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Etiqueta: La Haya

Que viene de lo de La Haya – La nota de Carlos

Carlos Meneses Reyes

Es cierto colega Álvaro. El articulista Raúl Ramírez Tovar, que debe ser un abogado colombiano demócrata, tiene razón en su artículo «Lo que la prensa calló de La Haya».

Esos(sic) abogados, de pésimo desempeño jurídico exprimieron durante 30 años tal litigio. Sus honorarios fueron escandalosos en dólares. Cómodamente convinieron con equipos jurídicos de abogados internacionales jugosos contratos de servicios que sangraron al erario Nacional. Alegaban que requerían de la «asistencia técnica», internacional. Quedaron requetemal en el Foro Jurídico Académico Internacional. No lo sostengo yo solo.

Personalmente gasté «horas nalgas» «dándole seguimiento” a las Audiencias de Trámite y de Alegatos durante 20 años a ese litigio Nicaragua – Colombia. Lo conozco como el que más. No existen textos a consultar de los aportes técnicos de los tales calificados abogados internacionales. Y de los aportes, como doctrina jurídica internacional, de esos litigantes, no alcanzan para sustentar un curso universitario para estudiantes en cátedras de Derecho Internacional y vernáculo.

Los abogados colombianos de los tres gobiernos proclives a la geopolítica del imperio del año 2000 al año 2022, demostraron que, así como la Nación internamente pierde las demandas en su contra por falta de defensa, también se perdió (o perdieron ellos) la demanda de Nicaragua contra Colombia, que culminó con la sentencia de 2012 en la que luego de la desmembración de Panamá perdimos mar territorial por 75.000 Km2.

Pese a existir una Defensa Jurídica del Estado se multiplican en miles las demandas contra la Nación, convirtiéndose esa Oficina en perseguidora de los litigantes colombianos. Ni uno solo de esos abogados les calificaba, para si buscar Abogados y/o «técnicos» extranjeros muy bien requete pagos.

Eso constituye una bofetada a las escuelas de derecho nacionales. En mis escritos sobre análisis de esa sentencia condenatoria contra Colombia en el año 2012, resalto en el aspecto litigioso que el equipo de abogados nacionales confundió o pensaron que estaban litigando en estrados colombianos y con normativa procedimentales internas.

Al Acto Acusatorio y de Pretensiones nicaragüense, lo calificaron o denominaron «Demanda» y súpito observé que conforme al tecnicismo en derecho internacional que se denomina réplicas a lo pretendido por el Estado reclamante, los abogados criollos lo llamaron «Contestación de la Demanda» de Nicaragua. Es decir, como si estuvieran ante cualquier Juzgado del Circuito de Ocaña… Y peor aún: procedieron a contestar cada uno de los puntos del calificado acto de pretensiones nicaragüense, con el lánguido: «es cierto», «no es cierto», «no nos consta», «que se pruebe». Por favor, en el argot del litigio internacional no existe tal escenario.

Jamás, esa valiosa oportunidad procesal de defensa, además de compleja, era de enorme valor en el manejo, sobre todo de la oralidad. Implicaba algo creativo y fundamental. Por ello insisto en el criterio jurídico, visión sólida y formativa de un jurista. Tamaña ridiculez que dejó mal parado la otrora majestad de los jurisconsultos colombianos.

De igual manera redacté, en artículo anterior, mi experiencia cuando en mi desempeño en escenarios académicos internacionales, verifiqué – hacia finales de 1994 -luego de una visita a la Biblioteca de la Universidad de Managua-, que en el pensum académico de los estudios de Derecho incluían una materia denominada «Litigios fronterizos con la República de Colombia». Ello me alarmó como colombiano y me animé a escribir una carta al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia exponiendo esa situación y la inminencia de demandas contra Colombia. Resaltaba que era egresado de la Facultad Nacional de Derecho y que mi profesor de Derecho Internacional lo fue el Dr. Diego Uribe Vargas. Pues como corresponde a las peticiones civilizadas de un Pedro Pueblo colombiano en el exterior, mi información no fue acatada.

De tal manera – colega Álvaro – y por su intermedio a todo el cuerpo de abogados y abogadas colombianas, analicemos con beneficio de inventario la última sentencia del Tribunal de La Haya a favor de Colombia. Aportemos desde nuestras organizaciones sociales profesionales pues estamos en mora de contar con un Colegio Único Oficial de Colegiatura de Abogados y Abogadas en Colombia, para contribuir, en el escenario de la diplomacia internacional, en la búsqueda definitiva y de respeto a la auto determinación de los pueblos y que conlleve a la sana armonía y convivencia con el aguerrido y luchador pueblo nicaragüense y en aval a la autonomía e independencia del imperio, de ambos pueblos.

Carlos Meneses Reyes ¡Puro Abogado!

16-07-2.023.

Guyana / Venezuela: nueva ordenanza de la Corte Internacional de Justicia (CIJ)

Foto de las cataratas de Kaieteur en el Río Potaro en la región que en Venezuela se denomina la «Guayana Esequiba», extraída de esta nota de prensa titulada «El Esquibo, una joya inundada de petróleo que se disputan Venezuela y Guyana», El Clarín, edición del 29/06/2020. Un video sobre estas majestuosas cataratas está también disponible en este enlace.

Nicolas Boeglin (*)

El 13 de junio del 2022, la Corte Internacional de Justicia (CIJ) adoptó una nueva ordenanza fijándole a Guyana un plazo para contestar argumentos presentados el 7 de junio por Venezuela (véase texto en francés y en inglés de la ordenanza).  

Como se recordará, en marzo del 2018, Guyana interpuso una demanda contra Venezuela ante el juez de La Haya relativa a lo que en Venezuela se denomina la «Guayana Esequiba«, un territorio en disputa entre ambos Estados de más de 159.000 kilómetros cuadrados, y que representa proporcionalmente más de las 2/3 partes del territorio actual de Guyana (véase el segundo mapa en esta nota de la BBC del 2021).

Si bien la atención a la actividad de un tribunal internacional como la CIJ recae usualmente en el contenido de sus sentencias como tal, el análisis de las ordenanzas (también denominadas «providencias» en la literatura jurídica) reviste interés, tal y como intentaremos detallarlo a continuación.

La tercera ordenanza desde el 2018

La anterior ordenanza de esta índole sobre la fijación de plazos fue adoptada el 8 de marzo del 2021 estableciendo plazos para la presentación de escritos sobre el fondo para ambos Estados: 8 de marzo del 2022 para Guyana, 8 de marzo del 2023 para Venezuela (véase texto francés y en inglés).  

Una anterior providencia con fecha del 18 de junio del 2018 (véase texto en ambos idiomas) fue la primera de este tipo adoptada por la CIJ entre Guyana y Venezuela.

En el mes de diciembre del 2020, en una sentencia sobre competencia, la CIJ se había declarado competente para analizar parte de los argumentos de Guyana sobre el fondo (véase texto de la sentencia  en francés/inglés). Cabe precisar que esta decisión se tomó sin poderse realizar un juicio contradictorio como es lo usual en La Haya, con dos rondas de alegatos (en la fase escrita y luego en la fase oral), al optar Venezuela por no comparecer en el procedimiento: veáse verbatim de las audiencias orales realizadas el 30 de junio del 2020 en La Haya con la presencia de la única delegación de Guyana.

En su precitada sentencia de diciembre del 2020 se lee por parte de la CIJ (párrafo 22) que:

«22. Aucune pièce écrite n’ayant été déposée par le Gouvernement du Venezuela et celui-ci n’ayant pas comparu lors de la procédure orale, aucune conclusion formelle n’a été présentée par ce gouvernement. Cependant, il ressort clairement de la correspondance et du mémorandum reçus du Venezuela que ce dernier soutient que la Cour n’a pas compétence pour connaître de l’affaire.

/

22. Since the Government of Venezuela filed no pleadings and did not appear at the oral proceedings, no formal submissions were presented by that Government. However, it is clear from the correspondence and the Memorandum received from Venezuela that it contends that the Court lacks jurisdiction to entertain the case.«

Como se observará en las líneas que siguen, la no comparencia en un procedimiento contencioso por parte de un Estado ante el juez internacional de La Haya no afecta mayormente el desarrollo del procedimiento en sí. 

Resulta oportuno precisar a nuestros estimables lectores, en particular de América Latina, que a diferencia de la Organización de Estados Americanos (OEA) y de varios Estados en América Latina y en el mundo, Naciones Unidas reconoce a las autoridades encabezadas por el Presidente Nicolas Maduro como único representante de Venezuela (y que esta regla aplica para todas sus agencias especializadas y órganos, incluyendo a la CIJ).

Un muy breve recuento

En marzo del 2018, Guyana inició una demanda contra Venezuela ante la justicia internacional de La Haya, con el fin de resolver la larga controversia que mantiene con Venezuela desde 1966; y que anterior a este año, mantenía Venezuela con Gran Bretaña desde el siglo XIX, desde el año 1899 para ser exactos, fecha en que un tribunal arbitral emitió un laudo arbitral (véase texto en inglés) desfavorable a Venezuela (Nota 1). 

En este valioso  artículo del jurista venezolano Allan Brewer-Carías publicado en 2009 por el prestigioso Max Planck Institute de Heidelberg en Derecho Internacional Público y Derecho Comparado, se lee que:

The boundary established in the 1899 arbitration tribunal was considered to be settled for the next half-century, until a memorandum written by Severo Mallet-Provost (11 August 1944), a lawyer who had acted as a junior counsel for Venezuela at the Paris tribunal, was published posthumously in the 1949 issue of the American Journal of International Law (O Schoenrich ‘The Venezuela-British Guiana Boundary Dispute’ (1949) 43 AJIL 523, 528–30). The memorandum adduced that the arbitral tribunal’s president had coerced several members into assenting to the final decision, the result of a political deal between Britain and Russia. Reportedly, this memorandum had been dictated five years earlier by Mallet-Provost to Judge Otto Schoenrich, his partner in the US law firm of Curtis, Mallet-Prevost, Colte and Mosle, with instructions that it was not to be published until after his death, and even then, only at Judge Schoenrich’s discretion. Mallet-Prevost died on 10 December 1948, and his memorandum appeared in print some six months later” (punto 17).

Se puede afirmar que desde este arbitraje de 1899, y de revelaciones sobre algunos integrantes de este tribunal dadas a conocer en 1948, Venezuela desconfía de todo lo que se asemeja a los mecanismos de solución pacífica de controversias de carácter jurídicos (arbitraje y arreglo judicial) y se ha cuidado de no ratificar ningún tratado que contemple el recurso a uno de estos dos mecanismos, salvo muy contadas excepciones.  Es así como Venezuela nunca procedió a reconocer unilateralmente la jurisdicción obligatoria de la CIJ prevista en el Artículo 36, párrafo 2 del Estatuto de la CIJ (véase listado de Estados que han hecho esta declaración).

Cabe precisar que la demanda de Guyana de marzo del 2018 plantea como base de competencia una sencilla carta del Secretario General de Naciones Unidas dada a conocer en enero del 2018 que recomienda a ambos Estados someter el asunto a la CIJ. Una carta adoptada pocas semanas después de estrenar su cargo el actual Secretario General de Naciones Unidas.

Habíamos tenido la oportunidad de analizar la sentencia de la CIJ declarándose competente, dada a conocer en el mes de diciembre del 2020 (véase nuestra nota titulada «Guyana / Venezuela: a propósito de la reciente decisión de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) en la que se declara competente«. En este análisis se indicaba que el debate intra muros entre los 15 integrantes de la CIJ había dejado algunas huellas, con varias opiniones disidentes externadas por varios de ellos, al precisar nuestro texto que:

«Siendo el principio del consentimiento previo de los Estados la piedra angular sobre la que ha reposado desde siempre la justicia internacional, estos cuatro jueces advierten, cada uno a su manera, del riesgo que conlleva para la credibilidad de la CIJ el razonamiento seguido por la mayoría de sus colegas en este fallo. Nótese que el primero de ellos, el francés Ronny Abraham, fue Presidente de la CIJ (2015-2018)«.

El contenido de la ordenanza, en particular un detalle notorio pocamente divulgado

En la precitada ordenanza del 13 de junio del 2022, se lee que Venezuela procedió a un cambio de actitud repentino en el mes de junio del 2022 y que el 7 de junio remitió a la CIJ una batería de argumentos tendientes a cuestionar la competencia de la CIJ (las excepciones preliminares):

«Vu la lettre en date du 6 juin 2022, par laquelle S. Exc. Mme Delcy Eloína Rodríguez Gómez, vice-présidente de la République bolivarienne du Venezuela, a informé la Cour que le Gouvernement vénézuélien avait désigné S. Exc. M. Samuel Reinaldo Moncada Acosta, représentant permanent de la République bolivarienne du Venezuela auprès des Nations Unies, en qualité d’agent et S. Exc. M. Félix Plasencia González, ancien ministre du pouvoir populaire des affaires étrangères de la République bolivarienne du Venezuela, et Mme Elsie Rosales García, professeure à l’Universidad Central de Venezuela, en qualité de coagents aux fins de l’affaire ; Considérant que, le 7 juin 2022, le Venezuela a déposé des exceptions préliminaires d’irrecevabilité de la requête, et qu’un exemplaire original de celles-ci a immédiatement été transmis à l’autre Partie;

/

Having regard to a letter dated 6 June 2022, whereby H.E. Ms Delcy Eloína Rodríguez Gómez, Executive Vice President of the Bolivarian Republic of Venezuela, informed the Court that the Venezuelan Government had appointed H.E. Mr. Samuel Reinaldo Moncada Acosta, Permanent Representative of the Bolivarian Republic of Venezuela to the United Nations, as Agent and H.E. Mr. Félix Plasencia González, Former People’s Power Minister for Foreign Affairs of the Bolivarian Republic of Venezuela, and Ms Elsie Rosales García, Professor at the Universidad Central de Venezuela, as Co-Agents for purposes of the case; Whereas, on 7 June 2022, Venezuela filed preliminary objections to the admissibility of the Application, and whereas an original of those preliminary objections was immediately transmitted to the other Party»;

Se trata de un cambio de actitud en la medida en que, desde la presentación de la demanda por parte de Guyana en marzo del 2018, Venezuela optó por no comparecer en el procedimiento en La Haya. 

Como lo indica el jurista venezolano Víctor Rodríguez Cedeño en un artículo reciente, cuya lectura se recomienda: 

«La no comparecencia podemos definirla como una situación en la que una parte en un proceso ejerce el derecho que le otorga el artículo 53 del Estatuto de la Corte de no participar en una fase del proceso o en una de sus partes, escrita u oral. Una postura procesal que puede adoptar tanto en la fase preliminar, es decir, en la fase relativa a la competencia y la admisibilidad de la demanda, en la parte de fondo e incluso en una etapa ulterior o en un procedimiento incidental sobre medidas cautelares o provisionales» (Nota 2).

No comparacer en el presente caso para Venezuela significó el no nombrar a un Agente encargado de centralizar la documentación y de fijar la posición de Venezuela en La Haya ante los jueces de la CIJ, el no remitir documentos a la CIJ en los plazos establecidos, el asistir a las reuniones convocadas por la Presidencia de la CIJ para fijar plazos de presentación de escritos con autoridades políticas y el no asistir a las audiencias orales convocadas por la CIJ.  Tampoco Venezuela presentó las excepciones preliminares a las que tiene derecho todo Estado demandado que cuestiona la competencia de la CIJ para analizar el fondo de un asunto, ni pudo nombrar a un juez ad hoc de su escogencia (Nota 3).

Dicho en otras palabras, Venezuela desde el 2018 se privó sola de todas las herramientas procesales existentes en La Haya cuando un Estado demandado por otro cuestiona la competencia de la CIJ.  

En su comunicado oficial del pasado 8 de junio (véase texto completo), la diplomacia venezolana no explica en ningún momento este cambio de actitud, señalando únicamente que:

«Sin embargo, estamos obligados a señalar, sin duda alguna, del curso del procedimiento que se ha seguido a partir de la demanda unilateral de Guyana, así como de la decisión del 18 de diciembre de 2020 en la que, contra todo precedente, la Corte se arroga jurisdicción para pronunciarse sobre “la validez del laudo arbitral de 1899”, un asunto superado y que fue artificiosamente propuesto en la demanda unilateral de Guyana, para buscar librarse de su compromiso a negociar, al cual está obligado conforme al Acuerdo de Ginebra.

Venezuela espera que el asunto vuelva de inmediato al terreno de la negociación amistosa entre las partes y a la correcta aplicación del Acuerdo de Ginebra para dirimir la controversia territorial que justificó su suscripción».

Como indicado con anterioridad, las excepciones preliminares pudieron ser presentadas por Venezuela desde que fue notificada por la Presidencia de la CIJ del contenido de la demanda de Guyana, la cual fue registrada en marzo del 2018 (véase texto de la demanda en francés e inglés). En diciembre del 2020, la CIJ se declaró competente para analizar el fondo del asunto.

Más allá del caso planteado por Guyana contra Venezuela, este cambio de actitud de Venezuela hacia la justicia internacional rompe de forma notable con una sólida y firme posición histórica en todos los foros internacionales desde 1959 y que recoge muy bien el precitado jurista Víctor Rodríguez Cedeño en este artículo publicado en el 2018, en el que expresa que:

«Venezuela nunca ha aceptado la jurisdicción obligatoria de la corte, sin desconocer evidentemente su importancia como órgano judicial de las Naciones Unidas. En muchas reuniones, incluso de codificación, hemos dejado en forma expresa y clara nuestra reserva en relación con el carácter obligatorio de la jurisdicción de la corte. Recuerdo que como representante de Venezuela en muchas reuniones jurídicas hice declaraciones muy claras al respecto, entre otras, en la Conferencia de Viena de 1986, en las negociaciones cuando se adoptó la Constitución de la Onudi, en 1977-78, que evitó, como consta en actas, que se incluyera el recurso obligatorio y entre muchas otras, durante el proceso de adopción del Acuerdo Constitutivo del Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola, FIDA, también a finales de los años setenta del siglo pasado. Posiciones coherentes formuladas con base en una política exterior jurídica seria que desarrollaron los gobiernos democráticos desde 1959«.

Esta actitud de Venezuela explica el hecho que Venezuela a la fecha no haya ratificado el Pacto de Bogotá de 1948 (véase estado oficial de firmas y ratificaciones), y que no haya tan siquiera firmado la Convención de Viena de 1969 sobre Derecho de los Tratados (véase estado oficial),  la Convención de 1982 de Montego Bay sobre Derecho del Mar (véase estado oficial) o la Convención de Viena de 1986 sobre Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales (véase estado oficial): todas estas (y muchas otras) convenciones de carácter universal contienen una cláusula mencionando a la CIJ o al arbitraje como mecanismos de solución pacífica de controversias.

La no comparecencia ante la CIJ: ejemplos recientes

Es de recalcar que cada caso de no comparecencia ante el juez de La Haya en el marco de un procedimiento contencioso incoado por otro Estado debe ser considerado de manera individual: las comparaciones son usualmente bastante aventuradas, y cada caso de no comparecencia debería siempre entenderse como sui generis

Son muy diversas las razones que puede alegar un Estado para desdeñar la barra de La Haya. 

En el hemisferio americano, antes de Venezuela en el 2018, podemos citar el caso de Estados Unidos en 1984, al optar por no comparecer en La Haya en el procedimiento en su contra presentado por Nicaragua. Cabe precisar que en un primer momento, Estados Unidos sí se presentó a la barra de La Haya, presentó varias excepciones preliminares y participó en las diversas etapas del procedimiento, pero desafió a la CIJ cuando esta rechazó algunos de sus argumentos y se declaró competente, al decidir no participar más en el procedimiento sobre el fondo: la no comparecencia de Estados Unidos no impidió en lo más mínimo que fuera condenado en una sentencia considerada histórica en junio de 1986 en la que la CIJ  le señaló su parecer sobre su conducta que merece mención (Nota 4).  

Después de Venezuela en el 2018, el único Estado que ha optado por no comparecer ante el juez de La Haya fue Rusia en marzo del 2022, ante la solicitud de medidas provisionales de carácter urgente presentada en su contra por Ucrania (Nota 5).

Sobre algunas interrogantes, expectativas y su alcance

Como se puede apreciar en esta reciente ordenanza de la CIJ de junio del 2022, Guyana tiene hasta el 7 de octubre del 2022 para analizar y refutar los argumentos presentados por Venezuela en este mes de junio del 2022 sobre la incompetencia de la CIJ. No debería extrañar que sean exactamente los mismos argumentos que Venezuela le hizo llegar a la CIJ en su momento y que fueron en parte rechazados por los jueces en el 2020: véanse en particular la carta suscrita por el canciller venezolano del 24 de julio del 2020 en francés y en inglés, así como el memorandum enviado el 28 de noviembre del 2019 por Venezuela a la CIJ (textos en francés y en inglés). 

Una vez recibido el escrito de Guyana, es probable que la CIJ se tome unos meses de reflexión y zanje sobre los  diversos aspectos discutidos para (probablemente) retomar el análisis sobre el fondo que había iniciado  con posterioridad al fallo de diciembre del 2020. 

¿Porqué presentar en junio del 2022 excepciones preliminares que bien se pudieron haber presentado desde mucho años antes? ¿Qué ha ocurrido de relevante en Venezuela o en Guyana en este mes de junio del 2022 para que Venezuela reconsidere la posición inicial de no comparecer en este juicio iniciado en el 2018?¿Habrá en el escrito sobre el fondo de Guyana que fue depositado el pasado 8 de marzo algún argumento que sugiera cambiar radicalmente de posición por parte de Venezuela? ¿Porqué la CIJ acepta que Guyana dé su parecer sobre argumentos venezolanos que ya fueron en parte rechazados en el 2020 por la misma CIJ? Desde el punto de vista táctico, ¿se puede considerar riesgoso este cambio de actitud de Venezuela?

Son preguntas que lanzamos al aire sin mayores elementos para responderlas. La primera de ellas tiene una respuesta que deberían poder brindar las máximas autoridades venezolanas. Con relación a la última de ellas, se podría contestar por la afirmativa: en efecto, desde la perspectiva de algunos jueces de la CIJ, esta repentina maniobra de Venezuela bien podría ser interpretada como tendiente a dilatar cuestiones ya zanjadas en el 2020 y ganar tiempo (por alguna razón que se considera ventajosa en Venezuela).

Cabe precisar, como dato de interés, que el pasado 7 de junio también se celebró una reunión entre autoridades de Guyana y de Venezuela en Georgetown (véase nota al respecto publicada en El Universal): desde que la CIJ se declaró competente en el 2020, el retomar las negociaciones bilaterales con Guyana es un objetivo prioritario de la diplomacia venezolana y esta reunión posiblemente sea una de muchas otras por venir. Negociar el retiro de la demanda a cambio de un acuerdo bilateral con Guyana puede ser uno de los objetivos por parte de la diplomacia venezolana. Al respecto, el retiro de una demanda en La Haya constituye una práctica muy poco estudiada y que, en nuestra opinión, lo ameritaría, en particular cuando se obtiene a cambio de nada o casi (Nota 6).

A modo de conclusión

Este discreto giro operado por Venezuela con relación a su histórica distancia mantenida con la justicia internacional merecería explicaciones, que a la fecha de redactar estas líneas, se desconocen.  Sin duda alguna responde a un cambio radical de estrategia ante el juez de la CIJ: esta última fue solicitada desde el 2018 por Guyana para zanjar definitivamente la controversia territorial más antigua sin resolverse en el continente americano. 

Como tuvimos la oportunidad de indicarlo desde el 2018, la no comparecencia ante la CIJ es una opción usada a veces por un Estado demandado que conlleva algunos riesgos, cuando escribíamos que:

«Cabe precisar que la estrategia que ha escogido Venezuela no está exenta de todo riesgo: en efecto, la no participación de Venezuela la priva de la posibilidad de presentar sus argumentos legales en la etapa preliminar en la que puede precisamente cuestionar la competencia de la CIJ en el marco del procedimiento contencioso: la etapa de las excepciones preliminares. Dicho en otras palabras, al optar Venezuela por no participar, la base de competencia usada por Guyana (que se limita a una recomendación del actual Secretario General de Naciones Unidas) no será cuestionada ante los jueces de la CIJ « (Nota 7).

Notas: 

Nota 1: Sobre esta decisión arbitral véase reciente análisis de RUAN SANTOS G., » La clausula de «prescipción» en la controversia entre Venezuela y Gran Bretaña por la Guayana Esequiba», in AYALA CORAO C. & BREWER CARIAS A. R. (Editores), Libro Homenaje al Dr. Pedro Nikken, Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 2021, Tomo II, pp. 923-944,  disponible aquí.

Nota 2:  Véase RODRIGUEZ CEDEÑO V., «Las implicaciones de la no comparecencia en el procedimiento contencioso ante la Corte Internacional de Justicia:  reglas y principios a la luz de la práctica de la Corte«, in Boletin de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Número 166 (Octubre-Diciembre 2021), Homenaje a Gonzalo Parra Aranguren, pp. 405-418, p.407. Texto integral de este Número 166 disponible aquí.

Nota 3: Véase al respecto nuestra nota de abril del 2019, BOEGLIN N., «A propósito del reciente comunicado en el que Venezuela reitera formalmente a la Corte Internacional de Justicia (CIJ) que no comparecerá ante ella«, Ius360, edición del 29/04/2019 y disponible aquí. Anterior a ella (2018), véase también WENTKER A., «Venezuela´s non participation before ICJ in the dispute over Essequibo region«, EJIL-Talk, edición del  29/06/2018 y disponible aquí.

Nota 4: Es de precisar que el fallo de la CIJ sobre el fondo del 26 de junio de 1986 entre Estados Unidos y Nicaragua es considerado en la literatura jurídica especializada como uno de los mejores fallos jamás redactados por parte de los integrantes de la CIJ. Parte de esta característica se puede deber a un presidente extremadamente exigente y a un comité a cargo de la redacción de un fallo igualmente preocupado por aspectos de forma y aspectos de fondo. Pero también se puede deber al hecho de que los argumentos del demandante (Nicaragua) no encontraron objeción alguna durante el procedimiento sobre el fondo. Los jueces de la CIJ optaron, dos años después de declararse competente, por darle a cada uno el alcance requerido desde el punto de vista jurídico.

En aquella oportunidad, los jueces no desaprovecharon la ocasión (histórica) para externar a Estados Unidos su desaprobación, incluyendo una pequeña lección sobre principios muy básicos. Lo hicieron en el fallo de 1986 de la siguiente forma, que nos permitimos reproducir a continuación en ambos idiomas:

«In the present case, the Court regrets even more deeply the decision of the respondent State not to participate in the present phase of the proceedings, because this decision was made after the United States had participated fully in the proceedings on the request for provisional measures, and the proceedings on jurisdiction and admissibility. Having taken part in the proceedings to argue that the Court lacked jurisdiction, the United States thereby acknowledged that the Court had the power to make a finding on its own jurisdiction to rule upon the merits. It is not possible to argue that the Court had jurisdiction only to declare that it lacked jurisdiction. In the normal course of events, for a party to appear before a court entails acceptance of the possibility of the court’s finding against that party» (párrafo 27 de la sentencia de la CIJ de 1986).

/

«En l’espèce la Cour regrette d’autant plus profondément la décision de l’Etat défendeur de ne pas participer à la présente phase de la procédure qu’une telle décision est intervenue après que les Etats-Unis eurent pleinement participé aux procédures sur les mesures conservatoires et sur la compétence et la recevabilité En effet, en ayant pris part à l’instance pour plaider l’incompétence de la Cour, les Etats-Unis reconnaissaient par là à celle-ci le pouvoir de se prononcer sur sa propre compétence pour statuer au fond. Il n’est pas possible de prétendre que la Cour n’était compétente que pour se déclarer incompétente. La comparution devant une juridiction implique normalement l’acceptation de la possibilité d’être débouté» (párrafo 27 de la sentencia de la CIJ de 1986).

Nota 5: Véase al respecto BOEGLIN N., «La fuerza del derecho ante el derecho a la fuerza (el caso de Ucrania y Rusia). A propósito de la no comparecencia de Rusia ante la Corte Internacional de Justicia«, Portal Universidad de Costa Rica (UCR), edición del 23/03/2022, y disponible aquí.

Nota 6: El retiro de una demanda ante el juez de La Haya es una opción a la que a veces recurren los Estados que litigan en La Haya y que se ha estudiado muy poco en doctrina. ¿Retirar una demanda en La Haya a cambio de … nada?  En 1986, Nicaragua obtuvo una condena a Estados Unidos contundente de la CIJ, que abrió la puerta para una segunda etapa por compensación y daños: no obstante, en 1991, a raíz de un cambio de orientación política, Nicaragua optó por retirar la demanda pendiente por daños y perjuicios (véase el comunicado de la CIJ del 27/09/1991) sin que se conozca de alguna contrapartida económica por parte de Estados Unidos. Siempre con relación al hemisferio americano, se puede también citar el caso de la demanda de Ecuador contra Colombia por aspersiones químicas aéreas, interpuesta en el 2008 (véase texto de la demanda en francés y en inglés): Colombia obtuvo el retiro de la demanda planteada por Ecuador en el 2013, comprometiéndose a no realizar más acciones de este tipo en sus zonas fronterizas y a depositarle a Ecuador la suma de 15 millones de US$, la cual incluye, entre otros, los gastos de Ecuador en el procedimiento ante la CIJ desde el 2008  (véase punto 9 del acuerdo suscrito entre Colombia y Ecuador del 9/09/2013).

Nota 7: Véase BOEGLIN N., «Ordenanza de la CIJ en relación a la demanda de Guyana contra Venezuela: apuntes«, CIARGlobal, edición del 11/07/2018 y disponible aquí.

 

(*) Este texto fue elaborado por Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).

Nicaragua: a propósito de la renuncia uno de los principales artífices de logros obtenidos ante la justicia internacional

Nicolas Boeglin (*)

Recientemente, la prensa internacional se ha hecho eco de una carta de renuncia suscrita por el jurista norteamericano Paul Reichler: en ella, da por terminada su relación con Nicaragua por casi 40 años de servicios como asesor legal (véase nota de la DW y nota de ElPais de España, así como esta  nota de El Confidencial). 

Se trata de una noticia que merece ser puesta en perspectiva, tal y como intentaremos hacerlo en las breves líneas que siguen. En efecto, Nicaragua es un Estado que concentra la mayor experiencia en materia de litigio internacional en La Haya en América Latina, con 14 casos contenciosos y una solicitud de intervención, que se pueden visualizar en este enlace de la Corte Internacional de Justicia (CIJ), de los cuales nueve corresponden a demandas entabladas por Nicaragua contra otro Estado.

Como bien se sabe, la CIJ es una jurisdicción internacional prevista dentro de la Carta de Naciones Unidas para resolver las controversias entre Estados: si revisamos con detenimiento cuál ha sido el uso de esta jurisdicción por parte de Estados de América Latina,  Nicaragua ostenta una posición muy peculiar.

Después de Nicaragua con 14 casos contenciosos, siguen en América Latina, Colombia (7 casos registrados), Costa Rica y Honduras (seis casos contenciosos cada uno), Chile y Perú (4), Argentina, Bolivia, El Salvador, Guatemala y México (2), Brasil, Paraguay, Venezuela y Uruguay (un solo caso contencioso registrado). El caso que opuso Honduras a Brasil en el 2010 fue retirado por Honduras, así como la demanda de Ecuador contra Colombia presentada en el 2008. En el caso de Costa Rica, sus seis demandas en La Haya se relacionan todas a Nicaragua (cinco de ellas al Río San Juan), al tiempo que para Honduras, se trata de cuatro de ellas de las seis registradas. En el caso de Colombia, tres de los siete casos registrados se relacionan a Nicaragua. Antes del mes de abril 2018 (demanda en su contra presentada por Guyana), Venezuela compartía con Panamá el hecho de no registrar ningún caso contencioso en La Haya.

Un equipo de talentosos juristas a toda prueba

Para nuestros estimables lectores poco familiarizados con el pequeño universo que gravita alrededor de la justicia internacional de La Haya, se debe indicar desde ya la existencia de un reducido grupo de profesionales que concentran la defensa legal de los Estados ante la CIJ,  y ello desde hace ya muchos años: véase la sección «Los Consejales de la Corona» en esta nota que publicamos en el 2015 en el sitio jurídico costarricense de DerechoalDia, con ocasión de las últimas audiencias orales entre Costa Rica y Nicaragua antes del fallo de diciembre del 2015. En la precitada nota, indicábamos que:

«Si bien el listado de cada uno de los equipos de los Estados que comparecen ante el juez de La Haya son heterogéneos  (e incluyen, además de asesores internacionales, consejeros, diplomáticos, historiadores, archivistas, asistentes, cartógrafos, expertos), detrás de esta aparente abundancia de recursos, se esconde una realidad un tanto exigua: la existencia de un «invisible college of international lawyers» (Oscar Schachter) de unos 12 a 15 juristas que toman regularmente la palabra antes los jueces en La Haya y que, por su talento oratorio, sus competencias y su innegable experiencia se reparten la cartera de los litigios en la capital holandesa«.

Precisamente, Paul Reichler es uno de los abogados de mayor renombre que, conjuntamente con el británico Ian Brownlie hasta el 2010 (Nota 1), el francés Alain Pellet y el español Antonio Remiro Brottons, asesoraron exitosamente a Nicaragua en su demanda contra Estados Unidos planteada en 1984 por acciones paramilitares financiadas, instigadas y coordinadas por Estados Unidos: en 1986, en un histórico fallo, por vez primera la CIJ tuvo la oportunidad de condenar a Estados Unidos (véase voluminosa sentencia del 27 de junio de 1986). Notemos que Nicaragua entabló demandas muy similares en la CIJ contra Costa Rica y Honduras, (véase demanda contra Costa Rica y demanda contra Honduras), Estados vecinos de Nicaragua que permitieron el uso de sus respectivos territorios para apoyar a la denominada «contra» nicaragüense: estas demandas fueron luego retiradas por Nicaragua en lo que concierne a Costa Rica, en razón de un compromiso acordado en el Plan de Paz de Esquipulas en 1987.

Este equipo de reconocidos juristas luego asesoró a Nicaragua en su demanda contra Honduras presentada en 1999, que fue resuelta muy favorablemente para Nicaragua en el 2007 en materia de delimitación marítima en el Mar Caribe (véase texto completo de la sentencia). En 1992, este mismo equipo obtuvo que una solicitud de intervención de Nicaragua fuera aceptada en la controversia entre Honduras y El Salvador en lo relativo al Golfo de Fonseca:  fue la primera vez en su historia que la CIJ accedió a una solicitud de intervención presentada por un Estado tercero.

Fue también este mismo grupo de prestigiosos asesores de Nicaragua que encontramos en los juicios a repetición interpuestos por Costa Rica contra Nicaragua en el 2005 ante el juez de La Haya (derechos de navegación en el San Juan), en el 2010 (por el dragado realizado en Isla Portillos), en el 2014 (por la delimitación marítima en ambos océanos) y en el 2017 (por la construcción de una carpa militar de Nicaragua – véase comunicado de prensa de la CIJ del 2017-); así como en la etapa de reparaciones por daños ambientales (que culminó en el 2018 con una decisión de la CIJ ordenando a Nicaragua el pago de una modesta suma de 387.000 US$  comparada con los más de 6,4 millones de US$ que exigía Costa Rica a título de compensación por daño ambiental). Para completar la insólita situación existente entre Costa Rica y Nicaragua, consistiendo en llevar cualquier punto de discusión a conocimiento de la CIJ a un costo al día de hoy que es desconocido (Nota 2), cabe incluir la demanda de Nicaragua contra Costa Rica por la construcción de la denominada «trocha fronteriza» del 2011, la cual fue unida por la CIJ a la otra demanda por el dragado en Isla Portillos, y ello a solicitud de Nicaragua: esta unión de procedimientos se decidió pese a las objeciones de Costa Rica (véase ordenanza del 2013 tomada de manera unánime por los jueces de la CIJ) (Nota 3).

El talento de Paul Reichler y el de sus colegas en la barra de La Haya también se evidenció en la demanda interpuesta por Nicaragua contra Colombia en el 2001 y que concluyó exitosamente para los intereses de Nicaragua después de 11 largos años con una sentencia de la CIJ adoptada noviembre del 2012 (véase texto completo): en el 2010, Honduras y Costa Rica habían presentado una solicitud de intervención, la cual fue rechazada por la CIJ en el año 2011 (véase nota nuestra sobre rechazo a la solicitud de Costa Rica del 4/05/2011). Dos nuevas demandas planteadas por Nicaragua en el 2013 contra Colombia en el ámbito marítimo, y siempre con relación al Mar Caribe, están aún pendientes de resolución ante la CIJ (Nota 4). El pasado 30 de marzo, la CIJ anunció que dará lectura a la sentencia en uno de estos dos casos el próximo 21 de abril del 2022 (véase breve nota nuestra al respecto).

Esta nota de prensa del 2016 del New York Times refiere a algunas de las diversas facetas de la impresionante y muy variada carrera de jurista de Paul Reichler, la cual no se limita únicamente a litigios interestatales: asesoró a Uruguay ante las arremetidas de varias transnacionales que demandaron ese Estado en el CIADI, así como a personas detenidas en la base norteamericana de Guantánamo.  

En su carta de renuncia con fecha del 2 de marzo del 2022 (véase texto completo), se lee que en algun momento, Paul Reichler fue también encomendado directamente por las máximas autoridades de Nicaragua en varios momentos cúspides en la historia de Nicaragua (acuerdo de Sapoá de 1988, reconocimiento de la derrota electoral en 1990), evidenciando así gestiones políticas al más alto nivel que trascienden – y por mucho – la simple defensa legal desde la prestigiosa barra de La Haya.

Los policías costarricenses en el Río San Juan: un insólito resultado obtenido en el 2009

En el caso de Costa Rica, son los alegatos de Paul Reichler (así como los de Ian Brownlie) los que lograron convencer a los jueces de La Haya de la necesidad de prohibir el paso de policías costarricenses en el Río San Juan, sean estos armados o desarmados, sea en tareas de vigilancia o en simples tareas de abastecimiento de puestos fronterizos desde las aguas del Río San Juan: véase al respecto la batería final (segunda ronda de debate oral) de argumentos presentados por Nicaragua en marzo del 2009. 

Al respecto, resulta un tanto inédito en los anales de la justicia internacional que un Estado como Costa Rica, titular de competencias en materia de guarda y de vigilancia del Río San Juan contempladas en un tratado bilateral de 1858 con Nicaragua, opte por presentar una demanda ante el juez internacional en el 2005 y que obtenga en julio del 2009 una sentencia que… le prohíbe ejercer este derecho por parte de sus fuerzas policiales (véase texto completo, párrafo 156).  

Tuvimos la oportunidad de escribir al respecto (véase breve nota nuestra sobre la sentencia del 2015 entre Costa Rica y Nicaragua) que:

«Desde aquella fecha, Costa Rica quedó impedida de navegar en el río San Juan que marca gran parte de la frontera entre ambos Estados con sus policías, fueran estos armados, o desarmados, o en simples tareas de abastecimiento de puestos fronterizos ubicados en la frontera. Un año más tarde, en el 2010, la ocupación ilegal en Isla Portillos por parte de efectivos de Nicaragua revelaría las enormes dificultades de Costa Rica para vigilar su frontera fluvial (y lo que ocurre en su extremidad Noreste)«

Lo inédito resulta aún más insólito si se trae a la memoria el hecho que Costa Rica y Nicaragua habían logrado plasmar sus diferencias en un primer acuerdo sobre el uso de armas de cierto calibre por parte de policías costarricenses durante sus operaciones de navegación en las aguas del Río San Juan (en el denominado comunicado Cuadra-Lizano suscrito el 30 de julio de 1998) (Nota 5).

Otra daga del equipo de Nicaragua al de Costa Rica se lee en el párrafo 89 de la sentencia del 2009 (véase texto), en el que el juez internacional establece que la protección del ambiente en el Río San Juan es un objetivo legítimo que Nicaragua persigue a la hora de regular la navegación fluvial, pese a una serie de objeciones de Costa Rica en el sentido contrario:

«89. The Court considers that, over the course of the century and a half since the 1858 Treaty was concluded, the interests which are to be protected through regulation in the public interest may well have changed in ways that could never have been anticipated by the Parties at the time: protecting the environment is a notable example. As will appear from the rulings made later in this Judgment (see paragraphs 104, 109, 118, 127 and 141), Nicaragua, in adopting certain measures which have been challenged, in the Court’s opinion, is pursuing the legitimate purpose of protecting the environment. .. / ..89. La Cour estime que, au cours des cent cinquante ans qui se sont écoulés depuis la conclusion du traité de 1858, les intérêts devant être protégés au moyen d’une réglementation prise dans l’intérêt public peuvent tout à fait avoir évolué d’une manière qui, à l’époque, ne pouvait être prévue par les Parties; la protection de l’environnement en est un excellent exemple. Ainsi que cela ressortira des conclusions formulées plus loin dans le présent arrêt (voir paragraphes 104, 109, 118, 127 et 141), la Cour considère que, en adoptant certaines mesures contestées, le Nicaragua poursuit l’objectif légitime que constitue la protection de l’environnement«.

Salvo error de nuestra parte, no se ha dado a conocer en Costa Rica un estudio que analice con detalle los alcances de esta sentencia del 2009, algunas de las fallas del equipo de asesores contratados por Costa Rica, el éxito de algunas de las tesis avanzadas por los asesores de Nicaragua (y vice versa) y que explique cómo esta sentencia afectó la vigilancia policial desde la margen costarricense del Río San Juan a partir de su lectura en julio del 2009.

Las motivaciones de Paul Reichler en breve

En su carta de renuncia, se lee también que Paul Reichler da por finalizada su relación con Nicaragua debido al giro político reciente del Presidente Daniel Ortega: 

«También me resulta inconcebible que el Daniel Ortega al que serví pudiera haber forzado al exilio a sus más ilustres ciudadanos, incluidos Sergio Ramírez, Luis Carrión, Carlos Fernando Chamorro, Edmundo Jarquín, Gioconda Belli, Mónica Baltodano, Julio López Campos y muchos otros héroes sandinistas y no sandinistas, así como miles de nicaragüenses de todas las tendencias políticas cuya libertad ha sido negada o amenazada. Me resulta impensable que ese Daniel Ortega hubiera asesinado a Hugo Torres y llevado sádicamente a los otros grandes patriotas, ahora encerrados en sus celdas, al borde del hambre y la muerte«.  

En otra carta también reciente, el profesor Alain Pellet (Francia) hizo pública su renuncia a Rusia, un Estado que ha asesorado durante los últimos años ante el juez internacional de La Haya, considerando que:

«I have enjoyed working with you to defend the interests of your country, which I love dearly. I appreciated that while defending them together, we could exchange freely on the limits not to be crossed. I have seen the scruples of some of you and understood the unwavering commitment of others. But enough is enough. Yesterday I sent my letter of resignation to the competent authorities: lawyers can defend more or less questionable causes. But it has become impossible to represent in forums dedicated to the application of the law a country that so cynically despises it   .. / ..   J’ai aimé travailler avec vous pour la défense des intérêts de votre pays, que j’aime profondément. J’ai apprécié que tout en les défendant ensemble, nous puissions échanger librement sur les limites à ne pas franchir. J’ai constaté les scrupules de certains d’entre vous et compris l’engagement sans faille d’autres. Mais, trop c’est trop. J’ai adressé hier ma lettre de démission aux autorités compétentes : des avocats peuvent défendre des causes plus ou moins discutables ; il est impossible de représenter dans des enceintes vouées à l’application du droit un pays qui le méprise si cyniquement« (véase carta publicada en inglés en el sitio EJIL-Talk y en francés en su sitio personal).

En esta foto de audiencias realizada en La Haya, aparecen (izquierda a derecha Carlos Argüello, Embajador de Nicaragua en La Haya y Agente de Nicaragua, Alain Pellet (toga roja) y Paul Reichler. Extraída de esta nota de prensa. 

En el pequeño microcosmo que gravita alrededor de la justicia internacional de La Haya (en el que se saben algunas cosas sin que sean necesariamente objeto de reportes en medios de prensa o en redes sociales), es poco usual que este tipo de cartas de renuncias se hagan públicas: es muy probable que respondan en gran parte a la ola de repudio y de rechazo generalizado que han causado recientemente los dos precitados Estados. 

A modo de conclusión

Los equipos internacionales de juristas de La Haya que asesoran a los Estados en sus contiendas legales reúnen en algunas ocasiones a los mejores exponentes del derecho internacional público: es precisamente el caso de Nicaragua, con un equipo en el que la trayectoria de sus integrantes, su experiencia como litigantes en La Haya, y su innegable talento oratorio lograron  arrebatar los argumentos de equipos de juristas como los reunidos para su defensa por Estados Unidos, Colombia, Costa Rica o bien por Honduras. 

Es muy notorio que este equipo de Nicaragua permaneciera desde mediados de los años 80 asesorando a Nicaragua en sus diversas contiendas en La Haya. 

Con esta carta de renuncia, Nicaragua pierde sin lugar a dudas a uno de los artífices de varias de sus victorias ante la justicia internacional y su reemplazo sobre la marcha, de cara a la preparación de los escritos que debe presentar Nicaragua en los procesos pendientes contra Colombia, no será tarea fácil. 

Como indicado en algunas líneas anteriores, en el precitado caso del jurista galo y de Rusia, llega un momento en el que se considera que ya no vale más la pena seguir viendo su nombre asociado a la defensa de un Estado en recintos judiciales internacionales en los que se debate y se interpreta el alcance de las normas y su debido respeto. Probablemente no sea una decisión fácil de tomar, posiblemente el peso del legado y de todo lo logrado con este Estado influya, y, si bien puede siempre existir una motivación de continuar ante el desafío que representa la labor de asesor legal en La Haya, se llega a un punto de ruptura cuando en su reflexión interna, el jurista concluye con un:

«But enough is enough» / «Mais, trop c´est trop» (Alain Pellet).

Nota 1: Sobre Ian Bronwlie y su súbita muerte en el 2010, véase nuestra breve nota luctuosa (Revista Judicial, Número 97, pp.223-226), titulada «La muerte de Ian Brownlie. El mundo del derecho internacional público en duelo«, en la que escribimos que: » La solidez de la argumentación resistió incólume a todas las objeciones de la parte contraria, y fue aceptada sin mayor contemplación por parte de la CIJ en forma unánime por los 14 jueces: a partir de esta fecha, Costa Rica quedó impedida de navegar con policías por las aguas del río San Juan, sean estos armados o desarmados, sea en tareas de vigilancia policial o en simples tareas de abastecimiento por agua de los puestos de control en tierra«.

Nota 2:  Se estima que para cada Estado, una demanda en La Haya supone entre 5 a 9 millones de US$ en gastos diversos. Ahora bien, el gasto exacto que le han significado las repetitivas demandas en La Haya a cada uno de los dos ribereños del Río San Juan se desconoce, pese a cifras que han aparecido de vez en cuando en la prensa de ambos lados del Río San Juan. Los montos anunciados  a continuación no se sustentan, a la fecha, en algún informe oficial para conocer el detalle de los rubros ahí consignados: el monto extremadamente preciso señalado por la Contraloría General de la República de Nicaragua, de 6.169.029 US$ para enfrentar la única demanda en aquel mes de mayo del 2011 ante Costa Rica (véase nota de El Nuevo Diario) es, en nuestra opinión, un indicador a considerar. Agradecemos desde ya el concurso de nuestros estimables lectores para hacernos llegar el informe detallado en este preciso caso, de manera a revisar el desglose de los rubros que contiene (correo electrónico: cursodicr(a)gmail.com). Cabe destacar que una prensa más curiosa como la colombiana logró obtener datos sobre únicamente los honorarios devengados por asesores internacionales y nacionales para definir la mejor estrategia después del fallo entre Nicaragua y Colombia de 2012 (véase nota de Semana); con relación a las acciones antes del 2012, el mismo medio colombiano accedió a la lista de honorarios devengados por la veintena de juristas contratados por Colombia (véase artículo). En Argentina se pudo tener acceso a la “tarifa horaria” de los asesores internacionales contratados para hacerle fente a la demanda uruguaya (véase nota de prensa de 2010). En el caso de Chile, el Ejecutivo debió reconocer en 2015 (y ello contra su voluntad) haber gastado 20,3 millones de US$ para enfrentar la única demanda de Perú ante la CIJ (véase nota de prensa). Una decisión de la Corte Suprema chilena de enero del 2014 (véase texto ) dejó sin efecto la decisión judicial anterior que ordenó dar a conocer el dato, evidenciando las resistencias del aparato judicial chileno para transparentar del todo algunas cosas. En el caso de Colombia, al obtener el retiro de la demanda planteada por Ecuador ante la CIJ por aspersiones químicas aéreas interpuesta en el 2008, optó por depositar a Ecuador en el 2013 la suma de 15 millones de US$ (que incluye, entre otros, los gastos de Ecuador en el procedimiento ante la CIJ – ver punto 9 del acuerdo entre Colombia y Ecuador del 9/09/2013). En el caso de Costa Rica, el 10 de diciembre de 2010, el entonces canciller de Costa Rica René Castro indicó en una nota publicada en La Nación y titulada “País presupuesta $2 millones por año para juicio en La Haya” la previsión presupuestaria hecha para el único caso de Isla Portillos en aquel momento, la cual se ubica en el rango antes aludido (5 a 9 millones de US$) si tomamos en consideración que como mínimo, el procedimiento en La Haya dura cuatro años. No obstante, tres años después de la previsión anunciada, y con un caso adicional al del 2010, se informó en 2013 que Costa Rica había gastado tan solo un millón de US$ por año (véase nota de La Nación), sin hacerse público ningún informe detallado. A la fecha (marzo del 2022), se desconoce de un informe detallado de lo que ha gastado Costa Rica entre el 2005 y el 2018 en sus acciones en La Haya contra Nicaragua.

Nota 3: En un comentario a esta unión de procedimiento («jonction d´instances» en francés) realizada por la CIJ, publicado en Francia (véase texto) y titulado «Costa Rica / Nicaragua et CIJ: une procédure incidente revisitée: la jonction d´instance«, habíamos indicado que: 

«Les autorités du Costa Rica avaient réagi dès le mois de janvier 2013 (par la voix du Vice Ministre des Relations Extérieures) à la demande de jonction du Nicaragua en indiquant son caractère dilatoire (22). A peine connue la décision de la CIJ de joindre les deux instances, elles ont une nouvelle fois réagi, par la voix du Ministre des Relations Extérieures, dénonçant la «tactique dilatoire» du Nicaragua (23). L´analyse que font les autorités du Costa Rica se limite au facteur temps proprement dit : or, plus qu´une à une dilation, c´est à une véritable dilution de l´affaire initiale à laquelle procède la Cour, dont profitera aisément le défendeur original, en l´occurrence le Nicaragua. Par ce tour de passe-passe, le Nicaragua se retrouve, tout comme le Costa Rica, dans une situation de parfaite égalité : les deux Etats sont à la fois demandeur et défendeur. Afin de ne pas blesser les susceptibilités, on se bornera à dire que la manœuvre du Nicaragua s´avère plutôt concluante«.

Nota 4: Sobre la primera demanda de Nicaragua contra Colombia, véase detalles en este enlace oficial de la CIJ. Sobre la segunda demanda, véase enlace con detalles. Tuvimos la oportunidad de analizar la sentencia (sentencia uno y sentencia dos) de la CIJ de marzo del 2016 en las que rechaza las excepciones preliminares de Colombia y se declara plenamente competente para conocer el fondo de ambas demandas: véase breve nota nuestra al respecto. En septiembre del 2021, Paul Reichler participó en las audiencias orales celebradas (véase su intervención traducida al castellano por la prensa nicaragüense): los verbatim de las audiencias celebradas a finales de septiembre e inicio de octubre del 2021 están disponibles en este enlace de la CIJ.

Nota 5: El texto completo del acuerdo Cuadra-Lizano está disponible en la Memoria del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica 1998-1999, disponible en la red, pp. 30-31.

 

(*) Esta nota fue elaborada por Nicolás Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).

UCR, Voz experta: La fuerza del derecho ante el derecho a la fuerza (el caso de Ucrania y Rusia)

A propósito de la no comparecencia de Rusia ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ)

Nicolas Boeglin, profesor de la Facultad de Derecho, UCR

Como bien se sabe, la Corte Internacional de Justicia (CIJ) constituye la máxima instancia jurisdiccional dentro del organigrama de las Naciones Unidas, la cual está llamada a resolver las controversias entre dos o más Estados (véase el sitio oficial).

A solicitud de Ucrania (véase el texto de la demanda presentada contra Rusia el pasado 26 de febrero del 2022), la CIJ celebró el 7 de marzo del 2022 unas audiencias públicas en La Haya. Este procedimiento contencioso de Ucrania contra Rusia ante el juez internacional fue iniciado pocos días después de la agresión militar rusa en territorio ucraniano. 

Esta demanda, reforzada con una solicitud de medidas provisionales presentada en la misma fecha (véase el texto) a la CIJ, se viene a añadir a otra demanda presentada por Ucrania contra Rusia en el 2017 y que aún está pendiente de resolución.

En efecto, pese a la presentación de excepciones preliminares por parte de Rusia tendientes a que la CIJ no se declarara competente, el juez internacional se declaró competente a finales del 2019 (véase la sentencia sobre excepciones preliminares del 8/11/2019). Y una ordenanza de octubre del 2021 (véase el texto) fijó los plazos de presentación de los alegatos escritos en segunda ronda al 8 de abril (réplica de Ucrania) y 8 de diciembre (dúplica de Rusia).

En las afueras del Peace Palace en La Haya, personas se manifestaron en contra de la agresión rusa en Ucrania. Imagen extraída de esta nota de prensa de la DW.

Una muy breve puesta en contexto

La celeridad con la que se convocaron estas audiencias públicas en La Haya el pasado 7 de marzo se explica debido a la precitada solicitud de medidas provisionales presentadas —de carácter urgente, como toda medida provisional— por Ucrania contra Rusia (véase el texto en inglés) en la que Ucrania concluye sus argumentos pidiendo a la CIJ: 

«20. On the basis of the facts set forth above, and in order to prevent irreparable prejudice to the rights of Ukraine and its people and to avoid aggravating or extending the dispute between the parties under the Genocide Convention, Ukraine respectfully requests that the Court indicate the following provisional measures:

a. The Russian Federation shall immediately suspend the military operations commenced on 24 February 2022 that have as their stated purpose and objective the prevention and punishment of a claimed genocide in the Luhansk and Donetsk oblasts of Ukraine.

b. The Russian Federation shall immediately ensure that any military or irregular armed units which may be directed or supported by it, as well as any organizations and persons which may be subject to its control, direction or influence, take no steps in furtherance of the military operations which have as their stated purpose and objective preventing or punishing Ukraine for committing genocide.

c. The Russian Federation shall refrain from any action and shall provide assurances that no action is taken that may aggravate or extend the dispute that is the subject of this Application, or render this dispute more difficult to resolve.

d. The Russian Federation shall provide a report to the Court on measures taken to implement the Court’s Order on Provisional Measures one week after such Order and then on a regular basis to be fixed by the Court».

Traducción oficial en francés (véase el texto de la misma Secretaría de la CIJ):

«a) La Fédération de Russie doit suspendre immédiatement les opérations militaires commencées le 24 février 2022 ayant pour but et objectif déclarés la prévention et la répression d’un prétendu génocide dans les oblasts ukrainiens de Donetsk et de Louhansk.

b) La Fédération de Russie doit veiller immédiatement à ce qu’aucune des unités militaires ou unités armées irrégulières qui pourraient relever de son autorité ou bénéficier de son appui, ni aucune organisation ou personne qui pourrait se trouver sous son contrôle, son autorité ou son influence ne prenne de mesures en soutien aux opérations militaires ayant pour but et objectif déclarés la prévention et la répression d’un génocide que commettrait l’Ukraine.

c) La Fédération de Russie doit s’abstenir de tout acte susceptible d’aggraver ou d’étendre le différend qui constitue l’objet de la requête ou d’en rendre le règlement plus difficile, et donner des assurances à cet égard.

d) La Fédération de Russie doit rendre compte à la Cour des mesures prises pour exécuter l’ordonnance en indication de mesures conservatoires dans un délai d’une semaine à compter de la date de celle-ci, puis à intervalles réguliers, dans les délais qui seront fixés par la Cour».

Como bien es sabido, la gravedad de lo que ocurre, la extrema urgencia y el carácter irreversible de los daños causados constituyen los verdaderos «motores» de una solicitud de medidas provisionales al juez internacional. Es en función de la forma en la que se presentan (y del grado de convencimiento que llegue el Estado a comunicar a cada uno de los 15 jueces) que la respuesta del juez de La Haya puede ser rápida y positiva.

A modo de ejemplo, si un Estado acude en contra de otro Estado ante la CIJ, alega extrema gravedad de lo que ocurre y sus autoridades califican que son víctimas de una «agresión» e «invasión», pero no rompen relaciones diplomáticas con el Estado infractor, el juez internacional en La Haya puede interpretar que la supuesta gravedad no es tal, e inferir que la alegada urgencia tampoco amerita mayor celeridad de su parte. Esta situación tan extraña se dio en el 2010 en Centroamérica entre Costa Rica y Nicaragua (Nota 1).

En el caso de Ucrania, en el que los calificativos de «agresión» y de «invasión» corresponden perfectamente a lo que se observa (pese a la denominación oficial rusa que sostiene que se trata simplemente de una «operación militar especial»), sus autoridades optaron por romper inmediatamente sus relaciones diplomáticas con Rusia el mismo 24 de febrero del 2022.

La no comparecencia de Rusia: algunas preguntas

La Convención contra el Genocidio de 1948 es el instrumento internacional escogido como base de competencia utilizada por Ucrania en este nuevo caso registrado ante la justicia de La Haya (véase el texto en castellano). Debido a que Rusia es Parte a esta convención internacional (véase el estado oficial de firmas y ratificaciones) y justifica oficialmente su accionar en Ucrania desde el pasado 24 de febrero so pretexto, entre varios argumentos, de la existencia de un supuesto «genocidio» cometido en Ucrania contra las poblaciones prorrusas en las regiones de Luhansk y Donetsk, era importante para la CIJ escuchar de parte de Rusia la información sobre el alcance de semejante afirmación hecha por las máximas autoridades rusas.

En su comunicado de prensa (véase el texto en francés y en inglés), la CIJ señala que:

«Oral arguments were presented by Ukraine. The Russian Federation did not participate in the hearing. In a letter sent on Saturday 5 March 2022, the Russian Federation informed the Court that it “ha[d] decided not to participate in the oral proceedings due to open on 7 March 2022”.

¿Cómo explicar que Rusia no quiera ahondar sobre este supuesto «genocidio» (término utilizado por sus máximas autoridades) para justificar ante la opinión pública internacional (como lo hace ante la misma opinión pública rusa) su denominada «operación militar especial» en Ucrania?

¿Cómo entender que, ante el repudio generalizado contra su acción militar, Rusia desdeñe la prestigiosa barra de La Haya para explicarse ante el mundo, y de paso sentar las responsabilidades de las autoridades de Ucrania por este supuesto «genocidio»?

¿Estará Rusia previendo desde ya que sus argumentos no resistirían a un debate contradictorio ante el juez internacional frente a los de Ucrania? Estas son algunas preguntas, muy sencillas, que dejaremos planteadas a nuestros estimables lectores. A manera de orientarlos en los complejos aspectos legales que conlleva esta acción rusa en territorio ucraniano, recomendamos la lectura de un reciente artículo que concluye sin mayor contemplación que:

«… the illegality of the recognition of Luhansk and Donetsk Oblasts of Ukraine as states is manifest both in terms of fact and law. This clear finding is amplified by Russia’s reliance on its manifestly unlawful recognition of both entities as a key element of the attempt to justify the wholesale invasion of Ukraine» (Nota 2).

Es de notar que la red de Facebook de la Embajada de Rusia en La Haya, sumamente generosa y activa en proveer al público declaraciones oficiales en estas últimas semanas, se ha mantenido totalmente muda sobre este episodio ante el juez internacional de La Haya (véase el sitio).

No comparecer y no informar: algunos bemoles sobre el silencio

La no comparecencia ante la CIJ no debe entenderse necesariamente como un silencio total del Estado no compareciente, tal y como lo vimos en el reciente caso de Guyana contra Venezuela (Nota 3). Rusia envió un documento de 33 páginas a la CIJ refutando de manera bastante aproximativa la posición de Ucrania (véase el documento). Si se revisa con detenimiento este escrito, se compone en realidad de seis páginas, acompañadas de 27 páginas de anexos (el principal es una larga carta del presidente de Rusia con fecha del 24/02/2022 en sus versiones oficiales en inglés y en ruso).

En el punto 20 del escrito ruso, leemos que el concepto de «genocidio» es un término que debería, según Rusia, conllevar distintas acepciones y que el «genocidio» al que refiere Rusia no necesariamente refiere a lo estipulado en la Convención de 1951 sobre Genocidio:

«20. A reference to genocide is not equal to the invocation of the Convention or the existence of a dispute under it, since the notion of genocide exists in customary international law independently of the Convention. lt also exists in national legal systems of States including in the Russian Federation and Ukraine. There are no references to the Convention in the statement of the President of the Russian Federation to which the Government of Ukraine refers».

Como profesor de derecho internacional público, puedo simplemente decir que en el pasado Rusia nos había acostumbrado a elaboraciones mucho más sólidas en aras de justificar, desde la perspectiva del derecho internacional público, sus acciones.

Es posiblemente la primera vez en muchos años que asistimos a semejante improvisación a la hora de justificar legalmente su accionar en Ucrania. Al respecto, cabe señalar que, si bien la acción militar rusa en Ucrania pareciera responder a una estrategia muy planificada y preparada, la defensa legal no pareciera inscribirse en esta misma dinámica, por razones que sería de sumo interés conocer. ¿Será que Rusia nunca previó que Ucrania iba a acudir de inmediato al juez internacional y que la demanda en La Haya tomó totalmente desprevenido a su aparato diplomático? Esto resultaría sumamente sorprendente, por lo que nos permitimos lanzar esta pregunta al aire: «Что случилось, господин Лавров?».

Foto de las audiencias públicas realizadas el 7 de marzo del 2022 en La Haya, a las cuales Rusia optó por no comparecer. Imagen extraída de esta nota de prensa oficial de Naciones Unidas.

La no comparecencia en un procedimiento contencioso ante el juez de La Haya

Desde la perspectiva estrictamente jurídica, cabe precisar que, procesalmente hablando, la no comparecencia de uno de los dos Estados en un procedimiento contencioso ante la CIJ no afecta mayormente la marcha de este. Se considera que, si la oportunidad de defender su punto de vista y presentar sus contraalegatos es desaprovechada por uno de los dos contendores, ello no tiene por qué afectar el procedimiento en sí y mucho menos dilatarlo.

Bien lo sabe Estados Unidos que, luego de que la CIJ se declarara competente en el marco de la demanda presentada por Nicaragua en su contra (véase los detalles del caso, así como la sentencia de 1984 sobre excepciones preliminares), optó por no comparecer más en La Haya (Nota 4).

Ese acto de rebeldía en nada influyó, las acciones militares y paramilitares de EE. UU. contra Nicaragua fueron condenadas de manera contundente por la CIJ (véase la voluminosa sentencia de la CIJ sobre el fondo de 1986).

En 1991, Nicaragua optó por retirar la demanda pendiente por daños y perjuicios y nunca, desde La Haya, se le pudo ordenar a Estados Unidos el pago de un monto indemnizatorio a Nicaragua (véase el comunicado de la CIJ del 27/09/1991).

En estas recientes audiencias públicas celebradas en La Haya (véase verbatim del 7/03/2022), se lee que el presidente de la CIJ externó al inicio de la audiencia su pesar por que la delegación de Rusia no compareciera:

«The Court regrets the non-appearance of the Russian Federation in these oral proceedings. In this regard, I note that, in accordance with the Rules of Court, the specific dates for these oral proceedings were set in light of the urgency of the request for provisional measures and in order to enable the Respondent to be represented at the hearing» (página 8).

La reiteración de los argumentos de Ucrania

La solicitud de medidas provisionales a la CIJ por parte de Ucrania es del 26 de febrero. Ucrania pudo así detallar mejor sus argumentos legales y referir a la dramática situación que se vive en Ucrania desde esta fecha, así como a las afirmaciones y declaraciones oficiales hechas por Rusia al intentar justificar su accionar.

Al no estar presente la delegación de Rusia en la majestuosa Sala de Audiencias del Peace Palace en La Haya, no se requirió de una segunda ronda de alegatos (como usualmente se da entre dos Estados en audiencias en La Haya) y, en vez de dos días de debate, este último se concluyó en uno solo.

En su presentación ante los jueces de La Haya, uno de los asesores legales de Ucrania, Jean Marc Thouvenin, indicó que:

«A cet égard, Madame la présidente, l’Ukraine relève que la Russie a décidé de ne pas se présenter devant vous, sans donner la moindre justification. Je note que dans d’autres affaires la Russie a défendu bec et ongles que vous n’aviez pas compétence. Aussi volubiles que furent alors ses adroits avocats, ici la Russie se tait. Vous y verrez la reconnaissance par la Russie qu’elle ne saurait contester la compétence prima facie de votre Cour. L’Ukraine est également de cet avis» (página 17). 

Se lee además que para otra asesora de Ucrania, Marney L. Cheek:

«25. Ukraine has a right under the Convention not to suffer from Russia’s misuse and abuse of the treaty. Specifically, Ukraine has a right under the Convention not to suffer aggression, war crimes and crimes against humanity undertaken by the Russian Federation in order to prevent and punish a non-existent genocide. Certainly, in light of the Convention’s object and purpose and the Russian Federation’s obligation to perform the treaty in good faith, Ukraine’s rights are at least plausible and grounded in “a possible interpretation” of the Convention, which is all that the Court must find at this stage for provisional measures to be appropriate» (páginas 47-48). 

Finalmente, en su intervención, el asesor de Ucrania Harold Hongju Koh concluyó su argumentación señalando que:

«President Putin’s short game is force. The world’s long game is law. For the other institutions to do their job, inside and outside the United Nations system, first you must do yours. The Court’s limited role at this juncture is to order the urgent measures of protection that we request that would enable the Convention and the broader United Nations system of which it is a part to work as intended. 39. But if this Court does not act decisively against this level of aggression and atrocity, based on outrageous abuse of one of the world’s most important human rights treaties, rest assured this would not be the last such case. Putin’s aggression and atrocity would not end with Ukraine. If this Court cannot decisively order Russia to stop its military actions, grounded in flagrant abuse of and disrespect for the Genocide Convention, why should any Permanent-5 United Nations Member see international law as a meaningful obstacle to whatever it might perceive as “necessary military action?» (página 68).

Se recomienda la lectura detallada del acta de estas audiencias (véase verbatim, de unas 70 páginas), redactada en los dos únicos idiomas oficiales que usa la CIJ en su labor: el francés y el inglés. En efecto, contiene una gran cantidad de información que ahora los integrantes de la CIJ deberán examinar y valorar.

Los jueces deberán ponderar cada uno de los argumentos de Ucrania y contraponerlos con los que se encuentran en las precitadas seis páginas (véase el texto y su traducción al francés) de los alegatos de Rusia. Sobre estos últimos, al no haberse realizado un procedimiento contradictorio en el que el Estado demandado responde a cada uno de los argumentos del Estado demandante, con una segunda ronda de alegatos y de contraalegatos, se puede adelantar desde ya que las únicas seis páginas enviadas resultan sumamente débiles para sostener la defensa jurídica de Rusia.

Una acción en La Haya en medio de otras acciones que ofrece el derecho internacional

Dada la evidente superioridad militar de Rusia y la dramática situación que se vive en su territorio desde el pasado 24 de febrero, Ucrania está haciendo uso de todos los mecanismos y herramientas a los que puede acudir cualquier Estado Miembro de Naciones Unidas, en particular cuando es agredido militarmente por otro Estado.

El hecho de que este último sea un Estado Miembro Permanente del Consejo de Seguridad no afecta en nada la acción legal en La Haya. De igual manera, podemos afirmar que Nicaragua no se dejó nunca impresionar por Estados Unidos en los años ochenta, titular de esta misma calidad.

Considerando la urgencia de la situación, y la falta de contraargumentación de Rusia, es posible que, en cuestión de pocos días, la CIJ ordene a Rusia algunas de las medidas provisionales solicitadas por Ucrania.

Usualmente, en el marco de un procedimiento contencioso en el que ambas Partes comparecen, la CIJ ordena medidas provisionales en cuestiones, sea de días, de semanas o a veces de meses, dependiendo del grado de convencimiento de sus integrantes sobre la «urgencia» alegada.

La «urgencia» más larga en ser parcialmente declarada como tal por la CIJ en su historia fueron las medidas provisionales solicitadas por Costa Rica contra Nicaragua en el 2010, presentadas formalmente a la CIJ el 18 de noviembre del 2010 (véase el texto, suscrito por un funcionario subalterno). La CIJ adoptó su ordenanza al respecto tan solo el 8 de marzo del 2011 (véase el texto) (Nota 5).

En relación con la agresión militar de Rusia a Ucrania, es de notar que, en el seno del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas (47 Estados Miembros), se aprobó el pasado 4 de marzo crear un mecanismo de investigación sobre las graves violaciones al derecho internacional humanitario que están cometiéndose por parte de las fuerzas militares rusas desde el pasado 24 de febrero (véase el texto de la resolución adoptada con el voto en contra de Rusia y de Eritrea).

A la vez, el 2 de marzo del 2022, la misma Asamblea General de Naciones Unidas (193 Estados Miembros) fue la que aprobó una resolución con 141 votos a favor, 5 en contra (Rusia, Bielorrusia, Corea del Norte, Eritrea y Siria) y 35 abstenciones (véase nuestra breve nota al respecto).

Este 16 de marzo, la bandera de Rusia cesó de ondear en Estrasburgo, al materializarse el procedimiento de exclusión iniciado por el Consejo de Europa el 25 de febrero (véase el comunicado de prensa oficial del Consejo de Europa del 16/03/2022).

En lo que atañe esta vez a la responsabilidad penal que podrían, a título individual, enfrentar algunos altos funcionarios en Rusia, diversos hechos (las imágenes de civiles huyendo de los bombardeos rusos, el creciente número de muertes de civiles reportadas por Ucrania y por agencias de Naciones Unidas, la destrucción de infraestructura básica en pleno invierno (agua, gas, electricidad)), llevaron a la Oficina del Fiscal de la Corte Penal Internacional (CPI) el pasado 28 de febrero del 2022 a iniciar una investigación preliminar (véase el comunicado de prensa).

El 1.° de marzo, Canadá comunicó que iniciaría formalmente una solicitud a la CPI en este sentido con otros Estados Parte al Estatuto de Roma de 1998 (véase el comunicado de prensa canadiense). El 2 de marzo, la CPI anunció haber recibido una solicitud conjunta firmada por 39 Estados, entre los cuales están Colombia y Costa Rica, de América Latina (Nota 6). El pasado 9 de marzo, Japón (véase la carta) solicitó ser añadido en esta lista.

Cabe recordar que, en noviembre del 2016, Rusia retiró su firma al Estatuto de Roma, instrumento internacional que crea la CPI. Al analizar esta acción unilateral (inspirada en una muy similar realizada por Estados Unidos en el 2002), habíamos señalado que:

«El anuncio hecho por las máximas autoridades rusas /…/ se da 24 horas después de la presentación del informe anual de la Fiscalía de la CPI sobre investigaciones preliminares a su cargo /…/, en el que se menciona la situación de las investigaciones en curso en Georgia así como en Ucrania» (Nota 7).

Crímenes de guerra y atrocidades de todo tipo contra poblaciones civiles y protección a los responsables mediante el uso del derecho a veto en el Consejo de Seguridad

El pasado 11 de marzo, en su comunicado oficial (véase el texto), la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de Naciones Unidas expresó que:

«Civilians are being killed and maimed in what appear to be indiscriminate attacks, with Russian forces using explosive weapons with wide area effects in or near populated areas. These include missiles, heavy artillery shells and rockets, as well as airstrikes. Schools, hospitals, and kindergartens have been hit – with hugely devastating consequences».

Como se ha indicado, el hecho de que la situación en Ucrania sea objeto del veto de Rusia en el seno del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas en nada impide que otras vías institucionales y legales sean exploradas dentro del mismo sistema de Naciones Unidas.

Al respecto, cabe notar que desde el 2014, Francia y México han buscado implementar una iniciativa diplomática tendiente a prohibir el uso del veto por parte de los cinco Estados Miembros Permanentes del Consejo de Seguridad cuando se cometan graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario (véase la nota de la cancillería de México y la nota de la Embajada de Francia en México del 2014, así como este comunicado de prensa oficial de Naciones Unidas del 2015).

Originada por el drama vivido en Siria en el 2013, y el veto ejercido por Rusia en el seno del Consejo de Seguridad, esta iniciativa se sigue discutiendo, y posiblemente este nuevo drama humano en Ucrania evidencie la urgente necesidad de hacerla realidad. Un drama no muy alejado al que viven también, con cierta recurrencia, los habitantes de Gaza en Palestina, objeto de bombardeos en zonas altamente pobladas por parte de aviones de combate de Israel.

Lo que tal vez no contemplaban ni Francia ni tampoco México desde el 2014, y que ameritará nuevos debates, es que las exacciones contra civiles pudieran ser realizadas por las fuerzas armadas de un Estado que ostenta la calidad de Miembro Permanente del Consejo de Seguridad.

En relación con este último punto, cabe precisar que Rusia ostentaba la Presidencia del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas en el momento preciso en el que sus tropas ingresaban al territorio de Ucrania (una Presidencia que se extendió del 1.° hasta el 28 de febrero del 2022).

A modo de conclusión

Ante las desgarradoras imágenes de lo que se vive en Ucrania desde el pasado 24 de febrero, la comunidad internacional ha denunciado la violación flagrante de principios básicos enunciados desde 1945 en la misma Carta de Naciones Unidas. Contrariamente a lo oído y leído, esta crisis originada por Rusia en Ucrania evidencia una cohesión en el uso del derecho internacional público que muy raramente se ha observado en el pasado.

En efecto, a diferencia de muchas otras situaciones en las que un Estado es agredido militarmente por otro Estado, Ucrania puede contar con aliados que han activado las diversas instancias internacionales existentes, y que recurren a mecanismos de sanción económica y comercial jamás registrados en el pasado en aras de frenar los ímpetus de Rusia en Ucrania y de obligarla a reconsiderar su accionar.

A su vez, el aparato diplomático de Ucrania acude a las opciones legales y a los marcos institucionales que ofrece el derecho internacional público (que Rusia pareciera ahora querer hacer a un lado o, simplemente, ignorar o burlar de manera grosera). Sobre este último punto, resulta de interés señalar que, en su carta de renuncia, uno de los asesores legales de larga data de Rusia ante el juez internacional de La Haya, el jurista francés Alain Pellet, señaló en el último párrafo que:

«I have enjoyed working with you to defend the interests of your country, which I love dearly. I appreciated that while defending them together, we could exchange freely on the limits not to be crossed. I have seen the scruples of some of you and understood the unwavering commitment of others. But enough is enough. Yesterday I sent my letter of resignation to the competent authorities: lawyers can defend more or less questionable causes. But it has become impossible to represent in forums dedicated to the application of the law a country that so cynically despises it 

/

J’ai aimé travailler avec vous pour la défense des intérêts de votre pays, que j’aime profondément. J’ai apprécié que tout en les défendant ensemble, nous puissions échanger librement sur les limites à ne pas franchir. J’ai constaté les scrupules de certains d’entre vous et compris l’engagement sans faille d’autres. Mais, trop c’est trop. J’ai adressé hier ma lettre de démission aux autorités compétentes : des avocats peuvent défendre des causes plus ou moins discutables ; il est impossible de représenter dans des enceintes vouées à l’application du droit un pays qui le méprise si cyniquement» (véase la carta publicada en inglés en el sitio EJIL-Talk y en francés en su sitio personal).

Como es previsible, el pasado 16 de marzo, la CIJ respondió afirmativamente a la solicitud de medidas provisionales solicitadas por Ucrania. En su ordenanza (véase el texto en francés y en inglés), la CIJ ordena a Rusia suspender de inmediato todas sus operaciones militares iniciadas el pasado 24 de febrero en el territorio de Ucrania por una mayoría de 13 votos y dos en contra (el juez ruso y la jueza china).

La urgencia de la situación y el carácter irreversible de los daños causados por Rusia en lo relativo a las vidas humanas, a la integridad física y mental, así como a los bienes y al ambiente en Ucrania, así lo ameritan. Remitimos a nuestros estimables lectores a nuestra breve nota sobre esta importante ordenanza de la CIJ.

Se puede adelantar que esta ordenanza leída en La Haya el 16 de marzo del 2022 constituye también un primer peldaño de una larga batalla judicial por venir, tendiente a obtener reparaciones e indemnizaciones de parte de Rusia por los graves daños ocasionados a Ucrania (una intención muy similar a la que tuvo Nicaragua en 1984 ante los jueces de CIJ, por la destrucción propiciada, financiada, orquestada y asesorada por Estados Unidos en su territorio a través de la denominada «contra» nicaragüense).

Notas

Nota 1: Sobre este interesante caso que no tiene mayor precedente en la historia de la CIJ, remitimos al recuadro sobre expresiones oídas de un lado del Río San Juan contrapuestas con expresiones que debieron ser usadas por estas mismas autoridades (y que no lo fueron). Véase BOEGLIN N., «Dragado del río San Juan y balance en la decisión de La Haya del 8 de marzo entre Costa Rica y Nicaragua: perspectiva histórica, política y legal», Volumen 24, Revista Estudios (UCR), 2011, página 14. Artículo disponible en este enlace.

El origen de la controversia entre ambos ribereños del Río San Juan a partir de octubre del 2010 se encuentra en un error en un mapa de la empresa Google Earth que fue luego rectificado (véase la nota de prensa que reproduce el mapa erróneo y el mapa corregido).

Es la primera vez en la historia de la CIJ que un error cartográfico en un mapa de una empresa privada da lugar a una crisis diplomática que concluye con una sentencia del juez internacional (la cual fue dada a conocer en diciembre del 2015).

A pesar de que esta crisis inició en octubre del 2010, fue hasta agosto del 2013 que un funcionario-consultor de la cancillería de Costa Rica reconoció la diferencia existente entre diversos términos (lo hizo en una de las primeras preguntas realizadas por la reconocida periodista Natalia Rodríguez Mata, conductora del programa Sobre la Mesa de Canal 15 UCR). Él admitió públicamente que, desde el punto de vista jurídico, «agresión» e «invasión» no aplicaban a la situación acaecida en isla Portillos (véase el video disponible en YouTube, del programa Sobre la Mesa de agosto 2013, Canal 15 UCR). No obstante, el consultor-funcionario justificó ante las cámaras del canal universitario el uso de la palabra «invasión», según sus propios términos «para que la gente entienda» [sic] (minuto 7:23).

En diciembre del 2015, la CIJ rechazó o desestimó varias de las petitorias de Costa Rica tendientes a condenar a Nicaragua por actos de hostilidad, empleo de la fuerza y ocupación militar de su territorio (véanse los párrafos 95, 97 y 99, de su decisión). Sobra decir que estos y otros párrafos de la sentencia de la CIJ fueron pasados por alto por muchos analistas en Costa Rica.

Nota 2: Véase WELLER M., «Russia’s Recognition of the ‘Separatist Republics’ in Ukraine was Manifestly Unlawful», EJIL-Talk, edición del 9/03/2022, disponible en este enlace.

Nota 3: El último caso de un Estado que opta por la no comparecencia ante la CIJ es Venezuela (por la demanda en su contra planteada por Guyana en el 2018). Tuvimos en el 2019 la oportunidad de analizar su posición y de advertir del riesgo de esta estrategia escogida, que significaba para Venezuela no presentar la totalidad de sus contraargumentos ante el juez de La Haya (véase la nota). En el 2020, la CIJ se declaró competente para conocer el fondo de la demanda (véase nuestra breve nota al respecto titulada «Guyana / Venezuela. Corte Internacional de Justicia (CIJ) se declara competente», publicada en varios medios de prensa y sitios jurídicos especializados como Ius360, así como el DiarioConstitucional en el que nos permitimos señalar que: 

«En una anterior nota sobre la posición venezolana titulada «El reciente comunicado en el que Venezuela reitera formalmente a la Corte Internacional de Justicia (CIJ) que no comparecerá ante ella: algunos apuntes» (véase nota), habíamos indicado el riesgo que corría Venezuela al privarse ella misma de poder arrebatir los argumentos de Guyana. Ello sin considerar además el hecho que la no comparecencia por parte de un Estado en La Haya puede ser percibido por algunos jueces de la CIJ como un acto de rebeldía, que puede disimular la poca solidez de los argumentos del Estado ausente. ¿Podría ello explicar el hecho que de quince magistrados, solo cuatro consideraran equivocado el sostener que Venezuela sí ha dado su consentimiento para que la CIJ pueda conocer de una demanda como la planteada por Guyana? Es una interrogante que nos podemos hacer, al ser todos reconocidos juristas, que conocen muy bien los alcances y las limitaciones de la justicia internacional para funcionar en ausencia de un consentimiento previo del Estado demandado».

Nota 4: Es de precisar que el fallo de la CIJ sobre el fondo del 26 de junio de 1986 entre Estados Unidos y Nicaragua es considerado en la literatura jurídica especializada como uno de los mejores fallos jamás redactados por parte de los integrantes de la CIJ. Parte de esta característica se puede deber a un presidente extremadamente exigente y a un comité a cargo de la redacción de un fallo igualmente preocupado por aspectos de forma y aspectos de fondo. Pero también se puede deber al hecho de que los argumentos del demandante (Nicaragua) no encontraron objeción alguna durante el procedimiento sobre el fondo. Los jueces de la CIJ optaron, dos años después de declararse competente, por darle a cada uno el alcance requerido desde el punto de vista jurídico.

En aquella oportunidad, los jueces no desaprovecharon la ocasión (histórica) para externar a Estados Unidos su desaprobación, incluyendo una pequeña lección sobre principios muy básicos. Lo hicieron en el fallo de 1986 de la siguiente forma, que nos permitimos reproducir a continuación en ambos idiomas:

«In the present case, the Court regrets even more deeply the decision of the respondent State not to participate in the present phase of the proceedings, because this decision was made after the United States had participated fully in the proceedings on the request for provisional measures, and the proceedings on jurisdiction and admissibility. Having taken part in the proceedings to argue that the Court lacked jurisdiction, the United States thereby acknowledged that the Court had the power to make a finding on its own jurisdiction to rule upon the merits. It is not possible to argue that the Court had jurisdiction only to declare that it lacked jurisdiction. In the normal course of events, for a party to appear before a court entails acceptance of the possibility of the court’s finding against that party».

/

«En l’espèce la Cour regrette d’autant plus profondément la décision de l’Etat défendeur de ne pas participer à la présente phase de la procédure qu’une telle décision est intervenue après que les Etats-Unis eurent pleinement participé aux procédures sur les mesures conservatoires et sur la compétence et la recevabilité En effet, en ayant pris part à l’instance pour plaider l’incompétence de la Cour, les Etats-Unis reconnaissaient par là à celle-ci le pouvoir de se prononcer sur sa propre compétence pour statuer au fond. Il n’est pas possible de prétendre que la Cour n’était compétente que pour se déclarer incompétente. La comparution devant une juridiction implique normalement l’acceptation de la possibilité d’être débouté» (párrafo 27 de la sentencia de la CIJ de 1986).

Nota 5: A manera de tener idea sobre los plazos de la CIJ para ordenar medidas provisionales, referimos a algunos casos de interés (lista no exhaustiva). En el diferendo territorial Burkina Faso / Mali, la solicitud enviada “telefónicamente y vía telegrama” por Burkina Faso el 30 de diciembre de 1985 fue acogida y ordenada por la CIJ el 10 de enero de 1986 (véase el texto). En el caso Breard (Paraguay contra Estados Unidos), relativa a la ejecución de un ciudadano paraguayo, Paraguay interpuso una solicitud de medidas provisionales el 3 de abril de 1998 contra EE. UU. y el 9 de abril de 1998 la CIJ las ordenaba solicitando la suspensión inmediata de la ejecución de la pena capital (véase el texto). Notemos que Nicaragua, en su histórica hazaña judicial contra EE. UU. (1984), logró que la Corte le acordara las medidas provisionales solicitadas el 9 de abril de 1984, un mes después (10 de mayo de 1984), tendientes a suspender las operaciones paramilitares perpetradas con asistencia y/o ayuda de EE. UU. en contra de su territorio (véase el texto). En materia ambiental, Australia solicitó medidas a la CIJ el 9 de mayo de 1973 y esta ordenó (por 8 votos contra 6) a Francia suspender sus ensayos nucleares el 22 de junio de 1973 (véase el texto de su ordenanza). En el caso Argentina contra Uruguay (caso de contaminación por plantas de producción de celulosa), Argentina solicitó medidas provisionales el 4 de mayo del 2006 a la CIJ, las cuales le fueron rechazadas (14 votos contra 1 en el seno de la CIJ) el 13 de julio del 2006 (véase ordenanza).

Nota 6: Se lee en este enlace oficial sobre Ucrania, de la CPI, que:

«On 1 March 2022, the Office received a State Party referral from the Republic of Lithuania. On 2 March 2022, the following coordinated group of States Parties submitted a joint referral: Republic of Albania, Commonwealth of Australia, Republic of Austria, Kingdom of Belgium, Republic of Bulgaria, Canada, Republic of Colombia, Republic of Costa Rica, Republic of Croatia, Republic of Cyprus, Czech Republic, Kingdom of Denmark, Republic of Estonia, Republic of Finland, Republic of France, Georgia, Federal Republic of Germany, Hellenic Republic, Hungary, Republic of Iceland, Ireland, Republic of Italy, Republic of Latvia, Principality of Liechtenstein, Grand Duchy of Luxembourg, Republic of Malta, New Zealand, Kingdom of Norway, Kingdom of the Netherlands, Republic of Poland, Republic of Portugal, Romania, Slovak Republic, Republic of Slovenia, Kingdom of Spain, Kingdom of Sweden, Swiss Confederation, United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland. On 7 March 2022, the Republic of North Macedonia additionally informed the Office that it wished to associate itself with the above mentioned joint referral».

Nota 7: Véase BOEGLIN N., «Rusia anuncia que ‘retira’ su firma del Estatuto de Roma que crea la CPI», Portal jurídico Ius360, edición del 1/12/2016, disponible aquí.

 

Nicolas Boeglin
Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica, UCR

Ucrania – Rusia: Corte Internacional de Justicia (CIJ) ordena medidas provisionales a Rusia

Nicolas Boeglin (*)

Este 16 de marzo, la Corte Internacional de Justicia (CIJ) de La Haya ordenó medidas provisionales a Rusia, respondiendo a una solicitud urgente depositada por Ucrania el pasado 26 de febrero ante esta jurisdicción internacional.

Como se recordará, desde la madrugada del 24 de febrero, Ucrania es objeto de una agresión militar por parte de Rusia, que esta última denomina oficialmente como una «operación militar especial«.

La lectura en sesión solemne de esta ordenanza (también denominada «providencia«) por parte de la Presidenta de la CIJ se realizó con la presencia de la delegación de Ucrania, encabezada por el jefe de su diplomacia en persona; al tiempo que las sillas previstas para la delegación de Rusia, permanecieron vacías.

El contenido de la ordenanza en breve

En su ordenanza (véase texto en francés y en inglés), la CIJ ordena a Rusia suspender de inmediato todas sus operaciones militares iniciadas el pasado 24 de febrero en el territorio de Ucrania. La urgencia de la situación y el carácter irreversible de los daños causados por Rusia en lo relativo a las vidas humanas, a la integridad  física y mental, así como a los bienes y al ambiente en Ucrania así lo ameritan.

En el párrafo 74 indica que:

«74. The Court considers that the right of Ukraine that it has found to be plausible (see paragraph 60 above) is of such a nature that prejudice to it is capable of causing irreparable harm. Indeed, any military operation, in particular one on the scale carried out by the Russian Federation on the territory of Ukraine, inevitably causes loss of life, mental and bodily harm, and damage to property and to the environment.

74. La Cour considère que le droit de l’Ukraine qu’elle a jugé plausible (voir le paragraphe 60 ci-dessus) est d’une nature telle qu’un préjudice qui lui serait porté pourrait se révéler irréparable. En effet, toute opération militaire, en particulier de l’envergure de celle menée par la Fédération de Russie sur le territoire ukrainien, cause inévitablement des pertes en vies humaines, des atteintes à l’intégrité physique et mentale, et des dommages aux biens et à l’environnement«. 

En la parte final resolutiva de su ordenanza, se lee (párrafo 86 del texto) que:

«The Russian Federation shall immediately suspend the military operations that it commenced on 24 February 2022 in the territory of Ukraine;

The Russian Federation shall ensure that any military or irregular armed units which may be directed or supported by it, as well as any organizations and persons which may be subject to its control or direction, take no steps in furtherance of the military operations referred to in point (1) above; 

Both Parties shall refrain from any action which might aggravate or extend the dispute before the Court or make it more difficult to resolve.

../ ..

La Fédération de Russie doit suspendre immédiatement les opérations militaires qu’elle a commencées le 24 février 2022 sur le territoire de l’Ukraine ;

La Fédération de Russie doit veiller à ce qu’aucune des unités militaires ou unités armées irrégulières qui pourraient agir sous sa direction ou bénéficier de son appui, ni aucune organisation ou personne qui pourrait se trouver sous son contrôle ou sa direction, ne commette d’actes tendant à la poursuite des opérations militaires visées au point 1) ci-dessus ;

Les deux Parties doivent s’abstenir de tout acte qui risquerait d’aggraver ou d’étendre le différend dont la Cour est saisie ou d’en rendre le règlement plus difficile «.

Foto de manifestantes en contra de la agresión rusa en Ucrania en las afueras del Peace Palace en La Haya, extraida de nota de prensa de la DW, edición del 7/03/2022

El debate interno entre los integrantes de la CIJ (menos uno, ausente)

Los dos primeros puntos resolutivos fueron objeto de un voto en el seno de la CIJ de 13 a favor y dos en contra; al tiempo que el tercer punto fue adoptado de manera unánime por los integrantes de la CIJ. Al revisar el conteo detallado del voto nominal de cada juez, cabe precisar que, por alguna razón (que no viene indicada en la decisión de la CIJ), el único juez de la CIJ proveniente de América Latina (el brasileño Antonio Augusto Cancado Trindade) no formó parte del voto al que participaron los demás 14 jueces titulares de La Haya así como el juez ad hoc designado por Ucrania.

El juez ruso y la jueza china fueron los dos integrantes de la CIJ en estar en desacuerdo con sus colegas y externaron cada uno por separado su desacuerdo: el juez ruso añadió una declaración de tres páginas (véase texto) al tiempo que su colega china una de dos (véase texto). 

Por su parte, el juez ad hoc designado por Ucrania (oriundo de Francia) también adjuntó una declaración en la que critica el hecho que la CIJ incluyera a Ucrania en el tercer punto resolutivo (véase texto). También  se encuentran declaraciones adjuntas sobre diversos puntos de interpretación del juez de Marruecos (véase texto), del juez de Alemania (véase texto), y del juez de Jamaica (véase texto).

La no comparecencia en La Haya: una estrategia sin efecto alguno en el procedimiento

Habíamos tenido la oportunidad de analizar el hecho que, el pasado 7 de marzo, Rusia optó por no presentarse a la barra de La Haya para asistir a las audiencias públicas. Se explicaba que, a diferencia de otros tribunales en los que la no comparencia de una de las partes tiene consecuencias procesales, el procedimiento contencioso ante el juez de La Haya no prevé mayores consecuencias y continúa normalmente: 

«Desde la perspectiva estrictamente jurídica cabe precisar que procesalmente hablando, la no comparecencia de uno de los dos Estados en un procedimiento contencioso ante la CIJ no afecta mayormente la marcha de este: se considera que si la oportunidad de defender su punto de vista y presentar sus contra alegatos es desaprovechada por uno de los dos contendores, ello no tiene por que afectar el procedimiento en sí y mucho menos dilatarlo» (Nota 1)

En el párrafo 23 de su providencia sobre medidas provisionales adoptada este 16 de marzo, la CIJ reafirmó los alcances de esta regla procesal, no sin invitar a que, en el futuro, tanto en la fase de admisibilidad (competencia)  como en la fase sobre el fondo, Rusia opte por cambiar de estrategia, y proceda a comparecer ante la justicia internacional de La Haya.

Urgencia extrema e irreversibilidad de los daños: «motores» verdaderos de las medidas provisionales

Como bien es sabido, la gravedad de lo que ocurre, la extrema urgencia y el carácter irreversible de los daños causados constituyen los verdaderos «motores» de una solicitud de medidas provisionales al juez internacional: es en función de la forma en la que se presentan, y del grado de convencimiento que llegue el Estado a comunicar a cada uno de los 15 jueces, que la respuesta del juez de La Haya puede ser rápida y positiva. 

Si, a modo de ejemplo, un Estado acude en contra de otro Estado ante la CIJ alegando extrema gravedad de lo ocurre, calificando sus autoridades que son víctimas de una «agresión» e «invasión» sin romper relaciones diplomáticas con el Estado infractor, el juez internacional en La Haya puede interpretar que la supuesta gravedad no es tal, e inferir que la alegada urgencia tampoco amerita mayor celeridad de su parte: esta situación tan peculiar (como insólita) se dio en el 2010 entre Costa Rica y Nicaragua. 

En el caso de Ucrania, en el que los calificativos de «agresión» y de «invasión» corresponden perfectamente a lo que se observa (pese a la denominación oficial rusa que sostiene que se trata simplemente de una «operación militar especial«), sus autoridades optaron por romper inmediatamente sus relaciones diplomáticas con Rusia, el mismo 24 de febrero del 2022.

La CIJ  ordenó estas medidas urgentes solicitadas por Ucrania contra Rusia de manera sumamente rápida: solicitadas el 26 de febrero por Ucrania, convocó a ambos Estados a audiencias públicas el 7 de marzo, y fueron dictaminadas el 16 de marzo.

De manera a tener idea de los plazos de la CIJ para deliberar y ordenar medidas provisionales, referimos a algunos casos de interés (se trata de una lista no exhaustiva): 

– en el diferendo territorial Burkina Faso /Mali, la solicitud enviada “telefónicamente y vía telegrama” por Burkina Faso el 30 de diciembre de 1985 fue acogida y ordenada por la CIJ el 10 de enero de 1986 (véase texto); 

– en el caso Breard (Paraguay vs. Estados Unidos), relativa a la ejecución de un ciudadano paraguayo, Paraguay interpuso una solicitud de medidas provisionales el 3 de abril de 1998 contra Estados Unidos y el 9 de abril de 1998, la CIJ las ordenaba solicitando la suspensión inmediata de la ejecución de la pena capital (véase texto);

– en su histórica hazaña judicial contra Estados Unidos (1984), Nicaragua logró que la CIJ le acordara las medidas provisionales solicitadas el 9 de abril de 1984 un mes después (10 de mayo de 1984), tendientes a suspender las operaciones paramilitares perpetradas con asistencia y/o ayuda de EEUU en contra de su territorio (véase texto);

– en materia ambiental, Australia solicitó medidas a la CIJ el 9 de mayo de 1973 y esta ordenó (por 8 votos contra 6) a Francia suspender sus ensayos nucleares el 22 de junio de 1973 (véase texto de su ordenanza); 

– en el caso Argentina vs. Uruguay (caso de contaminación por plantas de producción de celulosa), Argentina solicitó medidas provisionales el 4 de mayo del 2006 a la CIJ, las cuales le fueron rechazadas (14 votos contra 1 en el seno de la CIJ) el 13 de julio del 2006 (véase ordenanza).

La «urgencia» más larga en ser parcialmente declarada como tal por la CIJ en su historia fueron las medidas provisionales solicitadas por Costa Rica contra Nicaragua en el 2010: presentadas formalmente a la CIJ el 18 de noviembre del 2010 (véase texto, suscrito- a diferencia de los precitados casos – por un funcionario subalterno), la CIJ adoptó su ordenanza tan solo el 8 de marzo del 2011 (véase texto).

Una nueva victoria de Ucrania

Es muy probable que esta innegable victoria diplomática de Ucrania obtenida ante la justicia internacional este 16 de marzo aísle aún más a Rusia ante la comunidad internacional.

El hecho que muy posiblemente Rusia  rechace acatar esta decisión del juez de la Haya (alegando o insinuando de una u otra manera que la CIJ y sus jueces no son imparciales), consolidará aún más esta situación de pronunciado aislamiento: es de precisar que el desacato a una decisión de la CIJ, contrario a una idea generalizada, es una situación que cuenta con muy pocos precedentes en la historia de la CIJ (Nota 2).

De ser necesario, y es muy probable que así lo sea,  la CIJ podrá incluso recurrir a un mecanismo de monitoreo de reciente creación (diciembre del 2020) sobre el seguimiento a las medidas provisionales que ordena y que, desde diciembre del 2020, se lee así (véase el artículo 11 del conjunto de reglas internas a la CIJ):

«(i) Where the Court indicates provisional measures, it shall elect three judges to form an ad hoc committee which will assist the Court in monitoring the implementation of provisional measures. This committee shall include neither a Member of the Court of the nationality of one of the parties nor any judges ad hoc.

(ii) The ad hoc committee shall examine the information supplied by the parties in relation to the implementation of provisional measures. It shall report periodically to the Court, recommending potential options for the Court.

(iii) Any decision in this respect shall be taken by the Court.» 

Sobre este mecanismo reciente de seguimiento  a la medidas provisionales que ordena la justicia de La Haya, no se tiene mayor estudio o análisis sobre su funcionamiento práctico (Nota 3). 

A modo de conclusión

Como ya se ha planteado ante la CIJ en algunas ocasiones anteriores que han llegado a ser examinadas por los jueces de La Haya, el derecho a la fuerza difícilmente logra imponerse ante la fuerza del derecho: es precisamente toda la evolución que ha logrado imprimir con cierto éxito al resto de la sociedad internacional el ordenamiento jurídico internacional desde 1945, prohibiendo el uso de la fuerza entre Estados para resolver sus controversias.

Se puede adelantar que esta providencia leída en La Haya este 16 de marzo del 2022 constituye también un primer peldaño en una larga batalla judicial por venir, tendiente a obtener reparaciones e indemnizaciones de parte de Rusia por los graves daños ocasionados a Ucrania: fue la misma intención la que tuvo Nicaragua en 1984 ante la CIJ,  ante la destrucción propiciada, financiada, orquestada y asesorada por Estados Unidos en su territorio a través de la denominada «contra» nicaragüense (Nota 4).

Es de notar que el accionar de Rusia desde la madrugada del pasado 24 de febrero ha provocado un repudio generalizado en el seno de la comunidad internacional como raramente observado: este repudio que se ha manifestado en diversos recintos de Naciones Unidas y viene reforzado con un régimen de sanciones económicas y comerciales jamás registrado en el pasado contra un Estado. 

Algo profundo se ha resquebrajado en Rusia desde el pasado 24 de febrero, al optar sus máximas autoridades por violentar y hacer a un lado los principios más básicos del ordenamiento jurídico internacional contemporáneo, que tanto le debe a muchos Estados, Rusia siendo también uno de ellos. En la precitada declaración  del juez ad hoc de Ucrania, el jurista galo concluyó justamente indicando que:

«No se puede reprochar al Presidente Putin por hacer referencias a la historia de Rusia y a veces, al periodo del Imperio. Hago votos para que recuerde que fue una iniciativa del mismo zar Nicolás II de convocar la primera conferencia de paz en La Haya en 1899 la que constituyó la piedra angular de un orden mundial para asegurar la paz y la solución pacífica de las controversias»

(Traducción libre del autor de: «on ne saurait reprocher au président Poutine de se référer volontiers à l’histoire de la Russie et parfois à la période de l’Empire. Je forme le vœu qu’il se souvienne de l’initiative du tsar Nicolas II convoquant à La Haye en 1899 la première conférence de la paix, pierre angulaire de l’édification d’un ordre mondial en vue de la paix et du règlement pacifique des différends«.

– -Notas- –

Nota 1: véase BOEGLIN N.,  «Ucrania / Rusia: la fuerza del derecho ante el derecho a la fuerza.  A propósito de la no comparecencia de Rusia ante la CIJ «, Derechointernacionalcr, edición del 7/03/2022, disponible en este enlace y publicada en varios medios digitales y sitios especializados. 

Nota 2: Son muy pocos los casos de desacato de un Estado a una decisión de la CIJ y se reducen  al caso específico de ordenanzas de la CIJ en materia de medidas provisionales: se contabiliza en el hemisferio americano, el desacato a la autoridad de una decisión de la CIJ por parte de Estados Unidos en el caso LaGrand (Alemania vs. Estados Unidos 2001, véase enlace ofical del caso), en el caso Avena (México vs. Estados Unidos, 2004, véase enlace) y en el caso Breard (Paraguay contra Estados Unidos, 1998, véase enlace). En estos tres casos, Estados Unidos procedió a la ejecución de la pena máxima de nacionales de Alemania, de México y de Paraguay pese a medidas provisionales ordenadas por la CIJ solicitando suspenderla de inmediato. En el caso LaGrand interpuesto por Alemania, por vez primera en su historia la CIJ puso un término al debate doctrinal, consagrando de manera inequívoca el carácter obligatorio de sus medidas provisionales: sobre esta importante decisión, véase ABAD CASTELOS M., «Efectos jurídicos de las medidas provisionales adoptadas por el Tribunal Internacional de Justicia: el antes y después del asunto LaGrand (Sentencia de 27 de junio de 2001)«, Volumen 6, Anuario da Facultade de Direito da Universidade da Coruña, 2002, pp. 53-74. Texto integral disponible en este enlace ; BEN HAMMADI Y., «La question du caractère obligatoire des mesures conservatoires devant la Cour Internationale de Justice. L´arrêt LaGrand (Allemagne contre Etats-Unis) du 27 juin 2001«, Volume 14, Revue Québécoise de Droit International, 2002, pp.53-81. Texto integral disponible aquí; y MATRINGE J., «L´arrêt de la Cour Internationale de Justice dans l´affaire LaGrand (Allemagne c. Etats-Unis d´Amérique) du 27 juin 2001«, Volume 48, Annuaire Français de Droit International (2002), pp. 215-256. Texto integral disponible aquí

Nota 3: En efecto, desde diciembre del 2020, la CIJ estableció un mecanismo propio para monitorear el acatamiento a las medidas provisionales que ordena. Véase PATARROYO P., «Monitoring provisional measures at the International Court of Justice: the recent amendment to the Internal Judicial Practice«, EJIL-Talk, edición del 22/01/2021, disponible en este enlace.

Nota 4: Sobre el caso Nicaragua contra Estados Unidos, cabe recordar que Estados Unidos, luego de declararse competente la CIJ en el marco de la demanda presentada por Nicaragua en su contra (véase detalles del caso así como sentencia de 1984 sobre excepciones preliminares), optó por no comparecer más en La Haya: esta decisión norteamericana en nada influyó ni muchos menos impresionó, y sus acciones militares y paramilitares contra Nicaragua fueron condenadas de manera contundente por la CIJ (véase voluminosa sentencia de la CIJ sobre el fondo de junio de 1986). En 1991, a raíz de elecciones que significaron un cambio de orientación política, Nicaragua optó por retirar la demanda pendiente por daños y perjuicios: nunca se pudo ordenar desde La Haya a Estados Unidos el pago de un monto indemnizatorio a Nicaragua (véase comunicado de la CIJ del  27/09/1991).

 

(*) Esta nota fue elaborada por Nicolás Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR)

Costa Rica / Nicaragua: conclusión de audiencias orales este 13 de julio ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ)

The International Court of Justice (ICJ), the principal judicial organ of the UN, holds public hearings in the joined cases of Maritime Delimitation in the Caribbean Sea and the Pacific Ocean (Costa Rica v. Nicaragua) and Land Boundary in the Northern Part of Isla Portillos (Costa Rica v. Nicaragua) from 3 to 13 July 2017, at the Peace Palace in The Hague, the seat of the Court. The hearings are on the merits of the joined cases. Session held under the presidency of Judge Ronny Abraham. The Court’s role is to settle, in accordance with international law, legal disputes submitted to it by States (its Judgments are final and binding) and to give advisory opinions on legal questions referred to it by authorized UN organs and agencies. Its official languages are English and French. ICJ news and archives can be accessed via www.icj-cij.orgLa Cour internationale de Justice (CIJ), organe judiciaire principal des Nations Unies, tient des audiences publiques dans les affaires jointes de Délimitation maritime dans la mer des Caraïbes et l’océan Pacifique (Costa Rica c. Nicaragua) etFrontière terrestre dans la partie septentrionale d’Isla Portillos (Costa Rica c. Nicaragua) du 3 au 13 juillet 2017, au Palais de la Paix, à La Haye, où la Cour a son siège. Les audiences portent sur le fond des affaires jointes. Séance publique tenue sous la présidence de M. Ronny Abraham. La Cour est le seul des six organes principaux de l’ONU à ne pas avoir son siège à New York. Sa mission est de régler, conformément au droit international, les différends d’ordre juridique soumis par les Etats (ses arrêts sont sans appel et obligatoires pour les Parties) et de donner des avis consultatifs sur les questions juridiques que lui posent les organes et les institutions de l’ONU autorisés à le faire. Pour en savoir plus: www.icj-cij.org
Delegación de Costa Rica ante la CIJ, al iniciar el ceremonial de la apertura de las audiencias públicas el pasado 3 de julio del 2017 (foto extraída de enlace de la misma CIJ) y aquí abajo de la delegación de Nicaragua ese mismo día (extraída de enlace de la CIJ).

El pasado jueves 13 de julio, se dieron por concluidas las audiencias públicas entre Costa Rica y Nicaragua iniciadas el pasado lunes 3 de julio en La Haya. Esta última etapa oral del procedimiento contencioso entre Costa Rica y Nicaragua se relaciona con dos demandas presentadas por Costa Rica, que fueron objeto de una unión de procedimientos, en aplicación del principio de economía procesal (véase ordenanza de la CIJ del pasado 2 de febrero del 2017). Debido a ello, las audiencias se extendieron por dos semanas, del 3 al 13 de julio del 2017 en este cálido mes del verano europeo, según el cronograma anunciado por la CIJ en su comunicado del 1ero de junio pasado (véase texto).

En abril del 2015, tuvimos la oportunidad de analizar las audiencias orales que se extendieron esta vez por tres semanas en La Haya entre ambos ribereños del río San Juan (véase nota publicada en el OPALC).

Concluidas las audiencias orales, inicia la fase de deliberaciones internas de la CIJ (también llamada el «délibéré»), que culminará con la lectura de la sentencia. Esta etapa puede ser de unos meses hasta más de un año: el fallo entre Perú y Chile del 2014 fue precedido por 13 meses de deliberaciones y el fallo entre El Salvador y Honduras de 1992 por uno de 15 meses. En cambio la decisión de la CIJ entre Costa Rica y Nicaragua del 2009 fue antecedida por tan solo 4 meses de «délibéré» y de 5 meses y medio en el caso del esperado fallo entre Nicaragua y Colombia del 2012 (la demanda de Nicaragua fue interpuesta en el 2001). La variabilidad de este plazo obedece a varios factores, entre ellos:

– el grado de dificultad del caso para los quince jueces titulares de la CIJ así como su carga de trabajo;

– la disonancia inter pares que puedan eventualmente producir en ellos los dos jueces ad hoc designados por las partes (en el precitado fallo, Costa Rica optó por no designar un juez ad hoc en la parte final del procedimiento);

– así como la fragilidad (o solidez) del consenso que logren construir los tres integrantes del Comité de Redacción del futuro fallo de la CIJ, entre otros. Su sólidez se apreciará en función de la cantidad de opiniones individuales o declaraciones conjuntas que se adjuntarán al fallo una vez dado a conocer.

The International Court of Justice (ICJ), the principal judicial organ of the UN, holds public hearings in the joined cases of Maritime Delimitation in the Caribbean Sea and the Pacific Ocean (Costa Rica v. Nicaragua) and Land Boundary in the Northern Part of Isla Portillos (Costa Rica v. Nicaragua) from 3 to 13 July 2017, at the Peace Palace in The Hague, the seat of the Court. The hearings are on the merits of the joined cases. Session held under the presidency of Judge Ronny Abraham. The Court’s role is to settle, in accordance with international law, legal disputes submitted to it by States (its Judgments are final and binding) and to give advisory opinions on legal questions referred to it by authorized UN organs and agencies. Its official languages are English and French. ICJ news and archives can be accessed via www.icj-cij.orgLa Cour internationale de Justice (CIJ), organe judiciaire principal des Nations Unies, tient des audiences publiques dans les affaires jointes de Délimitation maritime dans la mer des Caraïbes et l’océan Pacifique (Costa Rica c. Nicaragua) etFrontière terrestre dans la partie septentrionale d’Isla Portillos (Costa Rica c. Nicaragua) du 3 au 13 juillet 2017, au Palais de la Paix, à La Haye, où la Cour a son siège. Les audiences portent sur le fond des affaires jointes. Séance publique tenue sous la présidence de M. Ronny Abraham. La Cour est le seul des six organes principaux de l’ONU à ne pas avoir son siège à New York. Sa mission est de régler, conformément au droit international, les différends d’ordre juridique soumis par les Etats (ses arrêts sont sans appel et obligatoires pour les Parties) et de donner des avis consultatifs sur les questions juridiques que lui posent les organes et les institutions de l’ONU autorisés à le faire. Pour en savoir plus: www.icj-cij.org

Un plácido y caudaloso río fronterizo entre dos Estados y una inédita marca mundial

De manera a tener una idea un poco más precisa que explique la presencia inusualmente recurrente de ambos en La Haya, cabe recordar que:

– en el 2010 Costa Rica demandó a Nicaragua por la incursión ilegal en Isla Portillos debido a la operación de dragado del río San Juan;

– en el 2011, fue Nicaragua quién demandó a Costa Rica por la construcción de la denominada «trocha fronteriza» larga de 160 kilómetros que colinda con el San Juan.

A ello hay que añadir dos nuevas demandas planteadas por Costa Rica registradas en el 2014 y 2017 que se ventilaron en esta etapa oral entre el 3 y el 13 de julio del 2017.

En sí, las cuatro demandas presentadas en seis años y tres meses (noviembre 2010-enero 2017) constituyen una marca mundial absoluta sin precedente alguno en La Haya. Ahora bien, el hecho de presentarse tres demandas en tres años y medio (correspondientes a la administración 2010-2014 de la Presidenta Laura Chinchilla) evidencia algo que va más allá de lo absoluto y de lo inédito.

Para ser completos, habría que señalar que en el 2005, Costa Rica demandó a Nicaragua por los derechos de navegación en el Río San Juan (obteniendo Nicaragua en la sentencia del 2009 de la CIJ un reconocimiento a su potestad para reglamentar la navegación y una prohibición absoluta hecha a Costa Rica de navegar con sus fuerzas policiales: véase párrafo 156, en particular incisos 1)h y 1)i) adoptados ambos por unanimidad): el hecho que un Estado, titular de una competencia en materia de vigilancia fluvial, reconocida en un tratado vigente desde 1858 presente una demanda, y… regrese de La Haya con una sentencia negándole ejercerla es poco casual y merece mención.

Esta sostenida presencia en La Haya no tiene ningún precedente en la historia: por más conflictivas sean algunas duplas de Estados, sus autoridades siempre han privilegiado una salida negociada a sus disputas, pidiendo la intervención de terceros (buenos oficios, mediación, conciliación, comisión de investigación) si no se logran crear condiciones para reiniciar el diálogo y la negociación. No es sino una vez descartada toda posibilidad de encontrar una solución política que se opta por acudir a medios jurisdiccionales: el arbitraje o la vía judicial (menos costoso que la CIJ, el arbitraje supone una capacidad negociadora previa entre dos Estados). Nada de lo escrito anteriormente aplica en el caso de ambos ribereños del San Juan: la CIJ es percibida como la única opción para resolver sus controversias. Esta situación anómala se evidencia aún más en el caso de Costa Rica, autor de cuatro demandas de las cinco registradas en La Haya entre el 2005 y 2017. Es de observar en los últimos años en el caso de Costa Rica, que cualquier intento por parte de otras dependencias del Estado costarricense de acercamiento con sus homólogas de Nicaragua (para discutir incluso temas totalmente ajenos a los que se ventilan en La Haya) es inmediatamente declarado «inoportuno» por su cancillería.

El costo de una demanda en La Haya para un Estado: breve recapitulativo sobre una zona gris-oscura

El gasto exacto que le significa una demanda en La Haya a un ribereño del río San Juan se desconoce, pese a cifras que aparecen de vez en cuando en la prensa de ambos lados del San Juan. Los montos anunciados no se sustentan, a la fecha, en algún informe oficial para conocer el detalle de los rubros ahí consignados. No obsante, el monto extremadamente preciso señalado por la Contraloría General de la República de Nicaragua, de 6.169.029 US$ para enfrentar la única demanda en aquel mes de mayo del 2011 ante Costa Rica (véase nota de El Nuevo Diario) es, en nuestra opinión, un indicador a considerar. Agradecemos desde ya el concurso de nuestros estimables lectores para hacernos llegar el informe detallado en este preciso caso, de manera a revisar el desglose de los rubros que contiene (correo electrónico: cursodicr(a) gmail.com). De igual forma con relación al gasto por 8.070.891 US$ por parte de Uruguay en su demanda contra Argentina (2006-2010) que se lee esta nota de julio del 2010.

En términos generales, los Estados que acuden al juez internacional se muestran extremadamente discretos sobre este preciso punto. En algunos casos se aduce «secreto de Estado», en otros, alguna figura como la de la «seguridad nacional» que permite omitir el dar a conocer un dato exacto con base en un informe detallado. Una prensa un poco más curiosa como la colombiana logró obtener datos sobre únicamente los honorarios devengados por asesores internacionales y nacionales para definir la mejor estrategia después del fallo entre Nicaragua y Colombia del 2012 (véase nota de Semana); con relación a las acciones antes del 2012, el mismo medio colombiano accedió a la lista de honorarios devengados por la veintena de juristas contratados por Colombia (véase artículo). En Argentina se pudo tener acceso a la «tarifa horaria» de los asesores internacionales contratados para hacerle frente a la demanda uruguaya (véase nota de prensa del 2010).

El rubro de honorarios puede ser de interés, pero no cubre la totalidad de los gastos que genera una demanda en La Haya para el erario público: peritajes, viajes, funcionarios abocados a tiempo completo o casi, elaboración de mapas, fotos salelitales, reuniones en capital o en La Haya, impresiones, traducciones, gastos secretariales y muchos otros rubros deben consignarse. Para tener idea de los costos de un peritaje, en Costa Rica la Contraloría General de la República rechazó en su momento el otorgamiento de 37 millones de colones (unos 74.000 US$) al Centro Científico Tropical (CCT) para realizar un diagnóstico ambiental solicitado con algo de premura por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores (véase oficio de la DCA). Este diagnóstico respondía a un pedido expreso del experto Colin Thorne contratado por Costa Rica en materia de sedimentación (cuyos honorarios debieron ser mayores y a la fecha se desconocen).

Se estima que el gasto, para una demanda en La Haya, oscila entre 5 a 9 millones de US$ para cada Estado, según publicaciones encontradas en la literatura jurídica especializada.

En el caso de Costa Rica, el 10 de diciembre del 2010, el canciller de Costa Rica René Castro indicó en una nota publicada en La Nación «País presupuesta $2 millones por año para juicio en La Haya» la previsión presupuestaria hecha para el único caso de Isla Portillos en aquel momento, la cual se ubica en el rango antes aludido (5 a 9 millones de US$) si tomamos en consideración que como mínimo, el procedimiento en La Haya dura cuatro años. No obstante, tres años después de la previsión anunciada, con un caso adicional al del 2010, se informó en el 2013 que Costa Rica había gastado un millón de US$ por año (véase nota de La Nación), sin hacer público ningún informe detallado.

En el caso de Nicaragua, en noviembre del 2010, dos ex cancilleres estimaron el costo de una demanda a un monto situado entre 5 a 7 millones de US$ (véase nota). En reportes de la prensa de Nicaragua de diciembre del 2015 (y sin que se haya logrado consultar por parte nuestra algún documento oficial más preciso) se indicó que se habían destinado más de 10 millones de US$ con relación a las demandas con Costa Rica ante la CIJ (véase nota de prensa)

Ante cifras anunciadas en prensa sin mayor sustento documental, se puede mantener el precitado rango de entre 5 a 9 millones de US$. Sin embargo, algunos casos recientes arrojan nuevas luces sobre esta zona gris-oscura:

  1. a) en el caso de Chile, el Ejecutivo debió reconocer en el 2015 (y ello contra su voluntad) haber gastado 20,3 millones de US$ para enfrentar la única demanda de Perú ante la CIJ (véase nota de prensa). Una decisión de la Corte Suprema chilena de enero del 2014 (véase texto ) dejó sin efecto la decisión judicial anterior que ordenó dar a conocer el dato, evidenciando las resistencias del aparato judicial chileno para transparentar del todo algunas cosas.
  2. b) por su parte, Colombia, al obtener el retiro de la demanda planteada por Ecuador ante la CIJ por aspersiones químicas aéreas interpuesta en el 2008, optó por depositar a Ecuador en el 2013 la suma de 15 millones de US$ (que incluye, entre otros, los gastos de Ecuador en el procedimiento ante la CIJ – ver punto 9 del acuerdo entre Colombia y Ecuador del 9/09/2013)

En Costa Rica, en junio del 2015, se leyó en la prensa que: “A lo largo del primer juicio, estos especialistas en materia limítrofe cobraron al país $1 por sus servicios profesionales” (véase nota de CRHoy): un dato verdaderamente curioso, que despierta algunas interrogantes, y que habría tal vez que dar a conocer (discretamente) a los que velan por la buena salud de la hacienda pública chilena y colombiana.

La unión de las dos demandas de Costa Rica: recapitulativo del contenido de la primera demanda (2017)

El primer procedimiento contencioso que la CIJ unió es la demanda interpuesta por Costa Rica a raíz de la colocación de una carpa militar de Nicaragua en la playa contigua al último sector del San Juan en Isla Portillos a finales del 2016 (véase texto de la demanda y juego de fotos satelitales que la acompañan). Nicaragua desde un inicio ha planteado que este playón corresponde a su territorio y que la CIJ no redefinió la frontera en su fallo del 2015: Nicaragua volvió a ratificar esta tésis en sus conclusiones finales oídas el 13 de julio ante los jueces. Un artículo de la BBC de julio del 2017 describe la particularidad de esta carpa colocada por Nicaragua y vigilada por tres policías de Costa Rica.

Costa Rica planteó formalmente su demanda a la CIJ el 16 de enero del 2017. Con relación a la etapa previa escrita de este procedimiento contencioso, en su precitada decisión de febrero del 2017, la CIJ fijó los plazos de entrega de la siguiente forma: 2 de marzo del 2017 para el depósito de la memoria de Costa Rica y 18 de abril para el depósito de la contra memoria de Nicaragua (véase nota nuestra sobre estos plazos extremadamente cortos): en aquella oportunidad nos permitimos señalar que «es probablemente el plazo más corto ordenado por la CIJ a dos Estados en la preparación de alegatos escritos» en toda su historia. Al ser tan recogidos los plazos con relación a todos los demás casos anteriores, será probablemente la demanda resuelta de la forma más expédita por la CIJ desde su creación en 1945: una nueva marca en La Haya en perspectiva.

La segunda demanda (2014) unida a la primera

El segundo procedimiento contencioso que la CIJ unió al anterior se refiere a la demanda interpuesta por Costa Rica a Nicaragua en febrero del 2014, solicitando al juez internacional determinar la frontera marítima entre ambos océanos en una sola sentencia (véase texto de la demanda, que no viene acompañado de algun mapa sobre las líneas pretendidas por Costa Rica). Esta demanda se presentó ante la CIJ el 25 de febrero del 2014, pocas semanas después de la primera vuelta electoral en Costa Rica, y de forma un tanto sorpresiva.

Se trata de un ejercicio raramente visto ante en La Haya, en la medida en que se le pide a la CIJ delimitar las costas en los dos océanos: como bien es sabido, los argumentos jurídicos muy sólidos para una costa no necesariamente aplican o son tan favorables para la otra costa, debido a la diferencia de estas en cuanto a su configuración geográfica. En su sentencia de 1984 entre Estados Unidos y Canadá, la misma CIJ notó que «Cada caso concreto es en definitiva diferente de los demás, y constituye un unicum» (párrafo 81): en efecto, a la configuración geográfica, la presencia de recursos marinos o de minerales en el subsuelo, la existencia de islas o formaciones rocosas así como otros factores pueden venir a matizar posiciones. El fenómeno conocido como Domo Térmico frente a las costas de ambos Estados en el Pacífico es otro aspecto a tomar en consideración (véase mapa de ubicación en este enlace), debido a la gran cantidad de recursos marinos que atrae.

Cabe recordar que ambos Estados comparten en ambos mares dos bahías comunes, según lo establecido en el tratado de límites de 1858: en el Pacífico, la Bahía de Salinas, cuyo centro constituye el punto terminal sobre el que hay que alinear el último segmento de la frontera terrestre y en el Caribe la Bahía de San Juan del Norte que quedó totalmente enclavada en Nicaragua a raíz de los trabajos de demarcación realizados conjuntamente entre 1897 y 1900, al fijarse el punto de inicio de la frontera en Punta Castilla.

En el Caribe, un tratado de Costa Rica con Colombia suscrito en 1977 (no ratificado) y que fue invocado por Costa Rica para intervenir en la controversia entre Colombia y Nicaragua en el 2010 ante la CIJ (véase solicitud de intervención) fue objeto de arduos debates entre Costa Rica y Nicaragua. Costa Rica, al contestar en el 2010 a uno de los jueces, dejó entender que la suerte de este tratado no tenía relación alguna con el futuro fallo de la CIJ (véase respuesta de Costa Rica). Estas y otras posiciones de Costa Rica son ahora invocadas por Nicaragua para intentar frenar las pretensiones costarricenses en el Caribe.

Resulta oportuno recordar que, ante la inmensidad de los espacios marítimos a delimitar, los intentos de negociación iniciados en el 2002 permitieron varias reuniones bilaterales, pero que el proceso fue suspendido por Nicaragua a raíz de la demanda presentada por Costa Rica en el 2005 ante la CIJ. Nótese el intercambio de notas de abril del 2013 entre ambos (véase pp.158-172 de estos anexos presentados por Costa Rica a la CIJ), en el que Costa Rica le propone a Nicaragua retomar las negociaciones sobre las fronteras marítimas en ambos océanos y al que Nicaragua responde haciendo ver que se omite precisar las razones por las que Nicaragua las suspendió. Se trata de un interesante episodio en el que se evidencia la poca disposición de ambos de crear condiciones reales para retornar a la mesa de negociación. A través de este intercambio, se evidencia el efecto colateral (perturbador) de una demanda ante la CIJ presentada de manera unilateral, que algunos denominan la «sanjuanizacíón» de las relaciones entre Costa Rica y Nicaragua: un fenómeno tendiente a congelar la totalidad de la agenda bilateral mientras la CIJ adopta su decisión. Más allá del punto de saber si no hubiese sido tal vez más oportuno esperar que la CIJ fallara sobre los dos asuntos pendientes (al 2013) para reactivar paulatinamente el diálogo con Nicaragua, sería interesante conocer qué fue lo que motivó a Costa Rica a solicitar formalmente el reinicio de negociaciones en abril del 2013 (habiendo la CIJ resuelto la controversia marítima entre Nicaragua y Colombia en noviembre del 2012): en una emisión de televisión reciente, tuvimos la oportunidad de lanzar públicamente esta pregunta (véase emisión de RTN Noticias, 13 de julio del 2017, minuto 23:00).

Unos meses después, en julio del 2013, Costa Rica emitiría una enérgica protesta por un mapa de Nicaragua sobre bloques de concesión en ambos océanos editado en el año 2012 (véase nota de La Nación). A la pregunta anterior, otra nueva surge al observar la fecha de edición de este mapa por parte de Nicaragua.

Costa Rica Nicaragua conclusion de audiencias orales3
Mapa de áreas ofrecidas para ser concesionadas por Nicaragua a empresas interesadas en explorar posibles yacimientos de hidrocarburos, publicado en el 2003, extraído de nota publicada en CRHoy en el 2013.

Costa Rica Nicaragua conclusion de audiencias orales4
Mapa de Nicaragua sobre áreas a concesionar en materia de exploración de hidrocarburos incluido en una material de promoción editado en el 2012, extraído de nota anterior.

Con relación a la etapa escrita preliminar de este segundo asunto, en su ordenanza del 1ero de abril del 2016, la CIJ fijó los plazos de la siguiente manera: 3 de febrero del 2015 para el depósito de la memoria de Costa Rica, 8 de diciembre del 2015 para la contramemoria de Nicaragua. Nótese que Costa Rica pidió un plazo de seis meses, mientras que Nicaragua pidió uno de doce meses para que cada parte redactara sus alegatos, optando el juez por uno de diez meses en su ordenanza.

La unión de procedimientos ordenada por la CIJ

En su jurisprudencia, la CIJ ha procedido a unir dos procedimientos contenciosos en uno con el acuerdo de ambas partes. La primera vez en que una unión fue decidida pese a la objección de una parte, fue entre Costa Rica y Nicaragua en el 2013: Nicaragua solicitó la unión de la demanda por Isla Portillos presentada por Costa Rica con la que presentó contra Costa Rica por la denominada «trocha fronteriza». Esta solicitud de unión fue objetada por Costa Rica. En su ordenanza de abril del 2013, la CIJ rechaza las objecciones de Costa Rica, que se leen como sigue:

«Costa Rica contended that there was no close connection between the two cases such as might justify a joinderIn particular, according to Costa Rica, the Costa Rica v. Nicaragua case concerns an area which is geographically distant from the road the construction of which is the subject of the present case / Il soutient qu’il n’existe entre les deux affaires aucun lien étroit qui puisse justifier une jonction. En particulier, selon lui, l’affaire Costa Rica c. Nicaragua concerne un secteur géographiquement éloigné de la route dont la construction est en cause dans la présente affaire« (párrafo 11).

En el caso de las demandas del 2014 y 2017, la solicitud de unión provino de Costa Rica, y fue objetada por Nicaragua. Leemos en efecto en el texto de la ordenanza del mes de febrero del 2017 que:

«13. Costa Rica stated that it maintained its request for a joinder of the proceedings, observing in particular that it was necessary for the Court to settle all of the questions at issue between the Parties concerning the northern part of Isla Portillos. It was therefore in favour of short time-limits being granted for the filing of written pleadings in the new proceedings, so as to allow the Court to deal with both cases in its current composition. To that end, Costa Rica proposed that each Party be given a time-limit of 45 days, or a maximum of two months, in which to prepare its written pleading. It further suggested that the experts’ report in the case concerning Maritime Delimitation should not be communicated to the Parties until after the filing of the written pleadings in the case concerning Isla Portillos.

  1. 14. For its part, Nicaragua stated that in its opinion the conclusions reached by the experts in the case concerning Maritime Delimitation would be essential to the case concerning Isla Portillos, and that therefore it would not be logical for Costa Rica to file its Memorial in the second case before reading the said report. Nicaragua added that it would not be able to comment on the appropriateness of a joinder or determine the time needed to prepare its Counter-Memorial until it was in possession of the experts’ report and Costa Rica’s Memorial. It was currently of the view that, in any event, each Party should be given a time-limit of six months to prepare its written pleading«.

Mapas oficiales desactualizados ante modificaciones del litoral: el juez internacional en busca de un punto en una playa caribeña

Ante coordenadas e interpretaciones muy diferentes por parte de Costa Rica y de Nicaragua sobre la localización exacta del punto inicial de su frontera terrestre, el 23 de junio del 2016 la CIJ optó por recurrir a dos expertos independientes (un español y un francés): este perijate independiente se ordenó con el fin de ubicar en la playa un punto que fue fijado en 1897 por ambos Estados, y que constituye el punto inicial de la frontera terrestre (el cual debería de coincidir con el punto inicial de la frontera marítima en el Caribe): véase nota nuestra al respecto. Ambos expertos visitaron el sitio en diciembre del 2016 y en marzo del 2017 (sobre esta última visita, véase nota de prensa). En junio del 2017, ambos expertos respondieron a una solicitud de aclaración de un juez de la CIJ sobre el carácter permanente (o no) de un canal hacia la laguna de Isla Portillos (véase texto completo en el que se lee que los mapas cartográficos oficiales de Costa Rica y Nicaragua no reportan con exactitud la realidad de la zona observada in situ:

«As we indicate in the report, «topographie maps produced by Costa Rica and Nicaragua show that in the recent past there used to be a channel-like water gap between the spit and firm land, and that the Los Portillos/Harbour Head lagoon was connected to the sea via the San Juan River» (see paragraph 100 and figure 26 of the Report). The observations carried out during our site visits unambiguously revealed that such water gap or continuous channel has disappeared due to coastal recession, and that nowadays Los Portillos/Harbor Head Lageon is a water body commonly enclosed by a sand barrier»). Los expertos también respondieron a los comentarios que hizo Costa Rica a su informe (véase respuesta de ambos expertos a Costa Rica).

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Mapa cartográfico publicado por el Instituto Geográfico Nacional o IGN (Costa Rica) en el que se detalla cómo la frontera bordea la Laguna de Portillos (Mapa “Punta Castilla” 3448-II, 1:50.000). Nótese que el playón ubicado al Norte de la laguna de Portillos no es considerado como perteneciente a Costa Rica en su cartografía oficial, al menos hasta el 2015.

En el 2001, en un artículo publicado en La Nación, tuvimos la ocasión de señalar el problema de los cambios en las desembocaduras de los ríos de la vertiente caribeña de cara a la operación de delimitación marítima: «Finalmente, varios geógrafos han puesto en evidencia la morfología particularmente dinámica en Centroamérica de las desembocaduras de varios ríos internacionales en el Atlántico (río Coco entre Honduras y Nicaragua, río San Juan entre Costa Rica y Nicaragua), que podría dificultar la fijación del punto de partida de la frontera marítima, tradicionalmente coincidente con el punto terminal de la frontera terrestre».

Si Costa Rica y Nicaragua no han procedido a actualizar (por una suma módica) sus mapas con base en imágenes satelitales y visitas conjuntas de campo en aras de reportar cambios en la configuración geográfica de la zona que corresponde a la parte terminal de su frontera, es inevitable que se originen controversias entre ambos. En el caso de Costa Rica, cabe recordar que la empresa Google Earth señaló que el error de interpretación en la zona de Portillos en sus mapas nunca le fue señalado por alguna autoridad costarricense antes de octubre del 2010, lo cual plantea interrogantes interesantes sobre quiénes desde una oficina pública navegan revisando los mapas de Costa Rica sin percatarse de algunas cosas.

Ahora bien, de cara a la delimitación marítima, es importante que el punto inicial en el mar coincida con el punto inicial de la frontera terrestre: Perú y Chile debaten sobre el «triángulo la discordia» situado a poco metros del denominado «Punto Concordia» debido a que la CIJ en su fallo del 2014 no considero necesario unir ambos puntos, dejando abierta la posibilidad de efectuar triangulaciones inconsultas (veáse foto satelital de esta triangulación en este artículo de prensa). Sería deseable que la CIJ no dejara un espacio indefinido entre el punto terminal de la frontera terrestre y el punto inicial de la frontera marítima entre Costa Rica y Nicaragua, y ello en ambos océanos, con el fin de prevenir futuras discusiones entre ambos.

Cabe señalar que en junio del 2015, Costa Rica anunció a la prensa haber advertido a la empresa noruega Statoil de sus pretensiones: revisando el mapa de bloques concesionados por Nicaragua a la empresa Statoil (en azul celeste en esta nota, reproducido infra), se plantean algunas interrogantes sobre las reglas que podrían permitirle a Costa Rica extender su jurisdicción a estas zonas concesionadas. Hemos hecho la consulta a diversos especialistas sin obtener referencia a alguna disposición de la Convención de Derecho del Mar de 1982 a la que son parte ambos Estados.

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El momento de las audiencias orales: breve recapitulativo desde el punto de vista procesal

Como indicado al iniciar este análisis, las audiencias orales constituyen la última etapa antes de la cual los jueces entran a deliberar. En efecto, posteriormente a la presentación de una demanda formal registrada por la Secretaría de la CIJ, se abre una primera ronda de alegatos (memoria y contra memoria) seguida, si así lo disponen las partes, de una segunda ronda (réplica y dúplica). Esta etapa escrita del procedimiento dura usualmente varios años ya que el plazo otorgado por el juez internacional a cada una de las partes para elaborar sus escritos puede ir de seis meses a un año. Finalizada la etapa escrita, se procede a preparar la etapa oral, la cual consiste en convocar a las partes a audiencias finales par oir dos rondas de alegatos de ambos Estados y sus respectivas conclusiones. El último minuto de estas audiencias coincide con el inicio de la fase del “délibéré” de la CIJ que puede tomar varios meses y hasta más de un año. En el caso de la demanda entre Perú y Chile (delimitación marítima), la deliberación interna que culminó con la sentencia del 2014 se extendió por trece largos meses.

Desde el punto de vista del acceso a la información, la etapa escrita no permite que los alegatos trasciendan más allá del juez y de las partes. Lo único que se publica es el texto de la demanda inicial registrada, un documento de pocas páginas con relación al argumentario desarrollado en la fase escrita (véase por ejemplo los seis volúmenes de la memoria de Costa Rica en el caso de los derechos de navegación del 2005).

¿Porqué no permitir acceder a documentos escritos por los Estados en esa fase previa que puede durar varios años? Porque el juez internacional se muestra particularmente receloso en que no se divulgue ningún tipo de información. Este verdadero blindaje informativo obedece a la imperiosa necesidad de evitar azuzar los ánimos, con la divulgación de pretensiones claramente abusivas con las que los Estados inician usualmente sus alegatos escritos o los responden. Concluida la fase escrita, se abre la fase oral, y el panorama cambia sustancialmente desde el punto de vista informativo.

En efecto, la fase oral es pública, acuden a ella los medios de prensa a presenciarlas: en algunos casos hasta se opta por una transmisión en vivo a través de los canales de televisión. Por su parte, el sitio oficial de la CIJ pone a disposición en tiempo casi real los alegatos presentados oralmente por las partes (así como las preguntas que eventualmente hagan los jueces a las partes o a sus peritos o testigos). La amplia cobertura mediática podría explicar que algunas autoridades políticas vean en esas audiencias una tribuna nada desdeñable y decidan ir a encabezar personalmente a una siempre muy nutrida delegación (que disimula un gran vacío ya que son pocos los llamados a tomar la palabra ante los jueces). Para mencionar un ejemplo reciente, podemos citar el caso de la canciller de Colombia (véase nuestro análisis sobre audiencias con Nicaragua celebradas en el 2015, publicado en el sitio colombiano de Debate Global): como previsible, la estrategia colombiana no surtió mayores efectos y la CIJ se declaró competente en marzo del 2016 (véase nota nuestra publicada en Nodal).

Cabe precisar que al iniciar la fase oral, la CIJ puede decidir (si las partes son anuentes a ello), hacer público lo relacionado a la etapa escrita: es así como desde esta primera semana de julio, están disponibles los informes de los peritos, la memoria y contra memorias presentados por Costa Rica y Nicaragua en el asunto de la delimitación marítima (véase enlace). Si por alguna razón, las partes no están de acuerdo, no es sino hasta leída la última línea de la sentencia sobre el fondo que la CIJ procede a publicar el contenido de los alegatos escritos correspondientes a la primera fase del procedimiento. Como se puede apreciar, estamos ante una maquinaria perfectamente ajustada, tendiente a evitar a toda costa el agravamiento de las tensiones entre Estados, entidades políticas extremadamente susceptibles, como bien es sabido.

Nótese que el blindaje antes aludido aplica tanto para sentencias sobre excepciones preliminares, sobre el fondo que para ordenanzas de la CIJ. No obstante el circuito hermético establecido por la CIJ, este es a veces ignorado por los Estados, y algún tipo de información es filtrada a medios de prensa: por ejemplo, el 4 de febrero del 2013, una artículo de La Nación (Costa Rica) titulado «Managua formaliza en La Haya reclamo para usar río Colorado» fue antecedido por la presentación, tres días antes, del escrito de Nicaragua los jueces solicitando demandas reconvencionales al juez internacional (véase documento del 30 de enero del 2013 colgado en el sitio de la CIJ). Esta pretensión de Nicaragua en aras de que se le concedieran derechos provisionales de navegación en el Colorado fue rechazada por la CIJ en su ordenanza del 18 de abril del 2013. Lo que nunca se logró saber es cómo esta información llegó a la redacción de La Nación. Un artículo del mismo medio sobre una pretensión de Nicaragua sobre Isla Bolaños en julio del 2016 (titulado «Nicaragua reclama copropiedad de la costarricense isla Bolaños») pareciera responder a una filtración similar. Remitimos al lector a debate en el programa «RTN Noticias» en julio del 2016, en el que se abordaron estos y otros aspectos (véase vídeo disponible en YT).

Al iniciar las audiencias orales el pasado 3 de julio en La Haya, un artículo de La Nación extrajo uno de los mapas de Nicaragua y se tituló «Nicaragua elimina península de Nicoya del mapa de Costa Rica en juicio ante La Haya». Se trata del mapa publicado en el escrito de Nicaragua (véase texto de la Contramemoria, p. 52), documento hecho público el mismo día del inicio de la etapa oral, en el que Nicaragua intenta convencer a la CIJ del efecto desfavorable para sus pretensiones que tiene la punta de Santa Elena.

La Haya: el recinto al que se acude cuando no se logra negociar una solución entre dos Estados

El canciller de Costa Rica participó personalmente en los primeros días de estas audiencias, siguiendo la práctica – bastante original – de sus dos predecesores, René Castro (2010-2011) y Enrique Castillo (2011-2013) quiénes también creyeron que su presencia podría ser de alguna utilidad ante los jueces de la CIJ.

Los asuntos que se examinan en La Haya (y que se discuten desde el punto de vista jurídico entre dos delegaciones de asesores, consejeros internacionales, y demás expertos en derecho internacional frente a 15 o 17 jueces también muy versados en la materia) se deben a la incapacidad de las autoridades políticas de los Estados para negociar una solución política a sus diferencias. Tal y como lo indicamos en una nota de 2015 sobre las audiencias entre Colombia y Nicaragua, en las que Colombia optó por enviar a su canciller a encabezar a la delegación colombiana,

«Se trata de un aspecto meramente formal, cuyos efectos en algunos jueces (más susceptibles que otros en no dejar que la CIJ se convierta en una tribuna política) no parecieran haberse analizado mayormente por parte de la doctrina».

Los debates entre Costa Rica y Nicaragua de este mes de julio del 2017 se efectúaron en los dos idiomas de trabajo de la CIJ (inglés y en francés) como en la etapa escrita del procedimiento, por lo que el aspecto linguístico es un factor a tomar en cuenta a la hora de presentar los últimos argumentos orales de un Estado ante los jueces. Los alegatos y contraalegatos de ambos Estados (dos rondas) así como su respectiva petitoria final están disponibles al final de este texto: el Agente de cada Estado presentó inicialmente el historial de los hechos y anunció las pretensiones, luego cada asesor internacional de cada una de las partes detalló los argumentos, y el mismo Agente cerró con las conclusiones finales de su Estado.

En esta ocasión, Costa Rica se presentó a la barra con un solo jurista francófono (Marcelo Kohen, de Argentina, radicado en Suiza), siendo los demás asesores internacionales (cuatro en total) de hablainglesa; mientras que el equilibrio linguístico se repartió en el equipo de Nicaragua con la tradicional dupla francófona Alain Pellet (Francia) – Remiro Brottons (España) completada con el jóven Benjamin Samson (Francia), y, en la parte anglosajona, con cuatro juristas (véase listado de los equipos en las primeras páginas del acta del la primera jornada de audiencias del 3 de julio del 2017). La distribución linguística en cada equipo jurídico se verificó con ocasión de las audiencias entre Chile y Bolivia celebradas en marzo del 2015 que tuvimos la oportunidad de analizar más en detalle en cuanto a los denominados «Consejales de la Corona» (véase estudio editado en Ius360). Sobre la repartición que los Estados hacen entre juristas anglosajones y los pertenecientes a la escuela francesa del derecho internacional, remitimos a una nota que tuvimos la ocasión de publicar en La Nación en el 2011. Varios de estos juristas forman parte del «invisible college of international lawyers» (según la expresión del profesor Oscar Schachter (Nota 1) o “barreau occulte” / “barreau officieux” (expresiones del profesor Alain Pellet (Nota 2) que gravita alrededor del microcosmo de la CIJ en La Haya, constituido por un pequeño grupo de prestigiosos universitarios: unos 12-15 juristas a lo sumo, cuyos nombres aparecen regularmente en los equipos de 4 a 5 profesionales contratados usualmente por los Estados para asesorarlos en la mejor definición de su estrategia jurídica en La Haya.

Es de notar que nuevamente en estas audiencias del 2017 (tal y como ocurrió en las del 2015, 2013 y 2011), Costa Rica, a diferencia de todos los demás Estados que acuden a La Haya, procede a intercalar entre los alegatos orales de asesores internacionales las palabras de diplomáticos nacionales, lo cual constituye una verdadera innovación: el dirigir la palabra a los jueces de la CIJ es usualmente reservado al Agente, seguido inmediatamente por los asesores internacionales contradados por las partes.

La petitoria final de Costa Rica a la CIJ se encuentra en las últimas páginas del acta del 10 de julio (pp. 25-27). Notemos que ninguna se relaciona con un tema de interés como lo es el régimen jurídico en ambas bahías comunes (San Juan del Norte y Salinas), ni a Isla Bolaños (situada dentro de la bahía de Salinas): se trata de temas que no refieren a la delimitación marítima propiamente dicha, pero que han sido objeto de declaraciones oficiales encontradas en años recientes. Sobre la Isla Bolaños se leyó en los alegatos de Nicaragua que: «Island of Bolaños in the Bay of Salinas 38. This question was raised in the Nicaraguan Counter-Memorial in this case. There was no response offered by Costa Rica in writing or during the first round of oral pleadings. This is why Nicaragua in its first oral pleading simply made a cross reference to this point which is not presently at issue. Therefore, apart from reiterating and reserving the position of Nicaragua on this question, I will make no further remarks» (véase acta, p. 31). La petitoria final de Nicaragua a los jueces se puede leer en el acta del 13 de julio del 2017 (pp. 26-28).

A modo de conclusión: dos Estados con una voluntad conciliadora inexistente

Desde hace varios años, Costa Rica y Nicaragua acuden de forma regular a audiencias en La Haya, exhibiendo ante el mundo un espectáculo que no cuenta con precedente alguno.

Actualmente, de los quince casos contenciosos registrados ante la Secretaría de la CIJ (al 29 de junio del 2017), tres son casos relacionados a la intensa contienda que se libran Costa Rica y Nicaragua. A los dos casos antes señalados unidos en un solo procedimiento, hay que añadir el asunto pendiente de resolución relacionado al monto compensatorio que Nicaragua debe reconocer por los daños ambientales causados en Isla Portillos a partir de octubre del 2010. En su sentencia del 2015, la CIJ indicó en su fallo a ambos Estados que debían de entablar negociaciones para fijar un monto (véase párrafo 142). En junio del 2016, Costa Rica optó por anunciar de forma unilateral (y con amplia cobertura mediática) el monto solicitado, el cual fue rechazado por Nicaragua, como era previsible. En febrero del 2017, la CIJ fijó los plazos (de dos meses) para la presentación de los alegatos escritos (véase ordenanza de febrero del 2017).

Sobre esta peculiar manera de «negociar» un monto compensatorio entre dos Estados, remitimos al lector a nuestra nota editada en el OPALC y cuya conclusión nos permitimos reproducir:

«Se estima al 2018 o 2019 el año en que la CIJ fijará mediante un fallo este monto indemnizatorio, el cual se origina en los trabajos iniciales realizados por el denominado “Comandante 0” en octubre del 2010 en Isla Portillos con base en un error de ubicación propiciado por un mapa erróneo de Google Earth».

 

[Nota 1]: Véase SCHACHTER O., “Invisible College of International Lawyers”, Northwestern Univesity Law Review, Vol. 72 (1977), pp.217-226.

[Nota 2]: Véase PELLET A., “Remarques sur le « métier » de Conseil devant la Cour Internationale de Justice”, in NATIONS UNIES, Recueil d´Articles de conseillers juridiques d´Etats, d´organisations internationales et de praticiens du droit international, Nations Unies, New york, 1999, pp.435-458, p. 437 y p. 440.

 

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Documentos presentados por Costa Rica y Nicaragua antes y durante las audiencias públicas realizadas del 3 al 13 de julio del 2017 en La Haya / Documents presented by Costa Rica and Nicaragua before and during public hearings that took place from July 3rd to 13th, 2017.

  1. Etapa escrita del procedimiento / Memorial and Counter Memorial

I.A). Memoria de Costa Rica / Memorial of Costa Rica (texto disponible aquí)

I.B). Contramemoria de Nicaragua /Counter Memorial of Nicaragua (texto disponible aquí)

  1. Etapa oral del procedimiento / Verbatim records of public hearings:

 

II.A). Alegatos orales de Costa Rica:

Acta del 3 de julio del 2017 (mañana):

Acta del 3 de julio del 2017 (tarde)

Acta del 4 de julio del 2017 (mañana)

II.B). Contra alegatos de Nicaragua:

Acta del 6 de julio (mañana)

Acta del 7 de julio (mañana)

Acta del 7 de julio (tarde)

  1. C). Segunda ronda de alegatos y petitoria / Second round and final submissions:

Costa Rica

Acta del 10 de julio (mañana)

Acta del 10 de julio (tarde) que incluye conclusiones finales (pp.25-27) / Final submissions at pp. 25-27

Nicaragua

Acta del 13 de julio del 2017 (mañana)

Acta del 13 de julio del 2017 (tarde) que incluye conclusiones finales (pp.26-28) / Final submissions at pp. 26-28

 

Enviado por Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).

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