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Lección inaugural: Entre la Psicología Crítica y la Psicología de Liberación

El próximo jueves 04 de abril a las 4 p.m. la Escuela de Psicología de la UCR invita a la lección inaugural: Entre la Psicología Crítica y la Psicología de Liberación: Tod Sloan ante las patologías del capitalismo, homenaje póstumo, a cargo del  Dr. Ignacio Dobles Oropeza, profesor catedrático, Escuela de Psicología.

Lugar: Sala de Sesiones, Escuela de Psicología.

 

Compartido por Mariana Buzó Garay en redes digitales.

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Video expone historia del feminismo

En el video de once minutos se expone un enfoque acerca de la historia de los movimientos feministas. El documento explica que existen distintas corrientes y establece relaciones con el desarrollo de la historia de la humanidad. El material puede ser de mucha importancia para los trabajos de grupo.

https://www.dropbox.com/s/57qhjhleq2odcbz/historia%20del%20feminismo.mp4?dl=0

 

Compartido con SURCOS por Isabel Ducca Durán.

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Limón, el Estado y los monopolios transnacionales

Contrario a lo que usualmente se cree, capitalismo y mercado no son lo mismo. El historiador francés Fernand Braudel (1902-1985) ya lo había dejado en claro. Los mercados existen mucho antes que el capitalismo y, de hecho, mercados “globalizados” interconectaban regiones distantes, incluso continentes también.

Capitalismo y Estado, contrario a lo que se cree, no son, por su parte, realidades antitéticas y excluyentes. Si bien la cháchara neoliberal (y en especial la “libertaria”) lanza torrenciales ataques al Estado, lo cierto es que su idolatrado capitalismo jamás podría existir sin Estado. Y, de hecho, el rasgo distintivo por excelencia del actual capitalismo neoliberal es la mancuerna Estado-capitalismo, mancomunados en una tarea conjunta: someter el mercado a sus designios.

Conviene aquí acordarnos de otro gran científico social: el húngaro Karl Polanyi (1886-1964), con quien podemos entender que otro rasgo característico de estos tiempos neoliberales, es que el mercado gana autonomía respecto de la sociedad. Todavía más: la sociedad queda subordinada a la economía. Lo cual define y diferencia radicalmente la época actual.

Esto no es una caprichosa especulación de mi parte. Todo lo contrario. Es que la Costa Rica que tenemos confirma las ideas de Braudel y Polanyi. Hoy la fusión capitalismo-Estado anula el mercado para imponernos monopolios por doquier, en particular monopolios en manos de transnacionales.

Y si se trata de ver cómo la economía se impone y aplasta a la sociedad… ¿podría haber un ejemplo más dramático que el de Limón?

 

Imagen ilustrativa tomada de la nota SINTRAJAP en sesión permanente por crisis de empleo en Limón.

Publicación de Luis Paulino Vargas Solís en Facebook, compartido en redes digitales por Adriana Laclé.

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Por la defensa del principio de integralidad y autonomía de la justicia transicional

Por Carlos Meneses Reyes

DEL ORIGEN DE LA JEP

Al efecto transcribiré a parte de lo expuesto en varios artículos publicados en Rebelion.org acerca de la naturaleza del sistema internacional de Justicia Transicional, concebido y aplicado para Colombia.

Partamos de la base que el Sistema aplicado no tiene origen constitucional. La Jurisdicción Especial de Paz no está taxativamente señalada en el Capítulo de Jurisdicciones Especiales (Artículo 246. Constitución de 1991). La fuente constitucional de la JEP radica en los artículos 22 y 93 ibidem y concordantes. Los Magistrados de la JEP no fueron o son nombrados por autoridad estatal ni del orden administrativo. No son empleados públicos. Fungen como servidores públicos. A manera de discusión plantee que no requerían de posesión para ejercer el cargo, puesto que, conforme al principio de inmediatez, el nombrado se posesiona ante quien le nombra y no fue el presidente de la República quien lo hizo. Tampoco juramento de posesión del cargo, no obstante, como servidores públicos están sometidos a la Constitución y Leyes de Colombia. Vale lo del formalismo impetrado. A la JEP, por no decir a sus integrantes, les cabe la observancia de los Principios Fundamentales, de los Derechos, Garantías, Deberes de la Constitución de 1991. No hacen parte de la Jurisdicción ordinaria y su existencia es transitoria y de competencia y jurisdicción calificada para los casos propios de su naturaleza jurídica. Su inspiración funcional no lo es la Rama Judicial de la Constitución Política, puesto que el Sistema Integral de Justicia, Verdad, Reparación y No Repetición (SIJVRNR), no contempla un órgano máximo de justicia, como sucede en la Jurisdicción ordinaria. Lo Acordado definió con claridad que la JEP expediría su propio reglamento, puesto que la razón de ser de su existencia obedece al Sistema Universal de Justicia.

Da grima la manera como llamados abogados analizan la naturaleza de la JEP. Son cajas de resonancia de la adulteración mediática y desdicen, por carencia, del juicio razonado de los juristas. “La crítica es fácil, el arte difícil”. No es que desconozcan, es que no comprenden ni asimilan, por el peso del sofisma, que el cuerpo normativo que inspira y rige a la EJP, como instrumento de la Justicia Transicional, emana de los principios universales, consuetudinarios y normativas del Derecho internacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Las competencias de la JEP no las fija el legislador colombiano, ni la Corte Constitucional, que se erigió, mutuo propio, en superior jerárquico del sistema de jurisdicción alternativa que expresa la JEP, como aplicación de la Justicia Universal Transicional. Acorde y tal como se concibió para Colombia, La JEP se rige por los protocolos existentes y el reglamento interno de funcionamiento que conciba. Intentar aplicarle a la JEP el principio procedimental de normas de orden público, significa constreñir y desconocer su propia naturaleza. No es dable aplicar y/o delegar el ejercicio de jurisdicción y el de competencia, por parte del legislador y por la Corte Constitucional, al sistema de justicia transicional vigente en Colombia. Por ello resulta procedente concluir, que la producción normativa y las resoluciones y sentencias del poder judicial o jurisdicción ordinaria, no tienen el carácter de vinculante para los (as) Honorables Magistrados(as) de esa Jurisdicción Especial, mientras esté vigente el artículo 93 de la Constitución Política, que se erige en el garante para que las leyes que se emitan y las decisiones de la Corte Constitucional no vayan en contra vía o desconozcan la autonomía, independencia e inescindibilidad (aplicación del sistema transicional en su integridad )de la JEP y su Tribunal para la Paz.

Reconociendo que la Corte Constitucional armoniza el ejercicio de los poderes públicos ante el escenario de aplicación de la Justicia Transicional; no obstante adolece de un prístino u original criterio de distinción en la practica, por su activismo judicial y contrario a la concepción dialógica de proyección de sus decisiones o sentencias para superar el estado de cosas inconstitucionales (eci) en Colombia.

El Acuerdo celebrado entre el Estado colombiano (debidamente representado por el Ejecutivo) y el Sujeto de Derecho Internacional Farc-ep, se llevó a cabo para dar por terminado un conflicto armado interno, que lo define el derecho Internacional, como diferente del conflicto armado entre Estados. Esa categoría de conflicto entre un Estado y una fuerza insurgente (“Los movimientos de liberación nacional con sus fuerzas beligerantes”) está reglamentada en el sistema universal del derecho internacional y por ende lo rigen los Principios Fundamentales de ese sistema. Mencionemos algunos: el principio res inter alius acto; por medio del cual lo acordado solo crea obligaciones entre las partes. El principio de la Bone fide (Buena fe) y que del consentimiento- ex consensu advienent vinculum- deviene la obligación y de cumplir ambas partes. El pacta sur servanda, de estar obligado a cumplir lo pactado.

La Convención de Ginebra y los Protocolos, como parte integrante del sistema universal, indican algunas valoraciones para calificar a una fuerza interna armada en un Estado parte como beligerante; pero, no obstante, el estatus o reconocimiento de beligerancia lo hace el Estado parte como acto soberano. La Justicia Transicional, como instrumento de justicia universal, se inspira en los principios del ius cogens y el derecho de gentes. Por el llamado ius cogens, los Estados, debidamente representados, por el Jefe de Estado, se obligan. Todo obedece al marco jurídico del Derecho Internacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y a esas normas no se puede oponer la ley nacional o local (Lex Fori). Para el ámbito de aplicación de esa jurisdicción se califica de aforados a los (ex) guerrilleros de las Farc-ep y los miembros de la Fuerza pública incursos en delitos de Lesa Humanidad y Crímenes de Guerra, cometidos durante el conflicto y a los insurgentes incursos en delitos políticos y la conexidad con los mismos, como es el caso típico de conductas relacionadas con el narcotráfico.

De manera que la Justicia Transicional se rige por principios que aplican en forma integral para actuar en un todo sistemático junto con el principio de autonomía para actuar como un todo sistémico y no con actuaciones aisladas que la desnaturalicen.

ILUSTRACION SOBRE LA NATURALEZA DE LA JEP.

De manera que el thema de contenido jurídico y político a abordar en su majestuosa independencia y soberanía judicial el Tribunal de Paz del SIVJRNR (Sistema Integral de Verdad Justicia Reparación y No Repetición) podríamos resumirlo en:

-Definir sus verdaderas competencias internas, incluido su ordenamiento interno de funcionamiento, para lo cual no requiere de ley auxiliar procedimental del Congreso colombiano .

-Definir las normativas de procedimiento, que son de orden público y estricto cumplimiento y por no ser de contenido sustantivo, han de ajustarse al capítulo de las garantías y derechos constitucionales del ordenamiento vernáculo. Ello es posible hacerlo internamente, sin acudir a acto legislativo.

-Garantizar el dictado de las sentencias acorde con los principios de autonomía y de inescindibilidad del sistema universal de justicia transicional. Esta, que es la función altruista y máxima responsabilidad de los togados de la JEP, tiene que asimilarlo pedagógicamente la ciudadanía que para su ejercicio – esos Magistrados (as) han de estar libres de agobio.

-Los criterio de no exigibilidad. La autonomía no vinculante de normativas existentes y/o nuevas creadas. Lo no vinculante de la jurisprudencia de las altas cortes colombianas. Comprender, como cualquier colombiano raso, que mientras exista el artículo 93 de la Constitución Política, se explica la existencia invulnerable de la JEP y su fuente de respaldo constitucional con el artículo 22 ibidem.

-Erradicar la imposición mediática de lo fementido.

No tiene fe ni palabra el que la JEP ha de estar sometida a la Corte Constitucional y a la Corte Suprema de Justicia. Mucho menos a los dictados del Congreso y de la dupla Duque-Uribe. Es falso y engañoso que a la competencia de la justicia transicional los incursos en delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra puedan decidir si optan o no someterse a esa jurisdicción especial. Sobre ellos caerá la implacable égida de esta justicia. En grado de discusión está el que los ex presidentes de la república no queden vinculados a esta situación de aforo especial, por así haberlo pactado, expresamente, las Altas partes contratantes y plenipotenciarias de los Acuerdos logrados para el fin del conflicto ya conocido e identificado. Pero ello no obsta para que sobre los mismos este latente – cual espada de Damocles- el veredicto de la Justicia Internacional.

SOBRE PRUEBAS.

La prueba es el hecho, suceso, la razón o argumento con lo cual se verifica que algo es de determinada manera y no de otra. En el proceso judicial a eso se le llama medios de prueba. Son taxativamente enunciados.

El sistema general de regulación de la prueba parte de un principio esencial: que solo ostentan la condición de verdaderos medios de prueba aquellas que se practican en el plenario, es decir, en el juicio oral, ante el Juez o Tribunal que está enjuiciando el asunto con el cumplimiento de los requisitos de legalidad de que estarían rodeadas en aquel acto. Así, una confesión solo vale ante un juez, no ante otro funcionario o medio.

La prueba pre constituida guarda una estrecha relación con la denominada prueba anticipada, con la que coincide en que se trata de otra modalidad de práctica de pruebas con antelación a su momento natural, es decir, antes del juicio y /o ante el juez para que adquieran eficacia dentro del proceso o juicio.

Resulta que para la eficacia del esclarecimiento del delito de narcotrafico, por ejemplo, se utiliza actuaciones administrativas,que no son judiciales, para hacer aparecer un determinado hecho, accionar de conductas o situación de una manera artificiosa. Viene a colación el uso de agentes encubiertos que incitan, instigan o impulsan la realización de un acto que resulta ser ilícito. Se arma toda una escena de defraudación y engaños que crean o enredan- como mejor parezca- una conducta. A eso se llama entrampamiento, que es la calculada celada, para que de determinada manera un potencial sindicado caiga, en esa trampa o enredo artificial. El efecto de ese enfrentamiento saldrá avante o no en la etapa de controversia de la prueba. Jamas a nadie se podría condenar por una prueba pre-constituida o inducida. Aquí no caben especulaciones.

ARGUMENTOS POR LO QUE PROCEDE LA GARANTIA DE NO EXTRADICIÓN

Todos los amnistiados que disfrutan en libertad quedaron bajo competencia de la JEP. Partiendo de los presupuestos para conceder y hacerse merecedor de la amnistía por delitos políticos o conexos, excluidos los de lesa humanidad y crímenes de guerra . Los excarcelados declararán que se someterán a la Jurisdicción Especial para la Paz y quedarán a disposición de ésta en situación de libertad condicional decidida por la JEP y conforme a las condiciones establecidas en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). Así efectuado quedan cobijados bajo un fuero especial propio de ese sistema integral.

SOBRE EXTRADICION

En este sentido, la competencia al emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno de los Estados Unidos se ciñe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de que ocurrieran los hechos, esto es, Ley 600 del 2000 o la Ley 906 del 2004. . Se debe verificar si se cumplen los requisitos que son:

La validez formal de la documentación allegada por el país requirente

La demostración plena de la identidad de la persona solicitada

La presencia del principio de la doble incriminación

La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.

Compaginemos lo anterior con los aforados por el sistema integral propio de la JEP.

Sin simplismos, por la capacidad de tiempo, una circular roja de la Interpol de aplicación para limitar la movilidad de un sindicado en aeropuertos y fronteras, no constituye instrumento idóneo para aplicar en Colombia, puesto que al existir una Jurisdicción Transicional Universal, los sujetos, supeditados a ese régimen cobijan la figura esencial del execuátur. De esa manera se somete a un procedimiento de de verificación acerca de la existencia de un sentencia en otro Estado a fin de proceder al estudio de verificación si reúne los requisitos de una homologación de esa sentencia foránea. No basta, pues, la sola equivalencia de la providencia proferida en el extranjero de peso similar a la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.

Esto ajusta a los delitos de ejecución continuada, en virtud de la internacionalización del derecho y alude a existencia propias de sentencias en contra de un beneficiado y no la orden de una captura de organismo extranjero, que en el argot de la guerra contra las drogas y el lavado de activos, no se la niegan al Imperio, precisamente sus cipayos.Resalta que muchos de los ex guerrilleros que salieron de las cárceles y/o acogidos al régimen transicional de la JEP, no tienen claridad sobre su situación jurídica y podrían ser recapturados. Una crisis de credibilidad que solo la comunidad internacional ha de poner en cintura ante el juego politicastro por lo ruin intencionado electoral demostrado por el Fiscal General y la presidencia de la República de Colombia. Propio de la falsaria injerencia de la renegociación de lo acordado.

DE LA DOBLE INCRIMINACION

El principio de doble incriminación también conocido bajo el postulado de Nos bis in ídem, es una garantía primordial para las personas, que ha sido reconocido por la mayoría de países del mundo a partir del respeto por los derechos humanos y como consecuencia de un Derecho Penal en el marco del Estado de Derecho

Este principio de la doble incriminación para que opere la Extradición consiste en que el delito alegado esté tipificado como tal, tanto en la legislación del Estado requerido como en la del Estado requirente.

Jimenez de Asúa atribuye la doble incriminación como tutela del ordenamiento interno en los procedimientos de extradición, en los cuales un soberano acordaba con otro la entrega de un criminal o perseguido a modo de obsequio

La doble incriminación como tutela del ordenamiento interno en los procedimientos de extradición se inspiró en el principio de legalidad: nulla traditio sine lege. Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena de privación de la libertad y en nuestro caso excluida la pena de muerte.

El Sistema Integral de Justicia Transicional en Colombia habilitó el delito de narcotrafico como un delito de conexidad a los delitos políticos de rebelión, sedición y asonada, asociación para delinquir contra el orden estatal etc. Esa caracterización deja sin eficacia el requisito de la presencia del principio de la doble incriminación con relación a los Estados Unidos de América (USA). Así entendido es procedente el argumento de garantía de no extradición para los sujetos (ex guerrilleros) cobijados por el sistema integral de la JEP.

EL CASO SANTRICH

La carencia de argumentaciones o mejor exhibir temáticas sin peso jurídico desdice de la renovación del Foro Jurídico Nacional. Las Facultades de Derecho, los Colegios y Asociaciones de Abogado no pueden ser ajenos a tamaña irresponsabilidad. No todo puede ser regido por el estereotipo dictatorial de la mediática. Pretender privar al Juzgador natural de los aforados de las antiguas Farc-ep, en la definición de fondo de sus conductas, cuando sean sindicados, es un exabrupto y causa enfado a la dignidad del juzgador. Eso es inconcebible e inaceptable en el mundo jurídico. Pretender colocar al juez natural de la JEP como un amanuense, contador de fechas,- un simple Notario,desdicen otros- como si su oficio fuere copiar escritos, transcribir el dictado que una autoridad extranjera violatoria de la soberanía nacional, mancomunada con una Fiscalía tejedora de montajes judiciales y acusaciones apócrifas, falsas, supuestos o fingidos, puesto que en cerca de una año no ha acreditado las “irrefutables” pruebas enunciadas, sienta la mas profunda indignación.

En el transcurso de meses han mantenido encerrado al cantor popular. Al poeta de los arreboles de la selva, convertido en mártir y ejemplo. En el caso concreto de J. Santrich, no se pueden desconocer los Principios Fundamentales y los Derechos y garantías que concede la Constitución Política a un sindicado. En particular el principio de inocencia le ha sido vulnerado por parte de la Fiscalía General, que en modo alguno en su juez natural y que, al actuar en contra de un aforado de la JEP, puesto que en la consideración intuite personae de desmovilizado del ejercito irregular rebelde Farc-ep, cometió abuso de autoridad al declarar su captura y detención. La orden de captura emitida por una autoridad judicial USA sobre un presunto delito no cometido en ese territorio, ni en Colombia, con su informe, expediente y acusación concreta, ha debido remitirse en forma insalvable a la instancia correspondiente de la JEP.

Al materializar su captura y luego ponerlo a disposición del competente se incurre en nulidad de toda nulidad y ante esa situación una vez conocido el fondo del asunto por el Tribunal Especial de Paz, en buen romance, corresponde declarar la libertad inmediata del sindicado.

El caso del jefe ex guerrillero JESUS SANTRICH, al ser detenido, por una autoridad judicial diferente a la JEP, lo colocó en la situación de No Amnistiado, al igual que más de un mil setecientos de miembros de las extintas Farc-ep que esperan ese beneficio de justicia transicional.

 

Enviado por el autor.

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A propósito del reciente informe de Naciones Unidas que califica duramente las exacciones cometidas por Israel contra civiles palestinos

Nicolas Boeglin (*)

El pasado 28 de febrero, se divulgó en Ginebra por parte de Naciones Unidas un primer informe preliminar titulado «Report of the independent international commission of inquiry on the protests in the Occupied Palestinian Territory«. Se trata de un informe (previo a otro más detallado a ser presentado el próximo 18 de marzo) relativo a las exacciones cometidas por las fuerzas militares y policiales de Israel contra los manifestantes palestinos en Gaza durante la denominada «Marcha del Retorno» del 2018, con un saldo de 189 muertes palestinas (de las cuales 183 por disparos realizados por el ejército israelí) y más de 23.000 heridos palestinos (de los cuales 6106 por balas disparadas por Israel), según los datos contenidos en este mismo informe (véase gráfico en páginas 6-7).

En una parte del informe (párrafo 115), se lee que: «In the course of the investigation, the commission found serious human rights violations that may constitute crimes against humanity«.

Analizaremos brevemente el contenido y el alcance de este informe en las líneas que siguen, no sin antes mencionar su origen. Desde ya invitamos a nuestros estimables lectores a leer el texto completo como tal de este documento, en aras de hacerse una idea mucho más completa de su contenido.

Breve recapitulativo sobre el origen de este nuevo informe

Este informe consta de 22 páginas, (véase texto completo de la versión en inglés) y fue elaborado por Santiago Cantón (Argentina), Sara Hossain (Bangladesh) y Kaari Betty Murungi (Kenya).

Esta investigación responde a lo expresamente solicitado en la resolución S-28/1 (véase texto de dicha resolución) aprobada en mayo del 2018 en el seno del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas: adoptada con 29 votos a favor (entre los que se incluye a Brasil, Chile, Cuba, Ecuador, México y Venezuela), dos en contra (Estados Unidos y Australia) y 14 abstenciones (entre las que se incluye a Panamá), la aprobación de esta resolución motivó a Estados Unidos a retirarse del Consejo de Derechos Humanos en junio del 2018 (véase breve nota nuestra al respecto).

El contenido del informe: algunos extractos

Los tres expertos comisionados por el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas indican en su informe presentado en febrero del 2019 que Israel no permitió su ingreso a la franja de Gaza, como tampoco Egipto:

«3. Despite several requests, Israel did not grant the commission access to Israel or the Occupied Palestinian Territory nor did it cooperate or provide information. While the Government of Egypt indicated a willingness to provide access to Gaza for the commission, ultimately it did not, citing security reasons«.

Pese a ello, los tres expertos lograron reunir suficiente información a partir de una gran cantidad de entrevistas y testimonios, así como datos recopilados por diversas entidades y personas in situ. A continuación, se reproducen algunos de los hallazgos del informe:

«54. On 14 May, Israeli security forces shot and killed seven children: a girl, Wisal Khalil (14), and six boys: Izzedine al-Samak (13); Said al-Kheir (15); Ahmad al-Sha’ar (15); Talal Matar (15); Saadi Abu Salah (16); and Ibrahim al-Zarqa (17).

58. In total, Israeli security forces killed 60 demonstrators on 14 May, the highest oneday death toll in Gaza since their military operation there in 2014. The snipers shot at least 1,162 people with live ammunition; some 141 were wounded by bullet fragmentation or shrapnel«.

En el párrafo 95 los expertos señalan que Israel procedió a eliminar físicamente a periodistas y a personal médico que eran fácilemente identificables en su labor de terreno, así como a niños, mujeres y personas con discapacidad; al tiempo que en el párrafo 115, refieren a la posible comisión de crímenes de lesa humanidad por parte de efectivos militares israelíes.

«95. Victims who were hundreds of metres away from the Israeli forces and visibly engaged in civilian activities were shot, as shown by eyewitness accounts, video footage and medical records. Journalists and medical personnel who were clearly marked as such were shot, as were children, women and persons with disabilities.

96. The Israeli security forces killed and maimed Palestinian demonstrators who did not pose an imminent threat of death or serious injury to others when they were shot, nor were they directly participating in hostilities. Less lethal alternatives remained available and substantial defences were in place, rendering the use of lethal force neither necessary nor proportionate, and therefore impermissible.

97. The commission therefore found reasonable grounds to believe that demonstrators were shot in violation of their right to life10 or of the principle of distinction under international humanitarian law«.

97. The commission therefore found reasonable grounds to believe that demonstrators were shot in violation of their right to life10 or of the principle of distinction under international humanitarian law«.

En el informe también se lee que:

«111. To date, the Government of Israel has consistently failed to meaningfully investigate and prosecute commanders and soldiers for crimes and violations committed against Palestinians or to provide reparation to victims in accordance with international norms. Scarce accountability measures arising out of Operations Cast Lead and Protective Edge and public comments by high-ranking public officials cast doubt over the State’s willingness to scrutinize the actions of military and civilian leadership who drafted, approved and supervised the implementation of the rules of engagement governing the actions of Israeli forces at the demonstrations.

115. If committed in the context of a widespread or systematic attack directed against a civilian population pursuant to or in furtherance of a State or organizational policy, serious human rights violations may also constitute crimes against humanity. Murder and “other inhumane acts” that cause great suffering or serious injury qualify as such violations. In the course of the investigation, the commission found serious human rights violations that may constitute crimes against humanity.

116. Civilian and military leaders bear responsibility for international crimes they commit directly, but also as commanders where they exert effective control over subordinates, knew or should have known about subordinates’ crimes, and failed to prevent or repress their commission or to submit them for investigation and prosecution«.

Una directriz incólume en Estados Unidos: no se deben investigar las exacciones de Israel en Gaza

Como indicación de cuán persistente puede resultar la defensa incondicional de su aliado israelí de una administración norteamericana a otra, cabe recordar que en julio del 2014, la delegación de Estados Unidos fue la única en votar en contra de la creación, por parte de este mismo Consejo de Derechos Humanos, de un mecanismo de investigación sobre la ofensiva militar israelí en Gaza acaecida durante el verano del 2014: véase breve nota nuestra. En esa oportunidad todos los Estados de América Latina, incluyendo a Costa Rica, votaron a favor, a saber: Argentina, Brasil, Chile, Costa Rica, Cuba, México, Perú y Venezuela.

Foto del tablero de votación, 23 de julio del 2014, Consejo de Derechos Humanos.

El informe titulado «Report of the independent commission of inquiry established pursuant to Human Rights Council resolution S-21/1» fue presentado el 22 de junio del 2015 en Naciones Unidas (véase texto completo): remitimos sobre el particular a una breve nota nuestra publicada en el sitio Ius360 en junio del 2015, en la que señalábamos – entre otras cosas – que: «A diferencia del Informe Goldstone del 2009, la publicación de este informe del 2015 tiene lugar unos meses después de la entrada en vigencia del instrumento de ratificación por parte de Palestina del Estatuto de Roma (1ero de abril del 2015)«.

Como es sabido, el derecho penal internacional es una rama del derecho internacional público particularmente temida por Estados Unidos y por su aliado israelí. La Corte Penal Internacional (CPI, o ICC por sus siglas en inglés) es percibida como una verdadera amenaza por parte de ambos Estados. Durante una conversación con diplomáticos norteamericanos (véase cable del 23 de febrero del 2010 de la Embajada norteamericana en Tel Aviv publicado por Wikileaks) se lee la siguiente infidencia por parte del Coronel Liron Libman: “Libman noted that the ICC was the most dangerous issue for Israel and wondered whether the U.S. could simply state publicly its position that the ICC has no jurisdiction over Israel regarding the Gaza operation”. El Coronel Liron Libman, alto funcionario israelí, es conocedor de las reglas que imperan en el derecho internacional: ostentó durante muchos años el cargo de Jefe del Departamento de Derecho Internacional del Ejército de Israel (IDF).

Recientemente (setiembre del 2018), un alto funcionario norteamericano como John Bolton – mucho menos familiarizado con las reglas que imperan en derecho internacional – profirió amenazas a los integrantes de la CPI, posiblemente alertado por algunos de los hallazgos hechos por parte de investigadores de la Fiscalía de la CPI con relación a Israel: a estas insólitas amenazas respondió muy apacible la CPI mediante un comunicado de prensa (véase nuestra breve nota titulada «Corte Penal Internacional (CPI) toma nota de amenazas hechas por Estados Unidos«).

A modo de conclusión: una lectura completa sugerida

Se recomienda la lectura completa del informe del 2019 como tal (así como se recomendó en su momento la del 2015) y de sus conclusiones y recomendaciones en la parte final. De igual manera, su divulgación a algunos sectores que persisten en legitimar y en justificar, por alguna razón, el uso de la fuerza desproporcional e indiscriminado de las fuerzas israelíes contra manifestantes palestinos desarmados.

Más allá de las reacciones estridentes de Israel que ya no impresionan mayormente (véase nota de prensa de Vanguardia del 28/02/2019), este documento preliminar de Naciones Unidas ya ha causado reacciones diversas dentro de la misma comunidad judía. En esta reciente entrevista al politólogo norteamericano Norman Finkelstein, se lee que: «Ce qui m’a le plus frappé dans le rapport, c’est qu’il était remarquablement honnête. Il était très direct dans ses conclusions. Et il n’a pas simulé ce genre d’équilibre que la plupart des organisations de défense des droits de l’homme, même de bonne réputation, tentent de créer entre Israël et [le côté Palestinien]. Pour citer quelques exemples, ce rapport a clairement déclaré qu’Israël ciblait intentionnellement les enfants au cours de ces manifestations ; qu’Israël cible les journalistes ; qu’Israël cible le personnel médical. Et ce franc-parler est inhabituel» (véase entrevista publicada en MediaPart titulada «Norman Finkelstein: Il est temps d’inculper Israël pour ses crimes de guerre à Gaza«, 6/03/2019).

Foto extraída de nota de prensa titulada «Ejército israelí mata a una enfermera palestina que asistía a heridos en la frontera de Gaza» (LaRed21, Uruguay).

 

(*)Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, UCR

Enviado por el autor.

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En los laberintos de la gran mentira. Segunda parte

El hecho de que la inmensa mayoría de los grandes diarios, estaciones de radio y televisoras de todos los países de nuestra área continental estén controlados (y sean propiedad de…) por los engranajes de una gran maquinaria mediática, al servicio del capital financiero y de unas cuantas transnacionales, pero también del expansionismo imperial estadounidense, del que han llegado a ser meros apéndices, ha tornado imposible no sólo el más elemental ejercicio democrático, sino también la certeza de que lo que se dice corresponde o no a la realidad, lo que implica que podríamos estar sumergidos en un universo imaginario donde lo ficticio se ha enseñoreado sobre lo real.

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En los laberintos de la gran mentira. Primera parte

El tema de la propiedad sobre los llamados medios de comunicación social, las modalidades que asume el ejercicio del periodismo y la posibilidad de contar con el derecho real a ser informado, de la manera más amplia y objetiva  que sea posible, requiere al menos de la probabilidad cierta de acceder, tanto a las distintas fuentes informativas como al conocimiento de las opiniones de todos los protagonistas políticos y sociales, provenientes de los diferentes bandos que intervienen en un determinado conflicto.

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DEI comparte cuaderno “La justicia de género para la vida”

  • Con motivo de la conmemoración del 8 de marzo

El Departamento Ecuménico de Investigaciones, DEI, nos comparte con motivo del Día Internacional de la Mujer, el cuaderno “La justicia de género para la vida”. Es parte de la serie «Por caminos de justicia» y fue producido conjuntamente por el DEI y la Universidad Bíblica Latinoamericana (UBL), con el apoyo del Departamento de Mujeres y Género de Mission 21.

Está dirigido sobre todo para mujeres de comunidades basadas en la fe, lideresas cristianas y de movimientos sociales, para fomentar prácticas de justicia de género en los espacios familiares, de trabajo, de celebración comunitaria de la fe cristiana y en la sociedad. “Es una expresión de nuestro compromiso social y político en un momento de tantos retrocesos y violación de los derechos de las mujeres”, se manifiesta en el comunicado enviado por DEI.

Este material introduce conceptos como género, justicia de género, violencia de género, y brinda herramientas para proponer cambios en distintas dimensiones de la vida social, política y eclesial, desde una perspectiva de fe.

Los agradecimientos están dirigidos a Karoline Mora y a Priscila Barreto, autoras, y a Olman Bolaños, ilustrador.

Cuaderno descargable

 

Enviado por Departamento Ecuménico de Investigaciones, DEI.

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