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Etiqueta: reforma judicial

Poder Judicial: luces y sombras frente al abismo

Rosaura Chinchilla Calderón
Abogada y docente en ejercicio de sus derechos convencionales

En 2021 se dictó una conferencia en el aniversario de la muerte de Ernesto Sábato que recoge parte del título de este artículo. Tanto los subtemas sobre los que discurrió la actividad (el mal, la libertad, la verdad y la crisis de la Modernidad) como las obras examinadas (El túnel, Sobre héroes y tumbas y Abaddón el exterminador) nos remiten a los síntomas y efectos de la crisis de las democracias republicanas modernas: la incomunicación generada por polarización y la erosión del debate público ante la desinformación y los algoritmos; la identidad histórica fracturada generada por la desigualdad social, la exclusión y la corrupción; y el apocalipsis o implosión de modelos ante las guerras culturas, el populismo y los autoritarismos. En Costa Rica vivimos esa crisis y parte de ella toca al Poder Judicial y a quienes eligen a las magistraturas, es decir al Poder legislativo.

De la interrelación de tres trabajos recientemente presentados al público es posible desprender cómo, si bien el Poder Judicial costarricense es teóricamente una de las instituciones idóneas para contener el autoritarismo, las autocracias, los populismos y la corrupción, no se encuentra exenta de vicios estructurales que, como lastres, arrastra desde sus orígenes y se manifiestan en la politización histórica del gobierno judicial originada en compromisos partidarios y la captura de sectores que condicionaron su autonomía real y han erosionado la confianza ciudadana en una gestión independiente; la desconexión con las necesidades sociales manifestada en la mora y burocratización judicial y la falla sistemática en la tutela efectiva de los derechos de la población, en especial, de la más vulnerabilizada (migrantes, mujeres, niñez, población LGBTIQ+, personas con alguna condición de discapacidad, pueblos originarios, etc.). Me refiero al V Informe del Estado de la Justicia del Programa Estado de la Nación y los libros del sociólogo Manuel Solís Avendaño ¿Sin propósito de enmienda?: El vaciado de la legitimidad democrática y la investigación La formación del Poder Judicial en Costa Rica (1821-1892): autoritarismo, fragmentación y compromisos políticos y del historiador Carlos Humberto Cascante Segura, Premio Nacional de Investigación Cultural 2024.

Poco, realmente poco (“luces”), se ha hecho desde las fuerzas políticas democráticas nacionales para fortalecer desde fuera la estructura del Poder Judicial. Menos aún se ha efectuado a lo interno del Poder Judicial quien, ocho años después de su más visible y aguda crisis —que implicó la destitución de una de sus magistraturas y la sanción de otras—, ni siquiera ha podido gestionar el envío, a corriente legislativa, de alguna iniciativa de las entonces catalogadas como “urgentes” y menos ponerse de acuerdo para recibir en una sesión a una Relatoría para la Independencia Judicial de la ONU. Y, sin embargo, desde dentro y fuera, como la avestruz, se sigue haciendo lo de siempre, pese a que “Abaddón el exterminador” (la crisis de la civilidad) ya está entre nosotros y la democracia republicana está a punto de estallar en mil pedazos con la complicidad de quienes, desde el ejercicio del poder, pretenden mantener el status quo que les ha beneficiado creyendo que el estado de cosas actual es coyuntural (“sombras”).

Dentro de las luces, tal vez lo más significativa, haya sido el acuerdo legislativo N° 6933-22-23 con el que modificó su Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa para transparentar las sesiones y votaciones, incluyendo las relacionadas con la designación y el régimen disciplinario de las magistraturas. También la aprobación de cambios legales para implementar la transparencia en el seno del Poder Judicial prevista por los artículos 11 y 27 de la Constitución Política y desarrollada en los votos 2003-2120 y 11750-2020 de la Sala Constitucional. Se trata de verdaderos faros que impiden pactos y componendas o, al menos, las exhiben y permiten sentar responsabilidades.

Sin embargo, la intensidad del halo de luz es insuficiente y persisten sombras en las esquinas, por ejemplo, en la permanente manipulación de los criterios de elección para designar a las magistraturas como anillo al dedo o traje para el emperador. Cada legislatura modifica las reglas a su antojo, cada Comisión de Nombramientos establece sus criterios y eso deja entrever el perfil de la candidatura que se aspira a promover: que si la entrevista vale 0, 20, 50 o 100; que si solo doctores de la ley; que si solo hombres o unas cuantas mujeres para adornar; que si recién salido de la universidad o con 20 años de experiencia o más, etc. Las reglas son caprichosas y, cuando la ciudadanía se descuida, las puertas giratorias de otrora (cuando se buscaba pasar de la diputación o de la asesoría parlamentaria o de políticos a la magistratura) inician su movimiento. No hay perfiles previos para cada puesto ni criterios invariables pese a que la Constitución Política alude a idoneidad comprobada (artículo 192) y a que el Estado ha suscrito tratados vinculantes de derechos humanos que obligan a adoptar políticas públicas para eliminar discriminaciones estructurales (por género, etnia, condición de discapacidad, etc.).

Se necesita una reforma al Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa para establecer esos criterios con mayores niveles de rigurosidad y rigidez y que soporten los vientos interesados de turno, pero también son precisos cambios constitucionales, con reserva de ley incluida, para elevar los requisitos de aspiración, pues no basta hoy la misma edad y la mínima referencia a la experiencia y ocupación de hace dos siglos, cuando la esperanza de vida y el acceso a la educación han variado significativamente. También debe, el Legislativo, modificar la Carta Magna y la Ley Orgánica del Poder Judicial para suprimir de la competencia de la Corte Suprema de Justicia la casi totalidad de funciones ajenas a la jurisdiccional, con el fin de reforzar esta pues para la elección solo se toma en cuenta el perfil jurisdiccional que es el que, ¡vaya ironía!, menos aplican en su praxis muchas magistraturas, dada la cantidad de comisiones a las que deben dedicar su tiempo.

Dentro del Poder Judicial destellean muchas luces en la inmensa noche que vive el país, como el reciente voto de la Sala Constitucional relativo a la protección de los derechos de las personas migrantes expulsadas de Estados Unidos o el trabajo tesonero de cientos de funcionarios y funcionarias para atender los conflictos que se les someten a su conocimiento con la mayor prontitud y esmero. Empero, también se transita entre tinieblas en ciertos espacios o momentos. La luz del Derecho parece funcionar intermitentemente en ocasiones. Votos contradictorios sobre un mismo tema en una misma sala o entre salas de diversa materia; creación jurisprudencial, sin base legal, de criterios de admisibilidad en algunas de las salas; cambios de criterio en votos vía adiciones y aclaraciones (que teóricamente no permiten hacer tal cambio); oposiciones a proyectos de ley aludiendo a normas inexistentes o a criterios emitidos en otros momentos históricos; promoción de proyectos de ley que han requerido múltiples ajustes legales posteriores ante los errores internos y la falta de diálogo; decisiones que inobservan prueba; procesos disciplinarios ante la crítica fundamentada efectuada hacia ciertos liderazgos, son solo algunos de los ejemplos documentados.

Sin embargo, la resistencia al cambio es quizá, el síntoma más persistente y se manifiesta haciendo “como siempre” lo que, por haberse aprobado nuevas normas, obliga a hacer las cosas de otro modo. Veamos un ejemplo. Como se dijo, el Poder Legislativo aprobó, durante el presente cuatrienio, con mayoría calificada por afectar al Poder Judicial y con un amplio consenso de las diferentes fuerzas políticas representadas en el Congreso, cambios a diferentes normativas para hacer realidad los principios constitucionales de rendición de cuentas y transparencia previamente reconocidos como tales por reiterada jurisprudencia constitucional y que, por ende, podían ser aplicados directamente si se hubiera querido, lo que no siempre se quiso. Fue así como emitieron dos reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ):

i) ley de “Publicidad e idoneidad en el proceso de elección del Fiscal o Fiscala General de la República”, N° 10401 del 14-11-2023, vigente desde el 30 de ese mes y año, con el que se reforman los artículos 15 y 23 de la LOPJ. Valga indicar que, sin esa ley, en una oportunidad se hizo la elección de ese cargo mediante votación pública a lo interno de la Corte Plena pero, luego, se puso como excusa “cumplir la ley” (y no la Constitución ni la jurisprudencia constitucional de mayor jerarquía) y fue ese cambio de criterio de las magistraturas lo que hizo necesaria la reforma legal.

ii) la “Ley para garantizar transparencia en las votaciones del Poder Judicial” No. 10325 de 09-11-2022, vigente desde el 11 de ese mes y año. Su emisión se dio luego de que, para que 12 magistraturas costarricenses (de un total de 22) eligieran a la actual Presidencia de la CSJ, en setiembre de 2022, se requirieran 19 rondas de votaciones a lo largo de dos meses. Si se tiene en cuenta que Robert Francis Prevost fue designado como papa León XIV con solo cuatro rondas en que intervinieron 133 cardenales electores de 70 países ubicados en los cinco continentes —ergo, con diferentes culturas e idiomas que, pese a ello llegaron rápidamente a una decisión— se evidencia la magnitud del entrabamiento burocrático de nuestro máximo tribunal. Esta ley reforma los artículos 5, 58 y 59 de la LOPJ. El numeral 58, en sus párrafos 7 a 9 indica, refiriéndose a la Corte Suprema de Justicia:

«Las sesiones y votaciones serán públicas a menos que por moción debidamente fundamentada y razonada, aprobada con el voto de al menos dos terceras partes del total de integrantes de la Corte Plena, se disponga que serán privadas.

Esta disposición procederá solo cuando exista una excepción calificada a los principios de transparencia y publicidad y, por ende, de aplicación e interpretación restrictiva, por lo que procederá únicamente para casos en los que la información que allí se discuta tenga naturaleza de secreto de Estado o de información de confidencialidad de terceros conforme a la ley.

De la sesión privada se levantará un acta de conocimiento público, de la cual solo se omitirán aquellas intervenciones o datos que no se pueden divulgar porque el ordenamiento jurídico así lo prohíba, según lo establecido en la moción aprobada al efecto.» (El destacado es agregado).

Del examen del texto legal aprobado y vigente se desprende lo siguiente:

1)- La norma no distingue si Corte Plena actúa como órgano administrativo, de gobierno, órgano administrativo decisor o tribunal jurisdiccional. Se refiere a toda vez que tenga que sesionar. No puede distinguirse donde la ley no lo hace y menos cuando la misma ley establece, expresamente, que deben interpretarse restrictivamente las excepciones que ella regula.

2)- La regla, entonces, es la publicidad tanto de la sesión como de la votación. Sesión y votación no son sinónimos, sino actos separados. Uno no implica el otro. Si se decide sesionar en privado se puede votar en público; si se decide sesionar en público se puede votar en privado; también se puede sesionar y votar en público o sesionar y votar en privado.

3)- La excepción a la regla de la publicidad, es decir la privacidad, debe acordarse de previo a sesionar o votar de forma privada. Debe especificarse si la moción es para la votación, para la votación o para ambas y debe cumplirse con varios requisitos:

3.1 ha de existir una moción previa (que se sesiona y vota en público por ser la regla), que alguna magistratura debe presentar y suscribir, en la cual debe especificar si se refiere a la sesión, a la votación o a ambas;

3.2 la votación de esa moción (para sesionar o votar en privado) debe ser aprobada con mayoría calificada de la totalidad de la magistratura, es decir con 12 de 22 votos;

3.3 la decisión que apruebe la moción de sesión o de votación privada debe estar motivada o fundamentada;

3.4 la decisión de privacidad de la sesión, de la votación, o de ambas, solo puede basarse en:

3.4.1 declaratoria de secreto de Estado (regulado, entre otros, en el artículo 30 párrafo segundo de la Constitución Política y los numerales 16 de la Ley General de Policía No. 7410 del 26 de mayo de 1994, 273 inciso 1 de la Ley General de Administración Pública; 293 del Código Penal y 303 de la Ley General de Aviación Civil) y,

3.4.2 confidencialidad de terceros (tal el caso de los actos en perjuicio de personas menores de edad según la Convención de los Derechos de los Niños y la Ley de Justicia Penal Juvenil; de actos sexuales en perjuicio de mujeres según el CPP, etc.).

En ambos casos (secreto de Estado y confidencialidad de terceros), debe existir reserva de ley que regule tales supuestos (en el mismo sentido el artículo 19 inciso 1 de la Ley General de la Administración Pública).

3.5 esa regla de privacidad debe interpretarse restrictivamente.

Pese a lo antes indicado, el 30 de junio y el 01 de julio, ambos de 2025 la Corte Suprema de Justicia acordó por mayoría (en el primer caso de 17 votos a favor y 5 en contra y, en el segundo, de 15 a 7) solicitar a la Asamblea Legislativa el levantamiento del fuero de improcedibilidad penal (conocido como inmunidad) a varias autoridades del Poder Ejecutivo: en el primer supuesto al ministro de justicia y gracia y, en el segundo, al Presidente de la República y al ministro de cultura, juventud y deportes. En ambos supuestos ya había una acusación presentada por el Ministerio Público contra ellos.

Ninguna de las sesiones fue transmitida por streaming ni la prensa o el público tuvo acceso. Luego de ello se emitieron comunicados oficiales de prensa dando cuenta de la votación, aunque sin indicación de los nombres y el sentido en que cada magistratura votó. Tampoco se tuvo acceso, hasta donde tengo conocimiento, a la sesión y votación en que se presentó y votó la supuesta moción previa de privacidad y sus fundamentos.

Valga indicar que no conozco alguna ley que decrete la privacidad de las sesiones o de la votación cuando la Corte Suprema de Justicia, actuando como órgano jurisdiccional, resuelve un levantamiento de fuero de improcedibilidad penal, que es el argumento que la prensa manejó. La ley No. 10325 no distingue el tipo de actuación que genere la intervención de la “Corte Suprema de Justicia”. En el Código Procesal Penal (en adelante CPP, vigente desde 1998), se establece la privacidad solo para:

1.- La etapa de investigación o preparatoria (arts. 289, 295 y 296 CPP) que, según el espíritu legislativo, tiene como fin proteger la investigación en curso. Esta etapa de investigación finaliza con la presentación de una acusación como acto conclusivo (arts. 299, 303 y 310 del CPP). En los casos supra referidos, al ya haber acusación presentada, había fenecido la fase preparatoria y no aplicaba esa norma.

2.- La realización de la audiencia preliminar (art. 316 del CPP) fase a la que aún no se llega en tales asuntos.

3.- En la fase de juicio si se afecta la vida privada o integridad física de intervinientes; la seguridad del Estado; si peligra un secreto oficial, comercial o industrial; si se recibe a una persona menor de edad o testimonios de víctimas o testigos protegidos u otros casos dispuestos en la ley (art. 330 CPP) fase a la que aún no se llega.

4.- La deliberación una vez cerrado el debate (artículo 360 del CPP). Nótese que no se trata de otras deliberaciones sino solo la que sigue al juicio oral y público. Si alguna duda cabe, la regla de la ley No. 10325 es la interpretación restrictiva: donde dice “debate” solo puede entenderse eso. Ergo, no cabe la privacidad de la deliberación para otros actos procesales previos al juicio, como el levantamiento de la “inmunidad” en la que cada magistratura, al tenor de lo estipulado en el numeral 395 del CPP, solo puede votar por:

  1. rechazar la solicitud, si la persona acusada no tiene derecho de antejuicio;
  2. desestimar la acusación, si los hechos acusados no constituyen delito. Aunque este artículo, del CPP aprobado en 1996 alude a la Corte Plena, el numeral 56 inciso 2 de la LOPJ (reformado por ley No. 7728 de 15 de diciembre de 1997, es decir, ley posterior), estableció que esta competencia la ejerce solo la Sala Tercera y,
  3. trasladar la solicitud a la Asamblea Legislativa, sin emitir criterio de fondo porque, de hacerlo, adelantaría criterio y afectaría la imparcialidad de sus integrantes ya sea de Sala III (que juzgarán) o del pleno (que conocerían apelación o casación).

Según comunicados de prensa oficiales que replicaron varios medios, algunas magistraturas habrían votado “…por devolver el expediente al Ministerio Público consideraron que con la prueba que consta en el proceso, no es posible realizar el juicio de probabilidad sobre la comisión del delito que, a su criterio, exige la ley” (Cfr. Delfino) y ante ello saltan muchas preguntas que quedan, por ahora, sin respuesta:

  • ¿por qué hubo sesión y votación privada en la CSJ? ¿quién mocionó y cómo se votó tal cosa? ¿en qué norma se basó y si se interpretó restrictivamente? O, en su defecto ¿por qué no se aplicó la ley No. 10325?

  • ¿con fundamentó en qué norma las magistraturas que salvaron el voto analizaron el fondo de cada asunto? ¿adelantaron criterio? ¿se inhibirán de conocer el juzgamiento?

Reforzar la aplicación y explicación de criterios jurídicos y no discrecionales es parte de la tarea pendiente del Poder Judicial porque sus máximos órganos tienen, también, una misión de pedagogía jurídica y de orientación jurídica. Si no se tiene conciencia de esa responsabilidad y si no se actúa en consecuencia la furia ciudadana terminará, como ya lo han experimentado otros países, con reformas que se basen en juicios populares, aunque en el ínterin estos (como en el proceso del Jesús histórico o en la II Guerra Mundial) violen derechos humanos.

La labor por terminar de la actual Asamblea Legislativa es regular, de mejor manera, más objetiva y estandarizada conforme a pautas internacionales, el nombramiento de las magistraturas para crear ya no pequeñas lámparas sino reflectores plenos que alumbren y fortalezcan las competencias constitucionales del Poder Judicial.

Se trata, en definitiva, de seguir en la lucha contra las inmunidades del poder de que hablaba el autor español García de Enterría y no de apagar la luz de la democracia, la República y la independencia judicial la cual solo tiene razón de ser con su contracara de la responsabilidad en el ejercicio del cargo y no cuando se separa del Derecho.

¿Quién teme la democracia?

Por Habib Succar Guzmán

Habemus reforma judicial

Los jugosos privilegios de los(as) ministros(as) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)

El salario del presidente:

El salario en pesos del presidente AMLO en 2024 es de $186.000 brutos/mes

(Aprox. US$9.300), que luego de rebajos de ley resulta en

aproximadamente US$7.750 mensuales.

El salario de un ministro(a) de la Corte:

El salario en pesos de un ministro(a) de la Suprema Corte de Justicia

mexicana es de $297.000 al mes, más una serie de prestaciones salariales

adicionales que suman un total de $600.000 (seiscientos mil pesos),

unos US$30.000 brutos al mes.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y LEY FEDERAL DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS de 19 de mayo de 2021

Ley / Capítulo I – Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de los artículos 75 y 127, así como, en lo conducente, del 74, fracción IV, y del 126 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular las remuneraciones de los servidores públicos de la Federación, sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales, fideicomisos, instituciones y organismos dotados de autonomía, empresas productivas del Estado y cualquier otro ente público federal.

La interpretación de esta Ley, para efectos administrativos y exclusivamente en el ámbito de competencia del Ejecutivo Federal, corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Secretaría de la Función Pública, dentro de sus respectivas atribuciones.

En el artículo 9, de la Ley de Remuneraciones, se establece que el salario máximo de un servidor público es el del presidente de la República, así: “Artículo 9. Ningún servidor público obligado por la presente Ley recibirá una remuneración o retribución por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión igual o mayor a la Remuneración Anual Máxima que tenga derecho a recibir el Presidente de la República por concepto de percepciones ordinarias, sin considerar las prestaciones de seguridad social a las cuales tenga derecho conforme a la legislación en la materia.”

La primera reforma constitucional salarial

Data del año 2009, a iniciativa del año 2006 del “partido de izquierda” mexicano Partido de la Revolución Democrática (PRD) de aquel entonces y que llevó casi tres años en proceso de negociación y aprobación final. En ese entonces, se estableció en general que el salario máximo dentro del sector público federal, sería el del presidente de la República, con lujo de detalle de toda la normativa atinente.

Fue en 2021 cuando a instancias de la coalición gobernante (MORENA + PES + PT) se presenta y aprueba una modificación importante a los salarios de los servidores públicos y se reafirma nuevamente que el salario máximo será el del presidente de la República. Simultáneamente se aprueba la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos que aplica una sustancial rebaja en los salarios de todo el sector, incluyendo al presidente de la República, aplicando en general una rebaja cercana al 50% de todos los salarios previamente establecidos, bajo los principios que enunció el presidente AMLO de “austeridad republicana” y de que “no puede haber gobierno rico con pueblo pobre”.

Reacción inmediata de la casta

Inmediatamente después de publicadas estas importantes reformas constitucionales y modificada su respectiva Ley de Remuneraciones, en vez de aplicarse las rebajas respectivas en ciertos organismos autónomos del gobierno federal así como en el Poder Judicial, llegaron a las instancias judiciales sendos recursos de amparo de organismos como el INE, el INAI, la COFECE, la COFEPRIS, etc. y lo más sorprendente: y de los mismos ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), alegando que no se podían aceptar rebajos a sus salarios. Y la misma SCJN fue la que aceptó y tramitó los recursos de amparo. Ni siquiera se excusaron (recusaron) para que otros integrantes Ad hoc se pronunciaran al respecto. No. Ellos querían garantizarse su salario, aunque estuviera en contra de la Constitución que ellos juran defender.

De esta forma, desde 2009 y hasta la fecha, pasando por la reforma de 2021, los ministros(as) de la Suprema Corte, los magistrados y jueces de distrito, perciben desde entonces salarios mayores que el del presidente de la República, pero son mucho más altos, en el caso concreto de los ministros(as) de la SCJN, hasta 4 veces más que el presidente.

Esta flagrante violación a la Constitución Política por parte de ministros, jueces y magistrados, indudablemente que constituye una afrenta al pueblo de México, porque son ellos precisamente los llamados a vigilar el respeto a la Constitución y sancionar las violaciones a los preceptos constitucionales. Y AMLO se los ha recordado y reclamado cada semana desde junio de 2021 pero ha sido como reclamarle a una pared…

El Plan B y el Plan C

Ya hemos reseñado en estas mismas columnas sobre los Planes B y C del presidente AMLO: el B pretendía una reforma electoral, incluyendo modificaciones sustanciales al Instituto Nacional Electoral y la eliminación de los diputados y senadores llamados “plurinominales” de modo que el Congreso pasaría de 500 a 300 diputados(as) y el Senado pasaría de 128 a 64 senadores(as). El Plan C, consistió básicamente en solicitar al electorado mexicano que, en la elección del 2 de junio votaran masivamente por los partidos de la coalición Sigamos Haciendo Historia (MORENA + VERDE + PT), de modo que se pudieran alcanzar las mayorías calificadas en el Congreso de los Diputados (334 votos de 500) y en el Senado de la República (86 votos de 128), con el fin de realizar todas las reformas constitucionales que AMLO presentó el 5 de febrero de 2024 al Congreso, donde se incluía prioritariamente la reforma judicial y la adscripción de la Guardia Nacional (GN) a la Secretaría de la Defensa Nacional (SEDENA), más otras 16 modificaciones a la Constitución, incluyendo una reforma electoral y la eliminación de los Diputados y Senadores plurinominales y rebajar así de 500 a 300 y de 128 a 64 los Diputados y Senadores, respectivamente.

Habemus reforma judicial

Apenas se integró la nueva legislatura que funcionará del 1° de setiembre de 2024 al 31 de agosto del 2027 (son periodos trienales para Diputados y sexenales para Senadores), se abocó de inmediato a la aprobación con mayoría calificada de la reforma judicial tramitada en la legislatura anterior, que la dejó “servida en bandeja” para que la siguiente legislatura 2024-2027 la aprobase como una prioridad en su agenda. Y así fue. Con sesiones maratónicas y todo tipo de sabotajes y bloqueos de la oposición, la reforma judicial fue aprobada con sobrada mayoría calificada en el Congreso de los Diputados y con la exacta mayoría calificada en el Senado. De inmediato se remitió a ratificación de los congresos estatales (se requerían al menos 17 estados de los 32 a favor) y en menos de una semana se obtuvieron 23 aprobaciones estatales.

La médula de la reforma judicial consiste en 4 aspectos. 1. Ajuste de todos los salarios para que se respete el principio establecido desde 2009 de que ningún funcionario público puede percibir un salario igual o mayor al del presidente de la República; 2. Que la elección o nombramiento de jueces, magistrados y ministros de la Suprema Corte se realice mediante votación popular debidamente dirigida por el INE con base en las regulaciones y procedimientos que establezcan las leyes derivadas de la reforma constitucional; 3. Que se elija también popularmente un Consejo de la Judicatura independiente de la Suprema Corte, que evalúe y sancione las actuaciones de los jueces, magistrados y ministros de la SCJN; y 4. Establecer un lapso máximo de un año para resolver los casos penales, excepto por la debida motivación ante la Judicatura.

Este punto 4 es muy relevante en México, porque ya hemos dicho que es quizás el único país del mundo donde el 40% de la población penal no tiene juicio ni condena, es decir, no saben por qué están presos y hay decenas de miles de personas en esa condición que llevan ya más de 10 años presos sin saber de qué se les acusa ni tener una condena.

Berrinches de la comentocracia

Razonablemente, cualquier persona objetiva y juiciosa se podrá preguntar si elegir jueces, magistrados y ministros en México de forma popular mediante voto secreto y directo, tal como se elige al presidente, gobernadores, diputados, senadores y alcaldes (presidentes) municipales, es la mejor opción para contar con una “justicia pronta y cumplida” de la mejor forma posible. La oposición y toda la comentocracia han inventado una y mil descalificaciones para el futuro ensayo democrático en la elección de autoridades judiciales.

Sin duda, toda la derecha política mexicana está horrorizada con la posibilidad de que el pueblo concurra a la elección de las autoridades judiciales en 2025, porque en general, la derecha en todo el mundo le tiene pánico a la democracia, donde el pueblo sea quien ejerza el poder mediante sus propios representantes y no, como ha sido hasta la fecha, una simulación de democracia donde la oligarquía es siempre la que impone a los líderes políticos o los doblega una vez electos para que sirvan a sus intereses.

La pregunta es válida sobre la nueva realidad judicial. México será un laboratorio cuyos resultados tendrán sin duda una clara influencia a nivel mundial sobre el novedoso sistema de conformación de las autoridades judiciales mediante voto popular. Pero una cosa es absolutamente cierta e incontrastable: el actual sistema judicial mexicano está absolutamente podrido y no se le pueden hacer reformas parciales porque todo el sistema ha demostrado ser ineficiente y absolutamente corrupto, al servicio de los grupos de poder (poderes fácticos como empresarios, oligarcas, políticos, medios de prensa, grupos de presión, etc.) y no atiende las demandas de justicia del pueblo llano, sino solamente de los que tienen dinero suficiente para pagar costosos procesos judiciales, para sobornar jueces, magistrados y ministros y torcer la ley mediante la venalidad del sistema (corrupto, inmoral, deshonesto).

Cuando AMLO presenta el 5 de febrero su “paquete de 18 leyes o iniciativas” al Congreso, incluye de forma estelar la reforma judicial y al proponer el Plan C, AMLO insiste en pedirle al pueblo en la elección del 2 de mayo una mayoría calificada para aprobar las reformas constitucionales necesarias para ese paquete de 18 leyes.

Claudia Sheinbaum por su parte, durante toda su campaña electoral, insistió una y otra vez en la necesidad del Plan C para aprobar las reformas constitucionales y otras presentadas por AMLO el 5 de febrero, como una forma clara de continuidad del “proyecto de transformación de la vida pública de México”, la llamada CUATRA TRANSFORMACIÓN. Y el pueblo le respondió generosamente dándole un 60% de votación el 2 de junio para 35,9 millones de votos, superando de forma impensable la gigantesca votación que había obtenido AMLO en 2018 de 30,15 millones de votos.

En el gráfico siguiente podemos visualizar el abismo de diferencia entre las elecciones de Felipe Calderón, Enrique Peña N. y AMLO y Claudia. Hemos agregado el dato de AMLO para el año 2006, anotando que en esa elección se ha demostrado que se cometió fraude electoral contra AMLO, por medio de la intervención del presidente Vicente Fox (2000-2006), coludido con la Suprema Corte de Justicia y el Instituto Federal Electoral (IFE), así como los medios de comunicación comandados por Televisa, poderosa televisora que entonces se daba el lujo de poner presidentes a su antojo.

En general, se considera con datos duros bien conocidos y documentados, que las elecciones federales en México siempre fueron fraudulentas, a favor del Partido Revolucionario Institucional (PRI) hasta el año 1994, y luego el fraude contra AMLO en 2006 y 2012. La elección del 2018 se acepta que fue legítima, sin fraude, así como la de 2024, dado que en ambos casos la votación mayoritaria a favor de MORENA y sus aliados fue tan abrumadora que no había posibilidad de fraude y el INE tuvo que certificar así los triunfos de AMLO y Claudia.

México después de la reforma judicial

Sin duda se abre un panorama apasionante para el futuro de México. La reforma judicial traerá también la necesaria reforma del sistema de procuración de justicia, la Fiscalía General de la República y las fiscalías estatales, que son parte intrínseca de la corrupción que caracteriza al Poder Judicial.

Será a partir de 2025 que estos cambios fundamentales se irán instrumentando en la realidad política y judicial mexicana y que se podrá empezar a evaluar su impacto positivo o negativo en la vida de los mexicanos.

Lo cierto es que el gobierno de Claudia Sheinbaum será la “continuidad con cambio de estilo” de la CUARTA TRANSFORMACIÓN de la vida pública de México, así lo ha declarado ella insistentemente y se ha dicho que es orgullosa heredera del poderoso movimiento fundado por AMLO (y por ella) en 2011 y que hoy gobierna en casi todo México, que cuenta con una estructura federal con 31 gobiernos estatales y el de la Ciudad de México que cuenta con su jefa de gobierno y un congreso propio, para 32 entidades federativas en total, de las cuales el oficialismo gobierna 24.

MORENA ha pasado de gobernar 4 estados en el 2018 -cuando ganó en CDMX, Veracruz, Tabasco y Chiapas- a ser gobierno en 24 entidades, luego de las elecciones del 2 de junio, logrando en menos de diez años desde su creación tener gobiernos estatales en más de dos tercios del país, incluyendo estados que solo habían sido priistas, como el Estado de México que ganó el año pasado.

Del Palacio Nacional a Palenque

Un hecho que pone locos a los comentócratas y políticos de la oposición en México es que AMLO se ha declarado a sí mismo como “maderista: sufragio efectivo no reelección” (el lema de Francisco I. Madero que ayudó a tumbar la dictadura de Porfirio Díaz: el “porfiriato” abarcó de 1877 a 1880 y de 1884 a 1911). De modo que al finalizar su periodo presidencial el 30 de setiembre de 2024 se jubila y se retira a su rancho en Palenque, Chiapas, donde asegura que no recibirá visitas y se dedicará a escribir su próximo libro sobre el periodo prehispánico de México.

Y es que la oposición reclamó durante casi 6 años que AMLO pretendía reelegirse, perpetuarse en el poder. Y además, tanto políticos como comentócratas han venido diciendo, en actos de machismo puro, que AMLO seguirá gobernando por medio de Claudia Sheinbaum, quien será algo menos que un títere que hará todo lo que AMLO le ordene. Nada más alejado de la realidad, pero ese ha sido el camino de los discursos opositores: primero que se iba a reelegir y ahora, que su delfina es una marioneta.

Ya la prensa tuvo el primer aviso de que Claudia será una presidenta con su autonomía, su carácter y firmeza: ella fue la que ordenó que se invitara al presidente del gobierno español Pedro Sánchez, a los actos de traspaso de poder el 1 de octubre, y no al rey de España, como ha sido la costumbre. Y Pedro Sánchez en un acto de machismo puro, alegó que fue AMLO quien ordenó que no invitaran al rey, algo que ya fue aclarado por el mismo presidente quien dijo tajantemente que fue Claudia la que tomó esa decisión que él apoya 100%.

Nuevos tiempos, muy interesantes, se ciernen sobre México con la primera mujer presidenta de su historia: la Dra. Claudia Sheinbaum Pardo, quien se dice orgullosa heredera del proyecto de transformación liderado por AMLO.

Habib Succar Guzmán

29.9.24