Skip to main content

Etiqueta: negociación colectiva

La negociación colectiva en el caso del SUTECASA vs Perú – análisis de la ANEP

El licenciado Benjamín Sevilla García, directivo nacional de la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP) realizó un informe – comentario en el cual indica que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ratifica que la negociación colectiva goza de la protección del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Mediante el escrito, se explica que la ratificación se refiere a un tema tan importante,  para las personas trabajadoras, como es el derecho de negociación colectiva. Dado a que la ANEP toma como uno de sus objetivos principales poner a salvo la dignidad de miles de trabajadores y de trabajadoras, se considera un pronunciamiento importante. Esto porque en el punto n° 6 del informe se menciona que: En esta oportunidad, nuevamente, la Corte IDH hace una correcta lectura del derecho de negociación colectiva, al indicar que este derecho goza de la debida regulación en el sistema universal de protección a los derechos humanos de las personas trabajadoras; sobre todo en las normas, convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y sus órganos de control. Además se agrega la respuesta literal de la Corte IDH “Aunque se trata de un derecho autónomo, la Corte coincide con el Comité de Libertad Sindical de la OIT en que constituye un componente esencial de la libertad sindical, en la medida en que uno de los principales objetivos buscado por los trabajadores, al ejercer el derecho de sindicación, es el negociar colectivamente sus términos y condiciones de trabajo. En ese sentido, se establecerá el contenido y alcance de la negociación colectiva, en relación con el derecho a la libertad sindical”. Por lo que en el informe se resalta que ejercer el derecho de sindicalización es el negociar colectivamente los términos y condiciones de trabajo y esto concierne completamente el resguardo normativo de la ANEP. 

La jornada de trabajo 4-3 debe discutirse, según la OIT, por la vía de Convención Colectiva entre Sindicatos y patronos

Vladimir de la Cruz

En la exposición de motivos del Proyecto de Ley, el N.º 24.290 sobre las jornadas esclavistas de trabajo de 12 horas diarias, llamada jornada 4-3, que se denomina “Establecimiento de jornadas laborales excepcionales, para casos que sean excepcionales y muy calificados”, que se conoce en la Asamblea Legislativa, para justificar el establecimiento de la jornada de trabajo de 12 horas diarias, modificando el Código de Trabajo y de manera fraudulenta la misma Constitución Política, señalando que lo que se quiere para la familia es que el trabajador tenga “más tiempo” para “mayor capacitación, para desempeñarse mejor en su trabajo.”

En la justificación que se hace en la Exposición de Motivos, en la parte introductoria de ese Proyecto de Ley, de manera engañosa se cita el Convenio No. 1 de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, ratificado por Costa Rica, que estableció la jornada de trabajo de 48 horas semanales, de ocho horas diarias, y de 36 horas semanales en jornadas de 6 horas nocturnas.

El Convenio de la OIT No. 1 es contundente: se limita la jornada de trabajo, de manera que las horas de trabajo en las empresas industriales a ocho horas diarias y cuarenta y ocho semanales.

En el Artículo 2 del Convenio de la OIT se dice claramente: En todas las empresas industriales PUBLICAS o PRIVADAS no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana, salvo excepciones previstas, que SERAN ATENDIDAS POR CONVENIOS entre las organizaciones patronales y obreras, convenios entre las organizaciones o representantes dichos, que podrán autorizar que se sobrepase el límite de ocho horas, señalando que “el exceso del tiempo previsto NUNCA podrá ser mayor de una hora diaria”.

El artículo 4 del Convenio de OIT dice que podrá sobrepasarse el límite de horas de trabajo siempre que el promedio de horas de trabajo no exceda de cincuenta y seis por semana, lo que sigue significa que podría extenderse la jornada diaria en una hora diaria, de 48 semanales a 56 semanales. Períodos más largos de trabajo tienen que pactarse entre las organizaciones patronales y las obreras, según este Convenio.

El Convenio de OIT establece que el salario de las horas extraordinarias debe ser aumentado al menos en un 25% con relación al normal. En Costa Rica se paga el 50% más. Con la jornada extendida que se quiere establecer de 12 horas no se pagará más de 18%.

Para trabajos excepcionales, que requieran modificación de jornadas, el Convenio de OIT establece que cada Gobierno debe comunicar a la OIT la información completa, por lista de trabajos clasificados, de funcionamiento necesariamente continuo que puedan necesitar extensiones de jornadas, con CUMPLIMIENTO de los CONVENIOS PACTADOS ENTRE SINDICATOS Y PATRONOS. Nada de esto se ha hecho en el país. Por el contrario, se vienen desconociendo y debilitando los Convenios Colectivos de Trabajo.

Se dice, en la Exposición de Motivos, del Proyecto de Ley que se tramita en la Asamblea Legislativa, que las jornadas dichas se podrán sobrepasar en el límite de horas de trabajo así establecido, por razón de la naturaleza del trabajo, para asegurarlo por equipos sucesivos.

En ninguna parte del Convenio de la OIT se dice que las jornadas de ocho horas pueden cambiarse a jornadas de 12 horas diarias.

Lo que se quiere decir, en el Convenio de OIT, es que la extensión de la jornada, que se puede hacer hasta un máximo de 12 horas, como se ha reconocido internacionalmente, se puede hacer siempre y cuando esas horas extras se paguen con reconocimientos económicos que se pagan en Costa Rica con un 50% más del valor por cada hora de jornada extendida. Es lo que está reconocido y establecido por la legislación costarricense.

El Convenio de la OIT es claro en señalar que la excepción para que las jornadas de trabajo se extiendan o se cambien debe ser resultado de una NEGOCIACION COLECTIVA entre PATRONOS y SINDICATOS.

La OIT acepta que la jornada pueda modificarse por REGLAMENTO, si es resultado de una NEGOCIACIÓN COLECTIVA, NO de una modificación a la ley, como se quiere hacer con el Proyecto de Ley que se discute en la Asamblea Legislativa.

Por eso, el Proyecto que se discute es otra trampa contra la Constitución y la Legislación Laboral nacional en tanto se trata de eliminar la reserva de ley existente en el país sobre la jornada de ocho horas de trabajo y sus posibilidades de extenderla.

Se trata de engañar diciendo que no “se pretende dejar sin efecto o invalidar la jornada ordinaria de cuarenta y ocho horas semanales y de treinta y seis en jornada nocturna.”, que lo que se trata es de establecer la jornada de 12 horas para “casos muy calificados”, de 12 horas diarias por cuatro días, que mantendría la jornada de 48 horas a la semana, regulado por el Convenio de OIT y por la legislación nacional.

Las 48 horas se entienden a 8 horas diarias por seis días a la semana, con uno de descanso. Con la jornada extendida a 12 horas diarias se entiende jornadas de 12 horas por cuatro días a la semana, con lo que se cumplen las 48 horas semanales. Solo que en este caso no se pagan horas extras sobre las ocho horas. El Convenio de OIT exige el pago de horas extras sobre las ocho diarias trabajadas.

Parte de la trampa para la modificación de la jornada de ocho horas establecida en la Constitución Política y en el Código de Trabajo radica en que en la propuesta de modificar el Art. 142 del Código de Trabajo no se habla de jornadas de 12 horas de manera expresa. Lo que se dice es que “cuando se trate de estas jornadas excepcionales el descanso entre la finalización de una jornada diaria y el inicio de la jornada del día siguiente será de doce horas como mínimo.”, donde queda claramente establecida la jornada de 12 horas por día.

En esta jornada extendida de 12 horas diarias no habrá pago de “trabajo extraordinario”, como se señala falsamente en la propuesta de modificar el artículo 144 del Código de Trabajo. Lo que se hace es tan solo una referencia que no tendrá validez en la realidad porque la jornada de trabajo de 12 horas se considera para todos los efectos “jornada ordinaria”, la que se paga sin incentivos adicionales, sin ese pago de hora extra.

Las referencias que se hacen al trabajo en días feriados y días de descanso laborados están siempre regulados por el pago de extras según corresponda.

El Proyecto de Ley propone agregar un artículo, el 143 bis al Código de Trabajo, que “excluye” de la jornada de 12 horas a “las personas que laboran en actividades relativas a los casos de excepción”, las que quedan “sujetas a una jornada excepcional ampliada, la cual se regula en el presente Código, siempre que el trabajo realizado no sea en labores insalubres, peligrosas o pesadas y que, por su naturaleza y condiciones del espacio de trabajo, no atenten contra la salud y seguridad de las personas trabajadoras”. El artículo en sí mismo es una contradicción al señalar que “excluye” y a la vez “que laboran”.

De seguido establecen los casos de excepción en los que se aplicará la jornada de 12 horas. En los cuatro incisos que se señalan se dice igual: se les aplicará a las “personas trabajadoras esenciales y estrictamente requeridas”, en un caso relacionado con “la operación productiva de la Manufactura tecnificada, siempre que estos procesos requieren maquinaria para su producción.” Y, en otro caso, “para garantizar la operación productiva en la industria de implementos médicos en ciencias de la vida humana y animal.”, todo con apego, según se dice, de “los artículos 4, 5 y 6 del Convenio 1, “Convenio sobre las horas de trabajo (industria) de 1919”, de la Organización Internacional del Trabajo y lo dispuesto en el párrafo final del artículo 58 de la Constitución Política”, que impiden jornadas que puedan extenderse hasta 56 horas semanales, que obliga al convenio laboral obrero patronal y a la obligación de consultar a las organizaciones laborales y patronales sobre Reglamentos de Trabajo que traten determinación de horas extraordinarias.

Cuando en el Proyecto de Ley se habla de las modalidades de jornada excepcional ampliada, en su inciso j) se dice que: “únicamente para los casos dispuestos en el artículo 143 bis de este Código, y respetando sus prohibiciones, las personas empleadoras y las personas trabajadoras podrán acordar la aplicación de la jornada excepcional ampliada en pleno cumplimiento de lo establecido en la legislación laboral, por medio de cualquier instrumento de negociación colectiva contemplado en este Código.” Lo cual exige y obliga el reconocimiento de un Sindicato para logra la negociación colectiva. Solo que este artículo adicional se elimina al Sindicato como parre negociadora. Se dice: “personas empleadoras y las personas trabajadoras podrán acordar”, porque en este caso la “persona trabajadora” es la parte débil de esa relación laboral, que acepta la jornada o pierde el trabajo, como realmente va a suceder.

Este mismo inciso habla de “la jornada excepcional por rama de actividad, industria, cadena productiva y/o región”, lo cual también supone SINDICATOS por rama de actividad, industria, cadena productiva y/o región. En Costa Rica no tenemos esta experiencia desarrollada de sindicalismo por “rama de actividad, industria, cadena productiva y/o región”. De aprobarse este Proyecto de Ley, habría que avanzar sindicalmente, sin que se pueda impedir por Ministerio de Trabajo, ni la acción patronal, los sindicatos por rama de actividad, industria, cadena productiva y/o región.

En la Comisión Legislativa que está conociendo este Proyecto de Ley no están invitados los Sindicatos para que participen, como tales, o por la inserción y organización que tienen en la “rama de actividad, industria, cadena productiva y/o región” respectiva, donde se supone que este proyecto de ley tendrá efectos.

Es literalmente una obligación que participen, en esta discusión de este Proyecto Ley, los Sindicatos como parte interesada, en la Comisión Legislativa, que pudo tener una integración mixta. No se trata solo de invitar a la Comisión a especialistas o a dirigentes sindicales a expresar sus puntos de vista en tiempos regulados que no pasan de 30 minutos.

Es evidente que la represión existente en el país contra la organización sindical en las empresas privadas, y finamente en el Estado, impide que esta presencia sindical en esta discusión sea real.

En lugar de sindicatos específicos por “rama de actividad, industria, cadena productiva y/o región”, a los trabajadores los pueden representar a los trabajadores las Centrales Sindicales de carácter nacional o específico de las ramas afines a lo que se quiere legislar.

Si el Convenio No. 1 de la OIT, sobre la jornada de trabajo de ocho horas establece, que para modificarla, debe hacerse por la vía de negociación colectiva, es obvio que debe fortalecerse la organización sindical y que los Sindicatos interesados o afectados sean los que participen de esta negociación y del posible establecimiento de jornadas de trabajo de 12 horas. Para esto no se necesita una Ley especial. Se necesita un acuerdo de trabajadores y patronos por la vía de la Negociación Colectiva, lo que en su resultado tendría efectos de ley, de acuerdo con la propia Constitución Política, en su artículo 62.

 

Compartido con SURCOS por el autor.

La democracia del crustáceo y el síndrome Shakira

Manuel Hernández

El Estado Social y Democrático, más allá del Estado Liberal de Derecho, no solo consagra las libertades civiles, sino que, además, reconoce las libertades democráticas y garantiza la realización de los Derechos Fundamentales, particularmente los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales.

Aquel modelo de Estado asegura el ejercicio de esos derechos, interviniendo el tejido social y económico, mediante la ejecución de políticas y acciones públicas, con la finalidad de alcanzar la libertad y la igualdad real de las personas, y resolver los conflictos sociales, desde la perspectiva de la solidaridad y la justicia social.

La legitimidad del Estado Democrático se radica en el cumplimiento de esos intereses y valores superiores.

Un Estado que no cumple esas expectativas pierde legitimidad democrática.

La educación, sin duda, constituye un derecho fundamental de cualquier ordenamiento democrático.

Nuestra Constitución Política no se limitó a declarar la gratuidad y obligatoriedad de la educación, costeada por el Estado.

Con el propósito que ese cometido no se convirtiera en una mera declaración poética, la misma Constitución instrumentó un dispositivo tendiente a darle sostenibilidad presupuestaria a la educación pública, a merced de las sucesivas reformas de su artículo 78.

En un primer momento, a finales del siglo pasado (1997), se enmendó esa norma constitucional, asignándose a la educación pública un presupuesto mínimo del 6% del Producto Interno Bruto (PIB).

El legislador constituyente no se conformó con ese porcentaje, y varios años después, en 2011, con el objetivo de fortalecer la educación, volvió a reformar la norma constitucional, incrementando en dos puntos porcentuales la asignación presupuestaria, llevándola a un mínimo del 8% del PIB.

Desafortunadamente, la trascendental reforma ha sido impunemente violentada, año tras año, en virtud de que el legislador presupuestario nunca le ha fijado a la educación ni siquiera el porcentaje mínimo que ordena el precepto constitucional.

Por contrario, principalmente, en los últimos cuatro años, la asignación presupuestaria decrece cada vez más, llegándose a fijar una partida muy por debajo, ya no de la última reforma constitucional, sino del 6% de PIB.

Para el próximo período 2025, se estima que la asignación será todavía más deficitaria, marcando ya un punto de inflexión inasumible.

Este insufrible retroceso de los recursos destinados a la educación pública tiene gravísimas consecuencias en el desarrollo económico, social y humano del país, afectando intensamente la condición de los sectores más vulnerables.

Por desventura, ese retroceso no solo erosiona dicho derecho fundamental, sino que también han corrido la misma suerte, otros derechos fundamentales y libertades democráticas, entre ellos la huelga y la negociación colectiva.

El Estado Social y Democrático se viene trasmutando en la democracia del cangrejo, cuyo proceso regresivo aceleró obscenamente la Regla Fiscal, manifiestamente contraria a la Constitución.

Pero, la democracia del crustáceo ha tenido de compañera de viaje, de la mano, sin la cual no hubiera sido posible que involucionara hasta ese punto de retroceso, la pasividad y hasta la indiferencia de la ciudadanía, como si la bronca no fuera con nosotros, contra nosotros, cuya ciudadanía está siendo disciplinada por un bellaco, “outsider” y esmirriado jaguar.

Una ciudadanía, desde el punto de vista político, que sufre el síndrome Shakira: ciega, sorda y muda.

Antón Chéjov respondiendo un cuestionamiento acerca de la “sociedad fallida”, manifestó que la democracia no se adecua a una sociedad de ignorantes, en la que la mayoría ignorante decide su porvenir.

¿Será qué nos convertimos en una “sociedad fallida?”

La pregunta que me formulo, y quiero compartir con ustedes, es la siguiente: ¿Estaremos aun a tiempo de recuperar la democracia?

Y hasta aquí llego, porque como se lamenta la canción de Shakira: “Se me acaba el argumento y la metodología.”

Corte Interamericana de Derechos Humanos emite opinión consultiva sobre derechos laborales

El alto órgano se pronunció sobre los siguientes aspectos:

a) El alcance de los derechos a la libertad sindical, la negociación colectiva y la huelga, su relación con los derechos a la libertad de expresión, la libertad de asociación, el derecho de reunión y el derecho al trabajo y a sus condiciones justas, equitativas y satisfactorias;

b) El contenido del derecho de las mujeres de ser libres de toda forma de discriminación y violencia en el ejercicio de sus derechos sindicales;

c) El deber del Estado para proteger la autonomía sindical y garantizar la participación efectiva de las mujeres como integrantes y lideresas sindicales; y

d) El alcance de las obligaciones del Estado respecto a garantizar la participación de los sindicatos en el diseño de las normas y políticas públicas relacionadas al trabajo en contextos de cambios en el mercado de trabajo mediante el uso de nuevas tecnologías.

El comunicado de la Corte dice:

San José, Costa Rica, 20 de julio de 2021.- El 5 de mayo de 2021 la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió una Opinión Consultiva sobre los derechos a la libertad sindical, la negociación colectiva y la huelga, y su relación con otros derechos, con perspectiva de género, la cual fue notificada el día de hoy. Dicha Opinión Consultiva fue presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Puede encontrar el resumen oficial aquí.

La Corte realizó una interpretación sobre el alcance de la protección otorgada por los los artículos 26, 13, 15, 16, 24, 25, 1.1 y 2 de la Convención Americana, 3, 6, 7 y 8 del Protocolo de San Salvador, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Convención Belém do Pará, 34, 44, y 45 de la Carta de la OEA, y II, IV, XIV, XXI, y XXII de la Declaración Americana, en relación con la materia traída a consulta.

El Tribunal destacó que la libertad sindical debe garantizarse a los trabajadores y trabajadoras públicos y privados, lo que incluye que estos gocen del derecho de creación y afiliación a las organizaciones que consideren convenientes, a una adecuada protección en el empleo contra todo acto de coacción directa o indirecta tendiente a menoscabar el ejercicio de la libertad sindical, y a desarrollar actividades sindicales. Asimismo, consideró que el derecho a la negociación colectiva constituye un componente esencial de la libertad sindical, en tanto comprende los medios necesarios para que los trabajadores y las trabajadoras se encuentren en condiciones de defender y promover sus intereses, por lo que los Estados deben abstenerse de intervenir en los procesos de negociación. Respecto al derecho de huelga, señaló que es uno de los derechos fundamentales de los trabajadores y las trabajadoras y de sus organizaciones, pues constituye un medio legítimo de defensa de sus intereses económicos, sociales y profesionales, por lo que los Estados deben proteger el ejercicio de este derecho a través de la ley.

La Corte abordó la relación que existe entre la libertad de asociación, el derecho de reunión, la Comunicado Corte Interamericana de Derechos Humanos Corte IDH_CP-47-2021 Español libertad de expresión, la libertad sindical y la negociación colectiva y su consecuencia sobre los contenidos del derecho al trabajo y a sus condiciones justas, equitativas y satisfactorias. En ese sentido, señaló que la protección de la libertad sindical cumple una importante función social, pues la labor de los sindicatos y de otras organizaciones de empleadores y empleadoras y trabajadores y trabajadoras permite conservar o mejorar las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores y las trabajadoras, y en esa medida su protección permite la realización de otros derechos humanos. De esta forma, la libertad sindical es fundamental para permitir una adecuada defensa de los derechos de los trabajadores y las trabajadoras, incluido su derecho al trabajo y a sus condiciones justas, equitativas y satisfactorias. Al tiempo, la garantía de los derechos de reunión, asociación y expresión resultan fundamentales para el ejercicio de la libertad sindical.

Por otro lado, el Tribunal enfatizó que no cabe duda que existe una prohibición expresa a realizar cualquier conducta que pueda ser considerada discriminatoria respecto del ejercicio de los derechos sindicales de las mujeres. Sin embargo, advirtió que los Estados deben adoptar aquellas medidas positivas necesarias revertir o cambiar situaciones discriminatorias, lo cual requiere al Estado avanzar en la existencia de una igualdad real entre hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos sindicales. Estas medidas deben dirigirse a garantizar, entre otros, el derecho de las mujeres de igual remuneración por igual trabajo; la tutela especial de las mujeres trabajadoras cuando se encuentren embarazadas; el equilibrio de las labores domésticas entre hombres y mujeres; y prevenir la violencia y acoso sexual en el ámbito público y privado.

Finalmente, la Corte consideró que la regulación del trabajo en el contexto de nuevas tecnologías debe realizarse conforme a los criterios de universalidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, garantizando el trabajo digno y decente. Los Estados deben adoptar medidas legislativas y de otro carácter, centradas en las personas, y no principal ni exclusivamente en los mercados, que respondan a los retos y las oportunidades que plantea la transformación digital del trabajo, incluido el trabajo en plataformas digitales. En específico, los Estados deben adoptar medidas dirigidas al reconocimiento de los trabajadores y las trabajadoras en la legislación como empleados y empleadas, y al pleno reconocimiento de los derechos a la libertad sindical, la negociación colectiva y la huelga.

En el marco del proceso, que es ampliamente participativo, se recibieron 61 observaciones escritas por parte de Estados, organismos estatales, organizaciones internacionales y nacionales, instituciones académicas, organizaciones no gubernamentales e individuos. Puede encontrar los escritos aquí. En el marco de la presente Opinión Consultiva, los días 27, 28 y 29 de julio de 2020 se celebró una audiencia pública de modo virtual, donde la Corte recibió las observaciones orales de 38 delegaciones. Puede acceder al video de la audiencia pública aquí.

La composición de la Corte para esta Opinión Consultiva fue la siguiente: Jueza Elizabeth Odio Benito (Presidenta); Juez Patricio Pazmiño Freire (Vicepresidente); Juez Eduardo Vio Grossi; Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot; Juez Humberto Antonio Sierra Porto; Juez Eugenio Raúl Zaffaroni; y Juez Ricardo Pérez Manrique.

CTRN denuncia coacción internacional de los empleadores para impedir que Costa Rica rinda cuentas en la OIT por incumplimiento de Convenios Internacionales

Comunicado

La Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN) denuncia que, iniciándose la 112 Conferencia Internacional del Trabajo de la OIT en Ginebra, el Grupo de Empleadores coaccionó y utilizó el chantaje para evitar que la Comisión de Aplicación de Normas de dicha Conferencia, incluyera a Costa Rica en la lista corta de 24 países que deben rendir cuentas por incumplimiento de los Convenios Internacionales del Trabajo.

Este año Costa Rica entró por segundo año consecutivo en la lista larga de los 40 países del mundo que violentan los Convenios Internacionales del Trabajo, esta vez  por el C98 Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, de la cual sale la lista de los 24 casos que se analizan en la Comisión de Aplicación de Normas.

De acuerdo con Fanny Sequeira, Secretaria General de la CTRN quien participa en dicha Conferencia Internacional como delegada titular de los trabajadores, la inclusión de Costa Rica en la lista de los 24 países era una prioridad  por violación al Convenio 98, sin embargo el Grupo de Empleadores condicionó la negociación de la lista de casos, a que se excluyeran cinco países del mundo, entre ellos Costa Rica, amenazando con sabotear y no consensuar ninguna lista y entonces no se analizaría ningún caso en la Comisión.

Esto fue expresado por Marc Leman, Portavoz del Grupo de Trabajadores en la Comisión de Aplicación de Normas, quien además indicó que era una gran decepción que Costa Rica no ingresara a la lista, pues era una prioridad para los trabajadores por ser un caso grave de incumplimiento.

“Hubo una fuerte presión por parte de los empresarios costarricenses a través de la UCCAEP, quienes buscaron el apoyo de los empleadores a nivel internacional, para evitar que se discutieran y visibilizaran los graves y reiterados incumplimientos de Costa Rica en materia de libertad sindical y negociación colectiva”, indicó Sequeira.

De hecho, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT ha realizado reiteradas observaciones al país por incumplir el Convenio 87  sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, y el Convenio 98 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, para que se permita y respete en el sector privado la organización sindical  y se practique  la verdadera negociación colectiva y no mediante arreglos directos con trabajadores no sindicalizados, y para eliminar las restricciones que sufren los trabajadores del sector público, para lo cual la Comisión ha pedido al gobierno “que, en consulta con los interlocutores sociales, tome las medidas necesarias para revisar la Ley Marco de Empleo Público, núm. 10159 y la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas núm. 9635, de manera que los empleados del sector público que no trabajan en la administración del Estado puedan ejercer su derecho de negociar colectivamente temas económicos y salariales de conformidad con el Convenio… la Comisión recuerda una vez más la importancia de tomar medidas tendientes a reforzar el derecho de negociación colectiva en el sector público…”. Sin embargo, el Gobierno ha hecho caso omiso hasta ahora.

Rafael Freire, Secretario General de la Confederación Sindical de Trabajadores y Trabajadoras de las Américas CSA, manifestó su inconformidad con la exclusión de Costa Rica de la lista de los 24 casos, ya que según dijo Costa Rica era la prioridad máxima del continente americano para ser examinada en esta Conferencia por las constantes violaciones de la libertad sindical y de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, tanto en las empresas privadas como en las instituciones públicas.

“La negativa deliberada y la omisión impuesta por los empleadores para que se pueda examinar a Costa Rica por las graves y reiteradas afectaciones a Derechos Fundamentales como son la libertad sindical y la negociación colectiva, es un problema muy serio, que menoscaba la función esencial de la Comisión de Aplicación de Normas y conduce a la impunidad mediante la amenaza de no habilitar la lista corta de casos para examen en esta Conferencia. Esta estrategia empresarial es consistente con las arraigadas políticas antisindicales promovidas y apoyadas por las élites neoliberales de la Región y por sus gobiernos afines como el de Costa Rica”, concluyó Sequeira.

Declaración de la secretaria general de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum ante la exclusión de Costa Rica de la lista de países violadores de la normativa laboral internacional:

Rafael Freire Neto, sociólogo, es secretario general de la Confederación Sindical de Trabajadores y Trabajadoras de las Américas (CSA) dice que Costa Rica es una prioridad para la solidaridad sindical internacional.

La CTRN defiende en la OIT que se revise el cumplimiento nacional del Convenio 98 sobre la negociación colectiva

Fanny Sequeira, secretaria general de CTRN sustentó las razones por las cuales Costa Rica debería ingresar a la lista de países que violentan los Convenios Internacionales del Trabajo.

Comunicado de la CTRN

Costa Rica ha sido incluida en la lista de los 40 países del mundo que violan las normas internacionales del trabajo, luego de que la secretaria general de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), Fanny Sequeira, participara en la reunión continental preparativa de la Confederación Sindical de Trabajadores y Trabajadoras de las Américas (CSA) de cara a la próxima Conferencia Internacional del Trabajo.

En la reunión de la CSA, realizada en Montevideo, el 1 y 2 de abril de 2024, Sequeira evidenció cómo se ha venido violentando sistemáticamente en Costa Rica el Convenio 98 sobre la negociación colectiva. Esto fue posible, a través de sus intervenciones y gestiones dirigidas a los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) con la elaboración, por parte de la CTRN, de las memorias anuales sobre el cumplimiento de los Convenios de la OIT en el país, para la Comisión de Normas de la 112° Conferencia de la OIT (en junio próximo).

En este encuentro, logramos el aval del Secretariado de la CSA y el apoyo valioso y solidario de importantes confederaciones y sindicatos sectoriales de países hermanos de América Latina, para incluir al país en dicha lista, frente a las graves violaciones a dicho convenio internacional.

“Sin duda ha aumentado la vulnerabilidad de la libertad sindical y la negociación colectiva, lo que hace más difícil luchar contra la creciente tendencia a la precarización del empleo, las relaciones laborales, la protección social y el salario, tanto en el sector público como en el privado”, explicó Fanny Sequeira.

En los últimos informes de la Comisión de Expertos de la OIT, dicho órgano ha llamado reiteradamente la atención al país por violentar el convenio 98. Nuevamente este año, pidió al gobierno que: “en consulta con los interlocutores sociales, tome las medidas necesarias para revisar la Ley Marco de Empleo Público, núm. 10159 y la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas núm. 9635, de manera que los empleados del sector público que no trabajan en la administración del Estado puedan ejercer su derecho de negociar colectivamente temas económicos y salariales de conformidad con el Convenio”.

Agregó la Comisión de Expertos en su recomendación al gobierno, que tomara las medidas, incluso legislativas -en consulta con los interlocutores sociales- para que el establecimiento de arreglos directos con trabajadores no sindicalizados solo sea posible en ausencia de organizaciones sindicales.

A la vez, recomendó “tomar medidas tendientes a reforzar el derecho de negociación colectiva en el sector público, tales como las previstas en el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y del Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154), cuya ratificación alentó la Comisión en ocasiones anteriores.”

Luego de ingresar en la lista larga, continuaremos el trabajo de la CTRN para impulsar acciones de manera que el caso de Costa Rica sea revisado y que el país quede en la lista corta definitiva de la Comisión de Normas, por violentar el Convenio 98 de la OIT.

Precisamente, las tres leyes antiobreras (Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, ley antihuelgas y la Ley Marco de Empleo Público), que limitan los derechos sindicales, serían revisadas a fondo por la Comisión, y Costa Rica estaría “en el banquillo de los acusados” por segundo año consecutivo en la próxima Conferencia de la OIT, luego de 16 años de no haber ingresado en la lista de países violatorios de los convenios sobre derechos humanos.

Definitivamente, estos reclamos y acciones transnacionales para nuestro país son parte del importante trabajo sindical e internacional que la CTRN lleva a cabo con el apoyo de la CSA y la CSI, en aras de buscar mejores condiciones laborales y salariales para las personas trabajadoras y luchar contra el atropello de un sistema cada vez más excluyente y explotador.

La CTRN participa activamente en la agenda del sindicalismo internacional representado por la Confederación Sindical de Trabajadores y Trabajadoras de las Américas (CSA) y la Confederación Sindical Internacional (CSI), a las cuales estamos afiliados, entregando aportes valiosos para la unidad de acción de la clase trabajadora de América Latina y el mundo.

¡LA SOLIDARIDAD SINDICAL INTERNACIONAL ES ESENCIAL PARA EL PROGRESO Y LA DEFENSA DE LOS DERECHOS!

Un (des)acuerdo unilateral que polariza el conflicto laboral sanitario

Por Manuel Hernández, experto relaciones colectivas de trabajo

“El Tribunal considera que el derecho a la negociación colectiva constituye un componente esencial de la libertad sindical” (CORTEIDH, OC-27/21).

Todo conflicto laboral que se desarrolle en el ámbito del sector público, con mayor razón, si se trata de un servicio esencial de la comunidad, produce significativas consecuencias en el conjunto sociedad.

Por este motivo, nadie que aspire ser ciudadano, puede dejar pasar inadvertido un fenómeno social de esta envergadura.

En el marco del conflicto laboral de los médicos especialistas que laboran en la CCSS, cuyo movimiento gremial fue anunciado con suficiente antelación, la Junta Directiva de esa institución adoptó el último viernes, 05 de abril, en el artículo 4° de la sesión N°9431-2024, un acuerdo, conformado por un catálogo de instrucciones dirigidas a todas las instancias jerárquicas institucionales, direcciones médicas y administradores de centros de salud, que por mucho, está lejos de solucionar la problemática sanitaria.

Una de ellas, por cierto, instruye a la Gerencia General que en un plazo de dos meses, presente un proyecto de ley, para la creación de una Sociedad Anónima, propiedad de la Caja, cuyo objeto es realizar investigación clínica, docencia (campos clínicos), venta de medicamentos, equipos y servicios.

Sin duda, un punto controversial, extrañamente en el contexto de un conflicto laboral, que será objeto de múltiples reacciones.

En este artículo me interesa abordar la lógica política-jurídica, desde la cual se adoptó ese acuerdo, que pretende ajustar “unilateralmente” las bases de los salarios compuestos de los médicos, previo informe actuarial respeto de la sostenibilidad financiera.

El acuerdo enfatiza que la decisión definitiva, la adoptará “unilateralmente” ese órgano colegiado, condicionado al resultado del correspondiente informe actuarial.

De esta manera, se resalta que el eventual acuerdo, definitivo, se adoptará al amparo de las potestades de imperio de la Directiva de la CCSS, reflejando una posición unilateralista y nada democrática, que proscribe la participación legítima de los sindicatos interesados y la composición negociada del conflicto.

El incierto acuerdo de ese órgano supremo institucional, que en realidad, está en el aire, parte de la premisa infundada que al tenor del artículo 43 de la Ley Frankenstein, oficialmente titulada Ley Marco de Empleo Público, N°10.159, quedó prohibida la negociación de las remuneraciones de los funcionarios públicos, incluyendo el denominado salario global, que es el producto estrella de la ley.

Ahora, si bien es cierto que el texto de la norma, deja en interdicción la negociación colectiva de las remuneraciones de los servidores públicos, que cualquier admirador de la dictadura franquista se la hubiera deseado, por otro lado, no es menos cierto, que la aplicación literal de la norma, a rajatabla, está absolutamente superada, lo cual se explica a continuación.

Por un lado, la Junta Directiva de la CCSS ignoró la resolución de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Nº2021-017098, que dispuso, con ocasión de la consulta legislativa acerca del proyecto de esa ley, que el artículo 43 no es por sí mismo inconstitucional, en el tanto que se interprete que se pueden negociar las remuneraciones en convenciones colectivas, y desde luego, en cualquier otra negociación colectiva, siempre que se ajusten a parámetros de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad presupuestaria.

Hay destacar que este pronunciamiento constitucional no es una golondrina en verano; es decir, no es un fallo aislado, porque tiene su precedente en la consulta legislativa del proyecto de ley de Ajuste Fiscal, Ley N°9635, en el que ese Tribunal determinó que la negociación de las remuneraciones no constituye estrictamente materia reserva de ley, siempre que se materialice en pactos colectivos, conforme aquellos parámetros de razonabilidad y proporcionalidad (Voto 2018-019511).

Esto es pertinente resaltarlo, porque no obstante la posición conservadora que ha tenido la Sala en el tema, ese Tribunal reiteró lo que decidió en el Voto 2018-019511, que constituye la doctrina constitucional en esta materia.

Desdichamente esa doctrina constitucional, radicada en históricos y sendos pronunciamientos judiciales, de la mayor trascendencia, fueron olímpicamente inadvertidos por el órgano supremo de esa institución, curiosamente presidido por una funcionaria que integró la Sala Constitucional. ¡Cosas veredes, Sancho, que harán hablar las piedras!

Pero la Junta Directiva no sólo palmariamente desconoció la doctrina constitucional, sino que, además, como si esto fuera poco, despreció el reciente pronunciamiento de la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CORTEIDH), OC-27/21, acerca de la libertad sindical.

Esta resolución de CORTEIDH, que no es cualquier alcaldía de pueblo, viene a configurar un nuevo paradigma de la libertad sindical en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

En lo concerniente al derecho de negociación colectiva, particularmente en el sector público, la resolución de CORTEIDH, determinó 4 cuestiones fundamentales, que se pueden resumir de la siguiente manera:

En primer lugar, estableció que el derecho de negociación colectiva, en cualquier sistema democrático, es un componente esencial de la libertad sindical.

No es poca cosa lo que afirma la CORTEIDH, y mucho menos en una república democrática, libre, independiente, multiétnica y pluricultural, como lo declara a los cuatro vientos el primer artículo de nuestra Constitución Política.

En segundo lugar, la resolución reconoce que el derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos está tutelado en el Convenio N°98 y N°151 de OIT.

En tercer lugar, preceptuó “que el Estado debe dar prioridad a la negociación colectiva como medio para solucionar conflictos respecto de la determinación de condiciones de empleo en la administración pública”.

Pero hasta aquí no llegan las inequívocas determinaciones de la CORTEIDH.

En cuarto lugar, y no menos importante, de manera categórica, dispuso que, en contextos de estabilización o crisis económica, los Estados “deben (…) privilegiar la negociación colectiva para regular las condiciones de trabajo de sus funcionarios, en lugar de promulgar unas leyes que limiten los salarios en el sector público”.

Esta resolución de CORTEIDH es vinculante para todos los Estados del Sistema Interamericano, que desde luego Costa Rica tiene el deber de aplicar rigurosamente.

La CORTEIDH previene que su resolución es “de exigibilidad inmediata”; es decir, tiene una eficacia normativa directa, que las autoridades públicas, todas, tienen la ineludible obligación de atender, y además, realizar el correspondiente control de convencionalidad:

“Precisamente, respecto a la adopción de dichas medidas, esta Corte ha reconocido que todas las autoridades de un  Estado Parte en la Convención tienen la obligación de ejercer un control de convencionalidad, de forma tal que la interpretación y aplicación del derecho nacional sea consistente con las obligaciones  internacionales del Estado en materia de derechos humanos”.

No es ocioso indicar que un recientísimo dictamen de la Procuraduría General de la República, nada sospecha de ser amiga de los sindicatos, redimió precisamente esa opinión consultiva, lo cual amerita remarcar:

“Conclusiones:

  1. a) El control de convencionalidad implica verificar la compatibilidad de las

normas y demás prácticas internas con la Convención Americana de Derechos

Humanos, la jurisprudencia de la Corte y los demás tratados interamericanos de

los cuales el Estado es parte;

  1. b) El control de convencionalidad es una obligación que corresponde a toda

autoridad pública, judicial o administrativa, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes; (…)”

Esta resolución de la CORTEIDH fue también inadvertida por la Junta Directiva de la CCSS, que por un mínimo respeto del bloque de juridicidad, legal y constitucional, tenía que observar ese mandato y realizar el control de convencionalidad, conforme los términos de la Opinión Consultiva OC-27/21, adecuando su posición y encausando la solución del conflicto a buen recaudo de las vías de negociación colectiva.

Por contrario, en lugar de respetar aquella doctrina de la Sala Constitucional y aplicar esta resolución vinculante de CORTEIDH, la Junta Directiva se decantó por el autoritarismo, tratando de imponer una solución unilateral; que a fin de cuentas, resultó fallida, agudizando el conflicto y polarizando inconvenientemente la posición de las partes contendientes.

Algunos dicen que el conflicto de los médicos especialistas está en un callejón sin salida. Bueno si es así, la alternativa que queda para salir no está en otra parte que no sea volver al callejón, y de muy buena fe, negociar y negociar, con los legítimos representantes de los médicos, hasta que se procure, de manera consensuada, una verdadera y real solución a un conflicto que tiene en vilo a nuestra sociedad.

En la Suiza Centroamericana, que no hace mucho tiempo una pomposa ley declaró que la paz es un derecho humano fundamental, y en toda sociedad democrática, la paz se construye dialogando, y los conflictos de trabajo se resuelven recurriendo a las instancias civilizadas de la negociación.

La CORTEIDH dispuso que se debe priorizar, y aún más, privilegiar la negociación colectiva para regular las condiciones de trabajo y solucionar los conflictos en la administración pública.

Esto es lo que debe comprender y cumplir la patronal de la CCSS.

Mientras tanto, el conflicto escala y se alarga, cuyas consecuencias se pueden agravar, instrumentándose el conflicto para privatizar el servicio público y favorecer, a manos llenas, los consorcios corporativos privados de la salud, que aplauden convenientemente hasta con las orejas, que no se restablece la paz laboral, en una de las instituciones más importantes y fundacionales del Estado Social y Democrático.

Por último, volviendo a lo que escribí al principio: nadie debe mirar la cara hacia el otro lado, porque esta controversia no nos es ajena.

Por tanto, en aras del bien común y la prevalencia del interés público superior, la ciudadanía debe presionar para que los actores legítimos, retomen el cauce de la negociación directa, porque, desde el punto de vista jurídico, legal y constitucional, no existe ningún obstáculo.

Lo único que ha hecho falta, y en demasía, es voluntad política.

¡El movimiento se demuestra andando!

Enviado a SURCOS por el autor.

Cuatro cuestiones fundamentales que determinó la CORTEIDH en materia de negociación colectiva en el sector público

Manuel Hernández

La CIDH  impulsó en 2019 una opinión consultiva acerca del estado de la libertad sindical en el continente americano.

A esta iniciativa le dio curso la CORTEIDH.

Tuve el honor de participar en este inédito proceso, asumiendo la representación de UNDECA y APSE. Después de los debates celebrados en las audiencias internacionales, la CORTEIDH emite la RESOLUCIÓN OCT-27-21, de mayo de 2021.

La resolución de la CORTEIDH abarca varias cuestiones en materia de libertad sindical, desde una perspectiva de género, tales como el derecho de huelga y negociación colectiva. 

Particularmente, en materia de negociación colectiva, en la administración pública, la resolución de la CORTEIDH determinó 4 cuestiones fundamentales.

1- El derecho de negociación colectiva es un componente esencial de la libertad sindical.

2- El derecho de negociación colectiva en la función pública está reconocido en los convenios 98. 151 y 154 de la OIT. 

3- Los estados tienen la obligación de promover la negociación colectiva en el sector público.

4- Finalmente, la CORTEIDH determinó que los Estados en situación de crisis o estabilización económica, tienen la obligación de privilegiar la negociación colectiva, en lugar, de promulgar leyes que limiten las remuneraciones de los funcionarios públicos.

Agrego yo, lo cual expuse en la audiencia internacional, leyes como la del Ajuste Fiscal (9635) y la Ley Frankenstein (10.159), que prohíben la negociación colectiva de los salarios de los funcionarios públicos.

Ahora, este pronunciamiento de la CORTEIDH lo rescata la PGR, en un recientísimo pronunciamiento, que lamentablemente la PGR omitió considerar cuando contestó las acciones de inconstitucionalidad interpuestas contra la Ley Frankenstein, no obstante que la resolución de CORTEIDH es vinculante.

Informe de la OIT urge a Costa Rica a revisar Ley Marco de Empleo Público que impide la plena negociación colectiva en el sector público

Fanny Sequeira, secretaria general de la CTRN.

La Organización Internacional del Trabajo (OIT) pidió al gobierno de Costa Rica acciones prontas para resolver una serie de incumplimientos relacionados con el derecho de negociación colectiva de las trabajadoras y trabajadores públicos, así como con la libertad sindical en general, los cuales han sido reiterados al país en otras oportunidades, sin ser atendidos.

La excitativa forma parte del Informe Anual de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT (CEACR), recientemente publicado, en el cual la OIT “lamenta observar que no se han producido avances” en la promoción de reformas legales y constitucionales que aseguren la independencia y la libertad sindical.

El informe tomó en cuenta los documentos elaborados por la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), en cumplimiento a las memorias del año 2023 de los Convenios 87, 98, 135, 141 y 122 de la OIT, en coordinación con las centrales sindicales costarricenses.

Entre otros aspectos, afirma la Comisión que desde hace muchos años viene pidiendo al Gobierno tomar medidas para garantizar el derecho de negociación colectiva en el sector público, y expresa su preocupación por “el impacto de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas núm. 9635 y la Ley Marco de Empleo Público (núm. 10159) en la negociación colectiva de carácter económico en el sector público”.

Por ello la Comisión pide al Gobierno que “en consulta con los interlocutores sociales, tome las medidas necesarias para revisar la Ley Marco de Empleo Público (núm. 10159) y la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas (núm. 9635), de manera que los empleados del sector público que no trabajan en la administración del Estado puedan ejercer su derecho de negociar colectivamente temas económicos y salariales.

El informe de la Comisión se refiere también a otros problemas relativos a la libertad, autonomía e independencia sindicales, incluida la discriminación antisindical, sobre los que la OIT ha venido llamando la atención gubernamental desde hace años, sin que se hayan solventado. Pide al Gobierno que “tome las medidas necesarias para modificar el artículo 367, b) del Código del Trabajo con el fin de ampliar el número de representantes sindicales protegidos, especialmente en el caso de organizaciones que agrupan a un elevado número de miembros”, lo que incluye las licencias o permisos sindicales.

Otra modificación pendiente es reducir el plazo excesivamente largo que la ley concede a las autoridades para pronunciarse sobre la inscripción de los sindicatos, lo cual aprovechan algunos patronos para perseguir a sus miembros y dirigentes y desconocer la organización sindical, y promover arreglos directos contra la negociación colectiva.

Lamenta además la Comisión que no se han producido cambios para respetar la autonomía de las organizaciones en determinar el periodo de vigencia de sus juntas directivas. Tampoco se ha avanzado en una reforma legal que permita a personas extranjeras residentes en el país ejercer la dirección o cargos de autoridad en los sindicatos.

En materia de empleo, la Comisión lamenta que el Gobierno no hubiese establecido y aplicado una política nacional integral destinada a promover el empleo pleno, productivo y libremente elegido, en plena consulta con los interlocutores sociales, de conformidad con el Convenio sobre la Política de Empleo, de 1964 (Convenido 122).

La Comisión recuerda que “la política de empleo debe tener debidamente en cuenta la interrelación entre los objetivos de empleo y los demás objetivos económicos y sociales y, en particular, debe tratar de estimular el crecimiento económico y el desarrollo, elevando al mismo tiempo el nivel de vida y abordando el problema del desempleo y el subempleo”.

Fanny Sequeira, secretaria general de la Confederación expresó que: “La CTRN, consecuentemente, le pide al Gobierno atender sin más dilaciones las observaciones de la OIT y dar prioridad a las medidas necesarias para cumplir adecuadamente los convenios ratificados. Porque es un imperativo democrático cumplir con las leyes nacionales e internacionales del trabajo, y no permitir el deterioro del Estado Social de Derecho, ni la impunidad recurrente”.

Además, indicó: “Seguiremos exigiendo el cumplimiento de los Convenios de la OIT e insistiendo en la necesidad de ratificar los Convenios 151 y 154, como en varias ocasiones ha alentado la Comisión”.

Ver informe en: https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/—ed_norm/—relconf/documents/meetingdocument/wcms_911184.pdf

La necesidad de reformar y modernizar las jornadas de trabajo

Manuel Hernández

Las jornadas de trabajo, hasta un máximo de 48 horas por semana, reguladas en la Constitución Política y el Código de Trabajo, datan de la década de oro del constitucionalismo social y laboral del siglo pasado.

Es más, desde 1920, se reconoció esta jornada en nuestro país.

Es la jornada típica de la sociedad industrial.

No obstante, los procesos de producción, y en consecuencia, las relaciones de trabajo, han experimentado modificaciones sustanciales, principalmente en los años que llevamos del SXXI.

Aquellas jornadas ya no se adecuan a las transformaciones contemporáneas de la sociedad, y mucho menos a las naturales exigencias de vida de las personas trabajadoras, que requieren más tiempo libre, para estudiar, descansar, para conciliar la vida laboral y familia; en definitiva, para disfrutar más de la efímera vida, que ya no puede seguir anclada en la jornada de 48 horas.

Por tanto, resulta imperativo una reducción sustancial de las jornadas de trabajo, sin afectar las remuneraciones de las personas trabajadoras.

Por esto, resulta absolutamente inasumible el proyecto de ley que pretende imponer la denominada jornada 4/3.

Verdaderamente, para tratar de comprender este proyecto, resulta imprescindible tener conocimientos básicos de paleontología, porque significa un retroceso histórico.

Yo estoy de acuerdo con una jornada 4/3, pero con un enfoque y una finalidad muy diferente al insidioso cometido del proyecto de ley, que, por una parte, tienda a reducir efectivamente los límites de las jornadas de la legislación actual, y por otra parte, que tienda a promover el desarrollo humano y el nivel de bienestar más alto de la clase trabajadora.

No se puede desconocer que la jornada 4/3 es un tema que se está debatiendo, principalmente en Europa.

La jornada 4/3 se está abriendo espacio, pero no para incrementar la cantidad de horas que se trabajan por día, sino, como ya se está implementando en algunos países europeos: para dejar de trabajar 5 días a la semana, y en su lugar, sólo 4 días semanales, pero reduciéndose la jornada de trabajo diaria, sin afectar la remuneración y procurando mantener la productividad de las empresas.

En esta hoja de ruta se han logrado importantes avances en países como Islandia, España, Inglaterra, entre otros, que han reducido la jornada de trabajo hasta 35 o 36 horas por semana, manteniendo incólumes las remuneraciones.

Esta es la hoja de ruta que se va abriendo espacio en Europa, en la que, además, la negociación colectiva está jugando un papel de primer orden en la reducción y flexibilización de las jornadas de trabajo. Muy por contrario, las patronales de nuestro país, con el auspicio de los partidos políticos conservadores, impulsan políticas típicas del periodo Jurásico, atizando un proyecto que pretende destruir la jornada de 8 horas y extinguir los derechos de la clase trabajadora.