Breves notas sobre el Ministerio Público
Walter Antillón
En los últimos años los costarricenses han descubierto un nuevo personaje, que solía pasar desapercibido: el fiscal general, así como la institución de la que forma parte: el Ministerio Público. Descubrieron su enorme importancia en tiempos adversos, en un momento en el que, desde un gobierno democráticamente electo se está tratando de socavar las bases de la misma Democracia.
I.- ¿Cómo definir el Ministerio Público?
Lo hacen la Ley Orgánica del MP y el Código Procesal Penal mediante la descripción de su estructura y sus funciones.
La Ley Orgánica:
ARTÍCULO 1.- Principios y ubicación.
El Ministerio Público es un órgano del Poder Judicial y ejerce sus funciones en el ámbito de la justicia penal, por medio de sus representantes, conforme a los principios de unidad de actuaciones y dependencia jerárquica, con sujeción a lo dispuesto por la Constitución Política y las leyes.
ARTÍCULO 2.- Funciones.
El Ministerio Público tiene la función de requerir ante los tribunales penales la aplicación de la ley, mediante la realización de los actos necesarios para la promoción y el ejercicio exclusivo y de oficio de la acción penal pública; salvo en las excepciones establecidas en el Código de Procedimientos Penales.
El Código Procesal Penal:
ARTÍCULO 62.- Funciones
El Ministerio Público ejercerá la acción penal en la forma establecida por la ley y practicará las diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia del hecho delictivo. Tendrá a su cargo la investigación preparatoria, bajo control jurisdiccional en los actos que lo requieran (…)
De ahí que los autores suelen definir al Ministerio Público como ‘parte imparcial’ en el proceso. Y entonces se habla de un oxímoron, porque, lógicamente, si es una parte no puede ser imparcial; y si es imparcial no puede ser una parte.
Pero no hay tal oxímoron, porque en buena lógica se trata de no confundir dos planos distintos: el plano de las formas procesales en el que se traba el contradictorio entre dos partes con aparente paridad de armas; y el plano factual o de fondo, donde para el MP prevalece el deber de imparcialidad, el deber de buscar objetivamente la verdad de los hechos. Así lo establece el Código Procesal Penal en dos disposiciones:
ARTÍCULO 63.- Objetividad
En el ejercicio de su función, el Ministerio Público adecuará sus actos a un criterio objetivo y velará por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución, el Derecho Internacional y el Comunitario vigentes en el país y la ley. Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado; asimismo, deberá formular los requerimientos e instancias conforme a ese criterio, aun en favor del imputado.
ARTÍCULO 180.- Objetividad
El Ministerio Público y los tribunales tienen el deber de procurar por sí la averiguación de la verdad mediante los medios de prueba permitidos, cumpliendo estrictamente con los fines de la persecución penal y los objetivos de la investigación.
Entonces, siguiendo la mejor doctrina, podemos decir que el MP tiene dos caras: a partir de una notitia criminis plausible, construye y sostiene la acusación; pero no la sostiene incondicionalmente, a rajatabla, sino que, por su condición de ‘parte pública’, ejercita el poder-deber de buscar la verdad en el proceso: acorrala al imputado mientras cree en la verdad de su hipótesis acusatoria, pero ejercita el poder-deber de pedir el sobreseimiento si dicha creencia se desvirtúa.
II.- ¿Igualdad de armas en el proceso penal?
Entre las exigencias generales de la doctrina del debido proceso se incluye la ‘igualdad de armas’ entre las partes, pero en el proceso penal, esa afirmación debe manejarse con cautela. Al respecto nos dice Paulo Ferrua (en ‘El modelo constitucional del MP y la curiosa propuesta del proceso breve’, en QualeGiustizia, Franco Angeli, Milán, 2010):
“…Acusación y defensa no están en posición simétrica (…) la defensa puede hacerse con cualquier medio legal para obtener el sobreseimiento del imputado, sea o no culpable, o bien, para obtener la menor pena posible; y no le está vedado el uso instrumental de las garantías para alargar el proceso hasta la prescripción del delito. Y por el contrario, el Ministerio Público, como representante de la comunidad ofendida con el delito, busca la condena del imputado sólo mientras se suponga culpable, y a ese criterio deben atenerse todas sus opciones (…) De aquí deriva una serie de precisas consecuencias que muestran que la paridad entre las partes no significa igualdad, ni en el plano de los poderes y los deberes, ni frente a la función cognitiva del proceso…” (páginas 24 y 25).
Porque, de hecho, el principio procesal de igualdad de armas fue descubierto en el fragor de las discusiones que acompañaron el nacimiento de la teoría general del proceso por parte de los grandes procesalistas civiles: Wach, Chiovenda, Goldschmidt, Calamandrei, en un contexto en el que las partes sí son equiparables.
III.- La independencia del Ministerio Público
En general, dada su extrema importancia, la independencia del MP debe garantizarse a nivel de la Constitución. No ocurre así en Costa Rica, donde la Carta guarda silencio, y es la Ley Orgánica respectiva la que habla de la ‘independencia funcional’ de aquel órgano.
ARTÍCULO 3.- Independencia funcional.
El Ministerio Público tendrá completa independencia funcional en el ejercicio de sus facultades y atribuciones legales y reglamentarias y, en consecuencia, no podrá ser impelido ni coartado por ninguna otra autoridad, con excepción de los Tribunales de Justicia en el ámbito de su competencia.
Este artículo proclama la independencia ‘funcional’ del Ministerio Público, pero no la garantiza institucionalmente; porque lo cierto es que su relación con la Corte Plena es de subordinación, en un ambiente en que las presiones políticas alcanzan gran intensidad; y se conoceN muchos casos en que los magistrados, instrumentalizados políticamente, han presionado (con éxito) al fiscal general, para imponerle ciertas decisiones provenientes de las cúpulas del poder institucional y del poder fáctico; y otros casos en los que el fiscal general ya actuaba directamente según instrucciones de los jerarcas del Gobierno.
Claro que, también, algunos fiscales generales han sostenido su independencia (Fernando Cruz, Tijerino, Dall’Anese, Carlo Díaz) y han resistido las presiones, pero lo hicieron jugándose su continuidad en el cargo.
Y otra cosa que me parece inconveniente es el carácter monocrático del fiscal general, que en Costa Rica bien puede decir como Luis XIV ¡el Ministerio Público soy yo! Según dispone su Ley Orgánica:
ARTÍCULO 13.- Jefatura. Unidad. Subordinación. Jerarquía.
El fiscal general de la República es el jefe superior del Ministerio Público y su representante en todo el territorio nacional.
Deberá dar a sus subordinados las instrucciones generales o especiales sobre la interpretación y la aplicación de las leyes, a efecto de crear y mantener la unidad de acción e interpretación de las leyes en el Ministerio Público.
Las instrucciones deberán impartirse, regularmente, en forma escrita y transmitirse por cualquier vía de comunicación, inclusive teletipográficamente. En caso de peligro por demora, las instrucciones podrán ser impartidas verbalmente y confirmadas por escrito inmediatamente después.
Creo que debe haber menos subordinación y más participación de los fiscales en las grandes decisiones.
En todo caso, lo más importante, de lejos, es la independencia externa del Ministerio Público y del fiscal general. No basta proclamar retóricamente su independencia funcional: esta debe quedar sólidamente institucionalizada desde la Constitución, con reglas que la garanticen efectivamente, porque el MP es la llave de la justicia penal: sin él, los tribunales son impotentes.
Entre muchos, podemos leer sobre el Ministerio Público en los estudios que le dedicaron en Italia los autores del libro Ministerio Público y acusación penal, coordinado por Giovanni Conso (Zanichelli, Boloña, 1979), Metello Scaparone: Ministerio Público (dir. proc. penale), in Enc. dir., XXXVII, Milano, 1988; y Edmondo Bruti-Liberati, en particular: El papel del Ministerio Público entre Constitución y reformas; Editoriale Scientifica, Nápoles, 2022; en España Niceto Alcalá-Zamora Lo que debe ser el Ministerio Público; Madrid, 1929; Francisco Granados Calero: El Ministerio Fiscal (del presente al futuro), Tecnos, 1989; José Luis Conde Salgado: El Ministerio Fiscal en España. Su evolución; A Coruña, 2026; y en Costa Rica: Francisco Dall’Anese, El futuro del Ministerio Público; PJ/MP, San José, 2000; y Javier Llobet, Código Procesal Penal comentado; Continental, San José, 2012, pág. 186-189.
