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Etiqueta: Ley Marco de Empleo Público

SEC exige se respete y se cumpla el principio de transparencia en la función pública

En el Sindicato de Trabajadores y Trabajadores de la Educación Costarricense SEC, creemos firmemente en el principio de transparencia como pilar de la democracia y la función pública, por lo que nos parece deplorable y condenamos vehementemente lo sucedido este martes 3 de noviembre con la transmisión en vivo de la sesión de la comisión de Gobierno y Administración, la cual no se pudo escuchar por los problemas técnicos con el audio, según informaron los administradores del canal de YouTube AsambleaCR03 (Perteneciente al departamento de prensa de la Asamblea Legislativa).

Es extraño que al mismo tiempo que se daba a conocer el problema técnico, los administradores informaban en el chat que la comisión no estaba sesionando, pero por otros medios de prensa se comunicaba la votación afirmativa a varias mociones de fondo presentadas al proyecto 21.336 “Ley Marco de Empleo Público”.

Por lo tanto, condenamos este acto y solicitamos se respete el principio de transparencia en la función pública, a la democracia participativa y a la correcta libertad de prensa. Exigimos se tomen las respectivas cartas en el asunto al ser una sesión ilegítima, que no debió realizarse dadas las circunstancias señaladas

Reiteramos el rotundo rechazo al proyecto de ley Marco de Empleo Público que se tramita en dicha comisión, solicitamos no se dictamine mientras se desarrollan los procesos de Diálogo Multisectoriales como principio de BUENA FE.

Memorando de OIT destruye Ley Marco de Empleo Público

Manuel Hernández

En atención a una consulta formulada por la Comisión de Gobierno y Administración de la Asamblea Legislativa, que tramita el Proyecto de Ley Marco de Empleo Público, Expediente N° 21336, el Departamento de Normas Internacionales y de Gobernanza de OIT, rindió el correspondiente Memorándum Técnico.

I.- Contenido del memorando técnico

El informe de OIT contiene varias observaciones y recomendaciones generales, amén de estrictos señalamientos puntuales acerca de varios artículos de ese proyecto, sin dejar pasar inadvertidas las múltiples deficiencias de técnica legislativa que discurren a lo largo del sibilino texto.

Habrá oportunidad para comentar y discutir más profundamente este calificado informe del organismo internacional, pero por ahora, de manera preliminar, podríamos hacer una síntesis, muy acotada, de las contundentes observaciones generales de este memorial, sistematizándolas en cuatro categorías:

1.- En primer lugar, el informe advierte serias inconsistencias en las normas transitorias del proyecto, relacionadas con la certeza jurídica de las situaciones amparadas y su aplicación en el tiempo, particularmente todas las normas concernientes a las remuneraciones, incluyendo el mecanismo de reajustes salariales.

Además, señala cuestionamientos en materia de derechos adquiridos o en curso de adquisición.

El memorando recomienda revisar las normas transitorias y las asociadas, con la finalidad de evitar controversias aplicativas y conflictos de respeto de los derechos adquiridos.

2.- En segundo lugar, el informe destaca que el proyecto no se refiere a los derechos colectivos, particularmente la libertad sindical y el derecho de negociación colectiva.

Se recomienda, por mínimo, incluir una referencia de los derechos colectivos de las y los servidores y sus organizaciones sindicales, que podría ser un reenvío a las disposiciones normativas pertinentes, normas que efectivamente contiene el propio Código de Trabajo.

Sugiere que se aclare la articulación entre el nuevo mecanismo de fijación de las remuneraciones (la denominada “columna salarial global”) y los procesos de negociación colectiva actualmente aplicables en el sector público, de manera que se cumpla el Convenio N° 98 OIT.

3.- El memorando reconviene el esquema de gobernanza del régimen de empleo público, centralizado en MIDEPLAN, que tampoco contempla espacios de consulta con las organizaciones de las personas servidoras públicas, en los asuntos que son de su legítimo interés.

Recomienda, sin perjuicio de los procesos directos de negociación colectiva, que el proyecto comprenda mecanismos de consulta con estas organizaciones, o que se haga la remisión a las correspondientes fuentes normativas, de conformidad con los principios de libertad sindical, Recomendación N° 113 OIT y Convenio N° 151 OIT (aun no ratificado).

Asimismo, tratándose de la desvinculación por reorganización forzosa de servicios, el informe insta revisar si la correspondiente norma del proyecto, configura una causal de desvinculación por motivos económicos, y en consecuencia, recomienda que se incluya un mecanismo de consulta previa con las organizaciones representativas de las y los trabajadores, cuando la Administración pretenda cesar personal por motivos económicos y estructurales.

4.- Por último, pero no por esto menos importante, el memorando subraya que el proyecto omitió aspectos sustantivos en materia de igualdad y no discriminación, tales como medidas a favor de las mujeres, por ejemplo, para corregir la brecha salarial, y servidores pertenecientes a pueblos originarios.

La OIT previene revisar la redacción del texto, con el propósito que se garantice, de manera plena y efectiva, el derecho de igualdad de oportunidades y trato en el empleo y la ocupación, conforme los convenios números 100, 111, 156 y 159 OIT, ratificados por CR.

Hasta aquí el condensado resumen de las observaciones generales que desarrolla el fundamentado memorando de OIT, del cual se puede desprender que no se tratan de señalamientos puntuales, peccata minuta, sino de cuestionamientos estructurales, que trastocan la propia identidad del proyecto, los cuales jamás podría subestimar el Gobierno y la Asamblea Legislativa, no sólo porque las rigurosas observaciones las realizó el organismo internacional especializado en la materia, ajustándose a su consolidada doctrina jurisprudencial, sino, además, porque las censuras están radicadas en la inobservancia de aquellos derechos fundamentales.

II.- Alcances e implicaciones del memorando técnico OIT

El informe de OIT viene así a confirmar la consistente posición de los sindicatos, que denunciaron el carácter autoritario, excluyente, discriminatorio y antisindical del Proyecto Marco de Empleo Público, redactado en los consistorios secretos de OCDE y el BANCO MUNDIAL, que dejó en estado de absoluta interdicción la libertad sindical, la negociación colectiva y los mecanismos de consulta y participación de los sindicatos en las cuestiones que son de su legítimo interés.

Entonces, se trata de un proyecto que desconstitucionaliza la libertad sindical y la negociación colectiva en la función pública, que por un lado, colisiona frontalmente contra la legislación internacional del trabajo, como lo constata inobjetablemente el Memorando de OIT, y por otro lado, no se adecua a los estándares de los ordenamientos democráticos modernos.

Es pertinente recordar que en el texto original del proyecto se reconoció el principio de negociación colectiva:

“Artículo 3.- Principios rectores

Son principios rectores del empleo público:

(…) Principio de negociación colectiva: El derecho de negociación colectiva corresponde a empleadores y sus organizaciones por una parte y las organizaciones de personas trabajadoras por otra (sindicatos, federaciones y confederaciones), de conformidad con el artículo 688 y siguientes del Código de Trabajo.”

Tan regresiva y fundamentalista es la nueva versión importada del proyecto (texto sustitutivo), acuñada por aquellos organismos internacionales, que intencionalmente se volaron esa mención expresa del principio de negociación colectiva, que remitió al artículo 688 y ss del Código de Trabajo.

Precisamente, el memorando de OIT destaca la carencia, por lo menos, de un principio que reconozca el derecho de negociación colectiva, mención que como ya se explicó, contenía el texto original, pero que en el sustitutivo fue suprimida de un solo teclazo.

No queda la menor duda que este informe de OIT propicia un severo golpe de martillo, en seco, al controvertido proyecto de ley, que lo manda, por la vía rápida, a alguna unidad especializada de cuidados muy intensivos.

En definitiva, el memorando técnico de OIT no deja piedra sobre piedra, y no le queda otra alternativa al Poder Ejecutivo, que no sea retirar, por segunda vez, ese desaguisado de la turbulenta corriente legislativa, y por tanto, en apego a los principios democráticos de diálogo social y consulta, discutir oportunamente con los legítimos actores sociales el impresentable proyecto, con el objetivo, por una parte, de modernizar y fortalecer la prestación de los servicios públicos y por otra parte, salvaguardar los derechos fundamentales de las y los servidores públicos, salvo que se prefiera que el periplo de esa accidentada iniciativa legislativa termine su infausta suerte en un contenedor frigorífico.

28/07/2020

El procedimiento de gestión de despido del enemigo

“Fusílenlo, después averiguamos” (Villa)

Manuel Hernández

  • VULNERACION DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DE DEFENSA

Existe un tema en el proyecto de Ley Marco de Empleo Público (Expediente N° 21336), ciertamente uno de los tantos desaguisados que contiene, que por las implicaciones tan serias, no puede pasar inadvertido.

Me refiero puntualmente a las modificaciones normativas que se pretenden de las reglas del procedimiento de gestión de despido, actualmente regulado en el artículo 43 y otros del Estatuto de Servicio Civil.

Estas variaciones de grueso calibre, fabricadas en los astilleros de MIDEPLAN, no pueden ser vistas con indiferencia, como si no fueran relevantes, porque tienen una incidencia directa en el debido proceso y derecho de defensa de los y las servidoras públicas, amparados por el Estatuto de Servicio Civil; es decir, para que se entienda, no estamos hablando de cualquier derecho, sino de Derechos Fundamentales.

Partiendo de lo anterior, analicemos este singular tema, empezando por las reglas actuales del procedimiento de gestión de despido, luego, advirtiendo las modificaciones que se pretenden y finalmente, ponderando el impacto de estas reformas.

I.- Las reglas del Estatuto de Servicio Civil que actualmente ordenan el procedimiento disciplinario, derivan directamente de la articulación de los numerales 39, 41 y 192 de la Constitución Política.

De conformidad con el canon de estas normas constitucionales, el servidor público sólo puede ser despedido, por motivo disciplinario, con base en las causales contempladas en la legislación, previo cumplimiento del debido proceso.

En términos generales, las normas del Estatuto estipulan que en los procedimientos de gestión de despido que promuevan los jerarcas de los Ministerios, la investigación administrativa la realizará la Dirección General de Servicio Civil, correspondiéndole al Tribunal de Servicio Civil dictar la resolución de primera instancia.

Esta resolución puede ser apelada ante el Tribunal Administrativo del Servicio Civil.

Una vez resumido, de manera muy esquemática, el procedimiento de ley vigente, pasemos de seguido a destacar las exorbitantes reformas que se pretenden introducir (de lege ferenda).

II.- En esta materia, los cambios sustanciales que propone el proyecto son cuatro modificaciones:

1.- La instrucción se realizará mediante el denominado procedimiento sumario, regulado en el artículo 320 y siguientes de la Ley General de Administración Pública (LGAP).

En las Actas de discusión del proyecto de esta ley, se consignó que procede el procedimiento sumario, a diferencia del ordinario, » (…) siempre que no haya conflicto, procesal o presente, con el administrado, ni perjuicio, material o previsible, para él, sea por tratarse de trámites que le favorezcan, o porque el acto final le sea indiferente.»

Esta clase de procedimiento está diseñada exclusivamente para la emisión de actos administrativos de carácter favorable, declaratorio de derechos, o actos de gravamen que tenga consecuencias disciplinarias muy leves, por ejemplo: amonestaciones verbales o escritas.

El sumario es un procedimiento cuyo objetivo es sustanciar la causa disciplinaria de manera célere y eficiente, en el plazo de un mes.

El procedimiento sumario no admite la proposición de pruebas, el debate –contradictorio- y la realización de audiencias.

2.- La instrucción del procedimiento sumario la realizará el propio Ministerio; es decir, el Ministerio donde la persona investigada presta sus servicios.

La instrucción de dicho procedimiento estará a cargo de un órgano director, que forma parte de la misma estructura orgánica del correspondiente Ministerio, subordinado del jerarca ministerial.

3.- El acto final le competerá dictarlo al mismo jerarca que ordenó la apertura del procedimiento.

4.- Este acto administrativo es susceptible de un recurso de revocatoria ante el propio jerarca y apelación ante el Tribunal de Servicio Civil.

Esta es la reingeniería que introduce el proyecto de empleo público, o mejor dicho, como veremos a continuación, el proyecto de des-empleo público, y no solo por los motivos que se exponen en este comentario, sino también porque el proyecto le apuesta a la externalización y privatización del los servicios públicos, lo cual quedará para otro análisis.

III.- Así las cosas, las implicaciones más serias que tiene esta modificación del procedimiento disciplinario son las siguientes:

1.- El procedimiento sumario está diseñado, como se explicó, en el ámbito disciplinario, exclusivamente para la sustanciación de asuntos que puedan conducir a la imposición de sanciones muy leves.

Entonces, resulta absolutamente irrazonable e inadecuado que se aplique este procedimiento en aquellas causas de las que se pueda derivar una sanción administrativa de cierta gravedad, como puede ser una suspensión disciplinaria sin goce de salario, pero aún más improcedente e inadecuado el sumario, cuando se pueda derivar la imposición de un despido.

Nuestra jurisprudencia reiteradamente ha establecido que el despido es la sanción más severa que puede sufrir un servidor público.

En consecuencia, cualquier procedimiento administrativo que ostente una pretensión disciplinaria de esta intensidad, cuyos efectos jurídicos puedan ser graves o muy graves contra el servidor, necesariamente tiene que cumplir los principios constitucionales del debido proceso y reunir las exigencias mínimas que garanticen plena y efectivamente la tutela y el ejercicio del derecho de defensa, sin cortapisas de ningún tipo.

No existe la menor duda que estas exigencias no las reúne, ni aun remotamente, el cuestionado procedimiento sumario.

El sumario se reduce prácticamente a un procedimiento de mera constatación, que enerva el derecho de defensa y el debido proceso, que constituyen pilares del Estado de Derecho.

2.- Por contrario a esta caricatura procedimental, la misma LGAP disciplina otro procedimiento administrativo, el procedimiento ordinario –aunque ciertamente no de carácter adversarial-, previsto para aquellas causas en que se pretenda imponer al funcionario público una sanción de cierta entidad, que puede ser una suspensión disciplinaria sin remuneración, destitución, o cualquiera otra de similar gravedad:

“El numeral 308 reseñado prevé y regula todas las etapas del debido proceso, estableciendo plenamente las etapas para el ejercicio del derecho de defensa, es aplicable para todos los procedimientos sancionatorios en los que se pueda causar perjuicio grave al investigado y en supuestos disciplinarios, cuando la posible sanción sea suspensión y/o revocatoria, y el procedimiento sumario

que restringe esas etapas del derecho de defensa, como la bilateralidad de la audiencia, es aplicable a aquellos casos no previstos para el procedimiento ordinario.” (Sentencia N° 89-2018-VI de TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN SEXTA, de 30/07/2018).

El procedimiento ordinario, muy diferente al sumario, garantiza en forma amplia el debido proceso, el derecho de defensa y el contradictorio.

3– No obstante, las reglas actuales del Estatuto de Servicio Civil configuran un procedimiento de carácter adversarial, en el que se confrontan directamente las partes intervinientes, cuya resolución compete dictarla a un órgano ajeno a las partes de la controversia, el Tribunal de Servicio Civil, que no forma parte de la misma estructura del Ministerio que gestionó el despido.

En el proyecto de ley, la Administración asume, en simultáneo, la doble condición de juez y parte: instruye y resuelve.

La doctrina más autorizada critica el esquema no adversarial de este procedimiento administrativo:

” La Administración reúne en el procedimiento administrativo la doble condición de juez y parte, razón por la cual el principio de imparcialidad, característico del proceso, resulta relativizado en cierta medida.” (García de Enterría, Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Civitas, 1981, p. 401).

El proyecto de ley viene a degradar la objetividad y la imparcialidad del procedimiento administrativo, porque la propia Administración asume simultáneamente esta doble y privilegiada condición; que además viene a quebrar el equilibrio razonable que debe tener todo procedimiento.

Esa especie de procedimiento implica un decaimiento del debido proceso, porque el acto final lo va a dictar el propio jerarca, en lugar del Tribunal de Servicio Civil, que luego tendría únicamente un recurso de apelación ante este Tribunal.

IV.- En síntesis, la iniciativa legislativa impulsada por el Poder Ejecutivo devalúa los estándares constitucionales del derecho de defensa, el debido proceso y la tutela efectiva, violentando aquellas normas de la Constitución Política y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Asimismo, por su carácter regresivo, vulnera el principio de progresividad de los derechos fundamentales, contemplado en el artículo 26 de la misma Convención.

El proyecto legislativo da lugar a una reingeniería muy peligrosa del procedimiento disciplinario, con consecuencias muy gravosas contra los funcionarios y funcionarias que vayan a correr la suerte, probablemente muy poco afortunada, que se les aplique un pseudoprocedimiento de esta clase. Podríamos decir, algo así como una crónica de una sanción anunciada.

El procedimiento administrativo del enemigo, parafraseando a Gunther Jakobs, en toda su expresión.

Esta reconfiguración regresiva –in peius- del procedimiento de despido, se corresponde totalmente con la lógica autoritaria y antidemocrática de dicho proyecto de ley, maquillado por OCDE y BM.

En definitiva, ahora que está políticamente tan de moda la expresión, un martillazo en seco contra la Justicia, “valor supremo del ordenamiento”, como lo ha establecido la Sala Constitucional, copiado de algún trasnochado manual procesal draconiano.

15/07/2020