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Entre la legitimidad electoral y la legitimidad constitucional: Reflexiones sobre la querella contra cuatro magistrados de la Sala Constitucional

Rodrigo Campos Hernández

Por MSc. Rodrigo H.Campos Hernández

Los acontecimientos políticos y jurídicos ocurridos en Costa Rica durante los últimos días constituyen uno de los episodios más significativos de tensión institucional desde la creación de la Sala Constitucional en 1989. La presentación de una querella por el supuesto delito de prevaricato contra cuatro magistrados constitucionales, encabezada por la presidenta de la Asamblea Legislativa y respaldada públicamente por la presidenta de la República, la totalidad de la fracción oficialista y un grupo de simpatizantes trasciende el ámbito estrictamente judicial. Lo que está en discusión no es únicamente una resolución de la Sala Constitucional, sino la manera en que comprendemos la distribución del poder dentro de un Estado constitucional de derecho.

La resolución cuestionada, mediante la cual la Sala acordó mantener en funciones a doce magistrados suplentes mientras la Asamblea Legislativa resolvía los respectivos nombramientos, ha sido presentada por el oficialismo como una usurpación de competencias, un quebrantamiento del principio de separación de poderes e incluso como un «golpe a la democracia». Tales afirmaciones, pronunciadas desde las más altas esferas del poder político, merecen una reflexión serena y rigurosa, precisamente porque involucran conceptos cuya utilización no puede reducirse al terreno de la retórica política.

En una democracia constitucional, el desacuerdo entre poderes públicos no constituye una anomalía. Por el contrario, forma parte del diseño institucional. La teoría clásica de los frenos y contrapesos parte de la premisa de que ningún órgano del Estado concentra la totalidad del poder ni posee la última palabra en todos los asuntos. El Poder Legislativo legisla y controla políticamente; el Poder Ejecutivo administra y ejecuta las políticas públicas; el Poder Judicial resuelve controversias y garantiza la supremacía del orden constitucional. Las tensiones entre estos poderes son inevitables e incluso saludables cuando se desarrollan dentro del marco previsto por la Constitución.

Precisamente por ello conviene distinguir dos formas de legitimidad que con frecuencia se confunden en el debate público.

La primera es la legitimidad electoral. Los diputados y el Poder Ejecutivo reciben su mandato mediante el sufragio popular. Esa legitimidad es indispensable en toda democracia representativa y constituye el fundamento de su autoridad política.

La segunda es la legitimidad constitucional. Los tribunales constitucionales no compiten en elecciones ni pretenden sustituir la voluntad popular. Su legitimidad proviene de la propia Constitución, que les encomienda la función de controlar la constitucionalidad de los actos de los demás poderes del Estado, incluso cuando ello implique limitar decisiones adoptadas por mayorías democráticamente electas.

Reducir toda legitimidad al resultado electoral supondría desconocer uno de los principios esenciales del constitucionalismo contemporáneo: que las mayorías también están sometidas a la Constitución. Si bastara la existencia de una mayoría parlamentaria para definir el alcance de las competencias constitucionales, la jurisdicción constitucional perdería buena parte de su razón de ser.

En este contexto, resulta particularmente significativa una de las principales narrativas impulsadas desde el oficialismo: que «cuatro magistrados pretenden imponerse sobre treinta y un diputados elegidos por el pueblo». La fuerza política de esa afirmación es evidente; sin embargo, desde la perspectiva constitucional plantea una falsa oposición. La Sala Constitucional no disputa representación política con la Asamblea Legislativa. Ambas instituciones cumplen funciones distintas y complementarias. La primera controla la constitucionalidad de los actos del poder público; la segunda ejerce la representación política de la ciudadanía mediante la función legislativa y otras competencias expresamente previstas por la Constitución.

Tampoco puede perderse de vista la naturaleza de la decisión cuestionada. No se trata de la actuación individual o arbitraria de cuatro personas. La resolución fue emitida por un tribunal colegiado mediante un procedimiento institucional caracterizado por la deliberación, el intercambio de argumentos, la votación y la posibilidad de emitir votos salvados. Estos últimos, lejos de debilitar la legitimidad del tribunal, evidencian precisamente la existencia de un auténtico debate jurídico interno y fortalecen la transparencia del proceso decisorio.

Por ello, aunque la querella se dirija formalmente contra cuatro magistrados identificables como personas físicas, materialmente el cuestionamiento alcanza a la función jurisdiccional ejercida por la Sala Constitucional. Personalizar el conflicto puede resultar eficaz desde el punto de vista comunicacional, pero corre el riesgo de desplazar el verdadero objeto del debate: la interpretación constitucional realizada por el órgano competente para efectuar ese control.

Otro aspecto merece especial atención. El conflicto actual no puede comprenderse sin considerar el contexto institucional en que surge. Durante once oportunidades consecutivas la Asamblea Legislativa no logró concretar el nombramiento de los magistrados suplentes propuestos conforme al procedimiento correspondiente. Las razones de esa falta de acuerdo pertenecen al ámbito político y parlamentario. Sin embargo, la consecuencia objetiva de esa omisión prolongada consistió en colocar en riesgo el funcionamiento regular de la jurisdicción constitucional.

Este elemento resulta indispensable para comprender el razonamiento de la mayoría de la Sala. La discusión jurídica no consiste únicamente en determinar si el nombramiento de magistrados suplentes corresponde a la Asamblea Legislativa —competencia que nadie discute—, sino en establecer si la omisión reiterada de ese órgano podía comprometer el funcionamiento continuo del máximo tribunal constitucional y si, frente a esa situación excepcional, la Sala estaba facultada para adoptar una medida destinada a preservar la continuidad del servicio público de administración de justicia.

Es precisamente esa controversia jurídica la que debería ocupar el centro del debate nacional.

Sin embargo, el eje de la discusión parece haberse desplazado hacia otro terreno: la descalificación de los magistrados como supuestos «usurpadores», «golpistas» o responsables de un «golpe de Estado judicial». Este cambio de enfoque no es menor. Cuando el debate abandona el análisis de los argumentos constitucionales para concentrarse en la deslegitimación personal de quienes ejercen la jurisdicción, el riesgo consiste en transformar una controversia jurídica en un enfrentamiento político entre «el pueblo» y «cuatro magistrados». Se construye así una narrativa en la que el desacuerdo constitucional deja de presentarse como una diferencia interpretativa legítima y pasa a representarse como una confrontación moral entre quienes dicen defender la democracia y quienes supuestamente pretenden destruirla.

La teoría contemporánea del discurso político ha mostrado con claridad que las democracias no solo se disputan mediante leyes o elecciones, sino también mediante narrativas capaces de definir quién representa al pueblo, quién amenaza el orden institucional y quién merece confianza o desconfianza pública. Por ello resulta indispensable examinar críticamente los marcos interpretativos desde los cuales se presentan los conflictos constitucionales, especialmente cuando provienen de las más altas autoridades del Estado.

Igualmente preocupante resulta el anuncio realizado por representantes del oficialismo en el sentido de que no acatarán la resolución de la Sala Constitucional. Si tal posición llegara a materializarse, el problema dejaría de ser exclusivamente interpretativo para convertirse en una cuestión relacionada con el deber de cumplimiento de las resoluciones emitidas por el órgano competente dentro del orden constitucional costarricense. En un Estado de derecho, las discrepancias jurídicas encuentran canales institucionales para su discusión y eventual revisión; la desobediencia institucional no constituye, en principio, uno de ellos.

La crítica a las decisiones judiciales forma parte de la vida democrática. Ningún tribunal, incluida la Sala Constitucional, está exento de escrutinio público, académico o político. Las sentencias pueden y deben ser discutidas cuando existan razones jurídicas para ello. Sin embargo, existe una diferencia sustancial entre criticar una resolución y criminalizar el ejercicio mismo de la función jurisdiccional. El Derecho Penal constituye la herramienta más intensa de que dispone el Estado y, por ello, su utilización frente a controversias de interpretación constitucional exige la mayor prudencia y una demostración particularmente rigurosa de los elementos que configuran el delito correspondiente.

Finalmente, conviene recordar una enseñanza fundamental del constitucionalismo: las instituciones no se diseñan pensando en los gobernantes del presente, sino en aquellos que ejercerán el poder en el futuro. Los precedentes que hoy se construyen sobrevivirán a las actuales mayorías parlamentarias, a los actuales magistrados y a las actuales autoridades del Poder Ejecutivo. La verdadera pregunta, por tanto, no es si una determinada actuación favorece o perjudica a un gobierno específico, sino si las reglas que hoy defendemos seguirían pareciéndonos aceptables cuando los protagonistas del conflicto fueran completamente distintos.

En tiempos de polarización política, el mayor desafío consiste en preservar la capacidad de distinguir entre la persona y el cargo, entre el órgano y quienes lo integran, entre la crítica jurídica y la deslegitimación institucional. Defender la Constitución no implica respaldar incondicionalmente a ninguno de los poderes del Estado. Significa, por el contrario, proteger el delicado equilibrio que ella establece entre legitimidad electoral y legitimidad constitucional, recordando que la fortaleza de una democracia no depende únicamente de la voluntad de las mayorías, sino también de la existencia de instituciones capaces de ejercer sus competencias con independencia, dentro de los límites que la propia Constitución les impone.

Solo desde esa comprensión será posible preservar un Estado constitucional en el que el conflicto entre poderes se resuelva mediante el Derecho y no mediante la sustitución de los argumentos jurídicos por narrativas que, lejos de fortalecer la democracia, terminen erosionando la confianza ciudadana en las instituciones llamadas precisamente a protegerla.