Llamamos a no votar por los neoliberales del PLN/PUSC/PIN/LIBERTARIO/REPUBLICANO ni por el fundamentalismo religioso
Comisión Nacional de Enlace
Comunicado Político Nº 58
En esta coyuntura electoral se hace necesario recordar que efectivamente, nuestro país ha sido gobernado treinta y dos años por el Partido Liberación Nacional (PLN) y la Unidad Social Cristiana (PUSC). Son esos dos partidos los principales responsables de la crisis actual y sobre ellos cae toda la responsabilidad política de lo que ocurre en nuestro país.
Todas las políticas económicas que se aplicaron desde la administración Monge Álvarez hasta la administración Chinchilla Miranda fueron promovidas en coordinación con el Fondo Monetario Internacional (FMI) y el Banco Mundial (BM) y ejecutadas por el conjunto de sus ministros de Economía, Hacienda, presidentes del Banco Central y los asesores económicos.
Cinco administraciones del PLN (Monge Alvarez, Figueres Olsen, Arias Sánchez y Chinchilla Miranda) y tres del PUSC (Calderón Fournier, Rodríguez Echeverría y Pacheco de la Espriella), veinte años del PLN en las cuales se aprobaron el PAE-1, 2 y 3 y el TLC y doce años del PUSC nos dice cuáles son los partidos políticos responsables del desastre derivado de la imposición del modelo neoliberal.
Después de treinta dos años de neoliberalismo en nuestro país tenemos un país, con mayor concentración de la riqueza, con una pobreza estructural que nunca redujeron, mayor exclusión y desigualdad social, mayor informalidad y precariedad laboral. Además durante treinta y dos años esos partidos convirtieron a Costa Rica en un territorio de corrupción y saqueo.
En este proceso electoral, esos partidos PLN y PUSC, más otros neoliberales que hoy se presentan como salvadores de la Patria, el REPUBLICANO/LIBERTARIOS/PIN, nos vienen con la misma receta: privatización de la salud, la educación, del ICE, recortes presupuestarios a programas sociales, reducción del Estado, venta de instituciones, flexibilización laboral, reducción salarial y de las pensiones a los trabajadores, eliminación de complementos salariales, despido de trabajadores del sector público, aumento en la edad de retiro, entre otros.
Votar por los mismos PLN y PUSC y por los otros partidos igual citados, para que sigan haciendo lo mismo, sería un gravísimo error que cometería el pueblo costarricense, especialmente la clase trabajadora.
Pero además en este proceso electoral tenemos otros actores no menos peligrosos, los partidos fundamentalistas evangélicos, que gracias a la inoperancia del Tribunal Supremo de Elecciones, involucraron la religión como eje de campaña y la convirtieron con la complicidad de los partidos tradicionales PLN, PUSC en una de las más conservadoras e intolerantes de la historia.
En este proceso de exacerbación de la intolerancia han tenido como aliados a una buena parte de la iglesia católica que compite por ver quién es más fundamentalista. Este fundamentalismo religioso, además tiene una agenda neoliberal de empobrecimiento de las mayorías, doble razón para no votar por ellos.
Este 4 de febrero el desafío es detener electoralmente esta contraofensiva conservadora neoliberal y religiosa, con el fin de avanzar las condiciones para desmontar el modelo económico neoliberal en el país, tarea del momento de la clase trabajadora costarricense.
Comisión Nacional de Enlace
San José, Costa Rica
25 enero 2018
*Imagen con fines ilustrativos tomada de intereconomia.com
Este próximo 2 de febrero, la Corte Internacional de Justicia (CIJ) dará a conocer su fallo sobre la última demanda presentada por Costa Rica contra Nicaragua, relacionada a una carpa militar de Nicaragua ubicada en la playa adyacente a la Laguna de Isla Portillos (véase comunicado en francés y en inglés ). Se trata de una demanda que fue interpuesta por Costa Rica el 16 de enero del 2017, solicitando al juez internacional ordenar a Nicaragua el retiro de una carpa plástica de militares que apareció en la playa que se ubica frente a la Laguna de Portillos (véase texto de la demanda interpuesta en La Haya como tal con en pp.12-13 fotos satelitales).
Toma satelital extraída de esta nota de prensa de la BBC titulada «El destartalado y polémico campamento militar de Nicaragua del que dependen miles de kilómetros de mar territorial de Costa Rica».
En una ordenanza del 2 de febrero del 2017, la CIJ fijó los plazos de presentación de escritos extremadamente breves de un mes para Costa Rica y de un mes y medio para Nicaragua (véase texto de la ordenanza). El juez internacional accedió además, a solicitud de Costa Rica, a unir esta demanda con la demanda de Costa Rica en materia de delimitación marítima interpuesta en febrero del 2014.
Algunas consideraciones previas
Antes de entrar a analizar en las líneas que siguen los alcances de esta inusual demanda, procederemos a recapitular la secuencia de demandas entre ambos Estados en los últimos años con algunas breves explicaciones. Ello con el fin de familiarizar un poco a nuestro estimable lector con el clima que se vive dentro del aparato estatal de ambos Estados, en el que pareciera que conceptos como «consulta», «diálogo», «mediación», «negociación», «racionalidad», o «sensatez» se desvanecen cuando se trata del Estado vecino:
– A.) Demanda de Costa Rica contra Nicaragua del 2010. En noviembre el 2010, Costa Rica demandó a Nicaragua (véase texto de la demanda) por la ocupación ilegal de su territorio en el sector conocido como «Isla Portillos«: se trata del extremo Norte de una masa terrestre denominada «Isla Calero«, de unos 155 Km2. El sector conocido como «Isla Portillos» representa en superficie alrededor de 1,7 Km2. Es de notar que pese al uso de la palabra «isla» en ambos casos, ninguna de estas dos regiones califica como tal, al situarse dentro del territorio correspondiente a la costa costarricense en el Mar Caribe.
Mapa de la zona conocida como «Isla Calero» correspondiente al delta del río San Juan entre Costa Rica y Nicaragua. En el círculo rojo dibujado por el autor, la zona conocida como «Isla Portillos». Figura facilitada por el Dr. Allan Astorga Gattgens, Profesor, Escuela Centroamericana de Geología, UCR.
Como lo puede apreciar visualmente nuestro lector, declarar que «Nicaragua ocupa Isla Portillos ilegalmente» no es igual a declarar que «Nicaragua ocupa Isla Calero ilegalmente» dada la diferencia de superficie entre ambos. El uso de las palabras «invasión» o «agresión» en vez de «ocupación ilegal» o «incursión» (de carácter estrictamente semántico para algunos, y como tal de relevancia relativa), tampoco es anodino. En agosto del 2013, un funcionario-consultor de la cancillería de Costa Rica reconoció, en una de las primeras preguntas realizadas por la periodista Natalia Rodríguez Mata, conductora del programa Sobre la Mesa de Canal 15 UCR, la diferencia existente entre estos diversos términos: admitió que, desde el punto de vista jurídico, “agresión” e “invasión” no aplicaban a la situación acaecida en Isla Portillos (Nota 1).
Este y otros sutiles juegos del lenguaje llevaron en el 2016 a algunos académicos de la Universidad de Costa Rica (UCR) a analizar cómo el discurso de las autoridades de Costa Rica en el período 2010-2014 tendió a sobredimensionar la controversia con Nicaragua (véase nota oficial del portal de la UCR titulada «Analizan política exterior con Nicaragua desde la perspectiva legal y social. Especialistas cuestionan sobredimensión de conflicto limítrofe«).
Como bien se recordará, la ubicación del encargado del dragado del Río San Juan en Nicaragua, Eden Pastora, se debió a un error de la empresa Google Earth, puesto que los mapas cartográficos oficiales de Costa Rica y de Nicaragua coincidían (al menos hasta el 2011) en ubicar «Isla Portillos» bajo la jurisdicción de Costa Rica. En esta nota de La Nación del 4.11.2010 se puede leer “Vea la foto satelital de Google y ahí se ve la frontera. En los últimos 3.000 metros las dos márgenes son de Nicaragua”.
Recurrir a mapas equivocados de Google teniendo a disposición mapas cartográficos oficiales coincidentes constituye un hecho inusitado, y el «Comandante 0» (nombre de guerra de Eden Pastora en los años 80) es, sin lugar a dudas, partidario de lo inusual.
Mapa del último sector de la frontera terrestre entre Costa Rica y Nicaragua de Google Earth usado por Eden Pastora para ubicarse en Isla Portillos en octubre del 2010. A la izquierda, mapa usado que contiene un error, a la derecha, el mapa rectificado por Google Earth a inicios de noviembre del 2010 (ver nota de La Nación titulada «Google reconoce error en mapa que traza límites en sector de isla Calero»). Imagen extraida de artículo de prensa titulada «Google se desmarca del conflicto fronterizo entre Nicaragua y Costa Rica».
Pese a los esfuerzos de los asesores legales de Nicaragua ante la CIJ, la ocurrencia de Eden Pastora no surtió efectos. En su fallo del 16 de diciembre del 2015, la CIJ ordenó a Nicaragua retirarse del sector conocido como «Isla Portillos» al ser declarado por los jueces territorio costarricense (véase texto de la sentencia, párrafos 92-93).
– B.) Demanda de Nicaragua contra Costa Rica del 2011. En diciembre del 2011, Nicaragua demandó a Costa Rica por la construcción de la denominada «trocha fronteriza» por parte de Costa Rica iniciada a mediados del mismo año (véase texto de la demanda). Se trata de una ruta de unos 154 kilometros que bordea la frontera fluvial y parte de la frontera terrestre, sin que se entienda muy bien -hasta la fecha – qué relación puede guardar con el lugar en el que incursionó de forma ilegal Nicaragua en «Isla Portillos«, y cuyo punto de inicio en puesto Delta dista de unos 25 kilómetros. Construir una ruta paralela a la frontera de más 150 kilómetros entre Los Chiles y Puesto Delta so pretexto que permite a Costa Rica «defenderse» y vigilar lo que ocurre en Isla Portillos se mantiene como una idea profundamente original. Bautizarla oficialmente como «Ruta 1856 Juan Rafael Mora Fernández» para enfatizar la importancia que le otorga Costa Rica en la defensa de su soberanía no resuelve mayormente el problema de su originalidad.
Mapa de la denominada «trocha fronteriza» y de las rutas de acceso al río San Juan habilitadas por Costa Rica en respuesta a la ocupación ilegal de Isla Portillos por parte de Nicaragua calificada como una «agresión» e «invasión» por parte de las autoridades de Costa Rica en el 2010. Documento oficial presentado en Casa Presidencial en Costa Rica. Al extremo derecho, Isla Portillos (circulo en rojo realizado por el autor ya que no se distingue mayormente en razón de la escala usada).
Tal y como lo indicamos en un medio de prensa en Costa Rica en diciembre del 2015 (véase artículo publicado en La Extra), la transitabilidad de un trazado de 154 kilómetros en una zona tropical presenta desafíos que no se dieron en el caso de otras fronteras en el mundo acordonadas con una ruta paralela a la línea divisoria (entre otros, las fronteras de Israel y un segmento de la frontera entre Estados Unidos y México):
«esta ruta se ubica en el trópico húmedo, lo cual requiere un ejercicio mayor en cuanto a su construcción y mantenimiento, sin que quede muy claro cuál es la “contención” a la que se quiere proceder por parte de Costa Rica. Algunos de su promotores han afirmado que permite “defender” a Costa Rica, sin que se tenga tampoco claridad de cómo una ruta paralela a un río (que además se desborda en ciertas épocas del año) permita cumplir con este objetivo. Finalmente, de optar por mantener esta idea, esta ruta debería garantizarle continuidad a sus usuarios, con puentes sobre el Río Sarapiquí, el Río San Carlos, el Río Frío, que conllevan un esfuerzo ingenieril debido a las características muy propias de estos ríos en cuanto a caudal (similares al Río Parrita en la vertiente Pacífico) sin contar innumerables quebradas, humedales y muchos otros cuerpos de agua que desembocan en el San Juan«.
Lo más notorio es que, a la fecha en que se redactan estas líneas (enero del 2018), la «trocha fronteriza» persiste como una verdadera criatura sin padre:
– en el mes de agosto del 2012, un artículo en el Semanario Universidad se tituló “Se mantiene interrogante de quién ordenó construir trocha fronteriza”;
– en enero del 2013, en un artículo de opinión, el entonces Ministro de Seguridad, José María Tijerino Picado, rechazó haber sugerido la construcción de la “trocha” (veáse texto);
– en abril del 2013, un artículo publicado en el Semanario Universidad se tituló: “Todos alabaron la trocha, pero nadie asumió la paternidad”.
A finales del 2015 tuvimos la oportunidad de preguntar directamente ante cámaras quién fue, dentro del gabinete, el que sugirió la «trocha» a un ex alto funcionario de la administración 2010-2014, Carlos Roverssi Rojas (en un primer momento designado como Vice Canciller en el período mayo 2010-junio 2013 y a partir de junio del 2013, Ministro de Comunicación). Su respuesta fue: «los responsables de la trocha somos todos, y Costa Rica en general» (sic.) (Nota 2). En mayo del 2016, un interesante artículo de CRHoy se tituló con una pregunta cuya vigencia persiste a la fecha: «Caso de la trocha: ¿y los responsables?«.
Pese a los esfuerzos de los asesores legales de Costa Rica ante la CIJ, la ocurrente idea de alguien en alguna oficina gubernamental en Costa Rica no convenció mayormente a los jueces. El fallo de la CIJ de diciembre del 2015 contiene un párrafo en el que la CIJ desdice a Costa Rica sobre la pretendida «situación de emergencia» para construir en condiciones tan peculiares la denominada «trocha«.
En efecto, en el párrafo 158 de su sentencia (véase texto) del 16 de diciembre del 2015, se lee que para la CIJ:
“…la Cour estime que, dans les circonstances de l’espèce, le Costa Rica n’a pas démontré l’existence d’une urgence justifiant de construire la route sans entreprendre d’évaluation de l’impact sur l’environnement. En effet, l’exécution des travaux était prévue dès le départ pour durer plusieurs années, ce qui s’est confirmé par la suite. De plus, lorsque le Costa Rica a entrepris la construction de la route, la situation dont le territoire litigieux était le théâtre avait déjà été portée devant la Cour, laquelle a, peu de temps après, indiqué des mesures conservatoires«.
En caso de alguna duda de nuestros estimables lectores, reproducimos la versión en inglés del mismo extracto del párrafo 158 de la sentencia de la CIJ:
«the Court considers that, in the circumstances of this case, Costa Rica has not shown the existence of an emergency that justified constructing the road without undertaking an environmental impact assessment. In fact, completion of the project was going to take, and is indeed taking, several years. In addition, when Costa Rica embarked upon the construction of the road, the situation in the disputed territory was before the Court, which shortly thereafter issued provisional measures«.
– C.) Demanda de Costa Rica contra Nicaragua del 2014. En febrero el 2014, Costa Rica demandó a Nicaragua por el tema de la delimitación marítima, pidiendo al juez internacional determinar la frontera marítima en ambos océanos (véase texto de la demanda, la cual viene sin mapas que pudiesen ilustrar las pretensiones de Costa Rica). Esta demanda se presentó de forma sorpresiva, al no haber mayor tensión con Nicaragua registrada en febrero del 2014 en este ámbito preciso. A notar que fue presentada pocas semanas después de celebrarse la primera vuelta electoral en Costa Rica.
Ante las coordenadas muy distantes dadas por cada uno de los dos Estados con relación al inicio de la frontera terrestre en Punta Castilla, en el Caribe, el cual fue fijado en 1897, la CIJ ordenó un peritaje, y dos expertos nombrados por la CIJ realizaron varias visitas in situ en aras de tener mayor claridad antes de ubicar este punto. Ambos rindieron su informe en abril del 2017 (véase texto en francés y en inglés en el que, en la página 45, figuran los puntos propuestos por cada Estado). En junio del 2017, ambos expertos contestaron a algunas dudas que tenía Costa Rica sobre sus conclusiones (véase texto de su respuesta a Costa Rica).
– D.) Demanda de Costa Rica contra Nicaragua del 2017. En enero del 2017 Costa Rica demandó a Nicaragua por el campamento militar localizado en la playa frente a la Laguna de Portillos, que detallaremos a continuación.
Foto extraída de artículo de prensa del Tico Times titulada «Costa Rica sues Nicaragua over military camp near border». En el centro en azul, la carpa militar colocada por Nicaragua en el playón que se forma frente a la Laguna de Portillos.
Una carpa militar sola frente al mar
Un lector acostumbrado a revisar el tipo de asuntos que terminan en La Haya podría mostrarse un tanto perplejo ante una demanda presentada por un Estado contra otro en razón de la colocación de una carpa militar ubicada en una playa. Observando el carácter rudimentario de la carpa plástica colocada, la perplejidad puede ser mayor y esperamos que las líneas anteriores lo ayuden a mantenerla a niveles aceptables. De manera conocer el breve cruce de notas entre ambos Estados acaecido a finales del 2016, lo remitimos a nuestra nota publicada en Pressenza, titulada «Campamento militar en la playa: Costa Rica presenta nueva demanda contra Nicaragua ante la CIJ«, que incluye algunas tomas aéreas y fotos satelitales.
Gráfico extraído de esta nota de prensa de La Nación.
Es de notar que el banco de arena que se forma naturalmente frente a la Laguna de Portillos (y que la protege del mar) en la que se ubicó la carpa militar colocada por Nicaragua es considerado en todos los mapas oficiales de Costa Rica (al menos hasta diciembre del 2015) como perteneciente a… Nicaragua. En efecto, en su último segmento, la línea fronteriza sigue el contorno del borde de la Laguna de Portillos, tal y como se observa en los mapas del mismo Instituto Geográfico Nacional (IGN) de Costa Rica, iniciando en Punta Castilla.
Mapa cartográfico publicado por el Instituto Geográfico Nacional o IGN (Costa Rica) en el que se detalla cómo la frontera bordea la Laguna de Portillos (Mapa “Punta Castilla” 3448-II, 1:50.000).
Al haber en su decisión de diciembre del 2015 la CIJ ordenado a Nicaragua retirarse del sector conocido como Isla Portillos, no ahondó sobre la pertenencia de este playón (que protege la Laguna de Portillos de la erosión marina) a uno u otro Estado. En una de sus ordenanzas, la CIJ pareciera haber incluido la playa en la expresión «territorio en disputa«, al menos esto es lo que interpreta Costa Rica en su demanda del 2017. El alegar que el fallo de diciembre del 2015 modificó la situación anterior y le adjudicó esta playa a Costa Rica es la tarea a la que se abocaron los asesores internacionales contratados por Costa Rica ante el juez internacional. Este próximo 2 de febrero, se podrá apreciar cuán convincentes fueron y cuán sólidos fueron sus argumentos.
La última controversia de varias aún pendientes de resolución entre ambos Estados
Este mismo 2 de febrero del 2018, la CIJ determinará también, en un fallo distinto para cada asunto, dos cuestiones pendientes de resolución entre ambos Estados:
– A.) La compensación por daño ambiental. El juez internacional deberá fijar el monto exacto de la compensación por el daño ambiental ocasionado por Nicaragua en el sector de Isla Portillos a partir de octubre del 2010 y luego en setiembre del 2013 con la apertura de dos nuevos «caños» (véase nota sobre anuncio de la CIJ). Se trata de un aspecto irresuelto entre ambos Estados, en el que destaca la peculiar manera de «negociar» un monto indemnizatorio. Anunciar públicamente, sin previa consulta, un monto constituye sin lugar a dudas una verdadera novedad para los entendidos en técnicas de negociación internacional. Sobre el particular y otros detalles de interés, remitimos a nuestros estimables lectores a nuestro artículo publicado en el OPALC (Sciences-Po, Paris) titulado: «Monto por daño causado en Isla Portillos oficializado por Costa Rica: breves apuntes«).
Nótese que al anunciar el monto de más de 6 millones de US$ en junio del 2016, Costa Rica reconoció que la metodología usada para cuantificar el daño ambiental en Isla Portillos no proviene de una entidad del Estado, sino de una entidad privada costarricense.
El monto que asigne la CIJ dependerá de la metodología usada por cada uno de los dos Estados para cuantificar el daño ambiental en Isla Portillos, al materializar una cifra a partir de un desglose del daño ocasionado y valores asignados, por ejemplo, a la tala de árboles, entre muchos otros rubros. Desde este punto de vista, y sin tal vez proponérselo, la escogencia oficial que hayan hecho Costa Rica por su parte y Nicaragua por su lado en sus respectivos alegatos escritos, puede resultar de interés para efectos internos, y en particular para los sectores ecologistas de ambos Estados (Nota 3).
– B.) La frontera marítima entre Costa Rica y Nicaragua. En otra sentencia, el juez internacional determinará la frontera marítima entre los dos Estados en ambas costas, en respuesta a la solicitud que interpuso Costa Rica en febrero del 2014 (véase nota nuestra al respecto). Este último procedimiento contencioso fue unido por la CIJ con el de la carpa militar del 2017.
Con relación a los plazos para la presentación de escritos, en su ordenanza de abril del 2014 (véase texto), la CIJ fijó este plazo a 10 meses (Costa Rica habiendo solicitado un plazo de 6 meses y Nicaragua uno de 12 meses).
Las audiencias orales entre Costa Rica y Nicaragua con relación a la delimitación marítima tuvieron lugar en julio del 2017 en La Haya durante las cuales cada Estado presentó a los jueces las líneas que pretende (véase breve nota nuestra al respecto).
Concluidas las audiencias orales en La Haya, se abrió la etapa del «délibéré» de la CIJ: en este caso, las deliberaciones internas entre los jueces duraron 6 meses. Tratándose de dos costas a delimitar, este plazo resulta inusualmente corto, en particular si lo comparamos con los 13 meses que debieron de esperar pacientemente Perú y Chile en el 2014 para escuchar la lectura del fallo de la CIJ sobre su frontera marítima (véase breve nota nuestra al respecto en la que se intenta dar algunas razones que puedan explicar plazos tan largos del debate colegial interno a la CIJ).
Recordando la discusión originada entre Perú y Chile en el 2015 al no coincidir el inicio de la frontera marítima con el punto terminal de la frontera terrestre en la sentencia de la CIJ (véase foto satelital y triangulación objetada por Chile en esta nota de Elpais.cr) sería al respecto deseable que, en la decisión que rinda el juez internacional, el punto de inicio de la frontera marítima en el Caribe coincidiera con el punto terminal de la frontera en la playa entre Costa Rica y Nicaragua.
Otro punto de discordia potencial que sería (también) deseable que la CIJ resolviera en el texto de su sentencia, es la pertenencia de Isla Bolaños a Costa Rica, en el Océano Pacífico: se trata de una isla (esta sí es una isla que califica como tal, rodeada de agua salada…) ubicada en un bahía común a ambos Estados, la bahía de Salinas. El tratado de límites de 1858, siempre vigente, establece que ambos Estados ejercen de forma conjunta su soberanía en esta bahía (así como en la Bahía de San Juan del Norte en el Caribe). ¿Cuál es el régimen de esta isla? Se trata de un tema que tensó a la opinión pública en Costa Rica en julio del 2016 al publicarse en la prensa de Costa Rica una de las pretensiones de Nicaragua contenida en sus alegatos escritos sobre esta isla: remitimos a nuestros estimables lectores a nuestra breve nota al respecto. No es la primera vez que se filtra a la prensa costarricense documentos que, en apego a las estrictas reglas de confidencialidad de la CIJ, no debieran de circular más que entre el juez y las partes (Nota 4).
La controversia sobre la Isla Bolaños y la coincidencia antes referida del punto inicial de la frontera marítima son algunos aspectos que ojalá se resuelvan en el texto de la sentencia a ser leida este 2 de febrero. Para ello, ambos Estados debieron de haberlo solicitado en sus conclusiones finales a los jueces. De no haberlo hecho, darían pie para nuevas discusiones entre dos Estados que parecieran tener como única agenda bilateral, el de remitir sus controversias al juez en La Haya.
Con relación al monto por compensación en materia ambiental, Costa Rica anunció unilateralmente un monto de más de 6 millones de US$ en junio del 2016 (véase nota de prensa), y a la fecha se desconoce el monto ofertado por Nicaragua que se haya plasmado en un documento oficial. El conocerlo permitiría conocer la distancia existente entre ambos montos. Es muy probable que la CIJ en su decisión busque un término medio entre el monto solicitado por Costa Rica y el monto ofertado por Nicaragua (el cual deberá aparecer en alguna parte de la sentencia a leerse): se trata de un recurso al que recurre a menudo el juez internacional en aras de permitir a ambos Estados salir bien librados ante sus respectivas opiniones públicas. «Partir el ayote por la mitad» es un concepto familiar en Costa Rica para quiénes son llamados a impartir justicia y agradecemos desde ya a nuestros atentos lectores indicarnos si la misma expresión es también usada en Nicaragua.
Este próximo 2 de febrero: un inédito día para la justicia internacional
Salvo error de nuestra parte, es la primera vez en la historia que la CIJ convoca a dos Estados para leerles su decisión en tres asuntos distintos, intentando enviar tal vez con esta larga jornada en perspectiva, un mensaje a ambos ribereños del río San Juan.
Al tratarse de tres asuntos distintos, el poner en relieve los asuntos en los que la otra parte quedó desfavorecida y en el que se salió favorecido debería permitir a ambos Estados salir airosos ante la opinión pública nacional e internacional este próximo 2 de febrero.
En el preciso caso de Costa Rica y de Nicaragua, tanto en el caso del fallo de julio del 2009 (sobre derechos de navegación) como en el de diciembre del 2015 sobre Isla Portillos y la denominada «trocha fronteriza» (dos casos unidos en un solo procedimiento contencioso a solicitud de Nicaragua), mañaneros cantos de sirena se dejaron oír de ambos lados del río San Juan.
En el caso de la sentencia de julio del 2009 de la CIJ, Nicaragua obtuvo de la CIJ un reconocimiento a su potestad para reglamentar la navegación y Costa Rica una prohibición absoluta hecha a sus fuerzas policiales de navegar: véase párrafo 156, en particular incisos 1)h y 1)i) adoptados ambos por unanimidad de la decisión del 2009). El hecho que, siendo titular de una competencia en materia de vigilancia fluvial reconocida en un tratado vigente desde 1858, un Estado presente una demanda, y regrese de La Haya con una sentencia negándole ejercerla es poco casual y, como mínimo, merece mención. Un año después de leída la sentencia, Costa Rica enfrentaría, en el 2010, enormes dificultades para vigilar lo que ocurría en el último segmento de su frontera fluvial con funcionarios de Nicaragua utilizando mapas erróneos de Google Earth para ubicarse.
La última demanda presentada en el 2017: una nueva marca para la CIJ en medio de una nebulosa
Al haber sido presentada por Costa Rica en enero del 2017, esta demanda por la presencia de una carpa militar de Nicaragua en esta playa del Caribe constituye el caso contencioso resuelto de la forma más expédida (un año) por la CIJ en toda su historia: en efecto, por cada demanda contenciosa, los Estados deben prepararse a por lo menos cuatro años de procedimiento como mínimo, y a sufragar los gastos que supone su defensa, los cuales oscilan entre 5 a 9 millones de US$ para cada Estado y cada demanda. Chile se vió forzado a reconocer que para enfrentar la demanda peruana ante la CIJ, gastó más de 20 millones de US$.
Los gastos que significa una demanda en La Haya constituyen un ámbito sobre el que los Estados se muestran usualmente discretos, y la prensa, poco curiosa (salvo muy contadas excepciones).
En Costa Rica, en junio del 2015, se leyó en la prensa que: “A lo largo del primer juicio, estos especialistas en materia limítrofe cobraron al país $1 por sus servicios profesionales” (véase nota de CRHoy): un dato verdaderamente curioso que despierta algunas interrogantes y que nos ha parecido oportuno mencionar (y que habría tal vez que dar a conocer – discretamente – a los que velan por la buena salud de la hacienda pública chilena).
Sobre algunos otros datos arrojados en Costa Rica y en Nicaragua así como en otros Estados en los que la prensa se muestra más interesada por este aspecto, remitimos a nuestros estimables lectores a esta nota publicada en CIARglobal titulada «Audiencias orales entre Costa Rica y Nicaragua ante la CIJ» (véase en particular sección «El costo de una demanda en La Haya para un Estado: breve recapitulativo sobre una zona gris-oscura«).
A modo de conclusión
No cabe duda que en los últimos años, Costa Rica y Nicaragua han protagonizado un espectáculo raramente visto en el ámbito internacional. La respuesta del juez internacional a la demanda por la carpa militar edificada en el playón que protege la Laguna de Portillos del mar vendrá a concluir una secuencia ininterrumpida de demandas entre ambos Estados desde el mes de noviembre del 2010. El observar que en, seis años y dos meses, dos Estados puedan llegar a presentar cuatro demandas entre ambos (de las cuales tres planteadas por Costa Rica) constituye un hecho insólito en los anales de la justicia internacional de La Haya.
Esperemos que una vez leída la sentencia en el caso de la carpa militar y en los dos asuntos que también se dilucidarán este 2 de febrero, ambos Estados intentarán reencausar sus deterioradas relaciones hacia aguas menos tormentosas: su cargada y compleja agenda bilateral suspendida por más de 12 años así lo requiere.
Notas
Nota 1: Véase el video disponible en You Tube del programa Sobre la Mesa de agosto 2013, Canal 15 UCR. El consultor-funcionario justificó no obstante ante las cámaras del canal universitario el uso de la palabra «invasión«, según sus propios términos «para que la gente entienda» (Minuto 7:23).
Nota 2: Véase Programa RTNoticias, video disponible en YouTube, emisión del 15/12/2015 (Minuto 24:18).
Nota 3: A la fecha, en ausencia de una metodología oficializada por parte del Estado costarricense para cuantificar el daño ambiental, está pendiente de una decisión de la justicia costarricense la fijación exacta del monto por el daño ambiental ocasionado por la empresa minera canadiense Infinito Gold en octubre del 2008 en Las Crucitas. Con relación a otro escándalo ambiental, que ordenó esta vez el mismo Estado costarricense en abierta violación a su legislación ambiental, no se ha dado a conocer (aún) la cuantificación del daño ambiental causado por la construcción de la denominada «trocha fronteriza» construida a partir del 2011 por las autoridades costarricenses a lo largo de buena parte de la frontera fluvial con Nicaragua. De igual manera un sinfín de acciones contra piñeras están archivadas por el Tribunal Administrativo Ambiental (TAA) desde muchos años en ausencia de una cuantificación del daño ambiental por parte del Estado costarricense.
Nota 4: Los documentos escritos como la memoria y la contramemoria presentados por los Estados al juez internacional no son documentos públicos hasta tanto los jueces de la CIJ decidan darlos a conocer: esta decisión usualmente se toma al iniciar las audiencias orales en La Haya, fase correspondiente a la recta final del procedimiento contencioso. Ello obedece al hecho que no es sino hasta las audiencias orales que los Estados ultiman y seleccionan sus mejores argumentos legales. La primera fase escrita del contradictorio (memoria / contramemoria) seguida de una segunda ronda de alegatos escritos (réplica / dúplica) permite descartar pretensiones y argumentos claramente abusivos, usados inicialmente como parte de la batería jurídica adoptada. El 4 de febrero del 2013, un artículo de La Nación (Costa Rica) titulado «Managua formaliza en La Haya reclamo para usar Río Colorado» fue antecedido por la presentación unos días antes en la CIJ de un escrito de Nicaragua solicitando nuevos puntos a considerar (denominados «demandas reconvencionales«), incluyendo una pretensión sobre el Río Colorado (véase documento del 30 de enero del 2013). Esta pretensión de Nicaragua en aras de que se le concedieran derechos provisionales de navegación en el Colorado fue rechazada por la CIJ en su ordenanza del 18 de abril del 2013. Lo que nunca se logró saber es cómo esta información llegó en cuestión de pocos días a la redacción de La Nación.
(*)Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).
Un actor ausente. En la elección del 2014 hubo un actor que fue importante: el movimiento social en sus múltiples expresiones había creado una actitud crítica ante los gobiernos que durante décadas habían gobernado para favorecer a sectores económicos privilegiados y habían permitido el enriquecimiento mediante la corrupción. La importancia de ese actor político no radica en que realice protestas y movilizaciones, sino en que mediante su accionar general (incluyendo esas protestas y movilizaciones) crea conciencia y desarrolla el compromiso personal y colectivo, es decir, construye bases para la democracia participativa. Recordamos en ese proceso el referendo sobre el TLC, el Combo del ICE, Crucitas, el Foro de Occidente relacionado con la carretera a San Ramón a lo que siguieron otros foros regionales, el proceso ciudadano la CCSS Que Queremos, entre otros. Además, previo a la elección del 2014 se desarrolló, con una importante participación de las organizaciones sociales y las personas comprometidas, un proceso que se conoció como la Coalición Viva que colaboró (al menos colaboró) en aglutinar fuerzas y crear el clima propicio para que las expresiones progresistas y de izquierda crecieran. Pero en estas elecciones del 2018 ese actor ha estado opacado y en muchas expresiones ausente. Esa ausencia del movimiento social en calidad de actor político (no es el momento para analizar las causas de ella), son una debilidad en esta elección del 2018.
El clima que prevalece hoy. Si el clima que sirvió de marco a la campaña electoral del 2014 fue uno marcado por la participación de las personas comprometidas y sus organizaciones en la búsqueda de soluciones para el país y la denuncia de la corrupción y el mal gobierno, es decir, con un movimiento social en la palestra pública y en un proceso ascendente, en este 2018 el clima ha estado colmado de campañas contra una supuesta “ideología de género” que busca reemplazar los conceptos de teoría de género, enfoque de género y educación para la afectividad y sexualidad integral, así mismo, ha tenido una fuerza descomunal los ataques contra la resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que garantiza la equidad en cuanto a las preferencias sexuales. Se suma el caso del cemento chino y otros temas más que han permitido, a los sectores más conservadores, construir el clima propicio para que las propuestas del bipartidismo y los partidos religiosos se posicionen, aunque aún, no de forma definitiva. Toda campaña electoral se desarrolla en medio de un clima que puede tener distinto sustento: crisis económica, crisis de seguridad, crisis social, y en este caso del 2018 en Costa Rica: crisis sobre temas vinculados a la cultura o autoimagen del ser costarricense, es decir, un clima marcado esencialmente por elementos ideológicos. Esta clave se relaciona con la anterior de manera estrecha, pues salvo en redes digitales, el espacio se le ha dejado a los grupos conservadores que levantan los temas citados en este párrafo. No se ha dado una lucha real en las comunidades como ocurrió con las banderas enarboladas por el movimiento social previo a febrero del 2014; y quien crea que los conceptos, conciencia o compromiso logrados en ese periodo son perennes o duraderos se equivoca: las personas, y especialmente en grupos, cambian su percepción de la vida, son influenciables, a no ser que se haya generado una politización, esto es, que se haya asumido de forma consciente un rol activo en el juego de poder en todas las relaciones: de pareja, familiares, comunitarias, laborales, nacionales…. La lucha cultural (o ideológica si se prefiere), debe tener un arraigo en la vida real, una articulación con lo cotidiano, con la materialidad, no con lo digital, pues esta es volátil y saturada, nunca reemplazará el contacto directo en la comunidad, centro de estudio o de trabajo. El espacio cultural (o ideológico) se dejó a los sectores más conservadores.
Factores disparadores. Un clima fuertemente instalado ha sido el de la corrupción (cemento chino en el plazo cercano pero que revive o revuelca los recuerdos de Alcatel, Caja-Fischel, Trocha y un frondoso etcétera que se remonta a décadas anteriores); y en ese espacio, la ventaja la tenía una suerte de espadachín o adalid de la “justicia”: un personaje que promete barrer con la corrupción con medidas que ofrece en campaña, aunque algún sector despistado no advierta que no son acciones posibles desde un Poder Ejecutivo republicano, pues no podrá actuar de forma aislada de los otros poderes constitucionales (Asamblea Legislativa especialmente). Ese personaje encontró ahí el caldo de cultivo propicio para su nombre. El otro factor disparador de una candidatura ha sido la resistencia a la resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que garantiza la equidad en cuanto a las preferencias sexuales. Este elemento disparador, con una antesala de campaña contra la supuesta “ideología de género”, ha permitido a un candidato representante de una de las religiones más conservadores presentes en el país, ubicarse en posición de ventaja. No obstante, a juzgar por los datos de la encuesta del CIEP-UCR, podría pensarse que la estampida producida por la decisión de la Corte Interamericana tiene límite y que el 27% del electorado que aún analiza su decisión no irá para esa candidatura. Si ocurre lo contrario a lo que propongo y esa candidatura continúa su crecimiento, estaremos ante un panorama político no previsto por muchos análisis y muy contradictorio con los procesos sociales vividos entre 2007 y 2014.
Techos y posibilidades. Si efectivamente lo ocurrido con Fabricio Alvarado corresponde a una estampida con techo (se confirmará en la encuesta del CIEP-UCR prevista para final de enero), el 27% del electorado que aún analiza posibilidades podría orientarse hacia una opción con proyecto político integral, que no es el caso ni de Castro ni de Fabricio Alvarado y descarta a los partidos del bipartidismo que no tienen nada nuevo que proponer y han hecho gala del oportunismo político. Ese proyecto político integral debe garantizar manejo de la economía sin ocurrencias, convivencia democrática respetuosa y al amparo del Estado Social de Derecho, calidad de vida para la población con base en el fortalecimiento del sistema de seguridad social (incluye educación, transporte, salud, etc), y visión de país orientada por el respeto a los derechos humanos y el reconocimiento de la diversidad de todo tipo en una sociedad que busca vivir en paz y con respeto. Hay techo suficiente para una opción electoral vinculada a los procesos sociales y comunitarios vividos en el periodo previo al 2014, pero, no basta con la campaña electoral simple de un partido: se necesita recuperar el compromiso de 2007-2014 para, en cada rincón del país, asumir la tarea como propia por parte de cada persona consciente, sin ofender ni ridiculizar a quienes se apuntaron con otra opción, pues eso se convierte generalmente en un bumerán político. Hay techo y tiempo, pero debe tenerse como panorama no solo febrero sino también abril, cuando la disputa, cualquiera que sea, será igualmente complicada y requerirá de la conciencia, pero también de su fase superior: el compromiso creativo de cada persona. Requerirá de recuperar la clave 1.
Haciendo un esfuerzo para sustraerme del tono de la discusión que ocupa la agenda electoral costarricense, me puse a buscar elementos racionales que me ayudaran a entender y a dimensionar el fondo de la discusión en la que las cúpulas de las iglesias católica y evangélica, han logrado enfrentar la fe con los derechos humanos, a tal punto que un día de estos le escuché decir a un buen católico que “estábamos frente a una contradicción entre Dios y los derechos humanos”.
Así las cosas, quiero compartir los resultados de mis hallazgos bibliográficos:
La espiritualidad se refiere a una disposición principalmente moral, psíquica o cultural, con la intención de experimentar estados especiales de bienestar, como los que produce la idea de la salvación o la liberación. Se relaciona asimismo con la práctica de la virtud, lo que se traduce en querer ser una mejor persona.
Espiritualidad y religión no son lo mismo. Mucho antes del surgimiento del cristianismo, desde los albores de la humanidad, ha habido hombres y mujeres que cultivaban la espiritualidad mediante prácticas de meditación, ayuno y autoconocimiento, contemplación, etc. para alcanzar la reconciliación consigo mismos, la calma mental y el equilibrio emocional.
La espiritualidad alimenta el sentido de la vida para muchas personas independientemente de la religión que practican o de la ausencia de una religión. En todo caso, la espiritualidad es algo personal e íntimo.
La religión difiere de la espiritualidad en que se trata de «algo eminentemente social». Una encuesta mundial de 2012 reporta el 59 % de la población mundial como «religioso» y el 36 % como no religiosos (incluido el 13 % de ateos).
Por lo tanto, la religión constituye una expresión colectiva de la espiritualidad, regida por normas de comportamiento, prácticas rituales, sistemas de valores y visiones del mundo que se comparten. Muchas religiones tienen narrativas, símbolos e historias sagradas que pretenden explicar el sentido de la vida o el origen de la misma y del universo. Según algunas estimaciones, existen alrededor de 4200 religiones vivas en el mundo y muchas de ellas se disputan ser la “única verdadera”.
A partir de sus creencias sobre el cosmos y la naturaleza humana, la trascendencia y otras, las personas pueden derivar una moral o una ética y un estilo de vida preferido acorde con ellas. En el caso de las religiones, aceptar esta moral y ética se impone como requisito para los feligreses y se deriva además en normas, preceptos y leyes religiosas.
Estando en la búsqueda de definiciones y textos que me ayudaran a diferenciar ambos conceptos, llegó a mis manos una cita del sacerdote jesuita, teólogo, filósofo y paleontólogo francés Pierre Teilhard de Chardin (1881- 1955), con cuya obra entré en contacto gracias a mi profesor de filosofía en Estudio Generales en 1973:
«La religión no es sólo una, hay cientos. La Espiritualidad es una.
La religión es para los que duermen. La Espiritualidad es para los que están despiertos.
La religión es para aquellos que necesitan que alguien les diga qué hacer y quieren ser guiados. La Espiritualidad es para aquellos que prestan atención a su voz interior.
La religión tiene un conjunto de reglas dogmáticas. La Espiritualidad invita a razonar sobre todo, a cuestionar todo.
La religión amenaza y asusta. La Espiritualidad da Paz interior.
La religión habla de pecado y culpa. La Espiritualidad dice, «aprender del error”.
La religión reprime todo, y en algunos casos es falsa. La Espiritualidad trasciende todo, te muestra la diferencia entre la realidad y la Verdad!
La religión no es Dios. La Espiritualidad es todo y, por tanto, es Dios.
La religión inventa. La Espiritualidad encuentra.
La religión no pide ninguna pregunta. La Espiritualidad cuestiona todo.
La religión es humana, es una organización con reglas. La Espiritualidad es Divina, sin reglas.
La religión es la causa de las divisiones. La Espiritualidad es la causa de la Unión.
La religión te busca para que creas. La Espiritualidad necesita que investigues que busques.
La religión sigue los preceptos de un libro sagrado. La Espiritualidad busca lo sagrado en todos los libros.
La religión se alimenta del miedo. La Espiritualidad verifica y se alimenta de la confianza y la fe.
La religión está viviendo en el pensamiento. La Espiritualidad es vivir en la conciencia.
La religión se ocupa de hacer. La Espiritualidad tiene que ver con el ser.
La religión se alimenta el ego. La Espiritualidad nos permite trascender.
La religión nos hace renunciar al mundo. La Espiritualidad nos permite vivir en Dios, no se da a él.
La religión es el culto. La Espiritualidad es la meditación.
La religión nos hace soñar la gloria y el paraíso en el futuro. La Espiritualidad nos permite vivir la gloria y el paraíso aquí y ahora.
La religión vive en el pasado y en el futuro. La Espiritualidad vive en el presente.
La religión en-claustra nuestra memoria. La Espiritualidad libera nuestra conciencia.
La religión cree en la vida eterna. La Espiritualidad nos hace conscientes de la vida eterna.
La religión promete después de la muerte. La Espiritualidad es encontrar a Dios en nuestro interior durante toda la vida.
«No somos seres humanos que pasan por una experiencia espiritual…somos seres espirituales que pasan por una experiencia humana…»
En otro orden de cosas, tenemos la dimensión material de la existencia humana, que se refiere a las distintas maneras en las que se organiza una colectividad para satisfacer sus necesidades de alimentación, protección, afecto, reproducción, etc. Dicha organización se concreta en lo que hoy conocemos como el Estado-Nación, que se rige por leyes que organizan y regulan la vida social para el logro del mayor bienestar del mayor número de personas y, en esa medida constituye la representación jurídica de toda la ciudadanía.
El Estado moderno difiere de otras formas anteriores de Estado porque, salvo algunas excepciones, ha separado e independizado la institucionalidad religiosa de la gestión de las políticas públicas y porque se rige por los convenios internacionales, entre ellos los de derechos humanos y no por preceptos religiosos particulares.
Los DERECHOS HUMANOS, así con mayúscula porque son nombre propio, no son un capricho, ni una moda, ni una “calentura” como he leído en estos tiempos. Son una serie de estamentos sobre la convivencia humana acordados por el concierto de las naciones tras los horrores de la Segunda Guerra Mundial. Los 30 derechos humanos fundamentales, recogidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos adoptada en diciembre de 1948, recogen una larga tradición de garantías para la vida humana que se vienen expresando desde la antigüedad. A lo largo de los años, esos 30 principios básicos se han venido profundizando, pero no hay nada que se diga hoy que no esté contemplado desde entonces.
De manera que es deber del Estado adoptar las medidas necesarias que permitan a los seres humanos el goce y ejercicio pleno y efectivo de los derechos humanos. El Estado está obligado a respetar, proteger, garantizar los derechos humanos y crear las condiciones para reparar los efectos de la violación de los derechos humanos. No hacerlo, sería renunciar a ser parte de un sistema de naciones del cual nuestro país es fundador (2 de noviembre de 1945)
Una conclusión de mi búsqueda es que la espiritualidad tiene mucho que ver con el ejercicio pleno de los derechos humanos, no así la religión que podría incluso llegar a estar frontalmente opuesta a su cumplimiento igualitario. Basta mirar la forma en que se frena el alcance y disfrute de muchos derechos a diversos grupos de personas, particularmente las mujeres, con cuyos derechos se han ensañado las cúpulas eclesiásticas católica y evangélica.
Este 9 de enero del 2018, la Corte Interamericana de Derechos Humanos notificó formalmente a Costa Rica su opinión consultiva, cuya solicitud había sido hecha en mayo del 2016 por parte de las autoridades costarricenses. Se trata de una solicitud de opinión relacionada a los derechos de las parejas del mismo sexo y a la mejor manera de garantizar los cambios de identidad de género por parte del Estado costarricense. Fue el mismo Estado costarricense el que optó por solicitar una opinión a la Corte, a sabiendas que varias peticiones estaban siendo tramitadas desde varios años en su contra ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un procedimiento contencioso.
Derechos desatendidos por el Estado y por los órganos encargados de impartir… justicia
La unión entre personas del mismo sexo y los derechos que asisten a quiénes optan por cambiar su identidad de género han ocupado parte del debate político costarricense desde varios años en el Poder Legislativo, así como en el Poder Judicial, sin encontrar ninguna solución jurídica. En Chile, tras cuatro años de tramitación, la ley 20.830 denominada «Ley del acuerdo de unión civil» reconoció en el 2015 la unión civil entre personas del mismo sexo (véase nota de prensa); de igual forma se dio este reconocimiento mediante la adopción de una ley en Ecuador, también en el 2015 (véase nota de prensa).
En el 2010, una recolección de firmas para realizar un referéndum en Costa Rica sobre la unión civil de personas del mismo sexo fue suspendida por la justicia constitucional (Nota 1). En el 2015, el matrimonio civil entre dos mujeres celebrado por un notario público en razón de un error del Registro Civil de Costa Rica, fue objeto de una acción penal actualmente suspendida en espera de una resolución del juez constitucional, la cual lleva varios años esperando ser dictaminada (véase nota de CRHoy).
Las posiciones encontradas de unos y otros y el juego político explican esta situación en la Asamblea Legislativa, en la que durante varios años, un legislador proveniente de un partido religioso abiertamente hostil a la comunidad LGBTI presidió la Comisión de Derechos Humanos del Congreso, logrando enfrascar varias iniciativas de ley (entre las cuales el proyecto de ley 16.390 sobre unión civil de personas del mismo sexo, que evita usar el término «matrimonio» y no incluye ninguna reforma al Código de Familia).
Mucho más sutil, un juego de otro tipo, más solapado, se da en el seno de la máxima instancia judicial en Costa Rica, la Sala Constitucional (o «Sala Cuarta«), en la que varios de sus integrantes se muestran sensibles a influyentes sectores y renuentes a ampliar las garantías que conlleva la obligación de no discriminación.
El escalofriante dato según el cual en América Latina, la esperanza de vida del 80% de las mujeres transexuales es de 35 años tan solo (véase comunicado de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos) revela la vulnerabilidad de parte de la población LGBTI y la imperiosa necesidad de proceder a eliminar la discriminación y la marginalización que sufre, tanto en Costa Rica como en otros Estados de la región.
Aún con diversos datos, estudios y varias advertencias sobre el rezago acumulado por Costa Rica con respecto a la normativa y a la jurisprudencia internacional aplicables, incluidos los parámetros de interpretación validados en Naciones Unidas y por las Cortes de Derechos Humanos de Estrasburgo y de San José (Nota 2), el juez constitucional costarricense optó durante todos estos años por una lectura bastante restringida, declarando sin lugar una gran cantidad de recursos planteados ante él.
Pese a este panorama, en algunos ámbitos muy específicos, se logró obtener una respuesta satisfactoria de la justicia constitucional, como por ejemplo en el ámbito penitenciario, para los privados de libertad transexuales (Nota 3), en materia de visitas conyugales dentro del sistema penitenciario (Nota 4), contra una decisión adoptada por el mismo Colegio de Abogados para sus agremiados (Nota 5). En otros casos, fueron instancias del Poder Judicial inferiores a la Corte Suprema de Justicia las que intentaron, a partir de la jurisprudencia interamericana, responder de forma afirmativa, como por ejemplo en el 2015 en materia de unión de hecho entre dos personas del mismo sexo (Nota 6). De manera extremadamente reveladora, esta última decisión dio lugar a un inusual debate generado en el mes de febrero del 2016 en el seno de la misma Corte Plena de la Corte Suprema de Justicia sobre la procedencia de sancionar a un juez disciplinariamente por practicar… el control de convencionalidad (Nota 7).
Imagen extraída de nota de prensa titulada «Defensoría: “Las personas LGBT siguen sufriendo discriminación en la peor magnitud en Costa Rica” (Prensa Libre, edición del 22.06.2015).
Es de notar que una de las primeras sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre derechos de una pareja del mismo sexo data del año 2012 (Caso Atala Riffo y niñas versus Chile, texto disponible aquí).
Breves apuntes sobre algunos pequeños detalles de forma
El texto remitido y hecho público por la Corte de San José se titula formalmente «Opinión Consultiva OC-24 de 24 de noviembre de 2017 solicitada por la República de Costa Rica. Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)». Se trata de la opinión 24 («OC-24«) adoptada en el marco del procedimiento consultivo: en este enlace se detallan las 23 opiniones previas a esta OC-24. A notar que el procedimiento consultivo fue iniciado por Costa Rica en los años 80 con una inédita acción relacionada al «Asunto Viviana Gallardo» en la que el Estado pretendió (sin éxito) acudir a una instancia internacional … contra sí mismo (véase texto completo de la OC-1).
La opinión consultiva OC-24 consta de un total 89 páginas (véase texto completo). La parte dispositiva se encuentra a partir de la página 87, pero se recomienda una lectura integral del texto como tal.
La fecha de esta opinión consultiva es del 24 de noviembre del 2017: por alguna razón, es hasta la fecha del 9 de enero del 2018 que se notifica y hace público su contenido. Nótese que la solicitud de opinión consultiva fue hecha por las mismas autoridades y no por entidades de la sociedad civil, las cuales habían anunciado que las víctimas de discriminaciones de esta naturaleza acudirían al sistema interamericano en el marco de un procedimiento contencioso contra Costa Rica, de persistir una vulneración a sus derechos. En el 2013, se informó que la Comisión Interamericana estaba tramitando una petición proveniente de Costa Rica sobre unión de personas del mismo sexo (véase nota de La Nación).
Como es sabido, a diferencia del procedimiento contencioso, el procedimiento consultivo ante la Corte Interamericana puede ser activado únicamente por Estados y por órganos interamericanos.
Las preguntas formuladas por Costa Rica al juez interamericano
Las preguntas elaboradas por las autoridades Costa Rica al juez interamericano en el 2016 son varias, y se reproducen textualmente a continuación, de manera que el lector pueda mejor apreciar la respuesta que se les dió:
«1. Tomando en cuenta que la identidad de género es una categoría protegida por los artículos 1 y 24 de la CADH, además de lo establecido en los numerales 11.2 y 18 de la Convención ¿contempla esa protección y la CADH que el Estado deba reconocer y facilitar el cambio de nombre de las personas, de conformidad con la identidad de género de cada una?
1.1 En caso de que la respuesta a la anterior consulta fuera afirmativa, ¿se podría considerar contrario a la CADH que la persona interesada en modificar su nombre de pila solamente pueda acudir a un proceso jurisdiccional sin que exista un procedimiento para ello en vía administrativa?
1.2 ¿Podría entenderse que el artículo 54 del Código Civil de Costa Rica, debe ser interpretado, de acuerdo con la CADH, en el sentido de que las personas que deseen cambiar su nombre de pila a partir de su identidad de género no están obligadas a someterse al proceso jurisdiccional allí contemplado, sino que el Estado debe proveerles un trámite administrativo gratuito, rápido y accesible para ejercer ese derecho humano?
2. Tomando en cuenta que la no discriminación por motivos de orientación sexual es una categoría protegida por los artículos 1 y 24 de la CADH, además de lo establecido en el numeral 11.2 de la Convención, ¿contempla esta protección y la CADH que el Estado reconozca todos los derechos patrimoniales que se derivan de un vínculo entre personas del mismo sexo?
2.1 En caso que la respuesta anterior sea afirmativa, ¿es necesaria la existencia de una figura jurídica que regule los vínculos entre personas del mismo sexo, para que el Estado reconozca todos los derechos patrimoniales que se derivan de esta relación?»
Tal y como se puede revisar, se trata de preguntas muy precisas hechas por las autoridades costarricenses. Recordemos que la administración (2014-2018) inició sus funciones mostrándose particularmente sensible a las reivindicaciones de la población LGTBI, izando incluso la bandera del movimiento LGTBI en Casa Presidencial para celebrar el Día Nacional contra la Homofobia, Lesbofobia y Transfobia en el mes de mayo del 2014 (véase nota de prensa de la BBC del 17.05.2015).
La respuesta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Esta opinión consultiva constituye un texto de gran interés (véase texto completo), que posiblemente sea analizado por parte de entidades sociales y colectivos en todo el hemisferio americano, al interpelar a muchos ordenamientos jurídicos de América Latina. En la parte dispositiva de su decisión, los jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecen (pp. 87-88) que:
«2. El cambio de nombre y en general la adecuación de los registros públicos y de los documentos de identidad para que estos sean conformes a la identidad de género autopercibida constituye un derecho protegido por los artículos 3, 7.1, 11.2 y 18 de la Convención Americana, en relación con el 1.1 y 24 del mismo instrumento, por lo que los Estados están en la obligación de reconocer, regular, y establecer los procedimientos adecuados para tales fines, en los términos establecidos en los párrafos 85 a 116.
por unanimidad, que:
Los Estados deben garantizar que las personas interesadas en la rectificación de la anotación del género o en su caso a las menciones del sexo, en cambiar su nombre, adecuar su imagen en los registros y/o en los documentos de identidad de conformidad con su identidad de género auto-percibida, puedan acudir a un procedimiento o un trámite: a) enfocado a la adecuación integral de la identidad de género auto-percibida; b) basado únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante sin que se exijan requisitos como certificaciones médicas y/o psicológicas u otros que puedan resultar irrazonables o patologizantes; c) debe ser confidencial. Además, los cambios, correcciones o adecuaciones en los registros, y los documentos de identidad no deben reflejar los cambios de conformidad con la identidad de género; d) debe ser expedito y en la medida de lo posible debe tender a la gratuidad, y e) no debe requerir la acreditación de operaciones quirúrgicas y/o hormonales. El procedimiento que mejor se adecua a esos elementos es el procedimiento o trámite materialmente administrativo o notarial. Los Estados pueden proveer paralelamente una vía administrativa, que posibilite la elección de la persona, en los términos establecidos en los párrafos 117 a 161.
por unanimidad, que:
El artículo 54 del Código Civil de Costa Rica, en su redacción actual, sería conforme a las disposiciones de la Convención Americana, únicamente si el mismo es interpretado, bien sea en sede judicial o reglamentado administrativamente, en el sentido que el procedimiento que esa norma establece pueda garantizar que las personas que deseen cambiar sus datos de identidad para que sean conformes a su identidad de género auto-percibida, sea un trámite materialmente administrativo, que cumpla con los siguientes aspectos: a) debe estar enfocado a la adecuación integral de la identidad de género auto-percibida; b) debe estar basado únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante sin que se exijan requisitos como certificaciones médicas y/o psicológicas u otros que puedan resultar irrazonables o patologizantes; c) debe ser confidencial. Además los cambios, correcciones o adecuaciones en los registros, y los documentos de identidad no deben reflejar los cambios de conformidad con la identidad de género; d) debe ser expedito y en la medida de lo posible debe tender a la gratuidad, y e) no debe exigir la acreditación de intervenciones quirúrgicas y/o tratamientos hormonales. En consecuencia, en virtud del control de convencionalidad, el artículo 54 del Código Civil debe ser interpretado de conformidad con los estándares previamente establecidos para que las personas que desean adecuar integralmente los registros y/o los documentos de identidad a su identidad de género auto-percibida puedan gozar efectivamente de ese derecho humano reconocido en los artículos 3, 7, 11.2, 13 y 18 de la Convención Americana en los términos establecidos en los párrafos 162 a 171.
por unanimidad, que:
El Estado de Costa Rica, con el propósito de garantizar de manera más efectiva la protección de los derechos humanos, podrá expedir un reglamento mediante el cual incorpore los estándares antes mencionados al procedimiento de naturaleza administrativa el cual puede proveer de forma paralela, de conformidad a lo señalado en los párrafos anteriores de la presente opinión en los términos establecidos en los párrafos 162 a 171.
por unanimidad, que:
La Convención Americana, en virtud del derecho a la protección de la vida privada y familiar (artículo 11.2), así como del derecho a la protección de la familia (artículo 17), protege el vínculo familiar que puede derivar de una relación de una pareja del mismo sexo en los términos establecidos en los párrafos 173 a 199.
por unanimidad, que:
El Estado debe reconocer y garantizar todos los derechos que se derivan de un vínculo familiar entre personas del mismo sexo de conformidad con lo establecido en los artículos 11.2 y 17.1 de la Convención Americana, y en los términos establecidos en los párrafos 200 a 218.
por seis votos a favor y uno en contra, que:
De acuerdo a los artículos 1.1, 2, 11.2, 17 y 24 de la Convención es necesario que los Estados garanticen el acceso a todas las figuras ya existentes en los ordenamientos jurídicos internos, incluyendo el derecho al matrimonio, para asegurar la protección de todos los derechos de las familias conformadas por parejas del mismo sexo, sin discriminación con respecto a las que están constituidas por parejas heterosexuales, en los términos establecidos en los párrafos 200 a 228«.
El juez constitucional costarricense (de nuevo) en la mira
Lo dispuesto en el punto 8 sobre el «derecho al matrimonio» es un tema sobre el que han insistido, desde varios años en Costa Rica, las organizaciones sociales de defensa de los derechos de las parejas del mismo sexo, sin obtener por parte del Estado una respuesta a sus reivindicaciones. Para citar tan solo algunas resoluciones de la Sala Constitucional, de muchas que ameritarían un examen minucioso y pormenorizado, podemos indicar que:
– en el 2006, el juez constitucional descartó el matrimonio para personas del mismo sexo (resolución 2006-07262, véase texto);
– en el 2010, rechazó la tutela legal de la unión de hecho para personas del mismo sexo (resolución 2010-00641);
– en el 2012, rechazó una acción tendiente a exigir el otorgamiento del seguro social para parejas del mismo sexo, en la que destaca una opinión de uno de los magistrados tendiente a demonstrar que la jurisprudencia del juez interamericano no es vinculante: véase resumen de la sentencia 2012-005590 en el que se lee que: «destaca el voto particular del Magistrado Castillo Víquez, quien se niega a conceder carácter vinculante a la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre todo en aquellos asuntos en que el Estado costarricense no es parte» (sic).
No es la primera vez en Costa Rica que la peculiar lectura que hace el juez constitucional obliga a activar el sistema interamericano de protección de los derechos humanos. En el 2012, Costa Rica fue condenada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al no existir ningún marco legal para que familias pudiesen procrear mediante la técnica artificial de la Fecundación In Vitro (FIV): el reglamento vigente había sido anulado por el juez constitucional en una cuestionable (y cuestionada) sentencia del año 2000. Ante la situación de desacato por parte de Costa Rica a la sentencia en noviembre del 2012, las víctimas acudieron nuevamente al juez interamericano: una situación a todas luces inédita para Costa Rica. El 26 de febrero del 2016, el juez interamericano confirmó la plena validez de un Decreto Ejecutivo sobre la FIV cuestionado ante el juez constitucional (véase sentencia sobre cumplimiento del 26 de febrero del 2016), no sin antes recordarle a la Sala Constitucional algunas verdades incómodas (véase en particular los párrafos 12 y 20 de la precitada decisión del 2016).
La primera niña fecundada in vitro en Costa Rica después del 2012, María José, decidió nacer en una fecha simbólica para todas las mujeres del mundo, el 8 de marzo del 2017 (véase nuestra breve nota al respecto publicada en Contexto.cr, titulada «María José: la bebé símbolo del regreso de la FIV a Costa Rica«).
Una lectura integral del texto necesaria
La lectura completa de la opinión consultiva OC-24 como tal es recomendada para entender y apreciar mejor los alcances de esta decisión. Cabe señalar la gran cantidad de jurisprudencia citada, proveniente tanto del sistema universal de Naciones Unidas como de la Corte Europea de Derechos Humanos y de la misma Corte Interamericana. A modo de ejemplo, extraeremos dos párrafos del texto, de muchos más que merecerían ser destacados.
En el párrafo 115, se lee que: «De conformidad con lo anterior, se puede concluir que el derecho de cada persona a definir de manera autónoma su identidad sexual y de género y a que los datos que figuran en los registros, así como en los documentos de identidad sean acordes o correspondan a la definición que tienen de sí mismos, se encuentra protegido por la Convención Americana a través de las disposiciones que garantizan el libre desarrollo de la personalidad (artículos 7 y 11.2), el derecho a la privacidad (artículo 11.2), el reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 3), y el derecho al nombre (artículo 18). Lo anterior significa que los Estados deben respetar y garantizar a toda persona, la posibilidad de registrar y/o de cambiar, rectificar o adecuar su nombre y los demás componentes esenciales de su identidad como la imagen, o la referencia al sexo o género, sin interferencias por parte de las autoridades públicas o por parte de terceros. En esa línea, lo expresado implica necesariamente, que las personas que se identifiquen con identidades de género diversas deben ser reconocidas como tal. Además, el Estado debe garantizarles que puedan ejercer sus derechos y contraer obligaciones en función de esa misma identidad, sin verse obligadas a detentar otra identidad que no representa su individualidad, más aún cuando ello involucra una exposición continua al cuestionamiento social sobre esa misma identidad afectando así el ejercicio y goce efectivo de los derechos reconocidos por el derecho interno y el derecho internacional«.
En el párrafo 83, la Corte Interamericana de Derechos Humanos arrebata un argumento a menudo utilizado por los Estados en sus alegatos:
«Por último, resulta importante recordar que la falta de un consenso al interior de algunos países sobre el respeto pleno por los derechos de ciertos grupos o personas que se distinguen por su orientación sexual, su identidad de género o su expresión de género, reales o percibidas, no puede ser considerado como un argumento válido para negarles o restringirles sus derechos humanos o para perpetuar y reproducir la discriminación histórica y estructural que estos grupos o personas han sufrido«.
El carácter vinculante de una opinión consultiva: un debate resuelto en el caso de Costa Rica
Algunos sectores en Costa Rica han objetado el valor vinculante de una opinión consultiva de la Corte, indicando que lo que es obligatorio para un Estado es una sentencia de la Corte en el marco de un procedimiento contencioso, y no una opinión en el marco del procedimiento consultivo. Este debate no es nuevo y deja rastros en gran cantidad de manuales de derecho internacional público en los que, efectivamente, se analiza la fuerza obligatoria del texto de una sentencia y sus consecuencias, y se cuestiona la que pueda tener una opinión consultiva de un tribunal internacional. Se trata de un debate que se nutre también de diversos artículos en la doctrina especializada.
Ahora bien, en el caso específico de Costa Rica, una sentencia de 1995 (véase texto) de la misma Sala Constitucional, con referencia a otra opinión consultiva solicitada por Costa Rica al juez interamericano, resuelve la duda al señalar de forma inequívoca que para el Estado «consultante» resultaría extraño desacatar lo dispuesto por el juez internacional. El juez constitucional costarricense señala en efecto que:
«En los propios antecedentes de este asunto, está claro que fue nuestro país (el Estado denominado Costa Rica) el que puso en marcha el mecanismo de la consulta, cuando acudió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en procura de una opinión sobre la legitimidad de la colegiatura obligatoria de los periodistas. Esa circunstancia torna inescapable concluir en que la decisión recaída, contenida en la Opinión Consultiva OC-5-85, obligó a Costa Rica, de manera que no podía mantenerse una colegiatura -obligatoria- para toda persona dedicada a buscar y divulgar información de cualquier índole. En otras palabras, la tesis de «la fuerza moral de la opinión consultiva», si cabe llamarla así, puede ser sostenida válidamente respecto de otros países -Estados- que ni siquiera se apersonaron o intervinieron en el proceso de consulta. Pero aplicada al propio Estado consultante, la tesis suena un tanto ayuna de consistencia y seriedad, porque vano sería todo el sistema y obviamente el esfuerzo intelectual de análisis realizado por los altos magistrados de la Corte, si la sentencia que se dicta -Opinión Consultiva- la puede archivar aquél lisa y llanamente» (véase texto de la resolución 1995-02313).
Es probable que el carácter vinculante de esta opinión consultiva notificada este 9 de enero a Costa Rica sea debatido en otros Estados en los que colectivos y organizaciones sociales buscarán hacer ver que esta opinión va más allá de una simple «opinión legal«, «recomendación«, «guía» u «hoja de ruta«. Es muy posible que los partidarios de la tesis que sostiene que una opinión consultiva no es un texto obligatorio encontrarán eco en muchos sectores, aparato estatal incluido. Y es muy factible que algunos juristas buscarán verificar qué ha sostenido públicamente en años anteriores su Estado con relación al valor vinculante (o no vinculante) de una opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
A modo de conclusión: la opinión consultiva en medio de una diversidad de opiniones jurídicas
Son muchas las diferencias existentes entre el procedimiento contencioso y consultivo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Una de ellas es que el procedimiento consultivo permite que diversas entidades y Estados proporcionen a los jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos una opinión jurídica sobre el tema objeto de la consulta denominada «observaciones«. En este enlace se pueden consultar las observaciones dadas por nueve Estados a la Corte (Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Guatemala, Honduras, México, Panamá y Uruguay), así como por parte de varios colectivos de ONGs, expertos, entidades estatales de derechos humanos y demás.
De las diversas opiniones remitidas, el texto proporcionado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (véase texto completo) cobra particular relevancia, al proceder a un repaso de la jurisprudencia internacional aplicable a la materia a partir de los parámetros interpretativos de los órganos del sistema interamericano. El complementar su lectura con la de su informe titulado «Violencia contra personas LGTBI» publicado en el 2015 (texto disponible aquí) permite entender mejor su planteamiento ante los jueces de la Corte.
Como indicado anteriormente, la notificación a las autoridades de Costa Rica de esta opinión consultiva, que lleva la fecha del 24 de noviembre del 2017, tuvo lugar el 9 de enero del 2018 tan solo, por razones que se desconocen. Unos días después, la cancillería de Costa Rica anunció que transmitió el texto a varias dependencias estatales para que «pueda atenderse lo establecido por dicho Tribunal» (Nota 8). No se tiene conocimiento de un comunicado similar cuando, en noviembre del 2012, la Corte Interamericana dio lectura de la sentencia condenatoria en materia de Fecundación In Vitro (FIV).
El tema de los derechos de la población sexualmente diversa irrumpe con fuerza en la recta final de la campaña electoral en Costa Rica, cuyos comicios están previstos para el próximo 4 de febrero del 2018. Las reacciones de los partidos políticos han sido muy variadas, incluyendo la que un comentador calificó de «disparate» (véase artículo titulado «Denunciar la Convención Americana: habrase visto mayor disparate«). Resulta evidente que ante la sensibilidad del tema en muy diversos sectores de la sociedad costarricense, posturas radicales buscan atraer un inesperado caudal de votos. Posiblemente muchos ahora se interesarán por las gestiones hechas en la Asamblea Legislativa desde el 2006 para tramitar y aprobar, frenar, o bien torpedear y enterrar el proyecto de ley 16.390 sobre unión civil de personas del mismo sexo, y es probable que duras recriminaciones de unos y otros afloren.
Más allá de la posición que puedan externar al respecto los 13 candidatos a la Presidencia en Costa Rica en estos días, no cabe duda que esta 24a opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos reviste un doble interés desde la perspectiva internacional, que rebasa la peculiar situación prevaleciente en Costa Rica:
– al ofrecer una nueva herramienta para varios Estados del hemisferio en los que aún persisten discriminaciones de esta naturaleza irresueltas por el aparato estatal, justicia constitucional incluida.
– al abrir un interesante precedente en materia consultiva para acciones futuras del Poder Ejecutivo en favor de determinadas poblaciones vulnerables, cuando sus derechos son secuestrados por un persistente juego político en el Poder Legislativo y por otro solapado del Poder Judicial.
En resumen, con esta opinión consultiva, las actuales autoridades de Costa Rica reafirman la tradicional confianza de Costa Rica en el derecho internacional, en los instrumentos internacionales que lo rigen y en los magistrados encargados de interpretar estos últimos: un gesto que merece ser ampliamente saludado y reconocido.
– Notas
Nota 1: La Sala Constitucional concluyó su sentencia 2010-013313 (véase texto completo) señalando que: «Este Tribunal Constitucional estima que someter a un proceso de referéndum un proyecto de ley cuyo fin es reconocer derechos de configuración legal al grupo en desventaja de los homosexuales, resulta contrario a los principios de igualdad, no discriminación y de apoyo de los poderes públicos a los grupos en desventaja (artículos 33 de la Constitución, 1° y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), el que tiene derecho a igual protección de la ley, adicionalmente, quebranta, el valor constitucional de la dignidad inherente a las personas que integran ese grupo y que constituye el fundamento de todos los derechos humanos (artículo 33 de la Constitución). Por lo anterior, se impone declarar con lugar los recursos acumulados y anular la resolución del Tribunal Supremo de Elecciones No. 3401-E9-2008 de las 9:10 hrs. de 30 de septiembre de 2008, que autorizó la recolección de firmas para convocar a un referéndum de iniciativa ciudadana para que se apruebe o impruebe el proyecto legislativo denominado “Ley de unión civil entre personas del mismo sexo”. Es de notar que la acción fue interpuesta por activistas del movimiento diversidad, teniendo posiblemente muy presente la ausencia de «igualdad de armas» en materia de acceso a medios de prensa y a espacios para la publicidad entre los del «Sí» y los del «No«, detectada durante el referéndum sobre el Tratado de Libre Comercio (TLC) con Estados Unidos celebrado en Costa Rica el 7 de octubre del 2007.
Nota 2: Véase por ejemplo ComIDH, Violencia contra personas LGTBI, 307 páginas, OEA, 2015. Texto disponible aquí. Por parte de juristas costarricenses, podemos referir a los siguientes artículos: ARMIJO G., «Eficacia de la sentencia “Atala Riffo vs. Chile” en la jurisprudencia de terceros países: Recensión de la Sentencia N° 2012-05590 de 2 de mayo. Acción de inconstitucionalidad promovida por Y.C.F. contra el artículo 10 del Reglamento de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social«, in BAZAN V. y NASH ROJAS Cl., (Editores), Justicia constitucional y derechos fundamentales. N° 4 Pluralismo Jurídico. Programa Estado de derecho para Latinoamérica. Bogotá, Fundación Konrad Adenauer, 2014, pp. 163-170. Obra completa disponible aquí; CHINCHILLA CALDERÓN R., «Discriminación jurídica por orientación, identidad y expresión de género en Costa Rica. Y de cómo contribuir, desde la judicatura, a disminuirla«, 2014, 25 páginas. Texto disponible en la red; GAMBOA SÁNCHEZ N., «El deber del Estado costarricense de tutelar el matrimonio y el derecho a formar una familia entre personas del mismo sexo«, 2016, Revista Jurídica Ius Doctrina, 77 páginas. Texto completo disponible aquí.
Nota 3: Véase por ejemplo sentencia N° 2016-2013 de la Sala Constitucional de Costa Rica que ordena al Ministerio de Justicia construir un módulo específico para la atención a la población reclusa transexual. Texto disponible en este enlace de DerechoalDía.
Nota 4: Véase sentencia N° 2011-013800 que declara inconstitucional la frase del artículo 66 del Reglamento Técnico Penitenciario, el cual define el contacto íntimo de una persona privada de libertad con una persona «que sea de distinto sexo al suyo«. El voto salvado de los Magistrados Castillo Víquez y Pacheco Salazar inicia alegando que la decisión parte de una «falsa premisa«.
Nota 5: El recurrente, colegiado del gremio abogadil, denunció ante la Sala Constitucional el hecho que su compañero sentimental no pudiera disfrutar de los mismos beneficios otorgados para el uso de las instalaciones del Colegio de Abogados a los conyugues de los agremiados: véase decisión 2014-12703 en la que el juez constitucional recurre a la jurisprudencia interamericana para fundamentar su decisión.
Nota 6: Véase por ejemplo decisión del 2015 de un juzgado de familia que reconoce la unión de hecho entre dos personas del mismo sexo, en aplicación del principio de convencionalidad desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos: decisión reproducida en esta nota de DerechoalDía.
Nota 7: Véase AMADOR GARITA C. y RODRIGUEZ MATA N. D., «El control de convencionalidad en Costa Rica: propuesta de aplicación por los jueces ordinarios. Análisis comparado desde la perspectiva del derecho internacional público«, noviembre del 2016, Tésis para optar por el grado de Licenciatura en Derecho, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR), 627 páginas, pp.540 y subsiguientes.
Nota 8: El comunicado de prensa del Ministerio de Relaciones Exteriores de Costa Rica del 12 de enero del 2018 se lee como sigue:
Ministerio de Relaciones Exteriores comunica resolución de la Corte IDH sobre derechos de la población LGTBI.
El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto procedió a comunicar oficialmente los alcances de la Opinión Consultiva OC-24/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, relativa a la solicitud de opinión formulada por Costa Rica sobre las obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo.
La comunicación fue dirigida al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones y a la Asamblea Legislativa.
La Cancillería de la República remitió copia certificada de la opinión consultiva para que, en el ejercicio de las competencias propias de cada instancia, pueda atenderse lo establecido por dicho Tribunal el pasado martes 9 de enero.
En la Opinión Consultiva OC-24, la Corte reconoce ampliamente los derechos a la identidad de las personas trans y a la orientación sexual, específicamente el cambio de nombre y en general la adecuación de los registros públicos y los documentos de identidad para que estos sean conformes a la identidad de género auto-percibida.
Asimismo, señala que el Estado debe reconocer y garantizar todos los derechos que se deriven de un vínculo familiar entre personas del mismo sexo, garantizando el acceso a todas las figuras ya existentes en los ordenamientos jurídicos internos, incluyendo el derecho al matrimonio«.
(*)Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).
El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (S.I.V.J.R. NR) acordado por los plenipotenciarios del Estado Colombiano y los plenipotenciarios de la fuerza insurgente y beligerante de las Farc-ep, mediante el Acuerdo de La Habana y las modificaciones al mismo como resultado de los efectos políticos del triunfo del NO en el plebiscito, conforme a lo Acordado en el Teatro Colón; plasmó los principios fundamentales del sistema universal de Justicia Transicional, como quiera son los principios de la Verdad, la Reparación, la No Repetición y la Justicia, el fin primordial de las Victimas en el Sistema Universal de la Defensa de los Derechos Humanos. Ya el solo principio de Justicia erradica la impunidad.
Bajo una metodología de disección para la comprensión del asunto abordado, digamos que lo genérico es el sistema universal de Justicia Transicional, aplicado para la solución de conflictos armados internos en Estados miembros de la ONU. Para el caso colombiano, lo específico es la Jurisdicción Especial de Paz (JEP) y la Conformación del Tribunal de Paz para juzgar los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, con ocasión del conflicto, por parte de las fuerzas armadas gubernamentales y las irregulares insurgentes y por terceros incursos en esos delitos durante y con ocasión del conflicto.
La Justicia Transicional, como instrumento de justicia universal, se inspira en los principios del ius cogens y el derecho de gentes. Obedece al marco jurídico del Derecho Internacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y a esas normas no se puede oponer la ley nacional o local (Lex Fori).
El Acuerdo Final para la terminación del conflicto con las entonces fuerzas insurgentes de las Farc-ep, se firmó entre las Altas Partes contendientes, resaltando que no se trató de un acto administrativo del ente estatal bajo el principio de legalidad (Estado de Derecho); sino inspirado en el Derecho Internacional Público, revistiendo el carácter de un Acuerdo Especial, plasmado en el artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra y depositado, una vez firmado, ante el Consejo Federal Suizo en Berna. El procedimiento de protocolización implicó la inclusión del mismo a su incorporación a nivel de documento del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas; que procedió por declaración unilateral de Estado por parte del presidente de la República de Colombia y que, en acotación de explicación, también podía hacerlo las Farc-ep, mismas, como contraparte del Acuerdo y a tono con el reconocimiento de status beligerante que le cobijaba en el escenario internacional.
La falsaria injerencia de la renegociación de lo acordado
Bajo el mandato del artículo 22 de la Constitución Política (CP): “La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento” y el presidente, como cabeza visible de la unidad nacional (Articulo 188 CP) al firmar el Acuerdo de Paz lo hizo a nombre de todos(as) los colombianos(as). Conforme a esa representación ejerció la soberanía, que reside en el pueblo colombiano y del cual emana el poder público (Articulo 3 CP). No firmó como poder ejecutivo, sino como ejercicio soberano y popular. Las otras Ramas del Poder Público (Legislativo y Judicial) al no hacer parte de las conversaciones, ni de las negociaciones, ni firmar el Acuerdo Definitivo, sabían que colaboraban armónicamente para la realización de sus fines (Articulo 113 CP).
Lo ideo-político predominante de la derecha militarista- cuál vergonzantes- acudieron a la enredadera jurídica en la fase de implementación de los Acuerdos, en contravía a los mandatos constitucionales citados, revisando lo Acordado, a tijeretazos modificarlo en los recintos del Legislativo y Judicial. Que falta de capacidad natural para juzgar correctamente; es decir, falta absoluta de sindéresis. Detenimiento aparte correspondería en el análisis del papel del Ministerio Público y de la Fiscalía General a la cual no le corresponde ningún control constitucional.
La justicia transicional es una justicia diferente a la justicia ordinaria
No es que se trate de una justicia blanda. Obedece a una justicia restaurativa y a una justicia prospectiva, a futuro, a favor de las víctimas. Justicia aplicada a casos como el colombiano, en que un conflicto armado interno, a la luz del Derecho Internacional, al no ser derrotada ninguna de las contrapartes en conflicto, ni sometidas militarmente; para garantizar la no impunidad ante delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra ocurridos durante el conflicto aplica esa justicia alternativa.
Es al Estado colombiano al que le corresponde responder por la implementación de lo acordado ante los estrados de la Justicia Internacional. El dossier por la interferencia de la Rama Legislativa y Judicial del poder público en revisar y revocar lo Acordado ya es sub judice. El ejecutivo, en cabeza del presidente, tampoco hace uso de los instrumentos ante la conmoción que el evento causa tanto nacional como internacionalmente. Seamos elementalmente claros: La JEP, como instrumento del sistema internacional de Justicia Transicional, no tiene origen constitucional. Los Magistrados de la JEP no son nombrados por autoridad estatal ni del orden administrativo. No son empleados públicos. Fungen como servidores públicos. A manera de discusión planteo que No requieren de posesión para ejercer el cargo. Tampoco juramento de posesión del cargo; no obstante, como servidores públicos están sometidos a la Constitución y Leyes de Colombia. Vale lo del formalismo impetrado. Lo Acordado definió con claridad que la JEP expediría su propio reglamento. Tal como lo explicaré más adelante, debieran hacerlo, puesto que la razón de ser de su existencia obedece al Sistema Universal de Justicia.
Los principios de autonomía y de inescindibilidad en la justicia transicional
El sistema de hermenéutica jurídica abarca no solo los aspectos de la interpretación y aplicación de las normas como también la comprensión de un sistema jurídico determinado. Bajo el entramado de lo del bloque de constitucionalidad la alta Corte Constitucional pisó en terrenos fangosos, sentando el peor precedente en el desempeño de lo jurisdiccional. Careciendo de jurisdicción dispuso acerca de la naturaleza de la JEP. Registro definiciones sobre el control estricto a los Magistrados de la JEP, subordinándolos a su desempeño. Cual cortesana de la extrema derecha militarista, acomodó imposiciones por fuera de lo Acordado para que los guerrilleros, ya sin armas y desmovilizados, pudieren participar en política. Impuso la comparecencia voluntaria a la justicia transicional por parte de civiles, incursos en delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra. Al así enunciarlo no implica desconocimiento a la Constitución como norma de normas. Solo que la Corte Constitucional se inmiscuye en aspectos de soberanía en el manejo de las relaciones exteriores, por el reconocimiento de los principios del derecho internacional y de los tratados internacionales aceptados por Colombia. Contradice en la motivación de sus sentencias, el desconocimiento de la Justicia Transicional como instrumento del sistema de justicia universal. Craso error de por si inexplicable.
A la Jurisdicción Especial de Paz (JEP) la rige el Principio de Autonomía. Consiste en el consentimiento informado que le otorga capacidad inherente para el cumplimiento de sus funciones. El tema de sus funciones obedece a conocer de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra. Bajo la egida del Principio de Autonomía los Magistrados de la JEP, ejercen las funciones propias del Juzgador. No existe soporte alguno para que la Corte Constitucional se inmiscuya en su funcionamiento, ni mucho menos en definir la naturaleza de la misma. La creación misma de la JEP y el aval constitucional dado a la misma armoniza en el manejo de la compatibilidad. Hasta allí se manejó equilibrio y armonía. Pero de allí a imponerle régimen, inhabilidades y supeditaciones al sistema universal de justicia creado no deja de ser un despropósito o disparate. Inédito en la historia jurídica del país el que la Alta Corte, consagre la impunidad, para que los particulares o civiles incursos en delitos de competencia de la justicia transicional, durante y con ocasión del conflicto armado interno, elijan al juez que ha de juzgarles. Obvio que a todas luces estas decisiones no tienen poder vinculante para los magistrados de la JEP.
A la Jurisdicción Especial de Paz (JEP), también la rige otro principio fundamental: el Principio de Inescindibilidad. Conforme a este principio a una situación concreta sub judice se le aplica un régimen en su integridad. Lo de vagas interpretaciones de la Corte Constitucional viola el principio de inescindibilidad. No se predica solo que la ley que se adapte o corresponda al caso se aplique en su integridad. También al caso en análisis que para los delitos de competencia de la Justicia Transicional debe ser aplicada en su integridad todo este sistema de justicia y no para unos sí y para otros no. La decisión de la Corte Constitucional defrauda la confianza de las víctimas; conlleva a resultados de interpretación parcial y contradictoriamente distintos. Legitima al victimario. Obvio que a todas luces esta decisión no tendrá poder vinculante para los magistrados de la JEP a quienes le compete es la aplicación del régimen de justicia transicional en su integridad.
Pareciere que la Corte Constitucional desconociere que también existe jurisdicción internacional por delitos contra la Paz.
Resalto los Principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto de Roma y por las sentencias del Tribunal de Nuremberg
Toda persona que cometa un acto que constituya delito de derecho internacional es responsable de él y está sujeta a sanción.
El hecho de que la persona que haya cometido un acto que constituya delito de derecho internacional haya actuado como Jefe de Estado o como autoridad del Estado, no la exime de responsabilidad conforme al derecho internacional.
El hecho de que una persona haya actuado en cumplimiento de una orden de su Gobierno o de un superior jerárquico no la exime de responsabilidad conforme al derecho internacional, si efectivamente ha tenido la posibilidad moral de opción.
Los delitos enunciados a continuación son punibles como delitos de derecho internacional:
Delitos contra la humanidad: El asesinato, el exterminio, la esclavización, la deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, o las persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, cuando tales actos sean cometidos o tales persecuciones sean llevadas a cabo al perpetrar un delito contra la paz o un crimen de guerra, o en relación con él.
La complicidad en la comisión de un delito contra la paz, de un delito de guerra o de un delito contra la humanidad, de los enunciados en esos principios, constituye asimismo delito de derecho internacional.
Delitos de guerra: Las violaciones de las leyes o usos de la guerra, que La jurisdicción universal establece la competencia para conocer de crímenes, independientemente del lugar en que se hayan cometido y de la nacionalidad del autor o de la víctima. Se considera que la jurisdicción universal se aplica a los principales crímenes internacionales, concretamente, los crímenes de guerra, los crímenes de lesa humanidad y el genocidio, cuya represión por parte de todos los Estados está justificada o es una exigencia por ser una cuestión de política pública internacional y de algunos tratados internacionales.
En los juicios de Nuremberg se consagró, el que nadie puede alegar la condición de Jefe de Estado, ni de haber actuado bajo órdenes jerárquicas, si tuvo la opción de no cometer el delito para ser juzgado.
Conclusión
En este aparte corresponde aludir al criterio de selección de los Magistrados de la JEP. El Comité de Selección definió la escogencia chocante para unos, no aceptada para otros. Pero lo cierto y admisible es que se cuenta con un Tribunal de Paz, para el funcionamiento de la Justicia Transicional en Colombia. Sobre esos Magistrados y magistradas pesa la responsabilidad y el compromiso de aplicación del sistema de justicia analizado. A ellos les incumbe el salto cualitativo del avocatus, al calificado de juristas. Es a los magistrados así ungidos a quienes les compete calificar esos delitos. En modo alguno la mediática ni la Fiscalía. A ellos corresponde mantener enhiesta los principios de la Justicia Transicional, en la elemental distinción de su autonomía e independencia en cuanto a lo sustantivo que breva en los principios de la justicia universal.
¡Así surjan leyes y sentencias conversas de ideología política distinta a la inspiración de la jurisdicción que ostentan, no os dejéis amilanar y si en el entorno de lo procedimental encontrarais obstáculos, contáis con los principios y experiencias de vuestro criterio jurídico, para que por ningún motivo seáis inferiores a las circunstancias!
Ponencia de José Valdecasas en las V Jornadas Nogracias
Antes de nada, manifestar mi más sincero agradecimiento a No Gracias y a Abel Novoa por ofrecerme la oportunidad de estar hoy aquí. Para mí, No Gracias marcó un cierto antes y después en mi forma de pensar y practicar la medicina y desde luego es un honor poder formar parte de este movimiento. Como casi siempre, he preparado este trabajo junto a mi compañera Amaia Vispe, por lo que usaré con frecuencia el plural. Vamos a llevar a cabo una cierta crítica de la psiquiatría actual, a partir de un intento de análisis de la relación entre nuestra cultura occidental y dicha psiquiatría, como institución y disciplina.
Nuestra poco original tesis es que existe una suerte de retroalimentación entre la psiquiatría actual, como conjunto de teorías y prácticas, y el sistema sociocultural en que vivimos, y que ambos se influyen mutuamente de manera estrecha.
Cuando nos referimos a la “psiquiatría actual”, hablamos del paradigma “biológico” dominante, que se suele centrar en un enfoque exclusivamente neuroquímico en nuestra opinión demasiado simple para la complejidad que posee el cerebro humano: básicamente, trastornos explicados en base a neurotransmisores cuya cantidad aumenta o disminuye. Junto a este enfoque “biologicista” perduran aún otros que han sido preponderantes en distintos momentos, como por ejemplo el psicoanálisis en las décadas intermedias del siglo XX.
La psiquiatría ya desde dicho momento se fue estableciendo como un elemento más de la cultura popular. Como decía en un episodio de la genial “Mad Men” Roger Sterling a Don Draper, ante el hecho de que las mujeres de ambos estuvieran yendo al psicoanalista: “la psiquiatría es el regalo de estas navidades…”
Corrían los primeros 60 y ya desde esa época podemos rastrear una cierta característica con la que la psiquiatría llega al espacio sociocultural: la sospecha, el misterio, la búsqueda de lo oculto a simple vista, lo que se encuentra en las profundidades…
Con un estilo a lo Sherlock Holmes (y similar querencia por las drogas), el pensamiento psiquiátrico juega a localizar significados ocultos, neurosis clandestinas, enfermedades sin tratar… Y lo que en esos tiempos ya lejanos del psicoanálisis es más una búsqueda de deseos, perversiones inconfesables o pecados de distinta índole, se va convirtiendo a lo largo de los años 80 y posteriores en una búsqueda esta vez de patologías concretas, en una obsesión enfermiza por analizar cualquier malestar psíquico, emocional o moral en términos de enfermedad, de disfunción somática más o menos teorizada, de tara física a niveles ignotos (pero siempre próximos a ser descubiertos, con una proximidad que varias décadas después no ha llegado a ningún puerto).
El Sherlock Holmespsiquiátrico, encuentra ahoraelementalcategorizar la tristeza como depresión, la ansiedad como fobia social, la rareza como autismo, las travesuras como TDAH, la variabilidad emocional como bipolaridad y la condición de ser humano como trastorno de la personalidad, entre otras lindezas…
Esta psiquiatría contribuye a configurar una cultura donde muchos malestares explicables desde el punto de vista social, tales como la precariedad laboral, el paro de larga duración, la falta de vivienda o de los medios mínimos para subsistir con dignidad, la falta de recursos para personas dependientes o la misma soledad, son entendidos y afrontados como problemas individuales subsidiarios de tratamiento farmacológico o psicoterapéutico, sin prestar la debida atención muchas veces a los riesgos en forma de dependencias o efectos secundarios diversos.
Esta problemática es explicada exclusivamente a nivel del individuo: hipótesis nunca demostradas sobre sus excesos o déficits de neurotransmisores, o su biografía en edades tempranas, o su forma de procesar la información del entorno, o sus conductas o su dinámica familiar… Pero siempre sin levantar un ápice la mirada y plantearse (o dejar que la persona se plantee) si su situación social no será la principal causa de su malestar y cómo unas pastillas o una terapia para, en última instancia, resignarse a su destino, no harán otra cosa que impedirle intentar cambiar dicha situación social, a ser posible junto a muchas otras personas dañadas por las mismas circunstancias.
Una psiquiatría tal configura una cultura donde se rehúyen los conceptos de voluntad, responsabilidad o libertad, quedando muchas conductas consideradas problemáticas (adicciones diversas, ludopatía, tal vez incluso el maltrato físico…) como ajenas al control del sujeto, pretendidamente determinadas por sus neurotransmisores, sus conflictos intrapsíquicos o cualquier otro enfoque que deje siempre desatendido el aspecto social y la responsabilidad y el control del sujeto sobre sus propios actos y su propia vida.
Por supuesto, esta psiquiatría no nace hecha ni llega a ser como es y funcionar como funciona sin causa alguna. Hemos señalado el momento aproximado del inicio de este estado de cosas en los años 80 del siglo pasado, en clara relación temporal con la aparición del DSM-III, manual de la Asociación Americana de Psiquiatría que se convirtió en arma de la entonces incipiente psiquiatría biológica. También en estos años surgen los primeros psicofármacos de precios elevados que son propulsados a los primeros puestos en ventas y como iconos culturales, con el ejemplo paradigmático del Prozac. La industria farmacéutica, desde nuestro punto de vista, ha colaborado y sigue haciéndolo de forma clave en provocar y mantener este estado de cosas.
Distintos autores han señalado que este paradigma biológico podría considerarse más apropiadamente como “biocomercial”, dada la extraordinaria influencia que en su instauración y sobre todo mantenimiento tiene la industria farmacéutica, en busca de sus inmensos beneficios y a través de variados mecanismos. Es clara la influencia de la industria en cuanto a que es quien realiza gran parte de la investigación científica, con los más que conocidos efectos en cuanto a sesgos de publicación, manipulación de datos para favorecer determinadas conclusiones o ghostwritting. Se aprecia también esta influencia en lo referente al marketing, ya sea directo sobre los médicos prescriptores, con generosos obsequios y patrocinios para actividades solo muy relativamente científicas, o bien sobre asociaciones de enfermos y familiares, que se convierten en voceros de cada supuesta novedad terapéutica.
De todas maneras para nada es la industria famacéutica el único villano de esta historia. Realmente, ni siquiera el principal: la industria tiene como fin la obtención de beneficios económicos, como no podría ser de otra forma en el sistema económico en que vivimos (y que sufrimos). Otra cosa es que, en este afán de lucro, la ética brille por su ausencia. Pero aún más grave que la falta de ética de la industria farmacéutica es la connivencia de muchos profesionales sanitarios con ella. Conflictos de intereses cuya revelación nada soluciona (pues no es otra cosa que confesar el pecado sin el menor propósito de enmienda), de grandes líderes de opinión que salen en revistas científicas o incluso en medios de comunicación de masas anunciando nuevos remedios como si de feriantes se tratara, o incluso tratamientos para condiciones que en absoluto eran enfermedades hasta ese momento, como fue el caso paradigmático de la fobia social.
Conflictos de interés también del profesional de a pie, que a cambio de pequeños obsequios (no obstante, prohibidos por la Ley del Medicamento) en forma de comidas, viajes o libros se deja influir en su prescripción. Y apuntando hacia más arriba, las administraciones sanitarias públicas encargadas de velar por el adecuado funcionamiento del sistema en cuanto a aprobación de nuevos fármacos, estudio y control de los ya aprobados, etc., realizan una negligente dejación de funciones, permitiendo legislaciones que autorizan un fármaco con estudios insuficientes tanto de eficacia como de seguridad, consintiendo manga ancha a los laboratorios farmacéuticos a los que luego van a trabajar (mediante bien engrasadas puertas giratorias) muchos directivos de las mismas agencias públicas que se supone los controlan.
Todo este entramado, conocido y notorio, para nada fruto de ninguna teoría de la conspiración, ha contribuido y contribuye de forma esencial en el cambio sociocultural que venimos señalando: una sociedad donde condiciones y situaciones que antes se consideraban variantes de la normalidad, son conceptualizadas ahora como enfermedades necesitadas de tratamiento, usualmente farmacológico.
Ello provoca una desresponsabilización masiva, no solo sobre el control de las emociones consustanciales a los avatares de la vida, sino también sobre conductas voluntarias, como adicciones diversas, que escapan ya al control del sujeto, según dice elmantra psiquiátrico, y son excusadas por principio. Esta desresponsabilización se convierte en otro factor importante de mantenimiento de esta visión de la psiquiatría en nuestra cultura:podemos refugiarnos en nuestras depresiones para no actuar ante nuestros problemas; podemos exculparnos de educar deficientemente a nuestros hijos, porque su hiperactividad y distracción están en su cerebro; podemos gastarnos el dinero que no tenemos en máquinas tragaperras o casinos, porque sufrimos un déficit del control de los impulsos…
Una psiquiatría así termina por causar un daño terrible: no solo múltiples efectos secundarios causados por los fármacos psiquiátricos, especialmente si son consumidos por períodos prolongados de tiempo, sino también un cambio más global, en el sentido de ir construyendo una sociedad donde nadie es culpable de lo que hace, donde la responsabilidad se diluye en un magma de neurotransmisores, infancias traumáticas, cogniciones desordenadas y otros conceptos más o menos parecidos… Una sociedad donde se considera casi imprescindible tener que acudir a un profesional a por una pastilla o una terapia para superar el duelo por la muerte de un ser querido o el abandono por parte de la persona amada…
Foucault estudió la locura y mostró cómo, mediante ese extraño discurso psiquiátrico, se hace posible un cierto tipo de control de los individuos tanto dentro como fuera de los asilos. El dispositivo psiquiátrico tal y como existe en nuestra sociedad, se ampara en un supuesto saber, una ciencia que no deja de ser un cierto “juego de verdad” mucho más cercano a la subjetividad de las ciencias del espíritu que a la mayor objetividad (tampoco completa) de las ciencias naturales.
La psiquiatría plantea una relación entre psiquiatra y paciente que es básicamente de dos tipos: el paciente es un “loco” sobre el que se ejerce un dominio que pretende controlar su conducta (con el encierro en el asilo clásico o con el tratamiento tranquilizador dispensado en las consultas modernas), o bien el paciente es un “cuerdo” preso de ansiedades y depresiones diversas, sobre el que se ejerce un dominio diferente, buscando su consuelo, su anestesia o su resignación.
Desde nuestro punto de vista, la tecnología de poder clásica de “control del loco” que con tan gran acierto describió Foucault se ha visto en las últimas décadas acompañada de la tecnología de poder de “consuelo del triste y el ansioso”, desviando todo un caudal de malestar social a cauces de tranquilización individuales (ya sea con fármacos o psicoterapias). Desde este punto de vista, se podría considerar que el saber psiquiátrico (y el poder que conlleva) están al servicio de un sistema político y social injusto, desempeñando una función de control y anestesia del malestar, apaciguando posibles ansias emancipadoras (o revolucionarias) al situar en lo individual, donde se agota en sí mismo, el descontento originado realmente en lo social.
Partiendo de este punto de vista, planteamos la idea de que la psicoterapia sería una cierta tecnología del yo en el sentido de Foucault, por la cual el sujeto lleva a cabo toda una serie de cambios en sus pensamientos, afectos o conductas, bajo la dirección de un terapeuta. Creemos que existe en nuestra cultura la idea extendidísima y aceptada casi de forma acrítica de que “expresar / confesar / no guardarse los problemas / preocupaciones / traumas… es bueno / necesario / imprescindible… para estar bien / ser feliz / realizarse uno mismo…”.
Tal vez pueda leerse esta idea como un meme porque se transmite de persona a persona, de generación en generación, e impregna nuestras manifestaciones artísticas más diversas, en cine, literatura, televisión, etc. Si tienes un problema que te preocupa, es imprescindible o, en todo caso, muy útil, que lo hables con unpsiquiatra / psicólogo / psiloquesea para desahogarte / elaborarlo / superarlo.
Nuestra hipótesis es que tal meme se origina posiblemente en los inicios del siglo XX y en relación con el extraordinario auge del psicoanálisis. El caso es que se extiende poco a poco la idea de que hay que hablar de los problemas para solucionarlos o superarlos. Nos parece que en otras culturas o en épocas previas a la nuestra, dicho meme no existía. Tal vez en la época de nuestros abuelos y bisabuelos, el meme dominante fuera algo así como “no hables de tus problemas, resígnate a ellos y sigue adelante”. Y la cuestión es que no nos parece que las personas que vivieron en esas épocas y esas culturas fueran necesariamente más desgraciados / infelices / enfermos que nosotros. De hecho, la impresión es más bien que cada vez se soporta menos cualquier dolor, frustración o malestar y enseguida necesitamos un experto que nos dé un remedio para aliviarnos, porque no somos capaces (o creemos no serlo) de salir adelante por nuestros propios medios personales y la ayuda de nuestros propios apoyos sociales.
Evidentemente, una vez instaurado el meme de que “hablar es bueno”, la gente inmersa en dicha cultura siente la necesidad de hablar y corre el riesgo de sentirse mal si no habla. Pero tal vez la eficacia de las psicoterapias tenga más que ver con la profecía autocumplida de esta idea cultural que con una realidad más o menos objetivable. Una especie de placebo para toda una cultura, por así decirlo.
Esta psiquiatrización y psicologización del malestar vital cobra especial virulencia contra las mujeres: en nuestra cultura, aún claramente machista a pesar del esfuerzo de muchos por hacer ver que el machismo está superado (lo cual es la mejor manera de asegurarse de que nunca lo llegue a estar), son las mujeres quienes con más frecuencia son catalogadas de depresivas, neuróticas, trastornos de personalidad, etc. Y ello ante dificultades vitales muy frecuentemente mayores a las de los varones: más paro, menores sueldos, mucha más carga como cuidadoras familiares, más acosos, abusos y agresiones de todo tipo, etc…
Estamos configurando un contexto donde cualquier dolor consustancial a la vida (que, a veces, duele mucho) parece requerir un profesional y un remedio, del tipo que sea. Un contexto socio-cultural marcado, en nuestra opinión, no tanto por unaescasa tolerancia a la frustración, como suele decirse desde círculos profesionales ante la demanda imparable de atención psiquiátrica o psicológica, sino más bien por un engaño masivo que lleva a la gente a pensar que su malestar debe ser atendido desde un enfoque médico, con el consiguiente beneficio económico de las empresas farmacéuticas que venden sus productos y de algunos profesionales que ven acrecentado su supuesto prestigio y su importancia social.
Gentes destrozadas por una crisis económica que no han provocado pero que sufren, mientras los individuos que sí la provocaron no la sufren en absoluto, gentes que han perdido o van a perder sus empleos, sus casas, sin dinero suficiente para vivir con dignidad, sin expectativas de mejoría para ellos mismos o sus hijos… Gentes que son encaminadas a servicios de salud mental, a contar sus penas a profesionales que no pueden hacer otra cosa que intentar adormecer tanto dolor a base de medicamentos o escuchas, un adormecimiento que, aunque alivie momentáneamente, lo que provoca es que no se busque la solución donde se originó el problema: en un orden social injusto, un desigual reparto de la riqueza, una distribución surrealista de la carga impositiva…
En definitiva, en un sistema montado para que los ricos y poderosos lo sean cada vez más, mientras las clases bajas y los que se esfuerzan en creerse clase media, estemos cada vez más hundidos y más aterrados de perder lo que todavía nos queda…
En este contexto,todo ese dolor e indignación es encaminado hacia enfoques individuales que promueven la anestesia y la resignación, en vez de hacia un enfoque social, en busca de unirse a tantas personas que sufren, que sufrimos, por los mismos males y las mismas injusticias. La psiquiatría influye en la cultura colaborando a crear un dispositivo de control social y mantenimiento del orden establecido, frente al que solo cabe intentar luchar, asumir la propia responsabilidad y creer en la propia libertad, desarrollando lo que podríamos denominar, por anacrónico que suene, una auténtica conciencia de clase, que nos lleve a darnos cuenta de que no estamos solos en nuestro dolor, que somos muchos, y que tenemos un poder que ni imaginamos si nos unimos. Aunque para eso haya que salir de las consultas y marchar juntos por las calles…
Esta psiquiatría debe ser superada si queremos sostener un punto de vista emancipatorio para el individuo y para la sociedad en su conjunto: una reafirmación de la responsabilidad, sin miedo a la noción de culpa, apoyada en una libertad individual que asuma sus elecciones pero que no pierda de vista la condición del ser humano como animal social, y las repercusiones éticas que ello debería conllevar. No pretender curar lo que no es una enfermedad, sacar del ámbito médico lo que debería dirimirse en el político y no circunscribir a lo individual lo que son problemáticas sociales que solo en la sociedad y de formas colectivas podrán encontrar solución. O no, pero al menos habrá que intentarlo.
Tema irrumpe con fuerza en la recta final de la campaña electoral
Opinión consultiva reviste especial interés en algunos Estados del hemisferio en los que aún persisten discriminaciones de esta naturaleza
Este 9 de enero del 2018, Costa Rica fue notificada por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de su respuesta a una solicitud de opinión consultiva hecha en mayo del 2016 por las autoridades costarricenses. Se trataba de una solicitud de opinión relacionada a los derechos de las parejas del mismo sexo y a la mejor manera de garantizar los cambios de identidad de género por parte del Estado costarricense.
La unión entre personas del mismo sexo y los derechos que asisten a quiénes optan por cambiar su identidad de género han ocupado parte del debate político costarricense desde varios años en el Poder Legislativo, así como en el Poder Judicial, sin encontrar ninguna solución jurídica. Pese a diversos estudios sobre la normativa y la jurisprudencia internacional aplicables, el juez constitucional costarricense ha optado por una lectura bastante restringida, declarando sin lugar una gran cantidad de recursos planteados ante él. En algunos ámbitos muy específicos, se ha logrado obtener una respuesta satisfactoria, como por ejemplo en el ámbito penitenciario (Nota 1). En otros casos, fueron dependencias del Poder Judicial inferiores a la Corte Suprema de Justicia las que intentaron responder de forma afirmativa, como por ejemplo en el 2015 en materia de unión de hecho entre dos personas del mismo sexo (Nota 2). De manera extremadamente reveladora, esta decisión dio lugar a un inusual debate generado en el mes de febrero del 2016 en el seno de la misma Corte Plena de la Corte Suprema de Justicia sobre la procedencia de sancionar a un juez disciplinariamente por practicar… el control de convencionalidad (Nota 3).
Imagen extraída de nota de prensa titulada «Defensoría: “Las personas LGBT siguen sufriendo discriminación en la peor magnitud en Costa Rica” (Prensa Libre, edición del 22.06.2015).
El texto remitido y hecho público por la Corte de San José se titula formalmente «Opinión Consultiva OC-24 de 24 de noviembre de 2017 solicitada por la República de Costa Rica. Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)«.
La fecha de esta opinión consultiva es del 24 de noviembre del 2017, pero por alguna razón, es hasta la fecha del 9 de enero del 2018 que se notifica y hace público su contenido. Nótese que la solicitud de opinión consultiva fue hecha por las mismas autoridades y no por entidades de la sociedad civil, las cuales habían anunciado que las víctimas de discriminaciones de esta naturaleza podrían acudir al sistema interamericano en el marco de un procedimiento contencioso contra Costa Rica, de persistir una vulneración a sus derechos.
Las preguntas formuladas por Costa Rica al juez interamericano
Las preguntas hechas por Costa Rica al juez interamericano en el 2016 son varias, y se reproducen textualmente a continuación, de manera que el lector pueda mejor apreciar la respuesta que se les dio:
«1. Tomando en cuenta que la identidad de género es una categoría protegida por los artículos 1 y 24 de la CADH, además de lo establecido en los numerales 11.2 y 18 de la Convención ¿contempla esa protección y la CADH que el Estado deba reconocer y facilitar el cambio de nombre de las personas, de conformidad con la identidad de género de cada una?
1.1 En caso de que la respuesta a la anterior consulta fuera afirmativa, ¿se podría considerar contrario a la CADH que la persona interesada en modificar su nombre de pila solamente pueda acudir a un proceso jurisdiccional sin que exista un procedimiento para ello en vía administrativa?
1.2 ¿Podría entenderse que el artículo 54 del Código Civil de Costa Rica, debe ser interpretado, de acuerdo con la CADH, en el sentido de que las personas que deseen cambiar su nombre de pila a partir de su identidad de género no están obligadas a someterse al proceso jurisdiccional allí contemplado, sino que el Estado debe proveerles un trámite administrativo gratuito, rápido y accesible para ejercer ese derecho humano?
2. Tomando en cuenta que la no discriminación por motivos de orientación sexual es una categoría protegida por los artículos 1 y 24 de la CADH, además de lo establecido en el numeral 11.2 de la Convención, ¿contempla esta protección y la CADH que el Estado reconozca todos los derechos patrimoniales que se derivan de un vínculo entre personas del mismo sexo?
2.1 En caso que la respuesta anterior sea afirmativa, ¿es necesaria la existencia de una figura jurídica que regule los vínculos entre personas del mismo sexo, para que el Estado reconozca todos los derechos patrimoniales que se derivan de esta relación?»
Tal y como se puede revisar, se trata de preguntas muy precisas hechas por las autoridades costarricenses. Recordemos que la administración (2014-2018) inició sus funciones mostrándose particularmente sensible a las reivindicaciones de la población LGTBI, izando incluso la bandera del movimiento LGTBI en Casa Presidencial para celebrar el Día Nacional contra la Homofobia, Lesbofobia y Transfobia en el mes de mayo del 2014 (véase nota de prensa de la BBC del 17.05.2015).
La respuesta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
La opinión consultiva consta de un total 89 páginas de gran interés (véase texto completo), que posiblemente sean analizadas por parte de entidades sociales y colectivos en todo el hemisferio americano. En la parte dispositiva de su decisión, la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece (pp.87-88) que:
«2. El cambio de nombre y en general la adecuación de los registros públicos y de los documentos de identidad para que estos sean conformes a la identidad de género autopercibida constituye un derecho protegido por los artículos 3, 7.1, 11.2 y 18 de la Convención Americana, en relación con el 1.1 y 24 del mismo instrumento, por lo que los Estados están en la obligación de reconocer, regular, y establecer los procedimientos adecuados para tales fines, en los términos establecidos en los párrafos 85 a 116.
por unanimidad, que:
Los Estados deben garantizar que las personas interesadas en la rectificación de la anotación del género o en su caso a las menciones del sexo, en cambiar su nombre, adecuar su imagen en los registros y/o en los documentos de identidad de conformidad con su identidad de género auto-percibida, puedan acudir a un procedimiento o un trámite: a) enfocado a la adecuación integral de la identidad de género auto-percibida; b) basado únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante sin que se exijan requisitos como certificaciones médicas y/o psicológicas u otros que puedan resultar irrazonables o patologizantes; c) debe ser confidencial. Además, los cambios, correcciones o adecuaciones en los registros, y los documentos de identidad no deben reflejar los cambios de conformidad con la identidad de género; d) debe ser expedito y en la medida de lo posible debe tender a la gratuidad, y e) no debe requerir la acreditación de operaciones quirúrgicas y/o hormonales. El procedimiento que mejor se adecua a esos elementos es el procedimiento o trámite materialmente administrativo o notarial. Los Estados pueden proveer paralelamente una vía administrativa, que posibilite la elección de la persona, en los términos establecidos en los párrafos 117 a 161.
por unanimidad, que:
El artículo 54 del Código Civil de Costa Rica, en su redacción actual, sería conforme a las disposiciones de la Convención Americana, únicamente si el mismo es interpretado, bien sea en sede judicial o reglamentado administrativamente, en el sentido que el procedimiento que esa norma establece pueda garantizar que las personas que deseen cambiar sus datos de identidad para que sean conformes a su identidad de género auto-percibida, sea un trámite materialmente administrativo, que cumpla con los siguientes aspectos: a) debe estar enfocado a la adecuación integral de la identidad de género auto-percibida; b) debe estar basado únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante sin que se exijan requisitos como certificaciones médicas y/o psicológicas u otros que puedan resultar irrazonables o patologizantes; c) debe ser confidencial. Además los cambios, correcciones o adecuaciones en los registros, y los documentos de identidad no deben reflejar los cambios de conformidad con la identidad de género; d) debe ser expedito y en la medida de lo posible debe tender a la gratuidad, y e) no debe exigir la acreditación de intervenciones quirúrgicas y/o tratamientos hormonales. En consecuencia, en virtud del control de convencionalidad, el artículo 54 del Código Civil debe ser interpretado de conformidad con los estándares previamente establecidos para que las personas que desean adecuar integralmente los registros y/o los documentos de identidad a su identidad de género auto-percibida puedan gozar efectivamente de ese derecho humano reconocido en los artículos 3, 7, 11.2, 13 y 18 de la Convención Americana en los términos establecidos en los párrafos 162 a 171.
por unanimidad, que:
El Estado de Costa Rica, con el propósito de garantizar de manera más efectiva la protección de los derechos humanos, podrá expedir un reglamento mediante el cual incorpore los estándares antes mencionados al procedimiento de naturaleza administrativa el cual puede proveer de forma paralela, de conformidad a lo señalado en los párrafos anteriores de la presente opinión en los términos establecidos en los párrafos 162 a 171.
por unanimidad, que:
La Convención Americana, en virtud del derecho a la protección de la vida privada y familiar (artículo 11.2), así como del derecho a la protección de la familia (artículo 17), protege el vínculo familiar que puede derivar de una relación de una pareja del mismo sexo en los términos establecidos en los párrafos 173 a 199.
por unanimidad, que:
El Estado debe reconocer y garantizar todos los derechos que se derivan de un vínculo familiar entre personas del mismo sexo de conformidad con lo establecido en los artículos 11.2 y 17.1 de la Convención Americana, y en los términos establecidos en los párrafos 200 a 218.
por seis votos a favor y uno en contra, que:
De acuerdo a los artículos 1.1, 2, 11.2, 17 y 24 de la Convención es necesario que los Estados garanticen el acceso a todas las figuras ya existentes en los ordenamientos jurídicos internos, incluyendo el derecho al matrimonio, para asegurar la protección de todos los derechos de las familias conformadas por parejas del mismo sexo, sin discriminación con respecto a las que están constituidas por parejas heterosexuales, en los términos establecidos en los párrafos 200 a 228«.
El juez constitucional costarricense (de nuevo) en la mira
Lo dispuesto en el punto 8 sobre el «derecho al matrimonio» es un tema sobre el que, desde varios años en Costa Rica, las organizaciones sociales de defensa de los derechos de las parejas del mismo sexo han insistido, sin obtener por parte del Estado una respuesta a sus reivindicaciones. En el 2006, el juez constitucional descartó el matrimonio para personas del mismo sexo (resolución 2006-07262, véase texto) y en el 2010, rechazó la tutela legal de la unión de hecho para personas del mismo sexo (voto 2010-641).
No es la primera vez en Costa Rica que la peculiar lectura que hace el juez constitucional obliga a activar el sistema interamericano de protección de los derechos humanos. En el 2012, Costa Rica fue condenada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al no existir ningún marco legal para que familias pudiesen procrear mediante la técnica de la Fecundación In Vitro (FIV): el reglamento vigente había sido anulado por el juez constitucional en una cuestionada sentencia del año 2000. Ante la situación de desacato por parte de Costa Rica, las víctimas acudieron nuevamente al juez interamericano. El 26 de febrero del 2016, el juez interamericano confirmaría la plena validez de un Decreto Ejecutivo sobre la FIV cuestionado ante el juez constitucional (véase sentencia sobre cumplimiento del 26 de febrero del 2016), no sin antes recordarle a la Sala Constitucional algunas verdades incómodas (véase en particular los párrafos 12 y 20 de la decisión del 2016).
La primera niña fecundada in vitro en Costa Rica después del 2012, María José, nació el 8 de marzo del 2017 (véase nuestra breve nota al respecto publicada en Contexto.cr, titulada «María José: la bebé símbolo del regreso de la FIV a Costa Rica«).
La lectura completa de la opinión consultiva como tal es recomendada para entender mejor los alcances de esta decisión. Cabe señalar la gran cantidad de jurisprudencia citada, proveniente tanto del sistema universal de Naciones Unidas como de la Corte Europea de Derechos Humanos y de la misma Corte Interamericana. En el párrafo 83, la Corte Interamericana de Derechos Humanos arrebata un argumento a menudo utilizado por los Estados en sus alegatos:
«Por último, resulta importante recordar que la falta de un consenso al interior de algunos países sobre el respeto pleno por los derechos de ciertos grupos o personas que se distinguen por su orientación sexual, su identidad de género o su expresión de género, reales o percibidas, no puede ser considerado como un argumento válido para negarles o restringirles sus derechos humanos o para perpetuar y reproducir la discriminación histórica y estructural que estos grupos o personas han sufrido«.
A modo de conclusión: la opinión consultiva en medio de una diversidad de opiniones jurídicas
A diferencia del procedimiento contencioso, el procedimiento consultivo permite que diversas entidades proporcionen a los jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos una opinión jurídica sobre el tema objeto de la consulta. En este enlace se pueden consultar las opiniones jurídicas dadas por nueve Estados a la Corte Estado (Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Guatemala, Honduras, México, Panamá y Uruguay), así como por parte de varios colectivos de ONGs, expertos, entidades estatales de derechos humanos y demás.
De las diversas opiniones remitidas, la opinión jurídica proporcionada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (véase texto completo) cobra particular relevancia, al proceder a un repaso de la jurisprudencia internacional aplicable a la materia a partir de los parámetros interpretativos de los órganos del sistema interamericano.
Como indicado anteriormente, la notificación de esta opinión consultiva, que lleva la fecha del 24 de noviembre del 2017, se dió el 9 de enero del 2018 tan solo, por razones que se desconocen. El tema irrumpe con fuerza en la recta final de la campaña electoral en Costa Rica, cuyos comicios están previstos para el próximo 4 de febrero del 2018. Más allá de la posición que puedan externar al respecto los 13 candidatos a la Presidencia en Costa Rica, no cabe duda que esta opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos reviste también un especial interés en algunos Estados del hemisferio en los que aún persisten discriminaciones de esta naturaleza irresueltas por el aparato estatal, justicia constitucional incluida.
Nota 1: Véase por ejemplo sentencia N°2103-2016 de la Sala Constitucional de Costa Rica que ordena al Ministerio de Justicia construir un módulo específico para la atención a la población reclusa transexual. Texto disponible en este enlace de DerechoalDía.
Nota 2: Véase por ejemplo decisión del 2015 de un juzgado de familia que reconoce la unión de hecho entre dos personas del mismo sexo, en aplicación del principio de convencionalidad desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos: decisión reproducida en esta nota de DerechoalDía.
Nota 3: Véase AMADOR GARITA C. y RODRIGUEZ MATA N. D., «El control de convencionalidad en Costa Rica: propuesta de aplicación por los jueces ordinarios. Análisis comparado desde la perspectiva del derecho internacional público«, noviembre del 2016, Tesis para optar por el grado de Licenciatura en Derecho, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR), 627 páginas, pp.540 y subsiguientes.
Nicolás Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).
Hace varios años atrás leyendo sobre el proceso eleccionario en un país de Suramérica destacaban las noticias que los electores decían que iban a ir votar para hacer uso de un derecho soberano, aunque no sabían por qué candidato hacerlo pues todos los aspirantes estaban cuestionados por acciones que afectaban un buen desempeño público. Y en ese momento pensé, ¡que tristeza, pobre pueblo donde han llegado, tener que enfrentar un proceso eleccionario en tales condiciones! Escudriñar en la oferta buscando cuál está menos cuestionado, cuál posiblemente haga menos daño, cuál hoja de vida está menos manchada, jugársela a ver cuál ofrece menos peligro.
Hoy, a escaso un mes para asistir a las urnas electorales para escoger nuevos gobernantes, los costarricenses nos encontramos ante esa misma situación. Una desazón invade a una buena mayoría de electores; no sabemos por quién ir a votar, no creemos en ninguno, sus hojas de vida (escondidas por testaferros) o sus acciones éticas (favorecidas por una moral permisiva) muestran a todos los grupos políticos, sin excepción, como equipos de provecho, deseosos de alcanzar el poder para satisfacer intereses personalistas, sin compromiso social, sin interés por el país. Esta es la percepción general, la que se comenta en todas las mesas familiares o de amigos.
Se supone que la elección de un grupo gobernante debe darse bajo la posibilidad de votar al mejor, al que va a transformar el país para bien, al que nos guiará por el camino del desarrollo social, del bienestar general; un equipo líder que trabaja con y para nosotros, que se muestra como modelo a seguir; personas probas, que muestran y exigen un respaldo moral sólido y un comportamiento ético ejemplar. Pero muchos de los que conforman los partidos y asistirán al poder presentan la otra cara, y algunos pocos soñadores de ojos abiertos que les acompañan no pesan en las decisiones del grupo.
Parece que la vía eleccionaria está agotada y en un país democrático y sin ejército, que requiere con urgencia de un movimiento revolucionario que ponga las cosas a derecho, la fuerza ya no radica en los grupos político-electorales, sino en un poder judicial que replantee la moral y exija el cumplimiento ético del actuar público; un equipo de jueces valientes y comprometidos que pongan freno a tanto malabarismo y mala praxis. Nuestro voto debe ser para restablecer el orden público, y no para escoger al menos malo.
Cuando abordo un avión espero al mejor piloto, nunca al mejor entre los malos; pero además me cuido de que el avión esté en buenas condiciones pues ambas situaciones definen el tener un viaje seguro y placentero, que es lo que busco. Y para mi país quiero un guía que nos brinde un ambiente que nos permita vivir en paz, de manera justa, en constante desarrollo. El primer domingo de febrero próximo salgamos a apoyar a un movimiento judicial líder y a repudiar a los grupos políticos que solo mentiras ofrecen. Nuestra consigna debe ser ¡BASTA YA!
*Imagen con fines ilustrativos tomada de intereconomia.com
Enviado por MSc. Efraín Cavallini Acuña, Asesor comunicación, Rectoría UNA.