Ecologistas denuncian ante la Sala Constitucional incumplimiento de sentencia en caso de minería ilegal en Crucitas
(FECON, 10/07/2022) La Sala Constitucional ha notificado este pasado viernes a los jerarcas de MINAE y MINSA para concederles tres días hábiles para presentar información de las acciones desarrolladas en materia de seguridad y para que se defina un plan de contención para la minería ilegal en la zona Crucitas, así como las acciones que se ejecutan en la actualidad para hacer una valoración de la magnitud e intensidad del daño ambiental, el levantamiento topográfico de los cuerpos de agua, la valoración y muestreos de los niveles de mercurio en agua, suelo y sedimentos, se establezca una línea base de seguimiento y se tomen las medidas técnicas que correspondan para remediar los daños ambientales.
Estas obligaciones están contenidas en la resolución n.°2021-020047. El abogado especialista en materia ambiental Álvaro Sagot y la Federación Costarricense Para la Conservación de la Naturaleza han denunciado al Poder Ejecutivo por desobediencia a lo ordenado por la Sala IV en dicha resolución bajo el expediente N° 19-011277-0007-CO. Este recurso de amparo, declarado parcialmente con lugar, fue presentado ante la grave crisis ambiental provocada por la minería ilegal en Crucitas y sustentado en las responsabilidades que tiene tanto el Ministerio de Ambiente como el Ministerio de Salud en materia de salud pública y salud ambiental.
Según Álvaro Sagot “uno se los aspectos más importantes por los que hemos acudido a reclamar desde el sector ecologista a Sala Constitucional sobre los daños ambientales en Crucitas, es que no existen medidas de mitigación, ni de restauración. Precisamente detrás de ello es lo que andamos. Por eso hemos hecho un aviso de desobediencia en tanto la parte institucional, entiéndase MINAE y MINSA no nos han contestado nuestros escritos de denuncia, tal cual lo había ordenado la Sala Constitucional. Dentro de estos escritos está el cronograma del Plan de Restauración y Mitigación de daños ambientales en la Zona Norte».
En la resolución los magistrados y magistradas expresaron que “queda evidenciado que, a la fecha de resolución de este recurso de amparo, las autoridades recurridas no habían planificado la elaboración de ningún plan de mitigación, compensación o restauración de los daños ambientales constatados”. A la fecha no existe evidencia de que estos planes de mitigación fueran realizados por parte de las autoridades, mucho menos se han desarrollado acciones como las exigidas por el alto tribunal de justicia.
El poder ejecutivo tiene hasta el próximo jueves para demostrar el cumplimiento de la sentencia judicial, de lo contrario estaría la administración de Rodrigo Chaves a las puerta de “la apertura de un procedimiento administrativo contra el funcionario remiso a cumplir con lo resuelto por esta Sala y, además, que se ordene testimoniar piezas ante el Ministerio Público por la eventual comisión del delito de desobediencia.” según dice la comunicación enviada este viernes por la magistrada Ana Cristina Fernández Acuña a los jerarcas de MINAE y de MINSA.
La destrucción provocada por la minería ilegal se da después de que la compañía canadiense Infinito Gold abandonara las operaciones en el país luego de que el Tribunal Contencioso Administrativo anulara la concesión otorgada bajo el gobierno de Oscar Arias Sánchez luego de ser demostradas diversas irregularidades en su tramitación.
Es innecesario recordar que la CCSS sufre de un déficit presupuestario que está teniendo terribles consecuencias para los habitantes Ciudadanos de Oro que inevitablemente acuden a sus hospitales y clínicas. Las camas y demás espacios del sistema de salud de la Caja, son ocupados en más del 65% por venerables ancianitos. Decenas de miles de familias han sufrido al ver las condiciones en que, por escasez de recursos, los abuelitos y abuelitas han tenido que engrosar listas de espera para un tratamiento médico, y a veces, pasar dos o tres días en condiciones incómodas, impropias, dolorosas, sin poder salir de salas de emergencia, por falta de espacio en salones. Espacios por cierto, diseñados para pacientes más jóvenes con mayores facilidades de movilidad. Hemos sufrido mucho al ver cómo ha habido necesidad de «amarrarlos» de sus camas, ante la insuficiencia de personal de enfermería que los pudiesen atender las 24 horas. Faltan medicamentos y equipos, y hasta camas adecuadas. Ancianos que después de haber entregado heroicamente su vida a los que cuidaron desde el día de su nacimiento, hoy solo Dios los puede proteger de cualquier hospitalización por enfermedad grave, que los haga pasar por esa penalidad.
Y es que, por más amor aportado, NO tiene nuestro buen sistema hospitalario, respuestas viables para enfrentar los cambios demográficos que aceleradamente han envejecido nuestra población. Cada día son más los «Ciudadanos de Oro», así como las enfermedades inherentes a su edad. A los que les llegó el momento de recibir el amor y protección que demandan y merecen. Hoy no alcanza el dinero y la situación se agravará en menos de 30 años, cuando esa población mayor de 65 años rondará la cifra de 1.200.000, lo que nos hace vislumbrar una situación desesperante, dolorosa, inmerecida, que se profundizará inevitablemente… ¡SI NO HACEMOS LO CORRECTO HOY! Y lo correcto es buscar cómo enfrentar con medidas concretas, ese angustiante problema nacional. Indudablemente el más importante que hemos de solucionar como proyecto país.
Pero ¿Cómo enfrentar tal problema si no tenemos recursos?, se estará preguntando usted; pues resulta que SÍ CONTAMOS CON RECURSOS FINANCIEROS suficientes para esa magna tarea. Y los tenemos en un pequeñito espacio de nuestro territorio. En un área menor al Parque Metropolitano de La Sabana, tenemos un YACIMIENTO DE ORO que, según los estudios de la empresa extranjera que lo iba a explotar, puede producir unos US$180 millones anuales (más de ¢126.000 millones anuales) por más de una década. Cifra real, no especulativa, sustentada en la producción anual de 3 toneladas de oro en lingotes, que estuvimos a punto de perder por una mala concesión. Ahora sin necesidad de reformar el Código de Minería, porque al ser el mismo Estado el que haría la explotación, no requiere (sería una insensatez) que se le otorgue una concesión cual si se tratara de un ente privado. Ante la urgencia, hacemos un llamado para que se vea NUESTRO ORO DE CRUCITAS, como una solución complementaria al problema financiero de la Caja.
Rogamos para que la idea del sistema hospitalario integral que hemos llamado “HOSPITAL DEL ORO” sea valorada. Se trata de que la CCSS diga ¡presente, aquí estamos!, y se disponga a buscar respuestas a las necesidades que le aquejan, no solo en los 1043 EBAIS que ya ven superada su capacidad de servicios de primera clase, sino también en todos los hospitales que, por lo general, no tienen espacios adaptados para la atención de ese sector de pacientes. Ciudadanos de Oro que aparte de las 140 camas del magnífico Hospital Geriátrico Raúl Blanco Cervantes, no queda más que atenderlos, cuando se puede, bajo condiciones inadecuadas en hospitales diseñados para pacientes de un amplio rango de edades, donde no encontramos salas especializadas para los abuelitos y abuelitas, que presentan necesidades especiales y facilidades materiales que impiden incluso, el pleno cumplimiento de la Ley Nº7600.
Los expertos en salud que tenemos en Costa Rica, harían los planes que mejor consideren ADECUADOS en el marco de la CCSS y el Ministerio de Salud. En la de menos podrían pensar en adecuar los centros de atención primaria y hospitales de toda categoría, para que cuenten con secciones especiales para esos ciudadanos, mediante ampliaciones, o quizá en la construcción de otros hospitales de geriatría o INCLUSO, en uno central especializado en enfermedades predominantes en ese sector de población. No se trata de un hospital, sino de UN SISTEMA hospitalario donde también se habrá de considerar facilidades para los familiares que desde regiones alejadas, han de estar asistiendo a sus abuelitos internados.
Asimismo, no es despreciable el beneficio colateral que obtendría la Caja, al dedicar esa fuente de recursos para atender exclusivamente a las personas de la tercera edad. Las hoy interminables “listas de espera” que como consecuencia de la escasez financiera provocan desazón en miles de pacientes y sus familiares, también se tendrían que ver disminuidas conforme más y más ciudadanos mayores vayan siendo atendidos en los espacios diseñados para ellos. Así, en poco tiempo, alrededor de un 65% de los espacios, equipos, medicamentos, exámenes de laboratorio, consulta externa, cirugías, etcétera, que hoy son compartidos, se irán liberando, y por ende, la Caja contará con mucho mejores condiciones para el cumplimiento de su abnegada labor. ¡Todos salimos ganando!
Por lo resumido, creemos tener la grandiosa oportunidad de dejar un legado histórico de inmensas repercusiones para los costarricenses, como lo es quizá, el de los tres grandes reformadores sociales de la Costa Rica de los años 40. Pero para alcanzar ese logro, estamos urgidos de la decisión política que no puede esperar. No existe ningún otro país en donde la riqueza mineral de su subsuelo, perteneciente a toda la comunidad como bien demanial, se dedique a la atención de sus Ciudadanos de Oro, de los que más lo necesitan y, más importante, de los queh lo merecen. ¿Acaso podría pretenderse un mejor aprovechamiento de la riqueza de ese mineral localizado en Crucitas, antes de que por azar político se le asigne otro destino menos beneficioso para Costa Rica?
¡Unamos pues voluntades, para hacer realidad el formidable sistema hospitalario llamado “HOSPITAL DEL ORO” que, por supuesto, se desarrollaría guardando estricta atención a las particularidades ambientales que conlleva un proyecto de minería como el que habremos de hacer realidad para los costarricenses. Proyecto indiscutiblemente, urgente, razonable, único, y más importante, posible, si nos lo proponemos.
Kioscos Socioambientales, el Centro de Investigación y Estudios Políticos y la Universidad de Costa Rica, presentan: “Sentires y saberes. Espacios de reflexión e intercambio sobre bienes comunes”.
En esta ocasión compartimos con el Dr. Edgar Blanco Obando a partir de su investigación titulada: “Neoextractivismo y megaminería en Costa Rica: impacto económico y social a nivel local del proyecto Las Crucitas”. Un análisis desde la percepción de los actores (2001 – 2011) del Centro de Investigaciones Históricas de América Central. Conversamos sobre el recorrido que ha tenido la minería en Costa Rica, y su dimensión más reciente que la podemos señalar como la Megaminería, ¿Por qué se relaciona con el Neoextractivismo?.
¿Qué sucedió en el proyecto que se llegó a llamar la «Mina de Crucitas»? ¿Qué desafíos quedaron pendientes luego del cierre del proyecto?. Estas son algunas de las cuestiones que conversamos y mediante las cuales queremos invitarles a repensar sobre los desafíos que representan estos megaproyectos para nuestras sociedades, tanto en el durante, como en el después.
Conformación de un Comité del CIADI para examinar la solicitud de nulidad del laudo arbitral presentada por la empresa minera
El pasado 6 de enero del 2022, según se ha indicado oficialmente por parte del Centro Internacional de Arreglo de Disputas entre Inversionista Extranjero y Estado (CIADI, conocido también por sus signas en inglés ICSID), se constituyó un Comité Ad Hoc para examinar una solicitud presentada por la empresa minera canadiense Infinito Gold: se trata de una solicitud de nulidad de un laudo arbitral anterior, dado a conocer por el CIADI en junio del 2021, y bastante favorable a Costa Rica.
Esta solicitud de anulación constituye un nuevo episodio, en la larga polémica que ha generado el proyecto minero de esta empresa minera canadiense en Costa Rica.
A su vez, esta batalla legal se enmarca en un momento en el que se cuestiona la lectura (bastante peculiar) que hacen algunos árbitros del CIADI sobre los alcances de las regulaciones ambientales, y que salió recientemente a relucir en el caso de una demanda presentada por una empresa minera (también canadiense) en contra de Colombia (Nota 1).
Colombia constituye un caso bastante insólito: se trata de un Estado que hoy es el segundo con mayor cantidad de demandas pendientes ante el CIADI (14 en total) y que, a diferencia de los demás Estados de América Latina, había logrado hasta el año 2016 resguardarse, manteniendo una legislación muy restrictiva con relación a la posibilidad, para un inversionista extranjero, de recurrir al arbitraje internacional (Nota 2).
El proyecto minero de Crucitas: una (muy) breve puesta en contexto
Como se recordará, este proyecto minero ubicado en Las Crucitas fue declarado sorpresivamente (y de manera inconsulta) de “conveniencia nacional” por el Poder Ejecutivo costarricense en octubre del 2008: a raíz de varias decisiones de la justicia costarricense declarando ilegal este proyecto en el 2010 y el 2011, la empresa minera canadiense Infinito Gold presentó una demanda contra Costa Rica ante el CIADI en febrero del 2014, la cual fue parcialmente rechazada después de un largo proceso en junio del 2021, evitándole a Costa Rica el pago de compensación alguna. Desde Canadá también organizaciones ecologistas elevaron la voz al informarse de la demanda ante el CIADI presentada por Infinito Gold (véase comunicado conjunto de febrero del 2014).
Es de recordar que esta demanda contra Costa Rica fue presentada en el 2014 ante el CIADI unos pocos días después del resultado de las elecciones (2 de febrero) (véase texto con fecha del 6 de febrero del 2014): no se ha dado explicación alguna sobre esta interesante espera de la empresa minera canadiense, que pudo acudir al CIADI desde mucho tiempo antes.
El documental “El Oro de los Tontos” realizado en 2011 desde la Universidad de Costa Rica (UCR) – véase enlace en YouTube – permite tener una idea del nivel de ocurrencias gubernamentales y de profunda indignación que este proyecto minero suscitó en gran parte de la sociedad costarricense a partir de octubre de 2008. En particular para quienes, desde fuera, asocian a Costa Rica con la imagen de un país ecológico y lo consideran como un líder indiscutible en materia ambiental. De alguna manera, este proyecto minero de Crucitas vino a delatar al mundo la faz oscura de la Costa Rica verde, una faz que también se deja entrever con relación a la expansión descontrolada de la piña desde el 2007 (véase reportaje de la DW -Alemania- del 2018 e ilustrativa nota del Semanario Universidad del 2017).
Minería química y derecho ambiental en Costa Rica: el caso Crucitas
En el caso del proyecto minero Crucitas, tres valientes jueces detectaron inusitadas anomalías provenientes de las más altas esferas del poder que gobernaron en el período (2006-2010), que calificaron en el 2010 de “concurrencia u orquestación de voluntades para llevar adelante, de cualquier manera, este proyecto minero” (Nota 3). Es la primera vez, en la historia judicial costarricense, que uno de sus tribunales refiere a una “orquestación de voluntades” en una decisión del 2010 (que fue luego confirmada en todos su extremos por la misma Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en el 2011).
El debate en el plano nacional fue tal a partir de octubre del 2008, la argumentación técnica de la empresa y de las autoridades tan débil y los argumentos en contra de la minería en zonas tropicales tan contundentes, que hacia finales del 2010 fue la misma Asamblea Legislativa de Costa Rica la que adoptó una ley prohibiendo la minería química a cielo abierto a gran escala (se trata de la ley 8904 que declara “a Costa Rica país libre de minería metálica a cielo abierto“).
Sobre este preciso punto, en su larga decisión del 3 de junio del 2021 (véase texto en castellano), se leyó en la parte dispositiva (párrafo 799) que el tribunal arbitral del CIADI:
“c. DECLARA que, al sancionar la Prohibición Legislativa de la Minería de 2011 e implementarla por medio de la Resolución del MINAET de 2012, la Demandada ha incumplido su obligación en virtud del Artículo II(2)(a) del TBI de otorgar a las inversiones de la Demandante un trato justo y equitativo; d. DETERMINA que no puede otorgar compensación por daños por este incumplimiento“.
Declarado ilegal el proyecto minero en el 2010 en una sentencia (confirmada por la Sala Primera de la Corte Suprema de Costa Rica en el 2011), la prohibición general operada por en materia de minería química a cielo abierto (que fue saludada tanto en Costa Rica como en el resto del mundo) … ¿atenta a disposiciones de un tratado bilateral con Canadá suscrito en 1998 (según dos de los tres árbitros)? Es a estos insólitos resultados a los que se está llegando lamentablemente en algunos tribunales del CIADI: lo cual viene a reiterar el riesgo de verse afianzada esta lectura tan peculiar (bastante cuestionable en nuestro modesto parecer) que están haciendo los árbitros del CIADI de regulaciones ambientales adoptadas por los Estados. Resulta de interés notar que, en su comunicado del 4 de junio del 2021, este punto fue convenientemente omitido por las autoridades de Costa Rica al congratularse por la decisión del CIADI (véase comunicado oficial del Ministerio de Comercio Exterior – COMEX del 4/06/2021).
Más allá de algunos aspectos pasados por alto al conocerse la decisión del CIADI en Costa Rica, esta lectura errada de los árbitros del CIADI puede tener un efecto muy negativo, contribuyendo a paralizar a otros Estados en su objetivo por resguardar y por proteger mejor el ambiente (ampliando zonas de protección, reforzando el régimen de protección vigente, o bien prohibiendo cierto tipo de actividades particularmente dañinas para los suelos, las aguas y la biodiversidad). Dada la angustiante situación ambiental a nivel global, se esperaría de una entidad adscrita al Banco Mundial como el CIADI que acompañe los esfuerzos de los Estados y de la comunidad internacional en favor del ambiente, interpretando las normas en este mismo sentido y privilegiando el objetivo (legítimo) que persigue un Estado al adoptar este tipo de regulaciones, en vez de llegar a conclusiones tan desafortunadas como discutibles desde el punto de vista jurídico.
La solicitud de anulación prevista en la Convención de 1965
La solicitud de anular un laudo arbitral de un tribunal del CIADI es un procedimiento previsto en los mismos artículos 52 a 55 del instrumento internacional que estableció el CIADI en el año 1965: se trata de un mecanismo abierto tanto al Estado como al inversionista extranjero.
El artículo 52 de la Convención que crea el CIADI, también conocida como Convención de Washington de 1965 (véase texto completo en español), establece que:
“Artículo 52:
(1) Cualquiera de las partes podrá solicitar la anulación del laudo mediante escrito dirigido al Secretario General fundado en una o más de las siguientes causas: (a) que el Tribunal se hubiere constituido incorrectamente; (b) que el Tribunal se hubiere extralimitado manifiestamente en sus facultades; (c) que hubiere habido corrupción de algún miembro del Tribunal; (d) que hubiere quebrantamiento grave de una norma de procedimiento; o (e) que no se hubieren expresado en el laudo los motivos en que se funde.
(2) Las solicitudes deberán presentarse dentro de los 120 días a contar desde la fecha de dictarse el laudo. Si la causa alegada fuese la prevista en la letra (c) del apartado (1) de este Artículo, el referido plazo de 120 días comenzará a computarse desde el descubrimiento del hecho pero, en todo caso, la solicitud deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la fecha de dictarse el laudo.
(3) Al recibo de la petición, el Presidente procederá a la inmediata constitución de una Comisión ad hoc integrada por tres personas seleccionadas de la Lista de Arbitros. Ninguno de los miembros de la Comisión podrá haber pertenecido al Tribunal que dictó el laudo, ni ser de la misma nacionalidad que cualquiera de los miembros de dicho Tribunal; no podrá tener la nacionalidad del Estado que sea parte en la diferencia ni la del Estado a que pertenezca el nacional que también sea parte en ella, ni haber sido designado para integrar la Lista de Arbitros por cualquiera de aquellos Estados ni haber actuado como conciliador en la misma diferencia. Esta Comisión tendrá facultad para resolver sobre la anulación total o parcial del laudo por alguna de las causas enumeradas en el apartado (1)”.
Foto de manifestaciones contra el proyecto minero de Crucitas en Costa Rica, extraida de artículo titulado «Canadian groups tell gold company to ‘stop harassing’ Costa Ricans» (Bilaterals.org., edición del 17/04/2013).
Una vez registrada la solicitud de nulidad del laudo arbitral, ambas partes (Estado e inversionista extranjero) serán nuevamente convocadas para debatir ante este Comité Ad Hoc del CIADI, tomándose este último uno o varios años para dictaminar una decisión al respecto.
La solicitud de anulación presentada por Infinito Gold en el 2021
Según la información proporcionada por el CIADI (véase enlace), la solicitud de nulidad fue registrada formalmente por la empresa minera al CIADI el 18 de octubre del 2021. Al parecer, el equipo de asesores legales de la empresa minera se tomó un extenso tiempo de reflexión, y por alguna razón (que sería de sumo interés conocer), optó por presentar formalmente la solicitud de nulidad ya vencido el plazo de 120 días estipulado.
Pese a este pequeño detalle, el Comité Ad Hoc quedó conformado por tres integrantes y así anunciado oficialmente el pasado 6 de enero del 2022 por el CIADI: un paraguayo (véase hoja de vida y experiencia en el CIADI), una española (véase hoja de vida y experiencia en el CIADI), y un tercer miembro (que fungirá como presidente del Comité) de nacionalidad norteamericana (véase hoja de vida y experiencia como árbitro).
Según la escasa información oficial destinada al público que ofrece el CIADI sobre esta demanda contra Costa Rica (una situación que no debe en nada sorprender a nuestros estimables lectores, y que se extiende a las demás demandas registradas en el CIADI), no se tiene acceso a la solicitud de nulidad presentada por la empresa minera canadiense ni se conoce su fundamentación. No obstante, un artículo recientemente publicado indica que algunos en Costa Rica sí han tenido acceso a información al respecto (véase artículo publicado en La Revista.cr, con fecha del 21/12/2021).
El CIADI en números en el caso de Costa Rica y del resto de América Latina
Más allá de la poca transparencia del CIADI que llevó, conjuntamente con otras razones, a tres Estados de América Latina a denunciar la Convención de 1965 – Bolivia en el 2007, Ecuador en el 2009 (Nota 4) y Venezuela en el 2012 -, el recelo de información también se ha verificado en el caso de Crucitas desde las mismas instituciones estatales costarricenses (y persiste hasta la fecha). Cuando analizamos el contenido de la decisión bastante favorable a Costa Rica (véase texto oficial en inglés y en español) dada a conocer en junio del 2021, nuestra breve nota se tituló precisamente: “Infinito Gold contra Costa Rica: nuevo fracaso de minera canadiense al tiempo que persisten secretos en Costa Rica“.
Como indicado anteriormente, esta solicitud de anulación presentada por Infinito Gold se resolverá dentro de uno o varios años, dependiendo del grado de complejidad que presente para los tres integrantes del Comité: la práctica del CIADI evidencia cierta amplitud reconocida a estos Comités con relación al tiempo que pueden tomar en adoptar una decisión (Nota 5). Esta solicitud reciente de Infinito Gold se viene a añadir a tres demandas pendientes que tiene Costa Rica en su contra registradas en el CIADI: una que fue presentada en el 2013 (véase la – poca – información disponible), otra en el 2020 (véase información) y otra más en el 2021 (véase información y breve nota publicada en el sitio especializado de CiarGlobal).
Actualmente en América Latina, Perú es el Estado con mayor número de demandas registradas en su contra ante el CIADI (con 22 demandas pendientes de resolución), seguido por Colombia (14), Venezuela (13), México (10), Panamá (7), Argentina (6), Guatemala (5), Chile (2), Nicaragua (2), República Dominicana (2) mientras que Bolivia, El Salvador y Honduras registran una sola en su contra (al tiempo que Ecuador no registra ninguna – Nota 6). Como bien se sabe, Brasil, principal receptor de inversión extranjera en América Latina, nunca ratificó (ni tan siquiera firmó) la Convención de Washington de 1965: tampoco ha ratificado uno solo de los tratados bilaterales de inversión (más conocidos como TBI) que ha suscrito (Nota 7).
Con relación al costo que significa una demanda en el CIADI para el presupuesto de los Estados demandados, en el párrafo 782 de la precitada decisión de junio del 2021 (véase texto), se indica que Infinito Gold pidió que Costa Rica fuera condenada a pagarle los más de 3,5 millones de US$ en los que incurrió para presentar y tramitar su demanda; en el párrafo 790, se lee que por su parte, Costa Rica solicitó el pago de un poco más de 3 millones de US$ a la empresa por los gastos sufragados durante este proceso legal. Se trata de pretensiones que finalmente rechazó el tribunal (párrafo 798). Sobre este aspecto particular, cabe precisar que la cifra establecida por Costa Rica con respecto al costo de su defensa legal se sitúa muy, pero muy por debajo de lo que usualmente se ha observado en el CIADI en años recientes: este monto plantea algunas interrogantes que consideramos muy válidas, en particular cuando se compara a los de otros Estados demandados ante el CIADI (Nota 8).
A modo de conclusión
No cabe duda que esta solicitud de anulación de la empresa minera canadiense contra el laudo de junio del 2021 viene a reforzar la creciente desconfianza que conoce el CIADI en América Latina en diversos círculos.
En particular en los Estados que aparecen con la mayor cantidad de demandas en su contra pendientes de resolución en el CIADI: Argentina, Colombia, Guatemala, México, Panamá, Perú y Venezuela.
En este interesante informe publicado recientemente, titulado “Casino del extractivismo” sobre empresas mineras y derechos humanos (y cuya lectura recomendamos), se lee que:
“Los procedimientos arbitrales mediante la SCIE en contra de países latinoamericanos que presentan empresas mineras y que se examinan en este trabajo sacan a la luz la indudable asimetría en las normas que rigen la inversión transnacional, las cuales permiten que las empresas demanden a gobiernos por cientos e incluso miles de millones de dólares por posibles ganancias perdidas. El mecanismo de SCIE, bien asentado en más de 3,000 tratados bilaterales de inversión y tratados de libre comercio, les otorga a los inversionistas extranjeros importantes recursos que las empresas mineras utilizan para socavar la implementación de decisiones de tribunales y organismos de derechos humanos, y el cumplimiento de los reglamentos y otras medidas gubernamentales a favor de los Pueblos Indígenas, las comunidades afectadas por la minería y la protección del ambiente” (p.38).
— Notas —
Nota 1: En su decisión en el caso de la minera Eco Oro (véase laudo arbitral de septiembre del 2021), las regulaciones ambientales de Colombia para resguardar los páramos colombianos no se consideran como reglas que no impidan una debida compensación al inversionista. Sobre esta peligrosa interpretación que hicieron dos árbitros (de los tres que integraron el tribunal), véase comunicado conjunto de varias organizaciones ecologistas colombianas publicada en el sitio especializado de CiarGlobal). Así como BENTON HEATH J., “Eco Oro y el ocaso del excepcionalismo de políticas“, edición del 20/12/2021, IISD, disponible aquí y, este artículo escrito antes de conocerse la decisión del CIADI, GUZMÁN JIMENEZ L.F., “El arbitraje de inversión en asuntos ambientales. Una mirada al asunto Eco Oro Minerals Corp. v. Colombia-Páramo de Santurbán“, 29/07/2020, Departamento de Derecho al Medio Ambiente, Universidad Externado de Colombia, disponible aquí. En su opinión separada adjunta al laudo, y cuya lectura se recomienda, el árbitro designado por Colombia, Philippe Sands, sostiene que: “33. In the age of climate change and significant loss of biological diversity, it is clear that society finds itself in a state of transition. The law – including international law – must take account of that state of transition, which gives rise to numerous uncertainties. Adjudicators – judges and arbitrators – recognise the need to proceed with caution at a time of transition and uncertainty. Indeed, the precautionary principle has been developed to assist in the taking of decisions in times of uncertainty, and the Tribunal has correctly determined that the application of the precautionary principle – treated as being applicable as a rule of law in accordance with Article 832 of the FTA – to this case has contributed to the conclusion that there has been no actionable violation of Article 811 of the FTA. Yet in respect of Article 805, it seems that precaution has no place for the Majority“.
Nota 2: Cabe mencionar que en el caso de Colombia, una nota preparada por la Embajada de Estados Unidos en Bogotá de mayo del 2011 destinada a las empresas norteamericanas interesadas en invertir en Colombia, reconocía la dificultad que presentaba para el inversionista extranjero la legislación colombiana (al restringir la posibilidad de acudir a un arbitraje internacional), pero informaba que la suscripción de tratados de libre comercio (FTA en inglés) y tratados bilaterales de inversión (BIT) por parte de Colombia podría cambiar paulatinamente la situación. En la nota antes referida se lee textualmente que: “Since Colombia has become party to FTAs and multilateral and bilateral investment treaties, the number of international investment arbitration cases between investors and State entities will increase. These arbitration processes may help to change Colombian case law because FTAs, BITs and multilateral investment treaties empower arbitration tribunals to decide cases related to breach of treaty standards of investment protection”. Sobre la dificultades encontradas para las empresas norteamericanas, véase STRONG S.I., “International arbitration and the Republic of Colombia: commercial, comparative and constitutional concerns from A U.S. perspective“, Vol. 22, Duke Journal of Comparative and International Law (2011), pp. 47-107: texto integral disponible aquí. Desde el año 2016, Colombia acumula a la fecha (21/01/2022) un total de 17 demandas en su contra en el CIADI, de las cuales 14 están pendientes de resolución.
Nota 3: Según los tres jueces costarricenses del Tribunal Contencioso Administrativo (TCA), en el párrafo XL de su sentencia de 14 de diciembre de 2010, se lee que: “En relación con este punto, es necesario indicar que en el presente caso ocurre algo excepcional y es que las distintas ilegalidades detectadas y las nulidades declaradas, son todas coincidentes en el sentido de que tendían a la aprobación del proyecto minero Crucitas y varias de ellas se dictaron estando vigente un decreto ejecutivo de moratoria de la minería metálica de oro a cielo abierto, todo lo cual hace viable pensar como posible una eventual concurrencia u orquestación de voluntades para llevar adelante, de cualquier manera, este proyecto minero”
Nota 4: En el caso de Ecuador, sus actuales autoridades, electas en febrero del 2021, decidieron volver precipitadamente a firmar y a ratificar la Convención de 1965: en efecto, la toma de posesión de las nuevas autoridades efectuada el 26 de mayo del 2021 fue seguida de la firma de la Convención de 1965, el 21 de junio, y su ratificación el 4 de agosto del 2021 (véase estado oficial de y firma y ratificación). Se trata posiblemente de la ratificación más expédita de esta Convención por parte de nuevas autoridades electas de un Estado registrada en la historia del CIADI. Nótese que el precitado estado oficial de firmas y ratificaciones de la Convención de 1965 del CIADI omite por completo indicar queEcuador, al igual que Bolivia y Venezuela denunciaron dicha convención: una omisión que denota claramente una intención que merece ser señalada. Años antes del 2021, Ecuador había explorado activamente con la UNASUR nuevas vías regionales para el arbitraje de inversión, ante la creciente desconfianza generada por el CIADI: véase al respecto GRANT K., ” ICSID’s reinforcement?: UNASUR and the rise of a hybrid regime for international investment arbitration“, Vol. 52, Osgoode Hall Law Journal (2015), pp.1115-1149, artículo disponible aquí. Sobre las diversas estrategias de los Estados de la región latinoamericana para limitar el alcance de ciertos tratados con cláusulas sumamente favorables para el inversionista extranjero, véase el análisis detallado de la profesora Katia Fach Gomez: FACH GOMEZ K., “Proponiendo un decálogo conciliador para Latinoamérica y CIADI”, Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas (Medellín, Colombia), Vol. 40 (Dic. 2010), No. 113, pp. 439-454, disponible aquí. Más modesta, remitimos al lector a nuestra breve nota publicada en diciembre del 2013 en inglés: BOEGLIN N., “ICSID and Latin America Criticism, withdrawal and the search for alternatives”, Bretton Woods Project, December 3, 2013, texto disponible aquí. En años recientes Australia también procedió a revisar sus TBI: véase referencia a artículo al respecto; así como Sudáfrica (véase artículo) o Indonesia (véase artículo), evidenciando el profundo desencanto provocado en numerosos Estados por las derivas del arbitraje de inversión.
Nota 5: De manera a tener idea de los plazos, podemos citar algunos ejemplos relacionados a Estados de América Latina. En el caso Glencore International (consorcio minero suizo) contra Colombia (véase detalle del procedimiento), la solicitud de anulación fue presentada por Colombia en marzo del 2020 y fue rechazada en septiembre del 2021 (véase decisión del 21 de septiembre del 2021). En el caso Venoklim (empresa holandesa) contra Venezuela, la solicitud de anulación de la empresa fue presentada en julio del 2015, y desestimada en una decisión de enero del 2018 (véase decisión del 28 de enero del 2018). En el caso de Occidental Petroleum et alii (consorcio norteamericano) contra Ecuador (véase detalle del procedimiento), la solicitud de anulación fue presentada por Ecuador en octubre del 2012 y parcialmente aceptada en noviembre del 2015 (véase decisión del 2 de noviembre del 2015). En el caso Victor Pey Casado (España) et alii contra Chile, la solicitud de anulación se presentó por parte de Chile en julio del 2009 y la decisión del Comité Ad Hoc anulando parcialmente el laudo anterior dictaminada el 18 de diciembre del 2012 (véase detalle del procedimiento y decisión de diciembre del 2012). En el caso Compañía de Aguas y Vivendi (empresa francesa) contra Argentina, la solicitud de anulación fue presentada por ambas empresas en marzo del 2001 y parcialmente aceptada en julio del 2002 (véase decisión del 3 de julio del 2002).
Nota 6: Con relación a Ecuador, nótese que a finales de diciembre del 2021, se leyó en Chile que una corporación minera chilena inició los trámites ante el CIADI para demandar a Ecuador, utilizando para ello como base de competencia el tratado bilateral de inversiones (TBI) vigente entre Chile y Ecuador: véase nota de prensa de La Tercera del 24/12/2021. Es probable que esta demanda se registre oficialmente en el CIADI en las próximas semanas.
Nota 7: Los diferentes TBI suscritos por Brasil en los años 90 pueden ser consultados en este enlace. En la parte derecha, se puede acceder a los TBIs suscritos y ratificados por cada uno de los Estados del hemisferio americano, con excepción de Cuba.
Nota 8: En efecto, sostener que para un juicio ante el CIADI – de más de 7 años -, Costa Rica solamente gastó 3 millones de US$ en su defensa resulta más que sorprendente. Según un especialista costarricense en materia de arbitraje, independientemente del resultado final, los costos que usualmente deben asumir los Estados en su defensa legal durante un procedimiento ante el CIADI – que normalmente dura 4 años – son de unos 8 millones de US$ (véase nota de CRHoy del 2014). En el caso reciente de una demanda contra Perú – cuyo trámite duró menos de 4 años -, el Estado peruano alegó haber gastado 6.742.880 US$ (véase párrafo 279 de laudo arbitral del febrero del 2020). Más cerca de Costa Rica, en el caso de la demanda contra Panamá interpuesta por un consorcio costarricense-holandés (caso Álvarez y Marín Corporación S.A y otros), Panamá – en poco más de 3 años que duró el procedimiento – indicó haber incurrido en un gasto de 7.210.790 US$ (véase laudo arbitral emitido en octubre del 2018, párrafo 408). En un caso en el CIADI contra Guatemala, el Estado indicó haber gastado – en 3 años de procedimientos – la suma de 5.250.047 US$ (véase párrafo 774 de laudo arbitral del 2013) y 5.312.107 US$ en otra demanda que duró también tres años (véase laudo arbitral del 2012, párrafo 511). Hace más de 10 años, en otra controversia, Panamá adujo haber gastado – durante los 4 años que duró la contienda – la suma de 10.364.183 US$ (véase párrafo 706 delaudo arbitral del noviembre 2010). El rango mínimo de aproximadamente 2 millones de US$ por año es lo que usualmente se prevé y que los precitados casos vislumbran. Claramente, se trata de un rango que puede variar significativamente en virtud de los diversos incidentes procesales cuyo efecto es dilatar el proceso, así como de los peritajes adicionales que suelen solicitarse: en el caso que enfrentó otro Estado centroamericano, El Salvador, contra (otra) empresa minera canadiense (Pacific Rim), El Salvador indicó a los árbitros haber tenido que sufragar – durante un juicio que duró 7 años – la coqueta suma de casi 12 millones de US$ para asegurar su defensa (véase párrafo 1.14 del laudo arbitral de octubre del 2016 disponible en este enlace). En un laudo arbitral del CIADI condenando a Venezuela al pago de 1.386 millones de US$ a una empresa minera (siempre canadiense), Venezuela indicó haber incurrido en el pago de más de 14 millones de US$ (véase texto del laudo de abril del 2016, párrafo 950). En un caso en el que el CIADI condenó a Pakistán a pagar una suma por más de 4.000 millones de US$, Pakistán alegó haber gastado más de 25 millones de US$ en gastos de defensa (véase párrafo 1831 del laudo arbitral emitido en julio del 2019).
El presente texto fue elaborado por Nicolás Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).Publicado por Curso de Derecho Internacional.
El pasado 6 de enero del 2022, según se indica oficialmente por parte del Centro Internacional de Arreglo de Disputas entre Inversionista Extranjero y Estado (CIADI), se constituyó un Comité Ad Hoc para examinar la solicitud presentada por la empresa minera Infinito Gold (de Canadá) de anular la decisión anterior, dada a conocer por el CIADI en junio del 2021, y bastante favorable a Costa Rica.
Se trata de un nuevo episodio, en la larga polémica que ha generado el proyecto minero de esta empresa minera canadiense en Costa Rica; la cual se enmarca en una lectura bastante peculiar que hacen algunos tribunales arbitrales del CIADI sobre los alcances de las regulaciones ambientales, y que salió recientemente a relucir en el caso de una demanda presentada por una empresa minera (también canadiense) contra Colombia (Nota 1): un Estado que hoy es es el segundo con mayor cantidad de demandas ante el CIADI y que, a diferencia de los demás Estados de América Latina, había logrado hasta el año 2016 evitar ser demandado manteniendo una legislación muy restrictiva con relación a la posibilidad para un inversionista extranjero de recurrir al arbitraje internacional (Nota 2).
El proyecto minero de Crucitas: breve puesta en contexto
Como se recordará, este proyecto minero ubicado en Las Crucitas fue declarado sorpresivamente (y de manera inconsulta) de «conveniencia nacional» por el Poder Ejecutivo costarricense en octubre del 2008: a raíz de varias decisiones de la justicia costarricense declarando ilegal este proyecto en el 2010 y el 2011, la empresa minera canadiense Infinito Gold presentó una demanda contra Costa Rica ante el CIADI en febrero del 2014, la cual fue rechazada después de un largo proceso en junio del 2021.
El documental “El Oro de los Tontos” realizado en 2011 desde la Universidad de Costa Rica (UCR) – véase enlace en You Tube – permite tener una idea del nivel de ocurrencias gubernamentales y de profunda indignación que este proyecto minero suscitó en la sociedad costarricense a partir de octubre de 2008. En particular para quiénes, desde fuera, asocian a Costa Rica con la imagen de un país ecológico y lo consideran como un líder indiscutible en materia ambiental: de alguna manera, Crucitas vino a delatar al mundo la faz oscura de la Costa Rica verde, al tiempo que tres valientes jueces detectaron inusitadas anomalías proviniendo de las más altas esferas del poder, que calificaron de “concurrencia u orquestación de voluntades para llevar adelante, de cualquier manera, este proyecto minero” (Nota 3). Es la primera vez en la historia judicial costarricense que un tribunal refiere a una «orquestación de voluntades«.
En su larga decisión del 3 de junio del 2021, se leyó (párrafo 799) que el tribunal arbitral del CIADI:
«c. DECLARA que, al sancionar la Prohibición Legislativa de la Minería de 2011 e implementarla por medio de la Resolución del MINAET de 2012, la Demandada ha incumplido su obligación en virtud del Artículo II(2)(a) del TBI de otorgar a las inversiones de la Demandante un trato justo y equitativo; d. DETERMINA que no puede otorgar compensación por daños por este incumplimiento«.
Es de notar que la demanda contra Costa Rica fue presentada ante el CIADI unos pocos días después del resultado de las elecciones (2 de febrero) (véase texto con fecha del 6 de febrero del 2014): a la fecha, no se ha dado explicación alguna sobre esta interesante espera de la empresa minera canadiense, que pudo acudir al CIADI desde mucho tiempo antes.
La solicitud de anulación prevista
La solicitud de anular un laudo arbitral de un tribunal del CIADI es un procedimiento previsto en los artículos 52 a 55 del instrumento internacional que estableció el CIADI en 1965, abierta tanto al Estado como al inversionista extranjero. El artículo 52 de la Convención que crea el CIADI, también conocida como Convención de Washington de 1965 (véase texto completo en español), establece que:
«Artículo 52:
(1) Cualquiera de las partes podrá solicitar la anulación del laudo mediante escrito dirigido al Secretario General fundado en una o más de las siguientes causas: (a) que el Tribunal se hubiere constituido incorrectamente; (b) que el Tribunal se hubiere extralimitado manifiestamente en sus facultades; (c) que hubiere habido corrupción de algún miembro del Tribunal; (d) que hubiere quebrantamiento grave de una norma de procedimiento; o (e) que no se hubieren expresado en el laudo los motivos en que se funde.
(2) Las solicitudes deberán presentarse dentro de los 120 días a contar desde la fecha de dictarse el laudo. Si la causa alegada fuese la prevista en la letra (c) del apartado (1) de este Artículo, el referido plazo de 120 días comenzará a computarse desde el descubrimiento del hecho pero, en todo caso, la solicitud deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la fecha de dictarse el laudo.
(3) Al recibo de la petición, el Presidente procederá a la inmediata constitución de una Comisión ad hoc integrada por tres personas seleccionadas de la Lista de Arbitros. Ninguno de los miembros de la Comisión podrá haber pertenecido al Tribunal que dictó el laudo, ni ser de la misma nacionalidad que cualquiera de los miembros de dicho Tribunal; no podrá tener la nacionalidad del Estado que sea parte en la diferencia ni la del Estado a que pertenezca el nacional que también sea parte en ella, ni haber sido designado para integrar la Lista de Arbitros por cualquiera de aquellos Estados ni haber actuado como conciliador en la misma diferencia. Esta Comisión tendrá facultad para resolver sobre la anulación total o parcial del laudo por alguna de las causas enumeradas en el apartado (1)«.
Foto de manifestaciones contra el proyecto minero de Crucitas en Costa Rica, extraída de artículo titulado «Canadian groups tell gold company to ‘stop harassing’ Costa Ricans» (Bilaterals.org., edición del 17/04/2013).
Según la información proporcionada por el CIADI (véase enlace), la solicitud de nulidad fue registrada formalmente por la empresa minera al CIADI el 18 de octubre del 2021. Al parecer, el equipo de asesores legales de la empresa minera se tomó un extenso tiempo de reflexión, y por alguna razón (que sería de sumo interés conocer), optó por presentar formalmente la solicitud de nulidad vencido el plazo de 120 días estipulado.
Pese a este pequeño detalle, el Comité Ad Hoc quedó conformado por tres integrantes y así anunciado oficialmente el pasado 6 de enero del 2022 por el CIADI: un paraguayo (véase hoja de vida y experiencia en el CIADI), una española (véasehoja de vida y experiencia en el CIADI), y un tercer miembro (que funjirá como presidente del Comité) de nacionalidad norteamericana (véase hoja de vida y experiencia como árbitro).
Según la escasa información oficial destinada al público que ofrece el CIADI sobre esta demanda contra Costa Rica (una situación que no debe sorprender y que se extiende a las demás demandas registradas en el CIADI), no se tiene acceso a la solicitud de nulidad presentada por la empresa minera canadiense ni se conoce su fundamentación. No obstante, un artículo recientemente publicado indica que algunos en Costa Rica sí han tenido acceso a información al respecto (véase artículo publicado en La Revista.cr, con fecha del 21/12/2021).
A modo de conclusión
Más allá de la poca transparencia del CIADI que llevó, conjuntamente con otras razones, a tres Estados de América Latina a denunciar la Convención de 1965 – Bolivia en el 2007, Ecuador en el 2009 (Nota 4) y Venezuela en el 2012 -, el recelo de información también se ha verificado en el caso de Crucitas desde las mismas instituciones estatales costarricenses, y persiste hasta la fecha. Cuando analizamos el contenido de la decisión favorable a Costa Rica (véase texto oficial en inglés y en español) dada a conocer en junio del 2021, nuestra breve nota se tituló precisamente: «Infinito Gold contra Costa Rica: nuevo fracaso de minera canadiense al tiempo que persisten secretos en Costa Rica«.
Esta solicitud de anulación presentada por Infinito Gold se resolverá dentro de unos años, dependiendo del grado de complejidad que presente para los tres integrantes del Comité (Nota 5). Se viene a añadir a tres demandas pendientes que tiene Costa Rica en su contra registradas en el CIADI: una presentada en el 2013 (véase información disponible), una en el 2020 (véase información) y una en el 2021 (véase información y breve nota publicada en el sitio especializado de CiarGlobal).
Actualmente en América Latina, Perú es el Estado con mayor número de demandas registradas en su contra ante el CIADI (con 22 demandas pendientes de resolución), seguido por Colombia (13), Venezuela (13), México (10), Panamá (7), Argentina (6), Guatemala (5), Chile (2), Nicaragua (2), República Dominicana (2) mientras que Bolivia, El Salvador y Honduras registran una sola en su contra (al tiempo que Ecuador no registra ninguna). Como bien se sabe, Brasil, principal receptor de inversión extranjera en América Latina, nunca ratificó (ni tan siquiera firmó) la Convención de Washington de 1965: tampoco ha ratificado uno solo de los tratados bilaterales de inversión (más conocidos como TBI) que ha suscrito (Nota 6).
— Notas —
Nota 1: En su decisión en el caso de la minera Eco Oro (véase laudo arbitral de septiembre del 2021), las regulaciones ambientales de Colombia para resguardar los páramos colombianos no se consideran como reglas que no impidan una debida compensación al inversionista. Sobre esta peligrosa interpretación que hicieron dos árbitros (de los tres que integraron el tribunal), véase comunicado conjunto de varias organizaciones ecologistas colombianas publicada en el sitio especializado de CiarGlobal). Así como BENTON HEATH J., «Eco Oro y el ocaso del excepcionalismo de políticas«, edición del 20/12/2021, IISD, disponible aquí y, este artículo escrito antes de conocerse la decisión del CIADI, GUZMÁN JIMENEZ L.F., «El arbitraje de inversión en asuntos ambientales. Una mirada al asunto Eco Oro Minerals Corp. v. Colombia-Páramo de Santurbán«, 29/07/2020, Departamento de Derecho al Medio Ambiente, Universidad Externado de Colombia, disponible aquí. En su opinión separada adjunta al laudo, y cuya lectura se recomienda, el árbitro designado por Colombia, Philippe Sands, sostiene que: «33. In the age of climate change and significant loss of biological diversity, it is clear that society finds itself in a state of transition. The law – including international law – must take account of that state of transition, which gives rise to numerous uncertainties. Adjudicators – judges and arbitrators – recognise the need to proceed with caution at a time of transition and uncertainty. Indeed, the precautionary principle has been developed to assist in the taking of decisions in times of uncertainty, and the Tribunal has correctly determined that the application of the precautionary principle – treated as being applicable as a rule of law in accordance with Article 832 of the FTA – to this case has contributed to the conclusion that there has been no actionable violation of Article 811 of the FTA. Yet in respect of Article 805, it seems that precaution has no place for the Majority«.
Nota 2: Cabe mencionar que en el caso de Colombia, una nota preparada por la Embajada de Estados Unidos en Bogotá de mayo del 2011 destinada a las empresas norteamericanas interesadas en invertir en Colombia, reconocía la gran dificultad que presentaba para el inversionista extranjero la legislación colombiana (al restringir la posibilidad de acudir a un arbitraje internacional), pero informaba que la suscripción de tratados de libre comercio (FTA en inglés) y tratados bilaterales de inversión (BIT) por parte de Colombia podría cambiar paulatinamente la situación. En la nota antes referida se lee textualmente que: “Since Colombia has become party to FTAs and multilateral and bilateral investment treaties, the number of international investment arbitration cases between investors and State entities will increase. These arbitration processes may help to change Colombian case law because FTAs, BITs and multilateral investment treaties empower arbitration tribunals to decide cases related to breach of treaty standards of investment protection”. Sobre la dificultades encontradas para las empresas norteamericanas, véase STRONG S.I., «International arbitration and the Republic of Colombia: commercial, comparative and constitutional concerns from A U.S. perspective«, Vol. 22, Duke Journal of Comparative and International Law (2011), pp. 47-107: texto integral disponible aquí. Desde el 2016, Colombia acumula 17 demandas en su contra en el CIADI, de las cuales 13 están pendientes de resolución.
Nota 3: Según los tres jueces costarricenses del Tribunal Contencioso Administrativo (TCA), en el párrafo XL de su sentencia de 14 de diciembre de 2010, se lee que: “En relación con este punto, es necesario indicar que en el presente caso ocurre algo excepcional y es que las distintas ilegalidades detectadas y las nulidades declaradas, son todas coincidentes en el sentido de que tendían a la aprobación del proyecto minero Crucitas y varias de ellas se dictaron estando vigente un decreto ejecutivo de moratoria de la minería metálica de oro a cielo abierto, todo lo cual hace viable pensar como posible una eventual concurrencia u orquestación de voluntades para llevar adelante, de cualquier manera, este proyecto minero”
Nota 4: En el caso de Ecuador, sus actuales autoridades, electas en febrero del 2021, decidieron volver precipitadamente a firmar y a ratificar la Convención de 1965: en efecto, la toma de posesión de las nuevas autoridades el 26 de mayo del 2021 fue seguida de la firma de la Convención de 1965, el 21 de junio, y su ratificación el 4 de agosto del 2021 (véase estado oficial de y firma y ratificación). Se trata posiblemente de la ratificación más expédita de esta Convención por parte de nuevas autoridades electas de un Estado registrada en la historia del CIADI. Nótese que el precitado estado oficial de firmas y ratificaciones de la Convención de 1965 del CIADI omite por completo indicar que Ecuador, al igual que Bolivia y Venezuela denunciaron dicha convención. Años antes del 2021, Ecuador había explorado activamente con la UNASUR nuevas vías regionales para el arbitraje de inversión, ante la creciente desconfianza generada por el CIADI: véase al respecto GRANT K., » ICSID’s reinforcement?: UNASUR and the rise of a hybrid regime for international investment arbitration«, Vol. 52, Osgoode Hall Law Journal (2015), pp.1115-1149, artículo disponible aquí.
Nota 5: En el caso Glencore International (consorcio minero suizo) contra Colombia (véase detalle del procedimiento), la solicitud de anulación fue presentada por Colombia en marzo del 2020 y fue rechazada en septiembre del 2021 (véase decisión del 21 de septiembre del 2021). En el caso de Occidental Petroleum et alii (consorcio norteamericano) contra Ecuador (véase detalle del procedimiento), la solicitud de anulación fue presentada por Ecuador en octubre del 2012 y parcialmente aceptada en noviembre del 2015 (véase decisión del 2 de noviembre del 2015).
Nota 6: Los diferentes TBI suscritos por Brasil en los años 90 pueden ser consultados en este enlace.
(*)El presente texto fue elaborado por Nicolás Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).
Nuestro Planeta, Hogar Común para la Humanidad, hoy como nunca antes, enfrenta una destrucción sin límites de sus Recursos Naturales, y por ende, el imperio de la potencias industriales que establecen medidas para proteger y ahorrar los propios, mientras explotan los de nuestros países en su favor. El Cambio Climático; es decir, la muerte de nuestro planeta, nos incumbe a todos. Esto exige nuestro compromiso, y la obligación que Ustedes como Políticos aspirantes a la Primera Magistratura, adquieren para garantizarnos un país ejemplar ambientalmente que nos permita, no en el papel sino en los hechos, el BUEN VIVIR.
La Comunidad “Buen Vivir Costa Rica”, presente y activa en todo el territorio nacional, interpela respetuosa y públicamente, a todas las personas aspirantes a ocupar la presidencia del país a partir de las próximas elecciones.
Con preocupación notamos un vacío de temas ambientales en sus discursos, entrevistas, mesas redondas, publicaciones firmadas por ustedes y apariciones públicas. Por esta razón llamamos su atención y los conminamos a incluir y opinar acerca de los asuntos relacionados con el deterioro y el maltrato de la Madre Tierra; maltrato que incide directamente en la calidad de vida de nuestro Pueblo. La población de Costa Rica tiene el legítimo derecho de conocer sus posiciones y propuestas al respecto.
Estos asuntos son iguales, o incluso, más relevantes que los ejes económicos y sociales. Hoy está en juego la vida humana, la vida de muchas especies y la vida del planeta Tierra en su conjunto.
El sistema económico acumulativo, la industria de sobreproducción y el uso abusivo e indiscriminado de los recursos naturales, va en contra de la armonía con la Madre Tierra.
En Costa Rica, una vez llegado al Poder, durante años se ha incumplido con la ejecución de las propuestas programáticas planteadas en los planes de gobierno; supuestamente en favor de la Madre Tierra. Por ejemplo, en la administración 1994-1998, se derogan 18 artículos del Reglamento a la Ley de hidrocarburos; y en la administración 2006-2010 se declaró «de interés nacional» la destrucción del ecosistema en Crucitas; además del dragado del Río San Juan, que siendo una Cuenca Binacional debió contar con el aval de Costa Rica por su impacto ambiental en nuestro territorio.
Entre los temas prioritarios planteamos:
*La protección del agua como Bien Demanial del Estado y derecho humano.
*El calentamiento global y la crisis climática.
*La exploración y explotación de gas y la minería a cielo abierto.
*El uso de transgénicos y la protección de las semillas criollas.
*El uso de agrovenenos que afectan la salud humana, del agua y de los suelos. *Los monocultivos de piña, banano, palma africana, cítricos, café, melón y sandía, entre otros.
*La ganadería extensiva.
*La generación de Energía Geotérmica en Parques Nacionales.
*La soberanía alimentaria y el uso diversificado de la tierra.
*Las regulaciones para el transporte con hidrocarburos, público y privado.
*La protección de los Parques Nacionales y la asignación de su presupuesto.
*Las zonas protegidas, amenazadas por las embotelladoras de agua.
*La ausencia de Planes Reguladores que produce un desarrollo inmobiliario descontrolado.
*La industria y el consumo excesivo de plástico.
*La ausencia de la Educación Ambiental en nuestro Sistema Educativo.
Todos los temas mencionados están entrelazados de muchas maneras.
Es indispensable conocer la trayectoria y la posición de las candidaturas sobre estos temas, más allá de lo consignado en los programas de su partido.
Agradecemos su atención.
*Carlos Manuel Muñoz (Naranjo)
*Claudio Enrique Monge (San Isidro de Heredia) *Edison Valverde (Pasoancho)
La cantidad de oro documentada en Crucitas, es de 30 toneladas para explotar en 10 años. Podría encontrarse más al hacer la excavación en las 50 hectárea evaluadas (1/2 km2) pero por ahora es solo una expectativa. Nuestra propuesta es que, guardando todas las consideraciones ambientales, el Estado, para beneficio de la CCSS, desarrolle con esos ~US$135 MILLONES anuales, un sistema hospitalario llamado «Hospital del Oro», donde se construya infraestructura y se refuerce personal de salud, para la atención de los 700 mil ciudadanos de oro (en dos décadas más de un millón) que ya no pueden ser atendidos como merecen en nuestras clínicas y hospitales de la Caja. Hoy la cifra de espacios ocupados por los adultos mayores, supera el 65%, y conforme aumente dicho porcentaje, irá disminuyendo el espacio para los de menos edad. El «Hospital del Oro» es un proyecto realista y, muy importante, con fuente de financiamiento seguro. Mucho dolor se evitaría a los viejitos con un proyecto así, a desarrollarse como prioridad del Poder Ejecutivo.
El lunes 28 de junio se llevó a cabo la emisión radial sobre “Las lecciones de Crucitas y los nuevos intentos por la minería a cielo abierto”. Se contó con la participación de:
Álvaro Sagot Rodríguez
Nicolás Boeling Naumovic
El programa fue conducido por:
Giselle Boza Solano
Rosaura Chinchilla Calderón
El programa se sintoniza por medio del Facebook live de Radio Universidad de Costa Rica y mediante 96.7 FM. Sin embargo, puede verlo nuevamente dando click al siguiente enlace:
El pasado lunes 28 de junio el programa “Orden del Día” abrió un espacio en el cual se debatió sobre las lecciones que dejó la lucha contra el proyecto Crucitas y acerca de los nuevos intentos que se encuentran en la corriente legislativa con la intención de reactivar la minería a cielo abierto.
En este espacio se contó con la participación de:
Giselle Boza Solano: Abogada, comunicadora y coordinadora del PROLEDI – UCR
Rosaura Chinchilla Calderón: Abogada, docente de la Facultad de Derecho de la UCR
Álvaro Sagot Rodríguez: Profesor de Derecho Ambiental de la licenciatura y en la maestría en Desarrollo Sostenible de la Facultad de Derecho en la UCR.
Nicolás Boeglin Naumovic: profesor de Derecho Internacional Público en la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica.
Para ampliar la discusión sobre este tema pueden acceder al siguiente enlace:
El programa Orden del Día invita a la emisión radial sobre “Las lecciones de Crucitas y los nuevos intentos por la minería a cielo abierto”, este 28 de junio a las 5:00 p.m. Se contará con la participación de:
Álvaro Sagot Rodríguez
Nicolás Boeling Naumovic
El programa será conducido por:
Giselle Boza Solano
Rosaura Chinchilla Calderón
El programa se podrá sintonizar por medio del Facebook live de Radio Universidad de Costa Rica o mediante 96.7 FM