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Etiqueta: Corte Interamericana de Derechos Humanos

La reelección presidencial no es un derecho humano según Corte Interamericana de Derechos Humanos

Por Joaquín Mejía

  1. ¿Qué son las opiniones consultivas?

Una de las funciones fundamentales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) es su función consultiva, en virtud de la cual interpreta la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos interamericanos en la materia, con el fin de contribuir al cumplimiento de las obligaciones internacionales de los Estados americanos en lo que concierne a la protección de los derechos humanos.

Estas interpretaciones las publica en forma de opiniones consultivas, las cuales puede ser solicitadas por cualquier Estado miembro de la Organización de Estados Americanos (OEA) y por los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la OEA, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, entre los que se encuentran la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), la Asamblea General, el Consejo Permanente y la Comisión Interamericana de Mujeres.

Las opiniones consultivas no tienen el carácter de una sentencia, pero representan una guía ineludible para la aplicación de la Convención Americana por parte de los Estados y como lo señala la propia Corte IDH en su Opinión Consultiva OC-22/16 de 26 de febrero de 2016, “cumplen, en alguna medida, la función propia de un control de convencionalidad preventivo”. En otras palabras, le advierten a los Estados qué actos no deben realizar para evitar su responsabilidad internacional.

  • Una esperada opinión consultiva sobre la reelección presidencial

La Corte IDH acaba de publicar su Opinión Consultiva OC-28/21 sobre la reelección presidencial indefinida, con la cual se pone punto y final a uno de los argumentos que han utilizado varios presidentes de la región -particularmente, Daniel Ortega, Juan Orlando Hernández y Evo Morales- con el fin de imponer sus intereses reeleccionistas en detrimento de los procesos democráticos.

Estos presidentes han utilizado a los máximos órganos judiciales de interpretación constitucional para obtener sentencias fuertemente cuestionadas por amplios sectores sociales. Así, el 19 de octubre de 2009, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua benefició a Daniel Ortega al resolver un recurso de Amparo que declaró inaplicable el artículo constitucional que le prohibía reelegirse.

La Sala de lo Constitucional concluyó que “frente a las restricciones a la reelección presidencial indefinida, los derechos fundamentales están por encima”, ya que esta constituye un valor y principio fundamental, cuya prohibición conlleva un menoscabo a los derechos políticos, que no pueden ser restringidos en el régimen electoral que adopte un país.

El 22 de abril de 2015, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Honduras benefició a Juan Orlando Hernández al emitir una sentencia en la que declaró inaplicable el artículo constitucional que le impedía reelegirse, a pesar de que el Poder Judicial no estaba facultado para tomar esa decisión sobre dicho artículo por ser de naturaleza pétrea, es decir, irreformable.

La Sala de lo Constitucional expresó que existe una contradicción entre los derechos políticos y la prohibición de la reelección, lo cual constituye una “[…] colisión entre derechos fundamentales inherentes a la persona humana también contenidos en la propia Constitución, y en la infracción de principios y normas internacionales de Derechos Humanos […]”, de manera que atribuye el carácter de derecho fundamental a la reelección presidencial.

Y, el 28 de noviembre de 2017, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia benefició a Evo Morales al declarar la “aplicación preferente” del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos sobre los artículos constitucionales que limitaban su reelección “por una sola vez de manera continua”.

El Tribunal Constitucional Plurinacional concluyó que la Constitución nacional prescribe que los tratados internacionales que representan la norma más favorable para los derechos humanos tienen que aplicarse y prevalecer incluso por encima de la norma suprema; por tanto, debe aplicarse la Convención Americana de forma preferente que los artículos constitucionales ya que protege de forma más amplia los derechos políticos.

  • Sentencias basadas en una premisa falsa

Estas tres sentencias se basaron en la premisa falsa de que la reelección es un derecho humano y que forma parte de los derechos políticos. En este orden de ideas, los órganos constitucionales argumentaron correctamente que los derechos reconocidos en los tratados internacionales forman parte de las constituciones nacionales y, en consecuencia, tienen el mismo rango o jerarquía de las normas constitucionales en sentido estricto.

Pero establecieron erróneamente que, al existir dos normas de igual jerarquía, pero contradictorias, es decir, la norma constitucional que restringe un derecho humano, al prohibir la reelección presidencial, y la norma internacional que lo protege porque lo permite, debía imponerse la norma que más protege el derecho humano a la reelección. En otras palabras, declararon inaplicable la norma constitucional y aplicaron de forma preferente la norma internacional.

El problema fundamental de estas sentencias es que están basadas en una premisa absolutamente falsa: que la reelección es un derecho humano. La Opinión Consultiva OC-28/21 en la que la Corte IDH nos brinda 10 ideas claves para desmontar las mentiras que sostienen las sentencias reeleccionistas de Ortega, Hernández y Morales:

  1. Los artículos 3 y 4 de la Carta Democrática Interamericana resaltan que en las democracias el poder se debe acceder y ejercer con sujeción al Estado de Derecho y bajo el imperio de la ley.
  2. El juego democrático solamente es posible si todas las partes respetan los límites impuestos por la ley que permiten la propia existencia de la democracia, como lo son los límites temporales de los mandatos presidenciales.
  3. El derecho que se desprende de la Convención Americana y del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de forma expresa es el derecho a votar y ser elegido.
  4. No se desprende de los tratados internacionales de derechos humanos que se haya reconocido la existencia de un derecho autónomo a ser reelecto al cargo de la Presidencia.
  5. Respecto al derecho de la persona que ocupa el cargo de la presidencia a ser reelecta, no existe un derecho autónomo a la reelección.
  6. Respecto a los derechos de los demás ciudadanos, el derecho a votar no implica el derecho a tener opciones ilimitadas de candidatos a la Presidencia.
  7. La permanencia en funciones de un mismo gobernante en la presidencia de la República por un largo período de tiempo tiene efectos nocivos en el régimen plural de partidos y organizaciones políticas porque favorece la hegemonía en el poder de ciertos sectores o ideologías.
  8. Los presidentes que buscan la reelección tienen una amplia ventaja de exposición mediática y de familiaridad para los electores.
  9. La ausencia de limitación razonable a la reelección presidencial o la implementación de mecanismos que materialmente permitan el irrespeto de las limitaciones formales existentes y la perpetuación directa o indirecta de una misma persona en el ejercicio de la presidencia es contraria a la Convención Americana.
  10. Los Estados pueden regular la reelección presidencial de acuerdo a sus necesidades históricas, políticas, sociales y culturales.
  • Una breve conclusión

La Opinión Consultiva OC-28/21 ratifica lo que la Comisión Europea para la Democracia a través del Derecho (Comisión de Venecia) había concluido: “no existe un derecho humano específico y diferenciado a la reelección. La posibilidad de postularse para un cargo para otro período previsto en la constitución es una modalidad o una restricción del derecho a la participación política y, específicamente, a contender por un cargo”.

En este sentido, los límites a la reelección impiden el ejercicio ilimitado del poder en manos del presidente y protegen otros principios constitucionales como los controles y equilibrios y la separación de poderes. Quien ocupa el cargo de la presidencia de la República tienen la obligación de proteger los derechos humanos y la Constitución, y, en consecuencia, no puede exigir sus derechos políticos en contra de la constitución.

Por tanto, si la Corte IDH ha concluido que la reelección no es un derecho humano, se demuestra la falsedad de la premisa en la que se basaron las tres sentencias citadas y se desmantela la columna principal que sostiene las cuestionadas reelecciones de Daniel Ortega en Nicaragua, de Juan Orlando Hernández en Honduras y de Evo Morales en Bolivia.

En consecuencia, si las reelecciones de estos tres políticos están basadas en una mentira, no cabe ninguna duda que sus gobiernos son de facto y que, si existieran Ministerios Públicos competentes, imparciales e independientes, deberían iniciar inmediatamente acciones penales contra los magistrados y magistradas constitucionales que dictaron estas sentencias manipuladas para favorecer a quienes hoy se han convertido en dictadores, particularmente Daniel Ortega y Juan Orlando Hernández.

Cuánta razón tenía la Comisión de Venecia cuando señaló que las restricciones a la reelección presidencial contribuyen a la preservación del sistema de controles y equilibrios constitucionales, y que las sentencias que han eliminado la prohibición, conducen al peligro de tener “monarcas republicanos”.

Los pueblos de Nicaragua y Honduras están sufriendo las consecuencias de decisiones judiciales que han convertido abiertamente nuestros sistemas políticos en autocracias, es decir, regímenes en los que los presidentes de facto controlan todas las instituciones del Estado.Nota: Para un análisis más profundo sobre la reelección en la región centroamericana, consúltese el libro “La reelección presidencial en Centroamérica: ¿Un derecho absoluto?”

 

Información tomada de Radio Progreso

Enlace de la nota https://radioprogresohn.net/joaquin-mejia/la-reeleccion-presidencial-no-es-un-derecho-humano-segun-corte-interamericana-de-derechos-humanos/

¿Qué se requiere para ser magistrado/a suplente en C.R?

Por: Marcia Aguiluz Soto, experta en Derecho Internacional de los Derechos Humanos

Aparentemente tener la bendición de algún grupo magistrados/as de la Corte Plena y las conexiones políticas adecuadas para resultar electo en la Asamblea Legislativa. En días recientes, la Asamblea Legislativa nombró a 3 magistrados y 1 magistrada suplentes para integrar la Sala III de la Corte Suprema de Justicia que es la que conoce en última instancia los conflictos de las personas con la ley penal y puede juzgar a quienes integran los supremos poderes (Diputados, Ministros, Presidente de la República, entre otros).

La magistratura suplente (que sustituye a magistrados/as titulares ante su ausencia temporal) no puede ser tomada a la ligera, de hecho, es muy común que las diversas Salas se integren con suplentes. Casos como el amparo contra la Mina Crucitas, la decisión que recalificó los hechos delictivos en los que participó el expresidente Rafael Ángel Calderón, la suspensión del cargo de Magistrado a Celso Gamboa, las recusaciones en el marco del caso UPAD, fueron fallados con participación de magistrados/as suplentes. Es decir, para la ciudadanía es fundamental que quienes resulten electos en estos cargos sean las mejores personas y no haya duda alguna sobre su independencia.

¿Cuál es el camino para llegar a la magistratura suplente?

Las magistraturas suplentes se encuentran establecidas en el artículo 165 de la Constitución Política. Para este cargo se requiere cumplir con los mismos requisitos que los magistrados/as titulares establecidos (a saber, ser costarricense, pertenecer al estado seglar, ser mayor de 35 años, abogado/a, con al menos 10 años de ejercicio o 5 si se trata de funcionarios judiciales).

En 2012, el Poder Judicial aprobó un reglamento para la selección de magistrados y magistradas suplentes. Sin embargo, este (por mayoría integrada, casualmente, por magistraturas suplentes) fue declarado inconstitucional por la Sala Constitucional en 2013. Sin ejercer control de convencionalidad y sin integrar el principio de idoneidad comprobada estipulado en el artículo 192 de la Constitución Política, dicho Tribunal señaló que basta con cumplir con los otros requisitos constitucionales genérico para ser elegible.

En febrero del 2021, la Corte aprobó unos lineamientos para la conformación de las listas para el cargo de magistraturas suplentes. De conformidad con estos, se realiza una convocatoria pública, se abre un periodo de inscripción de todas aquellas personas que reúnan los requisitos constitucionales, se realiza una investigación sociolaboral y de antecedentes con el objetivo de identificar potenciales conflictos de interés, incompatibilidades o prohibiciones legales, se elabora una nómina que es enviada a la Sala correspondiente, seguidamente se programa una entrevista (pública y grabada) con 3 magistrados/as titulares y, luego, la Sala envía sus recomendaciones a la Corte Plena, quien puede acoger o no estas recomendaciones a la hora de decidir la nómina que envía a la Asamblea Legislativa. Este órgano, a través de la Comisión Permanente de Nombramientos (CPEN) realiza una nueva evaluación y envía una lista al plenario con sus recomendaciones, sin que nada de eso vincule al Plenario.

Aunque pareciera que el proceso descrito tiene varios filtros, está lejos de cumplir con los estándares internacionales aplicables a este tipo de nombramientos. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que se deben respetar parámetros básicos de objetividad y razonabilidad, los criterios de selección deben ser estrictos y regirse por los principios de igualdad y no discriminación, así como publicidad y transparencia.

Si bien el Poder Judicial señaló, en un reciente comunicado, que en esas recomendaciones sí aplica parámetros objetivos, en la práctica no hay información pública sobre cuáles son esos parámetros. Más bien, hay evidencia empírica de que, salvo los elementales requisitos constitucionales que provienen de1871 (edad y título de abogacía), los órganos intervinientes disfrutan de una amplia discrecionalidad para recomendar y elegir a quienes quieran. No solo no se siguen parámetros objetivos (o al menos no son públicos) sino que tampoco el proceso actual respeta los principios constitucionales de publicidad y transparencia (art. 11 CPol) pues los órganos decisores (Salas, Corte, Comisión de Nombramientos AL y Plenario) resuelven en secreto y sin fundamentación alguna. Los y las costarricenses no conocemos qué inclina la balanza a favor de una u otra persona candidata.

¿Qué pasó con la elección reciente de magistraturas suplentes para integrar la Sala Tercera?

Como mencioné, recientemente se eligió a los señores Rafael Segura Bonilla, William Serrano Baby, Miguel Fernández Calvo y Cinthia Dumani Stradtman. En la evaluación que realizó la CPEN, estas personas obtuvieron una calificación de 83.75, 84.25, 79.33 y 82.17, respectivamente. Otras personas, juezas de carrera en el máximo escalafón y con notas superiores —como Patricia Vargas González, con 93.26; o Edwin Salinas Durán, con un 87.19— no resultaron electas. ¿Qué motivó al Congreso a elegir a personas con menores calificaciones? No lo sabemos porque su voto es secreto y no tienen que justificarlo. Puede ser que las personas electas sean profesionales espectaculares, sin embargo, no es posible conocer el razonamiento detrás de su elección.

Por otra parte, en este proceso tampoco se tomó en cuenta la paridad de género. La Sala Tercera actualmente tiene 2 magistradas y 3 magistrados titulares. Pese a que claramente había otras mujeres muy calificadas para llegar al cargo de suplentes, la Asamblea se decantó por nombrar 3 hombres y 1 mujer, obviando así la importancia de que exista mayor representatividad de género en este tipo de cargos.

Lo ocurrido ilustra la perversidad del sistema vigente. Los lineamientos o metodologías solo existen para crear la ilusión de que las decisiones se toman con objetividad. Es evidente que no importa qué tanta formación, experiencia o idoneidad se tengan, la elección siempre será producto de negociaciones que se hacen a espaldas de la ciudadanía. La realidad nos demuestra que para llegar a la magistratura no se necesita ser la profesional mejor calificada, se necesita tener la conexión política adecuada. Justo ese vínculo política-magistratura está acabando con la independencia judicial, y con ello, menoscabando nuestra democracia y nuestro derecho de acceso a la justicia.

Urge una reflexión de país en torno a este tema. Se requieren reformas que respondan a las necesidades y desafíos actuales. El país no puede darse el lujo de continuar con un sistema de elección tan permeable a los intereses de los grupos de poder visibles e invisibles. Toda persona y actor social debe sumar su voz y demandar cambios en todos los niveles que corresponda: reglamentario, legal, jurisprudencial, y de ser necesario, constitucional. Nos lo debemos.

El juzgado penal de Buenos Aires rechaza la solicitud de desestimación en la investigación del homicidio de Sergio Rojas Ortiz

Óscar Retana Montenegro.
Abogado representante de las víctimas, familia Rojas Lázaro.
15 de enero de 2021

El Juzgado Penal de Buenos Aires dictaminó, en resolución notificada el 14 de enero 2021, que deben de continuarse los actos investigativos en torno al homicidio del líder indígena Sergio Rojas Ortiz, rechazando la solicitud de desestimación planteada por el Ministerio Público en setiembre anterior, y cuya audiencia se realizó el pasado 3 de diciembre de 2020.

Lo anterior debido a que el ente juzgador señaló que no se han agotado las herramientas investigativas disponibles, las cuales deben de evacuarse antes de solicitar la aplicación de los artículos 282 y 299 del Código Procesal Penal.

Resuelto lo anterior, el Ministerio Público tiene un plazo de 5 días hábiles para rectificar lo resuelto o manifestar su desacuerdo. En este último supuesto, debe el superior jerárquico, es decir la Fiscalía Adjunta contra el Narcotráfico y Delitos Conexos, quien resuelva sobre la gestión.

La investigación penal de este homicidio debe continuar, siendo que la Fiscalía debe agotar las diligencias pendientes y realizarlas de manera exhaustiva, en cumplimiento de los estándares internacionales de debida diligencia, como lo ha definido la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de acatamiento obligatorio para el Estado de Costa Rica: “La expresión “debida diligencia” se refiere a las acciones concretas exigidas a los Estados con el objeto de garantizar los derechos humanos y proteger a las personas de violaciones a sus derechos, en relación a la efectividad de las investigaciones y que obligan a la utilización de todos los medios disponibles para determinar la verdad de lo ocurrido y la identidad de los responsables”. (Corte IDH. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 156.)

Foto: Compartida por Marcela Zamora-Cruz en redes.
Compartido con SURCOS por Mauricio Álvarez Mora