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Etiqueta: negociación colectiva

La Sala Constitucional omitió aplicar control de convencionalidad

Manuel Hernández

En la opinión consultiva acerca del Proyecto de Ley Marco de Empleo Público, notificada ayer a la Presidencia de la Asamblea Legislativa, la Sala Constitucional hizo una singular mención de la Opinión Consultiva de CORTE IDH (OC-27-21), acerca de las obligaciones que tienen los países en materia de Libertad Sindical (párrafo 94).

Fue únicamente una mención de un párrafo general de la Opinión Consultiva de CORTEIDH, digamos, circunstancial, casuística, puramente decorativa.

Pero, lamentablemente la Sala omitió señalar y desarrollar los contundentes párrafos de la Opinión Consultiva de la CORTEIDH, que expresamente reconocieron y se refirieron ampliamente al derecho de negociación colectiva en la Administración Pública.

Además, aquel párrafo de la OC-27-21 que estableció que, en situaciones de estabilización económica, debe privilegiarse la negociación colectiva en el sector público, en lugar, de promulgar leyes que limiten los salarios (cómo en nuestro caso, el Proyecto de Ley de Empleo Público), fue totalmente preterido por “nuestra” Sala constitucional.

Lamentablemente la Sala Constitucional no aplicó el control de convencionalidad, control a que estaba obligada; que haberlo aplicado, no le quedaba otra opción que no fuera declarar la inconstitucionalidad de las cláusulas del proyecto que prohíben la negociación colectiva.

La Sala incumplió una de las obligaciones internacionales que tiene nuestro país, en tanto que CR aprobó la Convención Americana de DH, conocido paradójicamente como el Pacto de San José.

Comités permanentes y antisindicalismo

En Costa Rica, la legislación laboral establece el arreglo directo como medio de solución de conflictos y no de negociación colectiva. Por tanto, se requiere la existencia de un conflicto colectivo de trabajo de carácter económico y social. Los denominados “comités permanentes”, entonces, deben tener carácter coyuntural y transitorio en función de la existencia y solución de un conflicto colectivo a través del arreglo directo.

Giorgio Trucchi | Rel UITA
Con Frank Ulloa

De esta manera queda establecido por ley que dichos “comités permanentes” nunca podrán ser órganos permanentes de representación de intereses económicos y sociales de los trabajadores.

Mucho menos podrán usar el “arreglo directo” como medio de negociación colectiva sustitutivo de la convención colectiva de trabajo.

“Los comités permanentes se forman cuando en una empresa hay un conflicto y los trabajadores requieren plantear un pliego de peticiones.

Sin embargo, lo que ocurre en Costa Rica es que estos comités se utilizan para firmar un arreglo directo con la empresa, con la finalidad de eludir la negociación colectiva.

Asimismo, estos ‘arreglos directos’ son elaborados por las propias empresas”, explicó a La Rel, Frank Ulloa, abogado laboralista y asesor de la Rel UITA.

Tal como ocurrió recientemente en Agroindustrial Piñas del Bosque S.A. – Finca Muelle, subsidiaria de Standard Fruit Company | Dole, el intento de crear un comité de empresa carece de cualquier legalidad, ya que no existen ni conflicto colectivo, ni pliego de peticiones.

Además, el proceso constitutivo fue promovido y dirigido por un actor externo, en ese caso la Escuela Social Juan XXIII, con el apoyo directo de la patronal.

“Lo que hace la empresa es montar y financiar una estructura con personas de su total confianza, para que simule representar a los trabajadores mientras que en realidad carece de cualquier legitimidad.

El verdadero objetivo es evitar que los trabajadores se organicen en un sindicato y negocien colectivamente. El comité permanente es un mecanismo patronal, una herramienta preventiva antisindical y todo lo que firma con la patronal es un fraude de ley”, manifestó Ulloa.

Para el experto abogado laboralista, el caso de la Escuela Social Juan XXIII es un claro ejemplo de cómo funciona este mecanismo perverso.

“La OIT ha reiterado que lo que está pasando en Costa Rica es contrario a los Convenios 87 y 98. Esto afecta la libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva”, concluyó.

 

Foto: Rel UITA
Fuente: http://www.rel-uita.org/

Las artimañas de Dole para debilitar al sindicato

Agroindustrial Piñas del Bosque S.A. – Finca Muelle, subsidiaria en Costa Rica de Standard Fruit Company Dole, viene implementando una sistemática política antisindical, utilizando varios artificios y recurriendo a actores coludidos con dichas prácticas. La Escuela Social Juan XXIII es uno de ellos.

Giorgio Trucchi | Rel UITA

Con Obeth Morales

La Escuela Social Juan XXIII es una institución de la iglesia católica. Entre sus actividades cuenta con brindar asesoría a las empresas, fomentando “la colaboración obrero-patronal y contribuyendo con la paz social del país”. En pocas palabras, promoviendo el “solidarismo”.

Para quienes no lo saben, el solidarismo nació justamente en Costa Rica como forma organizativa para contrarrestar, debilitar y aniquilar al sindicalismo.

Es fomentado por el mismo patrono a través de la constitución de comités permanentes, rehuyendo de la negociación colectiva y firmando insignificantes (para los trabajadores) arreglos directos.

En el caso de Dole en Costa Rica, la Juan XXIII brinda asesoría en todas sus fincas de piñas y bananos.

Más artimañas

La semana pasada, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Agroindustria y Afines (Sinatraa) se percató que en Agroindustrial Piñas del BosqueFinca Muelle se iba a conformar un nuevo comité permanente.

Cuando fueron a investigar descubrieron que el antiguo comité se había disuelto, y que un miembro de la Escuela Social Juan XXIII estaba visitando cada departamento (área) para organizar la formación de un nuevo comité.

Finalmente, la asamblea constitutiva se programó para el 10 de agosto y se llevó a cabo en tres tramos y en diferentes horarios.

“Todo era muy raro. No había un conflicto colectivo de carácter económico y social que justificara la creación del nuevo comité. Tampoco había un pliego de peticiones y la asamblea iba a ser promovida y dirigida por un actor externo”, dijo a La Rel Obeth Morales, secretario general del Sinatraa.

“De inmediato comunicamos nuestra inconformidad a la empresa. Nunca nos respondió. Pedimos permiso sindical para participar y, como siempre, nos lo negaron. Todo esto mientras y acondicionaba el lugar de la asamblea y paraba la producción para que los trabajadores pudiesen participar. Además, ¿quién pagó a los personeros de la Juan XXIII?”, se preguntó Morales.

No se necesita ser un genio para entender que Dole tenía interés directo en la constitución del nuevo comité que, como de costumbre, responde a los intereses de la patronal y no a los del trabajador.

Juan XXIII, ¿escuela de qué?

Pese a que les negaron el permiso, Obeth Morales y otros directivos sindicales decidieron presenciar la asamblea. Otros trabajadores trajeron pancartas contra la “intrusión” de la Escuela Juan XXIII.

“Fue horrible. Los personeros de la Juan XXIII dirigiendo la asamblea, impidiéndome hablar o quitándome la palabra mientras me dirigía a los trabajadores. Además, pretendían hacerles firmar un papel como si fuera el de la asistencia, mientras que era la lista que se iba a juntar al acta para la sucesiva constitución del comité permanente”, explicó el directivo sindical.

Pero lo peor fue cuando la gente de la Juan XXIII avisó a todos los presentes que la empresa iba a pagar el día de trabajo solamente a aquellos que firmaban.

A pesar del chantaje, casi 200 trabajadores decidieron no firmar, aproximadamente un tercio del total.

“Vamos a impugnar la creación del comité permanente. Fraccionaron la asamblea y nunca se alcanzó el cuórum. Y no existía conflicto colectivo, ni pliego de peticiones”, dijo Morales.

“Tampoco es legal la intervención de la Juan XXIII, que evidentemente tiene una relación directa con el patrono, ni la forma amañada con que hicieron firmar la hoja a los trabajadores. Esto es un fraude de ley”, sentenció.

Y remarcó que los trabajadores seguirán “firmes, unidos, contando con el apoyo y la solidaridad nacional e internacional”.

“Esto los trabajadores lo tienen muy claro”, concluyó.

 

Imagen: (Mural – Colonia del Sacramento- Uruguay) | Foto: Gerardo Iglesias

Fuente: http://www.rel-uita.org/

Sin libertad sindical no hay trabajo decente

La CIDH y su opinión ante la libertad sindical, la negociación colectiva y la huelga

Una democracia bicentenaria ha retrocedido un siglo en materia de derechos humanos. Es evidente que Costa Rica estará bajo la mira de los organismos internacionales por la paulatina destrucción de su democracia.

Frank Ulloa

¿Qué dirán el presidente de la República y la ministra de Trabajo de la siguiente opinión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)?: “La libertad sindical y la libertad de asociación son derechos humanos fundamentales que, junto con el derecho de negociación colectiva, reunión y huelga, forman el núcleo básico para proteger y promover el derecho al trabajo y a sus condiciones justas y satisfactorias (…)”.

“El desarrollo del contenido del derecho al trabajo es clave para fortalecer los sistemas económicos y sociales desde un enfoque de derechos, en particular tienen importancia vital para la garantía y el disfrute de otros derechos humanos y el desarrollo autónomo de la persona”.

“Esto incluye la existencia de un sistema que garantice a cada trabajador o trabajadora el acceso a un empleo digno y a no ser privado injustamente de él. La Corte (…) se ha referido al contenido del derecho al trabajo como un derecho protegido por el artículo 26 de la Convención Americana respecto del cual los Estados tienen obligaciones específicas”.

Efectivamente, sin libertad sindical y sus correlativos derechos no será posible consolidar empleos dignos con trabajo decente.

Un empleo requiere estabilidad laboral, ejercer la denuncia de las irregularidades y la existencia de sindicatos. En las empresas costarricenses el sindicalismo no se permite, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no toma en serio sus denuncias y, más grave aún, el sistema judicial es costoso, inaccesible y lento.

Sin duda, el país requiere profundos cambios. En este año electoral debemos posicionar a la libertad sindical como un tema de debate, porque la destrucción de las garantías sociales ha sido la tónica de este gobierno y de las leyes que ha enviado a la Asamblea Legislativa.

Si bien la teoría dice que los derechos humanos son irreversibles y progresivos, en el laboratorio antisindical costarricense han logrado retroceder en un siglo la historia de los derechos humanos en el agro, de manera especial mientras miles de trabajadores migrantes e indígenas se someten a condiciones de trabajo forzoso porque no existe la libertad de asociación.

¡Sin duda, la democracia costarricense está en cuidados intensivos!

 

Foto: Gerardo Iglesias

Fuente: http://www.rel-uita.org/costa-rica/sin-libertad-sindical-no-trabajo-decente/

Comentarios de domingo 1 ante el comunicado de prensa de la Sala Constitucional sobre el proyecto de ley de empleo público

Rosaura Chinchilla-Calderón. Profesora universitaria.

1.- En primer lugar, es digno de resaltar que la Sala Constitucional sesione en sábado, en medio de un feriado largo y que dé a conocer su resolución a avanzadas horas de la noche de ese día, en vísperas de que la atleta costarricense Andrea Vargas (en quien el país tenía centrada su atención) compitiera en la madrugada.

2.- En segundo término, que el rediseño del Estado establecido por los constituyentes de 1949 solo puede modificarse por reforma constitucional y que el proyecto viola las autonomías universitarias, municipales, de las instituciones autónomas indicadas en la Constitución Política y la independencia de poderes (judicial y TSE) era una obviedad jurídica del tamaño de una catedral, aunque en medio s incorporaran argumentos de “privilegios” negociaciones con el FMI y otras yerbas aromáticas. Pero sabemos que, en estos tiempos, no basta tener razón, sino que es necesario que se la quieran dar. Por ello hay que dar gracias a los y las magistradas constitucionales ANTERIORES que, al construir precedentes constantes sobre esta materia, han impedido “interpretaciones novedosas” y que la Sala Constitucional actual se muerda la cola acabando consigo misma… porque si el intérprete no respeta el texto de la norma que lo creó se destruye a sí mismo. Es la imagen de ouróboros en el antiguo Egipto, aunque no con la simbología que se usaba allí.

3.- Sin embargo, quiero resaltar tres aspectos que no son cosa menor:

a) Se evade la inconstitucionalidad del trámite. Recordemos que hubo oposición de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) y votación del proyecto, en primer debate, menor a 38 votos. En la Facultad siempre nos enseñan que el derecho procesal es instrumental, es decir, es la vía para declarar el derecho de fondo. Por eso, el proceso siempre debe ser correcto para poder declarar el derecho de fondo porque, de lo contrario, hay que subsanarlo. En orden lógico, primero se analiza la forma y luego el fondo. ¿Por qué eso es importante? Porque si se hubiera declarado inconstitucional el trámite legislativo, el proyecto muere…no era “rescatable” nada (artículo 101 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Por el fondo, lo que sucede es que los temas pueden ser enmendados (en este caso difícilmente para las instituciones involucradas, pero sí podrían suprimirse las referencias a municipalidades, TSE, Poder Judicial, CCSS y universidades y seguirse adelante con lo que queda…por ejemplo, para el Poder Ejecutivo y otros entes no regulados de modo diferente por el constituyente).

b) Se evade la inconstitucionalidad del trámite no evacuando, por mayoría de 5 magistraturas (punto 4 del comunicado), la consulta histórica de la Corte Suprema de Justicia…y otras de diputaciones por “no estar suficientemente fundamentada” (puntos 10, 13, 26, 29). Aparentemente, porque no se tiene la resolución completa, para ello se crean, por jurisprudencia, requisitos que la Ley de la Jurisdicción Constitucional no prevé. La ley exigen fundamentación…¿qué es lo “suficientemente” motivado? No lo dice la ley y lo crean las personas intérpretes y es altamente subjetivo pues lo que para unos lo es, para otros no. Un principio general del derecho es que las personas intérpretes no podemos crear requisitos para imponer sanciones, aún procesales, que la ley no establece. Se trata de materia odiosa, que debe ser interpretada restrictivamente. La LJC sobre este tema es escueta y, en apariencia, lo que prevé se contempló en la consulta formulada, pese a lo cual no se evacúa por 5 votos. Una de dos: o las 22 magistraturas de la CSJ que la suscribieron se equivocaron (en realidad 22+2 que salvaron el voto) o…se equivocaron los 5 que la rechazaron. Tratándose de los “máximos” juristas del país, en cualquier escenario la respuesta es preocupante. Y esa no evacuación tiene como efecto el no pronunciarse sobre el trámite…y rescatar “algo” del texto.

c) A ese “algo” que podría quedar subsistente (empleo público para el Poder Ejecutivo y otros entes no excluidos en la Constitución Política) se determina que puede aplicar la objeción de conciencia (punto 54) tal y como lo prevé el proyecto. En este sentido la Sala parece aplicar lo que ya había dicho al respecto en un voto precedente (2020-1619), pero esto denota que la actual integración de la Sala Constitucional no tiene la menor idea de qué es la objeción de conciencia en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Cabe aclarar que este punto se decidió con 3 votos (2 abstenciones que no son propias del sistema de votación escalonada y que podrían sugerir una desintegración del órgano constitucional en este punto; 1 voto parcialmente salvado de la magistrada Hernández y 1 voto concurrente, pero con razones diferentes del magistrado Rueda). Este tema es sumamente delicado pues podría implicar que, de seguirse adelante con el trámite para otras instituciones no excluidas por el voto de la Sala (Poder Ejecutivo y otros entes no mencionados por el constituyente tales como sector de educación y policial), se constitucionalice la “licencia para discriminar” que enmascarada de “objeción de conciencia” es lo que contempla el proyecto de ley. No dudo que a la Sala Constitucional (una vez más) le será enmendada la plana por tribunales internacionales en este tema.

4.- Respecto al tema de la negociación colectiva (puntos 55, 56) deberá revisarse lo resuelto por la Sala frente a lo estipulado por la Corte IDH en la opinión consultiva OC27/21. No es la primera vez que el tribunal constitucional interno (que debe velar por el respeto de los derechos humanos) desatiende lo dicho por la Corte IDH, en una actuación muy parecida a la de otros tribunales constitucionales de la región, cuando debería existir sintonía entre todos los órganos de verificación. No será la primera vez que se le enmiende la plana (derecho al recurso penal, FIV, prisión preventiva, matrimonio igualitario).

El tribunal constitucional tiene que realizar el control de convencionalidad del proyecto de ley de Empleo Público

Por Manuel Hernández

“Realmente es tan fácil borrar del mapa las instituciones democráticas” (Cómo mueren las democracias)

No hay que ser experto en derecho constitucional o laboral, para comprender los ostentosos y graves vicios de constitucionalidad que encierra el Proyecto de Ley Marco de Empleo Público.

1.- Un paradigma autoritario de las relaciones laborales radicado en la prohibición de la negociación colectiva

Recordemos que la gobernanza total del empleo público, que ese proyecto le atribuye a MIDEPLAN, comprende los principales componentes de la relación de empleo: desde el reclutamiento y selección del personal, pasando por la promoción interna, concursos, formación, la evaluación del desempeño, y desde luego, las remuneraciones, con su producto superestrella: el impresentable salario único global.

La regulación unilateral y preceptiva de estos componentes de la relación de empleo, cuya aplicación sería obligatoria para las entidades públicas, sujetas al imperio absoluto de MIDEPLAN, implica una prohibición de negociar todos estos extremos laborales.

Asimismo, el proyecto determinó, de manera expresa, la radical prohibición de negociar las remuneraciones y cualquier extremo que signifique un gasto que incremente los presupuestos públicos de la Nación o las instituciones.

Entonces, se deja en total interdicción la negociación colectiva de esos componentes, las remuneraciones y cualquier mejora o beneficio laboral, de carácter económico, enervándose la negociación de aquello que constituye el “espacio vital de la contratación colectiva”, su núcleo esencial.

2.- Los alcances de la Libertad Sindical y la negociación colectiva en la Administración Pública, definidos en la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CORTEIDH)

Aquellas regulaciones del proyecto contravienen frontalmente la recientísima Opinión Consultiva de la CORTEIDH OC-27-21, la cual determinó que en el ámbito de la Administración Pública, resulta aplicable el Convenio N°98, N°154 OIT, y específicamente, el C.151 OIT, sobre las relaciones de trabajo en la Administración Pública (1978).

La Opinión Consultiva señala que “la intervención del Estado para limitar la negociación colectiva, violenta el derecho de las organizaciones de organizar sus actividades y formular su programa.”

Concretamente, la CORTEIDH determinó “que el Estado debe dar prioridad a la negociación colectiva como medio para solucionar conflictos respecto de la determinación de condiciones de empleo en la administración pública”.

Y como si lo anterior fuera poco, refiriéndose a las remuneraciones de los funcionarios públicos, de manera categórica, dispuso que en contextos de estabilización económica, los Estados “deben (…) privilegiar la negociación colectiva para regular las condiciones de trabajo de sus funcionarios, en lugar de promulgar unas leyes que limiten los salarios en el sector público.”

Sin necesidad de hacer mucho análisis dialéctico acerca de los alcances de esta Opinión Consultiva, se llega a sostener y concluir que el Proyecto de Empleo Público va a contrapelo de las obligaciones internacionales que tiene el Estado de Costa Rica en materia de Libertad Sindical.

3.- Consecuencias prácticas de la Opinión Consultiva

Esta Opinión de la CORTEIDH no se trata simplemente de una interpretación abstracta, de un ejercicio académico, sino que tiene una serie de consecuencias prácticas, de la mayor trascendencia jurídica.

En primer lugar, hay que destacar que la Opinión estableció que las obligaciones internacionales de los Estados, en el campo de la Libertad Sindical, comprensiva del derecho de negociación colectiva y huelga, “son de exigibilidad inmediata”; es decir, tienen una eficacia directa, sin perjuicio de que su ampliación y perfeccionamiento sea progresivo.

En segundo lugar, de conformidad con el artículo 1° y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado de Costa Rica tiene, por tanto, una doble obligación: por una parte, respetar la libertad sindical y garantizar su pleno disfrute, y por otra parte, modificar y adecuar su legislación nacional al contenido de este histórico pronunciamiento.

Este deber demanda la adopción de medidas en dos vertientes: por un lado, la supresión de las normas y prácticas que entrañen violación de las garantías de libertad sindical, y por otro lado, la promulgación de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías.

En tercer lugar, la Opinión impone a los Estados el deber de realizar el correspondiente control de convencionalidad:

“Precisamente, respecto a la adopción de dichas medidas, esta Corte ha reconocido que todas las autoridades de un Estado Parte en la Convención tienen la obligación de ejercer un control de convencionalidad, de forma tal que la interpretación y aplicación del derecho nacional sea consistente con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos”.

En atención a esta obligación, la Sala Constitucional, que en los próximos días, tiene que resolver las consultas facultativas de constitucionalidad del Proyecto de Ley Marco de Empleo Público, no puede omitir la aplicación de este control de convencionalidad, a menos que haga incurrir en responsabilidad internacional a nuestro país.

Mientras tanto, la democracia ha quedado temporalmente en suspenso, hasta que la Sala se pronuncie, que dada la gravedad de los vicios de constitucionalidad del proyecto, no se podría razonablemente esperar otra cosa que no sea que el Tribunal salvaguarde el Estado Social y Democrático y garantice la supremacía de los Derechos Fundamentales.

En este trance, no sólo se juega, en definitiva, la suerte de la democracia, sino que el Tribunal Constitucional se juega su propia credibilidad y legitimidad.

 

Publicado en el Semanario Universidad, compartido con SURCOS por el autor.

El proyecto Ley Marco de Empleo Público violenta la opinión consultiva de la CORTEIDH OC-27/21

Manuel Hernández

A finales de julio de 2019, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con fundamento en el artículo 64.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, solicitó a la Corte Interamericana (CORTEIDH), una opinión consultiva acerca del alcance de las obligaciones de los Estados, en el sistema interamericano, sobre las garantías de libertad sindical, su relación con otros derechos y su aplicación desde una perspectiva de género.

La CORTEIDH admitió la solicitud, la audiencia se realizó en julio del año pasado y la cuestión se deliberó a finales de abril de este año.

1.- La Opinión Consultiva OC-27/21 en materia de negociación colectiva en la función pública

La Opinión de la CORTEIDH aborda ampliamente los asuntos que fueron debatidos, haciendo un examen acerca de las obligaciones que tienen los Estados en materia de Libertad Sindical, comprendiendo el derecho de asociación sindical, negociación colectiva, huelga, su relación con los derechos de libertad de expresión, reunión y el derecho al trabajo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, además, con una perspectiva de género.

Tendremos tiempo de realizar un profundo análisis de este importante pronunciamiento, pero, por ahora, sólo por una cuestión de oportunidad y sentido de urgencia, de frente al trámite del proyecto de Ley Marco de Empleo Público, me interesa comentar, de manera muy breve, las observaciones de la CORTEIDH, sobre el derecho de negociación colectiva, particularmente en la Administración Pública.

La Opinión recuerda que el derecho de negociación colectiva está contemplado en los Convenios N° 98 y 154 OIT, destacando que está reconocido “de forma específica a favor de las organizaciones de trabajadores y la administración pública en el Convenio 151 de la OIT.”

Después de un repaso de estos instrumentos internacionales, que forman parte del corpus iuris del derecho internacional del trabajo, la Corte comenta “que el derecho a la negociación colectiva constituye un componente esencial de la libertad sindical, en tanto comprende los medios necesarios para que los trabajadores y trabajadoras se encuentren en condiciones de defender y promover sus intereses”.

El Tribunal acotó que “la intervención del Estado para limitar la negociación colectiva violenta el derecho de las organizaciones de organizar sus actividades y formular su programa.”

Particularmente, en lo concerniente al derecho de negociación colectiva en la Administración Pública, la CORTEIDH determinó “que el Estado debe dar prioridad a la negociación colectiva como medio para solucionar conflictos respecto de la determinación de condiciones de empleo en la administración pública”, destacando que las organizaciones de los y las trabajadoras deben participar “plenamente y de manera significativa en la determinación de las negociaciones.”

Y luego puntualmente, refiriéndose a las remuneraciones de los funcionarios públicos, advirtió, que en contextos de estabilización económica, los Estados “deben (…) privilegiar la negociación colectiva para regular las condiciones de trabajo de sus funcionarios, en lugar de promulgar unas leyes que limiten los salarios en el sector público.”

Así fuera de clara y contunde fue la Opinión de la Corte, la cual tiene una significativa importancia de cara a la suerte del Proyecto de Ley Marco de Empleo Público.

2.- El Proyecto de empleo público violenta la Opinión Consultiva

Desde luego que este pronunciamiento viene como anillo al dedo, a propósito de las impresentables disposiciones del Proyecto de Ley Marco de Empleo Público, aprobado en primer debate y que fue a consultado a la Sala Constitucional.

Por contrario, a este pronunciamiento de la CORTEIDH, este proyecto de ley, en lugar de fomentar y privilegiar la negociación colectiva en la Administración Pública, como lo subrayó la Opinión Consultiva, por una parte, prohibió, de manera tácita, la negociación de un conjunto de componentes de la relación de empleo: el reclutamiento, la selección de personal, los concursos, la evaluación de desempeño; materias que quedan sustraídas del ámbito de la negociación colectiva y sometidas a la regulación totalitaria del emergente Leviatán: MIDEPLAN.

Por otra parte, el proyecto prohibió, de manera expresa, la negociación colectiva de las remuneraciones, incentivos, sobresueldos y cualquier gasto que comprometa los recursos de los Presupuestos del Estado o las instituciones públicas.

El proyecto de ley no solo limita las remuneraciones de los y las funcionarias públicas, cómo lo reprendió la Opinión Consultiva, sino que, además, contiene una política extrema de devaluación de las remuneraciones, que se mantendrán estancadas durante muchos años, en un horizonte temporal a largo plazo.

Este prolongando estancamiento de los salarios, se producirá a raíz de la potente y perversa combinación de dos herramientas normativas: por un lado, el salario único global, los transitorios XI y XII y la prohibición de la negociación colectiva, impuestos en el proyecto, y por otro lado, la aplicación de la regla fiscal extraordinaria, contemplada en el artículo 11.d) de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.

Esta regulación heterónoma y autoritaria, deja en un encierro a los sindicatos y enerva el derecho de negociación colectiva en la función pública, a contrapelo de esta Opinión Consultiva de la CORTEIDH.

Los magistrados y magistradas de la Sala Constitucional, no pueden dejar pasar inadvertida esta Opinión Consultiva del Tribunal del sistema interamericano de derechos humanos, que viene a configurar parte del bloque de juridicidad y convencionalidad aplicable, la cual precisa las obligaciones preceptivas que tienen los Estados en materia de Libertad Sindical, de cuyas obligaciones el Estado costarricense no se puede sustraer de su estricto cumplimiento.

20/07/2021

OIT confirma que negociación colectiva es un derecho que no se puede eliminar

Marco Leandro, Rerum Novarum

La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo (CEACR), dándole la razón a la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), confirmó en su último informe de resoluciones que las convenciones colectivas son derechos que no se pueden eliminar.

Esta resolución fue tomada tras analizar los informes que la CTRN envió a la OIT, acerca de la violación al convenio 198 y la guerra sin cuartel que desde el Poder Ejecutivo Legislativo y Judicial, se ha hecho contra las convenciones colectivas en Costa Rica.

A esa conclusión llegaron los expertos en la reunión N °109 de la CEACR celebrada a finales del año pasado, y convocada para examinar las memorias de los países miembros.

Este órgano de control de OIT revisó el cumplimiento del Convenio N° 98 en Costa Rica, acerca del derecho de sindicación y la negociación colectiva que data 1949, determinando, una vez más, que en el Estado Costarricense persiste el incumplimiento de este Convenio.

Los expertos constataron las reiteradas denuncias de la CTRN acerca de las restricciones y violaciones al derecho de negociación colectiva y le piden cuentas al Gobierno de Costa Rica acerca de la evolución de esta problemática y confía que en el marco del mismo se tomarán plenamente en cuenta las garantías del Convenio.

También la CEACR reitera que las y los servidores del sector público, incluyendo instituciones descentralizadas y municipalidades deben gozar del derecho de negociación colectiva, inclusive con respecto a las remuneraciones.

Esta resolución cae como un vaso de agua fría a los intentos del Gobierno de aprobar el Proyecto de Ley Marco de Empleo Público, Expediente #21.336, con el cual pretenden prácticamente eliminan las convenciones colectivas, lo que está desacatando lo ordenado por la OIT y la CEACR sobre el Convenio.

COSTA RICA:VIOLADOR DE LOS DERECHOS

En su resolución los expertos señalan literalmente: “La Comisión subraya que desde hace numerosos años viene examinando una serie de obstáculos a la plena aplicación del artículo 4 del Convenio en el sector público del país. A este respecto, la Comisión recuerda que todos los trabajadores del sector público que no trabajan en la administración del Estado (por ejemplo, los empleados de empresas públicas, los empleados municipales y los de entidades descentralizadas, los docentes del sector público y el personal del sector de los transportes) deben poder gozar del derecho de negociación colectiva, inclusive con respecto a las remuneraciones y que, si bien las singularidades de la administración pública hacen necesario cierto grado de flexibilidad, existen mecanismos que permiten compaginar el respeto de las disponibilidades presupuestarias, por una parte, y el reconocimiento del derecho de negociación colectiva, por otra.

Recordando sus observaciones anteriores, la Comisión confía en que, en consulta con las organizaciones sindicales representativas del sector, el Gobierno tomará todas las medidas a su alcance para reforzar el derecho de negociación colectiva de los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión pide al Gobierno que informe de toda acción al respecto”. (El subrayado es nuestro).

De esta forma los expertos que son abogados laboristas de los sectores de los empleadores, sindicatos y Gobierno, le dan la razón a la tesis que ha venido manejando la CTRN y que tendrá que ser tomada en cuenta a la hora de que los diputados voten en el plenario el proyecto de Ley de Empleo Público, que está siendo impulsado a golpe de tambor por el Gobierno.

 

Imágenes tomadas de Rerum Novarun y Unión Profesional
Enviado a SURCOS por Rafael López Alfaro.

Sinae: “Nuevo texto de Ley Marco de Empleo es más acertado”

Iniciativa iría a la mesa multisectorial de la Asamblea de Trabajadores y Trabajadoras del BPDC

Lenín Hernández Nava
Presidente CTRN

“Nos parece acertada la posición de los diputados don Roberto Thompson y Pedro Muñoz con relación con lo que hemos denunciado con respecto al proyecto Ley Marco de Empleo Público porque como fue dictaminado por la Comisión de Gobierno y Administración es un ornitorrinco jurídico que no se sabe cuál es su finalidad, si es meramente fiscalizador, o si busca, mejorar la eficiencia en el estado. Además, tiene serios vicios de inconstitucionalidad”, así lo consignó el Presidente de la Confederación Rerum Novarum (CTRN), Lenin Hernández Navas al conocer el texto sustitutivo dado a conocer por los legisladores.

El pasado martes la Comisión de Gobierno y Administración dictaminó el proyecto, a pesar, de que se le señalaron inconsistencias constitucionales y por ello la CTRN condenó enérgicamente la acción legislativa.

La tarde, de este jueves, los diputados Roberto Thompson Chacón y Pedro Muñoz Fonseca presentaron un texto alternativo al aprobado, el pasado martes, la cual sería presentada a la mesa multisectorial de la Asamblea de Trabajadores y Trabajadoras del Banco Popular.

La iniciativa se encamina a no permitirle al Ministerio de Planificación competencias del Servicio Civil, por el contrario, se fortalecería otorgándole las herramientas necesarias para cumplir su razón de ser.

Por otra parte, la propuesta del Salario Escolar estaría siendo optativo para los actuales funcionarios públicos. Se respeta el derecho de la negociación colectiva respetando las regulaciones y limitaciones existentes.

Finamente el nuevo texto establece la regulación diferenciada para las empresas estatales que se rigen por un régimen de empleo totalmente privado por lo que propone una regulación especial con la naturaleza de la actividad comercial.

Hernández Navas afirmó que la premura con que quieren aprobar el proyecto parecerá ser una forma de obtener un trofeo político cuando la realidad del país pide soluciones para el país y sus trabajadores.

Prensa/Sinae-Afines

Los derechos fundamentales en el trabajo pueden contribuir a lograr una mejor reconstrucción después de la COVID-19

Los derechos y principios fundamentales relacionados con el trabajo pueden desempeñar una función primordial a los efectos de recuperación frente a la crisis de la COVID-19, y contribuir a una reconstrucción del mundo del trabajo más adecuada y equitativa, según un nuevo informe de la OIT.

GINEBRA (OIT Noticias) – Los principios y derechos fundamentales en el trabajo pueden desempeñar una función primordial en la adopción de medidas de respuesta eficaces y consensuadas que faciliten la recuperación frente a la crisis de la COVID-19 y contribuyan a una reconstrucción más adecuada y justa del mundo del trabajo, según un nuevo informe de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

Sin embargo, en el informe se señala que la crisis ha conllevado un mayor riesgo para las libertades y los derechos laborales, habida cuenta del nivel más elevado de pobreza, desigualdad y vulnerabilidad que deben afrontar los países.

En el informe Issue paper on COVID-19 and fundamental principles and rights at work  (Documento temático sobre los principios y derechos fundamentales en el trabajo frente a la COVID-19) se proporciona información pormenorizada sobre los efectos de la pandemia de COVID-19 en el trabajo infantil, el trabajo forzoso, la discriminación, la libertad de asociación y la negociación colectiva. Se aborda la manera de invertir los procesos que propician la informalidad, la pobreza y la explotación, a fin de facilitar una mejor reconstrucción, en beneficio de todos. Se señala que aún no se ha atendido a la acuciante necesidad de dar una respuesta integrada a la pandemia.

En el documento, publicado por el servicio FUNDAMENTALS de la OIT, se abordan los cuatro principios y derechos fundamentales en el trabajo, a fin de hacer frente al trabajo forzoso, al trabajo infantil y a la discriminación, y garantizar la libertad de asociación y la negociación colectiva; por otro lado, se subraya la importancia de aplicar esos principios al adoptar medidas de respuesta frente a la COVID-19, a fin de garantizar la inclusividad de esas medidas.

En los resultados del informe se destaca que las restricciones en materia de libertad de circulación y celebración de reuniones públicas, impuestas en el marco de determinadas medidas de respuesta para luchar contra la pandemia a escala nacional, dificultan «la observancia de los derechos de libertad de asociación y de negociación colectiva, tanto en el plano legislativo como en el de su aplicación, y que ello es a su vez un obstáculo para la formulación de medidas de respuesta frente a la crisis sobre la base de un consenso social». Según se desprende de las conclusiones del informe, se ven afectadas, en particular, 2.000 millones de personas que trabajan en la economía informal, que con frecuencia carecen de voz representativa colectiva.

Las recientes iniciativas encaminadas a identificar y abordar casos de trabajo infantil y trabajo forzoso en cadenas de suministro mundiales  también están en riesgo, «habida cuenta de los esfuerzos desplegados a todos los niveles por las empresas para hacer frente a la crisis y a la enorme reducción de demanda que se ha producido».

Se ha constatado que los efectos económicos de la pandemia, entre otros, exacerban el trabajo infantil, puesto que las familias se ven obligadas a encontrar nuevos medios de subsistencia para sobrevivir. También propician la servidumbre por deudas y una mayor dependencia de organismos y plataformas de contratación informales que dejan a los trabajadores más expuestos a casos de explotación .

Por otro lado, el acceso a una educación de calidad es fundamental para evitar el trabajo infantil. A lo largo de este año, 1.500 millones de niños se han visto afectados por el cierre de escuelas. Un tercio de esos niños no pueden tener acceso a sistemas de enseñanza a distancia, y muchos de ellos dependían de la comida que recibían gratuitamente en centros escolares y de las ayudas económicas que percibían por asistir a la escuela.

En el documento también se destaca la preocupación por el hecho de que, en algunos países, los recursos para brindar apoyo a víctimas y supervivientes de casos de trabajo forzoso se están reasignando a la adopción de medidas de respuesta frente a la pandemia.

La crisis de la COVID-19 también ha puesto de relieve la discriminación de determinados grupos de trabajadores y la arraigada desigualdad de género en los mercados de trabajo y en la prestación de servicios de atención comunitaria no remunerados.

En el documento se propone asimismo un marco de políticas basado en cuatro pilares para hacer frente a la COVID-19, en consonancia con las normas internacionales del trabajo. Éstas abarcan la promoción de la economía y del empleo; el apoyo a las empresas y el fomento del empleo y de los ingresos; la protección de los trabajadores en el lugar de trabajo; y la eficacia del diálogo social para la búsqueda de soluciones.

«La defensa de la vida humana debe ser nuestra prioridad», señaló Francesco d’Ovidio, funcionario encargado del servicio FUNDAMENTALS. «La protección de los medios de subsistencia facilita nuestra labor al respecto. La eficacia de esos principios fundamentales obedece principalmente a su interrelación y fortalecimiento mutuo. Al formular nuestras políticas con arreglo a dichos principios se sientan las bases de una recuperación inclusiva en los planos social y económico, a tenor de las necesidades de las personas más vulnerables”.

 

Imagen: © KB Mpofu / ILO

Fuente: https://www.ilo.org/global/about-the-ilo/newsroom/news/WCMS_759294/lang–es/index.htm

Compartido con SURCOS por Juan Carlos Durán Castro.