“La tesis según la cual el Presidente, o el Ejecutivo, deben tener todas las atribuciones en última instancia, (…), esa es la teoría estatista o totalitarizante; la de las autonomías, (…) para evitar la concentración de poder y recursos, es la tesis democrática.” (Diputado Constituyente Rodrigo Facio)
Manuel Hernández
En un artículo de opinión que recientemente me publicó el Semanario Universidad, titulado “El virus del malinche universitario”, critiqué, desde el punto de vista jurídico, la pusilánime posición de CONARE acerca del Proyecto de Ley Marco de Empleo Público.
A raíz de ese artículo, funcionarios de otras instituciones públicas, que me honran con su lectura, me solicitaron que, más allá de los confines de los campus universitarios, expusiera los alcances que tiene el proyecto, en general, en el ámbito de las autonomías institucionales.
Pues bien, trataré de cumplir este particular cometido.
1.- La ruptura de las autonomías constitucionales
El último texto de Empleo Público, que podría estar la próxima semana, en la agenda de primeros debates, que ya va por la cuarta edición, y que en cada versión de esta tragedia legislativa, como decía Unamuno, se mantiene en estado de agonía, conserva, en lo esencial, el mismo libreto totalitario y antidemocrático, trastocando las autonomías de las universidades públicas, Caja Costarricense de Seguro Social y las Municipalidades.
Al tenor de la nueva cirugía reconstructiva que sufrió el accidentando proyecto, fundamentado en un singular voto de la Sala Constitucional (N° 017098-2021), que como la serpiente que se come su misma cola, ese Tribunal se volvió contra su propia doctrina y jurisprudencia, el proyecto estableció que quedan excluidas de la rectoría de MIDEPLAN, únicamente “las relaciones de empleo de personas servidoras públicas que desempeñen funciones o labores administrativas, profesionales o técnicas, que sea exclusivas o excluyentes para el ejercicio de las competencias constitucionalmente asignadas“ a aquellas entidades públicas.
La regulación de la relación de empleo de esta única categoría de personas trabajadoras, la retendrán simbólicamente los órganos supremos de cada una esas entidades, pero que no quedan excluidas de la cobertura del proyecto, y en consecuencia, estarán sometidas al rigor de sus cánones autoritarios y fiscalistas. Por contrario, la rectoría y regulación de la relación de empleo, en materia de reclutamiento, selección, contratación, concursos, evaluación de desempeño, remuneraciones, entre otras, de todas las demás personas trabajadoras de esas instituciones, la asumirá y definirá unilateralmente MIDEPLAN.
Entonces, a esta dependencia del Poder Ejecutivo, transmutada en el emergente Leviatán, el proyecto, haciendo una regresión en el tiempo, que nos devuelve más de 70 años atrás, a la época del clientelismo y reparto del botín político (spoils system), le transfiere a MIDEPLAN la gobernanza y regulación de la relación de empleo de significativas categorías de trabajadoras y trabajadores de dichas instituciones.
De esta manera, tratándose de estos amplios colectivos laborales, se desposeen las competencias constitucionales de esas entidades, cuya regulación, mediante políticas, directrices, reglamentos y ordenanzas, la realizará ese despacho del Gobierno.
Esta transferencia de competencias tendrá consecuencias directas muy graves en el conjunto de las autonomías, el funcionamiento regular de las instituciones y no menos, en la prestación de los servicios públicos.
2.- La autonomía constitucional de las instituciones es unitaria e indivisible
Esta segregación competencial y configuración de un régimen dual de empleo público, es absolutamente artificiosa.
La autonomía de las entidades descentralizadas es indivisible, resultando contrario a los preceptos constitucionales, quebrar de esa manera la autonomía y repartir las competencias regulatorias entre la respectiva institución y MIDEPLAN.
El proyecto violenta la máxima Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus (donde la ley no distingue, tampoco nosotros debemos distinguir), vaciando de contenido el ejercicio de una potestad constitucionalmente asignada, que produce la ineficacia de la norma constitucional; es decir, trayéndose al suelo, de un solo golpe, el principio de supremacía constitucional.
La autonomía de las universidades públicas, la CCSS y las municipalidades, es unitaria, inescindible, por lo que no se podría sostener ese espurio reparto de competencias y ese régimen bifronte de empleo público, dentro de cada una de ellas, salvo que sea a contrapelo de los artículos 84, 86, 87, 73, 169, 170 y 175 de la Constitución Política.
Así, cada institución autónoma, podría representarse con una caricatura de un monstruo de dos cabezas, que se vuelven y destruyen a si mismas, cuya lucha terminará causando, por una parte, hacia afuera, una constante inestabilidad política-institucional, y por otra parte, hacia dentro, una permanente conflictividad laboral.
3.- La alteración del diseño constitucional del Estado democrático
Este ficticio reparto de competencias funcionales y materiales, entroniza aquella tesis autocrática que vehemente rebatió el constituyente Rodrigo Facio, la intervención política del Poder Ejecutivo, residenciado en MIDEPLAN, en materias que constitucionalmente están reservadas a cada una de esas instituciones.
Por esto es que el proyecto quiebra la arquitectura del diseño orgánico del Estado, definido por el constituyente, porque sacrifica la autonomía de las instituciones.
La ruptura del diseño constitucional, que no es cualquiera cosa, significa una grave alteración de las reglas del sistema democrático.
Además, esta alteración de las reglas constitucionales tendrá serias consecuencias en la prestación de los servicios públicos asignados a cada institución.
Los servicios públicos que prestan las universidades, la CCSS, municipalidades y otras entidades, constituyen la infraestructura de la democracia, los cuales no quedan indemnes del otro objetivo que tiene el proyecto, tendiente a reestructurar las instituciones y privatizar los servicios que se les cometieron.
4.- La eliminación de las estructuras salariales propias de las instituciones
Pero, además, hay que tener muy claro que la competencia exclusiva y residual que el proyecto reserva a las instituciones autónomas, limitada únicamente a aquel colectivo de funcionarios, queda muy restringida y condicionada, porque, de toda suerte, su ejercicio tiene que adecuarse a sus reglas fiscalistas. No se olvide que las autónomas, no quedan excluidas de su cobertura (artículo 2), sobre las cuales cae, con todo el peso, esa espada de Damocles.
Lo anterior implica, por ejemplo, en materia de remuneraciones, que las estructuras salariales propias que actualmente tiene cada una de esas instituciones, que evolutivamente se configuraron de acuerdo con la naturaleza y especialidad del servicio que ejecutan, amparadas a sus autonomías, quedarán derogadas, suprimidas, y en su lugar, se sustituirán por el esquema de salario global único.
Este esquema salarial es el producto estrella, pero el más opaco, que constituye la punta de lanza de la política fiscal del proyecto de ley.
Otra grave vulneración de la Constitución, porque la ley ordinaria le está imponiendo a esas instituciones un esquema salarial determinado, irreconciliable con las autonomías constitucionales.
Además, como si lo anterior fuera poco, ese esquema salarial se complementa con el congelamiento y estancamiento de los salarios de todas y todos los trabajadores que prestan sus servicios en los Poderes del Estado e instituciones públicas que cubre el proyecto, a merced de la salvaje regla fiscal y los transitorios XI y XII del proyecto, que recibieron la bendición neoliberal de la Sala Constitucional.
Quedará por ver, como suele ocurrir en las películas de terror, si en los últimos capítulos, el monstruo muere ajusticiado por un héroe, que aplaste las cabezas del Leviatán.
16/11/2021