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Etiqueta: Derecho Internacional Público

Gaza / Israel: el denominado «Plan de Paz» presentado por Estados Unidos e Israel a la luz del derecho internacional público, analizado desde Costa Rica 

Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR): contacto: nboeglin(a)gmail.com

Foto extraída de artículo de prensa publicado en Israel, titulado «Collaborate or leave: Israel´s cruel ultimatum to humanitarian groups in Gaza», Magazine+972, edición del 24 de septiembre del 2024). Su lectura completa es altamente recomendada.

El pasado 29 de septiembre, desde la Casa Blanca, el Presidente de Estados Unidos y el Primer Ministro de Israel anunciaron al mundo un denominado «Plan de Paz» finiquitado entre ambos, en 20 puntos, para resolver el drama indecible que se vive en Gaza (véase nota de la BBC). 

Las fotografías del evento y de las discusiones previas evidencian que el texto se negoció únicamente entre el equipo del Presidente de Estados Unidos y el del Primer Ministro de Israel (véase galeria de fotos).

Se debe desde ya notar el gran impacto mediático, sumamente sostenido, en las diversas latitudes, que ha provocado este anuncio. Así como la multitud de opiniones, artículos, «expertos» y analistas haciendo énfasis en el valor de esta propuesta. 

Costa Rica, mediante un comunicado de prensa (véase texto), celebró este denominado «Plan de Paz» (Nota 1): salvo error de nuestra parte, es el único Estado en América Latina cuyo aparato diplomático se apresuró en saludarlo casi al momento de ser anunciado en Washington. En caso de existir otro comunicado similar colgado en un sitio oficial de otro Estado en América Latina, no dudar en hacernos llegar el enlace enviándolo a: cursodicr(a)gmail.com. Un Estado que en los últimos años se ha alineado con las posiciones de Israel y de Estados Unidos en Naciones Unidas como Argentina, no emitió comunicado alguno (véase enlace al sitio oficial de su diplomacia).

Cabe recordar que el pasado 18 de septiembre, una proyecto de resolución de cese al fuego y obligando a Israel a dejar entrar la ayuda humanitaria urgente que espera la población palestina en Gaza, fue objeto de un enésimo veto norteamericano frente a 14 votos a favor en el seno del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas: un veto injustificable, que tuvimos la ocasión de analizar en detalle y que posiblemente explique la necesidad para Estados Unidos de buscar urgentemente la manera de presentarse al mundo con una mejor cara (Nota 2).

Breve detalles sobre el «timing»

La escogencia de las fechas no siendo casi nunca fruto del azar en las relaciones internacionales, se puede observar que este anuncio oficial hecho el pasado 29 de septiembre desde la Casa Blanca se da:

–  pocos días antes de conmemorarse dos años desde el 7 de octubre del 2023, así como; 

– pocos días después de la verdadera humillación que sufrió el Primer Ministro de Israel en persona, al observar en el recinto de Naciones Unidas una salida masiva de casi todas las delegaciones al momento de tomar la palabra para dirigirse a la Asamblea General: por cierto, nuestros estimables lectores costarricenses deben saber que una de las pocas delegaciones que permaneció en su lugar fue la de Costa Rica (véase nota de Delfino.cr).  Es probablemente la primera vez en la historia que se observó a un dirigente de un Estado leer su discurso desde el majestuoso púlpito de la Asamblea General, teniendo vigente en su contra una orden de captura por crímenes de guerra, la cual fue emitida desde finales del 2024 por la justicia penal internacional de La Haya. Sobre el itinerario de la aeronave para aterrizar a Nueva York, es de notar que los pilotos del Primer Ministro de Israel evitaron prudentemente cruzar los espacios aéreos de España y de Francia (véase nota de prensa de ElMundo / España).

En la misma fecha en la que se dio este anuncio, la Casa Blanca reiteró su plena garantía y su total protección a Qatar (véase comunicado oficial colgado en el sitio de la misma Casa Blanca). No está de más recodar que Qatar sufrió un injustificable ataque por parte de Israel a su capital Doha, con el fin de eliminar fisicamente a los integrantes del equipo negociador del Hamás. Se trata de un episodio que tuvimos la ocasión de analizar desde la perspectiva jurídica, hace unas pocas semanas (Nota 3).

Cabe también señalar que el pasado 25 de septiembre, se informó desde Israel  – pero casi no se divulgó mayormente en el mundo – que una gran compañía norteamericana prohibió a Israel usar sus servicios de nubes electrónicas para almacenar datos de palestinos obtenidos mediante la intercepción de llamadas desde sus celulares por parte de una unidad especializada del ejército israelí (véase artículo publicado por Magazine+972, titulado «Microsoft revokes cloud service from Israel’s Únit 8200, following +972 exposé«). 

De igual manera fue ignorado por muchos medios de prensa internacionales un comunicado oficial de Naciones Unidas (véase texto) del 24 de septiembre condenando los ataques reiterados con drones sufridos por embarcaciones humanitarias que se dirigen hacia Gaza en el Mar Mediterráneo y que estaban a pocas millas náuticas de Gaza este 30 de septiembre.

Como se puede apreciar, ante una presión máxima sobre Israel en estos últimos días del mes de septiembre del 2025, sus autoridades buscaron una manera de desviar la atención sobre el genocidio en curso en Gaza: y al parecer, encontraron en la Casa Blanca a un hacendoso socio para materializarla.

De algunos detalles pasados por alto

«Plan de Paz» es el calificativo usado para este anuncio dado a conocer en conferencia de prensa por el Presidente de Estados Unidos y el Primer Ministro de Israel: lo cual, como lo veremos a continuación, no se adecúa en lo más mínimo a lo que, al menos históricamente, se ha entendido cuando se ha usado esta expresión. 

La primera seria limitación a este denominado «Plan de Paz» es que sería el primero que se negocia en toda la historia en ausencia de uno de los dos contrincantes: el Hamás no fue consultado y lo que se acordó y se negoció, lo fue entre Estados Unidos e Israel. Tampoco participó a estas negociaciones la Autoridad Palestina desde Ramallah, con lo cual, el punto de vista palestino fue totalmente obviado. Tratándose de un plan que ambiciona pacificar de manera duradera las relaciones de Israel con Palestina a futuro, la precitada limitación constituye una innovación total en la historia de las relaciones internacionales, digna de ser mencionada como tal. No está de más precisar sobre estos dos Estados, que el principal suplidor de armas a Israel es Estados Unidos. 

La segunda limitación es que este denominado » Plan de Paz» pide ni más ni menos que la capitulación total del Hamás, y su desaparición como movimiento político en la gobernanza futura de la Franja de Gaza (punto 9 del plan tal como reproducido en esta nota de la BBC). Ello puede explicar en gran parte la razón por la que el Hamás no fue llamado a participar en su elaboración. Elaborar un texto a espaldas del Hamás, que luego será objetado por el Hamás, constituye sin lugar a dudas, una maniobra bastante evidente y resulta extraño que algunos analistas y «expertos» invitados a comentar su contenido, omitan este pequeño detalle.

La tercera limitación tiene que ver con la generalidad de los puntos que plantea, sin mayor detalles de ningún tipo. El punto 16 sobre el retiro de Israel de Gaza no da mayores detalles del cronograma y de los mecanismos previstos en caso de que no lo haga. Los puntos 7-8 sobre la llegada masiva de la ayuda humanitaria que tanta falta le hace a la población civil palestina de Gaza desde varios largos meses, supone precisar las responsabilidades, los mecanismos de verificación, el cronograma, los puntos de entrada, etc… Se trata de una operación sumamente compleja que llevaba a cabo la UNRWA de Naciones Unidas hasta que Israel decidiera sustituir esta entidad por una denominada «Fundación Humanitaria«: la cual ha resultado ser un absoluto fracaso para materializar la entrega de manera segura a una población civil palestina famélica y desesperada.

Es de notar que el pasado 25 de septiembre, Brasil difundió este comunicado oficial desde su aparato diplomático reafirmando su pleno apoyo a la UNRWA, e invitando a los demás Estados a hacerlo de igual forma.

La cuarta limitación lo constituye el punto 9 sobre la futura estructura internacional a cargo de administrar a Palestina: el principio de libre determinación de los pueblos obliga a considerar que es el pueblo palestino el llamado a escoger la manera de  administrase, y no una administración internacional provisional presidida por … el actual Presidente de Estados Unidos. En esta entrevista de la cadena catarí AlJazeera a un académico norteamericano, se hace ver que este supuesto «Plan de Paz» coincide con una idea ya muy antigua defendida por Israel, que consiste en separar a Gaza del resto del territorio palestino ocupado.

La quinta limitación es que, si se compara la formulación de cada uno de los 20 puntos, los puntos que más interesan a Israel en este mes de septiembre (la recuperación de los rehenes israelíes en manos de Hamás, puntos 3-4-5-6) sí son objeto de un detallado cronograma, del que adolecen todos los demás puntos. Nada se dice por ejemplo sobre el cronograma al que se compromete Israel para retirar sus  tropas de Gaza ni las modalidades de dicho retiro. Es de esperar, que este punto será el punto sobre el que el Hamás insistirá  en sus objecciones y que ya han empezado a cuestionar sus voceros, y ello desde la tarde de este 1ero de octubre (véase notas de ElPais de España correspondiente a 1ero de octubre por la tarde/noche en España). 

Con un total de 20 puntos, con unos muy pocos extremadamente detallados – que coïnciden con los que más interesan a Israel – y el resto sin ofrecer mayores detalles, el denominado «Plan de Paz» refleja una estrategia bastante sencilla que se deja entrever: una propuesta que será objetada en varias de sus partes por el Hamás, justificando así la continuación de las operaciones militares insensatas de Israel en Gaza. Este 2 de octubre se informó que la Liga de Estados Árabes considera también varios de los puntos de este supuesto «Plan de Paz» simple y llanamente «inaceptables» (véase nota de prensa de LaVanguardia).

Un poco de historia nunca viene mal

El análisis de la historia de los innumerables conflictos que han sacudido en el pasado (y siguen sacudiendo en la actualidad) una y otra vez a la sociedad internacional, indica que:

– en un primer momento, las dos partes en un conflicto negocian un cese al fuego: sea de manera bilateral directa, sea con la mediación de Estados terceros que puedan facilitar con su presencia que las partes alcancen un acuerdo de cese al fuego, y que; 

– en un segundo momento ambas partes negocian un acuerdo de paz duradera detallado que resuelve las razones por las que se originó el conflicto. 

Lo que Estados Unidos e Israel presentaron ante el mundo el pasado 29 de septiembre pareciera mucho más constituir una simple propuesta de cese al fuego de Israel avalada por Estados Unidos (incorporando las condiciones de Israel, y dejando por fuera las del Hamás), que un acuerdo que asegure la paz futura (que sugiere usualmente la expresión «Plan de Paz» entre dos beligerantes).

En cuanto a las víctimas palestinas, no aparece mención alguna en los 20 puntos de este documento. Como si de pronto, no hubiesen responsables directos en Israel de una multitud de exacciones en Gaza (con una cifra oficial de más de 66.000 personas fallecidas posiblemente muy por debajo de la realidad), que califican jurídicamente como genocidio y crímenes de guerra. Pese a que fueron convenientemente omitidas en este denominado «Plan de Paz«, estas exacciones se están tramitando como tal: 

– ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ), en el caso contencioso interpuesto por Sudáfrica contra Israel por genocidio en Gaza, y ello desde diciembre del 2023 (Nota 4), y; 

– ante la Corte Penal Internacional (CPI) en el caso de crímenes de guerra, con dos órdenes de captura emitidas por la CPI desde noviembre del 2024 contra dos altos dirigentes israelíes, uno de ellos siendo su actual Primer Ministro. 

El último informe disponible (al 25 de septiembre) sobre la el drama indecible que se vive en Gaza detalla el nivel de insensatez al que han llegado las fuerzas militares israelíes (véase enlace).

Dicho sea de paso, en un acto paralelo a la Asamblea General de Naciones Unidas, es precisamente lo que Colombia y Sudáfrica en un comunicado conjunto hicieron ver al resto de la comunidad internacional, el pasado 26 de septiembre del 2025: los Estados tienen la obligación jurídica de cumplir con lo solicitado por las dos jurisdicciones internacionales con sede en La Haya y de cooperar con ambas para prevenir este genocidio y evitar la comisión de más crímenes de guerra (véase texto).

Amnistía Internacional en su comunicado oficial (véase texto) enfatizó el pasado 30 de septiembre sobre el hecho que si no hay justicia para las víctimas palestinas, la paz es y será una simple ilusión. Esta justicia para las víctimas palestinas se extiende a la situación en Cisjordania, totalmente obviada en este denominado «Plan de Paz«: al respecto merece ser mencionada la opinión consultiva de la CIJ del 19 de julio del 2024 (véase texto en francés y en inglés), la cual ordenó a Israel desmantelar los asentamientos ilegales en territorio palestino e indemnizar a las víctimas palestinas de esta ocupación ilegal (véanse en particular los párrafos 268-272).

Operación de comunicación y Hasbara

En estos últimos días del mes de septiembre del 2025, Israel necesitaba urgentemente de una operación de comunicación para intentar recuperar algo de credibilidad a nivel internacional. El gran impacto mediático observado en diversas latitudes, provocado por este anuncio, así como la multitud de opiniones, artículos, «expertos» y analistas haciendo énfasis en el valor de esta propuesta, parecieran responder a esta operación de comunicación. 

No está de más recordar que en esta materia precisa (la imagen de Israel en el exterior), Israel dispone de un instrumento muy eficiente, con relevos en un sinnúmero de salas de redacción en diversas capitales en el mundo: la  «Hasbara«. El término hebreo «Hasbara» ¿le resulta tal vez, estimable lector/a, totalmente desconocido? ¡Bienvenido/a al universo de los juegos semánticos aplicables cuando de informar sobre Israel se trata! (Nota 5).   

Con relación a la generosa dotación de recursos asignados a la Hasbara, esta nota del medio israelí TimesofIsrael, del 29 de diciembre de 2024, indica que Israel programó para el 2025 un esfuerzo presupuestario bastante inusual, al detallar que:

«Under the new budget, the Foreign Ministry will receive $150 million, on top of what it gets for its existing activities, for what’s officially known as public diplomacy, or hasbara in Hebrew. That sum is more than 20 times what such efforts have typically been allotted in past years«.

Esta red muy activa fue objeto de un interesante análisis en un libro publicado recientemente por uno de los más renombrados expertos en asuntos internacionales en Francia, titulado de manera bastante oportuna «Permis de tuer. Gaza: génocide, négationnisme et Hasbara» (véase enlace y video del mismo autor presentando su libro): el autor explica en detalle cómo ha funcionado esta red de información a favor de Israel en el caso específico francés (véase capítulo integral sobre la Hasbara, pp.113-137), con hallazgos que deberían inspirar a investigadores y a comunicadores en otras latitudes para interesarse por el alcance de esta red de información en su respectivo país. Uno en particular, como lo es el número de viajes generosamente financiados por Israel a parlamentarios galos (p. 137).

De manera a poder ponderar la eficacia de la Hasbara, y la complacencia de agencias de noticias internacionales y salas de redacción, nuestros estimables lectores podrán verificar por sí mismos la casi nula difusión dada a este comunicado de prensa de expertos de derechos humanos de Naciones Unidas sobre las falencias y las lagunas de este pretendido «Plan de Paz«. 

A modo de conclusión

Al parecer, el actual y ocurrente ocupante  de la Casa Blanca desde el pasado 20 de enero, prestó su pleno apoyo a esta operación de comunicación urgente que requería Israel para recuperar algo con respecto a su desteñida imagen en el plano internacional: con un denominado «Plan de Paz» que, como lo hemos intentado explicar anteriormente, no lo es.  

No sería la primera vez que Estados Unidos e Israel emplean sus respectivos y muy eficientes aparatos de comunicación para una operación mediática de cierta envergadura a escala planetaria: en septiembre del 2020, ambos dirigentes anunciaron al mundo la conclusión de los «Acuerdos de Abraham» y los presentaron como «los» acuerdos del siglo. Como se recordará, se trató de acuerdos de normalización de Israel con varios Estados árabes (Bahréin, Emiratos Árabes Unidos, Marruecos y Sudán)  (Nota 6) que ignoraban por completo el irresuelto problema de la ocupación ilegal del territorio palestino por parte de Israel así como las consecuencias en Gaza, Cisjsordania y Jerusalén Oriental para la población palestina. 

El 7 de octubre del 2023 vinó a recordarle al mundo, de una manera dramática para numerosas familias en Israel, el yerro total de esta estrategia de supuesta «normalización» anunciada y saludada desde el 2020: la historia humana demuestra que no se resuelve un problema político ignorando su existencia. 

No está de más indicar que pocas horas después de este anuncio del 29 de septiembre sobre este denominado «Plan de Paz«, el primer Ministro de Israel precisó  en un video que de ninguna manera habrá en el futuro un Estado palestino (véase declaración en este video del Times y nota de prensa publicada en Francia). Sin proponérselo su autor, estas declaraciones delatan ante el mundo las verdaderas intenciones de Israel que esconde este «Plan de Paz«: una maniobra más, maquillada de «Plan de Paz«, que contraviene con el reconocimiento de Palestina como Estado realizado por casi todos los Estados del planeta (con excepción de Estados Unidos y de Panamá en lo que refiere al hemisferio americano) y con la solución de dos Estados: una solución que la comunidad internacional sostiene y ha defendido en innumerables resoluciones de la Asamblea General y del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, convenientemente omitidas en este supuesto «Plan de Paz«.

– – Notas – – 

Nota 1: El texto completo del comunicado oficial de Costa Rica emitido a pocos minutos de darse a conocer la noticia en la Casa Blanca, se lee así: «Política Exterior, Septiembre 30, 2025, 11:07 AM 

Costa Rica reitera su compromiso con la paz y apoya el Plan de 20 puntos para Gaza y Medio Oriente

San José, 30 de setiembre de 2025. El Gobierno de Costa Rica reitera su apoyo a todos los esfuerzos multilaterales y diplomáticos que contribuyan a la resolución pacífica del conflicto en Gaza y Medio Oriente, respetando los derechos humanos y el derecho internacional.

El Plan de Paz de 20 puntos presentado por el presidente de los Estados Unidos de América, Donald Trump para poner fin al conflicto en Gaza y Medio Oriente representa un paso importante hacia la paz, con un enfoque en el alto al fuego, la liberación de rehenes, desmilitarización, reconstrucción y la creación de un gobierno de transición supervisado internacionalmente, que excluye la violencia y busca un futuro de seguridad, justicia, convivencia pacífica y prosperidad.

Costa Rica expresa su apoyo al Plan de Paz de 20 puntos y reafirma su compromiso con la paz en Medio Oriente, objetivo compartido por la comunidad internacional.

Comunicación Institucional 329-2025 CR paz Gaza y Medio Oriente Martes 30 de setiembre de 2025»  

Nota 2: Véase BOEGLIN N., «Gaza / Israel: desde una Costa Rica inaudible, apuntes sobre el reciente veto de Estados Unidos en el Consejo de Seguridad«, 18 de septiembre del 2025. Texto integral disponible aquí.

Nota 3: Véase BOEGLIN N., «Gaza / Israel: análisis del ataque de Israel a Qatar del 9 de septiembre, desde la perspectiva jurídica«, 11 de septiembre del 2025. Texto integral disponible aquí.

Nota 4Es de notar que Brasil presentó el pasado 19 de septiembre una solicitud de intervención a la Corte Internacional de Justicia (CIJ) en la demanda interpuesta por Sudáfrica contra Israel por genocidio en Gaza: véase comunicado de prensa de la CIJ y texto de la solicitud de intervención de 33 páginas, cuya lectura detallada es muy recomendada. La solicitud de Brasil es la cuarta registrada en lo que va del 2025, precedida por  una solicitud similar presentada formalmente por  Belice (31 de enero), Cuba (10 de enero), e Irlanda (5 de enero). Anterior a ello se registraron solicitudes de intervención presentadas en el año 2024 por parte de Bolivia (8 de octubre), Maldivas (1ero de octubre), Chile (12 de septiembre), Turquía (7 de agosto), España (28 de junio), Palestina (3 de junio), México (24 de mayo), Libia (10 de mayo), Colombia (5 de abril), y Nicaragua (8 de febrero del 2024). Como se puede notar, son un total de 7 Estados de América Latina, 8 con Belice, los que han presentado solicitudes de intervención en apoyo a Sudáfrica en su demanda contra Israel.

Nota 5Para quienes descubran este término hebreo, la palabra Hasbara designa un conjunto de redes que, desde la diplomacia israelí, busca orientar a la opinión pública y descalificar la crítica contra Israel, todo ello en procura de obtener una percepción siempre positiva en el exterior de las acciones que lleva Israel   Sobre la Hasbara, véase este artículo de prensa publicado en Francia en el periódico Libération al respecto así como este artículo en español publicado por una universidad en Colombia, y este análisis similar escrito en inglés. Para artículos de corte mucho más académico, remitimos a este muy detallado, que fue editado en el año 2016: AOURAGH M., «Hasbara 2.0 Israel´s  Public Diplomacy in the Digital Era«, University of Westminster, 2016, 28 páginas. Texto integral disponible aquí; así como, más reciente (2020) JEDRZEJEWESKA. K., «Hasbara: public diplomacy with israeli´s characteristics«, Torun International Studies, Vol. 13, 2020, Num. 1, pp. 105-118. Texto integral disponible aquí.  De manera realmente muy precisa, una publicación disponible en línea titulada «Israel´s Hasbara Toolkit « (75 páginas, editada en el Reino Unido) descargable en la red, detalla el abanico de juegos semánticos a aplicar: un especialista en derecho internacional reconocerá inmediatamente el juego semántico que se ha aplicado a su disciplina en innumerables artículos y columnas publicadas, por ejemplo en Costa Rica, así como en muchas otras partes del mundo, desde el 7 de octubre 2023 (pp. 56-58). 

Nota 6: El contenido de cada uno de los cuatro acuerdos suscritos por Israel de manera bilateral con estos cuatro Estados en septiembre del 2020, está disponible al final de este enlace del Departamento de Estado de Estados Unidos.

Cambio climático y obligaciones internacionales de los Estados: breves apuntes sobre la opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia (CIJ)

Nicolas Boeglin
Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR)

El 23 de julio del 2025, la Corte Internacional de Justicia (CIJ) ha dado a conocer su opinión consultiva con relación a las obligaciones jurídicas que pesan sobre los Estados en materia de cambio climático a raíz de preguntas que le formulara la Asamblea General de Naciones Unidas en el mes de marzo del 2023 (véase texto de las preguntas).

Contrariamente a los jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos solicitados sobre este mismo tema, la CIJ no «reformuló» ninguna de las preguntas que le fueron sometidas por la Asamblea General de Naciones Unidas: véase al respecto nuestra nota BOEGLIN N., «Derechos humanos y cambio climático: breves reflexiones con relación a la Opinión Consultiva OC/32 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de este 3 de julio«, 3 de julio del 2025 (texto disponible aquí).

El 21 de mayo del 2024, fue el Tribunal Internacional de Derecho del Mar (más conocido por sus siglas en inglés de ITLOS) el que dio a conocer primero su opinión consultiva, solicitada por un grupo de Estados insulares amenazados por el aumento del nivel del mar, siempre relacionada a los efectos del cambio climático (véase texto en francés y en inglés). De igual manera que en el caso de la CIJ, los jueces del ITLOS no procedieron tampoco a «reformular» las preguntas que les fueron hechas.

Hay que tener claro que la formulación de las preguntas por parte de Estados a jueces internacionales constituye un ejercicio en el que cada palabra, cada expresión, cada referencia es sopesada, valorada y calibrada, y objeto de varias revisiones hasta lograr consenso entre los Estados. Por lo que plantea aún mayor interrogantes la ligereza con la que la Corte Interamericana de Derechos Humanos optó por «reformular» (sin aportar justificación alguna) las preguntas planteadas que le sometieron de manera conjunta Chile y Colombia.

Algunos detalles con respecto a la opinión consultiva de la CIJ de este 23 de julio del 2025

La decisión de la CIJ de La Haya de este 23 de julio fue tomada de manera unánime es decir contando con el respaldo sin discusión de sus 15 integrantes. La señal que manda la CIJ al resto de la comunidad internacional con esta unanimidad de criterio merece ser mencionada.

En los párrafos 3 a 22, la CIJ detalla cómo debió posponer varias veces el plazo de entrega de las opiniones jurídicas de Estados y de organizaciones: el primer plazo al 20 de octubre del 2023 (párrafo 3 de la opinión consultiva), fue prolongado al 22 de enero del 2024 a petición de Chile, Vanuatu y 14 Estados más así como la Comisión de Estados insulares (párrafo 8). La OPEP pidió también que se le otorgara la posibilidad de presentar su opinión jurídica, así como varias otras organizaciones internacionales (párrafos 9 y 10). En el párrafo 13 se extiende el plazo de presentación al 24 de junio del 2024 a petición de varios Estados isleños del Pacífico y de la Unión Africana (UA). El párrafo 17 finalmente enlista, por orden cronológico, las opiniones remitidas, iniciando en lo que conciernes a Estados, con Portugal, República Democrática del Congo y cerrando con Ghana, Tailandia y Alemania, sumando un total de 79 Estados. A título excepcional, se permitió fuera de los plazos presentar sus escritos Nepal, Burkina Faso y Gambia (párrafo 19). A solicitud e otros Estados más y organizaciones internacionales, un nuevo plazo fue otorgado al 15 de agosto del 2024 (párrafo 22). Una solicitud de Palestina en octubre del 2024 le permitió esta vez participar en las audiencias orales de diciembre del 2024 (párrafo 29).

En el párrafo 33, se lee que el 26 de noviembre del 2024, integrantes del GIEC pudieron explicar en detalle a los jueces de la CIJ aspectos técnicos y científicos relacionados al cambio climático.

De los párrafos 35 a 36 se detallan las delegaciones (y sus integrantes) que participaron en las audiencias celebradas del 2 al 16 de diciembre del 2024.

Una parte dispositiva de una gran claridad para unos y otros, luego de extensas audiencias públicas celebradas en diciembre del 2024

En la parte dispositiva de su opinión consultiva, la CIJ señala (párrafo 457, véase texto en francés y en inglés) de manera contundente que, lejos de las construcciones jurídicas de algunos para restarle validez a las obligaciones de los Estados en materia de lucha contra del cambio climático, tanto desde el punto de vista convencional como desde el punto de vista de las reglas consuetudinarias, los Estados están ante obligaciones jurídicas de cumplimiento obligatorio. ¿Obligatorio? Obligatorio.

En la parte final de este mismo párrafo 457, la CIJ contesta a preguntas adicionales para conocer las consecuencias jurídicas en caso de violación a estas obligaciones: adelantamos desde ya que, para la CIJ, y ello de manera unánime, esta violación constituye un hecho ilícito internacional, con todas las consecuencias previstas en derecho internacional público en materia de responsabilidad internacional del Estado. ¿Un hecho ilícito internacional? Exacto: un hecho ilícito internacional que pueden invocar como tal los Estados víctimas de esta violación.

Para los dirigentes de Estados que intentan restarle importancia al cambio climático (y sus círculos afines en el sector corporativo), así como a las obligaciones para luchar contra el calentamiento global, esta respuesta del juez internacional constituye una respuesta implacable que ahora los coloca frente a sus (ir)responsabilidades como jefes de Estado.

Durante las extensas audiencias públicas realizadas en La Haya (véase programa que precisa el orden de las intervenciones orales de un total de 97 Estados, así como el verbatim del primer día, el 2 de diciembre del 2024 y el verbatim del día de clausura de las audiencias, el 16 de diciembre), se pudo observar a estos Estados intentando convencer a los jueces de la CIJ de la solidez de sus argumentos y de la debilidad de los que sostienen el carácter vinculante de las obligaciones de los Estados en materia de lucha contra el cambio climático: los equipos legales de estos Estados deben reconocer que su labor fue vana, y que no lograron convencer a ninguno de los integrantes de la CIJ. ¿Ninguno? Ninguno. A ese respecto merecen mención la respuesta oficial de Estados Unidos a preguntas que le formularon varios jueces (véase respuesta), así como la de Arabia Saudita (véase respuesta), la de Rusia (véase respuesta) y la de Koweit (véase respuesta), entre varias más.

Por parte de América Latina, de previo a las audiencias en La Haya, presentaron sus escritos a los jueces de la CIJ una docena de Estados y resulta de interés observar qué sostuvieron ante los jueces de la CIJ (y compararlo con lo que sostienen ante sus jueces a nivel nacional cuando sus entidades son objeto de algún tipo de negligencia o inacción climática): véanse al respecto los escritos presentados por Argentina,  Bolivia, así como Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, México, Perú,  República Dominicana, y Uruguay

En el resto del hemisferio americano, se puede referir a los escritos presentados por Antigua y Barbuda, Bahamas, Barbados, Belice, Grenada, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas,

Para los Estados que sufren desde ya los efectos dramáticos del cambio climático, esta decisión puede dar pié para acciones ante la justicia internacional para obtener compensaciones por los daños observados en su territorio, en particular lo pequeños Estados insulares: un hecho ilícito internacional constituye el fundamento de la responsabilidad internacional del Estado, tal y como se explica en los manuales de derecho internacional público.

La CIJ es particularmente explícita al indicar que:

«431. Ainsi, dans le contexte des changements climatiques, la Cour considère que chaque État lésé peut séparément invoquer la responsabilité de tout État auteur d’un fait internationalement illicite causant des dommages au système climatique et à d’autres composantes de l’environnement. Et lorsque plusieurs États sont responsables du même fait internationalement illicite, la responsabilité de chaque État peut être invoquée par rapport à ce fait.

  1. 432. Par conséquent, la Cour considère que les règles régissant la responsabilité des États prévoient la possibilité de déterminer la responsabilité des États dans le contexte des changements climatiques. Les questions factuelles qui se posent dans le cadre de l’attribution et de la part de responsabilité doivent être tranchées au cas par cas.

../..

  1. 431. Therefore, in the climate change context, the Court considers that each injured State may separately invoke the responsibility of every State which has committed an internationally wrongful act resulting in damage to the climate system and other parts of the environment. And where several States are responsible for the same internationally wrongful act, the responsibility of each State may be invoked in relation to that act.
  2. 432. Thus, the Court considers that the rules on State responsibility admit the possibility of determining the responsibility of States in the climate change context. Factual questions arising in the context of attribution and apportionment of responsibility are to be resolved on a case-by-case basis«.

Finalmente, para las ONGs que batallan duramente desde el mes de noviembre del 2016 (mes en el que entró en vigencia el Acuerdo de París suscrito en diciembre del 2015) ante los tribunales nacionales para obligar a sus autoridades, ya sea:

– para que cumplan a cabalidad con los compromisos internacionales en materia de lucha contra el cambio climático, o bien;

– para que tomen las decisiones que se imponen para prevenir mayores daños futuros a sus comunidades, a sus aguas y a su biodiversidad,

esta decisión unánime del juez de La Haya viene a reforzar sus argumentos de una manera indiscutible.

La contundencia de la CIJ además, bien podría dar lugar a nuevas acciones ante los tribunales nacionales.

La parte dispositiva de la opinión consultiva en breve

La lectura completa de la opinión consultiva se recomienda, en aras entender las diversas maniobras de unos y otros (que resultaron vanas) para intentar relativizar el carácter vinculante de las obligaciones en materia de cambio climático.

Es de notar que el plazo del «délibéré» (deliberaciones internas) de la CIJ inició el 16 de diciembre del 2024, culminando este 23 de julio, día de la lectura de la opinión consultiva: se puede considerar que los jueces de la CIJ sí consideraron, a diferencia de otras opiniones consultivas, responder a la urgencia climática a su manera.

A continuación, se reproduce únicamente el párrafo dispositivo 457 de esta histórica opinión consultiva, en sus versiones oficiales (francés e inglés):

«A. À l’unanimité,

Est d’avis que les traités relatifs aux changements climatiques imposent aux États parties des obligations contraignantes relativement à la protection du système climatique et d’autres composantes de l’environnement contre les émissions anthropiques de gaz à effet de serre. Ces obligations sont, entre autres, les suivantes :

  1. a) Les États parties à la convention-cadre des Nations Unies sur les changements climatiques ont l’obligation d’adopter des mesures en vue de contribuer à l’atténuation des émissions de gaz à effet de serre et à l’adaptation aux changements climatiques ;
  2. b) Les États parties figurant à l’annexe I de la convention-cadre des Nations Unies sur les changements climatiques ont en outre l’obligation d’être à l’avant-garde de la lutte contre les changements climatiques en limitant leurs émissions de gaz à effet de serre et en renforçant leurs puits et réservoirs de gaz à effet de serre ;
  3. c) Les États parties à la convention-cadre des Nations Unies sur les changements climatiques ont le devoir de coopérer les uns avec les autres pour atteindre l’objectif sous-jacent fixé par la convention ;
  4. d) Les États parties au protocole de Kyoto doivent se conformer aux dispositions applicables de celui-ci ;
  5. e) Les États parties à l’accord de Paris ont l’obligation d’agir avec la diligence requise en prenant, conformément à leurs responsabilités communes mais différenciées et à leurs capacités respectives, des mesures permettant de contribuer de manière adéquate à atteindre l’objectif de température énoncé dans l’accord ;
  6. f) Les États parties à l’accord de Paris ont l’obligation d’établir, de communiquer et d’actualiser des contributions déterminées au niveau national, successives et progressives, qui, notamment, prises ensemble, permettent d’atteindre l’objectif de température consistant à limiter le réchauffement de la planète à 1,5 °C par rapport aux niveaux préindustriels ;
  7. g) Les États parties à l’accord de Paris ont l’obligation de prendre des mesures permettant d’atteindre les objectifs énoncés dans leurs contributions déterminées au niveau national successives ; et
  8. h) Les États parties à l’accord de Paris ont des obligations d’adaptation et de coopération, y compris par des transferts de technologie et des transferts financiers, dont ils doivent s’acquitter de bonne foi ;
  9. À l’unanimité,

Est d’avis que le droit international coutumier impose aux États des obligations relativement à la protection du système climatique et d’autres composantes de l’environnement contre les émissions anthropiques de gaz à effet de serre. Ces obligations sont, entre autres, les suivantes :

  1. a) Les États ont l’obligation de prévenir les dommages significatifs à l’environnement en agissant avec la diligence requise et de mettre en œuvre tous les moyens à leur disposition pour empêcher que les activités exercées dans les limites de leur juridiction ou sous leur contrôle causent des dommages significatifs au système climatique et à d’autres composantes de l’environnement, conformément à leurs responsabilités communes mais différenciées et à leurs capacités respectives ;
  2. b) Les États ont le devoir de coopérer de bonne foi les uns avec les autres afin de prévenir les dommages significatifs au système climatique et à d’autres composantes de l’environnement, ce qui exige qu’ils mettent en place une coopération soutenue et continue lorsqu’ils prennent des mesures pour prévenir de tels dommages ;
  3. À l’unanimité,

Est d’avis que les États parties à la convention de Vienne pour la protection de la couche d’ozone ainsi qu’au protocole de Montréal relatif à des substances qui appauvrissent la couche d’ozone et à son amendement de Kigali, à la convention sur la diversité biologique et à la convention des Nations Unies sur la lutte contre la désertification dans les pays gravement touchés par la sécheresse et/ou la désertification, en particulier en Afrique, ont l’obligation, en vertu de ces instruments, de protéger le système climatique et d’autres composantes de l’environnement contre les émissions anthropiques de gaz à effet de serre ;

  1. À l’unanimité,

Est d’avis que les États parties à la convention des Nations Unies sur le droit de la mer ont l’obligation d’adopter des mesures pour protéger et préserver le milieu marin, y compris des effets néfastes des changements climatiques, et de coopérer de bonne foi ;

  1. À l’unanimité,

Est d’avis que les États ont l’obligation, en vertu du droit international des droits de l’homme, de respecter et de garantir la jouissance effective des droits de l’homme en prenant les mesures nécessaires pour protéger le système climatique et d’autres composantes de l’environnement ;

4) En ce qui concerne la question b) posée par l’Assemblée générale :

À l’unanimité,

Est d’avis qu’une violation de l’une quelconque des obligations définies en réponse à la question a) constitue, de la part d’un État, un fait internationalement illicite engageant sa responsabilité. L’État responsable a un devoir continu de s’acquitter de l’obligation à laquelle il a été manqué. Les conséquences juridiques résultant de la commission d’un fait internationalement illicite peuvent inclure les obligations suivantes :

  1. a) la cessation des actions ou omissions illicites, si elles se poursuivent ;
  2. b) la fourniture d’assurances et de garanties de non-répétition des actions ou omissions illicites, si les circonstances l’exigent ; et
  3. c) l’octroi d’une réparation intégrale aux États lésés sous forme de restitution, d’indemnisation et de satisfaction, sous réserve qu’il soit satisfait aux conditions générales prévues par le droit de la responsabilité de l’État, notamment qu’un lien de causalité suffisamment direct et certain puisse être établi entre le fait illicite et le préjudice subi«.

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  1. Unanimously,

Is of the opinion that the climate change treaties set forth binding obligations for States parties to ensure the protection of the climate system and other parts of the environment from anthropogenic greenhouse gas emissions. These obligations include the following:

(a) States parties to the United Nations Framework Convention on Climate Change have an obligation to adopt measures with a view to contributing to the mitigation of greenhouse gas emissions and adapting to climate change;

(b) States parties listed in Annex I to the United Nations Framework Convention on Climate Change have additional obligations to take the lead in combating climate change by limiting their greenhouse gas emissions and enhancing their greenhouse gas sinks and reservoirs;

(c) States parties to the United Nations Framework Convention on Climate Change have a duty to co-operate with each other in order to achieve the underlying objective of the Convention;

(d) States parties to the Kyoto Protocol must comply with applicable provisions of the Protocol;

(e) States parties to the Paris Agreement have an obligation to act with due diligence in taking measures in accordance with their common but differentiated responsibilities and respective capabilities capable of making an adequate contribution to achieving the temperature goal set out in the Agreement;

(f) States parties to the Paris Agreement have an obligation to prepare, communicate and maintain successive and progressive nationally determined contributions which, inter alia, when taken together, are capable of achieving the temperature goal of limiting global warming to 1.5°C above pre-industrial levels;

(g) States parties to the Paris Agreement have an obligation to pursue measures which are capable of achieving the objectives set out in their successive nationally determined contributions; and (h) States parties to the Paris Agreement have obligations of adaptation and co-operation, including through technology and financial transfers, which must be performed in good faith;

  1. Unanimously,

Is of the opinion that customary international law sets forth obligations for States to ensure the protection of the climate system and other parts of the environment from anthropogenic greenhouse gas emissions. These obligations include the following:

(a) States have a duty to prevent significant harm to the environment by acting with due diligence and to use all means at their disposal to prevent activities carried out within their jurisdiction or control from causing significant harm to the climate system and other parts of the environment, in accordance with their common but differentiated responsibilities and respective capabilities;

(b) States have a duty to co-operate with each other in good faith to prevent significant harm to the climate system and other parts of the environment, which requires sustained and continuous forms of co-operation by States when taking measures to prevent such harm; C. Unanimously, Is of the opinion that States parties to the Vienna Convention for the Protection of the Ozone Layer and to the Montreal Protocol on Substances that Deplete the Ozone Layer and its Kigali Amendment, the Convention on Biological Diversity and the United Nations Convention to Combat Desertification in Those Countries Experiencing Serious Drought and/or Desertification, Particularly in Africa, have obligations under these treaties to ensure the protection of the climate system and other parts of the environment from anthropogenic greenhouse gas emissions;

  1. Unanimously,

Is of the opinion that States parties to the United Nations Convention on the Law of the Sea have an obligation to adopt measures to protect and preserve the marine environment, including from the adverse effects of climate change and to co-operate in good faith;

  1. Unanimously,

Is of the opinion that States have obligations under international human rights law to respect and ensure the effective enjoyment of human rights by taking necessary measures to protect the climate system and other parts of the environment;

(4) As regards question (b) put by the General Assembly: Unanimously,

Is of the opinion that a breach by a State of any obligations identified in response to question (a) constitutes an internationally wrongful act entailing the responsibility of that State. The responsible State is under a continuing duty to perform the obligation breached. The legal consequences resulting from the commission of an internationally wrongful act may include the obligations of:

(a) cessation of the wrongful actions or omissions, if they are continuing;

(b) providing assurances and guarantees of non-repetition of wrongful actions or omissions, if circumstances so require; and

(c) full reparation to injured States in the form of restitution, compensation and satisfaction, provided that the general conditions of the law of State responsibility are met, including that a sufficiently direct and certain causal nexus can be shown between the wrongful act and injury«.

Como indicado anteriormente, el párrafo 457 constituye la culminación de un largo proceso anterior, en el que la CIJ balancea los argumentos de unos y otros y busca interpretar de la manera más auténtica el alcance de ls obligaciones jurídicas de los Estados en materia de cambio climático.

A modo de conclusión

Como se puede observar, en este mes de julio del 2025 se leyeron las respuestas de dos jurisdicciones internacionales solicitadas por Estados urgidos en aras de clarificar los alcances de las obligaciones internacionales existentes en materia de lucha contra el cambio climático, dada la emergencia climática en la que se encuentra el planeta y la extrema urgencia para muchas comunidades de encontrar respuestas adecuadas por parte de sus autoridades: Corte Interamericana de Derechos Humanos (3 de julio) y desde este 23 de julio, CIJ han precisado el alcance de estas obligaciones.

Mientras que la opinión consultiva del ITLOS y de la CIJ precisan cada una el alcance de las obligaciones internacionales en las relaciones entre Estados, la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos profundiza este mismo alcance, pero en las relaciones entre Estados y las comunidades que viven dentro de su territorio.

No cabe duda que con la opinión consultiva de la CIJ de este 23 de julio, se abre una nueva etapa para el litigio climático en el ámbito nacional (pero también internacional) en aras de lograr que los Estados cumplan con sus objetivos en materia de lucha contra el cambio climático.

Los jueces internacionales de estas tres jurisdicciones han demostrado estar a la altura del momento, y es de esperar que inspiren de ahora en adelante a sus homólogos a nivel nacional, por más presiones que reciban del sector corporativo y de sus fichas políticas.

Conversatorio sobre el conflicto de Israel-Palestina: de la desinformación al análisis

SURCOS comparte la siguiente información:

Contaremos con la participación de Nicolas Boeglin, profesor de Derecho Internacional Público de la Facultad de Derecho, UCR.

Este conversatorio se estará realizando el día miércoles 29 de mayo 2024 a las 8:30 a.m, en el Auditorio Rodolfo Cisneros, edificio de Ciencias Sociales.

El conversatorio será transmitido en vivo a través de las redes sociales de la FEUNA.

Buscanos en las redes: Federación de estudiantes de la Universidad Nacional-FEUNA (https://www.facebook.com/feuna.cr) y a través del Instagram @feuna.cr (https://www.instagram.com/feuna.cr/