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Etiqueta: CORTEIDH

Cuatro cuestiones fundamentales que determinó la CORTEIDH en materia de negociación colectiva en el sector público

Manuel Hernández

La CIDH  impulsó en 2019 una opinión consultiva acerca del estado de la libertad sindical en el continente americano.

A esta iniciativa le dio curso la CORTEIDH.

Tuve el honor de participar en este inédito proceso, asumiendo la representación de UNDECA y APSE. Después de los debates celebrados en las audiencias internacionales, la CORTEIDH emite la RESOLUCIÓN OCT-27-21, de mayo de 2021.

La resolución de la CORTEIDH abarca varias cuestiones en materia de libertad sindical, desde una perspectiva de género, tales como el derecho de huelga y negociación colectiva. 

Particularmente, en materia de negociación colectiva, en la administración pública, la resolución de la CORTEIDH determinó 4 cuestiones fundamentales.

1- El derecho de negociación colectiva es un componente esencial de la libertad sindical.

2- El derecho de negociación colectiva en la función pública está reconocido en los convenios 98. 151 y 154 de la OIT. 

3- Los estados tienen la obligación de promover la negociación colectiva en el sector público.

4- Finalmente, la CORTEIDH determinó que los Estados en situación de crisis o estabilización económica, tienen la obligación de privilegiar la negociación colectiva, en lugar, de promulgar leyes que limiten las remuneraciones de los funcionarios públicos.

Agrego yo, lo cual expuse en la audiencia internacional, leyes como la del Ajuste Fiscal (9635) y la Ley Frankenstein (10.159), que prohíben la negociación colectiva de los salarios de los funcionarios públicos.

Ahora, este pronunciamiento de la CORTEIDH lo rescata la PGR, en un recientísimo pronunciamiento, que lamentablemente la PGR omitió considerar cuando contestó las acciones de inconstitucionalidad interpuestas contra la Ley Frankenstein, no obstante que la resolución de CORTEIDH es vinculante.

La Sala Constitucional omitió aplicar control de convencionalidad

Manuel Hernández

En la opinión consultiva acerca del Proyecto de Ley Marco de Empleo Público, notificada ayer a la Presidencia de la Asamblea Legislativa, la Sala Constitucional hizo una singular mención de la Opinión Consultiva de CORTE IDH (OC-27-21), acerca de las obligaciones que tienen los países en materia de Libertad Sindical (párrafo 94).

Fue únicamente una mención de un párrafo general de la Opinión Consultiva de CORTEIDH, digamos, circunstancial, casuística, puramente decorativa.

Pero, lamentablemente la Sala omitió señalar y desarrollar los contundentes párrafos de la Opinión Consultiva de la CORTEIDH, que expresamente reconocieron y se refirieron ampliamente al derecho de negociación colectiva en la Administración Pública.

Además, aquel párrafo de la OC-27-21 que estableció que, en situaciones de estabilización económica, debe privilegiarse la negociación colectiva en el sector público, en lugar, de promulgar leyes que limiten los salarios (cómo en nuestro caso, el Proyecto de Ley de Empleo Público), fue totalmente preterido por “nuestra” Sala constitucional.

Lamentablemente la Sala Constitucional no aplicó el control de convencionalidad, control a que estaba obligada; que haberlo aplicado, no le quedaba otra opción que no fuera declarar la inconstitucionalidad de las cláusulas del proyecto que prohíben la negociación colectiva.

La Sala incumplió una de las obligaciones internacionales que tiene nuestro país, en tanto que CR aprobó la Convención Americana de DH, conocido paradójicamente como el Pacto de San José.