La reelección presidencial no es un derecho humano según Corte Interamericana de Derechos Humanos

Por Joaquín Mejía

  1. ¿Qué son las opiniones consultivas?

Una de las funciones fundamentales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) es su función consultiva, en virtud de la cual interpreta la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos interamericanos en la materia, con el fin de contribuir al cumplimiento de las obligaciones internacionales de los Estados americanos en lo que concierne a la protección de los derechos humanos.

Estas interpretaciones las publica en forma de opiniones consultivas, las cuales puede ser solicitadas por cualquier Estado miembro de la Organización de Estados Americanos (OEA) y por los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la OEA, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, entre los que se encuentran la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), la Asamblea General, el Consejo Permanente y la Comisión Interamericana de Mujeres.

Las opiniones consultivas no tienen el carácter de una sentencia, pero representan una guía ineludible para la aplicación de la Convención Americana por parte de los Estados y como lo señala la propia Corte IDH en su Opinión Consultiva OC-22/16 de 26 de febrero de 2016, “cumplen, en alguna medida, la función propia de un control de convencionalidad preventivo”. En otras palabras, le advierten a los Estados qué actos no deben realizar para evitar su responsabilidad internacional.

  • Una esperada opinión consultiva sobre la reelección presidencial

La Corte IDH acaba de publicar su Opinión Consultiva OC-28/21 sobre la reelección presidencial indefinida, con la cual se pone punto y final a uno de los argumentos que han utilizado varios presidentes de la región -particularmente, Daniel Ortega, Juan Orlando Hernández y Evo Morales- con el fin de imponer sus intereses reeleccionistas en detrimento de los procesos democráticos.

Estos presidentes han utilizado a los máximos órganos judiciales de interpretación constitucional para obtener sentencias fuertemente cuestionadas por amplios sectores sociales. Así, el 19 de octubre de 2009, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua benefició a Daniel Ortega al resolver un recurso de Amparo que declaró inaplicable el artículo constitucional que le prohibía reelegirse.

La Sala de lo Constitucional concluyó que “frente a las restricciones a la reelección presidencial indefinida, los derechos fundamentales están por encima”, ya que esta constituye un valor y principio fundamental, cuya prohibición conlleva un menoscabo a los derechos políticos, que no pueden ser restringidos en el régimen electoral que adopte un país.

El 22 de abril de 2015, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Honduras benefició a Juan Orlando Hernández al emitir una sentencia en la que declaró inaplicable el artículo constitucional que le impedía reelegirse, a pesar de que el Poder Judicial no estaba facultado para tomar esa decisión sobre dicho artículo por ser de naturaleza pétrea, es decir, irreformable.

La Sala de lo Constitucional expresó que existe una contradicción entre los derechos políticos y la prohibición de la reelección, lo cual constituye una “[…] colisión entre derechos fundamentales inherentes a la persona humana también contenidos en la propia Constitución, y en la infracción de principios y normas internacionales de Derechos Humanos […]”, de manera que atribuye el carácter de derecho fundamental a la reelección presidencial.

Y, el 28 de noviembre de 2017, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia benefició a Evo Morales al declarar la “aplicación preferente” del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos sobre los artículos constitucionales que limitaban su reelección “por una sola vez de manera continua”.

El Tribunal Constitucional Plurinacional concluyó que la Constitución nacional prescribe que los tratados internacionales que representan la norma más favorable para los derechos humanos tienen que aplicarse y prevalecer incluso por encima de la norma suprema; por tanto, debe aplicarse la Convención Americana de forma preferente que los artículos constitucionales ya que protege de forma más amplia los derechos políticos.

  • Sentencias basadas en una premisa falsa

Estas tres sentencias se basaron en la premisa falsa de que la reelección es un derecho humano y que forma parte de los derechos políticos. En este orden de ideas, los órganos constitucionales argumentaron correctamente que los derechos reconocidos en los tratados internacionales forman parte de las constituciones nacionales y, en consecuencia, tienen el mismo rango o jerarquía de las normas constitucionales en sentido estricto.

Pero establecieron erróneamente que, al existir dos normas de igual jerarquía, pero contradictorias, es decir, la norma constitucional que restringe un derecho humano, al prohibir la reelección presidencial, y la norma internacional que lo protege porque lo permite, debía imponerse la norma que más protege el derecho humano a la reelección. En otras palabras, declararon inaplicable la norma constitucional y aplicaron de forma preferente la norma internacional.

El problema fundamental de estas sentencias es que están basadas en una premisa absolutamente falsa: que la reelección es un derecho humano. La Opinión Consultiva OC-28/21 en la que la Corte IDH nos brinda 10 ideas claves para desmontar las mentiras que sostienen las sentencias reeleccionistas de Ortega, Hernández y Morales:

  1. Los artículos 3 y 4 de la Carta Democrática Interamericana resaltan que en las democracias el poder se debe acceder y ejercer con sujeción al Estado de Derecho y bajo el imperio de la ley.
  2. El juego democrático solamente es posible si todas las partes respetan los límites impuestos por la ley que permiten la propia existencia de la democracia, como lo son los límites temporales de los mandatos presidenciales.
  3. El derecho que se desprende de la Convención Americana y del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de forma expresa es el derecho a votar y ser elegido.
  4. No se desprende de los tratados internacionales de derechos humanos que se haya reconocido la existencia de un derecho autónomo a ser reelecto al cargo de la Presidencia.
  5. Respecto al derecho de la persona que ocupa el cargo de la presidencia a ser reelecta, no existe un derecho autónomo a la reelección.
  6. Respecto a los derechos de los demás ciudadanos, el derecho a votar no implica el derecho a tener opciones ilimitadas de candidatos a la Presidencia.
  7. La permanencia en funciones de un mismo gobernante en la presidencia de la República por un largo período de tiempo tiene efectos nocivos en el régimen plural de partidos y organizaciones políticas porque favorece la hegemonía en el poder de ciertos sectores o ideologías.
  8. Los presidentes que buscan la reelección tienen una amplia ventaja de exposición mediática y de familiaridad para los electores.
  9. La ausencia de limitación razonable a la reelección presidencial o la implementación de mecanismos que materialmente permitan el irrespeto de las limitaciones formales existentes y la perpetuación directa o indirecta de una misma persona en el ejercicio de la presidencia es contraria a la Convención Americana.
  10. Los Estados pueden regular la reelección presidencial de acuerdo a sus necesidades históricas, políticas, sociales y culturales.
  • Una breve conclusión

La Opinión Consultiva OC-28/21 ratifica lo que la Comisión Europea para la Democracia a través del Derecho (Comisión de Venecia) había concluido: “no existe un derecho humano específico y diferenciado a la reelección. La posibilidad de postularse para un cargo para otro período previsto en la constitución es una modalidad o una restricción del derecho a la participación política y, específicamente, a contender por un cargo”.

En este sentido, los límites a la reelección impiden el ejercicio ilimitado del poder en manos del presidente y protegen otros principios constitucionales como los controles y equilibrios y la separación de poderes. Quien ocupa el cargo de la presidencia de la República tienen la obligación de proteger los derechos humanos y la Constitución, y, en consecuencia, no puede exigir sus derechos políticos en contra de la constitución.

Por tanto, si la Corte IDH ha concluido que la reelección no es un derecho humano, se demuestra la falsedad de la premisa en la que se basaron las tres sentencias citadas y se desmantela la columna principal que sostiene las cuestionadas reelecciones de Daniel Ortega en Nicaragua, de Juan Orlando Hernández en Honduras y de Evo Morales en Bolivia.

En consecuencia, si las reelecciones de estos tres políticos están basadas en una mentira, no cabe ninguna duda que sus gobiernos son de facto y que, si existieran Ministerios Públicos competentes, imparciales e independientes, deberían iniciar inmediatamente acciones penales contra los magistrados y magistradas constitucionales que dictaron estas sentencias manipuladas para favorecer a quienes hoy se han convertido en dictadores, particularmente Daniel Ortega y Juan Orlando Hernández.

Cuánta razón tenía la Comisión de Venecia cuando señaló que las restricciones a la reelección presidencial contribuyen a la preservación del sistema de controles y equilibrios constitucionales, y que las sentencias que han eliminado la prohibición, conducen al peligro de tener “monarcas republicanos”.

Los pueblos de Nicaragua y Honduras están sufriendo las consecuencias de decisiones judiciales que han convertido abiertamente nuestros sistemas políticos en autocracias, es decir, regímenes en los que los presidentes de facto controlan todas las instituciones del Estado.Nota: Para un análisis más profundo sobre la reelección en la región centroamericana, consúltese el libro “La reelección presidencial en Centroamérica: ¿Un derecho absoluto?”

 

Información tomada de Radio Progreso

Enlace de la nota https://radioprogresohn.net/joaquin-mejia/la-reeleccion-presidencial-no-es-un-derecho-humano-segun-corte-interamericana-de-derechos-humanos/