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Etiqueta: Manuel Hernández

¿A qué le tiene más miedo?

Manuel Hernández

La Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N9635, coronada por la Ley Marco de Empleo Público, N10159, impulsada por la rabiosa triada política del Diábolo (PLN, PAC Y PUSC), impuso una violenta disciplina fiscal, que le pasó muy caro la factura de la crisis a la clase trabajadora del sector público.

La primera ley, reforzada por la segunda, contempló medidas extraordinarias de la Regla Fiscal, a cuyo recaudo se han mantenido congelados los salarios en los últimos 5 años, que no es poca cosa.

La pérdida del valor real de las remuneraciones en ese periodo va del 14 % al 35%, dependiendo de las instituciones y los sectores laborales afectados.

Vale advertir, aunque nadie lo recuerda, que, a finales del siglo pasado, en un histórico pronunciamiento, la OIT condenó al Gobierno de Costa Rica, por el congelamiento de las remuneraciones, que en esa Administración PLN también se impuso unilateralmente.

Ahora, tantos años después, mucho menos a la troika PLN/PAC/PUSC les importó esa condena internacional y volvieron a recetar otro congelamiento, solo que más salvaje y perpetuo.

El congelamiento se volvió insufrible e insoportable.

En realidad, francamente, no sabría a qué se le puede tener más miedo:

¿Al fin del mundo o al fin de mes?

La abogacía del Estado, Carlos Gardel y el congelamiento de los salarios

Manuel Hernández

La Procuraduría General de la República no ha sido una instancia nada sospechosa de ser simpatizante de los sindicatos, ni muchos menos de los derechos democráticos de los y las funcionarias públicas.

No obstante, en materia del congelamiento de las remuneraciones, la misma abogacía del Estado depredador de los salarios, en uno de sus dictámenes, señaló:

“(…) Lo anterior puesto que a dichos funcionarios {que tienen un salario compuesto mayor al correspondiente global} se les excluye de cualquier incremento salarial a la base o bien por el reconocimiento de incentivos; aspecto que si bien se deriva del Transitorio XI de LMEP, podría tener un efecto pernicioso en caso de mantenerse indefinidamente o por un plazo prolongado, que la torne irrazonablemente permanente”.

Como dicen los abogados encorbatados: a confesión, relevo de prueba.

Hasta los mismos defensores del Estado admiten que el congelamiento de los salarios por un periodo indefinido o por un plazo excesivo es pernicioso, irrazonable; es decir, insostenible.

Pues bien, resulta que el último informe de la Contraloría General de la República -tampoco nada sospechosa de ser filiosindicalista- estableció -ceteribus paribus- que hasta el lejano 2068, todas las personas públicas habrán transicionado al esquema de salario global.

¿Se entiende?

Es decir, hasta en 43 años.

Tal vez, como dice el tango, es un soplo la vida, que veinte años no es nada.

Pero, si 20 años de congelamiento no es nada, de los cuales ya han transcurrido una buena parte, mi estimado Gardel, 43 años, más del doble de su melancólico lamento, es algo social y humanamente insoportable para cualquier mortal trabajador que solo vive de su salario.

Pues sí, no se puede vivir con el alma aferrada al dulce recuerdo de aquellos ajustes salariales de otros tiempos pasados, porque lloro otra vez.

¡Romper el congelamiento salarial es un imperativo!

Y después de este febril comentario, errante en las sombras, mañana les voy con otro acerca de la más reciente jurisprudencia constitucional en la materia.

De la Constitución social y democrática a la Constitución económica de Friedman

Manuel Hernández

La Sala Constitucional no sólo blanqueó la (contra) reforma laboral más regresiva, autoritaria y violenta, dándole un absoluto espaldarazo a la espuria Ley Antihuelgas, sino que, además, respondiendo a su conservadora ideología neoliberal, determinó, en el precedente voto que resolvió la acción contra la Ley del Combo Fiscal, que la violación del principio de “equilibrio presupuestario”, a merced del crecimiento desmedido de las remuneraciones, es la causa de que “nuestro país presenta una situación fiscal tan deteriorada”.

Entonces, como esa es la causa de la crisis fiscal, la política de Estado de contención y congelamiento de las remuneraciones, al decir del Tribunal del Perpetuo Martirio de la Constitución, “no solo resulta razonable, sino que, aún más, es insoslayable.” (textual).

El guardián de los Derechos Humanos se volvió contra la Constitución Social y Democrática, y en su lugar proclama una Constitución Económica basada en las doctrinas de Buckanan y Friedman.

Los trabajos de esos economistas, incluyendo a Hayek, proponían incluir en las constituciones modernas principios obligatorios: presupuestos equilibrados, limitación del gasto público a un cierto porcentaje de PIB, control del crecimiento de las remuneraciones, limitación del crecimiento de la masa monetaria, entre otros.

La reforma constitucional no fue necesaria en nuestro país, porque esos principios los impuso la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas y fueron blanqueados por el Tribunal Constitucional.

Los sueños de los economistas neoliberales se convirtieron en una realidad y forman parte del Derecho de la Constitución que profesa el Tribunal.

El Consenso de Washington que recorre los despachos de la Sala IV

Manuel Hernández

Ya van, al hilo, siete acciones de inconstitucionalidad, presentadas por algunas instituciones públicas y sindicatos, contra la insufrible Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Nº 9635, que, después de tantos años de incertidumbre, fueron declaradas sin lugar por el Tribunal del Perpetuo Martirio de la Constitución.

Los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas han volado en el aire.

El principio de no retroactividad de la ley se transmutó en una pieza de arqueología jurídica, que se puede contemplar en el Museo Nacional, en las inmediaciones de Cuesta de Moras.

La disciplina y la Regla Fiscal, impuesta por esa ley, que ha causado tanta afectación en los servicios públicos más sentidos de la población (salud, seguridad, educación, entre otros) están a buen resguardo, blanqueadas por los reiterados pronunciamientos del Tribunal, inspirados en el Consenso de Washington.

Sólo el derecho de negociación de convenciones colectivas, a duras penas, logró salir sin tanto daño, conforme la doctrina de ese Tribunal, que data de principio de este siglo, pero que subordina el ejercicio de ese derecho fundamental a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y otros más de la parafernalia judicial.

Es necesario destacar que, a merced de esos principios, han sido declaradas inconstitucionales, una tras otra, una innumerable cantidad de cláusulas de convenciones colectivas; por cierto -para que no se olvide- a contrapelo de los pronunciamientos de los órganos de control de OIT, que reiteradamente advirtieron que la anulación de esas cláusulas violenta el Convenio 98 y otros de OIT.

El Convenio 98 OIT y los otros en materia de Libertad Sindical son instrumentos internacionales de Derechos Humanos que no gozan de mucha simpatía en los despachos de los magistrados, a quienes, por contrario, les corresponde optimizar al máximo el ejercicio de los Derechos Fundamentales.

La más recentísima sentencia de la Sala, del pasado mes de mayo, dictada después del VOTO 2025-8201, de marzo/2025, confirma esa doctrina fundamentalista fiscalista y neoliberal que febrilmente abraza el Tribunal Constitucional.

Avances en la corriente legislativa

Manuel Hernández

Sin que tampoco caiga uno en ilusionismos, no se puede dejar de reconocer que la Asamblea Legislativa, en los últimos días, dio algunas muestras, tal vez simbólicas, de algún atisbo, por lo menos, de recuperación parcial de la derrumbada institucionalidad pública.

Primero, fue el dictamen de mayoría de la Comisión de Asuntos Jurídicos, que aprobó la exclusión de la CCSS de la cobertura de la Ley Frankenstein, oficialmente denominada Ley Marco de (des)empleo público.

Luego, el martes de esta semana, la Comisión Especial de Educación, por mayoría rechazó el proyecto empresarial que pretende desguazar y privatizar el INA.

Y este miércoles 12, la Comisión de Asuntos Sociales, también por mayoría, aprobó la reforma del artículo 6 de la Ley Constitutiva CCSS, que pretende eliminar la insidiosa figura de la Presidencia Ejecutiva, por resultar absolutamente incompatible con la autonomía política de esa institución.

Ciertamente, sustanciales avances, en tiempos tan aciagos, de dura agenda neoliberal y antidemocrática, que no se pueden subestimar.

Ciertamente, cualquiera podrá replicar que aún les falta bastante trámite legislativo a esos proyectos tan importantes.

Así es y mucho menos se pueden lanzar las campanas al aire.

Ahora, sin duda, se vendrá la esperable y fuerte reacción de los conservadores y empresarios, que harán todo lo que esté a su alcance para abortar esas iniciativas legislativas.

Y, además, las advertencias de la OCDE y las imprecaciones del FMI.

Por esto es necesario e imprescindible que en este nuevo escenario los sindicatos y sectores sociales comprendan la trascendencia de los proyectos y se apresten a defender y consolidar los avances, hasta ahora, alcanzados.

La CCSS y el INA son instituciones fundacionales del Estado Social y Democrático.

Ahora el pueblo, el Soberano, tiene que responder.

“El movimiento se demuestra andando” afirmó Diógenes

Manuel Hernández: Presidencia de la CCSS es contraria a la Constitución

Política y a la Ley Constitutiva de la institución

Desde el punto de vista legal, la creación de la presidencia ejecutiva de la CCSS es contraria a la Ley Constitutiva y a la Constitución Política, violenta la autonomía institucional y la convierte en «botín» de los gobiernos de turno. Son algunos de los puntos de vista que Manuel Hernández, asesor jurídico de UNDECA expuso ante la comisión legislativa que analiza el tema. Le invitamos a leer la transcripción, así como a descargar aquí el video con la exposición del especialista.

Quiero referirme puntualmente, puntualmente a lo que es el origen de la norma que se pretende modificar acertadamente con este proyecto de ley que es particularmente el inciso A del artículo 6 de la ley constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, el artículo 6 establece que la Caja será dirigida por una junta directiva integrada de la siguiente manera, el número 1 establece que por un presidente ejecutivo de reconocida experiencia y conocimiento en el campo designado libremente por el consejo de gobierno y el inciso A establece lo siguiente que es lo que se pretende con toda razón enmendar, establece la norma actual será el funcionario de mayor jerarquía, quiero destacar esto, para efectos del gobierno de la institución cuya junta directiva presidirá.

¿Cuál es el origen de esta norma legal? El origen de esta norma legal es el siguiente, pero de antemano adelantó que para nosotros este inciso A del artículo 1 constituye un injerto político de dudosa constitucionalidad por lo siguiente, en el año 1968 se hizo una reforma como ya sabemos del artículo 188 de la Constitución Política, originalmente la Constitución Política estableció que las instituciones descentralizadas tenían autonomía administrativa y de gobierno, en el año 68 se hace la reforma constitucional se reserva a las descentralizadas únicamente la autonomía administrativa y se reserva la materia de ley a lo que es la materia de gobierno al poder ejecutivo, con base en esta reforma constitucional dos años después en el año 1970 se promulga la ley de presidencias ejecutivas y en el artículo 4 se vino a establecer de la ley de presidencias ejecutivas la 46 46 vino a establecerse la figura de la presidencia ejecutiva como la figura de mayor jerarquía para efectos de gobierno de la respectiva institución.

Pero ¿cuál es el gazapo que contiene el artículo 4 a la ley de presidencias ejecutivas? Que ciertamente estableció la gran mayoría de las instituciones descentralizadas con autonomía administrativa únicamente con base en la reforma que se hizo en el artículo en el 1968, el artículo 188 pero además que fue el grave error que se cometió en aquella ocasión se incluyó la Caja Costarricense de Seguro Social, que ya sabemos dos cosas primero que la reforma del artículo 188 de la constitución no vino a afectar de ninguna manera lo que es la autonomía política y de gobierno de la Caja costarricense de seguros sociales, es decir el artículo 73 es constitucional que establece que le corresponde a la Caja Costarricense de Seguro Social de manera exclusiva y excluyente la administración y gobierno de los seguros sociales de ninguna manera se vio alterada por la reforma del artículo 188 de la Constitución Política.

Luego, en el año 1984 se realiza la reforma del artículo 6 de la ley constitutiva y se viene a incorporar en el artículo 6 precisamente la figura de la presidencia ejecutiva estableciendo como lo dice el artículo 4 de la ley de presidencias ejecutivas que es la figura de mayor jerarquía pero no para efectos administrativos sino para efectos de gobierno y esta norma, la del artículo 4, se relaciona con la reforma del artículo 188 de la Constitución que le vino a privar a las instituciones descentralizadas lo que es la autonomía de gobierno por eso esta reforma que se hizo la ley constitutiva del artículo 6 que es la que se mantiene hasta ahora incorporando la presidencia ejecutiva como la figura administrativa que es un órgano dentro de otro órgano es un órgano político porque el artículo 6 dice que la figura de mayor jerarquía para efectos políticos; es un órgano político dentro de otro órgano político.

El derecho de protesta, desobediencia civil y resistencia

“Hay leyes injustas: ¿Nos contentaremos con obedecerlas o intentaremos corregirlas y las obedeceremos hasta conseguirlo”? (Thoreau)

Manuel Hernández

En el marco de la mayor barbarie después de la Segunda Guerra Mundial, a merced de la cual está siendo masacrada toda una nación, el pueblo palestino, con la pasmosa pasividad y hasta obscena complicidad de los organismos internacionales, se celebra, esta vez, con más pena que gloria, el Dia de los Derechos Humanos, conmemorándose el 76° aniversario de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

La Declaración contiene el catálogo de los derechos que expresan las supremas aspiraciones y los valores universales de la humanidad, radicados en la libertad, igualdad, justicia, la paz y la dignidad de las personas.

La DUDH no es una concesión gratuita, sino que es resultado de la lucha histórica de los pueblos y los trabajadores del mundo.

No obstante, el amplio elenco de derechos que reconoce la Declaración, ese primer instrumento transnacional pretirió reconocer derechos que no son menos fundamentales que los que expresamente contiene el texto, a saber: el derecho de protesta, desobediencia civil y resistencia legítima.

Estos derechos, cada uno con sus características propias, constituyen derechos de orden político, inherentes a la persona, al ciudadano, a los y las trabajadoras y a los pueblos.

La desobediencia civil y la resistencia contra la opresión de los gobernantes autoritarios y las leyes inicuas, que vulneran derechos fundamentales, forma parte del constitucionalismo que se desarrolló a finales del siglo XVIII.

La contribución filosófica de John Locke y Thomas Jefferson tuvo una extraordinaria importancia en la configuración de esos derechos.

Locke sostenía, en el Segundo Tratado sobre el Gobierno Civil (1690), que el pueblo tiene el derecho de resistir la autoridad y hasta derrocar el gobierno que quebranta los derechos inalienables de las personas.

Locke señaló varios motivos que justifican la resistencia legítima: cuando el gobierno defrauda al pueblo, prometiendo una cosa y haciendo lo contrario, se vale de argucias para violentar o eludir la aplicación de la ley, y en general, utilizar el poder contra el bienestar del pueblo.

Jefferson, en una línea de pensamiento similar, agregó los siguientes agravios: no aprobar o impedir la aprobación de leyes necesarias para el bienestar general, violencia contra los órganos representativos de la voluntad popular, obstruir el funcionamiento de la administración de justicia (cfr. El derecho a la protesta. Gargarella).

Jefferson afirma que la resistencia civil o política es necesaria para contener el poder dentro de sus propios límites: “una medicina necesaria para la buena salud de la República.”

Esas ideas revolucionarias se plasmaron en la “Declaración de Independencia”, de los Estados Unidos de América (1776), que reconoce el derecho del pueblo de restablecer el orden cuando la autoridad menoscaba los derechos inalienables.

Algunos años después se promulgó la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano (1789), que, en realidad fueron varias declaraciones, la cual también reconoció el derecho de “resistencia a la opresión.”

Una de las declaraciones dispuso lo siguiente: “cuando el gobierno viola los derechos del pueblo, la insurrección es, para el pueblo y para cada porción del pueblo, el más sagrado de los derechos y el más indispensable de sus deberes”.

Así, esas declaraciones reconocieron que la resistencia, que puede tener distintas expresiones, ya sea como protesta, desobediencia civil, y en última instancia, como rebelión, constituyen derechos irrenunciables.

Lamentablemente, las burguesías después abandonaron ese reconocimiento y se volvieron contra esos derechos fundamentales.

Aunque la Declaración Universal no haya comprendido esos derechos, la protesta cívica, la desobediencia civil y la resistencia, constituyen derechos fundamentales que, en realidad, no necesitan la positivación en la normativa internacional, porque son derechos que, por la raíz de su naturaleza, corresponden a los pueblos, derivados de la soberanía popular, con mayor razón, en cualquier sistema democrático.

Jürgen Habermas nos dice al respecto: «Todo Estado democrático de derecho que está seguro de sí mismo, considera que la desobediencia civil es una parte componente normal de su cultura política, precisamente porque es necesaria».

Hoy, que se conmemora la DUDH, que no sé quién que tenga un mínimo de ética y elemental humanidad, podría celebrarla al fragor de aquella barbarie del Siglo XXI, es pertinente y necesario, ahora, más que nunca, reivindicar que el derecho de protesta, la desobediencia civil y la resistencia son derechos fundamentales, por más que hayan sido omitidos en la Declaración y en otros textos supranacionales, los cuales son derechos primarios, que garantizan la satisfacción de los demás derechos.

“Me revelo, luego existimos”, proclamaba Camus.

83 aniversario de la fundación de la CCSS

Manuel Hernández

El Seguro Social y la Caja se crearon en la ley N* 17 de 1/11/1941.

El artículo 1 de esa ley estableció que “bajo la vigilancia del Poder Ejecutivo “se creó esa institución, que le compete la administración del Seguro social.

Pero, ¿quién se podría imaginar que 8 décadas después, a pesar de la reforma constitucional de 1943, y con todo y la promulgación de la Constitución de 1949, la Caja volvería, en una arbitraria regresión del tiempo, a estar sometida, de nuevo, a la vigilancia del Poder Ejecutivo?

No es una ficción científica o literaria, es una cáustica realidad institucional y política.

Un disruptivo regreso al siglo pasado, al inicio de la segunda guerra mundial.

Por un lado, la Ley Marco de Empleo Público, y por otro lado, las actuaciones del actual Gobierno, constituyen intromisiones políticas que erosionan la autonomía de gobierno de la CCSS, cuya vulneración es necesaria para profundizar el proceso de privatización de la seguridad social.

El Dr. Calderón Guardia en el discurso que dio el 16 de mayo de 1942, cuando envió al Congreso el proyecto de reforma constitucional, para introducir a la Constitución el Capítulo de las Garantías Sociales, afirmó:

“(…) Falta, pues, completar la obra dando a la Caja Costarricense de Seguro Social las condiciones de autonomía, para que pueda llenar su cometido a plenitud, sin que sea vea entorpecido por intereses políticos susceptibles de poner en peligro su estabilidad.”.

Lo dijo el doctor hace 82 años, y hoy más que nunca, sus palabras resuenan en su ultrajada tumba del Cementerio General.

No creería mi amadísimo abuelo, quien fue un impenitente mariachi, combatiente del 48, que se haya retrocedido tanto, y que no hayamos tenido las hormonas para defender esa conquista social.

El mayor desafío que tenemos es recuperar la autonomía que fue hurtada.

¿Qué futuro podríamos tener sin la Caja?

Como dice Zizek:

Porque hoy el mayor riesgo es no hacer nada y dejar que la historia siga su curso”.

El congelamiento de los salarios se vuelve contra la economía

Manuel Hernández

La versión más dura del neoliberalismo “tico”, que reprodujo las recetas de austeridad europeas (2010), se materializó en la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas públicas, N 9635.

Esas recetas están agotadas, las cuales resultaron procíclicas y perversas.

La reducción del gasto público y la política de congelamiento de las remuneraciones no crearon crecimiento, ni reactivación económica.

La consecuencia que tenemos a la vista, de los últimos 4 años, es que la demanda interna dejó de ser motor del crecimiento de la economía del país.

Países europeos, como España, después de la COVID19, que por cierto, obligó a la UE a suspender la aplicación general de la Regla Fiscal, confirman que el crecimiento económico se ha visto favorecido por la combinación de un conjunto de factores, entre los cuales sobresalen los aumentos salariales y el fortalecimiento del mercado laboral.

En España, el crecimiento interanual de los salarios en noviembre 2023 fue de un 6%, y un 4,2 en agosto de 2024, impulsado por varias reformas legislativas que fortalecieron el empleo y el mercado de trabajo.

Por contrario, nuestro país sigue aferrado, como mono en medio de un vendaval, a las políticas de austeridad, que han sido un rotundo fracaso.

Solo los fundamentalistas, a estas alturas, se atreven a sostenerlas.

8 % ya

Manuel Hernández

1.- El ordenamiento político-constitucional de Costa Rica está sostenido en tres pilares: Estado de Derecho, democracia y Derechos Humanos.

La convergencia de los tres pilares se resume en la fórmula del Estado Social Democrático.

Además de los derechos y libertades individuales, ese modelo de Estado está configurado por los derechos sociales y los derechos fundamentales de última generación.

Los derechos fundamentales están interrelacionados y son indivisibles.

2.- El derecho a la educación es un derecho social, preeminente en nuestro ordenamiento, que se refleja en la protección que le garantizan múltiples reformas constitucionales, tendientes al fortalecimiento de la educación pública.

No es una simple abstracción jurídica.

Es un derecho subjetivo, cuya infracción es exigible judicialmente.

3.- El legislador constituyente no se limitó a reconocerlo como tal, es decir, como derecho subjetivo, sino que también estableció un dispositivo presupuestario para garantizar su efectividad.

Ese dispositivo está contemplado en el artículo 78 constitucional.

El precepto le asegura a la educación pública, una asignación presupuestaria, mínima, del 8% de PIB.

4.- Lamentablemente esa norma se ha convertido en una cláusula fallida, inútil, a merced de su constante e impune incumplimiento.

La norma constitucional constituye un mandato imperativo.

La imperatividad implica, por un lado, la obligatoriedad que tiene el Ministerio de Hacienda de incluir en el proyecto de ley de presupuesto de la República esa asignación mínima, y por otro lado, correlativamente la obligación de la Asamblea Legislativa de aprobarla.

Así lo determinó, de manera contundente, el Voto 12803- 2016 de la Sala Constitucional, que tiene un carácter vinculante, erga omnes.

5.- Cualquier propuesta presupuestaria que esté por debajo de ese estándar mínimo vulnera la Constitución.

6.- Mucho menos los actores sociales pueden proponer una mora de cinco años, en el cumplimiento de esa obligación, para que ilusoriamente se haga efectiva hasta la próxima década.

No es transigible ni renunciable la observancia del precepto constitucional.

6.- La sostenibilidad del presupuesto que constitucionalmente debe destinarse a la educación pública, no puede quedar a la suerte de promesas políticas o propuestas “razonables” de algunos sectores sociales y universitarios, las cuales deben confrontarse con los mecanismos de exigibilidad jurídica dispuestos en la Constitución.

7.-Mucho menos a expensas de la Regla Fiscal se puede vaciar de contenido el artículo 78 constitucional, salvo que se violente el principio de supremacía constitucional.

La crisis fiscal, que no ha sido causada por la clase trabajadora, no puede traducirse en una reducción de los derechos sociales reconocidos en la Norma Suprema.

8.- La Asamblea Legislativa tiene la obligación de garantizar el cumplimiento del mandato constitucional, ahora más que nunca que la educación pública se la trajeron al suelo.

9.- Los actores sociales y universitarios del Pacto de la Educación, que se dejaron seducir por la “flexibilización” de la aplicación de la norma fundamental, tienen que revisar su posición “conciliadora” y demandar, sin tanto doblez, el respeto de la ordenanza constitucional.

¡8 % ya!