¡Atrás la judicialización al ejercicio litigante de abogados!

Por Carlos Meneses Reyes

 

Luis Jesús Mora Contreras, con cedula 13.250.110, debidamente inscrito en el Registro Único de Víctimas (RUV), junto con su hija Marcela y su compañera Patricia Arenas Pastrana, conforme a la Ley 1448 de 2011; por Resolución FUD-A 0000538999, en Pailitas (Cesar) desde 18-08-2012 venia disfrutando de subsidio dinerario de subsistencia como cabeza de familia. Dicha prerrogativa legal de asistencia alimentaria del hogar por él representado, le fue suspendida definitivamente, por Resolución 0600120150911657 de 2015, de 19-02 de 2016 y la parte motiva se sustenta que el beneficiado, conforme a las indagaciones en la Red del Plan Nacional de Información (RNI), el núcleo familiar del beneficiado, por Información del Sistema del Ministerio de Salud, cotiza dentro del régimen de salud impositivo. Esta Resolución fue notificada el 10 de junio de 2016 y no aparece interposición de recurso alguno; deduciéndose que quedó en firme.

2.- Con posterioridad, Luis Jesús Mora Contreras, elevó Derecho de Petición, para que le fuera reconocido el auxilio dinerario de ley, desde el mes de agosto de 2016 y le responden que él no ha demostrado un proceso de retorno o reubicación al lugar de donde fue desplazado por los paramilitares, aún activos; para lo cual la entidad le prestaría el acompañamiento necesario… Luego, redacta, el acto administrativo, que es lamentable que el Estado colombiano no esté en capacidad de poderle entregar la indemnización en dinero, por una sola vez, que contempla la normativa citada, conocida como “Ley de Víctimas”.

Exposición socio-jurídica del diagnóstico

El Caso del compañero Lucho, un consagrado activista y luchador popular por la defensa de los derechos humanos, resume la ineficacia de una ley, convertida por la burocracia estatal en “perseguir” a las víctimas; es decir, revictimizarlas.

Por la persecución paramilitar hubo de abandonar su ejercicio docente en universidades del sector privado. No pudo continuar cotizando y en lo prolongado de la guerra popular en Colombia, llegó a la edad de jubilación forzosa y por haber trabajado más de 20 años. El primer beneficio de subsistencia alimentaria, por la citada ley de víctimas, le fue concedido; pero por aparecer beneficiario, con ínfimo salario, en el régimen de salud impositivo, se presume que tiene recursos para subsistir y le niegan los alimentos. Él, como víctima, tenía que argumentar y demostrar lo contrario, con el uso de recursos y hasta con acción contenciosa, ya hoy prescrita, en relación con las fechas citadas y el nuevo Código de Procedimiento Contencioso Administrativo (CPCA). En cuanto al beneficio legal de la indemnización por el hecho victimizante, que contempla la citada ley, nos encontramos con lo sucedido a los millares de víctimas reclamantes, tanto en el país, como en el exterior, en calidad de refugiados. La interpretación acomodaticia y contra legem, que esgrimen es la de pagar una indemnización, por una sola vez, que puede ser de seis millones de pesos, al núcleo familiar del desplazado y no a cada uno de los integrantes, incluidos los (las) niños y/o menores violando el principio universal de favorabilidad a cada víctima. Esto es de trámite sumario, con el solo relato del hecho victimizante o juramentado, considerándose tal, con la sola presentación personal de la víctima. Pero peor aún, en el caso del compañero Lucho, la Administración le responde argumentando que no existe dinero; es decir, que el Estado colombiano no tiene recursos para pagar a los millones de víctimas del conflicto interno armado en Colombia y para ello se basan en sentencias cortesanas, violatorias de todos los principios universales del Derecho Humanitario, comenzando por el fin supremo del beneficio universal al menor de edad. Sentencia Corte Constitucional C-753 de 2013. Conviene aclarar, que quien se acoge a los “beneficios” de la Ley 1448 de 2011, renuncia a la acción contencioso-administrativa de lesión contra el Estado. En el entendido que la aplicación de la ley de víctimas es expedita y sumaria y no requiere de asistencia legal de abogado. Pero ante la realidad de engaño y lo falsario del sistema imperante, el escenario de reclamación jurisdiccional colapsa ante los millones de víctimas y desplazados que están en capacidad de demandar al Estado colombiano.

El caso y situación de calamidad humanitaria del compañero Lucho, sensibiliza la solidaridad popular, ante el desgano y abandono del Estado colombiano por cumplir con la premisa que el fin del conflicto armado interno tiene como centro a las víctimas. Inducen a que millones de víctimas tuvieren que acudir a demandar jurisdiccionalmente a la Nación. Es decir, la canallada institucionalizada. Pero ojo, si las victimas tuvieren que acudir a las demandas, ya está preparado el terreno al cursar una práctica en las oficinas estatales de tildar de perversos a los Abogados Litigantes que accionan contra el Estado. Se concibió la creación de una Agencia de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE); desplazando la función de control constitucional de la Procuraduría, de hacerse parte y representar a los intereses del Estado en los procesos contenciosos. Pues bien, actualmente el jefe de esa Oficina Jurídica del Estado es, Luis Guillermo Vélez Cabrera. Preside un verdadero elefante burocrático. Se dedica a despotricar contra la noble función del Abogado Litigante. Les llama perversos, por aparecer radicadas, actualmente, 500 mil demandas contra el Estado, respecto a violación de derechos prestacionales, de jubilación y reclamos contra el sistema de salud imperante. por hechos y actos del Estado, bajo responsabilidad contractual y extracontractual. Que dizque representan una voluminosa reclamación de 12 mil millones a 3000 billones de pesos. Pero más grave aún, con relación al incumplimiento a las víctimas y la declaratoria de “insolvencia” del Estado para cumplirles, en las regiones se están creando “comités de víctimas”, asesorándose con abogados y a eso lo llama el flamante jefe de la Oficina Jurídica del Estado, dizque una “industria” de demandas. Sin mayor hesitación hay que partir del arraigo popular, que, en una manifestación o expresión de masas, conlleva el centrar, miles de manifestaciones y aspiraciones individuales, en este caso en cabeza de un litigante. Otra abogada, radica varias demandas contra el Estado colombiano. En el Departamento de Sucre representa a más de 120.000 damnificados; poblaciones afectadas por un derrame de petróleo en el Golfo de Marroquiillo, en al año 2014. En otra acción colectiva, por daños infringidas contra la población en el Departamento de Sucre y Antioquia, por efectos nocivos ambientales y en la salud, por la actividad minera en el rio Cauca. En ellas alega la abogada: “Las demandas tienen su fundamento, se presentaron con base en documentos y todas las víctimas tienen derecho a demandar”. Pues bien, ya que la función del abogado litigante es de medio y no de resultado.

Recurriendo a la mediática, a los abogados actores y directores de esas acciones, los estigmatizan como de un Cartel de abogados dedicados a demandar al Estado; en una cruzada por impedir el ejercicio del Derecho de Postulación que tiene todo ciudadano, conforme a la consagración del artículo 229 de la Constitución Política, a acudir a lo administrativo y jurisdiccional del Estado, con o sin abogado.

El marco del activismo judicial frente a la situación de la población desplazada y víctimas del conflicto

La grave crisis humanitaria que implica el desplazamiento forzado interno en Colombia, con violación de los Derechos Sociales y Culturales (DESC) habilita, en el uso de los tecnicismos jurídicos actuales, denominaciones como Filosofía o Juicios Dialógicos. La agencia oficiosa en tutela. Lo del litigio estructural y el llamado juicio a la exclusión.

De esa manera, tenemos que las llamadas sentencias estructurales, reflejan un protagonismo mayor del ejercicio de la justicia, al contener ordenes u acciones positivas, de hacer, a los poderes ejecutivo o legislativo. Por ejemplo, ante un universo de cosas, no toma una decisión individual frente a la falta de vivienda popular y ordena al Estado la necesidad de implementar políticas públicas de vivienda que lleven a solucionar lo faltante a ese sector particular de comunidades o de colombianos. De igual manera, imposiciones de obligaciones de no hacer, tendientes a abstenerse de ciertas acciones que violen los derechos humanos, sociales y culturales. Explicase que la filosofía de las sentencias dialógicas, conllevan a interpretaciones constitucionales que traspasan el ámbito de lo judicial, en el que el juez, pasa de ser un simple espectador de la lex dura y del concepto mecánico de la norma y entra a aplicar remedios al fondo de lo asumido; transformando la figura del juez y de paso involucrando a los abogados a una sana praxis judicial y al uso del buen derecho. Asistimos al ejercicio de una función creadora de los jueces, asumiendo un papel protagónico en la búsqueda por brindar protección a los siempre desconocidos derechos económicos, sociales y culturales de la población; trayendo ello consigo, una serie de implicaciones y fuertes recelos por parte de los poderes políticos. Este fenómeno se ha revivido con el debate jurídico y académico de lo litigioso estructural; de contenido complejo por la figura de un magistrado coadyuvando en el diseño e implementación de políticas públicas. Para una mejor comprensión, se extiende a los llamados Juicios a la Exclusión, en el que dada la magnitud de la tragedia humanitaria en Colombia de más de cinco millones de desplazados internos y la expoliación de más de siete millones de hectáreas a los campesinos, por el experimento de la reforma agraria paramilitar a sangre y fuego; lo complejo de eso estructural; generándose una situación en que el juez entra a ser un factor de definición, sin que ello implique flagrante violación a la actuación de los otros poderes.

No obstante, existe prevención y afloran susceptibilidades, con relación a efectos de ese también llamad activismo judicial. Pues bien, superado lo del principio de la ultra- petita, en la que el juez decide sobre aspectos más allá de lo pedido y que en el Derecho Social, es de aceptación universal. Pero asoma lo precavido, como quiera que el juez, sin tener una egida de elección popular, denota autonomía superior y otra en el que el protagonismo judicial incide en decisiones esencialmente políticas, como ha ocurrido en Colombia, sobre el fallo de la Corte, respecto al trámite interno en el Legislativo, con relación al fast track. Esa sentencia no califica como dialógica, en las que prima una concepción ideológica ante lo social; sino como de injerencia o activismo político.

Acerca de la sentencia de la corte constitucional t-025 de noviembre de 2004

En Colombia, los gobiernos solían mantener una concepción de desconocimiento ante la realidad de la violación de los derechos fundamentales y de responsabilidad frente a los desplazados. Durante el primer gobierno de Álvaro Uribe Vélez se desplegó toda una estrategia, tanto nacional como internacional para desconocer la realidad de esa tragedia y su obtuso escudero, José Obdulio Gaviria, sostenía que en Colombia no había desplazamiento sino solo una “migración” interna. Desconociendo el conflicto armado, sostenía: “Nosotros no tenemos desplazados, tenemos migración en buena parte por el paramilitarismo y la guerrilla”. Que los desplazados que salían del país, en calidad de refugiados y de exiliados políticos, no eran tales, sino migrantes laborales, en búsqueda de soluciones económicas, resaltando que eran clase alta y media. Pero la realidad era otra con una población de más de cinco millones de colombianas y colombianos en el exterior y más de cien mil activistas políticos sociales y populares, que escaparon al genocidio de la Unión Patriótica (UP).

Fue precisamente durante ese gobierno, de la obscura noche paramilitar y la inseguridad democrática, que la Corte Constitucional de Colombia profirió la Sentencia T-025 de 2004. Con ella se experimentó en lo del Litigio Estructural en Colombia. En resumen: 1. Declaró la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional en la situación de la población desplazada. Instaurando la agencia oficiosa en tutela, para que asociaciones de desplazados interpusieran la acción. 2. Comunicó al Consejo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, verificando la magnitud de la tragedia y superarla con prioridad a la ayuda humanitaria y dentro de plazos perentorios de tres a seis meses. 3. Una comunicación a gobernadores y alcaldes, de asumir con recursos territoriales lo necesario para asegurar atención a la población desplazada (artículo 7, Ley 387 de 1997). 4. Igual comunicación a la Ministra de Relaciones Exteriores, al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Director de Planeación Nacional, para lo de su competencia. 5. Ordenando la prestación de la ayuda humanitaria a la Red de Solidaridad Social. La inscripción de un Registro Único de Desplazados, para asistirlos, recibir servicios de salud, medicamentos, educación para sus hijos menores, acceso a programas de estabilización económica, vivienda. De tal manera que la sentencia requirió acciones al gobierno para el caculo presupuestal y aplicación de programas. Esta sentencia trajo consigo el involucramiento de las organizaciones de la sociedad civil al seguimiento de las órdenes expresas de la sentencia.

A manera de conclusión

Tan importante sentencia dialógica y de juicio de exclusión y estructural era que diera sus frutos en un Estado de Derecho. Pero en Colombia no existe tal. Se desconoció esa sentencia durante el segundo periodo presidencial de la oscura noche Uribeña. Luego sobrevino la bochornosa intervención a la majestuosidad de la Corte e independencia de la Justica con las llamadas chuzadas telefónicas a los Magistrados. Esa sentencia fue el antecedente motivante de la Ley 1448 de 2012, conocida como la Ley de Víctimas. Resultó como un telón de fondo, tras bambalinas, para centrar en el centro del conflicto la prioridad a las víctimas durante el Acuerdo de La Habana y lo que quedó del mismo en la firma en el San Carlos. Por ello, casos como el Lucho Mora Contreras, requiere del “ad auxilium vocatus”, del abogado, como su vocal para que lo auxilie, en un Estado fallido como el colombiano.

ADENDA. En momentos en que se incrementa el desplazamiento interno y de víctimas en Colombia, se conoce del estado de salud del compañero Rodrigo Londoño Echeverri, siendo tratado en Villavicencio; para quien expreso una pronta mejoría. Tal como lo afirmó, él representa la Voz, al dejar las armas, por la implementación de los Acuerdos, en favor de las víctimas.

(Señalando que Rodrigo Londoño Echeverri «tuvo un susto de salud» y que ya se encuentra bien después de haber sido tratado en La Habana).

 

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