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Etiqueta: ley

Facultad de Ciencias Sociales UCR difunde material gráfico sobre Proyecto de Ley del Empleo Público

La Facultad de Comunicación – FCS de la Universidad de Costa Rica realiza una serie de imágenes en donde motiva a luchar por un Estado Social de Derecho, las imágenes dejan en claro cuáles son las principales demandas sobre el proyecto de Ley sobre el Empleo público.

Invitamos a visualizar las imágenes en la galería. Además, puede descargar la carpeta comprimida con los elementos gráficos para compartir y utilizar en trabajos de educación ciudadana:

https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2021/06/Empleo-público.zip

El sufrimiento familiar y la corrupción

Por José Luis Pacheco

Hay actitudes y también frases que encierran mucho de lo que deseamos para nosotros como país. Una de esas frases fue la que dijo el presidente de Ucrania cuando recibió su mandato:

“Realmente quiero que no cuelguen mi imagen en sus oficinas”, dijo Zelensky. “Cuelguen fotos de sus hijos y, antes de tomar una decisión, mírenlos a los ojos”.

Hoy, estoy seguro, muchos de los que están involucrados en asuntos judiciales, denunciados, investigados e incluso detenidos, quisieran retroceder el tiempo y no haber actuado de esa forma, especialmente cuando ven a sus hijos y familiares sufriendo.

La corrupción y el crimen organizado, el narcotráfico son males que carcomen a la sociedad, pero antes carcome a la familia. El actuar fuera de la ley y el aprovecharse de puestos para obtener beneficios indebidos son acciones que no solo afectarán al hombre o mujer que sea descubierto en sus fechorías sino que arrastra a toda la familia. Eso no se valora y se cambia por la ambición y deseos de grandeza económica y por eso venden su paz y tranquilidad a quienes son corruptos y les vienen a corromper con dádivas y prebendas que serán, momentáneamente satisfactorias pero al final se convertirán en una tragedia.

Ojalá y los funcionarios públicos y privados sepan valorar a sus familias y efectivamente antes de tomar decisiones puedan mirar a sus hijos y a sus padres a los ojos y entiendan que ellos sufrirán enormemente cuando todo se descubra y que sepan que al final todo se sabe porque “entre cielo y tierra no hay nada oculto”, si non públicamente en corrillos y en privado se irá corriendo la voz y se les mirará de manera diferente.

Dios quiera que lo que ha sucedido con todos esos funcionarios y esos empresarios haga que muchos otros pongan “sus barbas en remojo” y piensen más en sus hijos y familias antes de tomar decisiones funestas para ellos y para el país.

Criterio sobre el proyecto de Ley Marco de Empleo Público

En el comunicado de prensa enviado por UNA comunica referente al criterio de la una sobre proyecto de Ley de empleo público, se acuerda que se debe comunicar a la diputación de la asamblea legislativa que la universidad nacional se opone y rechaza el proyecto de ley marco de empleo público, y se debe exigir a la diputación de la asamblea legislativa que retire de la corriente legislativa el proyecto de Ley marco de empleo público, y se solicita a las oficinas de comunicación y relaciones públicas de la universidad nacional que comuniquen y divulguen, de forma inmediata, este acuerdo, en redes sociales y medios disponibles. acuerdo firme.

A continuación se puede leer el comunicado completo:

3 de junio de 2021

UNA-SCU-ACUE-136-2021

Lcdo. Edel Reales Noboa

Director a.i

karayac@asamblea.go.cr

ereales@asamblea.go.cr

Asamblea Legislativa

Estimados señores y señoras:

Les transcribo el acuerdo tomado por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional, según el artículo V, inciso I, de la sesión ordinaria celebrada el 3 de junio de 2021, acta no4023, que dice:

CRITERIO SOBRE EL PROYECTO DE LEY MARCO DE EMPLEO PÚBLICO, EXPEDIENTE N.º 21336.

RESULTANDO:

  1. El oficio UNA-SCU-OFIC-183-2020, del 3 de setiembre de 2020, suscrito por el M.Sc Tomás Marino Herrera, presidente del Consejo Universitario, transcribe el acuerdo del Consejo Universitario de la Universidad Nacional, según el artículo IV, inciso I, de la sesión ordinaria del 3 de setiembre de 2020, acta n°3944, Criterio sobre el Proyecto de Ley Marco de Empleo Público, expediente n.°21336, que indica:
  2. COMUNICAR A LA DIPUTACIÓN DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA QUE LA UNIVERSIDAD NACIONAL RECHAZA EL PROYECTO DE LEY MARCO DE EMPLEO PÚBLICO, EXPEDIENTE N.°21336, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS CONSIDERANDOS DEL 3 AL 10 DE ESTE ACUERDO FIRME.
  3. El oficio UNA-SCU-ACUE-292-2020, del 10 de diciembre de 2020, suscrito por el M.Sc Tomás Marino Herrera, presidente del Consejo Universitario, transcribe el acuerdo del Consejo Universitario de la Universidad Nacional, según el artículo III, inciso I, de la sesión extraordinaria del 10 de diciembre de 2020, acta n.°3979-551, que dice:

POR TANTO, SE ACUERDA:

  1. COMUNICAR A LA DIPUTACIÓN DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA QUE LA UNIVERSIDAD NACIONAL RECHAZA EL PROYECTO DE LEY MARCO DE EMPLEO PÚBLICO, EXPEDIENTE N.°21336, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS CONSIDERANDOS 3 Y 4 DE ESTE ACUERDO. ACUERDO FIRME.
  2. El oficio AL-DSDI-OFI-0053-2021, del 25 de mayo del 2021, suscrito por el señor Edel Reales Noboa, director a.i del Departamento de Secretaría del Directorio de la Asamblea Legislativa remite a la Universidad Nacional, el texto sustitutivo sobre el Proyecto de Ley Marco de Empleo Público.
  3. El oficio UNA-CATI-SCU-OFIC-057-2021, del 25 de mayo de 2021, suscrito por el M.Sc. Steven Oreamuno Herra, coordinador de la Comisión de Análisis de Temas Institucionales, mediante el cual solicita criterio sobre el expediente n.°21336 a las siguientes instancias universitarias: Rectoría, Asesoría Jurídica, Vicerrectoría de Administración, Programa Desarrollo de Recursos Humanos, Escuela de Economía, Área de Planificación (Apeuna) y Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Universidad Nacional (Situn).
  4. En atención al oficio UNA-CATI-SCU-OFIC-057-2021, del 25 de mayo de 2021, se recibieron las siguientes respuestas:
  5. a) El oficio UNA-APEUNA-OFIC-149-2021, del 27 de mayo 2021, suscrito por el máster Juan Miguel Herrera Delgado, director del Área de Planificación.
  6. b) El oficio UNA-EE-OFIC-200-2021, del 28 de mayo de 2021, suscrito por la máster Shirley Benavides Vindas, directora de la Escuela de Economía.
  7. c) El oficio UNA-PDRH-OFIC-215-2021, del 28 de mayo del 2021, suscrito por la Lcda. Paola Arguedas Chacón, directora del Programa Desarrollo de Recursos Humanos.
  8. d) El oficio SITUN-OFIC-110-2021, del 28 de mayo de 2021, suscrito por el máster Álvaro Madrigal Mora, secretario general del Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores de la Universidad Nacional-SITUN.
  9. e) El oficio UNA-AJ-DICT-224-2021, del 1 de junio de 2021, suscrito por la Lcda. Ana Beatriz Hernández González, asesora jurídica.
  10. El pronunciamiento del Consejo Nacional de Rectores, del 2 de junio de 2021, manifiesta oposición contra el contenido y aprobación de proyecto de Ley Marco de Empleo Público y advierte nuevamente a la Asamblea Legislativa el error que significaría su aprobación.
  11. El pronunciamiento de la Corte Plena tomado en la sesión extraordinaria del 2 de junio, mediante el cual se emitió el criterio judicial sobre el proyecto de Ley Marco de Empleo Público, expediente 21.336, en el que se concluyó que el nuevo texto de la iniciativa, afecta el funcionamiento y organización del Poder Judicial.

CONSIDERANDO:

  1. De conformidad con la consulta realizada en la página de la Asamblea Legislativa el 31 de mayo de 2021, el último movimiento registrado es el primer debate en plenario fue el 18 de marzo de 2021 y cuenta con un informe del Departamento de Servicios Técnicos.
  2. El proyecto de ley pretende regular las relaciones de empleo entre el Estado y las personas servidoras públicas, con la finalidad de asegurar la eficiencia y la eficacia en la prestación de los bienes y servicios públicos, así como la protección de los derechos laborales en el ejercicio de la función pública, de conformidad con la implementación de un único régimen de empleo público que sea coherente, equitativo, transparente y moderno.

Además, tiene como objetivo uniformar el salario en el sector público en puestos similares, mediante la creación de un salario global en el que no se reconocerían pluses salariales y se concede únicamente incentivos relacionados con el rendimiento que se obtenga en la evaluación del desempeño.

Se establece un papel protagónico en el proceso al Ministerio de Planificación nacional y política Económica (Mideplan), a través de la emisión de lineamientos generales sobre políticas de empleo, sistemas de contratación, valoración, evaluación del desempeño y publicidad de los concursos.

Crea regulaciones directas en tema de vacaciones e indica que no podrá concederse más de 20 días hábiles por año, incorpora temas de permisos para el cuidado de familiares y permisos de paternidad para cuido de hijos recién nacidos o adoptados; entre otros tópicos.

Incluye en el ámbito de esta ley a las universidades públicas, la Caja Costarricense de Seguro Social y las municipalidades, y establece plazos para cumplir con lo dispuesto. El salario global aplicará a los nuevos empleados.

  1. El Área de Planificación de la Universidad Nacional, por medio del oficio UNA-APEUNA-OFIC-149-2021, del 27 de mayo de 2021, brinda las siguientes observaciones:

Consideramos que este proyecto ley, es contrario al artículo 84 de la Constitución Política de la República, al dar lineamientos específicos sobre el tema del empleo a las instituciones de educación superior universitaria, por cuanto esto atenta contra su “independencia para el desempeño de sus funciones y la capacidad jurídica para adquirir derechos y obligaciones”. Por otro lado, le confiere un poder absoluto en materia relativa de la relación laboral patrono- empleado sobre generación de normativa, autorizaciones, metodologías e instrumentos y fiscalizaciones posteriores a instituciones del Gobierno Central como el Ministerio de Planificación y Política Económica, el Ministerio de Hacienda (Autoridad Presupuestaria) y al Ministerio de Educación, dejando, particularmente a las oficinas de recursos humanos de las instituciones de educación superior públicas estatales como meros tramitadores y aplicadores de los lineamientos que de ahí se generen, además de ofrecer información a estas entidades para posteriores fiscalizaciones del acatamiento de esas directrices. Esta propuesta deja sin efecto las convenciones colectivas de trabajo y mucha de la normativa institucional que rige el régimen laboral en la institución.

Asimismo, el artículo 85 constitucional establece principios y normas que regulan la planificación y el presupuesto universitarios, criterio que ha sido compartido por el CONARE en su artículo “El Proyecto de Ley de Empleo Público: división de poderes, autonomía e independencia funcional del 28 de febrero del año en curso, que indica:

El artículo 84 constitucional crea independencia universitaria económica, separando su patrimonio del Estado, y el artículo 85 establece principios constitucionales y normas especiales que regulan la planificación y el presupuesto universitarios, en cuya formulación no pueden intervenir los Poderes del Estado; precisamente para evitar el disparate de politizar uno de los baluartes de nuestra democracia, la Universidad Pública, desde la cual se generan contrapesos con efectos equilibrantes.

Además, el Área de Planificación plantea observaciones más específicas vinculadas a cada artículo, las cuales se pueden leer en el siguiente enlace:

https://agd.una.ac.cr/share/s/MaA9FqNdSg6C7rg5bPvKWw.

  1. La Escuela de Economía, por medio del oficio UNA-EE-OFIC-200-2021, del 28 de mayo de 2021, realiza el siguiente análisis:

De dicho Proyecto de Ley se esperan cuatro grandes resultados: La primera, que colabore en la reducción del déficit fiscal por medio de una desaceleración del ritmo de crecimiento del gasto en remuneraciones. Segundo, que reduzca la dispersión salarial producto de los distintos sub-regímenes existentes. Tercero, que establezca mecanismos que fomenten la eficiencia y la productividad. Cuarto, que modernice el modelo de gobernanza de gestión del recurso humano público.

Por la coyuntura fiscal que vive el país, los posibles ahorros fiscales derivados de la Ley han generado amplio interés. Las estimaciones iniciales emanadas del Ministerio de Planificación apuntan a un ahorro inicial del 0.7% del PIB en el Gobierno Central durante el primer año de implementación, cifra que ha levantado dudas en distintos sectores de la población. Algunas dudas se derivan de una cuestión puntual: ¿son tales ahorros producto de la aplicación de la Ley de Empleo Público exclusivamente o se han incorporado otros elementos ajenos a dicha Ley en las estimaciones del Ministerio?

¿Cuál es el verdadero efecto en el gasto público?

La Escuela de Economía de la Universidad Nacional, preocupada por la situación que atraviesa el país y con la responsabilidad de generar información confiable para los tomadores de decisiones, ha realizado un esfuerzo, tomando en cuenta la información con que se cuenta, y ha elaborado un modelo que aproxima los efectos reales sobre el gasto público de dicho proyecto de ley.

Asimismo, se puede considerar lo siguiente:

  1. La Ley es técnicamente débil en la promoción de mecanismos que fomenten la eficiencia, eficacia y la calidad de los servicios públicos. La desaparición de los incentivos para dar paso a un salario global deja al Sector Público sin herramientas estratégicas que vinculen la remuneración con la consecución de objetivos socialmente deseables. La evaluación planteada y los parámetros que la regulan no son lo suficientemente poderosas para elevar por sí solas los niveles de productividad y otros objetivos deseables.
  2. El ahorro potencialmente esperado producto de la aplicación de la Ley de Empleo Público es reducido y el mismo más bien se explica por la existencia de otras piezas de gestión del recurso humano público como la regla fiscal que por el proyecto mismo.
  3. Existe poca claridad en la Ley sobre los parámetros que regularían la definición de salarios únicos, así como las brechas que separarían los distintos grupos creados al amparo de la Ley. Por ejemplo, no está claro que debería existir una norma que limite los salarios de los esquemas especiales en relación con el esquema base. De igual manera, se deja en manos de MIDEPLAN la definición del salario único y sus niveles.
  4. El Programa Desarrollo de Recursos Humanos, mediante el oficio UNA-PDRH-OFIC-215-2021, del 28 de mayo de 2021, brinda las siguientes observaciones:
  5. Este proyecto ley crea el “Sistema General de Empleo Público” y coloca al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica como su ente rector, en el que sus funciones no se limitan a establecer, dirigir y coordinar la emisión de políticas públicas y los lineamientos generales que tiendan a la estandarización, simplificación y coherencia del empleo público, sino que también irrumpe en la administración del talento humano de las entidades autónomas.
  6. Establece de forma clara que el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, no se restringirá a diseñar los lineamientos generales de la política de empleo público, sino que dará órdenes específicas a cada entidad descentralizada para organizar su gestión de empleo, desde la forma en que se diseñan hasta los criterios a utilizar en las pruebas de conocimiento, competencias y psicométricas para la selección de personal y la forma precisa en que deben efectuarse por ejemplo, los concursos internos y externos, cómo debe cada entidad realizar sus procesos de evaluación, así como diseñar la política salarial interna, que excede las potestades de dirección, planificación y coordinación, todo esto desde una plataforma integrada de empleo público, como un registro centralizado de información estadística cualitativa y cuantitativa, bajo la administración de dicho Ministerio, lo que es una labor administrativa y no de dirección.
  7. Uno de los argumentos que se ha utilizado para impulsar modificaciones en el empleo público, es el de la existencia de diferencias salariales entre entes públicos para puestos similares, sin considerar la existencia en nuestro caso, de un complejo quehacer como lo es el académico, que abarca tanto el ámbito docente y administrativo-docente como el de investigación, extensión universitaria y gestión académica administrativa.
  8. El proyecto establece como competencia de MIDEPLAN o del Servicio Civil, la determinación de la metodología por medio de la cual se fijarán los salarios en todo el sector público generando una transgresión de las autonomías administrativas. Asimismo, impide la negociación salarial, sea por medio de la negociación colectiva, o por medio de la Comisión Negociadora de Salarios del Sector Público, todo lo cual quebranta el artículo 62 de la Constitución Política y el convenio 98 de la OIT.
  9. Por otra parte, la gestión del desempeño es parte de las políticas propias de la autoorganización que implica la autonomía universitaria administrativa de organización y gobierno. El sistema de evaluación de desempeño en el ámbito universitario corresponde definirlo a sus propias autoridades, pues estas instituciones están fuera del ámbito del Poder Ejecutivo y de su jerarquía, no sólo por su naturaleza y régimen constitucional de autonomía e independencia, sino como resultado propio de la complejidad de su quehacer, autorregulado y definido mediante el Plan Nacional de Desarrollo de la Educación Superior Universitaria Estatal, al que toda evaluación queda necesariamente vinculada.
  10. El objetivo del sistema de gestión del desempeño por competencias actual de la Universidad perdería su objetivo, al tener que regirse por lo que establece el Servicio Civil y el Ministerio de Planificación. Un modelo de evaluación de empleo público que no agregaría información indispensable para retroalimentar los programas de atracción y dotación, clasificación y valoración de puestos, formación y desarrollo y calidad de vida laboral que permitan garantizar el desarrollo del talento humano universitario.
  11. Asimismo, la sanción y el incentivo salarial que se implementan en el proyecto también son contrarios al modelo de gestión del desempeño vigente en la Universidad, en el que la valorización de la experiencia y el conocimiento del personal hacen que la gestión del desempeño no se reduzca a un esquema de castigo o recompensa, sino a la forma de mejorar destrezas y habilidades del talento humano, para que pueda desarrollar de manera óptima su quehacer, según las competencias aplicadas al puesto de trabajo que desempeña.
  12. La propuesta es omisa en cuanto a la regulación de las condiciones objetivas de inelegibilidad, prohibiciones e incompatibilidades. Los artículos 191 y 192 constitucionales, garantizan el derecho de libre acceso a los cargos públicos, en condiciones de igualdad y a partir de la idoneidad comprobada. Bajo ese postulado, resulta necesario indicar que el régimen de los Derechos Fundamentales es reserva de ley, lo que significa que las condiciones de inelegibilidad e incompatibilidades sólo pueden ser establecidas por la ley, siendo prohibidos los reglamentos autónomos en esta materia (artículo 19 de la Ley General de la Administración Pública). Siendo así, corresponde a la ley, establecer las situaciones jurídicas que impidan acceder a un cargo público y las incompatibilidades de determinadas actividades públicas o privadas con relación a un determinado puesto, bajo el principio de transparencia e imparcialidad.

Otras observaciones

[…]

  1. Derechos de elegibilidad transversales: por lo descrito en el proyecto de ley y sus constantes modificaciones podría utilizarse el modelo de contratación del Servicio Civil para aplicar en todo el sector público, incluidas las universidades, lo que sin duda afectaría la búsqueda del ADN de la UNA en las personas que optan por un cargo, teniendo que aceptar elegibilidades «universales» que, con claridad meridiana, no es conveniente.
  2. Procedimiento de despido: Se debe considerar la severidad de la aplicación del artículo 21 de este proyecto de ley, debido a que su rigurosidad puede provocar que el mecanismo de evaluación del desempeño, se constituya en simples “acuerdos entre jefaturas y funcionarios” para no llevar a la afectación de ninguna de las dos partes, en detrimento del verdadero sentido de la evaluación del desempeño, de constatar las áreas de mejora de los servidores públicos y establecer los mecanismos para la mejora y el cumplimiento de las actividades y metas propuestas.

Por otra parte, se debe considerar si este artículo está implicando el “doble castigo”, porque el servidor público será despedido con 2 evaluaciones con resultados menores de 70, este sería sin responsabilidad patronal y adicionalmente, quedaría fuera del sistema público (sin posibilidad de trabajar) por períodos que van de seis meses a dos años.

En el inciso “j” de este artículo 21 cita al final: “Las instituciones de educación superior universitaria estatal, emitirán normativa interna que regule esta materia”. Significa esto que: ¿las Universidades tienen la posibilidad de no aplicar el despido por 2 calificaciones de desempeño consecutivas menores a 70?, sino que deben atender lo correspondiente al “debido proceso” normado en cada Institución. De ser así, es importante realizar las aclaraciones correspondientes al artículo.

  1. Postulados rectores que orientan los procesos de formación y capacitación: La inclusión de este inciso “g” en el artículo 23, puede llegar a limitar el servicio ofrecido a una comunidad diversa, generar conflicto entre los mismos servidores públicos, facilitar la “desatención de servicios bajo el entendido del derecho a la objeción de consciencia”. Facilitar que los servidores públicos antepongan dicho inciso y no se capaciten o preparen incluso en políticas institucionales de acoso sexual, laboral, temas vinculados discriminación por género, discapacidad, diversidad sexual, temas ambientales u otros. Por ende, puede llegar a tener impacto en los servicios brindados, los procesos de gestión de talento humano y complicar los procesos de evaluación del desempeño laboral.
  2. Criterios para la evaluación del desempeño: Es necesario que se valore la severidad de considerar “falta grave” el seguimiento al plan de trabajo anual de los servidores públicos, por parte del Director/Jefe, así como, el mantener al día el sistema informático con las actividades de trabajo, por parte del Superior y la persona funcionaria, indicado en el artículo 29, debido a que falta grave de acuerdo con el “debido proceso” implica despido. Así como, se debe aclarar si las Instituciones de Educación Superior, pueden ajustarse a lo normado como “debido proceso y proceso disciplinario internos”, o, por el contrario, deben agregar esta “falta” con los alcances que indica este artículo.
  3. El Situn, por medio del oficio SITUN-OFIC-110-2021, del 28 de mayo de 2021, brinda observaciones a esta nueva versión del Proyecto de Ley del expediente n.o21336; además, con el oficio SITUN-OFIC-158-2019, de 6 de agosto de 2019, habían incorporado consideraciones generales y otras más específicas, ante un proyecto tan importante que pretende una modificación sustancial en las relaciones estatutarias de empleo público y “empleo mixto” entre la Administración Pública y las personas trabajadoras del sector público queriendo involucrar dentro de estas a las universidades públicas del país y a otras instituciones autónomas.

El análisis contempla 5 apartados que se encuentran en el siguiente link: https://agd.una.ac.cr/share/s/lsS4uDj_S5yC30if1Dw5fQ, relacionados con las consideraciones generales, la autonomía plena de las universidades públicas, surgimiento de la autonomía de la Universidad Nacional, observaciones específicas a la versión actual del proyecto de ley y recomendaciones finales.

Concluye el Situn que, una vez conocida esta nueva versión del proyecto, es clara la recomendación de no apoyar este proyecto de ley, por cuanto pretende:

  • Violentar la autonomía de las universidades públicas y de otras instituciones.
  • Pretende violentar la independencia de poderes.
  • Promueve privilegios salariales para el presidente de la República.
  • Concentrar en el MIDEPLAN el control del régimen de empleo público.
  • Es un proyecto con una pésima técnica legislativa muy ambiguo en algunos conceptos.
  • Promueve la privatización de servicios públicos.
  • Promueve una afectación a los salarios del sector público sin un estudio técnico que lo sustente.
  • Promueve un sistema de gestión en materia de recursos humanos que no hay garantía que sea mejor que lo que tiene el país.
  • No incluye ni una norma que se refiera al hostigamiento laboral y al acoso sexual.
  • No incluye el contenido presupuestario para implementar los cambios que propone.
  • Promueve la afectación a la paz social al pretender obstaculizar la libre negociación colectiva en el sector público.
  1. Asesoría Jurídica, por medio del oficio UNA-AJ-DICT-224-2021, del 1 de junio de 2021, realiza el siguiente análisis:
  2. Régimen universitario estatal.

El régimen universitario estatal costarricense comprende desde su origen preconstitucional competencias plenas en materia de administración, organización y gobierno de su propio régimen de empleo. Esta independencia la garantiza nuestra Constitución Política al elevar su contenido a rango constitucional en los artículos 84, 85 y 87, siendo por ello esta materia una de sus competencias constitucionales originarias que no puede ser limitada ni menoscabada por la legislación ordinaria. El proyecto de ley violenta este régimen de independencia de las instituciones de educación superior universitaria estatal.

  1. Potestades a Mideplan.

El modelo de organización del Estado costarricense en la Constitución Política recogió algunas ideas esenciales:

  1. a) Administración Central: con un modelo de división de poderes con independencia funcional.
  2. b) Administración descentralizada: la que a su vez identifica las siguientes categorías:

i.a.i. instituciones autónomas reguladas en el artículo 188.

i.a.ii. Caja Costarricense de Seguro Social, con autonomía específica

en materia de pensiones y jubilaciones.

i.a.iii. Municipalidades, con autonomía política y de gobierno.

i.a.iv. Universidades estatales, con autonomía especial.

En el proyecto de ley se le otorga a Mideplan competencias que violentan este modelo constitucional, como por ejemplo las siguientes:

i.i. Puede emitir directrices y aprobar reglamentos que regirán para todas las entidades del sector público

i.ii. Podrá regular el desempeño y evaluación del personal

i.iii. Determina las familias de cargos

i.iv. Se le otorga injerencia en temas que deberían ser propios de la Dirección General del Servicio Civil.

En general, se somete a las instituciones autónomas al poder centralizado del Ejecutivo en todos los ámbitos esenciales de su independencia en materia de gobierno. Además, somete a otros poderes del Estado a Mideplan, en materia de empleo público, lo cual implica una seria interferencia en el régimen de independencia funcional de cada poder de la República.

  1. Potestades al Servicio Civil

El régimen de servicio civil fue establecido en el artículo 191 y 192 de la Constitución Política con la finalidad de garantizar el desarrollo del empleo público, alejado del vaivén y control políticos asociados al Poder Ejecutivo y a los cambios de su mandato. El Servicio Civil debe gozar de plena independencia frente al Poder Ejecutivo y el Estatuto de Servicio Civil debe regular las relaciones de servicio de los funcionarios públicos, sin perjuicio de la independencia que deriva de la organización política descentralizada autorizada por la propia Constitución Política.

El proyecto contiene dos orientaciones que atentan contra la Constitución Política:

  1. a) Sujeta el Servicio Civil a Mideplan, lo que violenta su independencia.
  2. b) Permite la injerencia del Servicio Civil en asuntos relacionados con la administración del régimen de empleo de las instituciones descentralizadas. Como, por ejemplo:
  3. Adscribe a las oficinas de recursos humanos de estas instituciones a la Dirección General del Servicio Civil, lo cual violenta la autonomía organizativa.
  4. Interinazgo de funcionarios.
  5. Injerencia de la Autoridad Presupuestaria

Esta injerencia se constata en la regulación del salario global, lo que atenta contra la autonomía de las instituciones descentralizadas y en particular de las universidades estatales.

  1. Derecho a la negociación Colectiva

Se desconoce jurisprudencia constitucional que reconoce el derecho a la negociación colectiva en el sector público. Si bien este derecho tiene límites establecidos en normas y jurisprudencia, no es posible eliminarlo, pues se atentaría contra la Constitución Política.

SOBRE LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA

La autonomía universitaria de la cual goza esta casa de enseñanza está regulada en el artículo 84 de la Constitución Política y específicamente en el artículo 4 del Estatuto Orgánico de la Universidad Nacional. La autonomía que brinda la Constitución Política a las universidades públicas es de la más amplia que existe en la Administración. Esta comprende la autonomía funcional-organizacional, política, administrativa y financiera.

Este proyecto de ley violenta en forma grosera la autonomía universitaria, según lo indicado en los párrafos anteriores y en el documento adjunto en el cual se hace referencia a cada uno de los artículos podrían violentar la autonomía universitaria. 

Ver el enlace: https://agd.una.ac.cr/share/s/oT5OhXjvT7axjBHH0loCag

  1. Las personas integrantes de la Comisión de Análisis de Temas Institucionales conocido el contenido del Proyecto de Ley N.21.336 y las observaciones realizadas por las instancias universitarias consultadas, reiteran su rechazo al proyecto de Ley Marco de Empleo Público, al incorporar a las universidades públicas estatales en su ámbito de aplicación y no respetar que el régimen universitario estatal costarricense comprende desde su origen preconstitucional competencias plenas en materia de administración, organización y gobierno de su propio régimen de empleo, independencia que nuestra Constitución Política le garantiza al elevar su contenido a rango constitucional en los artículos 84, 85 y 87, siendo por ello esta materia una de sus competencias constitucionales originarias que no puede ser limitada ni menoscabada por la legislación ordinaria, tal y como ha sido reiterado en amplia jurisprudencia constitucional aplicable.

La propuesta de Ley Marco de Empleo Público contenida en el expediente legislativo 21336 a iniciativa del Poder Ejecutivo promueve, en su propio beneficio, una desproporcionada centralización de un poder de dirección y un aumento irracional de control político sobre todos los demás poderes que conforman el Gobierno de la República, tal y como lo advirtió la Corte Plena en el pronunciamiento tomado en la sesión extraordinaria del 2 de junio de 2021. Asimismo, pretende debilitar las instituciones autónomas de servicio ciudadano y los gobiernos territoriales municipales, pues suprime el contenido propio de las competencias constitucionales originarias, en clara violación de los artículos 9, 84, 85, 87, 149, 191 y 192 de nuestra Constitución Política.

Este proyecto irrespeta el derecho colectivo establecido constitucionalmente en la Carta Magna, artículo 62, al desconocer lo que válidamente han acordado las autoridades universitarias con sus trabajadores en las convenciones colectivas. Además, otorga al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, potestades que exceden la dirección, planificación, coordinación y emisión de lineamientos generales de la política de empleo público, que violentan el modelo de organización del Estado costarricense establecido constitucionalmente.

Asimismo, contiene dos orientaciones que atentan contra la Constitución Política, por una parte, el sujetar el Servicio Civil a Mideplan violenta su independencia frente al Poder Ejecutivo y, por otra parte, la injerencia del Servicio Civil en asuntos relacionados con la administración del régimen de empleo de las instituciones descentralizadas, al adscribir a las oficinas de recursos humanos de estas instituciones a la Dirección General del Servicio Civil, atenta contra la autonomía organizativa.

A pesar de los señalamientos y las advertencias realizadas en criterios anteriores, la diputación de la Asamblea Legislativa continúa con la aprobación de un proyecto de Ley nefasto, que quebranta el régimen de institucionalidad democrática costarricense contenido en el orden constitucional, atenta contra nuestro Estado Social de Derecho y la organización política estatal. Presenta, además, una serie de inconsistencias, omisiones y contradicciones, según los análisis indicados en los considerandos del 3 al 7, por lo que se recomienda al plenario del Consejo Universitario comunicar a la diputación de la Asamblea Legislativa el rechazo de la Universidad Nacional al proyecto de Ley Marco del Empleo Público, expediente n.o21336.

POR TANTO, SE ACUERDA:

  1. COMUNICAR A LA DIPUTACIÓN DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA QUE LA UNIVERSIDAD NACIONAL SE OPONE Y RECHAZA EL PROYECTO DE LEY MARCO DE EMPLEO PÚBLICO, EXPEDIENTE N.°21336, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS CONSIDERANDOS DEL 3 AL 8 DE ESTE ACUERDO. ACUERDO FIRME.
  2. EXIGIR A LA DIPUTACIÓN DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA QUE RETIRE DE LA CORRIENTE LEGISLATIVA EL PROYECTO DE LEY MARCO DE EMPLEO PÚBLICO, EXPEDIENTE N.º 21336, POR SU CARÁCTER INCONSTITUCIONAL Y SU AFECTACIÓN AL ESTADO SOCIAL DE DERECHO. ACUERDO FIRME.
  3. SOLICITAR A LAS OFICINAS DE COMUNICACIÓN Y RELACIONES PÚBLICAS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL QUE COMUNIQUEN Y DIVULGUEN, DE FORMA INMEDIATA, ESTE ACUERDO, EN REDES SOCIALES Y MEDIOS DISPONIBLES. ACUERDO FIRME.

Atentamente,

CONSEJO UNIVERSITARIO

M.Sc. Tomás Marino Herrera

Presidente

Lsr/w/136-2021 criterio proyecto 21336

c: Contraloría Universitaria

Asesoría Jurídica

Gaceta

 

Imagen de cabecera tomada de Mideplan

Compartido con SURCOS por UNA Comunicación.

Ley para el Desarrollo Sostenible de la Cuenca del Río Sarapiquí y la Protección de su Cauce principal

El programa de radio 107.1 fm “Para que nuestros ríos lleguen sanos al mar” realizará un programa especial llamado “Ley para el Desarrollo Sostenible de la Cuenca del Río Sarapiquí y la Protección de su Cauce principal”, con la participación de José M° Villalta Flores-Estrada, Diputado, Frente Amplio; Jonathan Prendas Rodríguez, Diputado, Nueva República; José Millán Araujo, PRIGA, Universidad Nacional; Juan Carlos Chavarría Herrera, Departamento de Participación Ciudadana; Rossilyn Valverde Charpantier, Comisión Salvaguarda; y Orlando Brenes Varela, Vicealcalde, Municipalidad Sarapiquí. Y como moderador se encuentra Heriberto Valverde Castro, Alianza Nacional Ríos y Cuencas de Costa Rica.

Día: 05 de junio del 2021
Hora: 11 a.m.
Se podrá sintonizar por medio de Facebook Live o radio.

 

Compartido con SURCOS por la Comisión de Salvaguarda del Río Sarapiquí.

Colombia: CIDH condena violaciones de derechos humanos

La CIDH condena las graves violaciones de derechos humanos en el contexto de las protestas en Colombia, rechaza toda forma de violencia y reitera la importancia de que el Estado honre sus obligaciones internacionales

Washington, D.C.- La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) expresa su preocupación por la grave crisis que enfrenta Colombia y condena las graves violaciones de derechos humanos registradas durante las protestas sociales. En ese sentido, urge al Estado a respetar los más altos estándares en cuanto a la libertad de expresión, uso de la fuerza y debida diligencia, así como a permitir que la CIDH realice una visita de observación al país, honrando su tradición con los compromisos internacionales en materia de derechos humanos.

El Estado colombiano informó que, a la fecha, se han llevado a cabo al menos 9.623 protestas en 794 municipios del territorio colombiano, con la participación aproximada de 1.493.791 personas. Del mismo modo, comunicó que, del total de protestas, 7,801 no han presentado incidentes. Sin embargo, la Comisión resalta que en al menos 1,038 manifestaciones se habrían presentado casos de fallecimientos, desapariciones, personas heridas y agresiones sexuales como consecuencia del uso desproporcionado e ilegítimo de la fuerza. Estos hechos se han registrado, especialmente, en ciudades como Bogotá, Cali, Pereira, Popayán y Yumbo, y han tenido afectaciones particulares en los pueblos indígenas, las mujeres y las personas afrodescendientes.

La CIDH expresa su extrema preocupación por la pérdida de vidas en el marco de las protestas. Según el reporte de la Fiscalía General de la Nación, desde el inicio de las protestas 43 personas han perdido la vida, de las cuales 17 tendrían relación directa con manifestaciones. Por su lado, organizaciones de la sociedad civil han registrado 51 muertes en el contexto de las protestas. Al respecto, la Comisión Interamericana destaca especialmente los casos de Lucas Villa, quien perdió la vida el 5 de mayo en Pereira después de recibir ocho disparos durante su participación en una protesta pacífica, el de Sebastián Quintero, quien falleció el pasado 15 de mayo en Popayán, tras recibir el impacto de una granada aturdidora presuntamente lanzada por integrantes de las fuerza pública, así como de Jhon Erik Larrahondo, quien murió en Cali el 23 de mayo por el accionar de un arma de fuego.

Además, la Comisión Interamericana encuentra extremadamente grave las denuncias sobre 132 personas que permanecen desaparecidas y respecto de las cuales la Fiscalía General de la Nación mantiene activado el mecanismo de búsqueda urgente. Resulta alarmante que con el correr de los días estas personas continúan desaparecidas, máxime cuando algunas de las 276 que habrían sido reportadas como desaparecidas aparecieron sin vida, como el líder Cristian Torres, el 14 de mayo en la ciudad de Leiva, Nariño.

A su vez, la CIDH expresa su alarma por la denuncia de al menos 87 actos de violencia sexual cometidos presuntamente por agentes de la fuerza pública en contra de mujeres manifestantes, como el caso de la adolescente que denunció haber sido agredida sexualmente por varios agentes de la fuerza pública en la ciudad de Popayán y que posteriormente se habría suicidado el día 12 de mayo. Igualmente, condena el hecho de violencia sexual que habría sufrido una agente de la fuerza pública dentro de una estación de policía vandalizada en la ciudad de Cali el 29 de abril.

Por otro lado, según información pública, se conoce la existencia de aproximadamente 979 civiles heridos en el contexto de las protestas, entre ellos por lo menos 33 con traumas oculares, los cuales se concentran mayoritariamente en Bogotá, Neiva, Cali, Yumbo, Medellín, Popayán, Pasto, y otros municipios de Risaralda y Valle del Cauca. De acuerdo a lo informado, se estarían utilizando armamentos antidisturbios por parte de la policía que generan impactos indiscriminados en contra de las protestas mayoritariamente pacíficas, como es el caso del lanzacohetes Venom. Asimismo, en Bogotá, en el contexto de las protestas del 22 mayo, según información preliminar, al menos 2 personas manifestantes habrían sido heridas, incluyendo reportes de lesión ocular por proyectil policial.

Según la información enviada por el Estado a la Comisión información que da cuenta de la apertura de 144 investigaciones por presuntas faltas disciplinarias por parte de funcionarios de la Policía Nacional, dos de ellas por presuntos actos de violencia sexual.

La Comisión Interamericana rechaza que, durante las protestas, se hayan identificado diversas expresiones públicas que estigmatizan la protesta social y, especialmente, a las personas manifestantes de pueblos étnicos e integrantes de la Minga Indígena. En particular, la CIDH tuvo noticia sobre grupos de civiles armados que dispararon indiscriminadamente contra una manifestación compuesta por personas indígenas el 9 de mayo en la ciudad de Cali. La CIDH encuentra extremadamente grave la participación de civiles en actos de represión y ataques con armas de fuego en contra de las personas manifestantes.

En adición, la CIDH y su RELE han observado un clima de creciente hostilidad y violencia hacia la prensa en el contexto de las manifestaciones sociales, documentando agresiones, amenazas e intimidaciones, además de ataques a instalaciones de medios de comunicación.

La Comisión Interamericana condena que, en determinadas circunstancias, presuntos grupos de manifestantes hayan provocado graves desmanes durante algunas manifestaciones, arrojando objetos contundentes contra efectivos de las fuerzas del orden, destruyendo equipamiento público, y provocando afectaciones a la propiedad privada, entre otros actos injustificables de vandalismo. Según información suministrada por el Estado, estos hechos darían cuenta de 108 acciones contra infraestructura pública y del gobierno, entre ellas: cámaras afectadas; semáforos destruidos; señales de tránsito; y 1136 vehículos de transporte público afectados.

En este contexto, la CIDH manifiesta su extrema preocupación por el fallecimiento al menos 2 policías, 966 resultaron lesionados, y que 25 estaciones de policía, una instancia de la Unidad de Reacción Inmediata (URI) y una sede de medicina legal han sido atacadas o vandalizadas. Además, tomó conocimiento de la muerte del patrullero Juan Sebastián Briñez, y las lesiones provocadas a por lo menos 2 agentes de policía el 22 de mayo, incluyendo graves quemaduras faciales por una bomba incendiaria que habría sido dirigida contra su unidad. Sobre este punto, la Comisión recuerda que la protesta social es legítima en tanto se desarrolla en forma pacífica y que las fuerzas de seguridad tienen la obligación de permitir el desarrollo de las manifestaciones y de aislar a los manifestantes que recurren a la violencia.

El Estado informó a la Comisión Interamericana sobre las múltiples afectaciones que generarían los bloqueos sobre los derechos de las y los colombianos, como la producción y distribución de alimentos, lo cual impacta en particular a niñas y niños en el plan de alimentación escolar.

Al respecto, la Comisión Interamericana recuerda que el derecho de reunión reviste gran importancia para el funcionamiento de la democracia y resalta que el hecho de que algunos grupos o personas ejerzan violencia en una manifestación no vuelve, per se, violenta toda la protesta ni autoriza a las fuerzas de seguridad a disolver la protesta mediante uso de la fuerza ni a practicar detenciones indiscriminadas. 

Asimismo, recuerda que toda restricción al derecho de reunión debe estar prevista en la ley, debe perseguir un objetivo legítimo y debe ser necesaria en una sociedad democrática bajo los criterios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad. A su vez, la Comisión reitera lo indicado en su informe sobre Protesta y Derechos Humanos, en el sentido de que es preciso tolerar que las manifestaciones generen cierto nivel de perturbación de la vida cotidiana, por ejemplo, con relación al tráfico y las actividades comerciales, a fin de no privar de su esencia al derecho de reunión pacífica.

En su Informe Protesta y Derechos Humanos, la CIDH señaló que la dispersión o desconcentración de las manifestaciones de forma legal y legítima sólo puede permitirse en casos muy excepcionales, mediante una orden expresa y fundamentada en un riesgo grave para la vida o la integridad física de las personas, cuando se haya intentado el diálogo y no fueran posibles otras medidas menos lesivas para proteger esos derechos. Asimismo, la decisión de dispersar una protesta por parte del Estado debe ser comunicada y explicada de manera clara, de modo tal que permita su comprensión y cumplimiento por parte de los manifestantes, ofreciéndoles tiempo suficiente para dispersarse sin acudir al uso de la fuerza.

Cuando la eventual perturbación a la vida cotidiana en el seno de las protestas se extienda en el tiempo y escale a punto de comprometer la garantía de otros derechos como el aprovisionamiento de alimentos y el derecho a la salud, se acentúa el deber del Estado de facilitar todos los mecanismos de diálogo posibles, teniendo el uso de la fuerza como último recurso, y a su vez atendiendo al principio de interdependencia de los derechos humanos. Asimismo, la Comisión destaca la importancia de que las personas manifestantes permitan la circulación de insumos y provisiones esenciales.

En este sentido, la Comisión condena categóricamente que en el contexto de las protestas se hayan presentado decenas de ataques a ambulancias y misiones médicas, dificultando el traslado de pacientes. En particular, la CIDH deplora el fallecimiento de una bebé intubada como consecuencia de que no pudo ser trasladada oportunamente el 23 de mayo en la ciudad de Buenaventura. En ese sentido, la Comisión llama al Estado a concertar con los manifestantes la creación de corredores que garanticen el ejercicio simultáneo de derechos involucrados. Particularmente, en el para la situación de Colombia hoy, el acceso a alimentos, las garantías del derecho a la salud, así como el aprovisionamiento y despliegue de personal e insumos médicos

Frente a las graves violaciones a los derechos humanos denunciadas, la CIDH condena el alto número de fallecidos y heridos, al tiempo que reitera la importancia de respetar el carácter excepcional del uso de la fuerza y observar los principios de legalidad, absoluta necesidad y proporcionalidad. Adicionalmente, insta a las autoridades a investigar con debida diligencia todos los casos, a identificar y sancionar a los responsables, así como a reparar integralmente a las víctimas y sus familiares. En los casos de violencia sexual, la investigación deberá llevarse a cabo con debida diligencia reforzada y garantizando el enfoque de género.

La Comisión Interamericana reitera que, siempre que haya se sospecha de la desaparición de una persona, debe iniciarse la investigación automáticamente, sin dilación, de forma seria, imparcial y efectiva y orientada a la determinación de la verdad, ello debe incluir la conformación de unidades o comisiones especializadas que cuente con los recursos humanos, técnicos y científicos adecuados e idóneos a la localización e identificación de las víctimas desaparecidas.

Asimismo, la Comisión recuerda que las y los periodistas cumplen una función crucial al recabar y difundir información de lo que sucede en protestas sociales, incluyendo la actuación de las fuerzas de seguridad, por lo que las autoridades deben brindarles el más alto grado de protección para que puedan realizar su trabajo libremente y mantener a la sociedad informada sobre asuntos de elevado interés público.

La Comisión observa que muchas de las demandas de las protestas sociales guardan estrecha relación con los desafíos estructurales que subyacen a la profunda desigualdad social y la violencia histórica en el país, con especial afectación en las personas pertenecientes a los grupos étnico-raciales. En ese sentido, reafirma que la consolidación de la paz es un requisito indispensable para el ejercicio libre y el respeto pleno de los derechos humanos. La CIDH recuerda y hace un llamado a atender las causas de las protestas sociales y a respetar los derechos humanos de las personas manifestantes, e insta a que todas las violaciones a los derechos humanos sean investigadas diligentemente y juzgadas por la jurisdicción ordinaria, según los estándares internacionales.

Por último, la CIDH reitera la importancia de realizar una visita de trabajo para contar con todos los elementos que le permitan valorar la situación de derechos humanos de manera objetiva con el fin de formular recomendaciones al Estado.

La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos en la región y actúa como órgano consultivo de la OEA en la materia. La CIDH está integrada por siete miembros independientes que son elegidos por la Asamblea General de la OEA a título personal, y no representan sus países de origen o residencia.

El comunicado de prensa se puede encontrar en el siguiente enlace: https://mailchi.mp/dist/cidh-condena-graves-violaciones-de-ddhh-en-las-protestas-en-colombia-rechaza-violencia-y-reitera-al-estado-honrar-sus-obligaciones-internacionales?e=7f19d5fd29

 

Compartido con SURCOS por Arturo Fournier.

Ecologistas se manifiestan ante posible adelantamiento de criterio de la magistrada Nancy Hernández de la Sala Constitucional en el tema del Acuerdo de Escazú

Bloque Verde

  • Es posible que Hernández adelantara criterio en Acuerdo de Escazú;

  • Magistrada Hernández no debería entrar a ver constitucionalidad del Acuerdo de Escazú;

  • Candidatura de Nancy Hernández ante CIDH debería ser revisada.

Nancy Hernández, magistrada de la Sala Constitucional, debería inhibirse al momento en que este tribunal aborde el Acuerdo de Escazú ante una posible consulta de constitucionalidad por parte de la Asamblea Legislativa.

La magistrada pudo haber adelantado criterio cuando el pasado 11 de mayo, en el marco de la presentación del libro «Temas del Derecho Público, en homenaje al profesor Rafael González Ballar» en actividad de la UCR, presentación vía zoom que está colgada en el perfil del Postgrado de Derecho (1). Como se puede escuchar en la parte de los comentarios, al final de la presentación de la obra jurídica, la Magistrada Hernández intervino señalando que “para salvar el Acuerdo de Escazú se debe hacer una ley de implementación” (2:16:35), más adelante, anuncia que: “el Acuerdo de Escazú así como está no va a pasar” (2:19:06)

La magistrada, con esas palabras adelanta unas posibles objeciones claras y manifiestas sobre el cómo resolvería el asunto ante una consulta preceptiva de constitucionalidad luego del primer debate legislativa y es claro, que al reseñar y condicionar su voto a que hace falta una ley de implementación es imponer un obstáculo sin sentido a un instrumento internacional sobre derechos humanos fundamentales, como lo sería el derecho a la participación, el derecho a la información y el derecho al acceso a la justicia ambiental en Costa Rica.

Asimismo, con su segundo desafortunado comentario en esa actividad, donde expresamente señala que el Acuerdo no pasaría por el tamiz de la constitucionalidad sino existe una ley de implementación, está diciendo que el instrumento no se podría integrar a nuestro Ordenamiento Jurídico patrio y ello es muy grave de parte de una persona que debe respaldar los derechos humanos consagrados ahí y que ya otros 12 Estados han respaldado ratificándolo, sin disponer trabas como las que acá se pretenden.

Por lo señalado, reiteramos desde ya que advertimos que una persona que ha expuesto públicamente esas frases, no debería integrar la Sala al momento de una votación referida.

Por lo anterior, también instamos al Gobierno de Carlos Alvarado para que retire la candidatura de la señora Hernández a jueza de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (2).

Abonando a lo expuesto, desde las organizaciones ambientales también percibimos que la magistrada, en el ejercicio de su función jurisdiccional constitucional ha quedado en deuda con la defensa de los derechos ambientales de este país. Lo anterior lo hemos notado por reiterar notas en los votos constitucionales, donde rebaja y relaja el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado a un derecho de mera legalidad cuando nuestro Ordenamiento Jurídico es claro en su artículo 50 cuando expresamente desde 1994 integró ese derecho en la norma máxima y además le debemos sumar como respaldo a lo anterior que parece que la magistrada desconoce que conforme a la norma 26 (3) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley No. 4534) se obliga a Costa Rica a actuar de forma progresiva y proactiva en materia ambiental

Notas:

  1. Declaraciones magistrada Nancy Hernández en presentación del libro «Temas del Derecho Público, en homenaje al profesor Rafael González Ballar» https://www.facebook.com/watch/?v=307238654139622 o ver en: wttps://fb.watch/5rzm11NvU9/
  2. Magistrada Nancy Hernández será candidata a jueza de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. https://semanariouniversidad.com

 

Imagen tomada de unicef.org

Desde la otra acera: “Los impactos del empleo público”

En el programa “Desde la otra acera” acompaña la Diputada Paola Vega y el abogado Oscar Madrigal para entender los impactos que tendrá la ley de empleo público en el país. La presidenta de APSE Sindicato, Zaray Esquivel Molina, nos ofrece el editorial “Un paso hacia atrás: ley de empleo público”, donde destaca el retroceso que implica esta ley para el país.

Para ver detalles y posicionamientos, adjuntamos el enlace del programa:

 

Compartido con SURCOS por la APSE.

Irregularidades en la compra de mascarillas

Compartido con SURCOS por Auxiliadora Zuñiga:

“Nos parece un acto de total irresponsabilidad lo que está ocurriendo en la C.C.S.S.” afirmó Lenin Hernández Navas, Secretario General de SINAE AFINES. En el video que se encuentra al final de la nota se expresa el descontento de este gremio debido a la suspensión de audiencias por el caso de irregularidades en la gestión de compra de equipos de protección y de otros insumos médicos, ya que se considera una irresponsabilidad de los abogados del Centro para la Instrucción de Procedimientos Administrativos (CIPA).

Existe una inconsistencia e irregularidad técnica de parte de los profesionales porque todas las audiencias programadas en el CIPA se están llevando a cabo. Se podría concluir que hay un trato privilegiado a esta cúpula que trabajó en un órgano tan importante como es la Gerencia de Logística y que además recibe su salario mientras se investigan.

Lo que preocupa en mayor medida es la afectación que puede tener esta situación para la imagen institucional, la salud de los trabajadores y los usuarios, además que deja todo el portillo abierto para que aplique la prescripción o caducidad de este proceso disciplinario.

Según Hernandez el llamado es respetuoso, pero vehemente para la Junta Directiva de la C.C.S.S., a la Gerencia General y la Gerencia Médica para que el proceso se lleve a cabo tal como lo indica la ley.

Adjuntamos el video completo:

 

Enviado por Auxiliadora Zúñiga.

¡Atrás la judicialización al ejercicio litigante de abogados!

Por Carlos Meneses Reyes

 

Luis Jesús Mora Contreras, con cedula 13.250.110, debidamente inscrito en el Registro Único de Víctimas (RUV), junto con su hija Marcela y su compañera Patricia Arenas Pastrana, conforme a la Ley 1448 de 2011; por Resolución FUD-A 0000538999, en Pailitas (Cesar) desde 18-08-2012 venia disfrutando de subsidio dinerario de subsistencia como cabeza de familia. Dicha prerrogativa legal de asistencia alimentaria del hogar por él representado, le fue suspendida definitivamente, por Resolución 0600120150911657 de 2015, de 19-02 de 2016 y la parte motiva se sustenta que el beneficiado, conforme a las indagaciones en la Red del Plan Nacional de Información (RNI), el núcleo familiar del beneficiado, por Información del Sistema del Ministerio de Salud, cotiza dentro del régimen de salud impositivo. Esta Resolución fue notificada el 10 de junio de 2016 y no aparece interposición de recurso alguno; deduciéndose que quedó en firme.

2.- Con posterioridad, Luis Jesús Mora Contreras, elevó Derecho de Petición, para que le fuera reconocido el auxilio dinerario de ley, desde el mes de agosto de 2016 y le responden que él no ha demostrado un proceso de retorno o reubicación al lugar de donde fue desplazado por los paramilitares, aún activos; para lo cual la entidad le prestaría el acompañamiento necesario… Luego, redacta, el acto administrativo, que es lamentable que el Estado colombiano no esté en capacidad de poderle entregar la indemnización en dinero, por una sola vez, que contempla la normativa citada, conocida como “Ley de Víctimas”.

Exposición socio-jurídica del diagnóstico

El Caso del compañero Lucho, un consagrado activista y luchador popular por la defensa de los derechos humanos, resume la ineficacia de una ley, convertida por la burocracia estatal en “perseguir” a las víctimas; es decir, revictimizarlas.

Por la persecución paramilitar hubo de abandonar su ejercicio docente en universidades del sector privado. No pudo continuar cotizando y en lo prolongado de la guerra popular en Colombia, llegó a la edad de jubilación forzosa y por haber trabajado más de 20 años. El primer beneficio de subsistencia alimentaria, por la citada ley de víctimas, le fue concedido; pero por aparecer beneficiario, con ínfimo salario, en el régimen de salud impositivo, se presume que tiene recursos para subsistir y le niegan los alimentos. Él, como víctima, tenía que argumentar y demostrar lo contrario, con el uso de recursos y hasta con acción contenciosa, ya hoy prescrita, en relación con las fechas citadas y el nuevo Código de Procedimiento Contencioso Administrativo (CPCA). En cuanto al beneficio legal de la indemnización por el hecho victimizante, que contempla la citada ley, nos encontramos con lo sucedido a los millares de víctimas reclamantes, tanto en el país, como en el exterior, en calidad de refugiados. La interpretación acomodaticia y contra legem, que esgrimen es la de pagar una indemnización, por una sola vez, que puede ser de seis millones de pesos, al núcleo familiar del desplazado y no a cada uno de los integrantes, incluidos los (las) niños y/o menores violando el principio universal de favorabilidad a cada víctima. Esto es de trámite sumario, con el solo relato del hecho victimizante o juramentado, considerándose tal, con la sola presentación personal de la víctima. Pero peor aún, en el caso del compañero Lucho, la Administración le responde argumentando que no existe dinero; es decir, que el Estado colombiano no tiene recursos para pagar a los millones de víctimas del conflicto interno armado en Colombia y para ello se basan en sentencias cortesanas, violatorias de todos los principios universales del Derecho Humanitario, comenzando por el fin supremo del beneficio universal al menor de edad. Sentencia Corte Constitucional C-753 de 2013. Conviene aclarar, que quien se acoge a los “beneficios” de la Ley 1448 de 2011, renuncia a la acción contencioso-administrativa de lesión contra el Estado. En el entendido que la aplicación de la ley de víctimas es expedita y sumaria y no requiere de asistencia legal de abogado. Pero ante la realidad de engaño y lo falsario del sistema imperante, el escenario de reclamación jurisdiccional colapsa ante los millones de víctimas y desplazados que están en capacidad de demandar al Estado colombiano.

El caso y situación de calamidad humanitaria del compañero Lucho, sensibiliza la solidaridad popular, ante el desgano y abandono del Estado colombiano por cumplir con la premisa que el fin del conflicto armado interno tiene como centro a las víctimas. Inducen a que millones de víctimas tuvieren que acudir a demandar jurisdiccionalmente a la Nación. Es decir, la canallada institucionalizada. Pero ojo, si las victimas tuvieren que acudir a las demandas, ya está preparado el terreno al cursar una práctica en las oficinas estatales de tildar de perversos a los Abogados Litigantes que accionan contra el Estado. Se concibió la creación de una Agencia de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE); desplazando la función de control constitucional de la Procuraduría, de hacerse parte y representar a los intereses del Estado en los procesos contenciosos. Pues bien, actualmente el jefe de esa Oficina Jurídica del Estado es, Luis Guillermo Vélez Cabrera. Preside un verdadero elefante burocrático. Se dedica a despotricar contra la noble función del Abogado Litigante. Les llama perversos, por aparecer radicadas, actualmente, 500 mil demandas contra el Estado, respecto a violación de derechos prestacionales, de jubilación y reclamos contra el sistema de salud imperante. por hechos y actos del Estado, bajo responsabilidad contractual y extracontractual. Que dizque representan una voluminosa reclamación de 12 mil millones a 3000 billones de pesos. Pero más grave aún, con relación al incumplimiento a las víctimas y la declaratoria de “insolvencia” del Estado para cumplirles, en las regiones se están creando “comités de víctimas”, asesorándose con abogados y a eso lo llama el flamante jefe de la Oficina Jurídica del Estado, dizque una “industria” de demandas. Sin mayor hesitación hay que partir del arraigo popular, que, en una manifestación o expresión de masas, conlleva el centrar, miles de manifestaciones y aspiraciones individuales, en este caso en cabeza de un litigante. Otra abogada, radica varias demandas contra el Estado colombiano. En el Departamento de Sucre representa a más de 120.000 damnificados; poblaciones afectadas por un derrame de petróleo en el Golfo de Marroquiillo, en al año 2014. En otra acción colectiva, por daños infringidas contra la población en el Departamento de Sucre y Antioquia, por efectos nocivos ambientales y en la salud, por la actividad minera en el rio Cauca. En ellas alega la abogada: “Las demandas tienen su fundamento, se presentaron con base en documentos y todas las víctimas tienen derecho a demandar”. Pues bien, ya que la función del abogado litigante es de medio y no de resultado.

Recurriendo a la mediática, a los abogados actores y directores de esas acciones, los estigmatizan como de un Cartel de abogados dedicados a demandar al Estado; en una cruzada por impedir el ejercicio del Derecho de Postulación que tiene todo ciudadano, conforme a la consagración del artículo 229 de la Constitución Política, a acudir a lo administrativo y jurisdiccional del Estado, con o sin abogado.

El marco del activismo judicial frente a la situación de la población desplazada y víctimas del conflicto

La grave crisis humanitaria que implica el desplazamiento forzado interno en Colombia, con violación de los Derechos Sociales y Culturales (DESC) habilita, en el uso de los tecnicismos jurídicos actuales, denominaciones como Filosofía o Juicios Dialógicos. La agencia oficiosa en tutela. Lo del litigio estructural y el llamado juicio a la exclusión.

De esa manera, tenemos que las llamadas sentencias estructurales, reflejan un protagonismo mayor del ejercicio de la justicia, al contener ordenes u acciones positivas, de hacer, a los poderes ejecutivo o legislativo. Por ejemplo, ante un universo de cosas, no toma una decisión individual frente a la falta de vivienda popular y ordena al Estado la necesidad de implementar políticas públicas de vivienda que lleven a solucionar lo faltante a ese sector particular de comunidades o de colombianos. De igual manera, imposiciones de obligaciones de no hacer, tendientes a abstenerse de ciertas acciones que violen los derechos humanos, sociales y culturales. Explicase que la filosofía de las sentencias dialógicas, conllevan a interpretaciones constitucionales que traspasan el ámbito de lo judicial, en el que el juez, pasa de ser un simple espectador de la lex dura y del concepto mecánico de la norma y entra a aplicar remedios al fondo de lo asumido; transformando la figura del juez y de paso involucrando a los abogados a una sana praxis judicial y al uso del buen derecho. Asistimos al ejercicio de una función creadora de los jueces, asumiendo un papel protagónico en la búsqueda por brindar protección a los siempre desconocidos derechos económicos, sociales y culturales de la población; trayendo ello consigo, una serie de implicaciones y fuertes recelos por parte de los poderes políticos. Este fenómeno se ha revivido con el debate jurídico y académico de lo litigioso estructural; de contenido complejo por la figura de un magistrado coadyuvando en el diseño e implementación de políticas públicas. Para una mejor comprensión, se extiende a los llamados Juicios a la Exclusión, en el que dada la magnitud de la tragedia humanitaria en Colombia de más de cinco millones de desplazados internos y la expoliación de más de siete millones de hectáreas a los campesinos, por el experimento de la reforma agraria paramilitar a sangre y fuego; lo complejo de eso estructural; generándose una situación en que el juez entra a ser un factor de definición, sin que ello implique flagrante violación a la actuación de los otros poderes.

No obstante, existe prevención y afloran susceptibilidades, con relación a efectos de ese también llamad activismo judicial. Pues bien, superado lo del principio de la ultra- petita, en la que el juez decide sobre aspectos más allá de lo pedido y que en el Derecho Social, es de aceptación universal. Pero asoma lo precavido, como quiera que el juez, sin tener una egida de elección popular, denota autonomía superior y otra en el que el protagonismo judicial incide en decisiones esencialmente políticas, como ha ocurrido en Colombia, sobre el fallo de la Corte, respecto al trámite interno en el Legislativo, con relación al fast track. Esa sentencia no califica como dialógica, en las que prima una concepción ideológica ante lo social; sino como de injerencia o activismo político.

Acerca de la sentencia de la corte constitucional t-025 de noviembre de 2004

En Colombia, los gobiernos solían mantener una concepción de desconocimiento ante la realidad de la violación de los derechos fundamentales y de responsabilidad frente a los desplazados. Durante el primer gobierno de Álvaro Uribe Vélez se desplegó toda una estrategia, tanto nacional como internacional para desconocer la realidad de esa tragedia y su obtuso escudero, José Obdulio Gaviria, sostenía que en Colombia no había desplazamiento sino solo una “migración” interna. Desconociendo el conflicto armado, sostenía: “Nosotros no tenemos desplazados, tenemos migración en buena parte por el paramilitarismo y la guerrilla”. Que los desplazados que salían del país, en calidad de refugiados y de exiliados políticos, no eran tales, sino migrantes laborales, en búsqueda de soluciones económicas, resaltando que eran clase alta y media. Pero la realidad era otra con una población de más de cinco millones de colombianas y colombianos en el exterior y más de cien mil activistas políticos sociales y populares, que escaparon al genocidio de la Unión Patriótica (UP).

Fue precisamente durante ese gobierno, de la obscura noche paramilitar y la inseguridad democrática, que la Corte Constitucional de Colombia profirió la Sentencia T-025 de 2004. Con ella se experimentó en lo del Litigio Estructural en Colombia. En resumen: 1. Declaró la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional en la situación de la población desplazada. Instaurando la agencia oficiosa en tutela, para que asociaciones de desplazados interpusieran la acción. 2. Comunicó al Consejo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, verificando la magnitud de la tragedia y superarla con prioridad a la ayuda humanitaria y dentro de plazos perentorios de tres a seis meses. 3. Una comunicación a gobernadores y alcaldes, de asumir con recursos territoriales lo necesario para asegurar atención a la población desplazada (artículo 7, Ley 387 de 1997). 4. Igual comunicación a la Ministra de Relaciones Exteriores, al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Director de Planeación Nacional, para lo de su competencia. 5. Ordenando la prestación de la ayuda humanitaria a la Red de Solidaridad Social. La inscripción de un Registro Único de Desplazados, para asistirlos, recibir servicios de salud, medicamentos, educación para sus hijos menores, acceso a programas de estabilización económica, vivienda. De tal manera que la sentencia requirió acciones al gobierno para el caculo presupuestal y aplicación de programas. Esta sentencia trajo consigo el involucramiento de las organizaciones de la sociedad civil al seguimiento de las órdenes expresas de la sentencia.

A manera de conclusión

Tan importante sentencia dialógica y de juicio de exclusión y estructural era que diera sus frutos en un Estado de Derecho. Pero en Colombia no existe tal. Se desconoció esa sentencia durante el segundo periodo presidencial de la oscura noche Uribeña. Luego sobrevino la bochornosa intervención a la majestuosidad de la Corte e independencia de la Justica con las llamadas chuzadas telefónicas a los Magistrados. Esa sentencia fue el antecedente motivante de la Ley 1448 de 2012, conocida como la Ley de Víctimas. Resultó como un telón de fondo, tras bambalinas, para centrar en el centro del conflicto la prioridad a las víctimas durante el Acuerdo de La Habana y lo que quedó del mismo en la firma en el San Carlos. Por ello, casos como el Lucho Mora Contreras, requiere del “ad auxilium vocatus”, del abogado, como su vocal para que lo auxilie, en un Estado fallido como el colombiano.

ADENDA. En momentos en que se incrementa el desplazamiento interno y de víctimas en Colombia, se conoce del estado de salud del compañero Rodrigo Londoño Echeverri, siendo tratado en Villavicencio; para quien expreso una pronta mejoría. Tal como lo afirmó, él representa la Voz, al dejar las armas, por la implementación de los Acuerdos, en favor de las víctimas.

(Señalando que Rodrigo Londoño Echeverri «tuvo un susto de salud» y que ya se encuentra bien después de haber sido tratado en La Habana).

 

Enviado a SURCOS por el autor.

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