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Etiqueta: derecho comparado

Una solución de fondo en la reforma del Poder Judicial: el Consejo Supremo de la Judicatura

Walter Antillón

Llegó la hora, en Costa Rica, de reformar sustancialmente la organización y la administración del sistema judicial; es decir, lo que se refiere a los órganos que lo integran y su posición en el aparato del Estado; a cómo ingresa uno al Cuerpo Judicial, cuál es la condición del funcionario dentro de dicho Cuerpo, cuáles sus funciones y su responsabilidad, etc.

¿Qué sabe Usted, lector, sobre los Consejos Supremos de la Judicatura?

A.- Historia

Para empezar, hay que saber que el modelo dominante en Occidente durante los Siglos XIX y XX (VIGENTE EN COSTA RICA DESDE LA CONSTITUCIÓN DE 1859) era una modalidad del Napoleónico: los magistrados integrantes de la cúspide jerárquica llamada Corte Suprema, son nombrados y destituidos por la Asamblea Legislativa; ellos, a su vez, nombran al resto de los jueces del sistema (Conf.: Robert Badinter: Un desafío prolongado; en Pouvoirs. Les Juges, N.74; Paris, 1995, págs. 8 y sigtes.).

Este modelo era, obviamente, muy defectuoso; y durante más de medio siglo colocó a los magistrados de la Corte Suprema de Costa Rica en un plano de inferioridad con respecto a los otros Poderes. Hubo clamorosos abusos; los constituyentes de 1949 eran conscientes de la situación y trataron de mejorar el modelo: el diputado don Fernando Baudrit, catedrático de Procesal de la UCR, ofreció una fórmula novedosa: 1) la Asamblea escoge al magistrado de una terna enviada por la Corte; 2) el nombramiento es vitalicio. Pero la propuesta chocó con un muro de prejuicios y malentendidos: no hubo acuerdo y al final, casi inadvertidamente, las cosas quedaron como venían.

De ese modo continuamos por otro medio siglo con un modelo que cargaba aquella fragilidad en los niveles altos (aunque discretamente decoroso en la judicatura ordinaria, gracias a la tradición republicana de nuestro pueblo), mientras el Mundo y Costa Rica cambiaban aceleradamente. En los últimos años las cosas empeoraron, por el temor de la clase política a ser investigada y castigada por los fiscales y los jueces de base: se sucedieron los nombramientos politizados y las decisiones sesgadas a los intereses partidarios del momento. Hasta que la bomba estalló con el Cementazo, donde se evidenció el contubernio que había prosperado entre magistrados, diputados, ministros y figurones políticos.

En ese punto se alzaron muchas voces pidiendo una reforma del Poder Judicial, y proponiendo distintos remiendos al modelo, pero sin atreverse a hacer lo que verdaderamente correspondía: cambiarlo; porque ignoraban las alternativas; porque durante setenta años ignoraron lo que había ocurrido en la materia, en muchos países de Europa, después de la Segunda Guerra Mundial.

Y, en efecto, desde mediados del Siglo XX había surgido en el Viejo Continente un nuevo modelo de organización Judicial que se ha extendido por el Mundo, cuyo elemento principal es un Consejo Supremo Judicial totalmente independiente de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, encargado de la administración del sistema.

La doctrina moderna estima que las BASES DE UNA REFORMA SUSTANCIAL DE LA JUSTICIA son tres:

1.- La administración del Sistema Judicial debe ser competencia exclusiva de un consejo supremo, independiente de todo otro órgano o entidad de poder estatal o extra-estatal, público o privado.

2.- El consejo supremo, administrador del sistema, debe estar integrado mayoritariamente por un grupo de jueces en ejercicio, elegidos por el conjunto de los jueces en propiedad de todo el País, en elecciones directas y secretas; y la parte minoritaria del órgano estará compuesta por abogados litigantes y catedráticos de Universidad, escogidos por la Asamblea Legislativa de sendas ternas provenientes del Colegio de Abogados y de la mejor Facultad de Derecho del País.

3.- La función jurisdiccional es técnicamente única. Lo que diferencia a un juez de otro es la materia (penal, civil, etc.) o la función (apelación, casación, etc.) que le compete. Todos deben ser tratados con igual dignidad y deben estar sometidos al mismo régimen jurídico. En consecuencia, la administración del sistema judicial (ingreso al régimen, nombramientos, disciplina, etc.) debe incluirlos a todos. Ninguno de los nombres con los que se los designe (juez contravencional, juez de apelación, magistrado de casación, etc.) implicará relaciones de jerarquía entre ellos.

B.- Los Consejos Supremos

En las páginas siguientes reafirmaré lo que ya he dicho otras veces sobre el tema del Consejo ¿En qué consiste la propuesta de un Consejo Supremo para administrar el sistema de la Justicia de nuestro País?

Para responder voy a referirme a la TRAYECTORIA HISTÓRICA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BASADA EN EL MODELO DEL CONSEJO SUPREMO.

Dejando de lado algunos antecedentes precursores, el primero y más importante sistema judicial basado en el Modelo del Consejo Supremo fue el de la Constitución de la República Italiana de 1948, cuyo “Consiglio Superiore della Magistratura” (CSM) empezó a funcionar en 1959, con resultados excelentes que han sido poco a poco reconocidos en todo el Orbe (Confr. Edmondo Bruti Liberati: Magistratura e società nell’Italia repubblicana. Laterza, Bari, 2018).

Entre otros casos, en un proceso de varios años que empezó en 1992, los jueces y los fiscales italianos demostraron con abnegación y sacrificio su independencia y su mística, cuando llevaron a cabo la conocida mundialmente como Operación manos limpias, en la que juzgaron y condenaron por corrupción a dos primeros ministros, decenas de ministros de Estado y Directores Generales, gerentes y dueños de empresas, políticos, banqueros, religiosos, industriales, altos militares, diputados, etc., así como decenas de mafiosos, incluyendo al Capo de la Mafia Siciliana Totò Rina, que fue condenado y murió en la cárcel.

Eso no había pasado nunca en la Historia de Europa ni del Mundo; e indudablemente el Mundo tomó nota de aquellos resultados. Porque lo cierto es que de acuerdo con estudios recientes de Naciones Unidas, más del 70% de los países del Mundo ha adoptado el modelo del Consejo Judicial Supremo en sus sistemas de Justicia, ya en el estilo de Italia o de otras variantes.

Me voy a referir sólo a Europa, donde la lista empieza con Francia (Confr. Hubert Haenel: Le Conseil superieur de la magistrature: clef de voute de l’independence judiciaire, en ‘La vie judiciaire’ N.2606, Paris, 1996).

En Francia existe un Consejo Superior de la Magistratura dirigido por el presidente de la República y el ministro de Justicia, con dos Salas:

La primera, que se ocupa de los jueces, compuesta por cinco jueces, un fiscal, y un consejero de Estado, electos por sus respectivas asambleas; y tres personalidades designadas por el presidente de la República, el presidente del Senado y el presidente de la Asamblea Nacional.

La segunda, que se ocupa de los fiscales, compuesta por cinco fiscales, un juez y un consejero de Estado, electos por sus respectivas asambleas; y tres personalidades nombradas igual que en la Sala de jueces.

Después de Italia y Francia, acogieron el modelo Portugal, Suecia, Bélgica, Grecia, Croacia, Turquia, España, Dinamarca, Bosnia y Erzegovina, Irlanda, Malta, Noruega y Holanda.

Otros países donde, en la búsqueda de garantizar la independencia judicial, se ha constitucionalizado el modelo del Consejo son las antiguas Repúblicas Socialistas: Hungría, con el Consejo Nacional de Justicia; el Consejo Judicial de la República Eslovaca; los Consejos Judiciales de la República Checa; el Consejo General del Poder Judicial de Rumania; el Consejo Nacional de la Magistratura de Polonia; el Consejo de Justicia de Letonia; y el Consejo de los Tribunales y el Comité de Examen de Jueces de Estonia y Lituania.

En estos momentos se puede afirmar con absoluta certeza que el viejo modelo napoleónico al que muchos magistrados y muchos políticos en Costa Rica están aferrados, es reconocidamente obsoleto y está en total minoría, mientras que el sistema basado en el Consejo Supremo Judicial ha sido objeto de atentos estudios y de cada vez más apremiantes recomendaciones por parte de los expertos de la Unión Europea y las Naciones Unidas, así como de organizaciones científicas independientes.

Vuelvo a reproducir aquí algunas significativas referencias.

I.- CARTA EUROPEA SOBRE EL ESTATUTO DE LOS JUECES, publicado por el Consejo de Europa en 1998:

art 1.3. “… la selección y el desarrollo de la carrera de los jueces se realicen con la intervención de un órgano independiente de los poderes ejecutivo y legislativo, en el cual al menos en la mitad de sus miembros fueran jueces elegidos por sus pares con arreglo a métodos que garanticen la más amplia representación del poder judicial.”

II.– El ESTATUTO UNIVERSAL DEL JUEZ

Este instrumento proclamado por la Asociación Internacional de Magistrados fue aprobado en el Congreso de Taipei, Taiwan, el 17 de noviembre de 1999; y en relación con el tema que nos intersa dispone, en lo conducente:

Art. 9. …la elección (de los jueces) debe estar asegurada por un órgano independiente integrado por una parte sustantiva y representativa de jueces.

Art. 11. …la administración judicial y la acción disciplinaria deben ser competencia de un órgano independiente integrado por una parte sustancial y representativa de jueces.”

III. CONSEJOS JUDICIALES AL SERVICIO DE LA SOCIEDAD.

En 2007, el Consejo Consultivo de Jueces Europeos aprobó, a petición del Comité de Ministros del Consejo de Europa, un informe sobre el Consejo de la Justicia al servicio de la sociedad, con un análisis de la composición y funciones de los Consejos Judiciales.

IV. CARTA MAGNA DE LOS JUECES (Principios Fundamentales), aprobada en la 11a sesión plenaria del Consejo Consultivo de Jueces Europeos, celebrada en Estrasburgo (Francia) del 17 al 19 de noviembre de 2010,

Párr. 13. “…un Consejo de la Justicia u otro órgano específico, que sea independiente de los poderes Ejecutivo y Legislativo, provisto de las más amplias competencias para decidir sobre todas las cuestiones que afecten al estatuto de los jueces, así como a la organización, al funcionamiento y a la imagen de las instituciones judiciales

V. RECOMENDACIÓN del Comité de Ministros del Consejo de Europa aprobó, en 2010 una nueva recomendación sobre la independencia judicial, que incluía un capítulo específico sobre los consejos de la judicatura, así como disposiciones detalladas sobre sus facultades y funciones.

VI.- UN AÑO ANTES, el relator especial de la ONU para la independencia de los magistrados, Dr. Leandro Despouy, 2009, había recomendado que:

“…Los Estados miembros estudien la posibilidad de establecer un órgano independiente encargado de seleccionar a los jueces, con una composición que debe ser plural y equilibrada, y que evite la politización permitiendo la participación sustantiva de los jueces;

Los Estados miembros aprueben legislación en la que se recojan los criterios objetivos que se han de aplicar en la selección de los jueces y que garantice que esa selección se base exclusivamente en los méritos; y que

Los Estados miembros estudien la posibilidad de seleccionar a los jueces a través de concursos realizados, al menos en parte, mediante exámenes escritos y anónimos;

– Los procedimientos de selección y nombramiento sean transparentes y los registros pertinentes públicos;

– Se establezcan por ley procedimientos claros y criterios objetivos para los ascensos de los jueces; y que un organismo independiente encargado de la selección de los jueces adopte, de ser posible, las resoluciones finales relativas a los ascensos.

En diversas normas regionales, así como en varias observaciones finales del Comité de Derechos Humanos, se recomienda establecer una entidad independiente encargada de la selección de los jueces.

La composición de este órgano reviste gran importancia para la independencia de la judicatura, pues sus integrantes deben seleccionar a los jueces de manera objetiva, justa e independiente. Aunque se recomienda que dicha composición sea genuinamente plural, con una presencia equilibrada de legisladores, abogados, académicos y otros interesados, en muchos casos es importante que la mayoría de sus integrantes sean jueces, con vistas a evitar interferencias externas de carácter político o de otra índole.

A fin de asegurar que ese órgano sea apto para seleccionar a los jueces de manera objetiva, justa e independiente, la judicatura y otras partes directamente relacionadas con el sistema de justicia deberán tener un poder de decisión sustancial sobre la selección y el nombramiento de sus integrantes. De conformidad con algunas normas regionales, la judicatura debe seleccionar a los miembros de dicho órgano independiente. Es importante, además de la composición del órgano de selección, que se determine el alcance de sus facultades, aspecto que tiene una gran repercusión en el grado de independencia de los jueces, no sólo respecto del poder político, sino también del propio órgano de selección.

La competencia de este órgano podría abarcar desde la responsabilidad de organizar los concursos y las entrevistas para seleccionar a los candidatos que obtengan los mejores resultados hasta la facultad directa de nombrarlos a su discreción. El Relator Especial subraya que, para asegurar la independencia de los jueces y la selección de los candidatos más idóneos, es importante establecer y aplicar criterios de selección objetivos. El Comité de Derechos Humanos y el Comité contra la Tortura también hicieron hincapié en el principio de los criterios objetivos. Estos criterios objetivos deben aplicarse en particular en lo que se refiere a las cualificaciones, la integridad, la capacidad y la eficiencia. El Relator Especial insiste en que la selección de los jueces debe basarse únicamente en los méritos, principio básico que se consagra también en la Recomendación Nº R ( 12 del Consejo de Europa y en el Estatuto del Juez Iberoamericano. El Relator Especial subraya que los concursos realizados, al menos en parte, por escrito y de manera anónima, pueden ser un instrumento importante del proceso de selección.

Como complemento de un proceso de selección y nominación de los jueces en que se utilicen criterios objetivos, podrían aplicarse otros procedimientos dirigidos a que el público tuviera una mayor certidumbre de la integridad del candidato. Por ejemplo, podrían celebrarse audiencias públicas en que los ciudadanos, las organizaciones no gubernamentales y otros interesados tuvieran la posibilidad de expresar sus inquietudes o su apoyo en relación con un determinado candidato.”

VII. NOTA DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA ONU (2018).

Los Consejos Judiciales desempeñan un papel esencial a la hora de garantizar la independencia y la autonomía del poder judicial. La creación de estos consejos está motivada por la necesidad de proteger los procesos del poder judicial y la carrera judicial frente a presiones políticas externas. Además de tener como función principal la salvaguardia de la independencia judicial, cada vez hay más Consejos Judiciales con amplias competencias en materia de promoción de la eficiencia y la calidad de la justicia y de racionalización de la administración de justicia, la gestión de los tribunales y la elaboración de presupuestos.”

VIII. EL ACTUAL RELATOR ESPECIAL PARA LA INDEPENDENCIA DE LOS JUECES.

El entonces Relator Especial de la ONU, profesor Diego García Sayán, presentó en mayo de 2018 un amplio Informe sobre la importancia de los Consejos Supremos Judiciales para la independencia de los jueces, ante el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas en su 38º período de Sesiones. Y en ese informe lo que vamos a encontrar es la confirmación del parecer constante y unánime de los órganos especializados de las organizaciones mundiales y regionales, de las asociaciones internacionales de jueces y de los comités de expertos en la materia.

El Relator García Sayán no inventa nada nuevo con respecto al tema, pero completa y actualiza las opiniones y materiales ya producidos, para decirnos y confirmarnos lo que muchos ya sabíamos; es más, lo que ya sabía y advirtió públicamente don Antonio Zambrana hace más de un siglo, siendo Magistrado de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica:

  1. Que nuestra Justicia no podia ser independiente si los magistrados de la Corte eran nombrados por la Asamblea Legislativa;

  2. Que la injerencia del Poder Legislativo en esos nombramientos terminaría corrompiendo la Justicia.

  3. Que era preciso encontrar una solución que alejara a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la administración del sistema judicial.

La opinion prácticamente unánime de la doctrina juridica internacional se inclina por recomendar la adopción del Consejo Supremo de Justicia como una solución satisfactoria, probada por la experiencia de más de medio siglo. Y eso es lo que va a defender el Relator García Sayán en su informe, para asegurar la autonomía efectiva del Poder Judicial y la independencia de los jueces. Así queda claramente expresado en sus Conclusiones y Recomendaciones.

Conclusiones

  • 84. Los consejos judiciales desempeñan un papel esencial a la hora de garantizar la independencia y la autonomía del poder judicial. La creación de estos consejos está motivada por la necesidad de proteger los procesos del poder judicial y la carrera judicial frente a presiones políticas externas, principalmente del poder ejecutivo. Además de tener como función principal la salvaguardia de la independencia judicial, cada vez hay más consejos judiciales con amplias competencias para promover la eficiencia y la calidad de la justicia y racionalizar la administración de justicia, la gestión de los tribunales y la elaboración de presupuestos.

  • 85. El Relator Especial ha mostrado que no existe un modelo único de consejo judicial. Cada órgano rector del poder judicial procede de un ordenamiento jurídico con raíces históricas, culturales y sociales diferentes; su función específica varía de un país a otro, según los problemas concretos a los que se intenta dar respuesta con su creación. En el presente informe, el Relator Especial ha mostrado que el número de consejos judiciales ha aumentado considerablemente en los últimos decenios: según estimaciones recientes, más del 70% de los países del mundo cuentan con algún tipo de consejo judicial o un órgano independiente y autónomo análogo. Sin embargo, no hay datos estadísticos a nivel mundial a este respecto, por lo que es difícil evaluar las tendencias mundiales.

  • 86. El Relator Especial también ha puesto de manifiesto que, a pesar del aumento del número de consejos judiciales en todas las regiones del mundo, faltan normas jurídicas internacionales que regulen específicamente el papel, la composición y las funciones de los consejos judiciales. Los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura no contienen ninguna disposición dedicada específicamente a los consejos judiciales. Es en Europa, bajo los auspicios del Consejo de Europa, donde se han realizado los esfuerzos más amplios para elaborar normas mínimas relativas a la creación, la composición y la función de los consejos judiciales.

  • 87. El elevado número de respuestas al cuestionario del Relator Especial permite determinar tendencias generales y buenas prácticas en relación con el establecimiento, la composición y las funciones de los consejos judiciales o los órganos independientes y autónomos análogos establecidos a nivel nacional para garantizar la independencia del poder judicial.

Recomendaciones

88. A la luz de las normas internacionales y regionales existentes, y sobre la base de las contribuciones recibidas de los Estados y los agentes no estatales, el Relator Especial quisiera ofrecer las siguientes recomendaciones relativas a la creación, la composición y las funciones de los consejos judiciales. Estas recomendaciones no pretenden determinar un modelo ideal de consejo judicial, sino que más bien tratan de determinar principios comunes para asegurar la independencia de esos órganos, cuando existan, y su eficacia en el desempeño de sus funciones como garantes de la independencia judicial.

Elaboración de normas internacionales

89. Habida cuenta de la ausencia de normas jurídicas detalladas en el plano internacional sobre la función de los consejos judiciales como garantes de la independencia judicial, el Relator Especial recomienda que se elabore un conjunto amplio de principios bajo los auspicios de las Naciones Unidas para determinar los principios comunes y las buenas prácticas en relación con la creación, la composición y el funcionamiento de esos consejos.

90. Estas normas mínimas pueden ser útiles como instrumento de referencia para todos los Estados miembros, en particular los que aún no han constituido un consejo judicial. Se deberían elaborar mediante un proceso abierto y transparente en el que participen no solo los Estados miembros, sino también las instituciones nacionales de derechos humanos, la sociedad civil y los jueces y las organizaciones que los representan. En la elaboración y la aplicación de este nuevo conjunto de principios deberían tenerse en cuenta las normas internacionales existentes relativas a los consejos judiciales y las recomendaciones de los órganos internacionales y regionales.

Creación de los consejos judiciales

91. El Relator Especial considera que la creación de un órgano independiente encargado de proteger y promover la independencia del poder judicial constituye una buena práctica y alienta a los Estados que no cuenten con un consejo judicial o una institución independiente similar a que consideren la posibilidad de crearlo, excepto en los casos en que la independencia judicial se garantice tradicionalmente por otros medios.

92. A fin de garantizar la independencia de los consejos judiciales ante los poderes ejecutivo y legislativo y asegurar la autonomía efectiva del poder judicial, el establecimiento de los consejos judiciales debería preverse en la Constitución en los países que cuenten con una constitución escrita, y en la ley fundamental o instrumento constitucional equivalente en los demás países. La Constitución o la ley fundamental equivalente deberían incluir disposiciones detalladas sobre el establecimiento de ese órgano, su composición y sus funciones, y garantizar la autonomía del consejo con respecto a los poderes ejecutivo y legislativo del Estado.

93. Los consejos judiciales deberían estar dotados de recursos humanos y financieros suficientes. En particular, deberían contar con locales propios, una secretaría y personal calificado en número suficiente para ejecutar sus funciones de forma independiente y autónoma.

Deberes y responsabilidades de los consejos judiciales

94. Los consejos judiciales deberían tener muy amplias competencias en materia de selección, ascensos, formación, evaluación profesional y régimen disciplinario de los jueces. Deberían ejercer responsabilidades generales en relación con la administración de los tribunales o la asignación de recursos presupuestarios a los distintos tribunales.

95. A fin de evitar la excesiva concentración de poderes en un único órgano judicial y la percepción de corporativismo, el Relator Especial considera que constituye una buena práctica establecer órganos independientes distintos para cada aspecto concreto de la administración de justicia (por ejemplo, la selección, la formación, los ascensos y el régimen disciplinario de los jueces). La composición de esos órganos debería tener en cuenta su cometido específico.

96. Habida cuenta de la importancia y el alcance de las funciones de los consejos judiciales, estos deberían rendir cuentas de sus actos, en los planos tanto institucional como legal, ante la sociedad y las instituciones del Estado correspondientes.

Selección y nombramiento de los jueces

97. Las decisiones sobre el nombramiento y el ascenso de los jueces deberían ser adoptadas, mediante un procedimiento transparente, por un consejo judicial o un órgano análogo independiente de los poderes legislativo y ejecutivo del Estado.

98. El procedimiento para la selección y el nombramiento de los jueces debería basarse en criterios objetivos establecidos previamente por ley o por la autoridad competente. Las decisiones relativas a la selección y a las carreras de los jueces deberían basarse en el mérito, teniendo en cuenta las calificaciones, aptitudes y capacidades de los candidatos, así como su integridad, sentido de independencia e imparcialidad. Los concursos realizados, al menos en parte, por escrito y de manera anónima pueden ser un instrumento importante del proceso de selección.

99. El Relator Especial considera que la participación de los poderes legislativo o ejecutivo en los nombramientos judiciales puede dar lugar a la politización de los nombramientos judiciales. En los casos en que los jueces son nombrados oficialmente por el Jefe de Estado, el Gobierno o el poder legislativo, el nombramiento debería realizarse sobre la base de una recomendación emitida por el consejo judicial y que las autoridades correspondientes encargadas de los nombramientos deberían de seguir en la práctica.

Administración de los tribunales y control presupuestario

100. Sin perjuicio de las responsabilidades existentes de los poderes ejecutivo y legislativo, el Relator Especial considera que los consejos judiciales deberían tener responsabilidades generales con respecto a la administración del sistema judicial, la elaboración del presupuesto judicial y la asignación de recursos presupuestarios a los distintos tribunales.

Procedimientos disciplinarios

101. La responsabilidad de los procedimientos disciplinarios contra los jueces debería estar a cargo de una autoridad independiente integrada principalmente de jueces, como un consejo judicial o un tribunal.

102. La competencia para recibir denuncias disciplinarias y realizar investigaciones de esa índole y la competencia para resolver los casos de disciplina judicial deberían conferirse a divisiones diferentes del consejo judicial o a órganos distintos.

103. Esos órganos pueden incluir a personas ajenas a la profesión judicial (como abogados, académicos y miembros de la sociedad civil), pero en ningún caso a miembros de los poderes legislativo o ejecutivo.

104. Los procedimientos disciplinarios deberían ofrecer a los jueces acusados todas las garantías procesales establecidas en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incluido el derecho a defenderse personalmente o ser asistidos por un abogado de su elección.

105. Las decisiones del órgano disciplinario deberían estar motivadas y sujetas a recurso ante un tribunal competente.

Composición de los consejos judiciales y selección de sus miembros

106. Todos los procesos de nombramiento en los consejos deberían ser transparentes y participativos a fin de evitar y prevenir el corporativismo y la apropiación del proceso por parte de los poderes fácticos.

107. Los consejos judiciales deberían incluir a jueces entre sus miembros. A fin de evitar el riesgo de corporativismo y defensa del propio interés, los consejos pueden incluir también a miembros legos, por ejemplo, abogados, profesores de derecho, juristas, miembros del colegio de abogados y ciudadanos de reputación y experiencia reconocidas. Los políticos en activo y los miembros del poder legislativo o ejecutivo del Estado no pueden prestar servicio simultáneamente en un consejo judicial. Los jueces miembros del consejo deberían ser elegidos por sus pares con arreglo a métodos que garanticen la representación más amplia posible del poder judicial a todos los niveles. Algunos miembros de un consejo, por ejemplo, el presidente del Tribunal Supremo, pueden ser seleccionados como miembros natos.

108. La elección de miembros legos del consejo debería encomendarse a autoridades que no sean políticas. Cuando sean elegidos por el parlamento, los miembros legos deberían ser elegidos por mayoría cualificada, lo que requiere un apoyo importante por parte de la oposición. En ningún caso deberían ser seleccionados ni nombrados por el poder ejecutivo.

109. La selección y el nombramiento de los miembros de un consejo judicial debería llevarse a cabo de manera abierta y transparente a fin de eliminar los riesgos de injerencia política y la apropiación del proceso por parte de los poderes fácticos y prevenir las denuncias de corporativismo.

110. Los Estados deberían adoptar medidas apropiadas para garantizar una perspectiva de género en la composición del consejo y promover la paridad entre los géneros en los órganos judiciales, en particular mediante la reducción de las barreras al ascenso y la promoción profesional basadas en el género que persisten en el sector de la justicia.

111. Cuando los miembros del poder ejecutivo, por ejemplo el ministro de Justicia, participen en la labor del consejo como miembros natos, deberían adoptarse las medidas apropiadas para garantizar su independencia ante cualquier posible injerencia.

112. La presidencia de un consejo debería ser ejercida por una persona imparcial que no tenga afiliación política. En los sistemas parlamentarios en que el presidente o el jefe de Estado solo ostentan poderes formales, se permite nombrarlos para la presidencia del consejo. En los demás casos, el presidente debería ser elegido por el propio consejo entre sus miembros procedentes de la carrera judicial. No debería nombrarse presidente de un consejo judicial al presidente de la Corte Suprema o Tribunal Supremo ni al ministro de Justicia.

Costa Rica debe ponerse al día, venciendo la tenaz resistencia mostrada por la Corte Suprema y por la clase política, sempiternamente empeñada ésta en controlar la Justicia. Una vez más apelo a la Asamblea Legislativa, al Colegio de Abogados, a las Facultades de Derecho, a los institutos de Investigación, al Estado de la Justicia y a los colegas en general, para que estudiemos con rigurosa atención la doctrina y la normativa que sustentan el modelo del ‘consejo supremo de la judicatura’, para ver si al fin salimos de la barbarie e ingresamos a la civilización.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Perfecto Andrés Ibáñez: En torno a la Jurisdicción. E. del Puerto, Buenos Aires, 2007

ID: Tercero en Discordia. Trotta, Madrid, 2015

Violaine Autheman, Sandra Elena, Global Best Practices: Judicial Councils. IFES, Arlington, 2004.

Edmondo Bruti Liberati: Magistratura e società nell’Italia repubblicana. Laterza, Bari, 2018.

Roberto Bin: Capire la Costituzione. Laterza, Roma-Bari, 2017.

Beniamino Caravita (a cura di), Magistratura, CSM e principi costituzionali, Bari, 1994

Hubert Haenel: Le Conseil superieur de la magistrature: clef de voute de l’independance de l’autorité judiciaire, en ‘La vie judiciaire N.2606, Paris, 1996.

A.Martinel – F.Natali: Le Conseil Superieure de la Magistrature, protecteur des magistrats ou des justiciablesen Après-Demain Nº30, Paris, 2014.

Wim Voermans y Pim AlbersCouncils for the Judiciary in EU Countries. Consejo de Europa, Estrasburgo, 2003.