Ir al contenido principal

Etiqueta: separación de poderes

UNA sale en defensa de la institucionalidad democrática

La Universidad Nacional hace un respetuoso pero vehemente llamado al Gobierno de la República y a todas las autoridades públicas para que fortalezcan el diálogo democrático, promuevan el respeto recíproco entre las instituciones del Estado y aseguren las condiciones políticas, jurídicas y presupuestarias que permitan al Poder Judicial, a la Contraloría General de la República, a la Defensoría de los Habitantes y al Tribunal Supremo de Elecciones, cumplir plenamente con su misión constitucional.

Transcripción del acuerdo tomado por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional, según el Artículo 2, inciso 2.5, de la sesión ordinaria 36-2026, celebrada el 9 de julio de 2026.

El respeto a la separación de poderes es condición esencial para preservar el estado social y democrático de derecho

La Universidad Nacional manifiesta su profunda preocupación y su firme rechazo ante cualquier acción o discurso orientado a debilitar, desacreditar o menoscabar la independencia del Poder Judicial, de la Contraloría General de la República, Defensoría de los Habitantes y al Tribunal Supremo de Elecciones y las demás instituciones llamadas a ejercer funciones de control, fiscalización y garantía del orden constitucional. Estas instituciones constituyen pilares fundamentales del Estado social y democrático de derecho y desempeñan un papel indispensable en la protección de las libertades públicas, la tutela de los derechos fundamentales, la transparencia en la gestión pública y la vigencia del principio de legalidad.

La democracia costarricense se sustenta en la separación e independencia de los poderes de la República, en el respeto a la autonomía de los órganos constitucionales y en un sistema de pesos y contrapesos que impide la concentración del poder y garantiza la rendición de cuentas. Estos principios no solo representan un mandato constitucional, sino que constituyen condiciones indispensables para la estabilidad institucional, la convivencia pacífica y la confianza de la ciudadanía en sus instituciones.

En una sociedad democrática, las actuaciones de las instituciones públicas pueden y deben ser objeto de análisis, crítica y debate. Sin embargo, tales diferencias deben expresarse dentro del marco del respeto, el diálogo, la legalidad y el orden constitucional, evitando discursos incendiarios que socaven la credibilidad de las instituciones o lesionen injustificadamente la honra y la integridad de las personas servidoras públicas que ejercen sus funciones con probidad y apego al derecho.

La Universidad Nacional reconoce la labor que desempeñan el Poder Judicial, el Ministerio Público, el Organismo de Investigación Judicial (OIJ), la Defensa Pública, la Contraloría General de la República y otras instituciones, en la protección de la institucionalidad democrática, la administración de justicia, el control de la legalidad, la fiscalización de los recursos públicos y la lucha contra la corrupción y el crimen organizado. En el contexto actual, caracterizado por el fortalecimiento de estructuras criminales cada vez más complejas y por crecientes desafíos para la seguridad ciudadana, estas instituciones requieren el respaldo del Estado y de la sociedad, así como los recursos necesarios para cumplir eficazmente sus responsabilidades constitucionales.

Resulta, por ello, motivo de especial preocupación que, en un contexto de creciente inseguridad, debilitamiento de la confianza ciudadana y restricciones fiscales, se planteen reducciones presupuestarias que puedan afectar la capacidad operativa del Poder Judicial y de la Contraloría General de la República. Si bien el país enfrenta importantes desafíos en materia de sostenibilidad de las finanzas públicas y de disminución de los ingresos del Estado, la consolidación fiscal no puede alcanzarse a costa del debilitamiento de las instituciones responsables de garantizar la justicia, la fiscalización de los recursos públicos y la defensa del Estado de derecho.

La experiencia nacional e internacional demuestra que el fortalecimiento de la institucionalidad democrática constituye una condición indispensable para combatir eficazmente el crimen organizado, el narcotráfico, la corrupción y otras manifestaciones de violencia que afectan la convivencia social. Del mismo modo, la inversión pública en educación, seguridad, justicia y control constituye un componente estratégico del desarrollo humano y de la construcción de una sociedad más equitativa, segura y democrática.

La Universidad Nacional reafirma que la defensa del Estado social y democrático de derecho exige instituciones sólidas, independientes y dotadas de las capacidades humanas, técnicas y financieras necesarias para el cumplimiento de sus competencias constitucionales. La independencia judicial y la autonomía de los órganos de control no constituyen privilegios institucionales, sino garantías de toda la ciudadanía frente al ejercicio del poder público.

En consecuencia, la Universidad Nacional hace un respetuoso pero vehemente llamado al Gobierno de la República y a todas las autoridades públicas para que fortalezcan el diálogo democrático, promuevan el respeto recíproco entre las instituciones del Estado y aseguren las condiciones políticas, jurídicas y presupuestarias que permitan al Poder Judicial, a la Contraloría General de la República, a la Defensoría de los Habitantes y al Tribunal Supremo de Elecciones, cumplir plenamente con su misión constitucional.

Fiel a sus principios humanistas y a su compromiso histórico con la defensa de la institucionalidad democrática, la Universidad Nacional reafirma que el fortalecimiento del Estado de derecho, el respeto a la separación de poderes y la protección de la institucionalidad pública constituyen condiciones indispensables para la construcción de una Costa Rica más justa, segura, solidaria y democrática.

Cordialmente,
Dra. Sylvia Arredondo Guevara
Presidencia suplente a.i.

Oficina de Comunicación
Universidad Nacional, Costa Rica

La Asociación Americana de Juristas denuncia ante la ONU ataques a la independencia judicial en cinco países de América Latina

La Asociación Americana de Juristas (AAJ) presentó ante el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en el marco del 62° período de sesiones (15 de junio al 10 de julio de 2026), una exposición escrita en la que documenta graves afectaciones a la independencia judicial en Argentina, Costa Rica, Ecuador, El Salvador y Honduras. El documento, dirigido a la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, señala que en estos cinco países el Poder Ejecutivo ha desplegado mecanismos de presión, hostigamiento y control político sobre magistrados y abogados, en contravención de los Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la Independencia de la Judicatura.

En el caso de Argentina, la AAJ señala una política de control del Poder Judicial vinculada a la Ley de Modernización Laboral, cuyo artículo 90 obliga a los jueces laborales a ajustar sus fallos a los precedentes de la Corte Suprema, bajo riesgo de sanción por «mal desempeño» en caso de apartamiento. El documento cita el caso del juez Raúl Horacio Ojeda, quien enfrentó una denuncia penal y solicitud de destitución tras suspender parte de la reforma, en contraste con el camarista Víctor Pesino, cuyo mandato fue prorrogado luego de fallar a favor del gobierno.

Sobre Costa Rica, el escrito indica que, pese a que la Jurisdicción Constitucional ha ejercido históricamente un control eficaz frente a abusos del poder público, el gobierno actual —según la AAJ, en su cuarto año de gestión— ha consolidado su ventaja legislativa y amenaza con someter al Poder Judicial a control político.

En Ecuador, la AAJ documenta el hostigamiento público desde la Presidencia contra los jueces Alí Lozada y José Luis Terán, ponentes de la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes de Solidaridad e Integridad Pública, incluida la difusión de informes de la Contraloría sobre sus declaraciones patrimoniales sin notificación previa, y una marcha encabezada por el presidente Daniel Noboa en agosto de 2025 en la que se exhibieron pancartas con las fotografías de los nueve jueces de la Corte Constitucional.

Respecto de El Salvador, el documento recuerda la destitución de las cinco magistraturas de la Corte Suprema de Justicia en mayo de 2021 y la jubilación forzosa de jueces mayores de 60 años mediante el Decreto Legislativo N.° 144, medida que —según la AAJ— permitió depurar aproximadamente un tercio de las judicaturas del país.

Sobre Honduras, la AAJ señala que, tras la asunción de un nuevo gobierno con mayoría legislativa el 27 de enero de 2026, se forzó la renuncia de la presidenta de la Corte Suprema de Justicia bajo amenaza de juicio político, y que la elección posterior del nuevo presidente de ese tribunal se realizó en contravención del artículo 315 de la Constitución hondureña.

La AAJ solicita a la Relatora Especial examinar con carácter prioritario estas situaciones, dirigir comunicaciones urgentes a los cinco gobiernos, e instarlos a abstenerse de toda forma de presión o persecución contra magistrados por el contenido de sus resoluciones.

El decoro constitucional – II

Walter Antillón

Parte I. En general

El ejercicio del derecho público nos ha permitido comprobar que, de la vida y de la estructura del Estado, las constituciones sólo regulan explícitamente los aspectos primarios; de modo que aquella compleja realidad estatal se nutre y se concreta mediante una pluralidad de elementos provenientes de otras diversas fuentes.

El primer constitucionalista en identificar algunos de esos elementos fue el profesor británico Albert V. Dicey (Introduction to study of the law of the Constitution; MacMillan, London, 1914, pág. 244), quien a fines del Siglo XIX acuñó el sintagma ‘Constitutional conventions’ para indicar los acuerdos alcanzados en las altas esferas del poder acerca del significado de palabras clave, o de comportamientos adecuados, frente a los vacíos de la Constitución, lo cual tuvo gran difusión en el mundo del ‘Common Law’ (entre muchos: Wade-Phillips: Constitutional Law; Longman Green Co., London, 1948; pág. 87).

En el campo del Derecho Continental fue el gran maestro italiano Santi Romano quien primero se ocupó del fenómeno en su ensayo de 1909 Diritto e correttezza costituzionale (Ahora en Scritti minori, I, Diritto costituzionale, Milano, Giuffrè, 1990, p. 331 sigtes.). A partir de dicho ensayo, la doctrina ha elaborado el concepto de “correttezza costituzionale”, que traduzco como “decoro constitucional” (porque se trata precisamente de la dignidad, el respeto y la decencia en el comportamiento y en el lenguaje adoptados por los funcionarios) en los siguientes términos:

El decoro constitucional se traduce en deberes que no están previstos en la letra de la Carta, cuya vigencia, sin embargo, se presupone. Junto a los acuerdos y las costumbres constitucionales, las reglas del decoro concurren a regular los actos y los modos de ejercicio del poder de los sujetos políticos, llenando los espacios vacíos dejados por las disposiciones de la Constitución formal, o integrando, o especificando el significado que debe atribuirse a dichas disposiciones. Se suelen expresar tanto en las actuaciones directas del funcionario como en forma de pactos, en compromisos de honor entre contrarios; en la mutua deferencia, respeto, cortesía entre los poderes públicos, etc. La comunidad ciudadana los adopta como parte de su educación política.

Las reglas del decoro constitucional son, por ende, de distinta naturaleza y cumplen diversos papeles: reglas de moral política, de equidad, de colaboración leal, de buena fe y de debida diligencia en la vida pública; de buen uso de poderes discrecionales, del lenguaje y los modales, etc.; contribuyen a asegurar el buen funcionamiento de los órganos supremos y a evitar que el ejercicio de los poderes discrecionales desemboque en abusos, disputas o tensiones interinstitucionales.

La doctrina moderna del Derecho Constitucional confiere suprema importancia a las reglas del decoro. Grandes publicistas como Santi Romano y Paolo Biscaretti di Ruffia hicieron importantes aportaciones al tema.

En opinión del profesor y juez constitucional Gustavo Zagrebelsky (en Enciclopedia Treccani: Voz “Correttezza Costituzionale”), el desprecio a las reglas del decoro debilita los pilares invisibles de la Democracia: su abandono genera peligros sistémicos graves:

“…1.- Degradación de la lealtad institucional

  • Guerra entre poderes: Las instituciones dejan de cooperar y comienzan a bloquearse mutuamente.
  • Uso estratégico del derecho: Las leyes se aplican para destruir al adversario político y no para el bien común.
  • Pérdida de la «buena fe»: Desaparece la confianza mínima necesaria para que los órganos del Estado negocien y dialoguen.
  1. Erosión del sistema democrático
  • Tiranía de la mayoría: El partido en el poder utiliza los vacíos legales para aplastar a las minorías, ignorando el pluralismo.
  • Degeneración en «autocracia electiva»: Se respetan las votaciones, pero se destruye el espíritu de la separación de poderes.
  • Polarización extrema: La política se convierte en un juego de suma cero donde el rival no es un competidor, sino un enemigo a eliminar.
  1. Inestabilidad y parálisis del Estado
  • Vacíos de poder: El bloqueo de nombramientos clave (como jueces constitucionales o defensores del pueblo) paraliza órganos vitales.
  • Crisis constitucionales continuas: Conflictos institucionales constantes que la Constitución escrita no puede resolver por sí sola.
  • Pérdida de credibilidad ciudadana: La población pierde la confianza en la política al ver el espectáculo de la confrontación total…”

Zagrebelsky advierte literalmente que

“…una Constitución no puede sobrevivir solo con el texto escrito. Si los actores políticos pierden la ética de la moderación y el autocontrol (constitutional forbearance), las normas escritas se vuelven inútiles y el sistema camina hacia el autoritarismo o el colapso…”

En la Segunda Parte de este artículo se analizará la situación de las reglas del decoro constitucional en Costa Rica.

Parte II. Costa Rica

Confieso que he traído a estas páginas el tema del decoro constitucional, motivado en gran medida por las ilegalidades frontales y el tono agresivo e irrespetuoso adoptado por el expresidente Chaves durante su administración; y copiado, con algunas variantes, por la presidenta Fernández. Pero está de más advertir que conductas indecorosas ya venían menudeando en administraciones anteriores.

Como quedó explicado en la primera parte, el decoro constitucional se manifiesta tanto en actitudes y prácticas, como a través del lenguaje oral, escrito y corporal empleado por el alto funcionario.

En cuanto a lo primero, está por demás decir que el funcionario público, máxime si es de rango supremo, debe guiar su conducta con probidad, buena fe y autocontrol, procurando siempre el bien común de la manera más eficaz y al menor costo para la comunidad.

En lo que atañe al lenguaje, por respeto a su propia investidura, el funcionario debe evitar en toda situación el tono agresivo y las palabras procaces o hirientes. Los idiomas modernos cuentan con un vocabulario riquísimo, que permite expresar las emociones más extremas sin necesidad de recurrir al escarnio, la mofa o el desprecio de los interlocutores.

En la historia de nuestro País hay numerosos ejemplos de altos funcionarios que asumieron actitudes moralmente incorrectas o perpetraron actos inmorales, incluso delictivos. Lo que nunca habíamos tenido es presidentes que hicieron del insulto y la vulgaridad de palabra el pan nuestro de cada día.

Enumero y comento algunos casos:

Número 1.- Durante los años 2006 y 2007 la cúpula política del gobierno del Presidente Oscar Arias elaboró y propaló un documento que el pueblo llamó “Memorandum del Miedo”: una caravana de embustes para que la gente sencilla votara por el TLC; y encima de eso el propio Presidente, al igual que sus ministros y hasta personal de la Embajada Estadunidense, abusando de sus investiduras, visitaron fábricas y establecimientos prometiendo y amenazando para conseguir la aprobación referendaria del funesto convenio; y agregando un eslabón más a la cadena de dominación del País por parte del Imperio Usano: un acto de subordinación a los intereses imperiales y los del gran capital centroamericano por parte de quien juró defender los valores patrios consagrados en nuestra Constitución y nuestras Leyes. Todo lo anterior, junto con la manipulación de la Sala Constitucional y la luz verde para el tratado y sus leyes complementarias, configura sendas faltas al debido decoro constitucional imputables al presidente Arias.

Número 2.- En los años 2008 y 2010, la Corte Suprema, con argumentos deleznables, aprobó aumentos salariales para sus Magistrados y otros altos cargos del Poder Judicial, de modo que el sueldo bruto de dichos Magistrados llegó a oscilar entre 7 y 11 millones de colones mensuales, en un momento en que el propio presidente de la República (primus inter pares) ganaba algo menos de 5 millones, y el salario nominal mínimo en el País era de 179.504.00 colones por mes. Mas es preciso advertir que esa conducta de los magistrados no fue unánime: hubo honrosas excepciones.

Número 3.- El gobierno de don Rodrigo Chaves Robles es, hasta ahora, el gobierno más desastroso de la historia de Costa Rica, y a la vez el más exitoso en términos de apoyo popular. Y lo irónico es que lo segundo es, en buena medida, una consecuencia exquisitamente lógica de lo primero.

Durante los cuatro años de su gobierno, y ahora como ministro de Hacienda, privilegió los resultados macroeconómicos (deuda externa, inflación, empréstitos), y claro, para lograrlo desfinanció sistemáticamente el sector social: educación, salud, seguridad, ambiente, pobreza. Eso sí: el paladín de los humildes ha tratado muy discretamente de no afectar los intereses de los ricos ‘ni con el pétalo de una flor’. No ha hecho caso de la recomendación de entidades financieras internacionales que desde hace años le han recomendado los impuestos directos; pero ahora que ve avecinarse la crisis fiscal, está pensando en nuevas cargas …para los pobres.

Para sorpresa de los entendidos, durante todo el período dictó numerosos decretos y acuerdos deliberadamente violatorios de la ley, provocando sendas anulaciones y condenas de parte de los tribunales competentes; lo cual le ha servido de pretexto para gritar a los cuatro vientos que no le han dejado gobernar. Pero lo más tristemente llamativo de su conducta ha sido el lenguaje usado en sus discursos y en sus ruedas semanales de prensa para expresar sus fobias y rabietas.

En efecto, especialmente desde Casa Presidencial, el entonces primer mandatario emprendió una campaña sistemática de insultos, arrebatos y gesticulaciones grotescas contra los presidentes de los otros Poderes, contra diputados y periodistas, contra los jueces y fiscales, la Contraloría General de la República, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Defensoría de los Habitantes, las Universidades Públicas y cualquier otro organismo o persona que lo critique o contradiga: pero, en realidad, todos sus improperios han estado visiblemente proferidos con el mal disimulado propósito de enardecer el ánimo de sus seguidores en las redes.

A los periodistas que lo critican los ha llamado reiteradamente ‘ratas’, ‘malditos’, ‘malnacidos’, ‘brutos’, ‘estúpidos’, ‘desgraciados’, etc. Un redactor de El Financiero comentó:

Éstas no son frases extraídas de una pelea de cantina, ni del hilo de comentarios de una red social. Son insultos pronunciados desde la Casa Presidencial, frente a cámaras de televisión, por el Presidente de la República de Costa Rica.”

El 6 de mayo último, comentando el Informe de salida de Chaves, el entonces Presidente de la Asamblea Legislativa, Rodrigo Arias Sánchez, deploró la actitud agresiva y el lenguaje soez de aquél, enumeró los calificativos que aplicaba frecuentemente a los diputados de oposición: “Inútiles y vagos, mafiosos y banda de corruptos, chantajistas y antipatriotas, desgraciados y malnacidos”, y reprochó severamente al ahora superministro su actitud ofensiva, su lenguaje deletéreo y, a fin de cuentas, su falta de voluntad para unir esfuerzos en la solución conjunta de los problemas.

Porque Chaves se ha referido en los peores términos a los presidentes de los otros Poderes, incluido el TSE, llamándolos despectivamente corruptos, falsos y obsoletos. Y tanto él como la presidenta actual han atacado encarnizadamente al titular del Poder Judicial, don Orlando Aguirre, haciendo público escarnio de uno de sus nombres de pila, e instándolo machaconamente a que se retire de su alto cargo. Da vergüenza ajena el ensañamiento cobarde de Chaves y Fernández en este caso. Porque, en realidad, ellos no quieren mejorar el Poder Judicial: quieren destruir su independencia.

Ahora bien, objeto de sus más virulentos ataques ha sido el fiscal general, don Carlo Díaz, que ha recibido y continúa recibiendo insultos y descalificaciones. Chaves le ha llamado títere, matón de barrio y ‘princeso’, peón de los magistrados y ungido del diablo; la Judicatura y la Fiscalía son ‘entidades putrefactas’, ‘agentes de asco’. Y la presidenta Fernández, que se afana en secundarlo, ha dicho recientemente que el Poder Judicial está infiltrado ‘hasta el tuétano’ por el crimen organizado.

El lenguaje lumpen, abrumador, la absoluta falta de decoro de ambos mandatarios, no tienen precedentes en nuestra Historia, pero siguen con curiosa fidelidad el manual adoptado por Trump y por Milei. Y creo que ahí está el meollo de la cuestión: hay que leer con paciencia los miles de devotos mensajes de sus seguidores en las redes para entender que las acusaciones extremas, la agresividad y la procacidad de nuestro expresidente y su discípula no son expresión de una indignación moral, sino de un frío cálculo político: son la clave de su conexión carismática con una masa resentida e irracional que se alimenta cotidianamente con sus improperios; y que les ha procurado un aplastante triunfo en las urnas y la actual mayoría parlamentaria, a costa de conducir al País hacia un destino de odio y violencia.

Rodrigo Chaves y Laura Fernández, como Trump y media docena de presidentes latinoamericanos, son peones del neoliberalismo transnacional que está desbaratando por todas partes el Estado Social de Derecho, la doctrina de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional. Es preciso desenmascararlos y resistir. Es preciso restaurar el decoro y el respeto por la Constitución y la Ley. Otro mundo es posible.

Corte Plena defiende al Poder Judicial y responde al Ejecutivo

En la sesión de este lunes 6 de julio, la Corte Plena aprobó, por unanimidad, emitir el siguiente pronunciamiento en respuesta a las declaraciones de la presidenta de la República en la conferencia de prensa del pasado miércoles 1 de julio:

Pronunciamiento de Corte Plena

La Corte Plena rechaza categóricamente las manifestaciones de la señora presidenta de la República respecto de una infiltración “hasta el tuétano” del crimen organizado en el Poder Judicial. En los casos puntuales en los que se han detectado actuaciones irregulares, es la propia institución la que los ha investigado y sancionado.

El Poder Judicial está conformada por más de 13.800 personas funcionarias que trabajan diariamente al servicio del país, con compromiso, responsabilidad y apego a los principios que rigen la administración de justicia.

Instamos a la señora mandataria a que presente las denuncias ante las instancias respectivas, con la absoluta seguridad de que la institución hará la investigación correspondiente.

Reiteramos que en el Poder Judicial existe cero tolerancia a la corrupción y que nos mantendremos vigilantes para detectar, denunciar y sancionar cualquier acto irregular que se presente dentro de la institución.

6 de julio de 2026

«El cuchillo para el propio pescuezo»: la miopía política de las mayorías de turno

José Manuel Arroyo Gutiérrez

El error político más grave y frecuente de las mayorías electorales es legislar y gobernar, como si la correlación de fuerzas nunca fuera a cambiar, es decir, actuar bajo la ilusión de que han llegado para quedarse por siempre.

Así, el chavismo boicotea la elección de magistraturas indispensables, propone reformas penales para despojar a los jueces de sus competencias y dárselas a la policía, y pretende que el fiscal general sea escogido por una mayoría partidista en la Asamblea Legislativa, entre otros muchos despropósitos.

Son tan poco visionarios e incompetentes, que no pueden ver que el día de mañana, bajo otras mayorías coyunturales, podrán ser víctimas del boicot para paralizar la justicia, perderán las garantías y libertades de un Estado de Derecho convertido en un régimen policiaco, y serán víctimas de un Ministerio Público partidarizado que persigue oponentes y premia amigotes.

En fin, como dice el refrán popular, lo que está haciendo el gobierno del continuismos es afilar un “cuchillo para el propio pescuezo”.

¿Qué hacer frente una fracción legislativa renuente? – Un teorema

Walter Antillón

La presidenta de la Asamblea Legislativa se dispone a devolver la nómina de los magistrados suplentes a la Corte Suprema, con lo cual vuelve a plantear el conflicto de competencia entre ambos poderes.

¿Qué dispone al respecto el ordenamiento jurídico

1.- Según los artículos 10 de la Constitución y 2 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional corresponde a la Sala Constitucional: …c) Resolver los conflictos de competencia entre los Poderes del Estado.

2.- La Corte tiene la competencia de escoger y proponer los suplentes (art. 164 Constitucional)

3.- La Asamblea tiene la competencia de nombrar (121, inc 3 Constitucional)

Artículo 164. —La Asamblea Legislativa nombrará no menos de veinticinco Magistrados suplentes escogidos entre la nómina de cincuenta candidatos que le presentará la Corte Suprema de Justicia.

4.- La Asamblea debe nombrar “entre la nómina” presentada por la Corte, no puede salirse de ella, porque la escogencia es competencia de la Corte.

5.- Si la Asamblea objeta lo propuesto por la Corte, está invadiendo su competencia.

6.- Corresponde a la Sala Constitucional resolver el conflicto de competencia entre ambos Poderes (art. 109 de la LJC)

7.- La Corte debe plantear el conflicto de competencia ante la Sala Constitucional (art. 110 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).

Los diputados están obligados a tramitar para su aprobación, la lista de Magistrados Suplentes que les ha sido presentada por la Corte Suprema de Justicia.

Vladimir de la Cruz

Los Poderes Públicos de Costa Rica son los llamados Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial. En su conjunto también se reconocen como Poder Político del Estado costarricense, que es único e indivisible.

Como Poder único e indivisible, se manifiesta y se reconoce en esas funciones Ejecutiva, Legislativa y Judicial.

En la práctica histórica costarricense se integró, desde 1975, el Tribunal Supremo de Elecciones como parte de los Poderes del Estado, siendo así un cuarto Poder de la República, con su función propia, exclusiva e indelegable como la tienen los otros poderes del Estado.

El Estado de Derecho se entiende como el conjunto de las instituciones del Estado y de los ciudadanos sujetos a las mismas leyes, destacando que ninguna de las partes, ni los Poderes, ni las instituciones, ni los ciudadanos están por encima de las leyes. Así se ha desarrollado el Estado costarricense desde 1825 cuando se constituyeron, en la Constitución Política de ese año, esos Poderes Públicos, cada uno con funciones propias, exclusivas, indelegables e insubrogables.

Este Estado de Derecho descansa también en el principio de la igualdad ante la ley, que señala que todas las personas, independientemente de su origen, situación socioeconómica o posición política en que participa tenga iguales derechos, obligaciones y protecciones; en el principio de la separación de poderes para evitar, justamente, la concentración del poder en una de esas ramas o en quien las represente como autoridad superior de las mismas; en el principio de la limitación de poder político destacando que las autoridades de los Poderes Públicos solo pueden hacer lo que la ley explícitamente les permite realizar, y les obliga a acatar y realizar, protegiendo de esa manera a la ciudadanía de la arbitrariedad y el abuso que pueda surgir, o realizarse, por el no someterse a las disposiciones legales y constitucionales, y en el principio de protección de los derechos fundamentales para hacer respetar y garantizar los derechos ciudadanos, las libertades civiles, la propiedad privada y los derechos humanos.

En su conjunto este Estado de Derecho, y los principios en que se basa, producen la seguridad jurídica del funcionamiento del Estado y de la vida democrática ciudadana, por la cual los ciudadanos garantizan la certeza de sus actos y la prevención de las consecuencias legales de los mismos.

En la vieja doctrina política, que sigue inspirando la Ciencia Política y el Derecho, todo este esquema organizativo se conoce también como el Sistema de Pesos y Contrapesos, así concebido desde el siglo XVIII. Es un sistema de controles políticos y constitucionales.

La actualidad política ha alterado estas concepciones, especialmente con el desarrollo de los sistemas y prácticas antidemocráticos, que se impulsan, especialmente, desde el Poder Ejecutivo cuando se trata de controlar los otros poderes públicos, sometiéndolos a la voluntad del jerarca o grupo político dominante, violentando de esa manera las funciones propias, exclusivas e indelegables para atender de forma abusiva, de manera autoritaria, tiránica o dictatorial, lo que disponga el gobernante de turno.

En el curso histórico de la vida democrática costarricense no se conoce una agresión tan directa, constante, obcecada, como se ha hecho desde el gobierno de Rodrigo Chaves Robles, 2022-2026, contra el Poder Legislativo, el Poder Judicial y el Tribunal Supremo de Elecciones, y se continúa con el de la presidenta Laura Fernández, 2026-2630, contra el Poder Judicial, representado por la Corte Suprema de Justicia. En ambos casos sus ataques fueron y son contra sus integrantes, los diputados y los magistrados.

En el gobierno de Rodrigo Chaves Robles su agresión verbal fue brutal, descarnada, contra personas, contra los presidentes del Poder Legislativo, de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Elecciones, sin ningún respeto personal ni institucional, exhibiendo en vallas publicitarias sus figuras, sus rostros, como si fueran delincuentes que se buscaban política o represivamente, o pintándolos como los símbolos que había que destruir, sacar y cambiar de esos poderes públicos, para copar, cooptar y dominar esos poderes públicos.

En el proceso electoral pasado se abordó y se elaboró la estrategia de copar y cooptar el Poder Legislativo con 40 diputados, alcanzando 31 de ellos, lo que le dio una importante mayoría al partido ganador, Pueblo Soberano, al presidente Chaves, que en cierta forma el resultado electoral le dio un voto de confianza a sus ataques sostenidos, y a la presidenta electa, que se identificaba totalmente con ese discurso. Incluso ella lo afirmó en su triunfo cuando dijo que ya tenían el Poder Legislativo y que iban por la Corte Suprema de Justicia, que había que cambiarla en sus integrantes, en sus magistrados.

Esa lucha por el control total de los Poderes Públicos, en la forma autoritaria que lo conciben, continúa. Está en marcha acelerada. Hay fanáticos seguidores de ellos que lo gritan constantemente en redes sociales y donde puedan. No se descansa en esa intención autoritaria, antidemocrática, irrespetuosa del Estado de Derecho y de la Independencia de Poderes Públicos.

Esa lucha se ha concentrado, en este momento, en la elección que se debe hacer de los Magistrados Suplentes de la Sala Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, que deben hacer los diputados.

La lucha por el control políticamente autoritario de la Sala se manifiesta en rechazar la propuesta de Magistrados Suplentes que ha presentado la Corte Suprema de Justicia, sin posibilidad para los diputados de ofrecer candidatos porque el procedimiento de selección, constitucionalmente, está en la Corte Suprema de Justicia y no en la Asamblea Legislativa, cuya única opción obligada es votar la lista de los magistrados que le ofrece, muy selectivamente escrutados y estudiados, la Corte Suprema de Justicia.

Lo que los diputados no pueden hacer es imponer a la Corte una lista elaborada en la Asamblea Legislativa rechazando la de la Corte, identificando y proponiendo a esos candidatos por filiación o simpatía política. Si ese es el camino, la Corte no tiene por qué cambiar la lista porque eso sería arrear la Bandera de la Independencia del Poder Judicial y poner en entredicho la independencia de todos los Poderes del Estado, y poner de rodillas a la democracia nacional y su institucionalidad. Si ese rechazo se mantuviera, por los diputados oficiales, de gobierno, la Corte debe igualmente mantener su lista tantas veces como sea necesario en defensa de la Democracia y del estado de Derecho.

La Corte Suprema de Justicia para elaborar la lista de los Magistrados Suplentes realiza un concurso de antecedentes para quienes quieran aspirar a ser parte de esa lista de candidatos, que se presenta a la Asamblea Legislativa para su aprobación.

La Corte realiza, de esa manera, una selección responsable de candidatos, exhaustiva en el análisis de sus atestados profesionales y de su práctica del Derecho.

La Corte cumple con la Asamblea Legislativa presentando una lista con personas altamente valoradas y capacitadas profesionalmente para desempeñarse como Magistrados Suplentes de la Sala Constitucional de la República, la instancia judicial de mayor importancia en la estructura organizativa del Poder Judicial y del ordenamiento jurídico institucional del país, tanto porque vela por la Constitución Política, como por la especificidad de las materias que atiende, recursos de amparo, de inconstitucionalidad, de libertad de tránsito, de protección de los derechos y libertades constitucionales de los ciudadanos costarricenses.

La Sala IV, como se conoce la Sala Constitucional, también conoce los conflictos de competencia que puedan surgir entre los poderes del Estado, órganos e instituciones del Estado costarricense y los que indique la ley. Se someten a su consulta también los convenios o tratados internacionales y proyectos de ley que así se disponga, para valorar su validez constitucional.

La lista de magistrados que se somete a la Asamblea Legislativa para su trámite de aprobación debe ser aprobada por dos terceras partes de los diputados, es decir por 38 diputados, de los 57 que la integran.

De acuerdo con el trámite legislativo para nombrar magistrados se necesitan 38 diputados. Para no permitir su reelección, se necesitan igualmente 38 diputados que voten en contra de la reelección. Así, si no se logran los 38 diputados en contra de su reelección, quedan reelectos, no separados, no nombrados, ni destituidos de esa forma.

De la lista de Magistrados Suplentes que presenta la Corte no se indica cuáles de ellos se desempeñan como Magistrados Suplentes. Si los hay, bien cabría la interpretación de que, no habiendo los 38 diputados en su contra, quedan reelectos en su condición de Magistrados Suplentes, los que estén en esa lista, en esa condición.

De esa manera se simplifica la lista y se concentra la atención en la lista de los que no han sido, ni son magistrados suplentes y tendrán que someterse a la votación de los 38 diputados a su favor.

Cuando se eligió la primera integración de la Sala IV, en 1989, se dispuso que la lista de los nominados debería votarse en las siguientes 10 sesiones a la publicación de la Ley de creación de la Sala IV.

El artículo 11 de la Constitución Política establece que los funcionarios públicos, entre ellos debe entenderse a los diputados, “están obligados a cumplir los deberes que las leyes les impone, y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella”. En este sentido están obligados a tramitar para su aprobación la lista de magistrados suplentes que les han sido presentadas a los diputados, y votarla como corresponde.

La elección de Magistrados, propietarios y suplentes, del Tribunal Supremo de Elecciones lo realiza la Corte Suprema de Justicia, de igual forma como lo deben hacer los diputados respecto a los Magistrados de la Corte, por dos terceras partes de sus integrantes.

Cuando hay elecciones, desde un año antes y hasta seis meses después, los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones se amplían con dos más nombrados por la Corte, por los mismos procedimientos de elección, sin que hubiera habido alguna vez cuestionamiento alguno sobre su integración.

Al contrario, cada vez más, especialmente en este siglo los Magistrados del Tribunal se escogen con mayor rigurosidad, y el propio Tribunal ha hecho esfuerzos de ir especializando a su personal en Derecho Electoral, para garantizar un mejor ejercicio del cargo.

Cuando la Corte elabora la lista de nominados a Magistrados Suplentes valora también esta especialidad jurídica, en los distintos campos o materias que deben nombrarse, como es el amplio campo de la constitucionalidad.

Los Magistrados del TSE pueden ser renovados y reelectos al momento de discutir por la Corte Suprema de Justicia su renovación o reelección.

El Art. 121 de la Constitución Política, dispone en su inciso 3) que corresponde a la Asamblea Legislativa “nombrar los Magistrados propietarios y suplentes de la Corte Suprema de Justicia”.

La disposición constitucional no le da derecho a los diputados de rechazar para proponer candidatos a Magistrados Suplentes, que es potestad de la Corte proponerlos para el trámite de su aprobación.

Cuando desde el Poder Ejecutivo, como pareciera está ocurriendo, se interviene directa o indirectamente para impedir que la Asamblea Legislativa realice su función propia de aprobar la nómina de candidatos a Magistrados Suplentes, propuesta por la Corte Suprema de Justicia, se produce una violación constitucional, porque se impide y se sabotea la libertad e independencia de uno de los Poderes Pública, el de la Asamblea Legislativa.

El Artículo 152 de la Constitución Política establece que “el Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que establezca la ley”. Por la misma Constitución el “Poder Judicial sólo está sometido a la Constitución y a la ley”, que le faculta para elaborar esa lista de candidatos a Magistrados Suplentes.

En su Artículo 158 la Constitución Política establece cómo se eligen los magistrados propietarios y suplentes. Así, se deben elegir libremente los Magistrados Suplentes entendiendo que se nombran. Lo que existe en el ambiente político, es el interés altamente perceptible, por el rechazo que hay de los 31 diputados, de que esa lista de candidatos a Magistrados Suplentes esté integrada por abogados políticamente afines, dependientes del Poder Ejecutivo y al Partido Pueblo Soberano, lo que no se puede hacer.

El deber de los diputados es darle el trámite constitucional de la votación a la lista de candidatos a Magistrados Suplentes, que ha propuesto la Corte Suprema de Justicia. ¿O se quiere crear un ambiente político de zozobra institucional, de ingobernabilidad, creada por el mismo Poder Ejecutivo, que motive a este Poder a impulsar una situación de fuerza, de quebranto de la institucionalidad, de imponer un Estado de Excepción o un Estado de sito? ¿Ese es el camino que se quiere seguir para suspender las garantías y derechos ciudadanos como ha venido anunciando la presidenta Laura Fernández, para restaurar la “normalidad” que ellos mismos han alterado y violentado?

El decoro constitucional

Walter Antillón

Parte I. En general

El ejercicio del derecho público nos ha permitido comprobar que, de la vida y de la estructura del Estado, las constituciones sólo regulan explícitamente los aspectos primarios; de modo que aquella compleja realidad estatal se nutre y se concreta mediante una pluralidad de elementos provenientes de otras diversas fuentes.

El primer constitucionalista en identificar algunos de esos elementos fue el profesor británico Albert V. Dicey (Introduction to study of the law of the Constitution; MacMillan, London, 1914, pág. 244), quien a fines del Siglo XIX acuñó el sintagma ‘Constitutional conventions’ para indicar los acuerdos alcanzados en las altas esferas del poder acerca del significado de palabras clave, o de comportamientos adecuados, frente a los vacíos de la Constitución, lo cual tuvo gran difusión en el mundo del ‘Common Law’ (entre muchos: Wade-Phillips: Constitutional Law; Longman Green Co., London, 1948; pág. 87).

En el campo del Derecho Continental fue el gran maestro italiano Santi Romano quien primero se ocupó del fenómeno en su ensayo de 1909 Diritto e correttezza costituzionale (Ahora en Scritti minori, I, Diritto costituzionale, Milano, Giuffrè, 1990, p. 331 sigtes.). A partir de dicho ensayo, la doctrina ha elaborado el concepto de “correttezza costituzionale”, que traduzco como “decoro constitucional” (porque se trata precisamente de la dignidad, el respeto y la decencia en el comportamiento y en el lenguaje adoptados por los funcionarios) en los siguientes términos:

El decoro constitucional se traduce en deberes que no están previstos en la letra de la Carta, cuya vigencia, sin embargo se presupone. Junto a los acuerdos y las costumbres constitucionales, las reglas del decoro concurren a regular los actos y los modos de ejercicio del poder de los sujetos políticos, llenando los espacios vacíos dejados por las disposiciones de la Constitución formal, o integrando, o especificando el significado que debe atribuirse a dichas disposiciones. Se suelen expresar tanto en las actuaciones directas del funcionario como en forma de pactos, en compromisos de honor entre contrarios; en la mutua deferencia, respeto, cortesía entre los poderes públicos, etc. La comunidad ciudadana los adopta como parte de su educación política.

Las reglas del decoro constitucional son, por ende, de distinta naturaleza y cumplen diversos papeles: reglas de moral política, de equidad, de colaboración leal, de buena fe y de debida diligencia en la vida pública; de buen uso de poderes discrecionales, del lenguaje y los modales, etc.; contribuyen a asegurar el buen funcionamiento de los órganos supremos y a evitar que el ejercicio de los poderes discrecionales desemboque en abusos, disputas o tensiones interinstitucionales.

La doctrina moderna del Derecho Constitucional confiere suprema importancia a las reglas del decoro. Grandes publicistas como Santi Romano y Paolo Biscaretti di Ruffia hicieron importantes aportaciones al tema.

En opinión del profesor y juez constitucional Gustavo Zagrebelsky (en Enciclopedia Treccani: Voz “Correttezza Costituzionale”), el desprecio a las reglas del decoro debilita los pilares invisibles de la Democracia: su abandono genera peligros sistémicos graves:

  1. Degradación de la lealtad institucional

  • Guerra entre poderes: Las instituciones dejan de cooperar y comienzan a bloquearse mutuamente.

  • Uso estratégico del derecho: Las leyes se aplican para destruir al adversario político y no para el bien común.

  • Pérdida de la «buena fe»: Desaparece la confianza mínima necesaria para que los órganos del Estado negocien y dialoguen.

  1. Erosión del sistema democrático

  • Tiranía de la mayoría: El partido en el poder utiliza los vacíos legales para aplastar a las minorías, ignorando el pluralismo.

  • Degeneración en «autocracia electiva»: Se respetan las votaciones, pero se destruye el espíritu de la separación de poderes.

  • Polarización extrema: La política se convierte en un juego de suma cero donde el rival no es un competidor, sino un enemigo a eliminar.

  1. Inestabilidad y parálisis del Estado

  • Vacíos de poder: El bloqueo de nombramientos clave (como jueces constitucionales o defensores del pueblo) paraliza órganos vitales.

  • Crisis constitucionales continuas: Conflictos institucionales constantes que la Constitución escrita no puede resolver por sí sola.

  • Pérdida de credibilidad ciudadana: La población pierde la confianza en la política al ver el espectáculo de la confrontación total.

Zagrebelsky advierte literalmente que…

“…una Constitución no puede sobrevivir solo con el texto escrito. Si los actores políticos pierden la ética de la moderación y el autocontrol (constitutional forbearance), las normas escritas se vuelven inútiles y el sistema camina hacia el autoritarismo o el colapso…”

En la segunda parte de este artículo se analizará la situación de las reglas del decoro constitucional en Costa Rica.

Una solución de fondo en la reforma del Poder Judicial: el Consejo Supremo de la Judicatura

Walter Antillón

Llegó la hora, en Costa Rica, de reformar sustancialmente la organización y la administración del sistema judicial; es decir, lo que se refiere a los órganos que lo integran y su posición en el aparato del Estado; a cómo ingresa uno al Cuerpo Judicial, cuál es la condición del funcionario dentro de dicho Cuerpo, cuáles sus funciones y su responsabilidad, etc.

¿Qué sabe Usted, lector, sobre los Consejos Supremos de la Judicatura?

A.- Historia

Para empezar, hay que saber que el modelo dominante en Occidente durante los Siglos XIX y XX (VIGENTE EN COSTA RICA DESDE LA CONSTITUCIÓN DE 1859) era una modalidad del Napoleónico: los magistrados integrantes de la cúspide jerárquica llamada Corte Suprema, son nombrados y destituidos por la Asamblea Legislativa; ellos, a su vez, nombran al resto de los jueces del sistema (Conf.: Robert Badinter: Un desafío prolongado; en Pouvoirs. Les Juges, N.74; Paris, 1995, págs. 8 y sigtes.).

Este modelo era, obviamente, muy defectuoso; y durante más de medio siglo colocó a los magistrados de la Corte Suprema de Costa Rica en un plano de inferioridad con respecto a los otros Poderes. Hubo clamorosos abusos; los constituyentes de 1949 eran conscientes de la situación y trataron de mejorar el modelo: el diputado don Fernando Baudrit, catedrático de Procesal de la UCR, ofreció una fórmula novedosa: 1) la Asamblea escoge al magistrado de una terna enviada por la Corte; 2) el nombramiento es vitalicio. Pero la propuesta chocó con un muro de prejuicios y malentendidos: no hubo acuerdo y al final, casi inadvertidamente, las cosas quedaron como venían.

De ese modo continuamos por otro medio siglo con un modelo que cargaba aquella fragilidad en los niveles altos (aunque discretamente decoroso en la judicatura ordinaria, gracias a la tradición republicana de nuestro pueblo), mientras el Mundo y Costa Rica cambiaban aceleradamente. En los últimos años las cosas empeoraron, por el temor de la clase política a ser investigada y castigada por los fiscales y los jueces de base: se sucedieron los nombramientos politizados y las decisiones sesgadas a los intereses partidarios del momento. Hasta que la bomba estalló con el Cementazo, donde se evidenció el contubernio que había prosperado entre magistrados, diputados, ministros y figurones políticos.

En ese punto se alzaron muchas voces pidiendo una reforma del Poder Judicial, y proponiendo distintos remiendos al modelo, pero sin atreverse a hacer lo que verdaderamente correspondía: cambiarlo; porque ignoraban las alternativas; porque durante setenta años ignoraron lo que había ocurrido en la materia, en muchos países de Europa, después de la Segunda Guerra Mundial.

Y, en efecto, desde mediados del Siglo XX había surgido en el Viejo Continente un nuevo modelo de organización Judicial que se ha extendido por el Mundo, cuyo elemento principal es un Consejo Supremo Judicial totalmente independiente de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, encargado de la administración del sistema.

La doctrina moderna estima que las BASES DE UNA REFORMA SUSTANCIAL DE LA JUSTICIA son tres:

1.- La administración del Sistema Judicial debe ser competencia exclusiva de un consejo supremo, independiente de todo otro órgano o entidad de poder estatal o extra-estatal, público o privado.

2.- El consejo supremo, administrador del sistema, debe estar integrado mayoritariamente por un grupo de jueces en ejercicio, elegidos por el conjunto de los jueces en propiedad de todo el País, en elecciones directas y secretas; y la parte minoritaria del órgano estará compuesta por abogados litigantes y catedráticos de Universidad, escogidos por la Asamblea Legislativa de sendas ternas provenientes del Colegio de Abogados y de la mejor Facultad de Derecho del País.

3.- La función jurisdiccional es técnicamente única. Lo que diferencia a un juez de otro es la materia (penal, civil, etc.) o la función (apelación, casación, etc.) que le compete. Todos deben ser tratados con igual dignidad y deben estar sometidos al mismo régimen jurídico. En consecuencia, la administración del sistema judicial (ingreso al régimen, nombramientos, disciplina, etc.) debe incluirlos a todos. Ninguno de los nombres con los que se los designe (juez contravencional, juez de apelación, magistrado de casación, etc.) implicará relaciones de jerarquía entre ellos.

B.- Los Consejos Supremos

En las páginas siguientes reafirmaré lo que ya he dicho otras veces sobre el tema del Consejo ¿En qué consiste la propuesta de un Consejo Supremo para administrar el sistema de la Justicia de nuestro País?

Para responder voy a referirme a la TRAYECTORIA HISTÓRICA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BASADA EN EL MODELO DEL CONSEJO SUPREMO.

Dejando de lado algunos antecedentes precursores, el primero y más importante sistema judicial basado en el Modelo del Consejo Supremo fue el de la Constitución de la República Italiana de 1948, cuyo “Consiglio Superiore della Magistratura” (CSM) empezó a funcionar en 1959, con resultados excelentes que han sido poco a poco reconocidos en todo el Orbe (Confr. Edmondo Bruti Liberati: Magistratura e società nell’Italia repubblicana. Laterza, Bari, 2018).

Entre otros casos, en un proceso de varios años que empezó en 1992, los jueces y los fiscales italianos demostraron con abnegación y sacrificio su independencia y su mística, cuando llevaron a cabo la conocida mundialmente como Operación manos limpias, en la que juzgaron y condenaron por corrupción a dos primeros ministros, decenas de ministros de Estado y Directores Generales, gerentes y dueños de empresas, políticos, banqueros, religiosos, industriales, altos militares, diputados, etc., así como decenas de mafiosos, incluyendo al Capo de la Mafia Siciliana Totò Rina, que fue condenado y murió en la cárcel.

Eso no había pasado nunca en la Historia de Europa ni del Mundo; e indudablemente el Mundo tomó nota de aquellos resultados. Porque lo cierto es que de acuerdo con estudios recientes de Naciones Unidas, más del 70% de los países del Mundo ha adoptado el modelo del Consejo Judicial Supremo en sus sistemas de Justicia, ya en el estilo de Italia o de otras variantes.

Me voy a referir sólo a Europa, donde la lista empieza con Francia (Confr. Hubert Haenel: Le Conseil superieur de la magistrature: clef de voute de l’independence judiciaire, en ‘La vie judiciaire’ N.2606, Paris, 1996).

En Francia existe un Consejo Superior de la Magistratura dirigido por el presidente de la República y el ministro de Justicia, con dos Salas:

La primera, que se ocupa de los jueces, compuesta por cinco jueces, un fiscal, y un consejero de Estado, electos por sus respectivas asambleas; y tres personalidades designadas por el presidente de la República, el presidente del Senado y el presidente de la Asamblea Nacional.

La segunda, que se ocupa de los fiscales, compuesta por cinco fiscales, un juez y un consejero de Estado, electos por sus respectivas asambleas; y tres personalidades nombradas igual que en la Sala de jueces.

Después de Italia y Francia, acogieron el modelo Portugal, Suecia, Bélgica, Grecia, Croacia, Turquia, España, Dinamarca, Bosnia y Erzegovina, Irlanda, Malta, Noruega y Holanda.

Otros países donde, en la búsqueda de garantizar la independencia judicial, se ha constitucionalizado el modelo del Consejo son las antiguas Repúblicas Socialistas: Hungría, con el Consejo Nacional de Justicia; el Consejo Judicial de la República Eslovaca; los Consejos Judiciales de la República Checa; el Consejo General del Poder Judicial de Rumania; el Consejo Nacional de la Magistratura de Polonia; el Consejo de Justicia de Letonia; y el Consejo de los Tribunales y el Comité de Examen de Jueces de Estonia y Lituania.

En estos momentos se puede afirmar con absoluta certeza que el viejo modelo napoleónico al que muchos magistrados y muchos políticos en Costa Rica están aferrados, es reconocidamente obsoleto y está en total minoría, mientras que el sistema basado en el Consejo Supremo Judicial ha sido objeto de atentos estudios y de cada vez más apremiantes recomendaciones por parte de los expertos de la Unión Europea y las Naciones Unidas, así como de organizaciones científicas independientes.

Vuelvo a reproducir aquí algunas significativas referencias.

I.- CARTA EUROPEA SOBRE EL ESTATUTO DE LOS JUECES, publicado por el Consejo de Europa en 1998:

art 1.3. “… la selección y el desarrollo de la carrera de los jueces se realicen con la intervención de un órgano independiente de los poderes ejecutivo y legislativo, en el cual al menos en la mitad de sus miembros fueran jueces elegidos por sus pares con arreglo a métodos que garanticen la más amplia representación del poder judicial.”

II.– El ESTATUTO UNIVERSAL DEL JUEZ

Este instrumento proclamado por la Asociación Internacional de Magistrados fue aprobado en el Congreso de Taipei, Taiwan, el 17 de noviembre de 1999; y en relación con el tema que nos intersa dispone, en lo conducente:

Art. 9. …la elección (de los jueces) debe estar asegurada por un órgano independiente integrado por una parte sustantiva y representativa de jueces.

Art. 11. …la administración judicial y la acción disciplinaria deben ser competencia de un órgano independiente integrado por una parte sustancial y representativa de jueces.”

III. CONSEJOS JUDICIALES AL SERVICIO DE LA SOCIEDAD.

En 2007, el Consejo Consultivo de Jueces Europeos aprobó, a petición del Comité de Ministros del Consejo de Europa, un informe sobre el Consejo de la Justicia al servicio de la sociedad, con un análisis de la composición y funciones de los Consejos Judiciales.

IV. CARTA MAGNA DE LOS JUECES (Principios Fundamentales), aprobada en la 11a sesión plenaria del Consejo Consultivo de Jueces Europeos, celebrada en Estrasburgo (Francia) del 17 al 19 de noviembre de 2010,

Párr. 13. “…un Consejo de la Justicia u otro órgano específico, que sea independiente de los poderes Ejecutivo y Legislativo, provisto de las más amplias competencias para decidir sobre todas las cuestiones que afecten al estatuto de los jueces, así como a la organización, al funcionamiento y a la imagen de las instituciones judiciales

V. RECOMENDACIÓN del Comité de Ministros del Consejo de Europa aprobó, en 2010 una nueva recomendación sobre la independencia judicial, que incluía un capítulo específico sobre los consejos de la judicatura, así como disposiciones detalladas sobre sus facultades y funciones.

VI.- UN AÑO ANTES, el relator especial de la ONU para la independencia de los magistrados, Dr. Leandro Despouy, 2009, había recomendado que:

“…Los Estados miembros estudien la posibilidad de establecer un órgano independiente encargado de seleccionar a los jueces, con una composición que debe ser plural y equilibrada, y que evite la politización permitiendo la participación sustantiva de los jueces;

Los Estados miembros aprueben legislación en la que se recojan los criterios objetivos que se han de aplicar en la selección de los jueces y que garantice que esa selección se base exclusivamente en los méritos; y que

Los Estados miembros estudien la posibilidad de seleccionar a los jueces a través de concursos realizados, al menos en parte, mediante exámenes escritos y anónimos;

– Los procedimientos de selección y nombramiento sean transparentes y los registros pertinentes públicos;

– Se establezcan por ley procedimientos claros y criterios objetivos para los ascensos de los jueces; y que un organismo independiente encargado de la selección de los jueces adopte, de ser posible, las resoluciones finales relativas a los ascensos.

En diversas normas regionales, así como en varias observaciones finales del Comité de Derechos Humanos, se recomienda establecer una entidad independiente encargada de la selección de los jueces.

La composición de este órgano reviste gran importancia para la independencia de la judicatura, pues sus integrantes deben seleccionar a los jueces de manera objetiva, justa e independiente. Aunque se recomienda que dicha composición sea genuinamente plural, con una presencia equilibrada de legisladores, abogados, académicos y otros interesados, en muchos casos es importante que la mayoría de sus integrantes sean jueces, con vistas a evitar interferencias externas de carácter político o de otra índole.

A fin de asegurar que ese órgano sea apto para seleccionar a los jueces de manera objetiva, justa e independiente, la judicatura y otras partes directamente relacionadas con el sistema de justicia deberán tener un poder de decisión sustancial sobre la selección y el nombramiento de sus integrantes. De conformidad con algunas normas regionales, la judicatura debe seleccionar a los miembros de dicho órgano independiente. Es importante, además de la composición del órgano de selección, que se determine el alcance de sus facultades, aspecto que tiene una gran repercusión en el grado de independencia de los jueces, no sólo respecto del poder político, sino también del propio órgano de selección.

La competencia de este órgano podría abarcar desde la responsabilidad de organizar los concursos y las entrevistas para seleccionar a los candidatos que obtengan los mejores resultados hasta la facultad directa de nombrarlos a su discreción. El Relator Especial subraya que, para asegurar la independencia de los jueces y la selección de los candidatos más idóneos, es importante establecer y aplicar criterios de selección objetivos. El Comité de Derechos Humanos y el Comité contra la Tortura también hicieron hincapié en el principio de los criterios objetivos. Estos criterios objetivos deben aplicarse en particular en lo que se refiere a las cualificaciones, la integridad, la capacidad y la eficiencia. El Relator Especial insiste en que la selección de los jueces debe basarse únicamente en los méritos, principio básico que se consagra también en la Recomendación Nº R ( 12 del Consejo de Europa y en el Estatuto del Juez Iberoamericano. El Relator Especial subraya que los concursos realizados, al menos en parte, por escrito y de manera anónima, pueden ser un instrumento importante del proceso de selección.

Como complemento de un proceso de selección y nominación de los jueces en que se utilicen criterios objetivos, podrían aplicarse otros procedimientos dirigidos a que el público tuviera una mayor certidumbre de la integridad del candidato. Por ejemplo, podrían celebrarse audiencias públicas en que los ciudadanos, las organizaciones no gubernamentales y otros interesados tuvieran la posibilidad de expresar sus inquietudes o su apoyo en relación con un determinado candidato.”

VII. NOTA DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA ONU (2018).

Los Consejos Judiciales desempeñan un papel esencial a la hora de garantizar la independencia y la autonomía del poder judicial. La creación de estos consejos está motivada por la necesidad de proteger los procesos del poder judicial y la carrera judicial frente a presiones políticas externas. Además de tener como función principal la salvaguardia de la independencia judicial, cada vez hay más Consejos Judiciales con amplias competencias en materia de promoción de la eficiencia y la calidad de la justicia y de racionalización de la administración de justicia, la gestión de los tribunales y la elaboración de presupuestos.”

VIII. EL ACTUAL RELATOR ESPECIAL PARA LA INDEPENDENCIA DE LOS JUECES.

El entonces Relator Especial de la ONU, profesor Diego García Sayán, presentó en mayo de 2018 un amplio Informe sobre la importancia de los Consejos Supremos Judiciales para la independencia de los jueces, ante el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas en su 38º período de Sesiones. Y en ese informe lo que vamos a encontrar es la confirmación del parecer constante y unánime de los órganos especializados de las organizaciones mundiales y regionales, de las asociaciones internacionales de jueces y de los comités de expertos en la materia.

El Relator García Sayán no inventa nada nuevo con respecto al tema, pero completa y actualiza las opiniones y materiales ya producidos, para decirnos y confirmarnos lo que muchos ya sabíamos; es más, lo que ya sabía y advirtió públicamente don Antonio Zambrana hace más de un siglo, siendo Magistrado de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica:

  1. Que nuestra Justicia no podia ser independiente si los magistrados de la Corte eran nombrados por la Asamblea Legislativa;

  2. Que la injerencia del Poder Legislativo en esos nombramientos terminaría corrompiendo la Justicia.

  3. Que era preciso encontrar una solución que alejara a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la administración del sistema judicial.

La opinion prácticamente unánime de la doctrina juridica internacional se inclina por recomendar la adopción del Consejo Supremo de Justicia como una solución satisfactoria, probada por la experiencia de más de medio siglo. Y eso es lo que va a defender el Relator García Sayán en su informe, para asegurar la autonomía efectiva del Poder Judicial y la independencia de los jueces. Así queda claramente expresado en sus Conclusiones y Recomendaciones.

Conclusiones

  • 84. Los consejos judiciales desempeñan un papel esencial a la hora de garantizar la independencia y la autonomía del poder judicial. La creación de estos consejos está motivada por la necesidad de proteger los procesos del poder judicial y la carrera judicial frente a presiones políticas externas, principalmente del poder ejecutivo. Además de tener como función principal la salvaguardia de la independencia judicial, cada vez hay más consejos judiciales con amplias competencias para promover la eficiencia y la calidad de la justicia y racionalizar la administración de justicia, la gestión de los tribunales y la elaboración de presupuestos.

  • 85. El Relator Especial ha mostrado que no existe un modelo único de consejo judicial. Cada órgano rector del poder judicial procede de un ordenamiento jurídico con raíces históricas, culturales y sociales diferentes; su función específica varía de un país a otro, según los problemas concretos a los que se intenta dar respuesta con su creación. En el presente informe, el Relator Especial ha mostrado que el número de consejos judiciales ha aumentado considerablemente en los últimos decenios: según estimaciones recientes, más del 70% de los países del mundo cuentan con algún tipo de consejo judicial o un órgano independiente y autónomo análogo. Sin embargo, no hay datos estadísticos a nivel mundial a este respecto, por lo que es difícil evaluar las tendencias mundiales.

  • 86. El Relator Especial también ha puesto de manifiesto que, a pesar del aumento del número de consejos judiciales en todas las regiones del mundo, faltan normas jurídicas internacionales que regulen específicamente el papel, la composición y las funciones de los consejos judiciales. Los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura no contienen ninguna disposición dedicada específicamente a los consejos judiciales. Es en Europa, bajo los auspicios del Consejo de Europa, donde se han realizado los esfuerzos más amplios para elaborar normas mínimas relativas a la creación, la composición y la función de los consejos judiciales.

  • 87. El elevado número de respuestas al cuestionario del Relator Especial permite determinar tendencias generales y buenas prácticas en relación con el establecimiento, la composición y las funciones de los consejos judiciales o los órganos independientes y autónomos análogos establecidos a nivel nacional para garantizar la independencia del poder judicial.

Recomendaciones

88. A la luz de las normas internacionales y regionales existentes, y sobre la base de las contribuciones recibidas de los Estados y los agentes no estatales, el Relator Especial quisiera ofrecer las siguientes recomendaciones relativas a la creación, la composición y las funciones de los consejos judiciales. Estas recomendaciones no pretenden determinar un modelo ideal de consejo judicial, sino que más bien tratan de determinar principios comunes para asegurar la independencia de esos órganos, cuando existan, y su eficacia en el desempeño de sus funciones como garantes de la independencia judicial.

Elaboración de normas internacionales

89. Habida cuenta de la ausencia de normas jurídicas detalladas en el plano internacional sobre la función de los consejos judiciales como garantes de la independencia judicial, el Relator Especial recomienda que se elabore un conjunto amplio de principios bajo los auspicios de las Naciones Unidas para determinar los principios comunes y las buenas prácticas en relación con la creación, la composición y el funcionamiento de esos consejos.

90. Estas normas mínimas pueden ser útiles como instrumento de referencia para todos los Estados miembros, en particular los que aún no han constituido un consejo judicial. Se deberían elaborar mediante un proceso abierto y transparente en el que participen no solo los Estados miembros, sino también las instituciones nacionales de derechos humanos, la sociedad civil y los jueces y las organizaciones que los representan. En la elaboración y la aplicación de este nuevo conjunto de principios deberían tenerse en cuenta las normas internacionales existentes relativas a los consejos judiciales y las recomendaciones de los órganos internacionales y regionales.

Creación de los consejos judiciales

91. El Relator Especial considera que la creación de un órgano independiente encargado de proteger y promover la independencia del poder judicial constituye una buena práctica y alienta a los Estados que no cuenten con un consejo judicial o una institución independiente similar a que consideren la posibilidad de crearlo, excepto en los casos en que la independencia judicial se garantice tradicionalmente por otros medios.

92. A fin de garantizar la independencia de los consejos judiciales ante los poderes ejecutivo y legislativo y asegurar la autonomía efectiva del poder judicial, el establecimiento de los consejos judiciales debería preverse en la Constitución en los países que cuenten con una constitución escrita, y en la ley fundamental o instrumento constitucional equivalente en los demás países. La Constitución o la ley fundamental equivalente deberían incluir disposiciones detalladas sobre el establecimiento de ese órgano, su composición y sus funciones, y garantizar la autonomía del consejo con respecto a los poderes ejecutivo y legislativo del Estado.

93. Los consejos judiciales deberían estar dotados de recursos humanos y financieros suficientes. En particular, deberían contar con locales propios, una secretaría y personal calificado en número suficiente para ejecutar sus funciones de forma independiente y autónoma.

Deberes y responsabilidades de los consejos judiciales

94. Los consejos judiciales deberían tener muy amplias competencias en materia de selección, ascensos, formación, evaluación profesional y régimen disciplinario de los jueces. Deberían ejercer responsabilidades generales en relación con la administración de los tribunales o la asignación de recursos presupuestarios a los distintos tribunales.

95. A fin de evitar la excesiva concentración de poderes en un único órgano judicial y la percepción de corporativismo, el Relator Especial considera que constituye una buena práctica establecer órganos independientes distintos para cada aspecto concreto de la administración de justicia (por ejemplo, la selección, la formación, los ascensos y el régimen disciplinario de los jueces). La composición de esos órganos debería tener en cuenta su cometido específico.

96. Habida cuenta de la importancia y el alcance de las funciones de los consejos judiciales, estos deberían rendir cuentas de sus actos, en los planos tanto institucional como legal, ante la sociedad y las instituciones del Estado correspondientes.

Selección y nombramiento de los jueces

97. Las decisiones sobre el nombramiento y el ascenso de los jueces deberían ser adoptadas, mediante un procedimiento transparente, por un consejo judicial o un órgano análogo independiente de los poderes legislativo y ejecutivo del Estado.

98. El procedimiento para la selección y el nombramiento de los jueces debería basarse en criterios objetivos establecidos previamente por ley o por la autoridad competente. Las decisiones relativas a la selección y a las carreras de los jueces deberían basarse en el mérito, teniendo en cuenta las calificaciones, aptitudes y capacidades de los candidatos, así como su integridad, sentido de independencia e imparcialidad. Los concursos realizados, al menos en parte, por escrito y de manera anónima pueden ser un instrumento importante del proceso de selección.

99. El Relator Especial considera que la participación de los poderes legislativo o ejecutivo en los nombramientos judiciales puede dar lugar a la politización de los nombramientos judiciales. En los casos en que los jueces son nombrados oficialmente por el Jefe de Estado, el Gobierno o el poder legislativo, el nombramiento debería realizarse sobre la base de una recomendación emitida por el consejo judicial y que las autoridades correspondientes encargadas de los nombramientos deberían de seguir en la práctica.

Administración de los tribunales y control presupuestario

100. Sin perjuicio de las responsabilidades existentes de los poderes ejecutivo y legislativo, el Relator Especial considera que los consejos judiciales deberían tener responsabilidades generales con respecto a la administración del sistema judicial, la elaboración del presupuesto judicial y la asignación de recursos presupuestarios a los distintos tribunales.

Procedimientos disciplinarios

101. La responsabilidad de los procedimientos disciplinarios contra los jueces debería estar a cargo de una autoridad independiente integrada principalmente de jueces, como un consejo judicial o un tribunal.

102. La competencia para recibir denuncias disciplinarias y realizar investigaciones de esa índole y la competencia para resolver los casos de disciplina judicial deberían conferirse a divisiones diferentes del consejo judicial o a órganos distintos.

103. Esos órganos pueden incluir a personas ajenas a la profesión judicial (como abogados, académicos y miembros de la sociedad civil), pero en ningún caso a miembros de los poderes legislativo o ejecutivo.

104. Los procedimientos disciplinarios deberían ofrecer a los jueces acusados todas las garantías procesales establecidas en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incluido el derecho a defenderse personalmente o ser asistidos por un abogado de su elección.

105. Las decisiones del órgano disciplinario deberían estar motivadas y sujetas a recurso ante un tribunal competente.

Composición de los consejos judiciales y selección de sus miembros

106. Todos los procesos de nombramiento en los consejos deberían ser transparentes y participativos a fin de evitar y prevenir el corporativismo y la apropiación del proceso por parte de los poderes fácticos.

107. Los consejos judiciales deberían incluir a jueces entre sus miembros. A fin de evitar el riesgo de corporativismo y defensa del propio interés, los consejos pueden incluir también a miembros legos, por ejemplo, abogados, profesores de derecho, juristas, miembros del colegio de abogados y ciudadanos de reputación y experiencia reconocidas. Los políticos en activo y los miembros del poder legislativo o ejecutivo del Estado no pueden prestar servicio simultáneamente en un consejo judicial. Los jueces miembros del consejo deberían ser elegidos por sus pares con arreglo a métodos que garanticen la representación más amplia posible del poder judicial a todos los niveles. Algunos miembros de un consejo, por ejemplo, el presidente del Tribunal Supremo, pueden ser seleccionados como miembros natos.

108. La elección de miembros legos del consejo debería encomendarse a autoridades que no sean políticas. Cuando sean elegidos por el parlamento, los miembros legos deberían ser elegidos por mayoría cualificada, lo que requiere un apoyo importante por parte de la oposición. En ningún caso deberían ser seleccionados ni nombrados por el poder ejecutivo.

109. La selección y el nombramiento de los miembros de un consejo judicial debería llevarse a cabo de manera abierta y transparente a fin de eliminar los riesgos de injerencia política y la apropiación del proceso por parte de los poderes fácticos y prevenir las denuncias de corporativismo.

110. Los Estados deberían adoptar medidas apropiadas para garantizar una perspectiva de género en la composición del consejo y promover la paridad entre los géneros en los órganos judiciales, en particular mediante la reducción de las barreras al ascenso y la promoción profesional basadas en el género que persisten en el sector de la justicia.

111. Cuando los miembros del poder ejecutivo, por ejemplo el ministro de Justicia, participen en la labor del consejo como miembros natos, deberían adoptarse las medidas apropiadas para garantizar su independencia ante cualquier posible injerencia.

112. La presidencia de un consejo debería ser ejercida por una persona imparcial que no tenga afiliación política. En los sistemas parlamentarios en que el presidente o el jefe de Estado solo ostentan poderes formales, se permite nombrarlos para la presidencia del consejo. En los demás casos, el presidente debería ser elegido por el propio consejo entre sus miembros procedentes de la carrera judicial. No debería nombrarse presidente de un consejo judicial al presidente de la Corte Suprema o Tribunal Supremo ni al ministro de Justicia.

Costa Rica debe ponerse al día, venciendo la tenaz resistencia mostrada por la Corte Suprema y por la clase política, sempiternamente empeñada ésta en controlar la Justicia. Una vez más apelo a la Asamblea Legislativa, al Colegio de Abogados, a las Facultades de Derecho, a los institutos de Investigación, al Estado de la Justicia y a los colegas en general, para que estudiemos con rigurosa atención la doctrina y la normativa que sustentan el modelo del ‘consejo supremo de la judicatura’, para ver si al fin salimos de la barbarie e ingresamos a la civilización.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Perfecto Andrés Ibáñez: En torno a la Jurisdicción. E. del Puerto, Buenos Aires, 2007

ID: Tercero en Discordia. Trotta, Madrid, 2015

Violaine Autheman, Sandra Elena, Global Best Practices: Judicial Councils. IFES, Arlington, 2004.

Edmondo Bruti Liberati: Magistratura e società nell’Italia repubblicana. Laterza, Bari, 2018.

Roberto Bin: Capire la Costituzione. Laterza, Roma-Bari, 2017.

Beniamino Caravita (a cura di), Magistratura, CSM e principi costituzionali, Bari, 1994

Hubert Haenel: Le Conseil superieur de la magistrature: clef de voute de l’independance de l’autorité judiciaire, en ‘La vie judiciaire N.2606, Paris, 1996.

A.Martinel – F.Natali: Le Conseil Superieure de la Magistrature, protecteur des magistrats ou des justiciablesen Après-Demain Nº30, Paris, 2014.

Wim Voermans y Pim AlbersCouncils for the Judiciary in EU Countries. Consejo de Europa, Estrasburgo, 2003.

La dignidad del cargo

Dr. Oscar Aguilar Bulgarelli

Mi padre, que tantas cosas buenas me enseñó, me habló siempre de lo que él llamaba: el respeto a la dignidad del cargo, pues consideraba que siempre se debe respetar el cargo, función o papel que cada quien tenga en la sociedad, por humilde, sencillo o encumbrado que sea y así, también, ser uno respetado. Pero, sobre todo reiteraba, uno debe respetar su propio cargo, su dignidad, y el que puede representar al ejercer una función, ya sea de carácter privado o público, pues quien no respeta la dignidad de su cargo se irrespeta a sí mismo y a los demás. Hoy, tal vez, muchos estén en desacuerdo con el pensamiento de mi querido padre, pero para mi siguen siendo palabras sabias.

De ahí que cuando escucho los insultos e improperios que salen de la boca de altos jerarcas del gobierno de nuestro país, que se dan el lujo de utilizar un podio presidencial o la curul legislativa para “mentar la madre”, imitar la forma de hablar de otras personas o propalar insultos y agravios a otros funcionarios públicos o personas irrespetando, precisamente, su propia dignidad personal o funcional, me da enorme tristeza por la Patria. Para mi resulta, de remache, un signo evidente de la decadencia nacional, que haya un porcentaje importante de costarricenses que aplauden, apoyan y hasta se satisfacen de semejantes desafueros, gracias a la posverdad y mentiras que generan las políticas de odio que utilizan los sistemas autoritarios o de aspirantes a fascistas. Por lo anterior, lo ocurrido esta semana en las oficinas de la Presidencia de la República ante la “invitación” de la presidenta Laura Fernández a los miembros de los poderes judicial y legislativo, resulta chocante y bochornoso y justifica una elemental explicación de Educación Cívica, muy elemental para que se entienda, como una dosis necesaria de ubicación institucional.

Presten atención doña Laura, el Mini Chaves y todos los demás que se sienten parte de la “Corte Imperial”: dice la Constitución Política -que todos juraron obedecer (hasta los ateos)- que Costa Rica es una República (¡y solo una¡) libre, independiente y que la soberanía reside exclusivamente en la Nación, y de acuerdo al artículo 4, nadie puede asumir “la representación del pueblo, arrogarse sus derechos o hacer peticiones a su nombre” pues eso es caer en la sedición; primera cosa importante de la urgente ubicación mental de algunos funcionarios que ya tienen tiempo de andar muy cerca del filo de esa navaja.

Ahora, debemos referirnos al artículo 9 de la CP que señala ,claramente, que el Gobierno de la República es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable ejercido, en primer lugar, por el pueblo y luego por tres poderes distintos e independientes entre si, y en el orden cita en primer lugar al Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial y ninguno puede delegar las funciones que le son propias y en ninguna parte del texto constitucional se dice que, alguno de ellos, tiene primacía sobre otro, al contrario señala la independencia de cada uno.

Por otra parte, el capítulo IX se refiere al Poder Legislativo y señala que la potestad de legislar reside en el pueblo, que por medio del sufragio lo delega a la Asamblea Legislativa a través de 57 diputados que lo son por la Nación y no por ningún partido, a nadie más, y establece la opción del referéndum excluyendo determinadas materias que, por cierto, están contempladas en lo que ha anunciado doña Laura. Por ello ese poder lo integran los 57 por igual, y merecen el respeto a la dignidad de su cargo, pues son los legítimos representantes del soberano.

El capítulo X posterior, se refiere al Poder Ejecutivo que, de acuerdo con el artículo 130 lo ejercen el Presidente de la República en nombre del pueblo y los Ministros de Gobierno en calidad de obligados colaboradores, son nombramientos de confianza del Presidente para la gestión administrativa y política de las diferentes carteras y su autoridad se deriva, ahí sí, de su superior, que los puede remover libremente, y obviamente no tienen la jerarquía constitucional de los miembros de los otros supremos poderes. El presidente y los vicepresidentes, cuando éstos ocupen temporalmente el cargo, lo hacen por delegación del pueblo conforme al resultado electoral, pero no son el poder absoluto, solo administradores de la cosa pública conforme al artículo 140 y las leyes aprobadas por la Asamblea Legislativa, ante la cual prestan juramento e informa de sus gestiones, como representantes reales del soberano.

Por último, el capítulo XI está destinado al Poder Judicial, que de acuerdo con el 152, lo ejercen los Magistrados electos por la Asamblea Legislativa que conforman la Corte Suprema de Justicia y es el tribunal superior del Poder Judicial, los demás tribunales que establezca la ley, funcionarios, y empleados en el ramo judicial dependen de él. Precisamente esa elección por la Asamblea Legislativa, es decir por los representantes del Soberano, es para garantizar lo dispuesto en el artículo 154 que señala que el Poder Judicial solo está sometido a los dictados de la Constitución y las leyes. Es decir, en sus decisiones son independientes y soberanos, y ningún otro poder puede pretender influir en ellas.

Por lo tanto, el presidente de la República, los diputados y los magistrados tienen igual rango y dignidad en el ejercicio de sus funciones constitucionales propias que, por existir la independencia de poderes, deben ser respetados en sus funciones y representaciones igualmente. Precisamente, ésta básica explicación de educación cívica, que deben saber y conocer los costarricenses, es para señalar que, lamentablemente, la presidenta Laura Fernández y el Mini Chaves desde hace más de cuatro años, han irrespetado la Constitución Política y la dignidad del cargo que les confirieron los costarricenses.

Quien ejerza la presidencia de la República debe saber que no se convoca a una encerrona, se coordina una reunión de trabajo en primer lugar; no se quitan celulares y aparatos electrónicos a los invitados y se les deja a los del Poder Ejecutivo, eso es ofensivo y humillante y un signo de desconfianza que no debe existir en esos niveles de gobierno, pues no son enemigos, son miembros por igual de los supremos poderes. Pero especialmente no puede pedirse al presidente de la Corte Suprema de Justicia que “termine la persecución política a funcionarios de gobierno”, ¿cuál? Si fuera que la hay, no habrían archivado la mayoría de las acusaciones contra el Mini Chaves y si las hay pendientes y en trámite es porque se justifican, igual que las que se encuentran en la Fiscalía contra 14 diputados del PPSO, protegidos por la red de cuido creada por ellos para los nuevos “ticos con corona”. Más grave aún, si esa petición viene acompañada de una amenaza presupuestaria contra la corte, que obligó a la magistrada Patricia Solano a desmentir a doña Laura públicamente. Y si nos referimos a la “conferencia de prensa” por el tono, el lenguaje ofensivo contra los diputados “invitados”, el fiscal general, y la magistrada Solano y del ataque público al gobierno de Panamá, se concluye que el concepto mínimo de la dignidad del cargo no lo conoce, con el agravante que como presidentes de este país, cuando insultan, agravian, mienten, ofenden, calumnian y engañan lo hacen a nombre de todos los costarricenses a quienes representan, y no todos somos tan básicos.

Se que posiblemente esta explicación no llegue por algoritmos a los “ticos básicos” del chavismo, así calificados por Pilar Cisneros, que creen sus mentiras y viven felices sumergidos en el engaño. Pero guardo la esperanza de que, poco a poco, se convenzan de que se han burlado de ellos miserablemente, se rebelen y exijan respeto a su propia dignidad, pues como dice el dicho…. a pellizcos se mata un burro.