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Etiqueta: información ambiental

Guía de CEJIL destaca acceso a la información como herramienta clave frente a la crisis climática

La publicación analiza los alcances de la Opinión Consultiva OC-32/25 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y subraya que la transparencia y el acceso a la información son condiciones indispensables para la justicia climática.

En el marco del Día Mundial del Medio Ambiente, el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) puso a disposición la guía temática El acceso a la información climática y las obligaciones de derechos humanos, un documento que analiza los principales aportes de la Opinión Consultiva OC-32/25 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) sobre emergencia climática y derechos humanos.

La publicación forma parte de la serie El derecho internacional frente a la emergencia climática y busca acercar a personas, comunidades y organizaciones los estándares jurídicos desarrollados por la Corte IDH para enfrentar una crisis que ya afecta derechos fundamentales como la vida, la salud, el acceso al agua, la alimentación y la permanencia en los territorios.

CEJIL recuerda que la Opinión Consultiva reconoce que la emergencia climática es también una crisis de derechos humanos y establece obligaciones concretas para los Estados. Entre ellas destaca la necesidad de garantizar el acceso a información pública, clara, veraz y oportuna sobre las causas e impactos del cambio climático y sobre las medidas adoptadas para enfrentarlo.

La organización enfatiza que los incendios, las sequías y los eventos climáticos extremos continúan afectando a millones de personas en América Latina y el Caribe. Frente a estas amenazas, la información pública se convierte en una herramienta indispensable para la protección de los derechos humanos, la participación ciudadana y la exigencia de respuestas estatales eficaces.

Según destaca la guía, sin acceso a información adecuada las comunidades carecen de elementos para prepararse ante riesgos climáticos, participar en la toma de decisiones, exigir rendición de cuentas o acceder plenamente a la justicia. La información climática es presentada como una condición necesaria para la existencia de alertas tempranas, mecanismos efectivos de participación y procesos transparentes de formulación de políticas públicas.

El documento explica que el acceso a la información climática no constituye únicamente un derecho autónomo protegido por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, sino también una herramienta esencial para garantizar otros derechos fundamentales. Asimismo, señala que los Estados deben producir, recopilar, actualizar y divulgar información relevante utilizando la mejor evidencia científica disponible e incorporando los conocimientos tradicionales de pueblos indígenas y comunidades locales.

La guía desarrolla de manera detallada los principales estándares establecidos por la Corte IDH en materia de acceso a la información climática. Entre los temas abordados se encuentran las obligaciones estatales de transparencia activa, los mecanismos para responder solicitudes de información, la accesibilidad para distintos sectores de la población, el uso de nuevas tecnologías, los estudios de impacto ambiental y climático, los presupuestos destinados a la acción climática, la participación pública en asuntos ambientales y el acceso a la justicia.

También examina la protección de personas defensoras de derechos humanos, las obligaciones de los actores privados respecto a la generación y divulgación de información ambiental, las restricciones legítimas al acceso a la información y las medidas necesarias para enfrentar la desinformación climática.

La publicación sostiene que fortalecer los sistemas de acceso a la información climática es una condición indispensable para enfrentar la crisis climática desde una perspectiva de derechos humanos y para construir procesos democráticos más transparentes, participativos y responsables.

CEJIL señala que la guía busca facilitar la comprensión y aplicación de los estándares contenidos en la Opinión Consultiva OC-32/25, contribuyendo a que personas, comunidades y organizaciones dispongan de mayores herramientas para defender sus derechos y participar activamente en las decisiones relacionadas con la emergencia climática.

Descargue el documento completo desde SURCOS en el siguiente enlace:

https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2026/06/acceso-a-la-informacion-climatica-CEJIL.pdf

Ciudadano solicita al SINAC aplicar fallo de la Sala Constitucional para garantizar acceso a información sobre denuncia ambiental en Gandoca-Manzanillo

Marco Vinicio Levy Virgo solicitó al Refugio Nacional Mixto de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo reconsiderar la negativa de entregar información relacionada con una denuncia por presunta chapea y posible cambio de uso del suelo en un terreno colindante con El Colibrí Lodge, argumentando que la propia Sala Constitucional ya resolvió un caso similar y reconoció el derecho de acceso a este tipo de información ambiental.

La gestión fue presentada mediante el oficio MLV-00189-2026, dirigido al técnico del Área de Conservación La Amistad Caribe (ACLAC-SINAC), Lenin Prado Calvo, como respuesta al oficio SINAC-ACLAC-DASP-RNVSGM-G-115-2026 emitido el 21 de mayo de 2026.

En dicho oficio, el SINAC informó que una denuncia relacionada con una presunta intervención en un terreno dentro del área de influencia del Refugio fue inspeccionada el 13 de mayo de 2026 por funcionarios de la institución y que los resultados fueron incorporados al informe técnico SINAC-ACLAC-DASP-RNVSGM-G-108-2026, agregado a una causa penal abierta desde 2023. La institución indicó que no podía suministrar el contenido de dicho informe debido a las restricciones establecidas en el artículo 295 del Código Procesal Penal sobre la privacidad de las actuaciones dentro de investigaciones penales.

Ante esa respuesta, Levy Virgo remitió copia de la Resolución Nº 2025016106 de la Sala Constitucional, emitida el 30 de mayo de 2025 en un recurso de amparo promovido también por él contra la administración del Refugio Gandoca-Manzanillo. Según señala, la sentencia resolvió que la Administración no puede negar información pública ambiental amparándose de manera general en el artículo 295 del Código Procesal Penal cuando lo solicitado corresponde a información técnica y administrativa producida por la propia institución.

De acuerdo con la resolución constitucional, el derecho de acceso a la información pública está protegido por el artículo 30 de la Constitución Política y comprende información relacionada con la gestión administrativa, las inspecciones realizadas, el seguimiento de denuncias y las actuaciones de protección ambiental. La Sala indicó que la Administración debe entregar la información solicitada, resguardando únicamente los datos sensibles o confidenciales que estén protegidos por ley.

En su comunicación, Levy Virgo sostiene que la jurisprudencia constitucional resulta directamente aplicable al caso actual, debido a que la negativa del SINAC se fundamenta nuevamente en el artículo 295 del Código Procesal Penal. Por ello, solicita que se le remita el informe técnico oficial derivado de la inspección realizada el 13 de mayo de 2026, incluyendo información sobre el estado de la vegetación, las medidas adoptadas, las acciones de restauración y otros aspectos relacionados con la denuncia presentada.

El ciudadano manifestó que su objetivo es contribuir a la protección efectiva del Refugio Nacional Mixto de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo y facilitar una solución ágil y conforme al marco legal vigente, mediante la aplicación de los criterios ya establecidos por la Sala Constitucional en materia de acceso a información pública ambiental.

Retrocesos en el acceso a información ambiental relevante – Estado de La Nación

“Para esta edición del capítulo Armonía con la naturaleza, el Programa Estado de la Nación (PEN) encontró dificultades inéditas en el acceso a información con la cual se cuenta tradicionalmente para realizar los estudios. Por primera vez en quince años no fue posible dar seguimiento a la matriz energética de Costa Rica, pues los cambios institucionales impidieron el registro y procesamiento de datos, o la definición de entidades o personas encargadas para hacerlo, al menos hasta el cierre del proceso de investigación. Lo que impidió, de manera atípica, conocer aspectos tan centrales para la política ambiental como el Balance energético de 2022, el consumo y la estructura de energía secundaria por fuente y sector, intensidad energética, parque automotor, avances del Plan Nacional de Descarbonización 2018-2050, número de cargadores activos para vehículos de tecnologías eléctricas, entre otros.

Así mismo, en materia de agricultura, se realizaron varias solicitudes de información a partir de reuniones entre el PEN y la Dirección Nacional de Extensión Agropecuaria del MAG desde febrero de 2023, sobre temáticas de las cuales se indicó existían datos (producción sostenible, cobertura, buenas prácticas agrícolas, emisiones contaminantes, tecnología agrícola, cambio climático, agricultura familiar y otros). Se recibieron algunas referencias a política o iniciativas ya reportadas previamente, pero no sobre los tópicos planteados como nuevas acciones en las reuniones de trabajo. En marzo se solicitó también información detallada sobre buenas prácticas agrícolas impulsadas desde el MAG y en abril una guía de preguntas para una entrevista sobre este mismo tema, pero no se obtuvo respuesta en ninguno de los dos casos.

También se encontraron dificultades para conocer el área de reservas privadas, y aspectos centrales sobre cambio climático, tema en el cual no se logró respuesta a la solicitud directa en abril 2023 de información sobre proyectos en materia de adaptación y mitigación desarrollados durante el 2022 y los primeros meses del 2023, en el marco de la Dirección de Cambio Climático.

Del mismo modo, no se logró información sobre el balance general del uso de las finanzas climáticas que maneja esta misma dirección, específicamente en lo que se refiere al Fondo Verde del Clima y al Fondo de Adaptación.

El tema ambiental es ya complejo en materia de información. El país ha incumplido, con excepción de una ocasión en ya casi tres décadas, el mandato de publicar anualmente un informe sobre el estado del ambiente y consolidar un sistema de indicadores. En este marco, el PEN reitera la inconveniencia de que se pierda acceso a datos clave para el seguimiento al desempeño nacional en este campo, central para el desarrollo humano sostenible”.

Página 188, Informe Estado de la Nación 2023, Capítulo 4, Armonía con la Naturaleza.

https://estadonacion.or.cr/?informes=informe-estado-de-la-nacion-2023

Voces y Política: El acuerdo de Escazú ¿Ahora o nunca?

SURCOS comparte la siguiente información:

El acuerdo de Escazú ¿Ahora o nunca?, se llevará a cabo en el programa Voces y Política en un Facebook Live el día miércoles 12 de mayo del 2021 a las 5 p.m., con la participación de Álvaro Sagot Rodríguez, consultor ambiental, abogado, profesor de derecho ambiental, UCR.

UCR reafirma su compromiso con el medio ambiente y pide que se ratifique Acuerdo de Escazú

El Acuerdo de Escazú es un convenio internacional sobre derechos humanos y medio ambiente que busca garantizar la implementación plena y efectiva en América Latina y el Caribe de los derechos de acceso a la información ambiental, participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y acceso a la justicia en asuntos ambientales. (Foto: www.freepik.com)

El Consejo Universitario de la Universidad de Costa Rica (UCR) reafirmó el compromiso de esta casa de estudios con el medio ambiente e hizo un llamado al Gobierno de la República sobre la importancia de ratificar el Acuerdo Regional sobre Acceso a la Información Ambiental, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en América Latina y el Caribe, conocido como Acuerdo de Escazú.

Mediante un Pronunciamiento aprobado en la sesión ordinaria de este jueves 6 de mayo, el Órgano Colegiado también instó a la Asamblea Legislativa para que, a la mayor brevedad, se apruebe dicho acuerdo, el cual se tramita con el Expediente legislativo N.° 21.245.

Costa Rica es uno de los países proponentes del Acuerdo de Escazú, sin embargo, aún no ha sido ratificado por el Gobierno de la República y está pendiente de aprobación por parte de la Asamblea Legislativa.

El Gobierno de la República suscribió este Acuerdo Regional el 4 de marzo de 2018, el cual pretende ser un Convenio de Derechos Humanos que desarrolla contenidos ambientales, particularmente lo establecido en el principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, referente a las garantías procesales en temas ambientales.

Se trata del primer convenio regional vinculante sobre derechos humanos y medio ambiente que contiene temáticas relacionadas con la generación y divulgación de información ambiental y el acceso a ella, la participación pública en los procesos de toma de decisiones, así como acceso a la justicia y la protección especial para las personas defensoras del ambiente.

Obligación constitucional

De acuerdo con el Consejo Universitario, el Estado costarricense tiene la obligación constitucional de tutelar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; de igual manera, la ciudadanía tiene el deber de exigir el cumplimiento de ese mandato.

El Órgano Colegiado manifestó que la UCR tiene como principio orientador de sus acciones el compromiso con el medio ambiente, con el propósito de fomentar el mejoramiento de la relación ser humano-ambiente, al igual que el conocimiento, el respeto, la conservación y el uso sostenible de los recursos ambientales.

Destacó que, en concordancia con ese principio, la Institución ha definido políticas que procuran fortalecer la cultura institucional en defensa del ambiente y su sustentabilidad.

 

Zaida Siles Rojas, Periodista UCR

Alcalde de Talamanca no entrega información de carácter ambiental sobre proyecto privado a pesar de sentencia de la Sala Constitucional

En diciembre 2020 SURCOS compartió la Resolución de recurso de amparo en la cual se ordena al alcalde de Talamanca a entregar información de carácter ambiental sobre proyecto privado, a partir del recurso de amparo interpuesto por el ecologista Marco Vinicio Levy Virgo presidente de la Asociación para el Desarrollo de la Ecología.

Lea: Resolución de recurso de amparo: solicitan al alcalde de Talamanca información de carácter ambiental sobre proyecto privado

El 02 de febrero de 2021 la Sala Constitucional emitió una gestión de desobediencia a la sentencia del 04 de diciembre y “reitera al señor Rugeli Morales Rodríguez, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Talamanca, o a quien en su lugar ocupare ese cargo, que proceda al cumplimiento de lo dispuesto en el voto número No2020023284 de las 09:05 horas del 04 de diciembre de 2020, que dispone: “Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Rugeli Morales Rodríguez, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Talamanca, o a quien en su lugar ejerza tal cargo, que en un plazo de DIEZ DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se entregue al recurrente la información solicitada mediante oficio AEL-092-2020 del 2 de octubre de 2020, cuyo costo deberá correr por cuenta del solicitante, con exclusión de la información personal o sensible que se encuentre en esa documentación, según lo dispuesto en la Ley N° 8968 de “Protección de Datos de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales” u otra normativa atinente. Se le advierte a la autoridad recurrida que, bajo apercibimiento y de conformidad con lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Talamanca al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.” bajo la advertencia de ordenarse un testimonio de piezas al Ministerio Público si no lo hiciere.

 

Compartido con SURCOS por Marco Levy Virgo.

Resolución de recurso de amparo: solicitan al alcalde de Talamanca información de carácter ambiental sobre proyecto privado

SURCOS comparte un fragmento de la Resolución No. 2020023866 del recurso de amparo interpuesto por el ecologista Marco Vinicio Levy Virgo presidente de la Asociación para el Desarrollo de la Ecología, contra el Alcalde de Talamanca:

Considerando:

I.- Objeto del Recurso. El recurrente alega falta de respuesta de la gestión que presentó el 5 de noviembre de 2020, mediante la cual, en su condición de Presidente de la Asociación para el Desarrollo de la Ecología y como ciudadano, solicitó al Alcalde de Talamanca información de carácter ambiental sobre un proyecto de la sociedad anónima denominada Bungalows de Punta Uva, que fue rechazado por SETENA, por presuntamente ubicarse dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo.

ll.- Hecho probado. De importancia para la decisión de este asunto, se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho, sea porque así ha sido acreditado o bien porque el recurrido haya omitido referirse según lo prevenido en el auto inicial:

Único. Mediante oficio MLV-017-2020, de fecha 4 de noviembre de 2020, recibido al día siguiente, el recurrente requirió al Alcalde de Talamanca lo siguiente: “Me presento a solicitarle muy respetuosamente, que se proceda conforme a derecho a realizar una exhaustiva investigación sobre las condiciones legales en que se construyeron 5 lujosos bungalows, una piscina, un cuarto de máquinas y una caseta por parte de la sociedad anónima denominada Bungalows de Punta Uva, antigua G Pesada. Según el expediente que usted nos facilitó mediante oficio AMTA.E-0188- 2020, en la construcción de esas obras se colige que presuntamente, se lesionan los principios de probidad, legalidad, igualdad, racionalidad, proporcionalidad, justicia, moralidad, control efectivo del sano manejo de la hacienda pública, rendición de cuentas y la adecuada distribución de la riqueza, al brindar un trato desigual a una sociedad anónima al amparo de un permiso de vivienda de interés social, en aras de ocultar obras que no pasaron por el tamiz de la evaluación de impacto ambiental, tal como lo establece el artículo 17 de la Ley Orgánica del ambiente, todo lo cual consta en la información que obra en los expedientes respectivos. Por último, le solicitamos muy atentamente nos brinde un informe cronológico de las condiciones fácticas y legales que mediaron en este asunto. Le ruego respondernos dentro de los próximos diez días hábiles, según la jurisprudencia constitucional. Atenderé notificaciones al correo electrónico…” (documento aportado por el recurrente).

Ill.- Hecho no Probado. Se considera indemostrado el siguiente hecho de relevancia para la resolución del presente recurso de amparo.

Único. Que el Alcalde de Talamanca haya brindado respuesta a la gestión presentada por el recurrente el 5 de noviembre de 2020.

IV.- Sobre las diferencias de los derechos tutelados en los Artículos 27 y 41 de la Constitución Política. Esta Sala en la sentencia No. 2014-019693, de las 14:30 horas del 02 de diciembre de 2014, sobre las diferencias del derecho de petición, contemplado en el numeral 27 de la Constitución, con el denominado, por este Tribunal Constitucional, “derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido” que se indicó, se ha entendido incardinado en el contenido esencial del artículo 41 constitucional, señaló que “…en el caso del derecho de petición del artículo 27 de la norma fundamental, que puede formular cualquier persona a un órgano, ente o funcionario público o, incluso, en ciertos casos calificados, a un sujeto de Derecho privado, se presenta una petición simple que debe ser objeto de respuesta dentro del plazo de los 10 días hábiles posteriores que establece el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Lo relevante de este derecho es que se le brinde respuesta a la persona dentro del plazo indicado o, bien, previa justificación ofrecida al petente, dentro de uno que sea razonable de acuerdo con la complejidad de la petición. El derecho de petición no da origen a la apertura de un procedimiento administrativo constitutivo o de impugnación (recursos) donde existan partes interesadas y una concatenación de fases que observar hasta el dictado de un acto administrativo formal. El derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido (artículo 41 constitucional) es la proyección al terreno de la vía administrativa o gubernativa del derecho de las partes interesadas en un procedimiento administrativo a que durante su sustanciación no existan dilaciones injustificadas o retardos indebidos, respecto de los plazos que pautan las leyes para sustanciar un procedimiento administrativo desde su inicio, sea de oficio o a instancia de parte, o durante la tramitación de los medios administrativos de impugnación admisibles. En definitiva, el derecho a un procedimiento pronto y cumplido responde a que el legislador pautó unos plazos para observar los procedimientos administrativos, los que, en aras de obtener un acto administrativo final y definitivo, deben ser observados por las administraciones públicas. En suma, existen diferencias esenciales entre el derecho de simple petición y el derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido que podemos resumir de la siguiente manera: a) El derecho de petición lo ejerce cualquier persona o ciudadano de modo general “uti universi”, a diferencia del derecho a un procedimiento pronto y cumplido que puede ser ejercido por las partes interesadas que tienen alguna legitimación con relación al objeto del procedimiento administrativo de manera específica “uti singuli”; b) el derecho de petición no genera la incoación y sustanciación de un procedimiento administrativo a diferencia del derecho a un procedimiento pronto y cumplido; y c) en el derecho de simple petición el resultado que se obtiene es una respuesta y no un acto administrativo de carácter formal, final y definitivo…”.

V.- Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, de las pruebas aportadas al expediente y del informe rendido por el Alcalde de Talamanca, que es dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acreditó que mediante oficio MLV-017-2020, de fecha 4 de noviembre de 2020, recibido al día siguiente, el recurrente requirió a la citada autoridad municipal dos extremos, a saber: 1) una investigación sobre las condiciones legales en que se construyeron 5 lujosos bungalows, una piscina, un cuarto de máquinas y una caseta, por parte de la sociedad anónima denominada Bungalows de Punta Uva, antigua G Pesada. 2) un informe cronológico de las condiciones fácticas y legales que mediaron en ese asunto. Sobre tal gestión el recurrido informa que el 27 de octubre de 2020, se recibió una solicitud del señor Marco Vinicio Levy Virgo, mediante gestión AEL-075-2020 y en respuesta, se le entregó el 29 de octubre de 2020, copia del expediente administrativo solicitado.

Por la fecha de la solicitud y lo pedido, se evidencia que el recurrido hace mención a otra gestión y no a la que corresponde a este amparo, que fue recibida en fecha posterior, el 5 de noviembre de 2020. Aparte de que lo demandado corresponde a otros extremos. En ese contexto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tienen por ciertos los hechos y se procede a analizar la constitucionalidad del asunto con base en los demás elementos aportados a los autos.

El primer punto de la gestión del recurrente no se trata de una simple petición, sino que se ciñe más a una gestión de pronta resolución amparada por el artículo 41, de la Constitución Política, ya que para resolver la misma es necesario realizar una investigación y análisis, de la situación. De modo que, la falta de atención de ese extremo constituiría una violación a lo dispuesto en el artículo 41, de la Constitución Política. Al respecto, debe aclararse al recurrente, que a partir de la sentencia No. 2008-002545, de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa, con algunas excepciones, aquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325), o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Empero, en este caso, se plantea un supuesto de excepción para que la Sala se pronuncie al respecto y lo excepcione de ser conocido en la jurisdicción contenciosa administrativa, pues se está ante una denuncia ambiental por un proyecto constructivo presuntamente ubicado dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo. Pese a que el recurrente no ha recibido respuesta, se considera que no tiene asidero su reclamo, pues este recurso se interpuso de manera prematura el 21 de noviembre de 2020, cuando habían transcurrido 15 días desde que presentó la gestión. Es importante recalcar que no se trata de una denuncia para detener una obra que daña el ambiente, sino para eventualmente, sentar responsabilidades sobre la autorización para construir una obra. En consecuencia, el plazo de espera no es desproporcionado. No se trata de una solicitud de información pura y simple, sino de una solicitud que requiere de una investigación, como lo demanda el recurrente. Por consiguiente, no hay razón para estimar, en este momento, el recurso en cuanto a este punto.

Aprecia esta Sala que también el recurrente solicitó un informe cronológico de las condiciones fácticas y legales que mediaron en el asunto mencionado en su gestión. Cuando, como en el presente asunto, lo que se solicita es una información preconstituida, donde la Administración no tiene nada que resolver, se habla de peticiones puras y simples de información. Se entiende que, en estos casos, normalmente la respuesta deberá darse dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la petición, como lo ordena el artículo 32 de la Ley de Jurisdicción Constitucional. En autos, no consta que al recurrente le haya sido remitida tal documentación, pues como se indicó, el Alcalde de Talamanca informa sobre la respuesta a otra gestión del administrado. En consecuencia, se corrobora lo alegado por el tutelado ante esta Sala, de que todavía su misiva no ha sido atendida. Ello implica una violación al derecho de petición, regulado en el artículo 27 de la Constitución Política, toda vez que se vulneró el plazo señalado. Desde esa perspectiva, es claro que amerita la tutela del reclamo presentado.

VI.- Conclusión. En razón de lo expuesto, lo solicitado por el recurrente, en cuanto a la investigación que solicita se realice, se estima prematuro la interposición del recurso. Por ello, se rechaza el amparo en cuanto tal extremo. Mientras que, respecto al informe requerido, se considera procedente y con los efectos que se indican en la parte dispositiva.

VII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a la parte recurrente que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el «Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial», aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Rugeli Morales Rodríguez, en su condición de Alcalde de Talamanca o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que, en el plazo de CINCO DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se le proporcione al recurrente Marco Vinicio Levy Virgo el informe cronológico de las condiciones fácticas y legales que mediaron en la situación que refiere en el oficio MLV-017- 2020, recibido el 5 de noviembre de 2020. Se advierte al recurrido que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Talamanca al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Respecto al otro extremo planteado en el oficio MLV-017-2020, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese.

 

Compartido con SURCOS por Marco Levy Virgo.