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Referéndum en Cataluña: a propósito de la carta colectiva de profesores de derecho internacional

Nicolas Boeglin (*)

 

Ante la tensión que se vive en España de cara al referéndum convocado por la Generalitat de Cataluña para este primero de octubre del 2017, han circulado diversos pronunciamientos y manifiestos, sea a favor o en contra de esta consulta popular. Un ejercicio similar previsto para el 9 de noviembre del 2014 fue suspendido a raíz de una decisión de la justicia constitucional española. Este 28 de setiembre, expertos de Naciones Unidas han hecho un vehemente llamado a las autoridades españolas a respetar los derechos de los ciudadanos catalanes (véase comunicado oficial de prensa titulado «España debe garantizar el respeto a derechos fundamentales en su respuesta al referéndum catalán«).

Entre los diversos textos publicados en este mes de setiembre del 2017 en España, encontramos una carta colectiva denominada «Declaración sobre la falta de fundamentación en el Derecho Internacional del referéndum de independencia que se pretende celebrar en Cataluña«: en este texto, los firmantes hacen ver que no existe ningún fundamento jurídico existente en derecho internacional que permita sostener jurídicamente esta consulta popular.

La crispación actual de la situación obedece en parte a la actitud de las autoridades españolas. Ante los hechos ocurridos con alcaldes catalanes la semana pasada, llamados por la Fiscalía española a declarar, el Casal Català de Costa Rica (véase página) se manifestó en los siguientes términos en su comunicado del 20 de setiembre:

«El Casal Català de Costa Rica ante los hechos sucedidos hoy en Catalunya contra la Generalitat, funcionarios públicos, políticos y trabajadores tiene la obligación, como entidad comprometida en la defensa de Catalunya, de la democracia, de la libertad y del derecho a decidir, de condenar cualquier acto que impida el libre ejercicio de estos derechos. Defendemos el derecho al autogobierno de los catalanes y a sus instituciones propias. Deseamos que los catalanes puedan vivir en un país con libertad de expresión, de reunión y de acción. Y mantenemos nuestro firme compromiso con la democracia, la libertad de opinión y del derecho a decidir«.

Referendum en Cataluna
Foto de una de las 55.000 notificaciones enviadas por la Generalitat a los miembros de mesas electorales de cara al referéndum, extraída de nota de prensa.

Una ley catalana declarada inconstitucional en derecho español

El texto de la ley 19/2017 que faculta a las autoridades catalanas para realizar el referéndum, adoptada por el Parlament catalán el 6 de setiembre del 2017, puede ser consultado en este enlace. El texto en inglés en este otro enlace de la Generalitat. Esta ley fue suspendida por el Tribunal Constitucional 24 horas después de adoptada por el Parlament, en una escueta decisión escasamente fundamentada al acoger un recurso de inconstitucionalidad presentado por el Poder Ejecutivo español (véase texto de la decisión del juez constitucional del 7 de setiembre del 2017).

Referendum en Cataluna2
Foto extraída de artículo de prensa de El Confidencial (2016).

Derecho internacional y derecho a la autodeterminación de los pueblos en el caso de Cataluña

Con relación a la carta colectiva, remitimos al lector al texto completo de la misiva de la Asociación Española de Profesores de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales.

Los tres últimos puntos de este llamado colectivo se leen de la siguiente manera, intentando responder al preámbulo de la Ley 19/2017 y las referencias que hace a reglas existentes en el plano internacional aplicables al caso catalán:

«4. Las normas generales del Derecho Internacional no prohíben que los Estados soberanos, atendiendo al principio de auto organización, dispongan en sus propios ordenamientos jurídicos supuestos y procedimientos de separación de sus comunidades territoriales. La inmensa mayoría, lejos de hacerlo, proclaman la unidad e integridad territorial como principios básicos de su orden constitucional.

  1. 5. La Unión Europea respeta y protege la identidad nacional y la estructura constitucional y de autogobierno de sus Estados. Además, el Derecho de la Unión exige de éstos que respeten y hagan respetar el Estado de Derecho, de modo que todos los poderes públicos se sometan a la Constitución, a las leyes y a su aplicación por los tribunales.
  2. Como Cataluña no es una entidad que disfrute de un derecho de separación del Estado reconocido por el Derecho internacional, el derecho de libre determinación no puede constituir el fundamento jurídico para consultar a los ciudadanos sobre su independencia, como pretende el referéndum previsto en la Ley 19/2017 del Parlament, actualmente suspendida por el Tribunal Constitucional.«

Como se puede apreciar, el derecho de libre determinación no aplica al caso catalán, según los suscriptores del texto, que omite no obstante mencionar el «derecho a decidir» al que refieren algunos autores catalanes.

Cataluña y el derecho a decidir: un debate abierto

Si bien la lista de firmantes reúne a más de 300 profesores, el debate doctrinal queda abierto. Un informe presentado por expertos (no españoles) en la misma materia matiza las conclusiones a las que llegó este grupo de profesores españoles (véase nota de prensa). La ausencia de fundamentación del Tribunal Constitucional al suspender la aplicación ley 19/2017 mantiene una serie de interrogantes. Por su parte, especialistas catalanes llegan a una conclusión distinta, como el artículo titulado «Legalidad internacional y derecho a decidir» de Xavier Pons Rafols (disponible en la red) o bien este artículo de Josep Costa, para citar algunos de varios autores favorables a la aplicación del derecho a la autodeterminación de los pueblos en el caso de Cataluña. En el 2013, un reconocido profesor de Québec (Canadá) llegó a conclusiones similares a las de sus colegas catalanes sobre la potestad del Parlament en esta precisa materia (véase alocución de Daniel Turp).

En el 2013, un interesante ejercicio de derecho comparado entre España e Italia con relación a las diversas modalidades de consulta en las entidades territoriales puso de manifiesto la gran riqueza existente en el ordenamiento jurídico italiano (véase actas del coloquio celebrado en Barcelona). Por otra parte, las limitaciones del marco normativo español en materia de consulta a las comunidades autónomas ha sido objeto de una reciente tesis doctoral en Oviedo, defendida por Lucía Payero López en el 2014, cuyas conclusiones (pp. 471-480) revisten gran interés (véase texto integral).

La coraza legal del Poder Judicial en España ante las recurrentes reinvindicaciones de las autoridades de Cataluña y la persistente negativa del actual Ejecutivo español de entablar un diálogo político en los últimos años posiblemente hayan contribuido a la actual situación de crispación y de creciente polarización. En esta entrevista a José Montilla, se lee que: «El Gobierno de Mariano Rajoy ha estado cinco años de vacaciones en lo que respecta a Cataluña, cuando no provocando algunos incidentes. Y ahora se ha dado cuenta del enorme problema que tiene encima de la mesa, que lo tenemos todos«.

Como ocurre habitualmente, una actitud poco conciliadora acarrea algunos riesgos. En esta entrevista a Nicolas Levrat, se lee que «Si Madrid continue à créer des martyrs de la cause catalaniste en poursuivant ses arrestations au sein du gouvernement régional comme cela fut le cas mercredi, le camp indépendantiste devrait prendre de l’ampleur. Le gouvernement espagnol joue à un jeu dangereux«.

Los pueblos de Europa Occidental ante el derecho a la autodeterminación

Es la segunda vez en menos de tres años que en Europa Occidental se intenta realizar una consulta de cara a una posible secesión o separación por parte de una entidad infraestatal: Escocia realizó un ejercicio de este tipo en el 2014, con un resultado a favor de su permanencia en el Reino Unido que contabilizó 2.001.926 votos a favor del No (55.30%) y 1.617.989 votos a favor del Sí (44.70%).

A diferencia del Poder Ejecutivo del Reino Unido, el Ejecutivo español y sus autoridades judiciales consideran ilegal la consulta convocada por las máximas autoridades catalanas (previendo posiblemente, entre otros aspectos, un resultado adverso a la permanencia de Cataluña en el Estado español). Ello ha desatado en los últimos días un recurso al derecho penal para intentar frenar las aspiraciones de un importante sector político en Cataluña (indagatorias ante la Fiscalía cursadas a alcaldes catalanes a favor de la consulta, intercepción del material a usar para la jornada electoral del 1-O, y probable desactivación ordenada por la justicia de todos los sitios en los que los electores puedan ubicar sus respectivos centros de votación, entre otros).

Nótese que el 9 de noviembre del 2014, en Cataluña se intentó efectuar una «consulta popular no referendaria sobre el futuro político de Cataluña» (en catalán «consulta popular no referendària sobre el futur polític de Catalunya«), suspendida mediante medida cautelar el 29 de septiembre del 2014, al darse curso a recursos de inconstitucionalidad presentados por el Ejecutivo español ante el Tribunal Constitucional contra el decreto de convocatoria de la consulta y la Ley del Parlamento de Cataluña.

La práctica europea reciente en materia de derecho a la autodeterminación de los pueblos

Desde la perspectiva internacional, es de notar que la práctica ofrece algunos interesantes casos de disonancia: por ejemplo, España (a diferencia de Alemania, Francia, Italia, Portugal, Reino Unido y la mayoría de los Estados Miembros de la Unión Europea – UE) no reconoce a la fecha la independencia proclamada por las autoridades del Kosovo, acaecida en el 2008: ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ), España, al igual que otros 35 Estados, hizo ver su posición al respecto en el marco del procedimiento consultivo (véase texto de su opinión en francés e inglés). A diferencia de la postura española, en la exposición escrita se lee que, para un Estado que reconoció de forma inmediata al Kosovo como entidad independiente, Francia: «En d’autres termes, s’il est tout à fait clair qu’il n’existe aucun droit à la sécession en droit international, il est tout autant établi que celui-ci n’interdit pas la sécession ni, par voie de conséquence, une proclamation d’indépendance par une partie de la population d’un Etat» (véase punto 2.8, p. 38 del documento presentado por Francia a la CIJ). Al ser Cataluña una región con territorios en Francia y en España (así como en Andorra), esta divergencia de opiniones reviste especial interés.

España tampoco reconoce valor alguno, al igual que muchos otros Estados de la UE, a la consulta popular realizada en Crimea en el 2014 (véase al respecto breve nota nuestra sobre voto en la Asamblea General de Naciones Unidas contra la anexión de Crimea a Rusia publicada en el sitio jurídico de DIpúblico en Argentina). En el caso del referéndum sobre la independencia de Montenegro con el fin de separarse de la entidad denominada «Serbia y Montenegro» realizado el 21 de mayo de 2006 (con 230.711 votando a favor del Sí -55,50%- y 184.955 por el No -44,50%-), los resultados han sido reconocidos como válidos por la comunidad internacional, España incluída (véase nota de junio del 2006 sobre el reconocimiento de España del Estado de Montenegro).

Nótese que en el 2013, el Reino Unido propició una cuestionada consulta en la Islas Malvinas, que arrojó el siguiente resultado: 1513 habitantes votaron por el Sí en favor de su pertenencia al Reino Unido (99,8%) y 3 en contra (0,2 %). Se ignora cuál fue la posición de España con respecto a los resultados de esta consulta, rechazada por las autoridades de Argentina.

A modo de conclusión

Ante el clima social y político cada vez más tenso que vive Cataluña, es posible que este llamado de profesores de derecho internacional no logre apaciguar los ánimos. Es de prever mayores movilizaciones en los días venideros, así como el envio de refuerzos de fuerzas de seguridad por parte del Ejecutivo español. Cabe señalar que Cataluña cuenta con fuerzas policiales propias (los denominados «Mossos d´Esquadra»), por lo que el mando de estas será probablemente objeto de un fuerte debate si el Ejecutivo español pretende ejercerlo. Por su lado, la ONG Amnistía Internacional ha hecho ver en un comunicado que las autoridades estatales deben resguardar y proteger los derechos a la libertad de expresión y a manifestarse de forma pacífica.

Al cierre de esta tercera semana de setiembre, y ya no desde la perspectiva internacional, sino estríctamente nacional, más de 300 miembros de la Iglesia Católica firmaron una carta en favor de la consulta el próximo 1ero de octubre (véase nota de prensa).

(*)Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).

 

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Caso Timoteo Mendieta: a propósito de la segunda exhumación ordenada

En días recientes se pudo leer en España que los familiares de Timoteo Mendieta Alcalá, un lider sindical fusilado en 1939 por las fuerzas franquistas, han procedido a una nueva exhumación en una fosa común situada en Guadalajara (Castilla-La-Mancha, España): ello en aras de recuperar los restos mortuarios de esta víctima del franquismo. Se lee en esta nota de prensa de El Pais (España) del pasado 10 de mayo del 2017 que:

«El equipo de la Asociación para la Recuperación de la Memoria Histórica (ARMH) ha encontrado este miércoles un cráneo en la fosa común del cementerio de Guadalajara donde busca, desde el martes, los restos de Timoteo Mendieta, carnicero y presidente de UGT en su pueblo, Sacedón, que fue fusilado el 15 de noviembre de 1939. Su hija Ascensión, de 91 años, lleva toda la vida buscándolo para darle una digna sepultura».

El integrante de la ARMH a cargo de los trabajos, René Pacheco, precisa en esta otra nota de prensa la principal razón por la que no se logró encontrar la osamenta de Timoteo Mendieta con ocasión del primer intento: «En esta exhumación observamos lo mismo que en la primera, que estaba muy bien documentada, pero luego comprobamos que los cuerpos se han arrojado de forma aleatoria y no corresponde a lo recogido en la documentación», ha afirmado René Pacheco quien, no obstante, espera que esta vez sí sea posible encontrar los restos de Timoteo Mendieta».

Un primer intento realizado en el 2016

En enero del 2016, equipos forenses españoles habían procedido a la excavación de esta fosa común en España en busca de los restos mortales de Timoteo Mendieta. Cuando en el año 1939 fue fusilado, aduciendo las fuerzas franquistas «auxilio a la rebelión», su hija Ascensión Mendieta Ibarra tenía 13 años. Ante los obstáculos de la justicia española para acceder a los restos mortales de esta víctima de la guerra civil española enterrada en una fosa común con otros 22 cuerpos, Doña Ascensión decidió acudir a la justicia argentina.

La exhumación de la fosa común de Guadalajara inició el 30 de enero del 2016, con un emotivo acto muy concurrido al iniciar los trabajos (véase video); estos se mantuvieron por varias semanas. En los últimos días del año 2016, se informó que el análisis ADN de los huesos extraídos correspondientes a 11 de los cuerpos, realizado en Argentina, confirmó que ninguno de ellos pertenecía a Timoteo Mendieta (véase nota de CadenaSER del 30/12/2016). Nótese que los análisis de laboratorio para identificar los restos mortales se efectuaron en Argentina.

El hermetismo del Estado español ante el clamor de las víctimas del franquismo

Es gracias a la inclaudicable perseverancia de los familiares de Timoteo Mendieta, quienes interpusieron una demanda en Argentina en el 2010, que la jueza argentina María Servini de Cubría logró obtener de las autoridades de España, en aplicación del principio de jurisdicción universal, que sea exhumada una fosa común ubicada en Guadalajara. Se estima a unos 150.000 los desaparecidos durante la guerra civil española.

En este Boletín de Medicina Legal y Forense de Galicia (2012) se ofrecen diversos estudios sobre la labor realizada por expertos y colectivos en España a solicitud directa de familiares de víctimas del franquismo ante el mutismo de la justicia (véase texto). La nota introductoria de este documento concluye con un vehemente llamado a la clase política española:

«…deseo hacer desde estas páginas un llamamiento a nuestros nuevos representantes políticos. Apelo a su sentido humanitario para que sigan apoyando a todos los ciudadanos de nuestro pais que quieren saber donde están sus familiares desaparecidos en un conflicto que nunca tuvo que haber ocurrido».

Caso Timoteo Mendieta
Foto extraída de artículo de prensa titulado: «La nieta de Ascensión cuenta la lucha de su abuela: «Tal vez su luto sea de esos que conviven en los confines de la eternidad».

La justicia argentina al servicio de las víctimas españolas

Timoteo Mendieta se convierte en la primera víctima del franquismo en ser objeto de una orden de exhumación que emane de la justicia … de Argentina. No existe nada similar originado en España desde un juzgado español en materia de exhumación de víctimas del franquismo.

¿Cómo puede explicarse que la exhumación de una persona fusilada en 1939 en España (y cuyos restos mortales yacen con otros en una fosa ubicada en territorio español) deba ser tramitada por sus familiares españoles ante un juzgado ubicado en Buenos Aires? ¿Cómo explicar que procesos similares hayan tenido lugar en América Latina después de oscuros años vividos en el Cono Sur y en América Central en los años 80, permitiendo a familiares de desaparecidos acudir a su sistema judicial para exigir el respeto a la memoria de sus abuelos o padres, víctimas de la violencia política?

¿Cómo entender que mientras que en América Latina es el mismo Estado (a veces obligado por una sentencia judicial) el que concurre con sus recursos a permitir que familiares puedan cerrar un doloroso proceso de duelo, en España las familias y las asociaciones deben sufragar ellas mismas los costos que conlleva su búsqueda?

Las respuestas a estas y a muchas otras preguntas se encuentran revisando el largo camino recorrido por los familiares de Timoteo Mendieta. Muchas de estas respuestas exhiben la incómoda situación de España con respecto a los avances logrados en América Latina y en diversos foros internacionales en materia de derecho a la verdad y derecho al duelo (ambos consagrados en sentencias de jueces nacionales y por la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos).

La unión de dos excepciones: España y el derecho a la verdad – Argentina y la impunidad

El derecho a la verdad constituye un tema que ha cobrado particular atención en diversos órganos de Naciones Unidas en la última década, y sería de sumo interés conocer la posición de los delegados de España en sus intervenciones cuando el foro al que participan delibera sobre sus alcances.

Entre muchos textos de Naciones Unidas sobre el derecho a la verdad, activamente promovido por Estados de América Latina, podemos citar la resolución 2005/66 adoptada, a iniciativa de Argentina, por la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas en el 2005, la cual «reconoce la importancia de respetar y garantizar el derecho a la verdad para contribuir a acabar con la impunidad y promover y proteger los derechos humanos». En el 2010, a iniciativa de El Salvador, la resolución A/RES/65/196 de la Asamblea General de Naciones Unidas «Proclama el 24 de marzo Día Internacional del Derecho a la Verdad en relación con Violaciones Graves de los Derechos Humanos y de la Dignidad de las Víctimas» (véase texto). En el 2013, la misma Asamblea aprobó la resolución 68/165 (véase texto) sobre este preciso derecho.

En un ámbito como el del hemisferio americano (al que España participa en su calidad de Estado observador), se puede mencionar la resolución AG/RES. 2267 (XXXVII-O/07) adoptada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA) en el 2007, la cual insta a todos los Estados del hemisferio americano:

«a tomar medidas pertinentes para establecer mecanismos o instituciones que divulguen la información sobre violaciones de los derechos humanos, y aseguren el acceso adecuado de los ciudadanos a esta información, con el fin de promover el ejercicio del derecho a la verdad».

Un detallado informe presentado en el 2014 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre el derecho a la verdad (véase texto completo) señala que pese a notables avances en la región, varios desafíos aún persisten en el hemisferio en materia de justicia transicional, en aras de vencer la resistencia de algunos sectores políticos, de los aparatos militares y de varios sistemas judiciales.

En un artículo sobre su experiencia en España como voluntaria con las víctimas del franquismo (publicado en el 2012), la antropóloga forense costarricense Roxana Ferllini Timms explica que:

«España constituye una excepción dentro del proceso de transición de justicia, ya que el paso a la democratización no buscó conciliar la violencia y abusos de los derechos humanos que ocurrieron durante la Guerra Civil y el régimen Franquista. La transición en 1977 creó el pacto del olvido, el cual fundamentalmente dio cabida al silencio, neutralizando toda temática concerniente a ese pasado, incluyendo la exclusión de dichos temas en cursos de historia española» (véase artículo, página 78).

En una entrevista en el 2013, el juez español Baltasar Garzón había declarado:

«Me da mucha pena que tenga que ser en Argentina donde se investiguen estos crímenes porque España en su día paralizó el proceso, cuando me suspendió y con el auto posterior del Tribunal Supremo que cerraba todas las vías para las víctimas».

No es casualidad si los familiares de Timoteo Mendieta debieron viajar para presentarse ante un juzgado situado en Buenos Aires. Argentina, desde hace muchos años, lidera la lucha contra el olvido y la impunidad en América Latina: los jueces argentinos han logrado avances que sus hómologos latinoamericanos conocen y observan sin poder replicarlos. En el 2016, con relación a una histórica sentencia condenando por vez primera a los responsables del denominado «Plan Cóndor», cuya lectura fue transmitida en directo por varias embajadas argentinas en América Latina, habíamos tenido la oportunidad de señalar que la justicia de Argentina se sitúa a la vanguardia en la región: «esta decisión leída el pasado 27 de mayo representa un sustantivo avance en la lucha contra la impunidad por crímenes del pasado en América Latina. Una lucha en la que pareciera que la justicia argentina cuenta con herramientas legales mucho más efectivas y con jueces mucho más determinados que las de otros Estados afectados por esta misma operación regional» (véase nuestra breve nota publicada por el OPALC).

Caso Timoteo Mendieta2
María Lourdes Platero».

La orden judicial expedida por una jueza en Buenos Aires para excavar una fosa común en España

La solicitud hecha en el 2014 por la jueza desde Argentina precisaba (ver nota) a sus homólogos españoles que:

«Líbrese exhorto diplomático al Titular del Juzgado Territorial, que por razones de turno corresponda, con jurisdicción en Guadalajara (…) a fin de solicitarle arbitre los medios necesarios para que en presencia de quien suscribe se proceda a la exhumación del cuerpo sin vida que se encontraría inhumado en la fosa n° 2, ubicada en el patio n° 4 del cementerio de Guadalajara, ocupando el penúltimo lugar, comenzando de arriba hacia abajo, o segundo lugar de abajo hacia arriba, de diecisiete cuerpos que se hallarían apilados en forma vertical».

Se lee en este sitio sobre la memoria histórica en Guadalajara que el ayuntamiento respondió al juez español que:

«El informe, fechado el 27 de junio de 2014 y remitido al Juzgado de Instrucción Número 1 de Guadalajara, explica que la fosa en la que fue enterrado Timoteo es una fosa común cuyo primer enterramiento data del 16 de noviembre de 1939 y el último el 9 de septiembre del mismo año. En la fosa se enterraron, según consta en el informe, 22 o 23 personas ejecutadas por el Juzgado Especial de Ejecuciones, según los distintos registros».

El documento del ayuntamiento de Guadalajara y sus anexos está disponible en esta nota, con relación a una primera respuesta negativa de la justicia española en febrero del 2015, aduciendo incertidumbre sobre la localización exacta del cuerpo para proceder a una exhumación.

El sufrimiento y el dolor ante la coraza institucionalizada del Estado español

El malestar de los órganos de derechos humanos de Naciones Unidas con España es evidente ante una ley de amnistía de 1977 siempre vigente. En el 2015, el Comité de Derechos Humanos reiteró nuevamente:

«… su recomendación en el sentido de que se derogue la Ley de Amnistía o se la enmiende para hacerla plenamente compatible con las disposiciones del Pacto. El Estado parte debe impulsar activamente las investigaciones respecto de todas las violaciones a los derechos humanos del pasado. El Estado parte debe también velar por que en estas investigaciones se identifique a los responsables, se los enjuicie y se les impongan sanciones apropiadas, proporcionales a la gravedad de los crímenes y se repare a las víctimas. El Estado parte debe revisar su legislación relativa a la búsqueda, exhumación e identificación de las personas desaparecidas y, a este respecto, se lo alienta a implementar las recomendaciones del Comité contra la Desaparición Forzada en sus recientes observaciones finales (CED/C/ESP/CO/1, párr. 32). Asimismo, el Estado parte debe establecer un marco jurídico nacional en materia de archivos y permitir la apertura de los archivos sobre la base de criterios claros y públicos, de acuerdo con los derechos garantizados por el Pacto» (Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos sobre el sexto informe periódico de España, documento CCPR/C/ESP/CO/6 de agosto del 2015, disponible en la red, punto 21).

El malestar de gran parte de la sociedad española con respecto a la falta de respuestas a sus legítimos reclamos por parte del Estado español es profundo. En esta nota de prensa se lee, con referencia a la hija de Timoteo Mendieta, Asunción Mendieta Ibarra, que:

«En 2013 se echó a la espalda sus 88 años y viajó hasta Buenos Aires para declarar voluntariamente ante la jueza Servini. «En España no ha habido justicia para las víctimas ni solidaridad, lo ha impedido la tan cacareada ley de amnistía, que en realidad a quien amnistió fue a los personajes que participaron en las atrocidades que se cometieron contra los ciudadanos de este país», se queja María Ascensión Vargas, y añade que las víctimas de la dictadura no tienen «un estatuto jurídico como sí otras víctimas, por ejemplo las del terrorismo, que me alegro mucho por ellas, pero hemos viajado muy solitos».

La determinación de los familiares de las víctimas del franquismo es compartida con las nuevas generaciones y, contrario a la percepción errónea de algunos círculos políticos españoles, se va fortaleciendo conforme avanza el tiempo. Como bien lo expresa una de las nietas de Doña Ascensión, la periodista Aitana Vargas, en este reportaje publicado en el 2015 y titulado «La nieta de Ascensión cuenta la lucha de su abuela: «Tal vez su luto sea de esos que conviven en los confines de la eternidad»:

«Creo que tal vez el luto de mi abuela sea de esos que conviven en los confines de la eternidad. No hay consuelo para una anciana cuyo padre fue acribillado a balazos cuando era una niña, acribillado a sangre fría como a miles de españoles que compartieron la misma desgracia. A quienes apretaron el gatillo no les tembló el pulso, ni les falló la puntería. Sistemáticamente mataron, asesinaron, torturaron, arrebataron niños de los brazos de sus padres. No hay consuelo ni para ella, ni para los familiares de quienes compartieron semejante destino. Porque no olvidemos que la causa de mi abuela es la causa de cientos de miles de españoles. Y esa causa, en una España democrática, no se puede olvidar ni sepultar bajo toneladas de tierra, piedra, escombros y presiones políticas – jamás».

En este artículo de Página12 (Argentina) sobre el caso de la familia Mendieta, las lágrimas que brotaron en los ojos de Doña Ascensión, al momento de ser informada del tan anhelado “sí” de la justicia española para poder finalmente proceder a la exhumación de los restos de su padre, ilustran el dolor lancinante de muchas familias en España:

“–¿Por qué llorás? –preguntó la abogada argentina.

–Lloro porque pienso en él; toda la vida bajo tierra –respondió.

En opinión de la letrada, esa expresión revela el sufrimiento del familiar de un desaparecido, al que no ha visto morir ni sabe dónde está.

“Para el familiar, el desaparecido no está muerto hasta que ve sus restos”.

Doña Ascensión: una inclaudicable voluntad que exhibe a España ante el mundo

La tenacidad de Doña Ascensión viene ahora a interpelar ante los ojos de España y del mundo el sistema judicial español y ponerlo a prueba. El hermetismo de las autoridades centrales españolas y del sistema judicial han sido tales que desde las comunidades autónomas, se han gestado valiosas iniciativas. Por ejemplo, lo que se ha calificado como el «insultante menosprecio del Estado» recientemente dio lugar a una iniciativa en Cataluña (véase nota de prensa de enero del 2017), mientras que desde el 2015, se cuenta en el País Vasco con un «Plan Vasco 2015-20 de investigación y localización de fosas para la búsqueda e identificación de personas desaparecidas durante la Guerra Civil» (véase documento). Hace pocas semanas entró en vigor la «Ley de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía» (véase texto de la Ley 2/2017).

Conclusión

Esta reivindicación colectiva se ha convertido en una verdadera onda expansiva. Encuentra su origen en muchas familias cuyos hijos o nietos han decidido romper con silencios de antaño y miradas evasivas, encontrando el apoyo de activas asociaciones de familiares de víctimas. En este contexto, la exhumación de Timoteo Mendieta puede convertirse en un emblemático precedente para muchas víctimas de la guerra civil española y para sus familiares, y contribuir a relanzar el debate en el seno de la sociedad española sobre la pesada deuda que mantiene consigo misma.

Caso Timoteo Mendieta3
Lista de personas enterradas en la fosa común de Guadalajara, según registros de la ARMH, publicada en esta nota de CadenaSer.

Nota: Para un análisis, desde la perspectiva del derecho internacional, de las diversas obligaciones que incumple el Estado español al no facilitar en lo más mínimo la labor de los familiares de las víctimas del franquismo y al mantener su sistema judicial hermético ante los constantes reclamos de las víctimas, remitimos al lector a un breve análisis escrito con ocasión de la primera exhumación realizada a inicios del 2016 por los familiares de Timoteo Mendieta. El mismo fue publicado en la Revista Los ojos de Hipatia (Valencia, España) y titulado: «JusticiA con A de Ascensión: a propósito de la exhumación de una fosa española a solicitud de una jueza de Argentina», enero del 2016, texto disponible aquí.

Agradecemos a los editores de esta revista valenciana por haber aceptado incluir fotografías, mapas e hipervínculos que permiten apreciar el alcance de la labor realizada por Doña Ascención, sus hijos y sus nietos, así como por la ARMH. Una versión ampliada del texto, con algunas referencias bibliográficas adicionales, fue también publicada en España en el sitio jurídico ElJurista (marzo del 2016), disponible aquí.

La presente nota fue publicada en los sitios jurídicos de Ius360 (Perú) el 23/05/2017 y de Debate Global (Colombia) el 26/05/2017. Una versión más reducida fue publicada en distintos medios digitales de Costa Rica (Elpais.cr, Informa-tico) y Ecuador (Alainet).

Publicado por Curso de Derecho Internacional.

 

Enviado a SURCOS por Nicolas Boeglin.

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La Defensoría de los Habitantes asume caso Sardinal

El pasado 17 de febrero la Defensoría de los Habitantes dio curso a la gestión contra los estudios técnicos que presentan las instituciones gubernamentales sobre el acuífero de Sardinal.

La denuncia se basa en los Estudios de Allan Astorga y en la falta de datos actualizados de los pozos y demás – aportados por el AyA.

Se adjunta documento oficial.

01689-2017-DHR-RP-231681-2017-SI

 

Imagen con fines ilustrativos tomada de http://tlc-no.blogspot.com/

Información enviada a SURCOS por Gadi Amit, Cofraternidad Guanacasteca.

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Caso Manfred Amrhein y otros vs Costa Rica: Costa Rica presenta excepciones preliminares

Nicolás Boeglin (*)

 

En audiencias celebradas el pasado 8 de febrero de 2017 en San José ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Costa Rica presentó excepciones preliminares para evitar que la Corte se pronuncie sobre el caso Manfred Amrhein y otros vs Costa Rica. Como bien se sabe, las excepciones preliminares constituyen una figura procesal que aceptan todas las jurisdicciones internacionales, mediante la cual un Estado puede presentar diversos argumentos jurídicos cuestionando la competencia del juez internacional.

Esta herramienta procesal obedece a la idea que ningún Estado puede ser demandado ante una jurisdicción internacional si no ha dado su pleno consentimiento previo para ello. Desde el punto de vista táctico, se trata de una línea de defensa adicional que se le concede a la parte demandada, en la que intentará hacer ver al juez internacional que la demanda debe ser declarada inadmisible. El término inglés de «preliminary objections» traduce mucho mejor esta «objeción» previa. No obstante, el recurso a esta figura legal debiera ser siempre objeto de una cuidadosa valoración por parte de los Estados: intentar evitar que la justicia internacional se pronuncie no siempre es bien percibido por parte del juez internacional, puede incluso llegar a indisponerlo.

Caso Manfred Amrhein

Los alegatos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

En su informe 33/14 (ver texto completo), de abril del 2014, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos concluyó su informe sobre este complejo caso, que inició en el 2004, de la siguiente manera, desglosando el tipo de violaciones a la Convención Americana de Derechos Humanos que se presentan en este expediente:

«269. En virtud del análisis de hecho y de derecho efectuado en el presente informe, la Comisión concluye que el Estado de Costa Rica es responsable por:

  1. La violación del derecho a recurrir el fallo establecido en el artículo 8.2 h) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Manfred Amrhein, Ronald Fernández, Carlos Osborne, Carlos González, Arturo Fallas, Rafael Rojas Madrigal, Carlos Eduardo Yepez Cruz, Luis Archbold Jay, Enrique Floyd Archbold Jay, Fernando Saldarriaga, Miguel Antonio Valverde, Guillermo Rodríguez Silva, Martín Rojas Hernández, Manuel Hernández Quesada, Damas Vega Atencio, Miguel Mora Calvo y Jorge Martínez Meléndez.
  2. La violación del derecho a un juez imparcial establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Rafael Rojas Madrigal.
  3. La violación del derecho a la libertad personal establecido en los artículos 7.1, 7.2 y 7.5 de la Convención American, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Jorge Martínez.
  4. La violación del derecho a la integridad personal establecido en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Rafael Rojas Madrigal, respecto de la ausencia de acceso a servicios de salud, así como en perjuicio de todas las víctimas del presente caso que han cumplido su condena en el CAI La Reforma, por las condiciones de detención en dicho lugar».

Al someter el caso a la Corte en noviembre del 2014, la Comisión indicó que: «El caso se relaciona con la responsabilidad internacional de Costa Rica por la inexistencia de un recurso que permitiera obtener una revisión amplia de las condenas penales impuestas a diecisiete personas. En efecto, conforme al marco procesal penal vigente al momento de las referidas condenas, el recurso existente era el recurso de casación que se encontraba limitado a cuestiones de derecho, excluyendo la posibilidad de revisión de cuestiones de hecho y prueba. Asimismo, la Comisión consideró que las dos reformas legislativas adoptadas por el Estado con posterioridad a dichas sentencias tampoco permitieron garantizar el derecho a recurrir el fallo de las víctimas, en tanto los mecanismos ofrecidos para las personas con condena en firme antes de dichas reformas, adolecieron de las mismas limitaciones» (ver carta del 28 de noviembre del 2014).

Es de señalar que en el precitado informe 33/14 de abril del 2014 de la Comisión, ya se indicaba que Costa Rica presentó varias excepciones preliminares, sin mayor éxito. El mismo informe también incluía un pequeño recordatorio a Costa Rica relacionado con los derechos de las personas privadas de libertad, y que la Comisión consideró útil añadir. Se lee de la siguiente manera:

«253. La Comisión recuerda que toda persona privada de libertad debe ser tratada humanamente, con irrestricto apego a la dignidad inherente al ser humano, a sus derechos y garantías fundamentales, y en observancia de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Asimismo, ambos órganos del sistema han establecido que frente a personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia».

La posición de Costa Rica ante la Corte Interamericana

Según se pudo leer en un comunicado de prensa del Ministerio de Relaciones Exteriores de Costa Rica con fecha del 8 de febrero del 2017 (véase texto completo), Costa Rica presentó cinco excepciones preliminares:

“En su Escrito de Contestación a la Corte, presentado el 5 de febrero de 2016, el Estado costarricense interpuso cinco excepciones preliminares, detallando en cada una de ellas los argumentos respectivos y sustentando las faltas de la Comisión al debido proceso, a la equidad procesal de la partes y al derecho de defensa del Estado. Además, el Estado ha argumentado ante la Corte IDH que, con el sometimiento del Caso Amrhein a la Corte por parte de la Comisión, se reabre a discusión el Sistema Procesal Penal costarricense, que fue reformado precisamente para cumplir con lo dispuesto por la Corte IDH en la Sentencia Herrera Ulloa de 2004. El Estado toma con mucha seriedad el Caso, no solamente porque se ha lesionado su derecho de defensa, sino porque pone en entre dicho los equilibrios procesales del propio Sistema Interamericano de Derechos Humanos”.

Cabe recordar que de los diversos argumentos esgrimidos por Costa Rica, la pretendida falta de equilibrio procesal fue una de las razones que motivaron a la Corte a convocar a las partes a una audiencia preliminar sobre estas excepciones preliminares en el 2016 (ver punto 8 de resolución de la Corte del 17 de noviembre del 2016).

Una etapa procesal que se abre dentro del procedimiento contencioso ante la Corte

Esta fase preliminar dentro del procedimiento contencioso se concluirá con una primera decisión del juez interamericano sobre su competencia (o sobre su incompetencia). Usualmente los Estados se presentan a la barra en San José presentando excepciones preliminares, sin lograr mayor resultado a su favor.

Uno de los pocos casos en los que un Estado sí logró que la Corte se declarara incompetente fue Perú en el caso Cayara, al demonstrar que la Comisión no sometió el caso ante la Corte dentro de los tres meses después de notificar el informe preliminar al Estado para su fiel cumplimiento (Caso Cayara vs. Perú sentencia sobre excepciones preliminares del 3 de febrero de 1993, párrafo 60 y 61). Se trata no obstante de un «éxito» relativo de Perú, en una época en la que sus autoridades eran llamadas de forma reiterada a comparecer en San José debido a las numerosas violaciones a los derechos humanos y al patrón generalizado de impunidad prevaleciente. En julio del 1999, el Congreso peruano aprobaría un proyecto impulsado por el Presidente Fujimori mediante el cual Perú procedía al «retiro, con efecto inmediato, del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos». Otro de los casos en el que la Corte se declaró incompetente en razón del principio de irretroactividad de las normas internacionales fue en el 2004, dándole razón a México (véase texto de sentencia en el caso Alfonso Martín del Campo Dodd vs. México, 2004, párrafos 78 y 79).

Por su parte, Costa Rica ya había presentado excepciones preliminares con ocasión del caso Mauricio Herrera Ulloa vs Costa Rica (véase texto de la sentencia de la Corte, 2004, párrafos 75-76), sin obtener mayor éxito. La ficha técnica de este caso, que culminó con la primera sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra Costa Rica, se encuentra disponible aquí.

Tratándose del Estado en el que se firmó en 1969 la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del mismo Estado que hospeda a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que albergó a la primera jurisdicción internacional creada en la historia (la Corte de Justicia Centroamericana 1907-1917), y que siempre se ha destacado por la defensa de la justicia internacional y la causa de los derechos humanos, la estrategia de Costa Rica puede sorprender.

El caso Amrhein ante un entorno poco favorable

En términos generales, cual sea la jurisdicción internacional, se puede afirmar que el no presentar excepciones preliminares suele ser leído por el juez como una señal positiva por parte del Estado, el cual acepta debatir el fondo de la demanda planteada sin mayores preludios. En algunos casos, recurrir a las excepciones preliminares puede formar parte de una táctica dilatoria, o bien denotar la poca seguridad del Estado en cuanto a la solidez de sus argumentos sobre el fondo. En una publicación especializada publicada en Francia se puede leer, con relación a la Corte Internacional de Justicia (CIJ) que: “Il n´est pas rare de remarquer que l´Etat qui présente ces exceptions a quelques doutes sur l´issue du procès, autrement dit, il préfère que l´affaire s´arrête plutôt que de risquer de tout perdre au fond” (Nota 1). En el caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estas percepciones del juez interamericano también se dan. En lo atinente más específicamente a la demanda que se examina en el asunto Manfred Amrhein y otros, hay elementos adicionales a tomar en consideración, y que a continuación esbozaremos brevemente.

Un aspecto que podríamos denominar como parte del «entorno inmediato» de este caso consiste en el hecho siguiente: el caso Amrhein y otros está relacionado con la posibilidad de apelar sentencias condenatorias en materia penal en Costa Rica. Se trata de un tema en el que Costa Rica ha sido bastante lenta en acatar lo dispuesto en la sentencia Mauricio Herrera Ulloa vs Costa Rica del 2004 (véase texto de la sentencia del 2004 y texto de sentencia sobre cumplimiento del 22 de noviembre del 2010). Posiblemente este aspecto sea tomado en cuenta en el momento de examinar las excepciones preliminares presentadas por Costa Rica. Notemos que la reforma del 2010 es incompleta y que ha provocado incluso una compleja situación dentro del sistema penal costarricense (Nota 2). Según varios especialistas, el término de «casación penal» no aplica a esta reforma penal. En un artículo de la jueza Rosaura Chinchilla Calderón, se puede leer en sus conclusiones que:

«El actual recurso de casación penal costarricense, pese a que la homonimia pueda inducir a confusiones, no tiene las características ni de la casación clásica ni la reformulada-moderna, sino que es un recurso, para decirlo de algún modo, «sui géneris», que no encuentra parangón en la doctrina procesal, ni antigua ni moderna; nacional o extranjera, gracias al pecado original con el que nació y que la marcará mientras viva: haberse usado como excusa para su diseño la condena recaída contra el país a manos de la CIDH, cuando el fin último de dicha reforma fue, más bien, el modificar la estructura penal del Poder Judicial para descongestionar a la Sala Tercera de la carga de trabajo que la agobiaba y que había generado una mora tal que el promedio de decisión de sus resoluciones superaba los dos años y había sido objeto de atención, en dos oportunidades consecutivas, por el Estado de la Nación, único órgano fiscalizador informal de algunas instituciones nacionales» (Nota 3).

Otro elemento, que podríamos denominar como parte del «entorno reciente» de Costa Rica ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, lo constituye el hecho que Costa Rica se mantuvo durante más de dos años y medio sin acatar lo ordenado en materia de Fecundación in Vitro (FIV) por la misma Corte en diciembre del 2012 (véase modesta nota nuestra del 2012 al respecto). Se trata de una situación inédita, de la que habrán tomado nota las diversas instancias interamericanas de derechos humanos. A ese respecto, vale la pena traer a la memoria un episodio posterior al fallo del 2012 con respecto a las relaciones entre el Poder Judicial costarricense y la Corte Interamericana de Derechos Humanos: en octubre del 2015, la Sala Constitucional acogió una acción de inconstitucionalidad contra el Decreto del Poder Ejecutivo que pretendía regular la FIV, y ello pese a que el mismo tema estuviese bajo estudio en la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Esta cuestionable decisión se tomó en una cerrada votación (4/3) en la Sala Constitucional, motivando a su Presidente, el jurista Gilbert Armijo, a acogerse a su jubilación (ver nota de La Nación). En febrero del 2016, la Corte Interamericana confirmaría la plena validez de dicho Decreto Ejecutivo (véase sentencia sobre cumplimiento, Caso Artavia Murillo y otros vs Costa Rica del 26 de febrero del 2016), no sin antes recordarle a la Sala Constitucional algunas verdades incómodas (párrafos 12 y 20).

En una opinión publicada por el recientemente estrenado blog de la Asociación Costarricense de Derecho Internacional (ACODI), el autor se inclina por señalar que las probabilidades de que la Corte se declare competente en el caso Amrhein y otros son altas (véase artículo de Jorge Alberto Ulloa Cordero, titulado «Una encrucijada de derechos humanos en el proceso penal costarricense: sobre admitir una violación u oponerse a ella por el alto costo que implicaría», disponible aquí). Se lee además que para el autor, “Parece ser que esto es a lo que los agentes del Estado costarricense tanto temen y que motivó -políticamente, pero por medios jurídicos- el cambio de posición sobre oponer cuanta excepción previa existiera, con el fin de que la Corte IDH no entre a conocer el fondo del asunto o, simplemente, retrasar su resolución el mayor tiempo posible (esperando que le quede “la torta” a otro Gobierno)”.

Según el mismo autor, el Poder Judicial costarricense ha tenido la posibilidad de remediar la situación de las sentencias anteriores a la entrada en vigor en el 2011 de la reforma penal (la cual fue adoptada en el 2010): “De todas formas, por mandato del control de convencionalidad y la obligación de effect utile de la CADH -siendo que ya existen precedentes contestes en cuanto a que la casación cerrada y abierta no eran verdaderos recursos contra la sentencia penal- deberían los Tribunales costarricenses abrir motu proprio el recurso de apelación para TODOS los casos anteriores al 2011″.

Notemos que en una alocución ante los magistrados de la Corte Interamericana de Derechos Humanos pronunciada en febrero del 2016 (ver texto completo), el actual Jefe del Estado costarricense se refirió en los siguientes términos al control de convencionalidad:

“La tercera contribución que deseo destacar es la consolidación del control de convencionalidad. Es aceptada la obligación de las autoridades judiciales y administrativas de cada Estado de aplicar directamente los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, así como la jurisprudencia y los precedentes emanados de la Corte Interamericana. En el caso Almonacid Arellano vs Chile, de 2006, la Corte estableció el deber que tienen las autoridades nacionales de realizar el control de convencionalidad en el ejercicio cotidiano de sus funciones. Como Estado sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Costa Rica tiene un compromiso aún mayor de efectuar el control de convencionalidad. Nuestras autoridades nacionales son las primeras llamadas a aplicar debidamente el Corpus Iuris interamericano en materia de Derechos Humanos”.

A manera de conclusión

Pese a esta cálida recepción presidencial al control de convencionalidad, un tema que ha generado un fuerte debate entre algunos sectores dentro del Poder Judicial en Costa Rica (Nota 4), no cabe duda que el caso Manfred Amrhein y otros vs Costa Rica constituye un desafío para el sistema judicial costarricense, para su sistema penal, incluyendo la administración penitenciaria, objeto de diversos señalamientos desde hace ya muchos años en cuanto a las condiciones de detención imperantes (Nota 5). Si se le da trámite a esta demanda, el “caos total” que advierte el ex Presidente de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia (fungiendo como agente de Costa Rica ante la Corte Interamericana en este caso) da una idea de la magnitud del problema (véase nota de La Nación). Empero, como se indicó anteriormente, el mismo Poder Judicial tuvo la posibilidad de remediar la situación.

Ante este sombrío panorama, es entendible que las autoridades de Costa Rica hayan presentado la mayor cantidad de excepciones preliminares para evitar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronuncie sobre el fondo. No obstante, como ya tuvimos la oportunidad de señalarlo en ocasiones anteriores con relación al juez internacional (y su particular sensibilidad), el recurso a la figura de las excepciones preliminares siempre debiera de ser cuidadosamente sopesado por los asesores legales de un Estado: coloca a este último en una situación delicada si, por alguna razón, la Corte se declara competente (Nota 6).

 

—Notas—

Nota 1: Véase SOREL J.M & POIRAT Fl., «Rapport Introductif », in SOREL J.M. & POIRAT Fl. (Ed.), Les procédures incidentes devant la Cour Internationale de Justice: exercice ou abus de droits ? Paris, Pedone, Collection contentieux international, 2001, pp.9-57, p.55.

Nota 2: Véase GAMBOA SÁNCHEZ N., «El derecho a impugnar el fallo condenatorio en Costa Rica: Diez años después de la condena de Costa Rica ante la Corte Interamericana», 23 de julio del 2014, DerechalDia, texto disponible aquí.

Nota 3: Véase CHINCHILLA CALDERÓN R., «Alcances de la novísima casación penal costarricense o, de cómo intentar, sin lograrlo, hacer dogmática procesal a partir de un golpe en la mesa», in GONZÁLEZ ALVAREZ D. (Compilador), El recurso contra la sentencia penal en Costa Rica, San José, Editorial Jurídica Continental (EJC), 2013, pp.166-205, p. 200. Sobre las diversas discusiones que dieron lugar a la reforma finalmente adoptada en el 2010, se recomienda, de la misma autora, la lectura de las páginas 174 y subsiguientes. Texto completo de la obra disponible aquí.

Nota 4: Sobre la aplicación de esta figura en el ordenamiento jurídico costarricense, remitimos a una reciente tesis de Licenciatura de la Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR) que realiza un minucioso y profundo análisis del tema: AMADOR GARITA C. y RODRIGUEZ MATA N. D., «El control de convencionalidad en Costa Rica: propuesta de aplicación por los jueces ordinarios. Análisis comparado desde la perspectiva del derecho internacional público», noviembre del 2016, Tesis para optar por el grado de Licenciatura en Derecho, Facultad de Derecho, UCR, 627 páginas. De particular interés resulta el análisis de la jurisprudencia de la Sala Tercera (Penal) (pp.463-478), del debate interno que se deja entrever en varios votos individuales y notas separadas de magistrados de la Sala Cuarta (Constitucional) (pp. 510-539). De manera extremadamente reveladora, se recomienda la lectura de un inusual debate generado en el 2016 en el seno de la misma Corte Plena de la Corte Suprema de Justicia sobre la procedencia de sancionar a un juez disciplinariamente por practicar … el control de convencionalidad (pp.540 y subsiguientes).

Nota 5: Véase BOEGLIN N., «Derechos humanos y cárceles en Costa Rica. Con motivo del estreno de “La Isla de los Hombres Solos” «, DerechoalDía, 8 de septiembre del 2016, texto disponible aquí y nuestro artículo, «Derechos humanos y cárceles en Costa Rica: breves reflexiones», RIDH, 21 de septiembre del 2016, texto disponible aquí.

Nota 6: Véase BOEGLIN N., «Nicaragua / Colombia: la CIJ se declara competente», Ius360, 24 de marzo del 2016, texto disponible aquí.

 

(*)Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, UCR.

 

Foto tomada de la página de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Enviado a SURCOS por el autor.

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