas y su alcance
Como se puede apreciar en esta reciente ordenanza de la CIJ de junio del 2022, Guyana tiene hasta el 7 de octubre del 2022 para analizar y refutar los argumentos presentados por Venezuela en este mes de junio del 2022 sobre la incompetencia de la CIJ. No debería extrañar que sean exactamente los mismos argumentos que Venezuela le hizo llegar a la CIJ en su momento y que fueron en parte rechazados por los jueces en el 2020: véanse en particular la carta suscrita por el canciller venezolano del 24 de julio del 2020 en francés y en inglés, así como el memorandum enviado el 28 de noviembre del 2019 por Venezuela a la CIJ (textos en francés y en inglés).
Una vez recibido el escrito de Guyana, es probable que la CIJ se tome unos meses de reflexión y zanje sobre los diversos aspectos discutidos para (probablemente) retomar el análisis sobre el fondo que había iniciado con posterioridad al fallo de diciembre del 2020.
¿Porqué presentar en junio del 2022 excepciones preliminares que bien se pudieron haber presentado desde mucho años antes? ¿Qué ha ocurrido de relevante en Venezuela o en Guyana en este mes de junio del 2022 para que Venezuela reconsidere la posición inicial de no comparecer en este juicio iniciado en el 2018?¿Habrá en el escrito sobre el fondo de Guyana que fue depositado el pasado 8 de marzo algún argumento que sugiera cambiar radicalmente de posición por parte de Venezuela? ¿Porqué la CIJ acepta que Guyana dé su parecer sobre argumentos venezolanos que ya fueron en parte rechazados en el 2020 por la misma CIJ? Desde el punto de vista táctico, ¿se puede considerar riesgoso este cambio de actitud de Venezuela?
Son preguntas que lanzamos al aire sin mayores elementos para responderlas. La primera de ellas tiene una respuesta que deberían poder brindar las máximas autoridades venezolanas. Con relación a la última de ellas, se podría contestar por la afirmativa: en efecto, desde la perspectiva de algunos jueces de la CIJ, esta repentina maniobra de Venezuela bien podría ser interpretada como tendiente a dilatar cuestiones ya zanjadas en el 2020 y ganar tiempo (por alguna razón que se considera ventajosa en Venezuela).
Cabe precisar, como dato de interés, que el pasado 7 de junio también se celebró una reunión entre autoridades de Guyana y de Venezuela en Georgetown (véase nota al respecto publicada en El Universal): desde que la CIJ se declaró competente en el 2020, el retomar las negociaciones bilaterales con Guyana es un objetivo prioritario de la diplomacia venezolana y esta reunión posiblemente sea una de muchas otras por venir. Negociar el retiro de la demanda a cambio de un acuerdo bilateral con Guyana puede ser uno de los objetivos por parte de la diplomacia venezolana. Al respecto, el retiro de una demanda en La Haya constituye una práctica muy poco estudiada y que, en nuestra opinión, lo ameritaría, en particular cuando se obtiene a cambio de nada o casi (Nota 6).
A modo de conclusión
Este discreto giro operado por Venezuela con relación a su histórica distancia mantenida con la justicia internacional merecería explicaciones, que a la fecha de redactar estas líneas, se desconocen. Sin duda alguna responde a un cambio radical de estrategia ante el juez de la CIJ: esta última fue solicitada desde el 2018 por Guyana para zanjar definitivamente la controversia territorial más antigua sin resolverse en el continente americano.
Como tuvimos la oportunidad de indicarlo desde el 2018, la no comparecencia ante la CIJ es una opción usada a veces por un Estado demandado que conlleva algunos riesgos, cuando escribíamos que:
«Cabe precisar que la estrategia que ha escogido Venezuela no está exenta de todo riesgo: en efecto, la no participación de Venezuela la priva de la posibilidad de presentar sus argumentos legales en la etapa preliminar en la que puede precisamente cuestionar la competencia de la CIJ en el marco del procedimiento contencioso: la etapa de las excepciones preliminares. Dicho en otras palabras, al optar Venezuela por no participar, la base de competencia usada por Guyana (que se limita a una recomendación del actual Secretario General de Naciones Unidas) no será cuestionada ante los jueces de la CIJ «(Nota 7).
Notas:
Nota 1: Sobre esta decisión arbitral véase reciente análisis de RUAN SANTOS G., » La clausula de «prescipción» en la controversia entre Venezuela y Gran Bretaña por la Guayana Esequiba», in AYALA CORAO C. & BREWER CARIAS A. R. (Editores), Libro Homenaje al Dr. Pedro Nikken, Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 2021, Tomo II, pp. 923-944, disponible aquí.
Nota 2: Véase RODRIGUEZ CEDEÑO V., «Las implicaciones de la no comparecencia en el procedimiento contencioso ante la Corte Internacional de Justicia: reglas y principios a la luz de la práctica de la Corte«, in Boletin de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Número 166 (Octubre-Diciembre 2021), Homenaje a Gonzalo Parra Aranguren, pp. 405-418, p.407. Texto integral de este Número 166 disponible aquí.
Nota 3: Véase al respecto nuestra nota de abril del 2019, BOEGLIN N., «A propósito del reciente comunicado en el que Venezuela reitera formalmente a la Corte Internacional de Justicia (CIJ) que no comparecerá ante ella«, Ius360, edición del 29/04/2019 y disponible aquí. Anterior a ella (2018), véase también WENTKER A., «Venezuela´s non participation before ICJ in the dispute over Essequibo region«, EJIL-Talk, edición del 29/06/2018 y disponible aquí.
Nota 4: Es de precisar que elfallode la CIJ sobre el fondo del 26 de junio de 1986 entre Estados Unidos y Nicaragua es considerado en la literatura jurídica especializada como uno de los mejores fallos jamás redactados por parte de los integrantes de la CIJ. Parte de esta característica se puede deber a un presidente extremadamente exigente y a un comité a cargo de la redacción de un fallo igualmente preocupado por aspectos de forma y aspectos de fondo. Pero también se puede deber al hecho de que los argumentos del demandante (Nicaragua) no encontraron objeción alguna durante el procedimiento sobre el fondo. Los jueces de la CIJ optaron, dos años después de declararse competente, por darle a cada uno el alcance requerido desde el punto de vista jurídico.
En aquella oportunidad, los jueces no desaprovecharon la ocasión (histórica) para externar a Estados Unidos su desaprobación, incluyendo una pequeña lección sobre principios muy básicos. Lo hicieron en el fallo de 1986 de la siguiente forma, que nos permitimos reproducir a continuación en ambos idiomas:
«In the present case, the Court regrets even more deeply the decision of the respondent State not to participate in the present phase of the proceedings, because this decision was made after the United States had participated fully in the proceedings on the request for provisional measures, and the proceedings on jurisdiction and admissibility. Having taken part in the proceedings to argue that the Court lacked jurisdiction, the United States thereby acknowledged that the Court had the power to make a finding on its own jurisdiction to rule upon the merits. It is not possible to argue that the Court had jurisdiction only to declare that it lacked jurisdiction. In the normal course of events, for a party to appear before a court entails acceptance of the possibility of the court’s finding against that party» (párrafo 27 de la sentencia de la CIJ de 1986).
/
«En l’espèce la Cour regrette d’autant plus profondément la décision de l’Etat défendeur de ne pas participer à la présente phase de la procédure qu’une telle décision est intervenue après que les Etats-Unis eurent pleinement participé aux procédures sur les mesures conservatoires et sur la compétence et la recevabilité En effet, en ayant pris part à l’instance pour plaider l’incompétence de la Cour, les Etats-Unis reconnaissaient par là à celle-ci le pouvoir de se prononcer sur sa propre compétence pour statuer au fond. Il n’est pas possible de prétendre que la Cour n’était compétente que pour se déclarer incompétente. La comparution devant une juridiction implique normalement l’acceptation de la possibilité d’être débouté» (párrafo 27 de la sentencia de la CIJ de 1986).
Nota 5: Véase al respecto BOEGLIN N., «La fuerza del derecho ante el derecho a la fuerza (el caso de Ucrania y Rusia). A propósito de la no comparecencia de Rusia ante la Corte Internacional de Justicia«, Portal Universidad de Costa Rica (UCR), edición del 23/03/2022, y disponible aquí.
Nota 6: El retiro de una demanda ante el juez de La Haya es una opción a la que a veces recurren los Estados que litigan en La Haya y que se ha estudiado muy poco en doctrina. ¿Retirar una demanda en La Haya a cambio de … nada? En 1986, Nicaragua obtuvo una condena a Estados Unidos contundente de la CIJ, que abrió la puerta para una segunda etapa por compensación y daños: no obstante, en 1991, a raíz de un cambio de orientación política, Nicaragua optó por retirar la demanda pendiente por daños y perjuicios (véase el comunicado de la CIJ del 27/09/1991) sin que se conozca de alguna contrapartida económica por parte de Estados Unidos. Siempre con relación al hemisferio americano, se puede también citar el caso de la demanda de Ecuador contra Colombia por aspersiones químicas aéreas, interpuesta en el 2008 (véase texto de la demanda en francés y en inglés): Colombia obtuvo el retiro de la demanda planteada por Ecuador en el 2013, comprometiéndose a no realizar más acciones de este tipo en sus zonas fronterizas y a depositarle a Ecuador la suma de 15 millones de US$, la cual incluye, entre otros, los gastos de Ecuador en el procedimiento ante la CIJ desde el 2008 (véase punto 9 del acuerdo suscrito entre Colombia y Ecuador del 9/09/2013).
Nota 7: Véase BOEGLIN N., «Ordenanza de la CIJ en relación a la demanda de Guyana contra Venezuela: apuntes«, CIARGlobal, edición del 11/07/2018 y disponible aquí.
(*) Este texto fue elaborado por Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).
En estos últimos días del mes de mayo del 2022, se difundió en algunos círculos diplomáticos y en algunos medios de prensa (véase por ejemplo nota de Le Point y nota de The Guardian) la carta de renuncia del diplomático ruso Boris Bondarev, quien fuera hasta el 23 de mayo consejero en la Misión Permanente de Rusia ante las Naciones Unidas en Ginebra, Suiza.
Es, al parecer, el primer integrante del aparato diplomático ruso en renunciar a sus funciones oficiales desde el inicio de la agresión militar de Rusia al territorio de Ucrania iniciada el pasado 24 de febrero del 2022. Al menos, el primero en hacer pública su decisión, si es que se han dado otras bajas de este tipo sin trascender en la esfera pública. El 23 de marzo, la BBC informó de otra renuncia de un alto funcionario ruso, sin que se conozcan sus motivos para hacerlo (véase nota). En cambio, la carta de Boris Bondarev, extraída de la red social twitter, explicita sus motivaciones y se reproduce de manera integral a continuación (véase enlace):
«Renuncio, no renuncio, y si renuncio, ¿qué hago?»: apuntes en torno a un siempre delicado dilema interno
Una renuncia de esta índole que consiste en cesar de continuar defendiendo a un Estado por parte de un diplomático de carrera debe siempre entenderse como un acto que evidencia una profunda crisis en lo interno del aparato diplomático de dicho Estado.
El desacuerdo en seguir las instrucciones enviadas desde la capital puede ser la realidad de algunos diplomáticos cuando se trata de criterios políticos que consideran cuestionables y discutibles. No obstante, cuando conforme la reflexión se instala en la mente del diplomático, su debate interno puede llegar a levantar algunas interrogantes a un punto tal que la decisión que toma es la siguiente: ya no tiene mayor sentido continuar sosteniendo lo que considera … insostenible. Renunciar a toda una carrera profesional dentro del servicio exterior del Estado es siempre una decisión díficil de tomar.
Existen algunos precedentes, y en cada uno de ellos se confirma esta lectura: recientemente por ejemplo, en América Latina, se informó de la decisión de quien fuera el embajador de Nicaragua ante la Organización de Estados Americanos (OEA) de renunciar a seguir representando los intereses de Nicaragua (véase nota de la BBC del 23 de marzo del 2022). En el 2004, fue el embajador de Venezuela ante Naciones Unidas el que dimitió de sus funciones (véase al respecto esta nota de prensa oficial de Naciones Unidas).
Existen también casos, de una naturaleza muy distinta, en los que son declaraciones desafortunadas que llevan a solicitar la renuncia de un embajador, sin que a veces la renuncia se materialice (véase por ejemplo nota de la BBC del 2010 sobre extrañas declaraciones del Embajador de Chile en Buenos Aires). En el 2013, luego de declaraciones desacertadas de su máximo reprentante en Panamá, Costa Rica procedió a presentar oficialmente sus «disculpas» en una carta formal lamentando lo ocurrido: no hubo en este caso ninguna renuncia, sino un cese y traslado del interesado a otro destino, siempre con rango de embajador (Nota 1).
En el caso más específico de los diplomáticos rusos en este mes de mayo del 2022, el continuar justificando y defendiendo los argumentos oficiales de Rusia en su accionar en contra de Ucrania tiende a volverse cada vez más apremiante, como lo intentaremos explicar en las líneas que siguen.
La agresión de Rusia a Ucrania: un cajellón sin salida desde la estricta perspectiva legal internacional
Desde el 16 de marzo del 2022, una decisión preliminar (denominada «providencia» u «ordenanza«) de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) ordena a Rusia cesar de inmediato su oficialmente denominada «operación militar especial» en Ucrania.
Se trata de una primera decisión favorable a Ucrania con relación a la demanda que interpuso en La Haya pocos días después de iniciarse la agresión rusa a su territorio: véase al respecto para mayores detalles nuestra breve nota al respecto titulada «Ucrania / Rusia: las medidas provisionales ordenadas a Rusia por la Corte Internacional de Justicia (CIJ) puestas en perspectiva«.
Son en efecto varias las reglas que Rusia está violando abiertamente desde la madrugada del 24 de febrero del 2022, empezando por las primeras disposiciones de la misma Carta de Naciones Unidas relativas al respeto a la integridad territorial de un Estado y a la prohibición del uso de la fuerza (Nota 2).
Esta primera ordenanza del juez internacional de La Haya en el caso que opone Ucrania a Rusia es claramente irrespetada, y coloca ahora a Rusia en una situación de abierto desafío a la autoridad de la justicia internacional: sin lugar a dudas, este desacato a esta decisión produce sus consecuencias desde el punto de vista jurídico.
En efecto, al cumplirse el pasado 24 de mayo tres meses desde el inicio de las operaciones militares rusas en territorio ucraniano, que violentan las reglas más básicas del ordenamiento jurídico internacional, es probable que Ucrania refuerce su decidida estrategia legal con una acción ante la justicia internacional tendiente a obtener reparaciones por los graves daños causados por Rusia en su territorio: diversas entidades trabajan desde ya en Ucrania (y probablemente también fuera de ella), en aras de calcular y de cuantificar – destrucción tras destrucción – los múltiples daños ocasionados por Rusia en Ucrania (véase enlace con cálculos y estimaciones al 27 de abril del 2022). Un evento internacional abierto al público reunirá expertos el 30 de mayo sobre este preciso tema (véase enlace oficial).
Cabe recordar que en otro caso conocido por la CIJ, en su demanda de 1984 contra Estados Unidos, Nicaragua presentó una memoria sobre compensación por daños que detallaba los diversos rubros de la destrucción causada por Estados Unidos en su territorio al entrenar, adiestrar y financiar a la denominada «contra» nicaragüense (véase documento, en particular pp. 266-349). Un cambio de orientación político acaecido en 1990 tuvo como consecuencia el retiro formal de la demanda por compensación por la misma Nicaragua en 1991 (véase comunicado oficial de la CIJ de septiembre de1991 en francés y en inglés).
Rusia y la justicia internacional: el significado de su no comparecencia
Siempre con relación a la demanda interpuesta por Ucrania contra Rusia el 26 de febrero del 2022 ante el juez de La Haya (véase texto de la demanda y texto de la solicitud de medidas provisionales), cabe recordar que, al convocarse a audiencias públicas en La Haya realizadas el 7 de marzo para escuchar los alegatos de Ucrania y los contra alegatos de Rusia, Rusia optó por no comparecer ante los jueces de La Haya. ¿No comparecer ante el juez internacional desdeñando de esta manera una tribuna internacional como la barra de La Haya para justificar su accionar? ¿Acaso los argumentos de Rusia para justificar su agresión no cuentan con la sólidez suficiente como para someterlos a un debate contradictorio en La Haya? Es una de las tantas preguntas que entraña esta significativa ausencia: para mayores detalles (y algunas otras preguntas hechas que no ameritan ser nuevamente reproducidas), véase nuestra breve nota al respecto titulada «Ucrania / Rusia: la fuerza del derecho ante el derecho a la fuerza. A propósito de la no comparecencia de Rusia ante la CIJ «.
Esta actitud del aparato diplomático de Rusia evidenció ante todo (y en particular ante los jueces de la CIJ y el resto de la comunidad internacional) la situación poco sostenible, desde el punto de vista jurídico, en la que se ha colocado Rusia desde la madrugada del 24 de febrero del 2022.
Las acciones bélicas se han mantenido desde entonces entre las fuerzas militares de Rusia y de Ucrania, con avances y retrocesos de unos y de otros, pérdidas en vidas humanas cuantiosas tanto en las tropas de una como de otra. El saldo en muertes y heridos de gravedad en el seno de la población civil ucraniana aumenta día tras día, así como el flujo de refugiados y de desplazados internos y el número de tragedias de todo tipo en las que se ven inmersas familias ucranianas.
A la fecha, no se vislumbra mayor esfuerzo o iniciativa para reiniciar canales de negociación en aras de que cesen las hostilidades, en particular desde que Ucrania vislumbra una victoria militar. Los hallazgos a inicios del mes de abril del 2022 de las exacciones cometidas por Rusia en la localidad de Bucha han modificado sustancialmente la posición inicial de Ucrania de sentarse a una mesa de negociación, y el firme respaldo de la comunidad internacional influye en esta postura. En esta nota de RFI se informa sobre la llamada a consulta del embajador de Rusia en París por las autoridades galas al negarse este diplomático a reconocer la responsabilidad de Rusia en los eventos de Bucha.
Con relación a la responsabilidad penal individual de altos funcionarios de Rusia, tanto civiles como militares, en la instigación o la comisión de actos que califiquen como crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad, el conflicto en Ucrania ha llevado a otra jurisdicción internacional situada en La Haya, la Corte Penal Internacional (CPI), a multiplicar diversas investigaciones en su territorio (véase enlace oficial de la CPI al respecto).
En su misiva, el ahora ex diplomático ruso Boris Bondarev explica, sin contemplación para sus antiguas autoridades en el Ministerio de Asuntos Exteriores ruso que:
«Today the Ministry of Foreign Affairs is not about diplomacy. It is all about warmongering, lies and hatred. It serves interests of few, the very few people thus contributing to further isolation and degradation of my country«.
A modo de conclusión
Es posible que esta primera renuncia hecha pública de un alto funcionario diplomático de Rusia sea seguida de otras, dado el aislamiento cada vez más pronunciado de Rusia en el seno de la comunidad internacional: esta última observa a uno de sus integrantes ignorar las bases fundacionales del mismo ordenamiento jurídico existente desde 1945.
En la precitada nota de The Guardian el ahora ex funcionario ruso explica que su decisión estaba tomada desde el mismo 24 de febrero y que debió proceder a arreglos de diversa índole antes de hacerla efectiva. Resulta de interés señalar que, en su también carta de renuncia (con fecha del 23 de febrero del 2022), uno de los asesores legales de larga data de Rusia ante el juez internacional de La Haya, el jurista francés Alain Pellet, señaló en el último párrafo que:
«I have enjoyed working with you to defend the interests of your country, which I love dearly. I appreciated that while defending them together, we could exchange freely on the limits not to be crossed. I have seen the scruples of some of you and understood the unwavering commitment of others. But enough is enough. Yesterday I sent my letter of resignation to the competent authorities: lawyers can defend more or less questionable causes. But it has become impossible to represent in forums dedicated to the application of the law a country that so cynically despises it
/
J’ai aimé travailler avec vous pour la défense des intérêts de votre pays, que j’aime profondément. J’ai apprécié que tout en les défendant ensemble, nous puissions échanger librement sur les limites à ne pas franchir. J’ai constaté les scrupules de certains d’entre vous et compris l’engagement sans faille d’autres. Mais, trop c’est trop. J’ai adressé hier ma lettre de démission aux autorités compétentes : des avocats peuvent défendre des causes plus ou moins discutables ; il est impossible de représenter dans des enceintes vouées à l’application du droit un pays qui le méprise si cyniquement» (véase carta publicada en inglés en el sitio EJIL-Talk y en francés en su sitio personal).
– – Notas – –
Nota 1: El 7 de marzo del 2013, Costa Rica retiró a su embajador en Panamá (véase nota de prensa de La Nación) y envió una nota en la que presentó sus disculpas formales a las autoridades panameñas. Ello se debió a declaraciones dadas por el embajador Melvin Sáenz Biolley, el 6 de febrero anterior, primero en las afueras de un estadio, y luego en un medio radial panameño conducido por la periodista Bettina García Muller. Costa Rica notificó oficialmente a Panamá que: “El Gobierno de Costa Rica desea hacer llegar sus más sentidas disculpas por las expresiones emitidas por don Melvin y las molestias que estas causaron al ilustrado Gobierno de Panamá” (véase nota de prensa de La Nación). En julio del 2013, el señor Melvin Sáenz Biolley presentó oficialmente sus credenciales como embajador de Costa Rica en Perú (veáse nota de CRHoy).
Nota 2: Se trata de un conjunto de reglas muy básicas que sostienen el edificio normativo internacional desde 1945 y que detalla una entidad como el International Law Institute (Institut de Droit International) en su declaración del 1ero de marzo del 2022 (véase texto en francés y en inglés). Estas mismas normas internacionales reaparecen en la demanda presentada por Ucrania contra Rusia el 26 de febrero del 2022 ante la CIJ: véase texto en francés y en inglés.
Esta nota fue escrita por Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR)Publicado por Curso de Derecho Internacional.
En su decisión dada a conocer este 21 de abril (véase texto completo en francés y en inglés), la Corte Internacional de Justicia (CIJ) ordenó a Colombia cesar todo tipo de interferencia en las zonas que corresponden a Nicaragua en el Mar Caribe desde su decisión del 2012, además de anular las regulaciones que había tomado, de conformidad con el contenido de su sentencia del 19 de noviembre del 2012.
Habíamos tenido la oportunidad de analizar este procedimiento contencioso incoado por Nicaragua contra Colombia ante la justicia internacional en el mes de noviembre del 2013 y de mencionar algunos detalles pasados por alto por algunos analistas y colegas en Colombia (véase nuestra breve nota titulada: «Nicaragua / Colombia: a propósito de la lectura de la sentencia de la CIJ «).
El contenido de la decisión en breve
Como era previsible, los alegatos de Colombia no surtieron mayores efectos, al tiempo que Nicaragua logra mediante esta sentencia consolidar y reafirmar sus derechos en estas zonas marítimas que le fueron otorgadas desde el 2012 por la CIJ.
Las expectativas (erróneas) creadas en estos últimos tiempos en Colombia deberán ahora ser explicadas por los mismos responsables de crearlas en la opinión pública colombiana. Una situación muy similar observada en Colombia en las semanas que antecedieron la lectura de la sentencia de la CIJ en noviembre del 2012.
De los siete puntos resolutivos, el último sobre las líneas de base recta adoptadas por Nicaragua en el 2013 y en el 2010 permite a Colombia evitar una sentencia que la condenaría en todos los puntos dispositivos de la sentencia.
Se reproduce a continuación la parte dispositiva final (párrafo 261) en la que se lee que la CIJ:
«1. Finds that its jurisdiction, based on Article XXXI of the Pact of Bogotá, to adjudicate upon the dispute regarding the alleged violations by the Republic of Colombia of the Republic of Nicaragua’s rights in the maritime zones which the Court declared in its 2012 Judgment to appertain to the Republic of Nicaragua, covers the claims based on those events referred to by the Republic of Nicaragua that occurred after 27 November 2013, the date on which the Pact of Bogotá ceased to be in force for the Republic of Colombia;
2. Finds that, by interfering with fishing and marine scientific research activities of Nicaraguan-flagged or Nicaraguan-licensed vessels and with the operations of Nicaraguan naval vessels in the Republic of Nicaragua’s exclusive economic zone and by purporting to enforce conservation measures in that zone, the Republic of Colombia has violated the Republic of Nicaragua’s sovereign rights and jurisdiction in this maritime zone;
3. Finds that, by authorizing fishing activities in the Republic of Nicaragua’s exclusive economic zone, the Republic of Colombia has violated the Republic of Nicaragua’s sovereign rights and jurisdiction in this maritime zone;
4. Finds that the Republic of Colombia must immediately cease the conduct referred to in points (2) and (3) above;
5. Finds that the “integral contiguous zone” established by the Republic of Colombia by Presidential Decree 1946 of 9 September 2013, as amended by Decree 1119 of 17 June 2014, is not in conformity with customary international law, as set out in paragraphs 170 to 187 above;
6. Finds that the Republic of Colombia must, by means of its own choosing, bring into conformity with customary international law the provisions of Presidential Decree 1946 of 9 September 2013, as amended by Decree 1119 of 17 June 2014, in so far as they relate to maritime areas declared by the Court in its 2012 Judgment to appertain to the Republic of Nicaragua;
7. Finds that the Republic of Nicaragua’s straight baselines established by Decree No. 33-2013 of 19 August 2013, as amended by Decree No. 17-2018 of 10 October 2018, are not in conformity with customary international law«;
…/…
«1. Dit que la compétence qu’elle a, sur le fondement de l’article XXXI du pacte de Bogotá, pour statuer sur le différend relatif à des allégations de violations, par la République de Colombie, des droits de la République du Nicaragua dans les espaces maritimes que la Cour a reconnus à cette dernière dans son arrêt de 2012, couvre les demandes fondées sur les événements mentionnés par la République du Nicaragua survenus après le 27 novembre 2013, date à laquelle le pacte de Bogotá a cessé d’être en vigueur pour la République de Colombie ;
2. Dit que, en entravant les activités de pêche et de recherche scientifique marine de navires battant pavillon nicaraguayen ou détenteurs d’un permis nicaraguayen et les opérations de navires de la marine nicaraguayenne dans la zone économique exclusive de la République du Nicaragua et en voulant faire appliquer des mesures de conservation dans cette zone, la République de Colombie a violé les droits souverains et la juridiction de la République du Nicaragua dans cette zone maritime ;
3. Dit que, en autorisant des activités de pêche dans la zone économique exclusive de la République du Nicaragua, la République de Colombie a violé les droits souverains et la juridiction de la République du Nicaragua dans cette zone maritime
4. Dit que la République de Colombie doit immédiatement cesser le comportement visé aux points 2) et 3) ci-dessus
5. Dit que la «zone contiguë unique» établie par la République de Colombie par le décret présidentiel 1946 du 9 septembre 2013, tel que modifié par le décret 1119 du 17 juin 2014, n’est pas conforme au droit international coutumier, ainsi qu’exposé aux paragraphes 170 à 187 ci-dessus ;
6. Dit que la République de Colombie doit, par les moyens de son choix, mettre les dispositions du décret présidentiel 1946 du 9 septembre 2013, tel que modifié par le décret 1119 du 17 juin 2014, en conformité avec le droit international coutumier, en tant qu’elles ont trait aux espaces maritimes que la Cour a reconnus à la République du Nicaragua dans son arrêt de 2012 ;
7. Dit que les lignes de base droites de la République du Nicaragua établies par le décret no 33-2013 du 19 août 2013, tel que modifié par le décret no 17-2018 du 10 octobre 2018, ne sont pas conformes au droit international coutumier«.
Se recomienda la lectura completa para apreciar mejor el razonamiento seguido por los jueces de la CIJ y entender con mayor detalle la facilidad con la que Nicaragua logró convencerlos de la debilidad de los argumentos presentados por Colombia. Nótese que el único juez titular proveniente de América Latina (Antonio Cancado Trindade, Brasil) no tomó parte a esta decisión, por razones que no se explican en la sentencia. En el primer día de las audiencias orales realizadas en setiembre del 2021 (véase verbatim), se leyó por parte de la jueza que preside la CIJ que «For reasons duly made known to me, Judge Cançado Trindade is unable to sit with us in these oral proceedings, either in person or by video link» (página 12). Tener a un juez titular en la CIJ que no juzga plantea siempre algunas interrogantes muy válidas que tuvimos también la oportunidad de señalar con relación a la reciente ordenanza de la CIJ a Rusia con relación a su accionar en Ucrania, en el pasado mes de marzo del 2022 (Nota 1).
Es de notar que en relación al punto resolutivo 7, Colombia no explicó en qué ello afectaba sus derechos en la Zona Económica Exclusiva (ZEE), un detalle que el juez Mohamed Bennouna (Marruecos) considera era suficiente para que la CIJ desestimara esta pretensión de Colombia; y que ahora, según él, sienta un peligroso precedente para la CIJ en el futuro, al existir en el mundo innumerables decretos unilaterales de líneas de base rectas para delimitar el mar territorial (Nota 2) que no siempre se adecúan a la letra de la Convención sobre Derecho del Mar de 1982 (véase texto su declaración). Dicho sea de paso, Colombia a la fecha no ha ratificado este importante acuerdo universal (véase estado oficial de firmas ya ratificaciones): en América Latina, además de Colombia, únicamente El Salvador comparte esta situación, así como Venezuela (que tan siquiera lo ha firmado).
Con relación a los supuestos derechos de pesca artesanal de la comunidad raizal defendidos por Colombia ante el juez (pero también ante su opinión pública), el párrafo 231 de la sentencia establece claramente que:
«231. For these reasons, the Court concludes that Colombia has failed to establish that the inhabitants of the San Andrés Archipelago, in particular the Raizales, enjoy artisanal fishing rights in waters now located in Nicaragua’s exclusive economic zone, or that Nicaragua has, through the unilateral statements of its Head of State, accepted or recognized their traditional fishing rights, or legally undertaken to respect them. In view of this conclusion, the Court need not examine the Parties’ arguments in respect of whether or in which circumstances the traditional fishing rights of a particular community can survive the establishment of the exclusive economic zone of another State, or Colombia’s contentions concerning Nicaragua’s alleged infringement of said rights through the conduct of its Naval Force».
…/…
«231. Pour ces motifs, la Cour conclut que la Colombie n’a pas établi que les habitants de l’archipel de San Andrés, notamment les Raizals, jouissent de droits de pêche artisanale dans les eaux situées à présent dans la zone économique exclusive nicaraguayenne, ou que le Nicaragua a, par les déclarations unilatérales de son président, accepté ou reconnu l’existence de leurs droits de pêche traditionnels, ou pris l’engagement juridique de respecter de tels droits. Au vu de cette conclusion, point n’est besoin pour elle d’examiner les arguments des Parties quant au point de savoir si et dans quelles circonstances les droits de pêche traditionnels d’une communauté donnée peuvent survivre à la création de la zone économique exclusive d’un autre Etat, non plus que les violations desdits droits que le Nicaragua, selon la Colombie, aurait commises du fait du comportement de ses forces navales«.
Algunas perspectivas después de esta sentencia
Como lo enseña la práctica luego de leerse un fallo de la CIJ entre dos Estados, los jefes de Estado de ambos Estados podrían empezar a explorar algún tipo de acercamiento, fallo en mano, en aras de reconstruir paulatinamente sus deterioradas relaciones bilaterales. Durante varios años desde La Haya sus asesores políticos y legales construyeron una estrategia de confrontación en sentido inversa, ideando pretensiones en algunos casos claramente abusivas ante el juez internacional, referidas ante su respectiva opinión pública para convencerlas de su defensa intachable de los intereses nacionales: todo ello entra a formar parte del pasado, de alguna manera se desvaneció con la lectura de una sentencia en La Haya que dio razón a un Estado en algunas cosas, y al otro en otras, desestimando parte de las petitorias de uno y de otro.
El retomar el diálogo al más alto nivel constituye un espacio político natural que deriva de la lectura de un fallo de la CIJ entre dos Estados (con la notoria excepción de Costa Rica y Nicaragua). Ello en aras de ir normalizando gradualmente sus deterioradas relaciones después de varios años de justas legales en La Haya: como todo espacio político, está sujeto a los vaivenes de la vida política; y sobre todo, a la capacidad de ambos contendores de aprovechar la ocasión que brinda el juez internacional a dos Estados que han litigado ante él (o de desaprovecharla).
Foto de reunión entre mandatarios de Colombia y de Nicaragua a raíz del fallo de la CIJ de noviembre del 2012, celebrada en México, durante la toma de posesión del Presidente Peña Nieto en diciembre del 2012, extraída de esta nota de prensa de Infobae titulada «Ortega y Santos se reunieron por el fallo de la CIJ«, edición del 1/12/2012.
Al respecto, cabe recordar que poco tiempo después de la lectura de la sentencia del 19 de noviembre del 2012, tuvieron la oportunidad de reunirse, con ocasión de la toma de posesión del nuevo Presidente de México, Enrique Peña Nieto.
Luego Colombia optó por alzar el tono y sus autoridades dieron al mundo un espectáculo raramente observado: el de un Estado profundamente insatisfecho con una decisión de la CIJ adoptando una gestual inédita. Pocas semanas después de dictaminada la sentencia en noviembre del 2012, Colombia optó por denunciar el Pacto de Bogotá adoptado en 1948 (véase comunicado oficial): al hacerlo, se convirtió en el primer Estado en el mundo en denunciar un emblemático instrumento internacional que lleva el nombre de… su propia capital.
Como parte de esta gestual tan particular, llegó su máxima autoridad a declarar «inaplicable» el fallo de la CIJ del 2012 en setiembre del 2013 (Nota 3), tensando innecesariamente los ánimos con Nicaragua y llevando las autoridades de Nicaragua a presentar dos nuevas demandas contra Colombia ante el juez internacional.
Al respecto, cabe precisar que aún queda pendiente de resolución la segunda demanda planteada por Nicaragua en el 2013 (véase detalles del procedimiento en este enlace oficial de la CIJ), también relacionada al Mar Caribe. Aún se deben de fijar las fechas para la realización de las audiencias orales entre ambos Estados en La Haya, que constituyen la etapa final del contradictorio en el procedimiento contencioso ante el juez internacional: después de las cuales, se entrará a deliberar antes de dar lectura al fallo final. Es de precisar que el «délibéré» de la CIJ es usualmente de 6 meses pero puede ir hasta 13 meses (fue lo que ocurrió en el caso de la delimitación marítima entre Perú y Chile en el 2014). En el caso de Nicaragua y Costa Rica (primera sentencia del 13 de julio del 2009), la CIJ sorprendió a muchos observadores, con una deliberación de tan solo 4 meses.
No obstante la existencia de esta segunda sentencia pendiente de escucharse, esta situación no debería de servir de pretexto para no iniciar una fase de acercamiento en el plano bilateral. Ambos Estados pueden desde ya sentarse a negociar aspectos diversos a partir de esta sentencia leída este 21 de abril del 2022 aprovechando así el espacio ofrecido por el juez internacional. No está de más recordar que esta larga controversia marítima entre Colombia y Nicaragua inició en 1980.
A modo de conclusión
La lectura de una sentencia de la CIJ siempre debiera ser celebrada, al consolidar la idea que la fuerza del derecho prevalece sobre el derecho de la fuerza en las relaciones entre Estados. Esta aseveración cobra particular relevancia en este 2022, (en particular desde el pasado 24 de febrero), en el que el mundo asiste a un intento por parte de Rusia de hacer prevalecer el derecho de la fuerza sobre la fuerza del derecho contra Ucrania, llevándola a un verdadero impasse.
Hay que saludar la perseverancia y la confianza de Nicaragua desde el 2001 en la justicia internacional ante las arremetidas (bastante inusuales) observadas en particular desde noviembre del 2012 por parte de las autoridades colombianas: estas últimas deberían revisar su accionar, sopesar los resultados obtenidos, y adecuarlo a lo que está claramente establecido desde el 2012 por el juez de La Haya.
Ojalá, a partir de la lectura de esta nueva sentencia, que las máximas autoridades de ambos Estados busquen la manera de reconducir sus relaciones hacia aguas menos turbulentas: en efecto, Nicaragua y Colombia llevan 21 años enfrascadas en complejas y costosas (Nota 4) batallas legales en La Haya sobre una controversia que usualmente, dos Estados vecinos en el mar con voluntad para resolverla, pueden perfectamente resolver mediante la negociación de acuerdos bilaterales.
Dicho sea de paso, Costa Rica, Jamaica y Panamá, que tenían tratados bilaterales de delimitación marítima con Colombia en el Mar Caribe (Nota 5) deberían ir pensando en readecuar sus tratados de delimitación a una nueva realidad (desde noviembre del 2012): uno de sus vecinos marítimos en el Mar Caribe también se llama Nicaragua.
En el caso de Costa Rica, se consideró más oportuno pedir a la CIJ determinar la frontera entre ambos (Costa Rica y Nicaragua) en los dos océanos, lo cual fue zanjado por el juez internacional en febrero del 2018.
– -Notas – –
Nota 1: Véase al respecto BOEGLIN N., «Ucrania-Rusia: Corte Internacional de Justicia (CIJ) ordena medidas provisionales a Rusia«, DIPúblico, edición del 16/03/2022, disponible aquí.
Nota 2: Véase, por ejemplo, el Decreto Ejecutivo 18851-RE adoptado por Costa Rica en 1988 sobre líneas de base rectas en el Pacífico, objeto de una nota formal de protesta de Estados Unidos en 1989, al no adecuarse – en lo más mínimo – a lo establecido en la Convención de 1982 sobre Derecho del Mar (disponibles ambos textos en este Número de Limits in the Seas, publicación del Departamento de Estado de Estados Unidos).
Nota 3: Véase nuestra breve nota BOEGLIN N., «La décision de la Colombie de déclarer «non-applicable» l´arrêt de la CIJ: breves réflexions«, Université Laval (Canada), documento disponible aquí, así como en el sitio jurídico especializado en derecho internacional en Francia denominado Sentinelle (véase enlace).
Nota 4: Por lo general, el costo exacto de una demanda en La Haya, sea para el Estado demandante, o el demandado, constituye una zona gris sobre las que los Estados mantienen cierta imprecisión. Una prensa un poco más aguerrida y curiosa que la nicaragüense (o la costarricense, o la hondureña) como la prensa colombiana logró obtener datos sobre únicamente los honorarios devengados por asesores internacionales y nacionales para definir la mejor estrategia después del fallo entre Nicaragua y Colombia de 2012 (véase nota de Semana); con relación a las acciones antes del 2012, el mismo medio colombiano accedió a la lista de honorarios devengados por la veintena de juristas contratados por Colombia (véase artículo). En América Latina, algunos datos han circulado en medios de prensa de manera esporádica: no obstante, sorprende el hecho que ni medios de prensa, ni órganos encargados del erario público, ni analistas, ni partidos de oposición hayan externado curiosidad sobre este preciso tema. Es así como en Argentina se pudo tener acceso a la “tarifa horaria” de los asesores internacionales contratados para hacerle frente a la demanda uruguaya (véase nota de prensa de 2010). En el caso de Chile, el Ejecutivo debió reconocer en 2015 (y ello en contra de su voluntad) haber gastado 20,3 millones de US$ para enfrentar la única demanda de Perú ante la CIJ (véase nota de prensa). Una decisión de la Corte Suprema chilena de enero del 2014 (véase texto ) dejó sin efecto la decisión judicial anterior que ordenó dar a conocer el dato, evidenciando la fuerte resistencia del aparato judicial chileno para transparentar del todo algunas cosas. En el caso de Colombia, al obtener el retiro de la demanda planteada por Ecuador ante la CIJ por aspersiones químicas aéreas interpuesta en el 2008, optó por depositarle a Ecuador en el 2013 la coqueta suma de 15 millones de US$ (que incluye, entre otros, los gastos de Ecuador en el procedimiento ante la CIJ – ver punto 9 del acuerdo entre Colombia y Ecuador del 9/09/2013). El monto extremadamente preciso señalado por la Contraloría General de la República de Nicaragua, de 6.169.029 US$ para enfrentar la única demanda en aquel mes de mayo del 2011 interpuesta por Costa Rica (véase nota de El Nuevo Diario) es, en nuestra opinión, un indicador a considerar que debería poderse afinar y completar. Agradecemos desde ya el concurso de nuestros estimables lectores para hacernos llegar el informe detallado en este preciso caso que concluyó en el 2015, de manera a revisar el desglose de los rubros que contiene (correo electrónico: cursodicr(a)gmail.com); o bien, algún otro informe oficial detallado que tengan en su poder relacionado a otro Estado que haya litigado en La Haya. Con relación a Costa Rica, se desconoce el monto gastado por el Estado costarricense para sufragar los gastos de defensa de las demandas presentadas contra Nicaragua en el 2005, 2010, 2014 y 2017, así como para enfrentar la demanda de Nicaragua contra Costa Rica del 2011 por la denominada «trocha fronteriza«. La incapacidad demostrada por Costa Rica para negociar el monto por el daño ambiental ocasionado por Nicaragua en Isla Portillos que la CIJ plasmó en su sentencia de diciembre del 2015 (véase texto), invitando a ambos Estados a ponerse de acuerdo sobre el monto (párrafo 142), requirió una segunda etapa procesal que finalizó en febrero del 2018 con una sentencia de la CIJ (véase texto), fijando un monto 15 veces menor al solicitado por Costa Rica (378.000 US$ contra los 6,7 millones de US$ solicitados): remitimos a nuestros estimables lectores a esta nota que redactamos sobre esta sentencia del 2018, titulada «Costa Rica- Nicaragua: apuntes sobre la compensación por daño ambiental en Isla Portillos fijada por la CIJ» publicada en HablandoClaro.
Nota 5: En el caso de Costa Rica, se consideró más oportuno pedir a la CIJ determinar la frontera marítima entre ambos (Costa Rica y Nicaragua) en los dos océanos en el 2014, lo cual fue zanjado por el juez internacional en febrero del 2018 (véase sentencia).
Nota 6: El mapa inicial en este enlace permite entender mejor algunas cosas que han cambiado desde el 2012. En el caso de Panamá, se trata de un tratado suscrito con Colombia en 1976 (véase texto y mapa disponibles en este número de Limits in the Seas). En el caso de Costa Rica, se trata de un tratado similar de 1977 que no se ratificó nunca por parte de Costa Rica (véase texto y mapa disponible en este otro número de Limits in the Seas): ambos tratados negociados por Colombia se firmaron antes de existir la noción de Zona Económica Exclausiva consagrada como tal en la Convención sobre Derecho del Mar de 1982. En el caso de Jamaica, el tratado suscrito con Colombia es de 1993 (véase texto) y mapas (véase mapas y el texto en el anexo 2 – pp.12-15 de este número de Limits in the Seas).
(*) Esta nota fue elaborada por Nicolás Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).
Foto de reunión entre mandatarios de Colombia y de Nicaragua a raíz del fallo de la CIJ de noviembre del 2012, celebrada en México, durante la toma de posesión del Presidente Peña Nieto en diciembre del 2012, extraída de esta nota de prensa de Infobae titulada «Ortega y Santos se reunieron por el fallo de la CIJ», edición del 1/12/2012.
Nicolas Boeglin (*)
La Corte Internacional de Justicia (CIJ) ha anunciado que emitirá su fallo en uno de los dos casos que opone Nicaragua a Colombia el próximo 21 de abril (véase comunicado oficial en francés y en inglés).
Se trata de una primera sentencia, que deberá ser completada luego por otra, aún pendiente de resolución desde el 2013 en La Haya entre ambos Estados.
Una muy breve puesta en contexto
Como se recordará, una sentencia de noviembre del 2012 de la CIJ (véase sentencia completa del 19 de noviembre del 2012) sobre la delimitación marítima en el Mar Caribe opone a ambos Estados en cuanto a sus alcances, a su interpretación y a su implementación.
Esta sentencia responde a una demanda que fue interpuesta por Nicaragua contra Colombia el 5 de diciembre del 2001 ante la CIJ.
Cabe recalcar que esta demanda del 2001 encausó ante la justicia internacional de La Haya una situación incierta desde el punto de vista jurídico entre Nicaragua y Colombia, debido a la denuncia oficializada el 4 de febrero de 1980 del tratado Esguerra-Bárcenas de 1928 por parte de Nicaragua, a la que Colombia respondió con un «Libro Blanco» en 1980 (véase texto completo) refutando en todos sus extremos las pretensiones de Nicaragua. Entre 1980 y el 2001, Nicaragua esperó (sin mayores éxitos) que Colombia aceptara sentarse a negociar los límites de ambos en el Mar Caribe y se inclinó, a finales del 2001, por solicitar al juez de La Haya zanjar definitivamente esta controversia.
Sobre lo acontecido durante las 24 horas previas a la fecha de presentación de la demanda de Nicaragua el 6 de diciembre del 2001, un dato de interés pocamente divulgado: el 5 de diciembre, Colombia optó sorpresivamente por retirar su declaración de aceptación de la jurisdicción obligatoria de la CIJ hecha en… 1937. Años después, Colombia intentó (sin lograrlo) convencer a la CIJ que este retiro oficializado el 5 de diciembre del 2001 surtía efectos inmediatos (véase alegatos en francés y en inglés de Colombia pp.63-64 y pp.113-114 respectivamente): un interesante detalle poco conocido y que evidencia una maniobra extrañamente similar a la de Estados Unidos al conocerse de la inminencia de una demanda en su contra planteada por Nicaragua en 1984 en La Haya. Más allá de las similitudes que a veces plantean interrogantes muy válidas, resulta notable que los asesores legales de Colombia no se percataran de lo ocurrido con los argumentos de Estados Unidos en 1984 al declararse la CIJ competente y descartar un efecto inmediato para este tipo de retiros unilaterales (Nota 1).
Como es costumbre luego de leerse un fallo de la CIJ entre dos Estados (con la notoria excepción de Costa Rica y Nicaragua), los jefes de Estado de Colombia y de Nicaragua tuvieron la oportunidad de reunirse unas semanas después de leída la sentencia del 19 de noviembre del 2012, con ocasión de la toma de posesión del nuevo Presidente de México, Enrique Peña Nieto. Es el espacio político natural que deriva de la lectura de un fallo de la CIJ entre dos Estados, en aras de normalizar paulatinamente sus deterioradas relaciones después de varios años de alegatos legales en La Haya: como todo espacio político, está sujeto a los vaivenes de la vida política y a la capacidad de ambos contendores de aprovechar la ocasión que les brinda el juez internacional.
No obstante, conforme fue pasando el tiempo, el tono de voz en Colombia cambió. Cabe precisar que pese a externar su profundo malestar con lo oído en La Haya en el 2012, las máximas autoridades de Colombia nunca presentaron ningún recurso en revisión o en interpretación a la CIJ para que esta jurisdicción aclarase el alcance de su sentencia del 2012.
Finalmente, Nicaragua optó por interponer dos nuevas demandas contra Colombia: una primera el 13 de septiembre del 2013 (véase texto de la demanda) y una segunda en parte originada por declaraciones de las máximas autoridades colombianas, el 26 de noviembre del 2013 (véase texto).
La sentencia que se oirá el próximo 21 de abril del 2022 refiere a la segunda de estas dos demandas.
La demanda del 2013 Nicaragua
En su demanda inicial planteada el 26 de noviembre del 2013 (véase texto completo en francés y en inglés), Nicaragua solicitaba a la CIJ que indicara que Colombia violó varias obligaciones de la misma Carta de Naciones Unidas así como sus nuevos derechos soberanos en el Mar Caribe tal y comod derivan de la sentencia de la CIJ del 2012:
«22. On the basis of the foregoing statement of facts and law, Nicaragua, while reserving the right to supplement, amend or modify this Application, requests the Court to adjudge and declare that Colombia is in breach of:
— its obligation not to use or threaten to use force under Article 2 (4) of the UN Charter and international customary law;
— its obligation not to violate Nicaragua’s maritime zones as delimited in para‑ graph 251 of the ICJ Judgment of 19 November 2012 as well as Nicaragua’s sovereign rights and jurisdiction in these zones;
— its obligation not to violate Nicaragua’s rights under customary international law as reflected in Parts V and VI of UNCLOS;
— and that, consequently, Colombia is bound to comply with the Judgment of 19 November 2012, wipe out the legal and material consequences of its interna‑ tionally wrongful acts, and make full reparation for the harm caused by those acts» (p. 24)
../..
«22. Au vu de l’exposé des éléments factuels et juridiques qui précède, le Nicaragua, tout en se réservant le droit de compléter ou de modifier la présente requête, prie la Cour de dire et juger que la Colombie :
— manque à l’obligation qui lui incombe en vertu du paragraphe 4 de l’article 2 de la Charte des Nations Unies et du droit international coutumier de s’abstenir de recourir à la menace ou à l’emploi de la force ;
— manque à l’obligation qui lui incombe de ne pas violer les espaces maritimes du Nicaragua tels que délimités au paragraphe 251 de l’arrêt rendu par la Cour le 19 novembre 2012, ainsi que les droits souverains et la juridiction du Nicaragua sur lesdits espaces;
— manque à l’obligation qui lui incombe de ne pas violer les droits du Nicaragua en vertu du droit international coutumier tel que reflété dans les parties V et VI de la CNUDM;
— est en conséquence tenue de se conformer à l’arrêt du 19 novembre 2012, d’effacer les conséquences juridiques et matérielles de ses actes internationalement illicites, et de réparer intégralement le préjudice causé par lesdits actes» (p. 25).
Tal y como se puede apreciar, Nicaragua considera que la actitud de Colombia contraviene a principios básicos establecidos dentro la Carta de Naciones Unidas y a lo dictaminado por el mismo juez internacional de La Haya desde el 2012 en lo atinente a las aguas pertenecientes a Nicaragua en el Mar Caribe. ¿Obligar a un Estado a respetar algo que fue ordenado por el juez internacional ante … el mismo juez internacional? Es la apuesta muy decidida hecha sin ninguna reserva por la diplomacia de Nicaragua, valiéndose para ello de varias declaraciones intempestivas y poco afortunadas hechas por algunas autoridades colombianas desde el 19 de noviembre del 2012.
El intento inicial (frustrado) de Colombia para evitar que la CIJ se pronuncie
Por su parte, Colombia presentó varias excepciones preliminares tendientes a declarar la CIJ incompetente.
Como ya viene siendo costumbre para los asesores legales internacionales contratados por Colombia frente a sus contendores contratados por Nicaragua, la CIJ las rechazó, y se declaró perfectamente competente en el mes de marzo del 2016 (véase texto de la sentencia sobre competencia de la CIJ). Un detalle muy poco divulgado en Colombia se ubica en la parte final dispositiva (párrafo 111) en la que se indica que la decisión se tomó por unanimidad o casi (catorce votos a uno): estas cifras evidencian dos cosas:
– o bien para Colombia una limitada capacidad de convencimiento entre los 15 juristas que integran a la CIJ, o bien;
– una notoria superioridad argumentativa de los asesores de Nicaragua.
Habíamos tenido la oportunidad de explicar el riesgo en el que usualmente incurre un Estado al presentar excepciones preliminares tendientes a evitar que la justicia internacional se pronuncie sobre el fondo:
«La presentación de excepciones preliminares busca no sólo evitar una decisión sobre el fondo por parte del juez, sino también que se debata el asunto como tal. Para algunos autores, este intento puede también denotar poca confianza del Estado en sus argumentos sobre el fondo: en una publicación especializada publicada en Francia se lee que: “Il n´est pas rare de remarquer que l´Etat qui présente ces exceptions a quelques doutes sur l´issue du procès, autrement dit, il préfère que l´affaire s´arrête plutôt que de risquer de tout perdre au fond» » (Nota 2).
En el 2017, en un gesto diplomático inusual en La Haya, Colombia tuvo la extraña iniciativa de no enviar a ninguno de sus representantes a una reunión del Presidente de la CIJ en La Haya con los delegados de Nicaragua para finiquitar detalles y el calendario sobre el procedimiento a seguir (Nota 3): siempre hemos indicado a nuestros estudiantes que la originalidad en derecho internacional público, no tiene límites.
Las pretensiones finales de ambos Estados
En las audiencias orales realizadas a finales del mes septiembre e inicio del mes de octubre del 2021 (véase verbatim de la segunda ronda de alegatos orales), Nicaragua reiteró lo solicitado a la CIJ en el 2013, pero añadiendo nuevos puntos al exigir también al juez internacional de La Haya que establezca que:
«(a) By its conduct, the Republic of Colombia has breached its international obligation to respect Nicaragua’s maritime zones as delimited in paragraph 251 of the Court Judgment of 19 November 2012, as well as Nicaragua’s sovereign rights and jurisdiction in these zones; and that, in consequence
(b) Colombia must immediately cease its internationally wrongful conduct in Nicaragua’s maritime zones, as delimited by the Court in its Judgment of 19 November 2012, including its violations of Nicaragua’s sovereign rights and jurisdiction in those maritime zones and take all necessary measures effectively to respect Nicaragua’s sovereign rights and jurisdiction; these measures include but are not limited to revoking, by means of its choice:
(i) all laws and regulations, permits, licences, and other legal instruments which areincompatible with the Court’s Judgment of 19 November 2012, including those related to marine protected areas;
(ii) the provisions of Decrees 1946 of 9 September 2013 and 1119 of 17 June 2014 in so far as they relate to maritime areas which have been recognized as under the jurisdiction or sovereign rights of Nicaragua; and
(iii) permits granted to fishing vessels to operate in Nicaragua’s exclusive economic zone, as delimited in the Court’s Judgment of 19 November 2012;
(c) Colombia must ensure that the decision of the Constitutional Court of Colombia of 2 May 2014 or of any other National Authority will not bar compliance with the 19 November 2012 Judgment of the Court;
(d) Colombia must compensate Nicaragua for all damage caused by its violations of its international legal obligations, including but not limited to damages caused by the exploitation of the living resources of the Nicaraguan exclusive economic zone by fishing vessels unlawfully “authorized” by Colombia to operate in that zone, and the loss of revenue caused by Colombia’s refusal to allow, or by its deterrence of, fishing by Nicaraguan vessels or third State vessels authorized by Nicaragua and, generally, for the damages caused by its actions and declarations to the proper exploitation of the resources in Nicaragua’s exclusive economic zone, with the amount of the compensation to be determined in a subsequent phase of the case; and
e) Colombia must give appropriate guarantees of non-repetition of its internationally wrongful acts, including by formally acknowledging that the boundary as delimited by the Court in its Judgment of 19 November 2012 will be respected as the international maritime boundary between Colombia and Nicaragua.
(f) Nicaragua also requests that the Court adjudge and declare that it will remain seised of the case until Colombia recognizes and respects Nicaragua’s rights in the Caribbean Sea as attributed by the Judgment of the Court of 19 November 2012» (véase verbatim, pp. 50-51)
A su vez, en sus argumentos finales, Colombia solicitó a la CIJ durante estas mismas audiencias orales celebradas en La Haya, que:
«I. For the reasons stated in its written and oral pleadings, the Republic of Colombia respectfully requests the Court to reject each of the Submissions of the Republic of Nicaragua, and to adjudge and declare that
1. Colombia has not in any manner violated Nicaragua’s sovereign rights or maritime spaces in the Southwestern Caribbean Sea.
2. Colombia’s Decree No. 1946 of 9 September 2013 (as amended by Decree No. 1119 of 17 June 2014) has not given rise to any violation of Nicaragua’s sovereign rights or maritime spaces.
(a) There is nothing in international law that precludes the contiguous zone of one State from overlapping with the exclusive economic zone of another State;
(b) The geodetic lines established in the Decree connecting the outermost points of Colombia’s contiguous zones do not violate international law;
(c) The specific powers concerning the contiguous zone enumerated in the Decree do not violate international law;
(d) No Colombian action in the contiguous zone has given rise to any violation of Nicaragua’s sovereign rights or maritime spaces.
II. Further, the Republic of Colombia respectfully requests the Court to adjudge and declare that
3. The inhabitants of the San Andrés Archipelago, in particular the Raizales, enjoy artisanal fishing rights in the traditional fishing grounds located beyond the territorial sea of the islands of the San Andrés Archipelago.
4. Nicaragua has violated the traditional fishing rights of the inhabitants of the San Andrés Archipelago.
5. Nicaragua’s straight baselines established in Decree No. 33-2013 of 19 August 2013 are contrary to international law and violate Colombia’s rights and maritime spaces. III. The Court is further requested to order Nicaragua
6. With regard to submissions 3 and 4, to ensure that the inhabitants of the San Andrés Archipelago engaged in traditional fishing enjoy unfettered access to:
(a) Their traditional fishing banks located in the maritime areas beyond the territorial sea of the islands of San Andrés Archipelago; and,
(b) The banks located in Colombian maritime areas when access to them requires navigating outside the territorial sea of the islands of the San Andrés Archipelago.
7. To compensate Colombia for all damages caused, including loss of profits, resulting from Nicaragua’s violation of its international obligations.
8. To give Colombia appropriate guarantees of non-repetition» (véase verbatim, p. 75).
Tal y como se puede observar, se trata de una batería de petitorias de ambos Estados a la que la CIJ debe ahora responder afirmativamente o negativamente o bien parcialmente, o bien desestimar en el caso de algunas de estas petitorias.
Concluídas las audiencias orales en el mes de octubre del 2021 en La Haya, la CIJ entró a deliberar. En este caso, el «délibéré» de la CIJ se ubica en el plazo usual que la CIJ se otorga para discutir, afinar y elaborar finalmente el texto definitivo de su sentencia de seis meses (Nota 4): se trata de un período de tiempo que puede considerarse corto visto desde Lima o desde Santiago de Chile, al compararse con los 13 meses que debieron esperar Perú y Chile en el 2014 para conocer la decisión de la CIJ en materia de delimitación marítima (13 largos meses de espera que dieron lugar a lo que denominamos un «innecesario nerviosimo» – véase breve nota nuestra al respecto).
Breves anotaciones (sin osar ningún pronóstico)
Pronosticar el contenido de una sentencia de la CIJ siempre se considera muy aventurado, al tener el juez internacional que encontrar algún tipo de balance en su decisión. Se trata de un equilibrio muy sutil que imprime en cada una de sus sentencias, con una intención muy clara.
Bien lo saben Costa Rica y Nicaragua, Estados que, apenas leída una sentencia en La Haya, elaboran a través de sus aparatos diplomáticos comunicados de prensa en los que enfatizan los puntos a su favor encontrados en la sentencia (y omiten convenientemente todos los demás): esta dinámica entre Managua y San José se verificó en julio del 2009, en marzo del 2011, en diciembre del 2015 y en febrero del 2018.
Ahora bien, si se compara el equipo de asesores y de diplomáticos de Colombia y el equipo de asesores y de diplomáticos de Nicaragua en La Haya (véase verbatim, páginas 4-9), se contabilizan 33 personas en el equipo colombiano, y 10 personas en el equipo de Nicaragua. Esta aparente abundancia de recursos humanos de un lado – que incluye a la titular de la cartera ministerial a cargo del aparato diplomático – no se observó en el 2012 (Nota 5) y puede en realidad evidenciar otra realidad, menos perceptible para el observador poco familiarizado: el desbalance significativo a favor de Nicaragua, cuyos asesores internacionales concentran, en nuestra modesta opinión, más experiencia en el litigio internacional que sus homólogos contratados para defender a Colombia en La Haya.
El impresionante número de la delegación colombiana pareciera más responder a una operación de comunicación (Nota 6) que a integrantes cuyos aportes sean realmente significativos e imprescindibles para consolidar las pretensiones de Colombia en La Haya: es muy probable que, como parte de esta operación de comunicación, se incluya por parte de Colombia el uso (totalmente erróneo) de la palabra «contrademandas» que se debe sustituir por «demandas reconvencionales» tal como la versión española del Reglamento de la CIJ así lo indica (Nota 7). Sobre este punto preciso, reiteramos a nuestros estimables lectores que desde el 2012, Colombia no ha presentado ninguna demanda contra Nicaragua ante la justicia internacional, y que el uso del vocablo de «contrademanda» responde a motivos propios de la diplomacia colombiana (que pareciera hacer a un lado los términos de la versión oficial del Reglamento de la CIJ existente en castellano).
Con relación al desequilibrio en favor del equipo de Nicaragua en cuanto a una mayor experiencia en el litigio internacional se refiere, antes del fallo del 2012 de la CIJ se había tenido esta misma impresión: poca experiencia en el litigio de algunos de los integrantes internacionales del equipo colombiano comparada a la de sus pares contratados por Nicaragua. Este desbalance fue confirmado con la lectura del contenido de esta sentencia de la CIJ que Colombia, desde entonces, considera atentatoria a sus pretensiones en el Mar Caribe. En el 2013 sus máximas autoridades declararon esta sentencia «no aplicable» (Nota 8). Resulta oportuno traer a la memoira que, como parte de una inédita gestual que evidenció su profunda inconformidad con la sentencia de la CIJ, pocas semanas después de dictaminada en noviembre del 2012, Colombia optó por denunciar el Pacto de Bogotá adoptado en 1948 (veáse comunicado oficial): al hacerlo, se convirtió en el primer Estado en el mundo en denunciar un emblemático instrumento internacional que lleva el nombre de… su propia capital (Nota 9).
Recientemente, tuvimos la oportunidad de poner en contexto la carta de renuncia de Paul Reichler, asesor de Nicaragua en La Haya desde 1984 (véase nuestra breve nota al respecto titulada «Nicaragua: a propósito de la renuncia uno de los principales artífices de logros obtenidos ante la justicia internacional«). Sin querer desmerecer en ningún momento a ninguno de los integrantes del actual equipo internacional de juristas contratados por Colombia, se debe precisar que esta experiencia de Paul Reichler no es aislada: es compartida por otros integrantes del equipo de Nicaragua.
En efecto, la observación del pequeño universo que gravita alrededor de la justicia internacional en La Haya pone de relieve la existencia de un reducido grupo de profesionales que concentra la defensa legal de los Estados ante la CIJ y la presentación oral de los argumentos de los Estados en francés y en inglés, y ello desde hace ya muchos años: véase la sección «Los Consejales de la Corona» en esta nota que publicamos en el 2015 en el sitio jurídico costarricense de DerechoalDia, con ocasión de las últimas audiencias orales entre Costa Rica y Nicaragua antes del fallo de diciembre del 2015. En la precitada nota, indicábamos que:
«Si bien el listado de cada uno de los equipos de los Estados que comparecen ante el juez de La Haya son heterogéneos (e incluyen, además de asesores internacionales, consejeros, diplomáticos, historiadores, archivistas, asistentes, cartógrafos, expertos), detrás de esta aparente abundancia de recursos, se esconde una realidad un tanto exigua: la existencia de un «invisible college of international lawyers» (Oscar Schachter) de unos 12 a 15 juristas que toman regularmente la palabra antes los jueces en La Haya y que, por su talento oratorio, sus competencias y su innegable experiencia se reparten la cartera de los litigios en la capital holandesa«.
A modo de conclusión
Este 21 de abril, la CIJ emitirá su veredicto para esta demanda de Nicaragua contra Colombia planteada en el 2013 ante la justicia internacional.
Es muy probable que, conforme a su tradición, la CIJ busque la manera de dar a ambos Estados la posibilidad de declararse vencedor ante su respectiva opinión pública: es lo propio de un juez internacional como el de La Haya que debe también buscar, a través de una sentencia, que dos Estados puedan normalizar paulatinamente sus relaciones después de largos y costosos años de procedimientos en La Haya (Nota 10).
Este espacio de disensión – que habría que saber aprovechar por parte de ambos contrincantes en aras de encausar sus relaciones hacia aguas menos turbulentas – se dará por un corto espacio de tiempo, ya que otra demanda de Nicaragua contra Colombia, también en materia de delimitación marítima, también con relación al Mar Caribe, aún permanece pendiente de resolución (véase detalles en este enlace oficial de la CIJ).
– – Notas – –
Nota 1: En el párrafo 63 de su sentencia de 1984 (véase texto), la CIJ aclaró a Estados Unidos que:
«But the right of immediate termination of declarations with indefinite duration is far from established. It appears from the requirements of good faith that they should be treated, by analogy, according to the law of treaties, which requires a reasonable time for withdrawal from or termination of treaties that contain no provision regarding the duration of their validity. ../.. Or le droit de mettre fin immédiatement à des déclarations de durée indéfinie est loin d’être établi. L’exigence de bonne foi paraît imposer de leur appliquer par analogie le traitement prévu par le droit des traités, qui prescrit un délai raisonnable pour le retrait ou la dénonciation de traités ne renfermant aucune clause de durée«.
Nota 2: Véase al respecto BOEGLIN N., «Nicaragua y Colombia a audiencias ante la CIJ«, DIPúblico, edición del 6/10/2015, disponible aquí.
Nota 3: Véase la sección «Un interesante detalle poco divulgado» en nuestro breve análisis: BOEGLIN N., «Nicaragua/Colombia: Colombia presenta contramemoria a la Corte Internacional de Justicia«, Ius360, edición del 16/10/2017, disponible aquí.
Nota 4: Por ejemplo, la regla de los seis meses para elaborar, discutir y acordar una versión definitiva del fallo se dio para el fallo del 19 de noviembre del 2012 entre Nicaragua y Colombia (último día de audiencias el 4 de mayo del 2012), el fallo del 20 de abril del 2010 entre Argentina y Uruguay (último día de audiencias el 1 de octubre del 2009), el fallo entre Nicaragua y Honduras del 8 de octubre del 2007 (último día de audiencias el 23 de marzo del 2007). En algunos casos, con un nivel de complejidad mucho mayor, este plazo se extendió como en el caso del fallo de la CIJ entre Honduras y El Salvador del 11 de septiembre de 1992 (últimas audiencias celebradas el 14 de junio de 1991) o el fallo del 27 de junio de 1986 entre Nicaragua y Estados Unidos (último día de audiencias celebrado el 20 de septiembre de 1985). Al contrario, y por razones poco claras, la Corte puede decidir adelantar abruptamente su decisión, como ocurrió en el caso del fallo del 13 de julio del 2009 entre Costa Rica y Nicaragua (audiencias últimas celebradas el 12 de marzo del 2009).
Nota 5: Si revisamos las audiencias públicas realizadas en mayo del 2012 entre ambos Estados en La Haya, no se evidenció un número tan elevado en la delegación de Colombia (véase verbatim del 4/05/2012, pp. 4-9). Al revisar el detalle de los asesores internacionales contratados por Colombia en el 2012, solo uno figura entre los que acudieron a las audiencias del 2021, mientras que Nicaragua para el 2021 ha mantenido en la presentación oral de sus argumentos a los principales integrantes de su equipo legal del 2012.
Nota 6: Tuvimos en el 2017 la oportunidad de referirnos a un insólito ejercicio por parte de Colombia, consistiendo en adelantar información antes del servicio de prensa de la CIJ y de manera errónea: véase BOEGLIN N., «Inusitado comunicado de Colombia sobre las demandas de Nicaragua ante la CIJ«, CiarGlobal, edición del 21/11/2017, disponible aquí.
Nota 7: En la precitada nota relativa al inusitado comunicado circulado por la diplomacia colombiana, se indicaba por parte nuestra que: «Lo que Colombia ha denominado “contra demanda” de manera un tanto antojadiza, es la posibilidad, como Estado demandado, de solicitar demandas reconvencionales, tal y como lo prevé el mismo Reglamento de la CIJ. Las demandas reconvencionales no pueden ser confundidas con ninguna otra figura: son parte de las distintas herramientas procesales que entran en la categoría de “incidentes procesales” (como por ejemplo las excepciones preliminares, la solicitud de intervención, de medidas provisionales, de unión o de acumulación de demandas entre otros). Las demandas reconvencionales están previstas en el Artículo 80 del Reglamento de la CIJ (Nota 1): se trata de una figura mediante la cual la parte demandada puede solicitar a la Corte, a la hora de presentar su contramemoria, ampliar a nuevos puntos el caso en estudio, siempre y cuando estos tengan algún grado de conexidad con el tema objeto de la demanda inicial. Si hay objeciones por parte del Estado demandante a este requerimiento de la parte demandada, la CIJ es la que decide, mediante la adopción de una providencia.
Si bien los idiomas oficiales de trabajo de los jueces de la CIJ son el francés y el inglés, su Estatuto y su Reglamento cuentan con una versión oficial en español, disponible en este enlace oficial de la CIJ: el término “demanda reconvencional” es el único usado por el Reglamento de la CIJ en su versión en español.«
Nota 8: Véase nuestra breve nota BOEGLIN N., «La décision de la Colombie de déclarer «non-applicable» l´arrêt de la CIJ: breves réflexions«, Université Laval (Canada), documento disponible aquí, así como en el sitio jurídico especializado en derecho internacional en Francia denominado Sentinelle (véase enlace).
Nota 9: Véase BOEGLIN N., «Le retrait du Pacte de Bogotá par la Colombie«, Sciences-Po Paris /OPALC, texto disponible aqui, así como en el sitio digital Le Petit Juriste (véase enlace). Una versión bajo la forma de una artículo de opinión fue publicado en La Nación (Costa Rica) (véase enlace).
Nota 10: Por lo general, el costo exacto de una demanda en La Haya, sea para el Estado demandante, o el demandado, constituye una zona gris sobre las que los Estados mantienen cierta imprecisión. Una prensa más curiosa que la nicaragüense (o la costarricense, o la hondureña) como la colombiana logró obtener datos sobre únicamente los honorarios devengados por asesores internacionales y nacionales para definir la mejor estrategia después del fallo entre Nicaragua y Colombia de 2012 (véase nota de Semana); con relación a las acciones antes del 2012, el mismo medio colombiano accedió a la lista de honorarios devengados por la veintena de juristas contratados por Colombia (véase artículo). En América Latina, algunos datos han circulado en medios de prensa de manera esporádica: no obstante, sorprende el hecho que ni medios de prensa, ni órganos encargados del erario público, ni analistas, ni partidos de oposición hayan externado curiosidad sobre este preciso tema. Es así como en Argentina se pudo tener acceso a la “tarifa horaria” de los asesores internacionales contratados para hacerle frente a la demanda uruguaya (véase nota de prensa de 2010). En el caso de Chile, el Ejecutivo debió reconocer en 2015 (y ello en contra de su voluntad) haber gastado 20,3 millones de US$ para enfrentar la única demanda de Perú ante la CIJ (véase nota de prensa). Una decisión de la Corte Suprema chilena de enero del 2014 (véase texto ) dejó sin efecto la decisión judicial anterior que ordenó dar a conocer el dato, evidenciando la fuerte resistencia del aparato judicial chileno para transparentar del todo algunas cosas. En el caso de Colombia, al obtener el retiro de la demanda planteada por Ecuador ante la CIJ por aspersiones químicas aéreas interpuesta en el 2008, optó por depositarle a Ecuador en el 2013 la coqueta suma de 15 millones de US$ (que incluye, entre otros, los gastos de Ecuador en el procedimiento ante la CIJ – ver punto 9 del acuerdo entre Colombia y Ecuador del 9/09/2013). El monto extremadamente preciso señalado por la Contraloría General de la República de Nicaragua, de 6.169.029 US$ para enfrentar la única demanda en aquel mes de mayo del 2011 interpuesta por Costa Rica (véase nota de El Nuevo Diario) es, en nuestra opinión, un indicador a considerar que debería poderse afinar y completar. Agradecemos desde ya el concurso de nuestros estimables lectores para hacernos llegar el informe detallado en este preciso caso que concluyó en el 2015, de manera a revisar el desglose de los rubros que contiene (correo electrónico: cursodicr(a)gmail.com); o bien, algún otro informe oficial detallado que tengan en su poder relacionado a otro Estado que haya litigado en La Haya.
(*) Esta nota fue elaborada por Nicolás Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).
Recientemente, la prensa internacional se ha hecho eco de una carta de renuncia suscrita por el jurista norteamericano Paul Reichler: en ella, da por terminada su relación con Nicaragua por casi 40 años de servicios como asesor legal (véase nota de la DW y nota de ElPais de España, así como esta nota de El Confidencial).
Se trata de una noticia que merece ser puesta en perspectiva, tal y como intentaremos hacerlo en las breves líneas que siguen. En efecto, Nicaragua es un Estado que concentra la mayor experiencia en materia de litigio internacional en La Haya en América Latina, con 14 casos contenciosos y una solicitud de intervención, que se pueden visualizar en este enlace de la Corte Internacional de Justicia (CIJ), de los cuales nueve corresponden a demandas entabladas por Nicaragua contra otro Estado.
Como bien se sabe, la CIJ es una jurisdicción internacional prevista dentro de la Carta de Naciones Unidas para resolver las controversias entre Estados: si revisamos con detenimiento cuál ha sido el uso de esta jurisdicción por parte de Estados de América Latina, Nicaragua ostenta una posición muy peculiar.
Después de Nicaragua con 14 casos contenciosos, siguen en América Latina, Colombia (7 casos registrados), Costa Rica y Honduras (seis casos contenciosos cada uno), Chile y Perú (4), Argentina, Bolivia, El Salvador, Guatemala y México (2), Brasil, Paraguay, Venezuela y Uruguay (un solo caso contencioso registrado). El caso que opuso Honduras a Brasil en el 2010 fue retirado por Honduras, así como la demanda de Ecuador contra Colombia presentada en el 2008. En el caso de Costa Rica, sus seis demandas en La Haya se relacionan todas a Nicaragua (cinco de ellas al Río San Juan), al tiempo que para Honduras, se trata de cuatro de ellas de las seis registradas. En el caso de Colombia, tres de los siete casos registrados se relacionan a Nicaragua. Antes del mes de abril 2018 (demanda en su contra presentada por Guyana), Venezuela compartía con Panamá el hecho de no registrar ningún caso contencioso en La Haya.
Un equipo de talentosos juristas a toda prueba
Para nuestros estimables lectores poco familiarizados con el pequeño universo que gravita alrededor de la justicia internacional de La Haya, se debe indicar desde ya la existencia de un reducido grupo de profesionales que concentran la defensa legal de los Estados ante la CIJ, y ello desde hace ya muchos años: véase la sección «Los Consejales de la Corona» en esta nota que publicamos en el 2015 en el sitio jurídico costarricense de DerechoalDia, con ocasión de las últimas audiencias orales entre Costa Rica y Nicaragua antes del fallo de diciembre del 2015. En la precitada nota, indicábamos que:
«Si bien el listado de cada uno de los equipos de los Estados que comparecen ante el juez de La Haya son heterogéneos (e incluyen, además de asesores internacionales, consejeros, diplomáticos, historiadores, archivistas, asistentes, cartógrafos, expertos), detrás de esta aparente abundancia de recursos, se esconde una realidad un tanto exigua: la existencia de un «invisible college of international lawyers» (Oscar Schachter) de unos 12 a 15 juristas que toman regularmente la palabra antes los jueces en La Haya y que, por su talento oratorio, sus competencias y su innegable experiencia se reparten la cartera de los litigios en la capital holandesa«.
Precisamente, Paul Reichler es uno de los abogados de mayor renombre que, conjuntamente con el británico Ian Brownlie hasta el 2010 (Nota 1), el francés Alain Pellet y el español Antonio Remiro Brottons, asesoraron exitosamente a Nicaragua en su demanda contra Estados Unidos planteada en 1984 por acciones paramilitares financiadas, instigadas y coordinadas por Estados Unidos: en 1986, en un histórico fallo, por vez primera la CIJ tuvo la oportunidad de condenar a Estados Unidos (véase voluminosa sentencia del 27 de junio de 1986). Notemos que Nicaragua entabló demandas muy similares en la CIJ contra Costa Rica y Honduras, (véase demanda contra Costa Rica y demanda contra Honduras), Estados vecinos de Nicaragua que permitieron el uso de sus respectivos territorios para apoyar a la denominada «contra» nicaragüense: estas demandas fueron luego retiradas por Nicaragua en lo que concierne a Costa Rica, en razón de un compromiso acordado en el Plan de Paz de Esquipulas en 1987.
Este equipo de reconocidos juristas luego asesoró a Nicaragua en su demanda contra Honduras presentada en 1999, que fue resuelta muy favorablemente para Nicaragua en el 2007 en materia de delimitación marítima en el Mar Caribe (véase texto completo de la sentencia). En 1992, este mismo equipo obtuvo que una solicitud de intervención de Nicaragua fuera aceptada en la controversia entre Honduras y El Salvador en lo relativo al Golfo de Fonseca: fue la primera vez en su historia que la CIJ accedió a una solicitud de intervención presentada por un Estado tercero.
Fue también este mismo grupo de prestigiosos asesores de Nicaragua que encontramos en los juicios a repetición interpuestos por Costa Rica contra Nicaragua en el 2005 ante el juez de La Haya (derechos de navegación en el San Juan), en el 2010 (por el dragado realizado en Isla Portillos), en el 2014 (por la delimitación marítima en ambos océanos) y en el 2017 (por la construcción de una carpa militar de Nicaragua – véase comunicado de prensa de la CIJ del 2017-); así como en la etapa de reparaciones por daños ambientales (que culminó en el 2018 con una decisión de la CIJ ordenando a Nicaragua el pago de una modesta suma de 387.000 US$ comparada con los más de 6,4 millones de US$ que exigía Costa Rica a título de compensación por daño ambiental). Para completar la insólita situación existente entre Costa Rica y Nicaragua, consistiendo en llevar cualquier punto de discusión a conocimiento de la CIJ a un costo al día de hoy que es desconocido (Nota 2), cabe incluir la demanda de Nicaragua contra Costa Rica por la construcción de la denominada «trocha fronteriza» del 2011, la cual fue unida por la CIJ a la otra demanda por el dragado en Isla Portillos, y ello a solicitud de Nicaragua: esta unión de procedimientos se decidió pese a las objeciones de Costa Rica (véase ordenanza del 2013 tomada de manera unánime por los jueces de la CIJ) (Nota 3).
El talento de Paul Reichler y el de sus colegas en la barra de La Haya también se evidenció en la demanda interpuesta por Nicaragua contra Colombia en el 2001 y que concluyó exitosamente para los intereses de Nicaragua después de 11 largos años con una sentencia de la CIJ adoptada noviembre del 2012 (véase texto completo): en el 2010, Honduras y Costa Rica habían presentado una solicitud de intervención, la cual fue rechazada por la CIJ en el año 2011 (véase nota nuestra sobre rechazo a la solicitud de Costa Rica del 4/05/2011). Dos nuevas demandas planteadas por Nicaragua en el 2013 contra Colombia en el ámbito marítimo, y siempre con relación al Mar Caribe, están aún pendientes de resolución ante la CIJ (Nota 4). El pasado 30 de marzo, la CIJ anunció que dará lectura a la sentencia en uno de estos dos casos el próximo 21 de abril del 2022 (véase breve nota nuestra al respecto).
Esta nota de prensa del 2016 del New York Times refiere a algunas de las diversas facetas de la impresionante y muy variada carrera de jurista de Paul Reichler, la cual no se limita únicamente a litigios interestatales: asesoró a Uruguay ante las arremetidas de varias transnacionales que demandaron ese Estado en el CIADI, así como a personas detenidas en la base norteamericana de Guantánamo.
En su carta de renuncia con fecha del 2 de marzo del 2022 (véase texto completo), se lee que en algun momento, Paul Reichler fue también encomendado directamente por las máximas autoridades de Nicaragua en varios momentos cúspides en la historia de Nicaragua (acuerdo de Sapoá de 1988, reconocimiento de la derrota electoral en 1990), evidenciando así gestiones políticas al más alto nivel que trascienden – y por mucho – la simple defensa legal desde la prestigiosa barra de La Haya.
Los policías costarricenses en el Río San Juan: un insólito resultado obtenido en el 2009
En el caso de Costa Rica, son los alegatos de Paul Reichler (así como los de Ian Brownlie) los que lograron convencer a los jueces de La Haya de la necesidad de prohibir el paso de policías costarricenses en el Río San Juan, sean estos armados o desarmados, sea en tareas de vigilancia o en simples tareas de abastecimiento de puestos fronterizos desde las aguas del Río San Juan: véase al respecto la batería final (segunda ronda de debate oral) de argumentos presentados por Nicaragua en marzo del 2009.
Al respecto, resulta un tanto inédito en los anales de la justicia internacional que un Estado como Costa Rica, titular de competencias en materia de guarda y de vigilancia del Río San Juan contempladas en un tratado bilateral de 1858 con Nicaragua, opte por presentar una demanda ante el juez internacional en el 2005 y que obtenga en julio del 2009 una sentencia que… le prohíbe ejercer este derecho por parte de sus fuerzas policiales (véase texto completo, párrafo 156).
Tuvimos la oportunidad de escribir al respecto (véase breve nota nuestra sobre la sentencia del 2015 entre Costa Rica y Nicaragua) que:
«Desde aquella fecha, Costa Rica quedó impedida de navegar en el río San Juan que marca gran parte de la frontera entre ambos Estados con sus policías, fueran estos armados, o desarmados, o en simples tareas de abastecimiento de puestos fronterizos ubicados en la frontera. Un año más tarde, en el 2010, la ocupación ilegal en Isla Portillos por parte de efectivos de Nicaragua revelaría las enormes dificultades de Costa Rica para vigilar su frontera fluvial (y lo que ocurre en su extremidad Noreste)«
Lo inédito resulta aún más insólito si se trae a la memoria el hecho que Costa Rica y Nicaragua habían logrado plasmar sus diferencias en un primer acuerdo sobre el uso de armas de cierto calibre por parte de policías costarricenses durante sus operaciones de navegación en las aguas del Río San Juan (en el denominado comunicado Cuadra-Lizano suscrito el 30 de julio de 1998) (Nota 5).
Otra daga del equipo de Nicaragua al de Costa Rica se lee en el párrafo 89 de la sentencia del 2009 (véase texto), en el que el juez internacional establece que la protección del ambiente en el Río San Juan es un objetivo legítimo que Nicaragua persigue a la hora de regular la navegación fluvial, pese a una serie de objeciones de Costa Rica en el sentido contrario:
«89. The Court considers that, over the course of the century and a half since the 1858 Treaty was concluded, the interests which are to be protected through regulation in the public interest may well have changed in ways that could never have been anticipated by the Parties at the time: protecting the environment is a notable example. As will appear from the rulings made later in this Judgment (see paragraphs 104, 109, 118, 127 and 141), Nicaragua, in adopting certain measures which have been challenged, in the Court’s opinion, is pursuing the legitimate purpose of protecting the environment. .. / ..89. La Cour estime que, au cours des cent cinquante ans qui se sont écoulés depuis la conclusion du traité de 1858, les intérêts devant être protégés au moyen d’une réglementation prise dans l’intérêt public peuvent tout à fait avoir évolué d’une manière qui, à l’époque, ne pouvait être prévue par les Parties; la protection de l’environnement en est un excellent exemple. Ainsi que cela ressortira des conclusions formulées plus loin dans le présent arrêt (voir paragraphes 104, 109, 118, 127 et 141), la Cour considère que, en adoptant certaines mesures contestées, le Nicaragua poursuit l’objectif légitime que constitue la protection de l’environnement«.
Salvo error de nuestra parte, no se ha dado a conocer en Costa Rica un estudio que analice con detalle los alcances de esta sentencia del 2009, algunas de las fallas del equipo de asesores contratados por Costa Rica, el éxito de algunas de las tesis avanzadas por los asesores de Nicaragua (y vice versa) y que explique cómo esta sentencia afectó la vigilancia policial desde la margen costarricense del Río San Juan a partir de su lectura en julio del 2009.
Las motivaciones de Paul Reichler en breve
En su carta de renuncia, se lee también que Paul Reichler da por finalizada su relación con Nicaragua debido al giro político reciente del Presidente Daniel Ortega:
«También me resulta inconcebible que el Daniel Ortega al que serví pudiera haber forzado al exilio a sus más ilustres ciudadanos, incluidos Sergio Ramírez, Luis Carrión, Carlos Fernando Chamorro, Edmundo Jarquín, Gioconda Belli, Mónica Baltodano, Julio López Campos y muchos otros héroes sandinistas y no sandinistas, así como miles de nicaragüenses de todas las tendencias políticas cuya libertad ha sido negada o amenazada. Me resulta impensable que ese Daniel Ortega hubiera asesinado a Hugo Torres y llevado sádicamente a los otros grandes patriotas, ahora encerrados en sus celdas, al borde del hambre y la muerte«.
En otra carta también reciente, el profesor Alain Pellet (Francia) hizo pública su renuncia a Rusia, un Estado que ha asesorado durante los últimos años ante el juez internacional de La Haya, considerando que:
«I have enjoyed working with you to defend the interests of your country, which I love dearly. I appreciated that while defending them together, we could exchange freely on the limits not to be crossed. I have seen the scruples of some of you and understood the unwavering commitment of others. But enough is enough. Yesterday I sent my letter of resignation to the competent authorities: lawyers can defend more or less questionable causes. But it has become impossible to represent in forums dedicated to the application of the law a country that so cynically despises it .. / .. J’ai aimé travailler avec vous pour la défense des intérêts de votre pays, que j’aime profondément. J’ai apprécié que tout en les défendant ensemble, nous puissions échanger librement sur les limites à ne pas franchir. J’ai constaté les scrupules de certains d’entre vous et compris l’engagement sans faille d’autres. Mais, trop c’est trop. J’ai adressé hier ma lettre de démission aux autorités compétentes : des avocats peuvent défendre des causes plus ou moins discutables ; il est impossible de représenter dans des enceintes vouées à l’application du droit un pays qui le méprise si cyniquement« (véase carta publicada en inglés en el sitio EJIL-Talk y en francés en su sitio personal).
En esta foto de audiencias realizada en La Haya, aparecen (izquierda a derecha Carlos Argüello, Embajador de Nicaragua en La Haya y Agente de Nicaragua, Alain Pellet (toga roja) y Paul Reichler. Extraída de esta nota de prensa.
En el pequeño microcosmo que gravita alrededor de la justicia internacional de La Haya (en el que se saben algunas cosas sin que sean necesariamente objeto de reportes en medios de prensa o en redes sociales), es poco usual que este tipo de cartas de renuncias se hagan públicas: es muy probable que respondan en gran parte a la ola de repudio y de rechazo generalizado que han causado recientemente los dos precitados Estados.
A modo de conclusión
Los equipos internacionales de juristas de La Haya que asesoran a los Estados en sus contiendas legales reúnen en algunas ocasiones a los mejores exponentes del derecho internacional público: es precisamente el caso de Nicaragua, con un equipo en el que la trayectoria de sus integrantes, su experiencia como litigantes en La Haya, y su innegable talento oratorio lograron arrebatar los argumentos de equipos de juristas como los reunidos para su defensa por Estados Unidos, Colombia, Costa Rica o bien por Honduras.
Es muy notorio que este equipo de Nicaragua permaneciera desde mediados de los años 80 asesorando a Nicaragua en sus diversas contiendas en La Haya.
Con esta carta de renuncia, Nicaragua pierde sin lugar a dudas a uno de los artífices de varias de sus victorias ante la justicia internacional y su reemplazo sobre la marcha, de cara a la preparación de los escritos que debe presentar Nicaragua en los procesos pendientes contra Colombia, no será tarea fácil.
Como indicado en algunas líneas anteriores, en el precitado caso del jurista galo y de Rusia, llega un momento en el que se considera que ya no vale más la pena seguir viendo su nombre asociado a la defensa de un Estado en recintos judiciales internacionales en los que se debate y se interpreta el alcance de las normas y su debido respeto. Probablemente no sea una decisión fácil de tomar, posiblemente el peso del legado y de todo lo logrado con este Estado influya, y, si bien puede siempre existir una motivación de continuar ante el desafío que representa la labor de asesor legal en La Haya, se llega a un punto de ruptura cuando en su reflexión interna, el jurista concluye con un:
Nota 1: Sobre Ian Bronwlie y su súbita muerte en el 2010, véase nuestra breve nota luctuosa (Revista Judicial, Número 97, pp.223-226), titulada «La muerte de Ian Brownlie. El mundo del derecho internacional público en duelo«, en la que escribimos que: » La solidez de la argumentación resistió incólume a todas las objeciones de la parte contraria, y fue aceptada sin mayor contemplación por parte de la CIJ en forma unánime por los 14 jueces: a partir de esta fecha, Costa Rica quedó impedida de navegar con policías por las aguas del río San Juan, sean estos armados o desarmados, sea en tareas de vigilancia policial o en simples tareas de abastecimiento por agua de los puestos de control en tierra«.
Nota 2: Se estima que para cada Estado, una demanda en La Haya supone entre 5 a 9 millones de US$ en gastos diversos. Ahora bien, el gasto exacto que le han significado las repetitivas demandas en La Haya a cada uno de los dos ribereños del Río San Juan se desconoce, pese a cifras que han aparecido de vez en cuando en la prensa de ambos lados del Río San Juan. Los montos anunciados a continuación no se sustentan, a la fecha, en algún informe oficial para conocer el detalle de los rubros ahí consignados: el monto extremadamente preciso señalado por la Contraloría General de la República de Nicaragua, de 6.169.029 US$ para enfrentar la única demanda en aquel mes de mayo del 2011 ante Costa Rica (véase nota de El Nuevo Diario) es, en nuestra opinión, un indicador a considerar. Agradecemos desde ya el concurso de nuestros estimables lectores para hacernos llegar el informe detallado en este preciso caso, de manera a revisar el desglose de los rubros que contiene (correo electrónico: cursodicr(a)gmail.com). Cabe destacar que una prensa más curiosa como la colombiana logró obtener datos sobre únicamente los honorarios devengados por asesores internacionales y nacionales para definir la mejor estrategia después del fallo entre Nicaragua y Colombia de 2012 (véase nota de Semana); con relación a las acciones antes del 2012, el mismo medio colombiano accedió a la lista de honorarios devengados por la veintena de juristas contratados por Colombia (véase artículo). En Argentina se pudo tener acceso a la “tarifa horaria” de los asesores internacionales contratados para hacerle fente a la demanda uruguaya (véase nota de prensa de 2010). En el caso de Chile, el Ejecutivo debió reconocer en 2015 (y ello contra su voluntad) haber gastado 20,3 millones de US$ para enfrentar la única demanda de Perú ante la CIJ (véase nota de prensa). Una decisión de la Corte Suprema chilena de enero del 2014 (véase texto ) dejó sin efecto la decisión judicial anterior que ordenó dar a conocer el dato, evidenciando las resistencias del aparato judicial chileno para transparentar del todo algunas cosas. En el caso de Colombia, al obtener el retiro de la demanda planteada por Ecuador ante la CIJ por aspersiones químicas aéreas interpuesta en el 2008, optó por depositar a Ecuador en el 2013 la suma de 15 millones de US$ (que incluye, entre otros, los gastos de Ecuador en el procedimiento ante la CIJ – ver punto 9 del acuerdo entre Colombia y Ecuador del 9/09/2013). En el caso de Costa Rica, el 10 de diciembre de 2010, el entonces canciller de Costa Rica René Castro indicó en una nota publicada en La Nación y titulada “País presupuesta $2 millones por año para juicio en La Haya” la previsión presupuestaria hecha para el único caso de Isla Portillos en aquel momento, la cual se ubica en el rango antes aludido (5 a 9 millones de US$) si tomamos en consideración que como mínimo, el procedimiento en La Haya dura cuatro años. No obstante, tres años después de la previsión anunciada, y con un caso adicional al del 2010, se informó en 2013 que Costa Rica había gastado tan solo un millón de US$ por año (véase nota de La Nación), sin hacerse público ningún informe detallado. A la fecha (marzo del 2022), se desconoce de un informe detallado de lo que ha gastado Costa Rica entre el 2005 y el 2018 en sus acciones en La Haya contra Nicaragua.
Nota 3: En un comentario a esta unión de procedimiento («jonction d´instances» en francés) realizada por la CIJ, publicado en Francia (véase texto) y titulado «Costa Rica / Nicaragua et CIJ: une procédure incidente revisitée: la jonction d´instance«, habíamos indicado que:
«Les autorités du Costa Rica avaient réagi dès le mois de janvier 2013 (par la voix du Vice Ministre des Relations Extérieures) à la demande de jonction du Nicaragua en indiquant son caractère dilatoire (22). A peine connue la décision de la CIJ de joindre les deux instances, elles ont une nouvelle fois réagi, par la voix du Ministre des Relations Extérieures, dénonçant la «tactique dilatoire» du Nicaragua (23). L´analyse que font les autorités du Costa Rica se limite au facteur temps proprement dit : or, plus qu´une à une dilation, c´est à une véritable dilution de l´affaire initiale à laquelle procède la Cour, dont profitera aisément le défendeur original, en l´occurrence le Nicaragua. Par ce tour de passe-passe, le Nicaragua se retrouve, tout comme le Costa Rica, dans une situation de parfaite égalité : les deux Etats sont à la fois demandeur et défendeur. Afin de ne pas blesser les susceptibilités, on se bornera à dire que la manœuvre du Nicaragua s´avère plutôt concluante«.
Nota 4: Sobre la primera demanda de Nicaragua contra Colombia, véase detalles en este enlace oficial de la CIJ. Sobre la segunda demanda, véase enlace con detalles. Tuvimos la oportunidad de analizar la sentencia (sentencia uno y sentencia dos) de la CIJ de marzo del 2016 en las que rechaza las excepciones preliminares de Colombia y se declara plenamente competente para conocer el fondo de ambas demandas: véase breve nota nuestra al respecto. En septiembre del 2021, Paul Reichler participó en las audiencias orales celebradas (véase su intervención traducida al castellano por la prensa nicaragüense): los verbatim de las audiencias celebradas a finales de septiembre e inicio de octubre del 2021 están disponibles en este enlace de la CIJ.
Nota 5: El texto completo del acuerdo Cuadra-Lizano está disponible en la Memoria del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica 1998-1999, disponible en la red, pp. 30-31.
(*) Esta nota fue elaborada por Nicolás Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).
A propósito de la no comparecencia de Rusia ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ)
Nicolas Boeglin, profesor de la Facultad de Derecho, UCR
Como bien se sabe, la Corte Internacional de Justicia (CIJ) constituye la máxima instancia jurisdiccional dentro del organigrama de las Naciones Unidas, la cual está llamada a resolver las controversias entre dos o más Estados (véase el sitio oficial).
A solicitud de Ucrania (véase el texto de la demanda presentada contra Rusia el pasado 26 de febrero del 2022), la CIJ celebró el 7 de marzo del 2022 unas audiencias públicas en La Haya. Este procedimiento contencioso de Ucrania contra Rusia ante el juez internacional fue iniciado pocos días después de la agresión militar rusa en territorio ucraniano.
Esta demanda, reforzada con una solicitud de medidas provisionales presentada en la misma fecha (véase el texto) a la CIJ, se viene a añadir a otra demanda presentada por Ucrania contra Rusia en el 2017 y que aún está pendiente de resolución.
En efecto, pese a la presentación de excepciones preliminares por parte de Rusia tendientes a que la CIJ no se declarara competente, el juez internacional se declaró competente a finales del 2019 (véase la sentencia sobre excepciones preliminares del 8/11/2019). Y una ordenanza de octubre del 2021 (véase el texto) fijó los plazos de presentación de los alegatos escritos en segunda ronda al 8 de abril (réplica de Ucrania) y 8 de diciembre (dúplica de Rusia).
En las afueras del Peace Palace en La Haya, personas se manifestaron en contra de la agresión rusa en Ucrania. Imagen extraída de esta nota de prensa de la DW.
Una muy breve puesta en contexto
La celeridad con la que se convocaron estas audiencias públicas en La Haya el pasado 7 de marzo se explica debido a la precitada solicitud de medidas provisionales presentadas —de carácter urgente, como toda medida provisional— por Ucrania contra Rusia (véase el texto en inglés) en la que Ucrania concluye sus argumentos pidiendo a la CIJ:
«20. On the basis of the facts set forth above, and in order to prevent irreparable prejudice to the rights of Ukraine and its people and to avoid aggravating or extending the dispute between the parties under the Genocide Convention, Ukraine respectfully requests that the Court indicate the following provisional measures:
a. The Russian Federation shall immediately suspend the military operations commenced on 24 February 2022 that have as their stated purpose and objective the prevention and punishment of a claimed genocide in the Luhansk and Donetsk oblasts of Ukraine.
b. The Russian Federation shall immediately ensure that any military or irregular armed units which may be directed or supported by it, as well as any organizations and persons which may be subject to its control, direction or influence, take no steps in furtherance of the military operations which have as their stated purpose and objective preventing or punishing Ukraine for committing genocide.
c. The Russian Federation shall refrain from any action and shall provide assurances that no action is taken that may aggravate or extend the dispute that is the subject of this Application, or render this dispute more difficult to resolve.
d. The Russian Federation shall provide a report to the Court on measures taken to implement the Court’s Order on Provisional Measures one week after such Order and then on a regular basis to be fixed by the Court».
Traducción oficial en francés (véase el texto de la misma Secretaría de la CIJ):
«a) La Fédération de Russie doit suspendre immédiatement les opérations militaires commencées le 24 février 2022 ayant pour but et objectif déclarés la prévention et la répression d’un prétendu génocide dans les oblasts ukrainiens de Donetsk et de Louhansk.
b) La Fédération de Russie doit veiller immédiatement à ce qu’aucune des unités militaires ou unités armées irrégulières qui pourraient relever de son autorité ou bénéficier de son appui, ni aucune organisation ou personne qui pourrait se trouver sous son contrôle, son autorité ou son influence ne prenne de mesures en soutien aux opérations militaires ayant pour but et objectif déclarés la prévention et la répression d’un génocide que commettrait l’Ukraine.
c) La Fédération de Russie doit s’abstenir de tout acte susceptible d’aggraver ou d’étendre le différend qui constitue l’objet de la requête ou d’en rendre le règlement plus difficile, et donner des assurances à cet égard.
d) La Fédération de Russie doit rendre compte à la Cour des mesures prises pour exécuter l’ordonnance en indication de mesures conservatoires dans un délai d’une semaine à compter de la date de celle-ci, puis à intervalles réguliers, dans les délais qui seront fixés par la Cour».
Como bien es sabido, la gravedad de lo que ocurre, la extrema urgencia y el carácter irreversible de los daños causados constituyen los verdaderos «motores» de una solicitud de medidas provisionales al juez internacional. Es en función de la forma en la que se presentan (y del grado de convencimiento que llegue el Estado a comunicar a cada uno de los 15 jueces) que la respuesta del juez de La Haya puede ser rápida y positiva.
A modo de ejemplo, si un Estado acude en contra de otro Estado ante la CIJ, alega extrema gravedad de lo que ocurre y sus autoridades califican que son víctimas de una «agresión» e «invasión», pero no rompen relaciones diplomáticas con el Estado infractor, el juez internacional en La Haya puede interpretar que la supuesta gravedad no es tal, e inferir que la alegada urgencia tampoco amerita mayor celeridad de su parte. Esta situación tan extraña se dio en el 2010 en Centroamérica entre Costa Rica y Nicaragua (Nota 1).
En el caso de Ucrania, en el que los calificativos de «agresión» y de «invasión» corresponden perfectamente a lo que se observa (pese a la denominación oficial rusa que sostiene que se trata simplemente de una «operación militar especial»), sus autoridades optaron por romper inmediatamente sus relaciones diplomáticas con Rusia el mismo 24 de febrero del 2022.
La no comparecencia de Rusia: algunas preguntas
La Convención contra el Genocidio de 1948 es el instrumento internacional escogido como base de competencia utilizada por Ucrania en este nuevo caso registrado ante la justicia de La Haya (véase el texto en castellano). Debido a que Rusia es Parte a esta convención internacional (véase el estado oficial de firmas y ratificaciones) y justifica oficialmente su accionar en Ucrania desde el pasado 24 de febrero so pretexto, entre varios argumentos, de la existencia de un supuesto «genocidio» cometido en Ucrania contra las poblaciones prorrusas en las regiones de Luhansk y Donetsk, era importante para la CIJ escuchar de parte de Rusia la información sobre el alcance de semejante afirmación hecha por las máximas autoridades rusas.
En su comunicado de prensa (véase el texto en francés y en inglés), la CIJ señala que:
«Oral arguments were presented by Ukraine. The Russian Federation did not participate in the hearing. In a letter sent on Saturday 5 March 2022, the Russian Federation informed the Court that it “ha[d] decided not to participate in the oral proceedings due to open on 7 March 2022”.
¿Cómo explicar que Rusia no quiera ahondar sobre este supuesto «genocidio» (término utilizado por sus máximas autoridades) para justificar ante la opinión pública internacional (como lo hace ante la misma opinión pública rusa) su denominada «operación militar especial» en Ucrania?
¿Cómo entender que, ante el repudio generalizado contra su acción militar, Rusia desdeñe la prestigiosa barra de La Haya para explicarse ante el mundo, y de paso sentar las responsabilidades de las autoridades de Ucrania por este supuesto «genocidio»?
¿Estará Rusia previendo desde ya que sus argumentos no resistirían a un debate contradictorio ante el juez internacional frente a los de Ucrania? Estas son algunas preguntas, muy sencillas, que dejaremos planteadas a nuestros estimables lectores. A manera de orientarlos en los complejos aspectos legales que conlleva esta acción rusa en territorio ucraniano, recomendamos la lectura de un reciente artículo que concluye sin mayor contemplación que:
«… the illegality of the recognition of Luhansk and Donetsk Oblasts of Ukraine as states is manifest both in terms of fact and law. This clear finding is amplified by Russia’s reliance on its manifestly unlawful recognition of both entities as a key element of the attempt to justify the wholesale invasion of Ukraine» (Nota 2).
Es de notar que la red de Facebook de la Embajada de Rusia en La Haya, sumamente generosa y activa en proveer al público declaraciones oficiales en estas últimas semanas, se ha mantenido totalmente muda sobre este episodio ante el juez internacional de La Haya (véase el sitio).
No comparecer y no informar: algunos bemoles sobre el silencio
La no comparecencia ante la CIJ no debe entenderse necesariamente como un silencio total del Estado no compareciente, tal y como lo vimos en el reciente caso de Guyana contra Venezuela (Nota 3). Rusia envió un documento de 33 páginas a la CIJ refutando de manera bastante aproximativa la posición de Ucrania (véase el documento). Si se revisa con detenimiento este escrito, se compone en realidad de seis páginas, acompañadas de 27 páginas de anexos (el principal es una larga carta del presidente de Rusia con fecha del 24/02/2022 en sus versiones oficiales en inglés y en ruso).
En el punto 20 del escrito ruso, leemos que el concepto de «genocidio» es un término que debería, según Rusia, conllevar distintas acepciones y que el «genocidio» al que refiere Rusia no necesariamente refiere a lo estipulado en la Convención de 1951 sobre Genocidio:
«20. A reference to genocide is not equal to the invocation of the Convention or the existence of a dispute under it, since the notion of genocide exists in customary international law independently of the Convention. lt also exists in national legal systems of States including in the Russian Federation and Ukraine. There are no references to the Convention in the statement of the President of the Russian Federation to which the Government of Ukraine refers».
Como profesor de derecho internacional público, puedo simplemente decir que en el pasado Rusia nos había acostumbrado a elaboraciones mucho más sólidas en aras de justificar, desde la perspectiva del derecho internacional público, sus acciones.
Es posiblemente la primera vez en muchos años que asistimos a semejante improvisación a la hora de justificar legalmente su accionar en Ucrania. Al respecto, cabe señalar que, si bien la acción militar rusa en Ucrania pareciera responder a una estrategia muy planificada y preparada, la defensa legal no pareciera inscribirse en esta misma dinámica, por razones que sería de sumo interés conocer. ¿Será que Rusia nunca previó que Ucrania iba a acudir de inmediato al juez internacional y que la demanda en La Haya tomó totalmente desprevenido a su aparato diplomático? Esto resultaría sumamente sorprendente, por lo que nos permitimos lanzar esta pregunta al aire: «Что случилось, господин Лавров?».
Foto de las audiencias públicas realizadas el 7 de marzo del 2022 en La Haya, a las cuales Rusia optó por no comparecer. Imagen extraída de esta nota de prensa oficial de Naciones Unidas.
La no comparecencia en un procedimiento contencioso ante el juez de La Haya
Desde la perspectiva estrictamente jurídica, cabe precisar que, procesalmente hablando, la no comparecencia de uno de los dos Estados en un procedimiento contencioso ante la CIJ no afecta mayormente la marcha de este. Se considera que, si la oportunidad de defender su punto de vista y presentar sus contraalegatos es desaprovechada por uno de los dos contendores, ello no tiene por qué afectar el procedimiento en sí y mucho menos dilatarlo.
Bien lo sabe Estados Unidos que, luego de que la CIJ se declarara competente en el marco de la demanda presentada por Nicaragua en su contra (véase los detalles del caso, así como la sentencia de 1984 sobre excepciones preliminares), optó por no comparecer más en La Haya (Nota 4).
Ese acto de rebeldía en nada influyó, las acciones militares y paramilitares de EE. UU. contra Nicaragua fueron condenadas de manera contundente por la CIJ (véase la voluminosa sentencia de la CIJ sobre el fondo de 1986).
En 1991, Nicaragua optó por retirar la demanda pendiente por daños y perjuicios y nunca, desde La Haya, se le pudo ordenar a Estados Unidos el pago de un monto indemnizatorio a Nicaragua (véase el comunicado de la CIJ del 27/09/1991).
En estas recientes audiencias públicas celebradas en La Haya (véase verbatim del 7/03/2022), se lee que el presidente de la CIJ externó al inicio de la audiencia su pesar por que la delegación de Rusia no compareciera:
«The Court regrets the non-appearance of the Russian Federation in these oral proceedings. In this regard, I note that, in accordance with the Rules of Court, the specific dates for these oral proceedings were set in light of the urgency of the request for provisional measures and in order to enable the Respondent to be represented at the hearing» (página 8).
La reiteración de los argumentos de Ucrania
La solicitud de medidas provisionales a la CIJ por parte de Ucrania es del 26 de febrero. Ucrania pudo así detallar mejor sus argumentos legales y referir a la dramática situación que se vive en Ucrania desde esta fecha, así como a las afirmaciones y declaraciones oficiales hechas por Rusia al intentar justificar su accionar.
Al no estar presente la delegación de Rusia en la majestuosa Sala de Audiencias del Peace Palace en La Haya, no se requirió de una segunda ronda de alegatos (como usualmente se da entre dos Estados en audiencias en La Haya) y, en vez de dos días de debate, este último se concluyó en uno solo.
En su presentación ante los jueces de La Haya, uno de los asesores legales de Ucrania, Jean Marc Thouvenin, indicó que:
«A cet égard, Madame la présidente, l’Ukraine relève que la Russie a décidé de ne pas se présenter devant vous, sans donner la moindre justification. Je note que dans d’autres affaires la Russie a défendu bec et ongles que vous n’aviez pas compétence. Aussi volubiles que furent alors ses adroits avocats, ici la Russie se tait. Vous y verrez la reconnaissance par la Russie qu’elle ne saurait contester la compétence prima facie de votre Cour. L’Ukraine est également de cet avis» (página 17).
Se lee además que para otra asesora de Ucrania, Marney L. Cheek:
«25. Ukraine has a right under the Convention not to suffer from Russia’s misuse and abuse of the treaty. Specifically, Ukraine has a right under the Convention not to suffer aggression, war crimes and crimes against humanity undertaken by the Russian Federation in order to prevent and punish a non-existent genocide. Certainly, in light of the Convention’s object and purpose and the Russian Federation’s obligation to perform the treaty in good faith, Ukraine’s rights are at least plausible and grounded in “a possible interpretation” of the Convention, which is all that the Court must find at this stage for provisional measures to be appropriate» (páginas 47-48).
Finalmente, en su intervención, el asesor de Ucrania Harold Hongju Koh concluyó su argumentación señalando que:
«President Putin’s short game is force. The world’s long game is law. For the other institutions to do their job, inside and outside the United Nations system, first you must do yours. The Court’s limited role at this juncture is to order the urgent measures of protection that we request that would enable the Convention and the broader United Nations system of which it is a part to work as intended. 39. But if this Court does not act decisively against this level of aggression and atrocity, based on outrageous abuse of one of the world’s most important human rights treaties, rest assured this would not be the last such case. Putin’s aggression and atrocity would not end with Ukraine. If this Court cannot decisively order Russia to stop its military actions, grounded in flagrant abuse of and disrespect for the Genocide Convention, why should any Permanent-5 United Nations Member see international law as a meaningful obstacle to whatever it might perceive as “necessary military action?» (página 68).
Se recomienda la lectura detallada del acta de estas audiencias (véase verbatim, de unas 70 páginas), redactada en los dos únicos idiomas oficiales que usa la CIJ en su labor: el francés y el inglés. En efecto, contiene una gran cantidad de información que ahora los integrantes de la CIJ deberán examinar y valorar.
Los jueces deberán ponderar cada uno de los argumentos de Ucrania y contraponerlos con los que se encuentran en las precitadas seis páginas (véase el texto y su traducción al francés) de los alegatos de Rusia. Sobre estos últimos, al no haberse realizado un procedimiento contradictorio en el que el Estado demandado responde a cada uno de los argumentos del Estado demandante, con una segunda ronda de alegatos y de contraalegatos, se puede adelantar desde ya que las únicas seis páginas enviadas resultan sumamente débiles para sostener la defensa jurídica de Rusia.
Una acción en La Haya en medio de otras acciones que ofrece el derecho internacional
Dada la evidente superioridad militar de Rusia y la dramática situación que se vive en su territorio desde el pasado 24 de febrero, Ucrania está haciendo uso de todos los mecanismos y herramientas a los que puede acudir cualquier Estado Miembro de Naciones Unidas, en particular cuando es agredido militarmente por otro Estado.
El hecho de que este último sea un Estado Miembro Permanente del Consejo de Seguridad no afecta en nada la acción legal en La Haya. De igual manera, podemos afirmar que Nicaragua no se dejó nunca impresionar por Estados Unidos en los años ochenta, titular de esta misma calidad.
Considerando la urgencia de la situación, y la falta de contraargumentación de Rusia, es posible que, en cuestión de pocos días, la CIJ ordene a Rusia algunas de las medidas provisionales solicitadas por Ucrania.
Usualmente, en el marco de un procedimiento contencioso en el que ambas Partes comparecen, la CIJ ordena medidas provisionales en cuestiones, sea de días, de semanas o a veces de meses, dependiendo del grado de convencimiento de sus integrantes sobre la «urgencia» alegada.
La «urgencia» más larga en ser parcialmente declarada como tal por la CIJ en su historia fueron las medidas provisionales solicitadas por Costa Rica contra Nicaragua en el 2010, presentadas formalmente a la CIJ el 18 de noviembre del 2010 (véase el texto, suscrito por un funcionario subalterno). La CIJ adoptó su ordenanza al respecto tan solo el 8 de marzo del 2011 (véase el texto) (Nota 5).
En relación con la agresión militar de Rusia a Ucrania, es de notar que, en el seno del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas (47 Estados Miembros), se aprobó el pasado 4 de marzo crear un mecanismo de investigación sobre las graves violaciones al derecho internacional humanitario que están cometiéndose por parte de las fuerzas militares rusas desde el pasado 24 de febrero (véase el texto de la resolución adoptada con el voto en contra de Rusia y de Eritrea).
A la vez, el 2 de marzo del 2022, la misma Asamblea General de Naciones Unidas (193 Estados Miembros) fue la que aprobó una resolución con 141 votos a favor, 5 en contra (Rusia, Bielorrusia, Corea del Norte, Eritrea y Siria) y 35 abstenciones (véase nuestra breve nota al respecto).
Este 16 de marzo, la bandera de Rusia cesó de ondear en Estrasburgo, al materializarse el procedimiento de exclusión iniciado por el Consejo de Europa el 25 de febrero (véase el comunicado de prensa oficial del Consejo de Europa del 16/03/2022).
En lo que atañe esta vez a la responsabilidad penal que podrían, a título individual, enfrentar algunos altos funcionarios en Rusia, diversos hechos (las imágenes de civiles huyendo de los bombardeos rusos, el creciente número de muertes de civiles reportadas por Ucrania y por agencias de Naciones Unidas, la destrucción de infraestructura básica en pleno invierno (agua, gas, electricidad)), llevaron a la Oficina del Fiscal de la Corte Penal Internacional (CPI) el pasado 28 de febrero del 2022 a iniciar una investigación preliminar (véase el comunicado de prensa).
El 1.° de marzo, Canadá comunicó que iniciaría formalmente una solicitud a la CPI en este sentido con otros Estados Parte al Estatuto de Roma de 1998 (véase el comunicado de prensa canadiense). El 2 de marzo, la CPI anunció haber recibido una solicitud conjunta firmada por 39 Estados, entre los cuales están Colombia y Costa Rica, de América Latina (Nota 6). El pasado 9 de marzo, Japón (véase la carta) solicitó ser añadido en esta lista.
Cabe recordar que, en noviembre del 2016, Rusia retiró su firma al Estatuto de Roma, instrumento internacional que crea la CPI. Al analizar esta acción unilateral (inspirada en una muy similar realizada por Estados Unidos en el 2002), habíamos señalado que:
«El anuncio hecho por las máximas autoridades rusas /…/ se da 24 horas después de la presentación del informe anual de la Fiscalía de la CPI sobre investigaciones preliminares a su cargo /…/, en el que se menciona la situación de las investigaciones en curso en Georgia así como en Ucrania» (Nota 7).
Crímenes de guerra y atrocidades de todo tipo contra poblaciones civiles y protección a los responsables mediante el uso del derecho a veto en el Consejo de Seguridad
El pasado 11 de marzo, en su comunicado oficial (véase el texto), la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de Naciones Unidas expresó que:
«Civilians are being killed and maimed in what appear to be indiscriminate attacks, with Russian forces using explosive weapons with wide area effects in or near populated areas. These include missiles, heavy artillery shells and rockets, as well as airstrikes. Schools, hospitals, and kindergartens have been hit – with hugely devastating consequences».
Como se ha indicado, el hecho de que la situación en Ucrania sea objeto del veto de Rusia en el seno del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas en nada impide que otras vías institucionales y legales sean exploradas dentro del mismo sistema de Naciones Unidas.
Al respecto, cabe notar que desde el 2014, Francia y México han buscado implementar una iniciativa diplomática tendiente a prohibir el uso del veto por parte de los cinco Estados Miembros Permanentes del Consejo de Seguridad cuando se cometan graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario (véase la nota de la cancillería de México y la nota de la Embajada de Francia en México del 2014, así como este comunicado de prensa oficial de Naciones Unidas del 2015).
Originada por el drama vivido en Siria en el 2013, y el veto ejercido por Rusia en el seno del Consejo de Seguridad, esta iniciativa se sigue discutiendo, y posiblemente este nuevo drama humano en Ucrania evidencie la urgente necesidad de hacerla realidad. Un drama no muy alejado al que viven también, con cierta recurrencia, los habitantes de Gaza en Palestina, objeto de bombardeos en zonas altamente pobladas por parte de aviones de combate de Israel.
Lo que tal vez no contemplaban ni Francia ni tampoco México desde el 2014, y que ameritará nuevos debates, es que las exacciones contra civiles pudieran ser realizadas por las fuerzas armadas de un Estado que ostenta la calidad de Miembro Permanente del Consejo de Seguridad.
En relación con este último punto, cabe precisar que Rusia ostentaba la Presidencia del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas en el momento preciso en el que sus tropas ingresaban al territorio de Ucrania (una Presidencia que se extendió del 1.° hasta el 28 de febrero del 2022).
A modo de conclusión
Ante las desgarradoras imágenes de lo que se vive en Ucrania desde el pasado 24 de febrero, la comunidad internacional ha denunciado la violación flagrante de principios básicos enunciados desde 1945 en la misma Carta de Naciones Unidas. Contrariamente a lo oído y leído, esta crisis originada por Rusia en Ucrania evidencia una cohesión en el uso del derecho internacional público que muy raramente se ha observado en el pasado.
En efecto, a diferencia de muchas otras situaciones en las que un Estado es agredido militarmente por otro Estado, Ucrania puede contar con aliados que han activado las diversas instancias internacionales existentes, y que recurren a mecanismos de sanción económica y comercial jamás registrados en el pasado en aras de frenar los ímpetus de Rusia en Ucrania y de obligarla a reconsiderar su accionar.
A su vez, el aparato diplomático de Ucrania acude a las opciones legales y a los marcos institucionales que ofrece el derecho internacional público (que Rusia pareciera ahora querer hacer a un lado o, simplemente, ignorar o burlar de manera grosera). Sobre este último punto, resulta de interés señalar que, en su carta de renuncia, uno de los asesores legales de larga data de Rusia ante el juez internacional de La Haya, el jurista francés Alain Pellet, señaló en el último párrafo que:
«I have enjoyed working with you to defend the interests of your country, which I love dearly. I appreciated that while defending them together, we could exchange freely on the limits not to be crossed. I have seen the scruples of some of you and understood the unwavering commitment of others. But enough is enough. Yesterday I sent my letter of resignation to the competent authorities: lawyers can defend more or less questionable causes. But it has become impossible to represent in forums dedicated to the application of the law a country that so cynically despises it
/
J’ai aimé travailler avec vous pour la défense des intérêts de votre pays, que j’aime profondément. J’ai apprécié que tout en les défendant ensemble, nous puissions échanger librement sur les limites à ne pas franchir. J’ai constaté les scrupules de certains d’entre vous et compris l’engagement sans faille d’autres. Mais, trop c’est trop. J’ai adressé hier ma lettre de démission aux autorités compétentes : des avocats peuvent défendre des causes plus ou moins discutables ; il est impossible de représenter dans des enceintes vouées à l’application du droit un pays qui le méprise si cyniquement» (véase la carta publicada en inglés en el sitio EJIL-Talk y en francés en su sitio personal).
Como es previsible, el pasado 16 de marzo, la CIJ respondió afirmativamente a la solicitud de medidas provisionales solicitadas por Ucrania. En su ordenanza (véase el texto en francés y en inglés), la CIJ ordena a Rusia suspender de inmediato todas sus operaciones militares iniciadas el pasado 24 de febrero en el territorio de Ucrania por una mayoría de 13 votos y dos en contra (el juez ruso y la jueza china).
La urgencia de la situación y el carácter irreversible de los daños causados por Rusia en lo relativo a las vidas humanas, a la integridad física y mental, así como a los bienes y al ambiente en Ucrania, así lo ameritan. Remitimos a nuestros estimables lectores a nuestra breve nota sobre esta importante ordenanza de la CIJ.
Se puede adelantar que esta ordenanza leída en La Haya el 16 de marzo del 2022 constituye también un primer peldaño de una larga batalla judicial por venir, tendiente a obtener reparaciones e indemnizaciones de parte de Rusia por los graves daños ocasionados a Ucrania (una intención muy similar a la que tuvo Nicaragua en 1984 ante los jueces de CIJ, por la destrucción propiciada, financiada, orquestada y asesorada por Estados Unidos en su territorio a través de la denominada «contra» nicaragüense).
Notas
Nota 1: Sobre este interesante caso que no tiene mayor precedente en la historia de la CIJ, remitimos al recuadro sobre expresiones oídas de un lado del Río San Juan contrapuestas con expresiones que debieron ser usadas por estas mismas autoridades (y que no lo fueron). Véase BOEGLIN N., «Dragado del río San Juan y balance en la decisión de La Haya del 8 de marzo entre Costa Rica y Nicaragua: perspectiva histórica, política y legal», Volumen 24, Revista Estudios (UCR), 2011, página 14. Artículo disponible en este enlace.
El origen de la controversia entre ambos ribereños del Río San Juan a partir de octubre del 2010 se encuentra en un error en un mapa de la empresa Google Earth que fue luego rectificado (véase la nota de prensa que reproduce el mapa erróneo y el mapa corregido).
Es la primera vez en la historia de la CIJ que un error cartográfico en un mapa de una empresa privada da lugar a una crisis diplomática que concluye con una sentencia del juez internacional (la cual fue dada a conocer en diciembre del 2015).
A pesar de que esta crisis inició en octubre del 2010, fue hasta agosto del 2013 que un funcionario-consultor de la cancillería de Costa Rica reconoció la diferencia existente entre diversos términos (lo hizo en una de las primeras preguntas realizadas por la reconocida periodista Natalia Rodríguez Mata, conductora del programa Sobre la Mesa de Canal 15 UCR). Él admitió públicamente que, desde el punto de vista jurídico, «agresión» e «invasión» no aplicaban a la situación acaecida en isla Portillos (véase el video disponible en YouTube, del programa Sobre la Mesa de agosto 2013, Canal 15 UCR). No obstante, el consultor-funcionario justificó ante las cámaras del canal universitario el uso de la palabra «invasión», según sus propios términos «para que la gente entienda» [sic] (minuto 7:23).
En diciembre del 2015, la CIJ rechazó o desestimó varias de las petitorias de Costa Rica tendientes a condenar a Nicaragua por actos de hostilidad, empleo de la fuerza y ocupación militar de su territorio (véanse los párrafos 95, 97 y 99, de su decisión). Sobra decir que estos y otros párrafos de la sentencia de la CIJ fueron pasados por alto por muchos analistas en Costa Rica.
Nota 2: Véase WELLER M., «Russia’s Recognition of the ‘Separatist Republics’ in Ukraine was Manifestly Unlawful», EJIL-Talk, edición del 9/03/2022, disponible en este enlace.
Nota 3: El último caso de un Estado que opta por la no comparecencia ante la CIJ es Venezuela (por la demanda en su contra planteada por Guyana en el 2018). Tuvimos en el 2019 la oportunidad de analizar su posición y de advertir del riesgo de esta estrategia escogida, que significaba para Venezuela no presentar la totalidad de sus contraargumentos ante el juez de La Haya (véase la nota). En el 2020, la CIJ se declaró competente para conocer el fondo de la demanda (véase nuestra breve nota al respecto titulada «Guyana / Venezuela. Corte Internacional de Justicia (CIJ) se declara competente», publicada en varios medios de prensa y sitios jurídicos especializados como Ius360, así como el DiarioConstitucional en el que nos permitimos señalar que:
«En una anterior nota sobre la posición venezolana titulada «El reciente comunicado en el que Venezuela reitera formalmente a la Corte Internacional de Justicia (CIJ) que no comparecerá ante ella: algunos apuntes» (véase nota), habíamos indicado el riesgo que corría Venezuela al privarse ella misma de poder arrebatir los argumentos de Guyana. Ello sin considerar además el hecho que la no comparecencia por parte de un Estado en La Haya puede ser percibido por algunos jueces de la CIJ como un acto de rebeldía, que puede disimular la poca solidez de los argumentos del Estado ausente. ¿Podría ello explicar el hecho que de quince magistrados, solo cuatro consideraran equivocado el sostener que Venezuela sí ha dado su consentimiento para que la CIJ pueda conocer de una demanda como la planteada por Guyana? Es una interrogante que nos podemos hacer, al ser todos reconocidos juristas, que conocen muy bien los alcances y las limitaciones de la justicia internacional para funcionar en ausencia de un consentimiento previo del Estado demandado».
Nota 4: Es de precisar que elfallo de la CIJ sobre el fondo del 26 de junio de 1986 entre Estados Unidos y Nicaragua es considerado en la literatura jurídica especializada como uno de los mejores fallos jamás redactados por parte de los integrantes de la CIJ. Parte de esta característica se puede deber a un presidente extremadamente exigente y a un comité a cargo de la redacción de un fallo igualmente preocupado por aspectos de forma y aspectos de fondo. Pero también se puede deber al hecho de que los argumentos del demandante (Nicaragua) no encontraron objeción alguna durante el procedimiento sobre el fondo. Los jueces de la CIJ optaron, dos años después de declararse competente, por darle a cada uno el alcance requerido desde el punto de vista jurídico.
En aquella oportunidad, los jueces no desaprovecharon la ocasión (histórica) para externar a Estados Unidos su desaprobación, incluyendo una pequeña lección sobre principios muy básicos. Lo hicieron en el fallo de 1986 de la siguiente forma, que nos permitimos reproducir a continuación en ambos idiomas:
«In the present case, the Court regrets even more deeply the decision of the respondent State not to participate in the present phase of the proceedings, because this decision was made after the United States had participated fully in the proceedings on the request for provisional measures, and the proceedings on jurisdiction and admissibility. Having taken part in the proceedings to argue that the Court lacked jurisdiction, the United States thereby acknowledged that the Court had the power to make a finding on its own jurisdiction to rule upon the merits. It is not possible to argue that the Court had jurisdiction only to declare that it lacked jurisdiction. In the normal course of events, for a party to appear before a court entails acceptance of the possibility of the court’s finding against that party».
/
«En l’espèce la Cour regrette d’autant plus profondément la décision de l’Etat défendeur de ne pas participer à la présente phase de la procédure qu’une telle décision est intervenue après que les Etats-Unis eurent pleinement participé aux procédures sur les mesures conservatoires et sur la compétence et la recevabilité En effet, en ayant pris part à l’instance pour plaider l’incompétence de la Cour, les Etats-Unis reconnaissaient par là à celle-ci le pouvoir de se prononcer sur sa propre compétence pour statuer au fond. Il n’est pas possible de prétendre que la Cour n’était compétente que pour se déclarer incompétente. La comparution devant une juridiction implique normalement l’acceptation de la possibilité d’être débouté» (párrafo 27 de la sentencia de la CIJ de 1986).
Nota 5: A manera de tener idea sobre los plazos de la CIJ para ordenar medidas provisionales, referimos a algunos casos de interés (lista no exhaustiva). En el diferendo territorial Burkina Faso / Mali, la solicitud enviada “telefónicamente y vía telegrama” por Burkina Faso el 30 de diciembre de 1985 fue acogida y ordenada por la CIJ el 10 de enero de 1986 (véase el texto). En el caso Breard (Paraguay contra Estados Unidos), relativa a la ejecución de un ciudadano paraguayo, Paraguay interpuso una solicitud de medidas provisionales el 3 de abril de 1998 contra EE. UU. y el 9 de abril de 1998 la CIJ las ordenaba solicitando la suspensión inmediata de la ejecución de la pena capital (véase el texto). Notemos que Nicaragua, en su histórica hazaña judicial contra EE. UU. (1984), logró que la Corte le acordara las medidas provisionales solicitadas el 9 de abril de 1984, un mes después (10 de mayo de 1984), tendientes a suspender las operaciones paramilitares perpetradas con asistencia y/o ayuda de EE. UU. en contra de su territorio (véase el texto). En materia ambiental, Australia solicitó medidas a la CIJ el 9 de mayo de 1973 y esta ordenó (por 8 votos contra 6) a Francia suspender sus ensayos nucleares el 22 de junio de 1973 (véase el texto de su ordenanza). En el caso Argentina contra Uruguay (caso de contaminación por plantas de producción de celulosa), Argentina solicitó medidas provisionales el 4 de mayo del 2006 a la CIJ, las cuales le fueron rechazadas (14 votos contra 1 en el seno de la CIJ) el 13 de julio del 2006 (véase ordenanza).
«On 1 March 2022, the Office received a State Party referral from the Republic of Lithuania. On 2 March 2022, the following coordinated group of States Parties submitted a joint referral: Republic of Albania, Commonwealth of Australia, Republic of Austria, Kingdom of Belgium, Republic of Bulgaria, Canada, Republic of Colombia, Republic of Costa Rica, Republic of Croatia, Republic of Cyprus, Czech Republic, Kingdom of Denmark, Republic of Estonia, Republic of Finland, Republic of France, Georgia, Federal Republic of Germany, Hellenic Republic, Hungary, Republic of Iceland, Ireland, Republic of Italy, Republic of Latvia, Principality of Liechtenstein, Grand Duchy of Luxembourg, Republic of Malta, New Zealand, Kingdom of Norway, Kingdom of the Netherlands, Republic of Poland, Republic of Portugal, Romania, Slovak Republic, Republic of Slovenia, Kingdom of Spain, Kingdom of Sweden, Swiss Confederation, United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland. On 7 March 2022, the Republic of North Macedonia additionally informed the Office that it wished to associate itself with the above mentioned joint referral».
Nota 7: Véase BOEGLIN N., «Rusia anuncia que ‘retira’ su firma del Estatuto de Roma que crea la CPI», Portal jurídico Ius360, edición del 1/12/2016, disponible aquí.
Nicolas Boeglin Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica, UCR
Este 16 de marzo, la Corte Internacional de Justicia (CIJ) de La Haya ordenó medidas provisionales a Rusia, respondiendo a una solicitud urgente depositada por Ucrania el pasado 26 de febrero ante esta jurisdicción internacional.
Como se recordará, desde la madrugada del 24 de febrero, Ucrania es objeto de una agresión militar por parte de Rusia, que esta última denomina oficialmente como una «operación militar especial«.
La lectura en sesión solemne de esta ordenanza (también denominada «providencia«) por parte de la Presidenta de la CIJ se realizó con la presencia de la delegación de Ucrania, encabezada por el jefe de su diplomacia en persona; al tiempo que las sillas previstas para la delegación de Rusia, permanecieron vacías.
El contenido de la ordenanza en breve
En su ordenanza (véase texto en francés y en inglés), la CIJ ordena a Rusia suspender de inmediato todas sus operaciones militares iniciadas el pasado 24 de febrero en el territorio de Ucrania. La urgencia de la situación y el carácter irreversible de los daños causados por Rusia en lo relativo a las vidas humanas, a la integridad física y mental, así como a los bienes y al ambiente en Ucrania así lo ameritan.
En el párrafo 74 indica que:
«74. The Court considers that the right of Ukraine that it has found to be plausible (see paragraph 60 above) is of such a nature that prejudice to it is capable of causing irreparable harm. Indeed, any military operation, in particular one on the scale carried out by the Russian Federation on the territory of Ukraine, inevitably causes loss of life, mental and bodily harm, and damage to property and to the environment.
74. La Cour considère que le droit de l’Ukraine qu’elle a jugé plausible (voir le paragraphe 60 ci-dessus) est d’une nature telle qu’un préjudice qui lui serait porté pourrait se révéler irréparable. En effet, toute opération militaire, en particulier de l’envergure de celle menée par la Fédération de Russie sur le territoire ukrainien, cause inévitablement des pertes en vies humaines, des atteintes à l’intégrité physique et mentale, et des dommages aux biens et à l’environnement«.
En la parte final resolutiva de su ordenanza, se lee (párrafo 86 del texto) que:
«The Russian Federation shall immediately suspend the military operations that it commenced on 24 February 2022 in the territory of Ukraine;
The Russian Federation shall ensure that any military or irregular armed units which may be directed or supported by it, as well as any organizations and persons which may be subject to its control or direction, take no steps in furtherance of the military operations referred to in point (1) above;
Both Parties shall refrain from any action which might aggravate or extend the dispute before the Court or make it more difficult to resolve.
../ ..
La Fédération de Russie doit suspendre immédiatement les opérations militaires qu’elle a commencées le 24 février 2022 sur le territoire de l’Ukraine ;
La Fédération de Russie doit veiller à ce qu’aucune des unités militaires ou unités armées irrégulières qui pourraient agir sous sa direction ou bénéficier de son appui, ni aucune organisation ou personne qui pourrait se trouver sous son contrôle ou sa direction, ne commette d’actes tendant à la poursuite des opérations militaires visées au point 1) ci-dessus ;
Les deux Parties doivent s’abstenir de tout acte qui risquerait d’aggraver ou d’étendre le différend dont la Cour est saisie ou d’en rendre le règlement plus difficile «.
Foto de manifestantes en contra de la agresión rusa en Ucrania en las afueras del Peace Palace en La Haya, extraida de nota de prensa de la DW, edición del 7/03/2022
El debate interno entre los integrantes de la CIJ (menos uno, ausente)
Los dos primeros puntos resolutivos fueron objeto de un voto en el seno de la CIJ de 13 a favor y dos en contra; al tiempo que el tercer punto fue adoptado de manera unánime por los integrantes de la CIJ. Al revisar el conteo detallado del voto nominal de cada juez, cabe precisar que, por alguna razón (que no viene indicada en la decisión de la CIJ), el único juez de la CIJ proveniente de América Latina (el brasileño Antonio Augusto Cancado Trindade) no formó parte del voto al que participaron los demás 14 jueces titulares de La Haya así como el juez ad hoc designado por Ucrania.
El juez ruso y la jueza china fueron los dos integrantes de la CIJ en estar en desacuerdo con sus colegas y externaron cada uno por separado su desacuerdo: el juez ruso añadió una declaración de tres páginas (véase texto) al tiempo que su colega china una de dos (véase texto).
Por su parte, el juez ad hoc designado por Ucrania (oriundo de Francia) también adjuntó una declaración en la que critica el hecho que la CIJ incluyera a Ucrania en el tercer punto resolutivo (véase texto). También se encuentran declaraciones adjuntas sobre diversos puntos de interpretación del juez de Marruecos (véase texto), del juez de Alemania (véase texto), y del juez de Jamaica (véase texto).
La no comparecencia en La Haya: una estrategia sin efecto alguno en el procedimiento
Habíamos tenido la oportunidad de analizar el hecho que, el pasado 7 de marzo, Rusia optó por no presentarse a la barra de La Haya para asistir a las audiencias públicas. Se explicaba que, a diferencia de otros tribunales en los que la no comparencia de una de las partes tiene consecuencias procesales, el procedimiento contencioso ante el juez de La Haya no prevé mayores consecuencias y continúa normalmente:
«Desde la perspectiva estrictamente jurídica cabe precisar que procesalmente hablando, la no comparecencia de uno de los dos Estados en un procedimiento contencioso ante la CIJ no afecta mayormente la marcha de este: se considera que si la oportunidad de defender su punto de vista y presentar sus contra alegatos es desaprovechada por uno de los dos contendores, ello no tiene por que afectar el procedimiento en sí y mucho menos dilatarlo» (Nota 1)
En el párrafo 23 de su providencia sobre medidas provisionales adoptada este 16 de marzo, la CIJ reafirmó los alcances de esta regla procesal, no sin invitar a que, en el futuro, tanto en la fase de admisibilidad (competencia) como en la fase sobre el fondo, Rusia opte por cambiar de estrategia, y proceda a comparecer ante la justicia internacional de La Haya.
Urgencia extrema e irreversibilidad de los daños: «motores» verdaderos de las medidas provisionales
Como bien es sabido, la gravedad de lo que ocurre, la extrema urgencia y el carácter irreversible de los daños causados constituyen los verdaderos «motores» de una solicitud de medidas provisionales al juez internacional: es en función de la forma en la que se presentan, y del grado de convencimiento que llegue el Estado a comunicar a cada uno de los 15 jueces, que la respuesta del juez de La Haya puede ser rápida y positiva.
Si, a modo de ejemplo, un Estado acude en contra de otro Estado ante la CIJ alegando extrema gravedad de lo ocurre, calificando sus autoridades que son víctimas de una «agresión» e «invasión» sin romper relaciones diplomáticas con el Estado infractor, el juez internacional en La Haya puede interpretar que la supuesta gravedad no es tal, e inferir que la alegada urgencia tampoco amerita mayor celeridad de su parte: esta situación tan peculiar (como insólita) se dio en el 2010 entre Costa Rica y Nicaragua.
En el caso de Ucrania, en el que los calificativos de «agresión» y de «invasión» corresponden perfectamente a lo que se observa (pese a la denominación oficial rusa que sostiene que se trata simplemente de una «operación militar especial«), sus autoridades optaron por romper inmediatamente sus relaciones diplomáticas con Rusia, el mismo 24 de febrero del 2022.
La CIJ ordenó estas medidas urgentes solicitadas por Ucrania contra Rusia de manera sumamente rápida: solicitadas el 26 de febrero por Ucrania, convocó a ambos Estados a audiencias públicas el 7 de marzo, y fueron dictaminadas el 16 de marzo.
De manera a tener idea de los plazos de la CIJ para deliberar y ordenar medidas provisionales, referimos a algunos casos de interés (se trata de una lista no exhaustiva):
– en el diferendo territorial Burkina Faso /Mali, la solicitud enviada “telefónicamente y vía telegrama” por Burkina Faso el 30 de diciembre de 1985 fue acogida y ordenada por la CIJ el 10 de enero de 1986 (véase texto);
– en el caso Breard (Paraguay vs. Estados Unidos), relativa a la ejecución de un ciudadano paraguayo, Paraguay interpuso una solicitud de medidas provisionales el 3 de abril de 1998 contra Estados Unidos y el 9 de abril de 1998, la CIJ las ordenaba solicitando la suspensión inmediata de la ejecución de la pena capital (véase texto);
– en su histórica hazaña judicial contra Estados Unidos (1984), Nicaragua logró que la CIJ le acordara las medidas provisionales solicitadas el 9 de abril de 1984 un mes después (10 de mayo de 1984), tendientes a suspender las operaciones paramilitares perpetradas con asistencia y/o ayuda de EEUU en contra de su territorio (véase texto);
– en materia ambiental, Australia solicitó medidas a la CIJ el 9 de mayo de 1973 y esta ordenó (por 8 votos contra 6) a Francia suspender sus ensayos nucleares el 22 de junio de 1973 (véase texto de su ordenanza);
– en el caso Argentina vs. Uruguay (caso de contaminación por plantas de producción de celulosa), Argentina solicitó medidas provisionales el 4 de mayo del 2006 a la CIJ, las cuales le fueron rechazadas (14 votos contra 1 en el seno de la CIJ) el 13 de julio del 2006 (véase ordenanza).
La «urgencia» más larga en ser parcialmente declarada como tal por la CIJ en su historia fueron las medidas provisionales solicitadas por Costa Rica contra Nicaragua en el 2010: presentadas formalmente a la CIJ el 18 de noviembre del 2010 (véase texto, suscrito- a diferencia de los precitados casos – por un funcionario subalterno), la CIJ adoptó su ordenanza tan solo el 8 de marzo del 2011 (véase texto).
Una nueva victoria de Ucrania
Es muy probable que esta innegable victoria diplomática de Ucrania obtenida ante la justicia internacional este 16 de marzo aísle aún más a Rusia ante la comunidad internacional.
El hecho que muy posiblemente Rusia rechace acatar esta decisión del juez de la Haya (alegando o insinuando de una u otra manera que la CIJ y sus jueces no son imparciales), consolidará aún más esta situación de pronunciado aislamiento: es de precisar que el desacato a una decisión de la CIJ, contrario a una idea generalizada, es una situación que cuenta con muy pocos precedentes en la historia de la CIJ (Nota 2).
De ser necesario, y es muy probable que así lo sea, la CIJ podrá incluso recurrir a un mecanismo de monitoreo de reciente creación (diciembre del 2020) sobre el seguimiento a las medidas provisionales que ordena y que, desde diciembre del 2020, se lee así (véase el artículo 11 del conjunto de reglas internas a la CIJ):
«(i) Where the Court indicates provisional measures, it shall elect three judges to form an ad hoc committee which will assist the Court in monitoring the implementation of provisional measures. This committee shall include neither a Member of the Court of the nationality of one of the parties nor any judges ad hoc.
(ii) The ad hoc committee shall examine the information supplied by the parties in relation to the implementation of provisional measures. It shall report periodically to the Court, recommending potential options for the Court.
(iii) Any decision in this respect shall be taken by the Court.»
Sobre este mecanismo reciente de seguimiento a la medidas provisionales que ordena la justicia de La Haya, no se tiene mayor estudio o análisis sobre su funcionamiento práctico (Nota 3).
A modo de conclusión
Como ya se ha planteado ante la CIJ en algunas ocasiones anteriores que han llegado a ser examinadas por los jueces de La Haya, el derecho a la fuerza difícilmente logra imponerse ante la fuerza del derecho: es precisamente toda la evolución que ha logrado imprimir con cierto éxito al resto de la sociedad internacional el ordenamiento jurídico internacional desde 1945, prohibiendo el uso de la fuerza entre Estados para resolver sus controversias.
Se puede adelantar que esta providencia leída en La Haya este 16 de marzo del 2022 constituye también un primer peldaño en una larga batalla judicial por venir, tendiente a obtener reparaciones e indemnizaciones de parte de Rusia por los graves daños ocasionados a Ucrania: fue la misma intención la que tuvo Nicaragua en 1984 ante la CIJ, ante la destrucción propiciada, financiada, orquestada y asesorada por Estados Unidos en su territorio a través de la denominada «contra» nicaragüense (Nota 4).
Es de notar que el accionar de Rusia desde la madrugada del pasado 24 de febrero ha provocado un repudio generalizado en el seno de la comunidad internacional como raramente observado: este repudio que se ha manifestado en diversos recintos de Naciones Unidas y viene reforzado con un régimen de sanciones económicas y comerciales jamás registrado en el pasado contra un Estado.
Algo profundo se ha resquebrajado en Rusia desde el pasado 24 de febrero, al optar sus máximas autoridades por violentar y hacer a un lado los principios más básicos del ordenamiento jurídico internacional contemporáneo, que tanto le debe a muchos Estados, Rusia siendo también uno de ellos. En la precitada declaración del juez ad hoc de Ucrania, el jurista galo concluyó justamente indicando que:
«No se puede reprochar al Presidente Putin por hacer referencias a la historia de Rusia y a veces, al periodo del Imperio. Hago votos para que recuerde que fue una iniciativa del mismo zar Nicolás II de convocar la primera conferencia de paz en La Haya en 1899 la que constituyó la piedra angular de un orden mundial para asegurar la paz y la solución pacífica de las controversias»
(Traducción libre del autor de: «on ne saurait reprocher au président Poutine de se référer volontiers à l’histoire de la Russie et parfois à la période de l’Empire. Je forme le vœu qu’il se souvienne de l’initiative du tsar Nicolas II convoquant à La Haye en 1899 la première conférence de la paix, pierre angulaire de l’édification d’un ordre mondial en vue de la paix et du règlement pacifique des différends«.
– -Notas- –
Nota 1: véase BOEGLIN N., «Ucrania / Rusia: la fuerza del derecho ante el derecho a la fuerza. A propósito de la no comparecencia de Rusia ante la CIJ «, Derechointernacionalcr, edición del 7/03/2022, disponible en este enlace y publicada en varios medios digitales y sitios especializados.
Nota 2: Son muy pocos los casos de desacato de un Estado a una decisión de la CIJ y se reducen al caso específico de ordenanzas de la CIJ en materia de medidas provisionales: se contabiliza en el hemisferio americano, el desacato a la autoridad de una decisión de la CIJ por parte de Estados Unidos en el caso LaGrand (Alemania vs. Estados Unidos 2001, véase enlace ofical del caso), en el caso Avena (México vs. Estados Unidos, 2004, véase enlace) y en el caso Breard (Paraguay contra Estados Unidos, 1998, véase enlace). En estos tres casos, Estados Unidos procedió a la ejecución de la pena máxima de nacionales de Alemania, de México y de Paraguay pese a medidas provisionales ordenadas por la CIJ solicitando suspenderla de inmediato. En el caso LaGrand interpuesto por Alemania, por vez primera en su historia la CIJ puso un término al debate doctrinal, consagrando de manera inequívoca el carácter obligatorio de sus medidas provisionales: sobre esta importante decisión, véase ABAD CASTELOS M., «Efectos jurídicos de las medidas provisionales adoptadas por el Tribunal Internacional de Justicia: el antes y después del asunto LaGrand (Sentencia de 27 de junio de 2001)«, Volumen 6, Anuario da Facultade de Direito da Universidade da Coruña, 2002, pp. 53-74. Texto integral disponible en este enlace ; BEN HAMMADI Y., «La question du caractère obligatoire des mesures conservatoires devant la Cour Internationale de Justice. L´arrêt LaGrand (Allemagne contre Etats-Unis) du 27 juin 2001«, Volume 14, Revue Québécoise de Droit International, 2002, pp.53-81. Texto integral disponible aquí; y MATRINGE J., «L´arrêt de la Cour Internationale de Justice dans l´affaire LaGrand (Allemagne c. Etats-Unis d´Amérique) du 27 juin 2001«, Volume 48, Annuaire Français de Droit International (2002), pp. 215-256. Texto integral disponible aquí.
Nota 3: En efecto, desde diciembre del 2020, la CIJ estableció un mecanismo propio para monitorear el acatamiento a las medidas provisionales que ordena. Véase PATARROYO P., «Monitoring provisional measures at the International Court of Justice: the recent amendment to the Internal Judicial Practice«, EJIL-Talk, edición del 22/01/2021, disponible en este enlace.
Nota 4: Sobre el caso Nicaragua contra Estados Unidos, cabe recordar que Estados Unidos, luego de declararse competente la CIJ en el marco de la demanda presentada por Nicaragua en su contra (véase detalles del caso así como sentencia de 1984 sobre excepciones preliminares), optó por no comparecer más en La Haya: esta decisión norteamericana en nada influyó ni muchos menos impresionó, y sus acciones militares y paramilitares contra Nicaragua fueron condenadas de manera contundente por la CIJ (véase voluminosa sentencia de la CIJ sobre el fondo de junio de 1986). En 1991, a raíz de elecciones que significaron un cambio de orientación política, Nicaragua optó por retirar la demanda pendiente por daños y perjuicios: nunca se pudo ordenar desde La Haya a Estados Unidos el pago de un monto indemnizatorio a Nicaragua (véase comunicado de la CIJ del 27/09/1991).
(*) Esta nota fue elaborada por Nicolás Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR)