Hablemos de terrorismo

Por Carlos Meneses Reyes

Asistimos a un maremágnum de opiniones, juicios anticipados y por ende de condenas a diestra y siniestra con ocasión del ataque a las instalaciones de la Escuela de Cadetes de la Policía Nacional de Colombia, en zona urbana del Distrito Capital. Este insuceso- cual flores del mal- atañe a la población y a la Nación, en lo de su espacio vital, el predomino de la muerte, la constante de la violencia, campeando, acechando rabiosamente.

Abordar el tema del Terrorismo implica evaluar situaciones desde el punto de vista legal, doctrinal y jurisprudencial.

Haciendo de lado el extremismo político resalta la importancia de asimilar lo de terror, terrorismo y terrorista. Para ello corresponde coincidir en el diagnóstico de la situación colombiana: partir del presupuesto que asistimos a una situación de conflicto armado interno. Que con la insurgencia del Ejército de Liberación Nacional del Colombia (E.L.N) desde gobiernos anteriores se han logrado acercamientos de conversación y de dialogo sobre el presupuesto de reconocimiento estatal de estatutos de beligerantes. Que durante el gobierno anterior o periodo de Juan Manuel Santos se designaron voceros negociadores en calidad de plenipotenciarios en representación de las contrapartes estatal colombiana y la insurgencia del ELN. Que al iniciar el periodo de mandato del actual presidente Iván Duque M, funcionaba la Mesa de Dialogo y de Conversaciones en la República de Cuba, con la participación y asistencia de grupos de países garantes y acompañantes y el susodicho gobierno expuso un plazo de treinta días para pronunciarse sobre la prolongación de las actividades de dialogo y conversación con los insurgentes del ELN. Transcurrido ese plazo, la contraparte gubernamental del Estado colombiano, llamó a consultas a sus delegados plenipotenciarios en Cuba, quedando la delegación oficial de plenipotenciarios de la contraparte insurgente con presencia en la República de Cuba, en espera al desarrollo de iniciativas gubernamentales enunciadas en un condicionamiento de puntos o inamovibles.

En un rifirrafe de poca monta la contraparte estatal gubernamental colombiana presupuestó la continuación de conversaciones a que la contraparte insurgente demostrara hechos o gestos de paz a su manera de ver unilateral y ésta asomando gestos como la liberación de algunos retenidos (personal civil y militar) en su poder, declaración de cese al fuego temporal durante la época de Navidad y Año Nuevo y la constante de asumir todos los temas incluidos el del secuestro y acciones determinadas, en el plano del desarrollo de las conversaciones bilaterales y en el enunciado de aplicación de contenidos materiales en factores dados para la terminación de conflictos en compaginación bilateral y no unilateral, mediante el pacto de acuerdos reseñados bajo la proyección del derecho internacional y el derecho internacional de los derechos humanos. Transcurridos los primeros cien días de gobierno del presidente I. Duque, las conversaciones con el E.L.N, no se reiniciaron por la no asistencia de la Delegación de la contraparte gubernamental colombiana. Que esta a su vez dispuso un nuevo plazo de 30 días para definir la suerte de los diálogos o conversaciones, nuevamente impuestos a la contraparte insurgente para que renunciara a aspectos previos y no dentro del desarrollo y contenido de las conversaciones. Transcurriendo ese último plazo y bajo ese ambiente tenso de acusaciones mutuas de las contrapartes en conflicto de no tener voluntad de paz, se dio el insuceso del ataque a la sede de la Escuela de Cadetes en Bogotá.

Así enunciado el recuento sobre situaciones sistemáticas y hechos dados, contamos con una panorámica que nos permite asimilar correcta comprensión de la situación reinante, dado el pronunciamiento del gobierno de la Republica de Colombia de dar por terminado los diálogos o conversaciones con el Ejército de Liberación Nacional de Colombia, el día 18 de enero de 2019, e ipso facto ordenar la detención de los Delegados Plenipotenciarios y así comunicarlo publica y vía diplomática a la República de Cuba.

SOBRE EL TEMA DEL TERRORISMO

Tema difícil para abordar tanto por el espectro globalizado de un entarimado dispuesto a aplicar una solución salomónica difícil de acolitar en el consenso de múltiples implicados e interesados. El indiscutible efecto de inseguridad colectiva que genera su accionar; lo cual implica la distinción del bien jurídico tutelado, que primordialmente será el Derecho Internacional Humanitario (DIH); sin descartar la contradicción o rechazo a medios o métodos ilegales, por el carácter de delito pluriofensivo “ya que la acción del autor ofende a la vez mas de un bien jurídico”.

En el entorno diagnosticado de la situación colombiana, corresponde delicada disección ante conductas punibles como la de los delitos de rebelión, sedición y asonada y el tema de sus conexidades. Aquí prima la óptica socio jurídico y política, bajo el predominio de un conflicto interno armado, desde lo militar, político, económico, social, ecológico. En esto la doctrina jurídica nacional e internacional aporta en la diferencia entre el concierto para delinquir y la coautoría en delitos de terrorismo, salvando el principio universal del non bis in ídem, consistente en que un mismo hecho resulte sancionado más de una vez.

DEL DELITO DE TERRORISMO EN LA LEGISLACIÓN COLOMBIANA

LEY 599 DE 2000 (julio 24) por la cual se expide el Código Penal. El Congreso de Colombia. TITULO XII DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA CAPITULO PRIMERO. Del concierto, el terrorismo, las amenazas y la instigación. Artículo 343. Terrorismo. “El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, valiéndose de medios capaces de causar estragos, …”

El artículo 344 (ibidem) contempla las circunstancias de agravación punitiva. Entre ellas: Se asalten o se tomen instalaciones de la Fuerza Pública, de los cuerpos de seguridad del Estado, o sedes diplomáticas o consulares; 4. El autor o partícipe sea miembro de la Fuerza Pública o de organismo de seguridad del Estado. 5. Contra instalaciones de sedes extranjeras… o se perturben las relaciones internacionales.

El mismo artículo 343 tipifica el delito de terrorismo y sus conexos más habituales como son: el concierto para delinquir y la instigación a cometer delitos de terrorismo, etc. Al estudiar ese tipo penal radican el bien jurídico tutelado o protegido en la seguridad pública; destacándose el derecho objetivo de los colombianos “a no ser víctimas de actos potencialmente capaces de ocasionar intranquilidad colectiva”. A ese aspecto de Seguridad publica atina el desarrollo de la gobernabilidad, la no implementación de métodos y medios de guerra ilícitos (el genocidio, la selección sistemática de asesinato de líderes sociales); destrucción y apropiación de bienes, para aludir a la utilización de métodos ilegales (falsos positivos) por parte del Estado. Destacándose que no es por el accionar de delincuentes( en asociación para delinquir) , sino que abarca formas -no tan indirectas con la utilización de la seguridad pública – de mantenimiento y utilización de medios y métodos de guerra ilícitos , en el conflicto armado interno, con miras a que por ningún motivo haya justificación moral a la violencia en nombre de la seguridad pública; justificándose esa violencia institucional dizque en mandatos de monopolio de la fuerza pública (caso ESMAD) justificando la criminalidad perpetrada por ella.

Corresponde bajo la visión de juristas abarcar una comprensión justada a la realidad del contenido del Código Penal colombiano y de su artículo 343 bajo la premisa del “concierto para delinquir”.

Artículo 144. Actos de terrorismo. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice u ordene llevar a cabo ataques indiscriminados o excesivos o haga objeto a la población civil de ataques, represalias, actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizarla. Este articulo hace alusión a la ausencia del elemento subjetivo. Por ende, en estricto sentido, se haría atípica la conducta terrorista. Se trata de un sujeto activo indeterminado. Los daños colaterales por estado de zozobra no son cuantificables, determinables, identificables in genere. Por asimilación doctrinaria al aludir a terrorismo tipificamos los que van contra las personas, contra el DIH, todas dentro de las infracciones, atinentes al Derecho Internacional de los Conflictos Armados.

Artículo 145. Actos de barbarie. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y fuera de los casos especialmente previstos como delitos y sancionados con pena mayor, realice actos de no dar cuartel, atacar a persona fuera de combate, de abandonar a heridos o enfermos, o realice actos dirigidos a no dejar sobrevivientes o a rematar a los heridos y enfermos u otro tipo de actos de barbarie prohibidos en tratados internacionales ratificados por Colombia incurrirá…

Por mandato del artículo 214 de la Constitución Política del 91, en Colombia se castigan las acciones de sujetos tipificadas en las normas anteriormente analizadas. “En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario.”

DEL APORTE JURISPRUDENCIAL EN COLOMBIA

Resumiríamos: Por su parte la Corte Constitucional considera que: «el “terrorismo” es un delito dinámico y se diferencia por tanto de los demás tipos. Como conducta responde a unas características diferentes de cualquier tipo penal, por lo siguiente: Primero, es pluriofensivo pues afecta o puede llegar a afectar varios bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento penal. Segundo, obedece a organizaciones delincuenciales sofisticadas. Tercero, el terrorista demuestra con su actitud una insensibilidad frente a los valores superiores de la Constitución Política, que son un mínimo ético, al atentar indiscriminadamente contra la vida y dignidad de las personas» (Corte Constitucional, 1993).

«El acto terrorista puede ser realizado con dolo indirecto o eventual y éste se deduce del medio utilizado, del lugar en que se ejecuta el hecho y de la indiferencia del autor, no obstante, que es claro, ostensible y evidente que con esa conducta se generará una situación de terror, zozobra y alarma colectiva» (Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, 1994).

los hechos atroces que en que incurre el narcoterrorismo (…) constituyen delito de Lesa Humanidad que jamás podrán encubrirse con el ropaje de delitos políticos» (Corte Constitucional, 1996)

La Sentencia CC574 de 1994 «Las reglas del Derecho Internacional Humanitario son hoy – por voluntad expresa del Constituyente – normas obligatorias per se sin ratificación alguna previa o sin expedición de norma reglamentaria. Y lo son “en todo caso” como lo señala significativamente la propia Carta» (Corte Constitucional, 1994). Derivada de esa cobertura Constitucional y legal se hace efectiva su aplicación, en vista de asegurar la protección de aquellos comportamientos que se realizan “con ocasión y en desarrollo del conflicto armado” sobre las personas y los bienes protegidos por el DIH.

Para no incurrir en conceptualizar lo de las personas protegidas en desarrollo del conflicto internó armado (artículo 135 código penal), son ellas las que de conformidad con el DIH se establecen como: – integrantes de la población civil. – Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa. – Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate. – El personal sanitario o religioso. – Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados. – Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga. – Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados. – Cualquier otra persona que tenga tal condición en virtud de los Convenios I. II. III y IV de Ginebra 1949 y los Protocolos adicionales I y II de 1977 y cuantos se hayan ratificado desde entonces.

Según el protocolo I de los Convenios de Ginebra se define como población civil las personas que no pertenecen a ninguna de las categorías de combatientes y que no participan en hostilidades. Ya que puede suceder que el acto de terrorismo no sea contra persona o bien protegida por el DIH, sino que sea contra un objetivo militar, o no se esté en medio del conflicto armado, en ese evento, el artículo 343 del código penal tipifica “el estado de zozobra”, avalándose la tipificación de la normativa internacional, como más adelante lo esbozaremos.

DEL CASO CONCRETO DE LA ESCUELA DE CADETES DE LA POLICIA NACIONAL

Corresponde determinar la naturaleza jurídica de esa entidad. Argumentan que, a la Escuela de Cadetes de la Policía Nacional, cobija un estatus universitario. Para ello resaltan en el aspecto físico de un campus: como un conjunto de terrenos y edificios, en las que reposa una estructura de jardines, parques, bibliotecas, salones, residencias, intercambios culturales, que bien se pueden agregar a clubes de deportes, de equipos de futbol etc. Pero dista de ser un recinto universitario. Universidad, del latín universitas, o universal, es una institución de enseñanza superior formada por Facultades que otorga grados académicos de profesiones, de ninguna manera grados militares.

EL Statu quo ante bellum, de la Escuela de Cadetes de la Policía Nacional de Colombia es un “campus” de referencia para la policía de varios países de América Latina, como identidad de lenguaje referente de formación para agentes, por su experiencia en la lucha contrainsurgente. Es el lugar donde se forman oficiales de grados militares y por donde pasan todos los que aspiran a lograr el estatus de generales.

El artículo 216 de la Constitución Política de 1991, reseña que la Fuerza Pública estará integrada de forma exclusiva por las Fuerza Militares y la Policía Nacional. De manera que como fuerza pública hace parte “de todas las fuerzas” como parte adversa en el contenido de un conflicto armado de carácter interno. Para el artículo 218 ibidem “La policía nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil”. Pero ese mandato constitucional es letra muerta. Queda como un logo. La Policía Nacional de Colombia no es civil, como tampoco de vocación cívica. Las Memorias de discusión sobre la naturaleza de la policía durante los debates de la Constituyente de 1991 apuntaban a la consecuencia práctica de ese enunciado; pero se impuso la corriente militarista. Es una policía militar formada en la doctrina militar del enemigo interno, para combatirlo y en la práctica desdice del policía cívico o del modelo de policía londinense: aquel a quien el ciudadano acude. Corresponde a nuestra policía la carga histórica de estela negra de crímenes, asesinatos, torturas y represión sin fin. En relación con las conductas punibles, para el artículo 221 de nuestra Constitución vigente, la investigación y juzgamiento de sus miembros- como Fuerza pública- “en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento bélico que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicaran las normas y principio de este”.

La Escuela Nacional de Cadetes de la Policía Nacional opera en instalaciones de la Fuerza pública armada del Estado. Es la escuela de formación de futuros oficiales en grados militares. Es formadora integral de miembros de ese cuerpo armado, fortaleciéndolos con los valores institucionales a fin de desarrollar sus funciones en la comunidad con profesionalismo.

Argumentan que no es cierto que los cadetes de una escuela policial o militar sean un objetivo militar legitimo pues no participan aun directamente en las hostilidades. Son estudiantes. Valga en este sentido resaltar que es persona civil cualquiera que no pertenezca a una de las categorías de personas a que se refieren normas del Convenio de Viena y el artículo 43 del Protocolo ya citado. Que, existiendo duda sobre el estatuto de combatientes de los cadetes, el ELN debió aplicar las regla del DIH que “en caso de duda acerca de la condición de una persona, se la considerará civil.” (Artículo 50 Protocolo Convenios de Ginebra).

Los artículos 48,50 y 52 del Protocolo en cita expresan el principio de distinción entre persona civil y militar. El artículo 43. Fuerzas Armadas. 1. Las fuerzas armadas de una Parte en conflicto se componen de todas las fuerzas (subrayo), grupos y unidades armados y organizados, colocados bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados ante esa Parte, aun cuando ésta esté representada por un gobierno o por una autoridad no reconocidos por una Parte adversa. Tales fuerzas armadas deberán estar sometidas a un régimen de disciplina interna que haga cumplir, inter alia, las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados.

  1. Los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto (salvo aquellos que formen parte del personal sanitario y religioso a que se refiere el artículo 33 del III Convenio) son combatientes, es decir, tienen derecho a participar directamente en las hostilidades.
  2. Siempre que una Parte en conflicto incorpore a sus fuerzas armadas un organismo paramilitar o un servicio armado encargado de velar por el orden público, deberá notificarlo a las otras Partes en conflicto.

Así entendido la entidad Escuela de Cadetes de la Policía Nacional hace parte de “todas las fuerzas” estatales que enfrentan a la contraparte insurgente y como tal fue un acto bélico, un acto de guerra propio del conflicto. Doloroso como tal. Execrable como todo acto de guerra en un conflicto armado interno, que clama a gritos el fin de ese conflicto y que la cruda realidad de este enfoque profesional y jurídico sobre tan luctuoso acontecimiento nos reafirma en la búsqueda de la solución política y civilizada de tan cruel padecimiento nacional. Convencido de la llegada del momento histórico del fin conflicto armado, del fin de la existencia de la insurgencia armada guerrillera en espiral hacia una guerra civil generalizada y la obtención de la paz con reivindicaciones y reformas políticas, económicas, sociales, militares y ecológicas de fondo.

CALIFICACION A LO EXPUESTO

El ataque con carro bomba dentro de las instalaciones de la Escuela Nacional de Cadetes de la Policía Nacional de Colombia, como instalación de la fuerza pública del Estado colombiano, en un área de vivienda urbana, en contravía a mandatos internacionales en un país en conflicto armado, por parte de una fuerza beligerante e insurgente así reconocida por la contraparte gubernamental; no aplica como un acto ilegal en el desarrollo del conflicto armado interno, como ha sido catalogado el caso de Colombia conforme a la normativa y fuentes del Derecho Internacional Humanitario.

Seria valida la calificación de acto terrorista si hubiere respondido a reglas contrarias del Derecho Internacional Humanitario (DIH). El ataque a esas instalaciones no se cataloga como un acto indiscriminado, que es un crimen de guerra bajo el derecho internacional, por ser un ataque que tiene como blanco un objetivo o sede policial- militar. Lo de desproporcionado, que sería otro factor de descalificación, se ha aclarado por parte del ministro de la Defensa quien explicó que, al encontrarse cables, como fragmentos del circuito electrónico que se usó en el explosivo en el lugar de la explosión de esa carga explosiva, se trató del control remoto de un dispositivo que fue adaptado para activar el artefacto a distancia por radio frecuencia o digitalización celular. Respecto al recorrido del cargo con explosivos dentro de las instalaciones, se registra intención del conductor en salir del mismo. Esto conlleva a descalificar lo de la desproporcionalidad de tratarse de un acto suicida o fundamentalista, ajeno a la motivación política del conflicto armado interno existente en el país; descartándose cualquier emulación suicida kamikaze. Siendo que pesa en lo de desproporcionalidad del ataque la cantidad del material explosivo utilizado tampoco ha sido objeto de prueba la verificación de los kilos del material explosivo utilizado, bajo la premisa que ninguna edificación de las instalaciones de la Policía fue destruida o dejada en ruinas; así como la onda expansiva de la explosión no causó daños materiales (salvo unos vidrios rotos) ni víctimas en la población civil circunvecina. No se requiere mayor excitación ni traída de costosos extranjeros para que indiquen a los juristas y analistas -conocedores de las calamidades de la Nación- las calificaciones sobre tan dimensionada tragedia.

TERMINACION DE LOS DIALOGOS CON EL ELN

El 18 de enero de 2019, el presidente I. Duque da por terminadas las negociaciones del gobierno colombiano con el Ejército de Liberación Nacional de Colombia (ELN). De inmediato pide al gobierno de la República de Cuba que se detenga a los diez miembros Delegado Plenipotenciarios como negociadores de la Insurgencia, con pasmoso desconocimiento del papel de los países garantes y países acompañantes del proceso de conversaciones en búsqueda al fin del conflicto armado interno con la insurgencia del ELN. Al ser notificado el soberano gobierno cubano respondió que se acogerá a lo definido en el contenido del Protocolo que suscribieron las dos contrapartes del conflicto al momento de iniciar los diálogos, en donde se prevé la situación que las conversaciones llegaren a terminar abruptamente. El procedimiento ajusta a ritos diplomáticos mediante los cuales se consulta a ambas contrapartes y a otros garantes y países acompañantes. El Estado colombiano, en este caso, repite lo de la terminación abrupta y unilateral, volviendo a imitar lo del bombardeo a Casa verde durante el gobierno de Gaviria; o el bombardeo en San Vicente del Caguán, durante el rompimiento de las conversaciones con las antiguas Farc-ep durante el gobierno de Pastrana. Va mas allá en su concepción guerrerista pues sus antecesores dieron un plazo, aunque mínimo, para reiniciar los ataques. Todos bajo la aplicación de la llamada doctrina Rabin de “negociar, negociar” en medio del conflicto.

Corresponde rechazar tajantemente el desconocimiento de los más elementales presupuestos universales del trámite en la búsqueda de la solución alterna de los conflictos. Desconocer la función de los países garantes y acompañantes en un proceso de conversaciones, dizque porque en el actual gobierno no lo firmaron, que llena de zozobra a aplicar similar argumento para no implementar los Acuerdos del anterior gobierno con la extinta guerrilla de las farc-ep. Repudiar la llamada al desconocimiento y la traición a la emulación internacional de lo acordado; en la más categórica desvergüenza de la reciprocidad internacional, eje en el ejercicio de la convivencia y respeto a la libre autonomía de los pueblos.

 

Enviado por el autor.

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