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Etiqueta: Seguro Social Obligatorio

ACSS pregunta a la Dirección Jurídica de la CCSS si cambió su criterio sobre el uso de fondos del seguro obligatorio en programas de leyes especiales (Parte 8)

La Auditoría Ciudadana de la Seguridad Social (ACSS) presenta la octava entrega de la serie que SURCOS viene publicando sobre sus gestiones ante la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) en torno al financiamiento de los seguros sociales.

En entregas anteriores, la ACSS cuestionó que el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) traslade al Seguro de Enfermedad y Maternidad un 5% de cotización que, según la organización, debería cubrir el Estado (parte 5). También reclamó al auditor interno de la CCSS un criterio independiente sobre la legalidad de esos aportes (parte 6). En la parte 7 pidió a la Dirección Actuarial y Económica desglosar las finanzas del Seguro de Salud por modalidad de aseguramiento y separar el costo del primer nivel de atención, que corresponde al Estado.

En esta entrega, la ACSS da a conocer el oficio ACSS-016-2026, del 22 de setiembre, dirigido al director jurídico de la CCSS, Gilberth Alfaro Morales, y a los abogados Guillermo Mata Campos e Ileana Badilla Chaves.

En el oficio, la ACSS recuerda que la CCSS administra, además del seguro social obligatorio (Ley Constitutiva N.° 17 y artículo 73 de la Constitución), otros seguros y programas de salud creados o trasladados por leyes especiales. Entre ellos están el seguro de las personas aseguradas por cuenta del Estado (Ley N.° 5349), el de las personas pensionadas (Ley N.° 5905) y el primer nivel de atención (Ley N.° 7374). Según la organización, la Constitución y una sentencia de la Sala Primera prohíben usar los fondos del seguro obligatorio para financiar esos programas.

La ACSS sostiene que un dictamen de la propia Dirección Jurídica de 2008 (D.J. 3519-08) estableció con claridad esa prohibición, pero que dictámenes posteriores, de 2015 y 2017, fueron interpretados por la Administración como si permitieran manejar el Seguro de Salud como un único régimen, sin balances por modalidad. Con base en un informe de la Auditoría Interna de 2017, señala que el propio abogado Guillermo Mata aclaró entonces que la contribución de cada modalidad debe establecerse según sus costos. Aun así, afirma que la Valuación Actuarial del Seguro de Salud 2023 sigue apoyándose en los criterios de 2015 y 2017, y no presenta ingresos, gastos ni balances por modalidad.

La ACSS también responde al oficio GA-DJ-09281-2026, con el que la Dirección Jurídica remitió a la Gerencia de Pensiones su consulta de la parte 5 sobre el aporte del IVM al Seguro de Salud. Según la organización, se trata de un asunto estrictamente jurídico, que corresponde a la Dirección Jurídica.

Por eso, solicita a la Dirección Jurídica que informe si cambió el criterio de 2008 y por qué razones legales; que aclare si sus oficios posteriores autorizan a no hacer balances por modalidad o a usar fondos del seguro obligatorio en programas especiales; y que entregue varios oficios y el dictamen jurídico que respaldó la reforma de 2005 al artículo 3 del Reglamento del IVM. Pide además que garantice que sus criterios se apegan estrictamente al bloque de legalidad y que, si no es competente para alguna petición, la traslade a la instancia correspondiente.

A continuación, SURCOS comparte el comunicado completo de la ACSS.

ACSS le pide a la Dirección Jurídica de la CCSS garantía de que sus criterios se apegan al principio de legalidad que rige al seguro social obligatorio y a otros seguros de salud

(Parte 8)

Esta publicación constituye la octava entrega de la serie divulgada por Surcos Digital. En la Parte 7 se informó que la Auditoría Ciudadana de la Seguridad Social (ACSS) solicitó a la Dirección Actuarial de la CCSS apegarse al principio de legalidad e información de interés público relacionado con las finanzas del seguro de salud según modalidad de aseguramiento.

En esta ocasión se da a conocer una nueva gestión impulsada por la ACSS, que mediante el oficio ACSS-016-2026, del 22 de setiembre de 2026, dirigido al Licenciado Gilberth Alfaro Morales, Director, Licenciado Guillermo Mata Campos, Abogado y Licenciada Ileana Badilla Chaves, Abogada, todos de la Dirección Jurídica de la CCSS, hace un recuento de la normativa constitucional y legal que regula el seguro social obligatorio (Ley Constitutiva de la CCSS) y las coberturas de salud que fueron asignadas a la CCSS por otras leyes especiales, como la ley N° 5349 del seguro de salud de los asegurados por cuenta del Estado, la ley del seguro de salud de los pensionados N° 5905 y la Ley N° 7374 sobre el primer nivel de atención de la salud trasladado a la CCSS.

También la ACSS hace un repaso de criterios emitidos por la Dirección Jurídica, en particular un dictamen de 2008 que aclara con meridiana claridad que el dinero de los seguros sociales obligatorios de la Ley N° 17, no puede ser usado para financiar gastos de otras leyes especiales; pero que posteriormente, otros oficios de la misma Dirección Jurídica parecen modificar ese criterio de 2008.

Por lo tanto, la ACSS le pide a la Dirección Jurídica de la CCSS información sobre el eventual cambio de criterio y garantía de que estos se apeguen al principio de legalidad.

A continuación, se transcribe el texto del oficio ACSS-016-2026:

“22 de setiembre de 2026 ACSS-016-2026

Licenciado Gilberth Alfaro Morales, Director

Licenciado Guillermo Mata Campos, Abogado

Licenciada Ileana Badilla Chaves, Abogada

DIRECCIÓN JURÍDICA

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

Asunto: Petición, solicitud de información y comentarios en relación con el oficio GA-DJ-09281-2026 del 4 de setiembre de 2026

Estimados señores, estimada señora,

La Auditoría Ciudadana de la Seguridad Social (ACSS) tiene el gusto de dirigirse a ustedes para saludarlos cordialmente y a la vez solicitarles lo siguiente.

Considerando

Como es del conocimiento de ustedes, la CCSS administra, además del seguro social obligatorio creado por la Ley Constitutiva de la CCSS n.° 17 y el artículo 73 de la Constitución Política, otros seguros y programas de salud creados o trasladados a la Caja por leyes especiales (Artículo 2 y 7 de Ley n.° 5349 Universalización del Seguro de Enfermedad y maternidad; Ley n.° 5905 Pensionados Protegidos Seguro de Enfermedad y maternidad, artículos 7, 8 y 9 de Ley n.° 7374: Aprobación de los contratos de préstamo suscritos con el Banco Interamericano de Desarrollo para el Programa de mejoramiento de los servicios de Salud y Construcción Hospital Alajuela, entre otras). De conformidad con el párrafo tercero del artículo 73 constitucional y la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (Expediente 13-006261-1027-CA, Resolución Nº 00197 – 2018), la CCSS tiene prohibido usar los fondos y las reservas del seguro social obligatorio para financiar el costo de los regímenes y programas de salud creados por esas leyes especiales.

En tal sentido, el seguro de salud incluye diversas modalidades de aseguramiento, cada una de ellas tiene su ley de creación y sus propias fuentes de financiamiento. Así lo ha indicado esa Dirección Jurídica en varios dictámenes, entre ellos el n.° D.J. 3519-08 del 7 de mayo de 2008. No obstante, también esa Dirección Jurídica emitió otros dictámenes que generaron cierta confusión o controversia, en particular, a la Auditoría Interna y la Administración de la CCSS, tal y como consta en el informe ASF-112-2017 de fecha 06-10-2017 que le adjuntamos. En la página 41 de dicho informe dice lo siguiente:

“2) Se inició la sesión de trabajo exponiéndole al Lic. Guillermo, la controversia que está generando que posterior al criterio DJ-3519-08 el cual es claro al indicar que no deben usarse recursos del seguro obligatorio para financiar programas con financiamiento específico de Leyes Especiales, se emitieran los criterios DJ-1820-2015 Y DJ-431-2017, los cuales parecieran tener una línea jurídica distinta. Se resalta que, aunque los 2 últimos criterios no atienden la consulta específica sobre la posibilidad de usar fondos del seguro obligatorio en programa especiales como Asegurados por el Estado, si se relacionan, ya que están orientados a establecer si debe llevarse controles sobre los ingresos versus los costos (balances) de cada modalidad de aseguramiento para poder determinar la suficiencia de la cuota o contribución global de cada una de ellas.”

En la página 42 del mismo informe, dice textualmente:

“La Licda. Mayela Castro, explica de nuevo la controversia (…). Se resalta que aunque estos últimos 2 criterios no atienden la consulta específica sobre la posibilidad de usar fondos del seguro obligatorio en programas especiales como Asegurados por cuenta del Estado, como si lo fue el primero (DJ-3519-08), si se relacionan entre sí, ya que están orientados a establecer si debe realizarse balances (monitorear la relación ingresos/gasto) de cada modalidad de aseguramiento para poder determinar la suficiencia de la cuota o contribución de cada una de ellas, y que la Administración, específicamente la Gerencia Financiera y la Dirección Actuarial, están interpretando una línea jurídica distinta a la sostenida en el DJ-3519-08, ya que al concluirse en dichos criterios que el Seguro de Salud, es un único régimen, la unidades administrativas señaladas, interpretan que el control sobre los ingresos versus costos debe llevarse de forma generalizada, sin determinar ni señalar si los ingresos de cada modalidad de aseguramiento cubren o no los costos o gastos individualmente, es decir por modalidad, ya que presuntamente eso quebrantaría el principio de Solidaridad. Eso a pesar de que el Reglamento del Seguro de Salud, establece que las contribuciones deben establecerse con base en los costos de aseguramiento.”

A pesar de que don Guillermo Mata Campos aclaró que la conclusión o controversia no existe, como consta en el mismo informe, pues en la página 43 dice lo siguiente (destacamos en negrilla y subrayado):

“9) El Lic. Guillermo Mata, señala que entiende ahora lo que le preocupa a la Auditoría y explica: El Seguro por Cuenta del Estado, se maneja institucionalmente como una modalidad de aseguramiento del Seguro de Salud, porque brindamos una protección a la población indigente, no una venta de servicios médicos. Pero el hecho de que sea una protección no implica que no deba cobrarse de acuerdo con los costos que determinen estudios actuariales. La Solidaridad no se puede ver separada del principio de Sostenibilidad Financiera.

Si bien es cierto, una vez que los recursos ingresan a la CAJA, no puede hacerse diferencia en los beneficios que se otorgan a ninguno de los asegurados, la contribución de cada modalidad de aseguramiento debe establecerse con base en los costos de cada modalidad. De esta forma se aplican ambos principios; el de Solidaridad y el principio de Sostenibilidad Financiera.

10) El Lic. Guillermo Mata, solicita a los presentes que se le brinde unos minutos para ir a su oficina y traer un oficio mediante el cual recientemente esa Dirección Jurídica, a solicitud de la Gerencia Financiera, emitió una ampliación del criterio externado en el oficio DJ- 693-2013, el cual considera que puede aportar para aclarar más la postura de esa Dirección Jurídica en los criterios que se están analizando y que en apariencia la administración estaría dando una interpretación distinta.

11) El Lic. Guillermo Mata, regresa a la reunión 15 minutos después y aporta el oficio DJ- 03836-2017 del 30 de junio 2017, el cual corresponde efectivamente a una ampliación de criterio solicitada por la Gerencia Financiera en oficio GF-1460-2017 del 5 de mayo 2017. “

Lo cierto es que la Administración de la CCSS sigue entendiendo que con base en los criterios emitidos por la Dirección a su cargo, no hay ninguna obligación de realizar balances actuariales por modalidad de aseguramiento y por lo tanto, no se puede conocer si se está violando o no el párrafo tercero del artículo 73 de la Constitución Política; tampoco se puede saber si hay un déficit que debe asumir el Estado de conformidad con los artículos 2 y 7 de la Ley 5349; ni se puede saber si hay un déficit de conformidad con el artículo 2 de la ley 5905 que también le corresponde al Estado y lo que es peor aún, la Administración de la CCSS, no separa en sus balances el costo generado por la aplicación de los artículos 7, 8 y 9 de la Ley 7374. Tampoco puede determinarse cómo separar la prima del seguro social obligatorio en los dos tractos que ordenan los artículos 32 y 43 de la Ley Constitutiva de la CCSS.

Lo anterior lo pueden constatar viendo lo que expresan los actuarios de la Dirección Actuarial en las páginas 35 y 36 de la “Valuación Actuarial del Seguro de Salud, 2023 EST-0020-2026 Versión 01 Febrero, 2026” elaborada por la Dirección Actuarial de la Caja, que textualmente dicen (suplimos la negrilla y el subrayado):

“Por otro lado, en relación con la normativa asociada con las poblaciones cubiertas por leyes especiales, se considera la Ley Nº 7735 y Ley Nº 8312 “Ley General de Protección a la Madre Adolescente”, Ley Nº 8612 “Aprobación de la Convención Iberoamericana de los Jóvenes”, Ley Nº 7374 “Préstamo BID Programa Servicios de Salud y Construcción Hospital Alajuela”, Decreto Ejecutivo Nº 33119-S, Decreto Ejecutivo Nº 17898-S, Código de la Niñez y la Adolescencia, entre otras.”

Sin embargo, no separan en sus cálculos el costo que generó a la CCSS la Ley 7374.

Continúan diciendo los actuarios:

“Por último, se consideran diversos criterios jurídicos emitidos por la Institución asociados con diferentes aspectos y particularmente en relación con el financiamiento. Sobre este último punto cabe destacar el oficio DJ-1820-2015, mediante el cual se atiende consulta de la Gerencia Financiera en relación con la procedencia de «determinar balances entre ingresos y gastos o costos derivados de las prestaciones de servicios de salud, según modalidad de aseguramiento, a saber: trabajadores independientes, asegurados voluntarios, convenios especiales, asalariados y pensionados; así como registrar cuentas por cobrar para cada segmento y de que en caso de que se determine algún déficit relativo a alguna de estas poblaciones, se proceda a cobrar al Estado la suma correspondiente.»

Al respecto, el criterio de la Dirección Jurídica establece en lo que interesa lo siguiente:

“…se observa que tal y como lo señala el consultante las recomendaciones que externa la Auditoría no solo implicarían necesariamente una modificación de las disposiciones reglamentarias que actualmente se encuentran vigentes, sino que también implican una afectación del Principio de Solidaridad, por cuanto el propio artículo 23 de la Ley Constitutiva de la Caja no establece que la determinación de las contribuciones lo es dependiendo del costo de los servicios según determinado grupo, sino que lo dispone en forma general, según sector contributivo.”

Para una mayor claridad en relación con alguna normativa asociada con las poblaciones cubiertas por el Seguro de Salud y su aplicación en el financiamiento de dicho seguro; se realizó consulta a la Dirección Jurídica en forma puntual, sobre lo siguiente:

“I. ¿Los regímenes de protección de administra la CCSS, según los artículos 33º y 34º de la Ley Constitutiva, son el régimen de reparto del Seguro de Salud y el Régimen de capitalización del Seguro de Pensiones, o dentro del Seguro de Salud existen otros regímenes?

II. ¿La modalidad de aseguramiento de asalariados, trabajadores independientes, asegurados voluntarios, pensionados, asegurados por Cuenta del Estado, etc. se pueden conceptualizar como regímenes, y por tanto darles el alcance que indica la Ley Constitutiva, en sentido de no permitir transferencias entre regímenes?”

Al respecto, mediante oficio DJ-0431-2017 de abril del 2017 se emite el criterio en atención a la consulta planteada, de donde se pueden extraer los siguientes aspectos, que contestan puntualmente cada una de las consultas anteriores:

“En relación con la primera consulta vale indicar que teniendo en consideración tanto lo dispuesto en el artículo 73 de la Constitución Política, como lo dispuesto en los artículos 1, 2, 33, 34 y 35 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, se observa que la Institución administra únicamente dos Regímenes en materia de seguros sociales: el Régimen de Salud o Reparto (…) y el Régimen de Pensiones o Capitalización Colectiva.

En relación con la segunda consulta, procede a señalar que desde el punto de vista legal las modalidades de aseguramiento como asalariado, trabajador independiente, asegurado voluntario, pensionados, asegurados por cuenta del Estado, entre otros, no se pueden conceptualizar como regímenes, sino que es la forma como la Institución ha venido determinando los distintos sectores o grupos que reciben protección y beneficios de los seguros de Enfermedad y Maternidad e Invalidez, Vejez y Muerte, según sea el caso.””

Puede notar esa Dirección que en el estudio actuarial del seguro de salud que le estamos enviando, no se aclara ni se incluyen los nuevos oficios elaborados por esa Dirección mencionados en el informe ASF-112-2017 con los cuales la Auditoría Interna determinó que no existía ninguna controversia, ni se cambió el criterio emitido en el dictamen n.° D.J. 3519-08 del 7 de mayo de 2008 firmado por Lic. Andrey Quesada Azucena, Licda. Marianela Ovares Aguilar y más recientemente con la firma digital del director jurídico Gilberth Alfaro Morales. En dicho criterio, se indica lo siguiente, en lo que interesa:

“Los distintos regímenes de seguridad social administrados por la Caja Costarricense de Seguro Social para efectos financieros deben dividirse en dos grupos: los subsumidos en el concepto «Seguro Social Obligatorio acorde con el artículo 2 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social y los regímenes que están fuera de esta calificación, sea el régimen de asegurados a cargo del estado o los creados por ley especial.”

“Los fondos de los regímenes que no se encuentren contemplados dentro del Seguro Obligatorio, como la Protección de la Salud de asegurados a cargo del estado u otros regímenes de protección creados por Ley especial que se financien con destinos específicos, no pueden recibir fondos de la seguridad social por disposición expresa del artículo 73 constitucional, por lo que no es jurídicamente posible que se efectúen traslados de fondos.”

Como ustedes pueden corroborar en el estudio actuarial que le remitimos, en la Sección “9.5 Resultados por modalidad de aseguramiento” no se presentan los gastos ni los ingresos por modalidad de aseguramiento, ni tampoco el balance actuarial (Ingresos menos gastos) por modalidad de aseguramiento. Tampoco aparece el costo del primer nivel de atención de la salud que es una obligación estatal conforme al artículo 9 de la Ley n.° 7374, sino que se incluye dentro del costo del seguro social obligatorio y las otras modalidades de aseguramiento.

Dado que esa interpretación que está haciendo la Administración de la CCSS -supuestamente amparada en criterios de esa Dirección-, no permite conocer con meridiana claridad si se está violentando o no el párrafo tercero del artículo 73 constitucional, así como si se está cumpliendo o no con lo ordenado en los artículos de las leyes especiales citados en el primer párrafo de este oficio, nos permitimos realizarle la siguiente petición de conformidad con el artículo 27 de la Constitución y con lo regulado en la Ley de Regulación del Derecho de Petición.

Asimismo, le reiteramos que nuestro oficio ACSS-009-2026 versa fundamentalmente sobre la legalidad de que el IVM le esté aportando al SEM una contribución que fue exonerado de pago por la Ley n.° 6230 del 2 de mayo de 1978, conforme se indica en el artículo 3 del Reglamento de IVM. Es decir, es un asunto estrictamente jurídico. Por lo tanto, no es del todo correcto lo afirmado en su oficio GA-DJ-09281-2026 del 4 de setiembre de 2026, que dice:

“Al respecto, una vez revisado el contenido de la gestión planteada, se informa que los asuntos consultados versan sobre aspectos técnicos, financieros y operativos relacionados con el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte y su vinculación con el Seguro de Enfermedad y Maternidad, materias que se encuentran dentro del ámbito de competencia de la Gerencia de Pensiones de esta Institución.

En virtud de lo anterior, respetuosamente se informa que corresponde a dicha Gerencia conocer y atender la solicitud planteada, por tratarse de temas propios de su competencia técnica y funcional.”

Así mismo, dado que en su oficio también señala “Lo anterior, sin perjuicio de que, de estimarse necesaria una valoración sobre aspectos estrictamente jurídicos relacionados con la materia consultada, la dependencia competente pueda requerir oportunamente el criterio de esta Dirección.” (Destacado es del original) y tomando en cuenta que el artículo 1 del Reglamento de esa Dirección establece lo siguiente:

“Artículo 1º—De la Dirección Jurídica. La Dirección Jurídica de la Caja Costarricense de Seguro Social, es el órgano superior consultivo responsable de la atención de asuntos en materia legal, la representación judicial en defensa de los intereses de la organización, en los términos y condiciones de la legislación aplicable. Otorga el apoyo y la asistencia profesional a la Junta Directiva y las autoridades superiores mediante la emisión de criterios técnico-jurídicos para la toma de decisiones estratégicas y de impacto institucional. Tendrá independencia de criterio en materia legal, en el desempeño de sus funciones, y mantendrá las relaciones de coordinación técnica-funcional con otros abogados de los demás órganos de la Administración.”

En adición, el inciso b) del artículo 10 de la Ley de Regulación del Derecho de petición n.° 9097 dice textualmente:

“b) Cuando un órgano o autoridad se estime incompetente para el conocimiento de una petición, remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, si ambos pertenecieran a la misma institución, administración u organismo, debiendo comunicarlo al peticionario, sin que este trámite afecte el plazo de diez días hábiles para su debida respuesta.”

Por todo lo anterior nos permitimos insistir en la entrega de la información que se indica más abajo, relacionada con este asunto.

Petitoria

Primero. Solicitamos que nos informe si esa Dirección Jurídica ha cambiado el criterio emitido en el dictamen n.° D.J. 3519-08 del 7 de mayo de 2008. En el caso de que esa Dirección sí haya cambiado el criterio emitido en el dictamen n.° D.J. 3519-08, solicitamos que nos informe el nuevo criterio y los motivos legales y constitucionales que justificaron el cambio de criterio.

Segundo. Solicitamos que nos informe si los oficios n.° DJ-1820-2015 del 24 de marzo de 2015, n.° DJ-431-2017 del 5 de abril de 2017, n.° GA-DJ-0283-2023 de fecha 07 de febrero de 2023 y DAE-270-17 / DJ 1961-2017/ GF-1043-2017 del 28 de marzo del 2017, todos emitidos por esa Dirección, permiten que la Administración de la Caja no requiera realizar balances según modalidad de aseguramiento en el seguro de salud y la posibilidad de que la Caja sí pueda usar fondos del seguro social obligatorio en programas especiales como Asegurados por el Estado, seguro de salud de los pensionados y programas del primer nivel de atención de la salud trasladados a la CCSS por la Ley n.° 7374.

Tercero. Pedimos el suministro de una copia en formato digital de los oficios n.° GA-DJ-0283-2023 de fecha 07 de febrero de 2023 y DAE-270-17 / DJ 1961-2017/ GF-1043-2017 del 28 de marzo del 2017.

Cuarto. Le solicitamos una copia en formato digital del dictamen Jurídico que esa Dirección con rango de Subgerencia emitió en relación con el acuerdo de la Junta Directiva de la CCSS que en año 2005 incluyó en el artículo 3 del Reglamento de IVM en texto siguiente: “El costo del aseguramiento en el Seguro de Salud para los pensionados del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte será asumido en su totalidad por el Fondo de Pensiones de Invalidez, Vejez y Muerte, la Junta Directiva será quien determine el porcentaje por aplicar con base en las recomendaciones actuariales.” En el caso de que esa Dirección con rango de Subgerencia no haya emitido un criterio legal o jurídico sobre la legalidad del texto citado del artículo 3 del Reglamento de IVM, pedimos que así lo hagan constar.

Quinto. Solicitamos respetuosamente que esa Dirección Jurídica garantice que los criterios, dictámenes, opiniones y demás actuaciones que emita en relación con el financiamiento de los distintos seguros, modalidades de aseguramiento y programas administrados por la Caja Costarricense de Seguro Social se encuentren estrictamente sometidos al bloque de legalidad y debidamente fundamentados en el ordenamiento jurídico vigente, particularmente en la Constitución Política, la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, la Ley General de la Administración Pública, las leyes especiales aplicables y la jurisprudencia vinculante que corresponda.

Lo anterior en aplicación del principio de legalidad, consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política y desarrollado por el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, conforme al cual los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad, se encuentran sujetos al ordenamiento jurídico y no pueden ejercer potestades que este no les haya conferido.

En consecuencia, solicitamos que esa Dirección Jurídica indique expresamente si considera jurídicamente posible interpretar que en alguno de los dictámenes emitidos por esa Dirección se autorice, directa o indirectamente, la utilización de recursos del Seguro Social Obligatorio para financiar obligaciones, programas o poblaciones cuyo financiamiento haya sido atribuido por la Constitución o por leyes especiales al Estado o a una fuente específica de financiamiento.

En caso afirmativo, solicitamos identificar de manera precisa las normas constitucionales y legales que, a criterio de esa Dirección, autorizan dicha utilización de recursos, así como explicar su compatibilidad con el párrafo tercero del artículo 73 de la Constitución Política y con el principio de legalidad establecido en el artículo 11 constitucional y en el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública.

Asimismo, solicitamos que, si esa Dirección Jurídica ha variado, modificado, ampliado o dejado sin efecto criterios jurídicos anteriores relacionados con esta materia, particularmente el contenido en el oficio D.J. 3519-08 del 7 de mayo de 2008, se identifique expresamente el acto mediante el cual se produjo dicha modificación y se expongan de manera clara, suficiente y circunstanciada las razones jurídicas que sustentan el cambio de criterio.

Finalmente, solicitamos que se reafirme que ningún criterio jurídico institucional puede constituirse, por sí mismo, en fuente habilitante para apartarse de una prohibición constitucional o legal, ni para autorizar actuaciones administrativas carentes de fundamento en el ordenamiento jurídico, debiendo prevalecer en todo momento la Constitución Política, la ley y los principios que integran el bloque de legalidad.

Sexto. Finalmente, en el caso de que esa Dirección con Rango de Subgerencia considerare que no es el órgano competente para entregar parte de la información que estamos solicitando, pedimos que de oficio la traslade a la instancia u órgano de la CCSS que estime competente y que nos lo informe, conforme a lo ordenado en el inciso b) del artículo 10 de la Ley de Regulación del Derecho de Petición N° 9097.

Notificaciones: Al correo acss.junio.2022@gmail.com

Sin otro particular, nos despedimos deseándole muchos éxitos en sus funciones.

Atentamente,

AUDITORÍA CIUDADANA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Dr. Alfredo Ramírez Montero Lic. Carlos Eduardo González Arroyo

Lic. Jorge García Araya M.Sc. Rodrigo Arias López

CC. Señora Mónica Taylor Hernández, Presidente Ejecutiva.”

La ACSS continuará informando sobre las gestiones que realice y respuestas que reciba de la Administración de la CCSS.

AUDITORÍA CIUDADANA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Lic. Carlos Eduardo González Arroyo
M.Sc. Rodrigo Arias López

La Caja Costarricense del Seguro Social, los orígenes de una institución estratégica en el país

Vladimir de la Cruz

Fue en 1941, el 1 de mayo, cuando el Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, en su informe constitucional al Congreso de la República, anunció que se proponía enviar al Congreso “uno o varios proyectos de ley tendientes a establecer los seguros sociales. Ellos constituyen, dijo, un verdadero progreso para nuestro régimen democrático, y serán un instrumento de paz social, ya que tienden a corregir situaciones injustas en que se encuentra colocada la masa que depende de su trabajo para vivir… la enfermedad, la invalidez, la vejez y la muerte, son las causas constantes del desamparo de muchos costarricenses; y si el Estado no se decide a establecer un verdadero sistema de previsión, no hará más que socavar sus cimientos, ya que ninguna sociedad puede fundarse en la injusticia… un sistema de seguridad social que considero benéfico e indispensable para Costa Rica”.

Al asumir la presidencia de la República el Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, preocupado por el establecimiento de los seguros sociales en el país, envió a Chile a su gran colaborador, el Dr. Guillermo Padilla Castro con la “delicada misión de realizar los estudios preliminares a su establecimiento…” El Dr. Calderón Guardia, sobre el estudio e informe del Dr. Padilla Castro formuló el proyecto de ley para la implantación de los seguros sociales en nuestro país y lo envió al Congreso el 14 de julio de 1941.

El 1º de noviembre 1941, por Ley Nº 17, se creó la Caja Costarricense de Seguro Social destinada a aplicar el Seguro Social Obligatorio y a incrementar el voluntario; el obligatorio contemplaba cubrir los riesgos de enfermedad, invalidez prematura, vejez, muerte y paro involuntario; y comportaba además una participación de las cargas de maternidad, familia, viudedad y orfandad. El 7 de enero de 1942 se reglamentó esta ley para darle verdadera autonomía y para poder desarrollar su cometido.

En 1942, manifestó el Dr. Calderón Guardia, al Congreso que se le daba altura al Seguro Social, “un esfuerzo en beneficio de la clase trabajadora”; que emprendía “la magna obra del Seguro Social”, que mediante la colaboración (del Congreso) podía llevarla al “terreno de las realizaciones prácticas”. “Así el Seguro Social es ya, dijo el Dr. Calderón Guardia una realidad en Costa Rica. Tomamos, de la legislación chilena su estructura general adaptándola a las particulares circunstancias de nuestro medio; luego la experiencia irá modelando la obra hasta llegar a convertirla… en una de las instituciones más imprescindibles del país”.

El 28 de agosto de 1942 se promulgó el Reglamento No. 8, como un instrumento preparatorio de iniciación de los seguros.

El 1 de setiembre de 1942 empezó el sistema de cobros de las cuotas establecidas para su mantenimiento, de patronos, obreros, empleados públicos y particulares.

En aquel momento la Seguridad Social solo cubría a los trabajadores directos.  Se señaló claramente que cuando la situación lo permitiera la seguridad social protegería a los cónyuges, protegiéndose a la mujer trabajadora y sus hijos independientemente de si estaba casada o no.

Ese 1 de setiembre de 1942 se estableció la obligación de los patronos de empadronar a todos los trabajadores en la Caja Costarricense del Seguro Social, y de enviar sus planillas de empleo.

El 28 de marzo de 1943 el Dr. Calderón Guardia informaba al país que casi el 20% de los asegurados ya habían recibido servicios, “auxilios médicos”, de la seguridad social, subsidios del 50% y una cantidad detallada de las atenciones brindadas en atención y en hospitalización.

El 1º de mayo de 1943 el Dr. Calderón Guardia, de nuevo ante el Congreso, se refirió al Seguro Social, creado por el imperativo de la época, que exige “reorganizar la colectividad sobre la base del equilibrio entre las fuerzas productoras y los centros directores de la sociedad, única forma de asegurar una paz estable, una convivencia armónica y una cooperación constructiva de todos los sectores del esfuerzo humano, hacia un futuro de fraternidad y de verdadero progreso moral y material”.

Afirmó, el Dr. Calderón Guardia, que el Seguro Social “es obra de muchas décadas de ingentes esfuerzos, estudios y observaciones, para ir modelando paulatinamente el organismo político”.

Aquí reconocía el Dr. Calderón Guardia la experiencia y la tradición internacional de los orígenes de la Seguridad Social, cuando a finales del Siglo XIX, en Alemania se desarrolló esta Seguridad Social, como una necesidad para el proceso industrial, de velar por la salud de los trabajadores y garantizar y asegurar la reproducción de la fuerza de trabajo.

Igualmente, reconocía, sin mencionarlo, que bajo la Dictadura de Federico Tinoco, en la Asamblea Constituyente de 1917, se había establecido el Artículo 10, por iniciativa del diputado Alejandro Alvarado Quirós, de dictar leyes sobre el trabajo, de acuerdo a las necesidades del país, aplicándose las mismas a empleados, obreros, jornaleros y sirvientes.

En 1941, al dejar Luis Demetrio Tinoco, Ministro de Educación, la Universidad de Costa Rica, inaugurada y en marcha, Alejandro Alvarado Quirós pasó a ser su Primer Rector, como colaborador del Gobierno del Dr. Calderón Guardia que fue.

Estas leyes que proponía el diputado Alvarado Quirós, y también el diputado José Astúa Aguilar, en 1917, debían comprender: jornada máxima de ocho horas; obligatoriedad del descanso semanal; responsabilidad del empresario o patrono por los accidentes de trabajo y las enfermedades que adquieran los empleados o trabajadores como consecuencia del trabajo que realicen; donde se pedía también, obligar al patrono a pagar indemnización por estos riesgos; establecimiento de una junta de conciliación o arbitraje para dilucidar los conflictos obrero patronales, la que debería integrarse por igual número de representantes de los patronos, de los trabajadores y del Estado, que lo sería del Gobierno de la Provincia o su delegado.

Así quedó plasmado, en esa Constitución de 1917, el Artículo 10: “Es obligación del Estado velar por el bienestar de las clases trabajadoras, y para ello dictará las leyes necesarias; a falta de iniciativa social promoverá y en todo caso apoyará en la medida de sus recursos, las instituciones que tengan por objeto armonizar sobre bases de justicia las relaciones obrero patronales y las que tiendan a mejorar la situación económica de estos y a ampararlos en caso de enfermedad, vejez o accidente, paro de trabajo u otras circunstancias de desgracia independiente de su voluntad».

Al caer la dictadura, en junio de 1919, y al dejarse sin efecto su Constitución, y restablecerse la Constitución de 1871, no se rescató este Artículo 10, de manera constitucional, el que se cubrió de un silencio sepulcral informativamente en los años siguientes.

El Partido Reformista en su Programa de 1923 habló de la Ley de Accidentes de Trabajo, que la logró materializar en 1925, pero no de Seguros Sociales.

Aludía también el Dr. Calderón Guardia al impacto que le había producido, durante su estancia en Bélgica y en Europa, cuando se formaba como médico, el Código Social de Malinas, impulsado por el Cardenal Mercier, desde 1924, hasta su redacción final en 1927, recogiendo Mercier la tradición de los llamados católicos sociales, organizados en la Unión Internacional de Estudios Sociales, fundada en 1920, que se inspiraban en ese momento en la Encíclica Rerum Novarum, del 15 de mayo de 1891, del Papa León XIII, en aquel momento una respuesta al desarrollo del movimiento obrero y sindical internacional, y al desarrollo de los partidos y corrientes políticas socialistas, anarquistas y comunistas, y el Código Social de Malinas, como la Encíclica Quadragesimo Anno, de 15 de mayo de 1931, respondiendo a la existencia de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas y del movimiento comunista internacional y revolucionario que dicha Revolución había impulsado y fortalecido.

En el punto 11 del Capítulo IV del Código Social de Malinas se trata el tema de “salario, asignaciones familiares y seguros sociales”. Y, en el Segundo Apéndice que acompaña al Código, al final, se establece una “Declaración sobre la Seguridad Social”.

Al finalizar esta década, de 1920, con motivo de los efectos e impactos de la crisis mundial de 1929, y la gran desocupación que produjo, incluida en Costa Rica, donde surgieron sindicatos de desocupados, en los periódicos, bajo el seudónimo de “De Potter”, se publicaron una serie de artículos donde se planteaban temas sociales y laborales.

De Potter señaló la necesidad de atender la “protección del trabajo: sobre los niños empleados; tutela sanitaria de los niños; ley sobre los servicios médicos del trabajo; sobre la protección laboral de las mujeres; sobre el reposo dominical; ley de reposo semestral con goce de sueldo para todo trabajador; reglamento de inspección de los establecimientos peligrosos, insalubres e incómodos; sobre seguridad y salud de los obreros, reglamentación especial para cada industria”.

Escribió sobre accidentes de trabajo: “revisión de la actual ley que es copia de la española de 1900 y extensión de los beneficios a todo trabajador”, y, abordó el tema de las “pensiones de vejez, previsión, mutualistas; seguros de vejez contra la falta de trabajo, las enfermedades y la invalidez; ley de seguros de previsión de enfermedades y la invalidez; pensiones de vejez y retiro del trabajo; ley sobre las sociedades mutualistas y cooperativas pobres: ley sobre el fondo nacional de crisis; seguros contra la falta involuntaria de trabajo; ley de contrato colectivo de trabajo y colocación pública de trabajadores.” Igualmente se pronunció sobre la necesidad de establecer una ley “sobre la asociación de trabajadores: sindicatos, federaciones, gremios, etc. (ligas de resistencia)”.

En 1931, al fundarse el Partido Comunista de Costa Rica, y al publicar su Programa Mínimo, allí se establece, en el apartado referido a “Política de defensa y previsión social”, en el punto 2, la necesidad de establecer “seguros sociales a cargo del Estado, para la desocupación, accidentes del trabajo, enfermedades en general, vejez, maternidad, etc.”, recogiendo la tradición constitucional de 1917 y los planteamientos de De Potter, así como la necesidad de establecer “Leyes de organización sindical. Consagración expresa del «derecho de huelga».

El 13 de agosto de 1942, por Ley No. 189, se establecieron los Inspectores de la Caja Costarricense del Seguro Social y, el 22 de octubre de 1943 se dicta otra ley de creación de la CCSS, similar a la anterior. El 1 de enero de 1947 se emitió el Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte.

En la reforma constitucional de las Garantías Sociales, aprobada en agosto y en vigencia a partir del 15 de setiembre de 1943, también se elevó a rango constitucional la existencia del régimen de seguros sociales, hasta hoy.

En esta preocupación del Seguro Social sumó, el Dr. Calderón Guardia, sus inquietudes sobre las Garantías Sociales, como Capítulo de la Constitución Política, en ese momento la de 1871, y el Código de Trabajo, ambas aprobadas en agosto de 1943.

Hoy hablamos de las Garantías Sociales, casi reduciéndolas al Seguro Social y al Código de Trabajo, y no al conjunto de artículos que están comprendidos en el Capítulo Constitucional de las Garantías Sociales.

Así, en términos amplios, considerando las Garantías Sociales, en ellas tenemos al Seguro Social, como concepto y como Institución, por los Artículos Constitucionales que se refieren a “seguros”,  el Artículo 63 que dice “Los trabajadores despedidos sin justa causa tendrán derecho a una indemnización cuando no se encuentren cubiertos por un seguro de desocupación”, el Artículo 72, que establece que “El Estado mantendrá, mientras no exista seguro de desocupación, un sistema técnico y permanente de protección a los desocupados involuntarios, y procurará la reintegración de los mismos al trabajo”, el Artículo 73, ya con la reforma constitucional de 1961, que expresamente señala que “se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine. La administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma, denominada Caja Costarricense de Seguro Social. No podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su creación, los fondos y las reservas de los seguros sociales. Los seguros contra riesgos profesionales serán de exclusiva cuenta de los patronos y se regirán por disposiciones especiales”, el Artículo 177, que establece que “para lograr la universalización de los seguros sociales y garantizar cumplidamente el pago de la contribución del Estado como tal y como patrono, se crearán a favor de la Caja Costarricense de Seguro Social rentas suficientes y calculadas en tal forma que cubran las necesidades actuales y futuras de la Institución. Si se produjere un déficit por insuficiencia de esas rentas, el Estado lo asumirá, para lo cual el Poder Ejecutivo deberá incluir en su próximo proyecto de Presupuesto la partida respectiva que le determine como necesaria la citada Institución para cubrir la totalidad de las cuotas del Estado.” … y el Artículo 177 transitorio, párrafo tercero, que indica que “la Caja Costarricense del Seguro Social deberá realizar la universalización de los diversos seguros puestos a su cargo, incluyendo la protección familiar en el régimen de enfermedad y maternidad, en un plazo no mayor de diez años, contados a partir de la promulgación de esta reforma constitucional.”

A partir de aquel momento glorioso de su fundación, y de inicio de la Caja Costarricense del Seguro Social, en el curso del desarrollo histórico nacional hemos visto su desenvolvimiento, su consolidación y sus avatares.

En 1946, durante los meses de mayo y junio, se produjo, en el contexto político difícil que vivía la sociedad costarricense, altamente polarizada en progobiernistas y antigobiernistas, una huelga médica contra la intervención que hacía el Estado, por medio de la Caja Costarricense del Seguro Social, en el ejercicio de la medicina, hasta entonces en el sector privado.

Superada la huelga médica la Caja Costarricense del Seguro Social pasó las dificultades de la Guerra Civil de 1948 y de la Junta de Gobierno, saliendo de nuevo fortalecida al terminar la Junta de Gobierno y salir airosa en la Constitución Política de 1949.

Quedaba su desarrollo posterior. Los gobiernos que siguieron a la Junta de Gobierno inevitablemente fueron fortaleciendo a la Caja Costarricense del Seguro Social.

Las reformas que se hicieron a su ley y a su organización institucional, especialmente con las reformas hacia la universalización, hicieron que la Caja Costarricense del Seguro Social se convirtiera en uno de los pilares del modelo democrático nacional, de su seguridad y estabilidad social, y en uno de los más importantes instrumentos de la calidad de vida de los costarricenses, así como en uno los motores más importantes del desarrollo económico, productivo, social y político del país.

Los esfuerzos que se hicieron de preparación médica en el exterior, como los de la creación de la Facultad de Medicina, primero en la Universidad de Costa Rica, para la preparación de médicos en Costa Rica, junto con el Centro de Desarrollo Estratégico e Información en Salud y Seguridad Social (CENDEISSS), que facilitó y estimuló la formación de especialistas, junto con las Facultades médicas que han surgido posteriormente, han hecho que la Medicina nacional sea hoy una Medicina de Primer Mundo, y así está reconocida.

El Ministerio de Salud, la hermana mayor de la Caja Costarricense de Seguro Social, tiene un peso enorme, desde el siglo XIX, con las políticas que se han impulsado en Salud Pública y, especialmente, desde la creación de la Secretaría de Higiene y de Salud Pública, en julio de 1922, y desde junio de 1927 cuando se estableció el actual Ministerio, como Secretaría de Salud Pública.

El Ministerio de Salud y la Caja Costarricense del Seguro Social hoy son los abanderados en la lucha contra la Pandemia del Coronavirus, así como lo han sido contra otras endemias, epidemias y pandemias que hemos tenido.

La Caja Costarricense del Seguro Social es hoy una institución sagrada, en la estructura del Estado costarricense, que hay que defenderla de las amenazas que constantemente la asedian, desde adentro y desde afuera, por debilitarla y por reducirle su papel estratégico en la atención de la salud de todos los costarricenses.

En lo inmediato nos queda apoyar, acatar y obedecer las directrices que el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense del Seguro Social, dictan y trazan para este momento y a partir del 1 de mayo próximo, en la lucha nacional contra la expansión y por el control del Coronavirus COVID-19.

Foto de cabecera: primera sede de la CCSS.