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Etiqueta: Nicolas Boeglin

50 años del golpe militar de Chile de 1973: Estados Unidos desclasifica documentos secretos

Foto extraida de esta nota de prensa de El Pais (España) Titulada «La reunión privada entre Kissinger y Pinochet: «Queremos ayudarlo: simpatizamos con lo que están tratando de hacer aquí» (25/05/2023) elaborada con ocasión de los 100 años de Henry Kissinger y la desclasificación de nuevos documentos sobre Chile en Estados Unidos.

Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR). Contacto: nboeglin@gmail.com

En los días previos a la conmemoración de los 50 años del golpe de estado militar en Chile de 1973, Estados Unidos ha decidido oficialmente desclasificar documentos mantenidos en reserva desde cinco decenios: véase nota de The Progressive Magazine y nota de RFI.

Se trata de nuevos documentos que vienen a añadirse a muchos otros liberados en años pasados por algunas administraciones norteamericanas, y registrados en este sitio de la Universidad George Washington: se trata de un extenso programa de investigación dedicado a Chile – que no se limita únicamente a la desclasificación de documentos norteamericanos – y que cuenta con este enlace con abundante información.

Documentos aún sensibles, 50 años después

Si bien la prensa internacional ha puesto de relieve las razones por las que este golpe de estado de 1973 estremeció a América Latina y a la comunidad internacional en general (véase por ejemplo, esta nota de la BBC cuya lectura recomendamos), el involucramiento de Estados Unidos ampliamente documentado desde entonces es un aspecto que merecería ser añadido (por ejemplo a los cuatro puntos mencionados en el precitado artículo de la BBC).

No está de más referir a este documento manuscrito de 1970 en el que se autoriza a derrocar al futuro Presidente de Chile si llegara a tomar el poder (véase enlace cuando se desclasificó en el 2020, en el que se indica que: «Fifty years after it was written, Helm’s cryptic memorandum of conversation with Nixon remains the only known record of a U.S. president ordering the covert overthrow of a democratically elected leader abroad» ).

En esta otra nota se lee que la más reciente desclasificación de documentos por parte de Estados Unidos en agosto del 2023 obedeció a solicitudes expresas realizadas por las actuales autoridades de Chile:

«After withholding this document in its entirety for decades, the CIA finally released the September 11, 1973, PDB today in response to a formal petition from the Chilean government of Gabriel Boric for still secret records as the 50th anniversary of the coup approaches. The CIA also partially declassified a second PDB, dated September 8, 1973, which erroneously informed President Nixon that there was “no evidence of a coordinated tri-service coup plan” in Chile and said that “should hotheads in the navy act in the belief they will automatically receive support from the other services, they could find themselves isolated.”

The two PDBs are among the most historically iconic of missing records on the September 11, 1973, military coup because they contained information that went to President Nixon as a military takeover that he and his top advisor Henry Kissinger had encouraged for three years came to fruition«.

Para información de nuestros estimables lectores, las dos precitadas citas refieren al texto en inglés que se lee, elaborado por el programa de investigación sobre documentos desclasificados de la Universidad George Washington, que analiza cada uno de los documentos liberados en los últimos años por parte de Estados Unidos.

La entrega de documentos oficiales ante el derecho a la verdad: luces y sombras

Desde la perspectiva del derecho internacional público, cabe precisar que no existe obligación alguna para un Estado de liberar documentos de la reserva en la que los mantiene al considerarlos «sensibles«. Cada Estado dispone de un sistema nacional de archivos con informes internos, datos y registros de diversa índole: sus máximas autoridades son las que deciden, si son documentos confidenciales, mantenerlos fuera del alcance del público o bien revelar su existencia.

Es así como Panamá debió esperar que se cumplieran los 30 años desde la invasión norteamericana de 1989 para que Estados Unidos aceptase finalmente liberar una gran cantidad de documentos clasificados (véase nota de El Pais – España).

En otros casos, documentos e informes policiales son «encontrados«, como los denominados «archivos del terror» descubiertos gracias a informantes en una casa en la localidad de Lambaré en Paraguay en diciembre de 1992 (véase publicación de la Corte Suprema de Justicia paraguaya e interesante video del momento en el que un juez paraguayo ingresa a la vivienda para verificar la presencia de dichos archivos e incautarlos).

Los documentos encontrados en Paraguay permitieron documentar una gran cantidad de causas en distintas partes del Cono Sur. También permitió a la justicia italiana condenar el 8 de julio del 2021 a 14 personas por la muerte de 43 personas, víctimas del Plan Condor (a saber 6 italo-argentinas, 4 italo-chilenas, 13 italo-paraguayas y 20 uruguayas): véase nota en italiano de la ONG italiana CILD. De igual manera en el 2010, la justicia francesa condenó a los responsables de la desaparición de cuatro ciudadanos franceses en Chile (véase nota de Le Monde del 18/12/2010).

Volviendo al caso de Chile, es de saludar la voluntad férrea de sus actuales autoridades de obtener la liberación de documentos clasificados por parte de la actual administración norteamericana.

Cabe precisar que en materia de «soft law«, la resolución E/CN.4/RES/2005/66 de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas – hoy denominada «Consejo de Derechos Humanos» – adoptada por consenso en el 2005, a iniciativa de Argentina (su texto está disponible en la red), y titulada «El derecho a la verdad» se limita únicamente a indicar que:

«5. Alienta a los Estados a que presten a los Estados interesados la asistencia necesaria al respecto«.

La ausencia de obligación jurídica entre dos Estados de entregar información que posee uno a otro, relacionada a violaciones de derechos humanos cometidas en el pasado, en nada impide que tengamos una dinámica totalmente distinta cuando nos interesamos a los tribunales nacionales e internacionales de cara a la implementación del derecho a la verdad. En este caso, son los colectivos de víctimas y de familiares y asociaciones de derechos humanos los que han hecho valer ante sus propias autoridades o bien ante los tribunales nacionales (y si estos fallaron en su contra, en los tribunales internacionales) este derecho que asiste a toda víctima de exacciones cometidas en el pasado por autoridades estatales (sea en su contra o en contra de alguno o varios de sus seres queridos).

Al respecto, un muy completo informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre el Derecho a la Verdad, publicado en el 2014 (véase texto) detalla los alcances del derecho a la verdad en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos. La larga lista de casos conocidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que figura al final de este artículo del 2008 titulado «El derecho a la verdad en situaciones de post-conflicto bélico de carácter no internacional» da una idea de las pautas que ha venido fijando al respecto la jurisprudencia del juez interamericano, y ello desde sus primeras sentencias contra Honduras a finales de los años 80.

Es de notar que los significativos avances observados en América Latina en materia de derecho a la verdad siguen sin lograr permear al sistema judicial en España: la primera exhumación del cuerpo de una víctima del franquismo ordenada por la justicia se logró en el 2016 gracias a una solicitud proveniente de … la justicia argentina (Nota 1).

Las actuales autoridades chilenas: más decididas que sus antecesoras

A diferencia de su antecesor al cargo, el Presidente actual de Chile se ha mostrado mucho más exigente en cuanto a la búsqueda de la verdad a partir de lo ocurrido el 11 de setiembre de 1973 en Chile.

El pasado 30 de agosto, se firmó en Chile un Decreto para lanzar un nuevo Plan Nacional de Búsqueda de los aún miles de ciudadanos chilenos que aparecen en listas de personas desaparecidas en Chile (véase comunicado oficial). Desde el 2013, un informe del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas sobre Chile así lo recomendaba (véase informe). El 22 de diciembre del 2017, de manera bastante tardía y finalizando su segundo mandato, una primera iniciativa había sido lanzada por la entonces Presidenta de Chile (véase nota de France24).

Incluso en su cuarto informe (1989) el Relator Especial de Naciones Unidas sobre la situación en materia de derechos humanos en Chile, el costarricense Fernando Volio Jiménez, refería a la importante labor que esperaba a la sociedad chilena con relación a conocer el paradero de las víctimas de desaparición forzada (véase enlace a informe) (Nota 2).

Este reportaje de The Guardian del 2019 titulado «Where are they?: families search for Chile´s disappeared prisoners» (véase enlace) detalla de una manera muy completa el drama de familias chilenas ante la falta de información sobre lo sucedido a sus seres queridos y la falta de voluntad política que significó la llegada en marzo del 2018 del Presidente Piñera en lo que respecta a la búsqueda de personas desaparecidas en Chile.

La Operación Cóndor ante el derecho a la verdad: la respuesta del juez interamericano ante la poca (in?) capacidad de la justicia nacional

Otra trágica iniciativa para América Latina como lo fue el denominado «Plan Condor«, que involucró no solamente a Chile (y a Estados Unidos), constituye un ámbito en el que aún quedan muchos documentos por desclasificarse en Estados Unidos: este informe del CELS (una reconocida ONG de Argentina) explica cómo funcionó a partir de 1975 entre los Estados del Cono Sur este plan coordinado tendiente a borrar el efecto protector que significa para una persona que se siente amenazada cruzar una frontera.

Cabe recordar que fue tan solo en el 2016 que el Plan Cóndor fue objeto de una primera decisión condenatoria por parte de la justicia penal argentina, con respecto a altos mandos militares argentinos, varios de ellos nonagenarios al momento de escuchar la sentencia (Nota 3).

Al 2023, los sistemas judiciales en el Cono Sur siguen tramitando causas de víctimas y de familiares de víctimas: en este enlace se registran algunas de las acciones legales ante tribunales nacionales relacionadas al Plan Condor.

Ante la resistencia de algunos jueces a nivel nacional para investigar y sancionar hechos relacionados al Plan Cóndor, el sistema interamericano de protección de los derechos humanos ha ofrecido (y sigue ofreciendo) a las víctimas una posibilidad de obtener justicia.

En esta importante sentencia del juez interamericano del 2011 (caso Gelman vs. Uruguay) se lee que:

«51. El plan Cóndor operaba en tres grandes áreas, a saber, primero, en las actividades de vigilancia política de disidentes exiliados o refugiados; segundo, en la operación de acciones encubiertas de contra-insurgencia, en las cuales el papel de los actores era completamente confidencial y, tercero, en acciones conjuntas de exterminio, dirigidas a grupos, o individuos específicos, para lo cual se conformaban equipos especiales de asesinos que operaban dentro y fuera de las fronteras de sus países, incluso en Estados Unidos y Europa.

  1. Esta operación fue muy sofisticada y organizada, contaba con entrenamientos constantes, sistemas de comunicación avanzados, centros de inteligencia y planificación estratégica, así como con un sistema paralelo de prisiones clandestinas y centros de tortura con el propósito de recibir a los prisioneros extranjeros detenidos en el marco de la Operación Cóndor«.

En la sentencia dictaminada contra Argentina 10 años después, en septiembre del 2021 (caso familia Julien Grisonas vs. Argentina), la Corte Interamericana de Derechos Humanos indicó que el «plan criminal interestal» amerita un esfuerzo coordinado de sus integrantes, al precisar que:

«288. En congruencia con las solicitudes efectuadas, la Corte dispone que el Estado argentino, en el plazo de un año contado a partir de la notificación de este fallo y por las vías que considere adecuadas, haga las gestiones pertinentes para convocar a los otros Estados que habrían tenido intervención en la ejecución de los hechos del caso: la República Oriental del Uruguay y la República de Chile, y, en general, en el contexto de la “Operación Cóndor”, es decir, la República Federativa de Brasil, el Estado Plurinacional de Bolivia, la República del Paraguay y la República del Perú, a efecto de conformar un grupo de trabajo que coordine los esfuerzos posibles para llevar adelante las tareas de investigación, extradición, enjuiciamiento y, en su caso, sanción de los responsables de los graves crímenes cometidos en el marco del referido plan criminal interestatal. Dicha coordinación deberá reflejarse en un plan de trabajo común entre las autoridades competentes, según la materia de que se trate, ejecutado en observancia del marco jurídico nacional e internacional aplicable, y con auxilio de los mecanismos de cooperación internacional y asistencia mutua. Así, el trabajo coordinado entre autoridades de los distintos Estados habrá de emprender esfuerzos conjuntos para el esclarecimiento de lo ocurrido durante la “Operación Cóndor”, como escenario en el que fueron perpetradas sistemáticas violaciones a los derechos humanos, incluidas las que damnificaron a las víctimas del presente caso«.

A modo de conclusión

Pese a los 50 años que nos separan de aquel fatídico día para Chile y para el mundo que significó el 11 de setiembre de 1973, aún muchas preguntas persisten en el tiempo: desde ya Estados Unidos podría útilmente aclararlas, liberando todos los documentos clasificados que aún posee en sus archivos secretos con respecto a lo ocurrido en Chile.

Para las víctimas chilenas y sus familiares que siguen persiguiendo la verdad a través del tiempo, y buscan conocer el destino de sus seres queridos, desde Chile o desde afuera, su extenuante combate es ejemplar: ha inspirado, inspira y seguirá inspirando, estamos seguros de ello, a muchas familias y a varias generaciones de América Latina y del mundo en su exigencia de verdad y de justicia.

– – Notas – –

Nota 1: Véase al respecto BOEGLIN N., «JusticiA con A de Ascensión: a propósito de la exhumación de una fosa española a solicitud de una jueza de Argentina«, Revista de Pensamiento Penal, 2016. Texto disponible aquí.

Nota 2: Sobre las estrechas relaciones existentes entre el derecho a la verdad y las víctimas de desaparición forzada, véase la obra FERRER MAC-GREGOR E. & GONGORA MAAS J.J., Desaparición forzada de personas y derecho a la verdad en el sistema interamericano de derechos humanos, UNAM/IIJ/CNDH, México 2019. Texto integral disponible aquí.

Nota 3: Véase al respecto BOEGLIN N., «Plan Condor: la justicia argentina se pronuncia«, sitio jurídico de DerechoalDia, edición del 6/06/2016, texto disponible aquí.

Solicitud de opinión consultiva a justicia internacional sobre la situación en Palestina: CIJ anuncia finalización de la recepción de opiniones jurídicas de Estados y de organizaciones internacionales

Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR). Contacto: nboeglin@gmail.com

En un comunicado de prensa, la Corte Internacional de Justicia (CIJ) anunció el pasado 7 de agosto del 2023 haber recibido las diversas opiniones jurídicas por parte de Estados y de organizaciones internacionales, de cara a la opinión consultiva que debe dictaminar sobre la prolongada ocupación y la colonización del territorio palestino por parte de Israel: véase comunicado oficial de la CIJ en francés y en inglés.

Entre las 57 opiniones registradas, del continente americano se recibieron (por orden cronológico) escritos por parte de Canadá, Chile, Guyana, Brasil, Belice, Estados Unidos, Bolivia, Cuba, Colombia y Guatemala; al tiempo que ninguna organización de este continente envió escrito alguno (a diferencia por ejemplo, del continente africano, mediante una opinión proveniente de la Unión Africana, que se añade a la de dos otras organizaciones internacionales: la Liga de Estados Arabes y la Organización de la Conferencia Islámica).

De Oriente Medio, se recibieron escritos provenientes (por orden cronológico) de Turquía, Jordania, Líbano, Israel, Siria, Palestina, Egipto, Arabia Saudita, Qatar, Yemen, Emiratos Árabes Unidos, Omán y Kuwait.

Es la segunda vez en la historia que el procedimiento consultivo es utilizado ante la CIJ para conocer de la situación que se vive en Palestina: en el 2004, la CIJ rindió una opinión consultiva sobre la consecuencias jurídica derivadas de la construcción por parte de Israel de un muro en territorios palestinos (véase texto completo con, en el párrafo 9, la lista cronológica de las opiniones jurídicas recibidas por parte de Estados y de organizaciones internacionales).

Breve puesta en contexto

Como se recordará, el pasado 30 de diciembre del 2022, la Asamblea General de Naciones Unidas adoptó una resolución confirmando y ratificando una anteriormente aprobada en el mes de noviembre del 2022 (Nota 1): en ella, se solicitaba a la CIJ pronunciarse mediante una opinión consultiva sobre lo que ocurre en el territorio palestino (véase comunicado oficial de Naciones Unidas).

El procedimiento consultivo de la CIJ se encuentra regulado en los artículos 65-68 de su Estatuto (véase texto).

Esta solicitud fue formalmente registrada el pasado 19 de enero en La Haya (véase comunicado oficial de la CIJ en francés y en inglés con fecha del 20 de enero del 2023). Cabe precisar que el procedimiento consultivo permite a la CIJ recibir opiniones jurídicas provenientes tanto de Estados como de organizaciones internacionales.

Las dos preguntas formuladas al juez internacional

Las dos preguntas formuladas a la CIJ contenidas en la resolución A/Res/77/247 (véase texto) son las siguientes (párrafo 18):

«a) ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de que Israel continúe violando el derecho del pueblo palestino a la libre determinación, de sus prolongados actos de ocupación, asentamiento y anexión del territorio palestino ocupado desde 1967, incluidas las medidas destinadas a alterar la composición demográfica, el carácter y el estatuto de la Ciudad Santa de Jerusalén, y de la aprobación por Israel de legislación y medidas discriminatorias conexas?

  1. b) ¿Cómo afectan las políticas y prácticas de Israel que se mencionan en el párrafo 18 a) al estatuto jurídico de la ocupación y qué consecuencias jurídicas se derivan de ese estatuto para todos los Estados y para las Naciones Unidas?«

Habíamos tenido la oportunidad de analizar y de poner en perspectiva el voto anterior, acaecido el 11 de noviembre del 2022 en el seno de la Cuarta Comisión de la Asamblea General; así como de señalar el profundo temor que había despertado en las máximas autoridades de Israel: véase al respecto nuestra nota titulada «Palestina: ocupación y colonización por parte de Israel prontas a ser examinadas por la Corte Internacional de Justicia (CIJ)».

Ese temor anunciaba gestiones diplomáticas al más alto nivel, las cuales fueron efectivamente desplegadas por parte de Israel y de su fiel aliado norteamericano a partir del 11 de noviembre para frenar a toda costa esta iniciativa. Tal y como lo analizamos en el caso de América Latina, estos intentos tuvieron una efectividad bastante limitada, salvo muy contadas excepciones (una de ellas siendo Costa Rica): véase al respecto nuestra nota titulada «América Latina ante solicitud de opinión consultiva a justicia internacional sobre la situación en Palestina: breves apuntes sobre insólito voto en contra de Costa Rica».

El alcance de las presiones diplomáticas ejercidas entre los dos votos

El 11 de noviembre, en el seno de la Cuarta Comisión de la Asamblea General, el resultado había sido de 98 votos a favor, 17 en contra y 52 abstenciones. En la votación realizada el 30 de diciembre en la Asamblea General como tal, el resultado arrojó un total de 87 votos a favor, 26 en contra y 53 abstenciones.

El tablero de la votación reproducido a continuación permite conocer en detalle cuáles fueron los Estados que sucumbieron a las presiones de toda índole desplegadas por el aparato diplomático israelí y por su incondicional aliado norteamericano. Desde ya este tablero permite también predecir la probable posición que fue enviada en la opinión jurídica remitida a la CIJ de La Haya antes del pasado 28 de julio del 2023.

Cabe advertir desde ya que estas gestiones diplomáticas no produjeron mayores efectos, salvo algunas excepciones: con un único caso – algo peculiar – de un Estado que votó a favor en noviembre y luego votó en contra en diciembre (Kenia). Como viene siendo costumbre en este tipo de contiendas, ninguna explicación oficial se ha dado sobre tan repentino cambio de posición del delegado de Kenia en Naciones Unidas.

El voto de los Estados de América Latina en este 2022: Guatemala y Costa Rica únicos en votar en contra

Al revisar en detalle lo que ocurrió entre noviembre (primera votación) y diciembre (segunda votación), en América Latina, Guatemala mantuvo su voto en contra en ambas votaciones.

Cabe precisar que Guatemala fue el único Estado de América Latina en votar en contra durante la votación registrada en noviembre del 2022. Resulta oportuno recordar que Guatemala ha sido el único Estado en el mundo en sentirse obligado a «segundar» al entonces Presidente de Estados Unidos en el 2018, trasladando también su embajada a Jerusalén después que así lo hiciera Estados Unidos (véase nota de France24 de mayo del 2018).

En esta segunda votación, Ecuador, Haití, Honduras y Uruguay por su parte mantuvieron su abstención anterior del mes de noviembre. No está de más indicar que pese a que estos cuatro Estados (al igual que muchos otros), recibieron diversas presiones por parte de Israel y de su fiel aliado norteamericano, optaron por no cambiar de posición.

En cambio, es de destacar el repentino cambio de posición entre el voto del 11 de noviembre y el del 30 de diciembre de los siguientes Estados: Brasil votó a favor el 11 de noviembre y se abstuvo el 30 de diciembre. Igual sucedió con las delegaciones de Panamá y de República Dominicana. Es de notar que el voto de Brasil se dió mientras ya empredía viaje su aún Presidente hacia Estados Unidos, declinando participar a la ceremonia de toma de posesión de las nuevas autoridades electas brasileñas, realizada el 1ero de enero del 2023: estas últimas pudieron contar con la presencia del jefe de la diplomacia palestina asistiendo a dicha ceremonia (véase interesante entrevista realizada por Correio Braziliense del 3 de enero del 2023 que augura un renovado fortalecimiento de las relaciones entre Brasil y Palestina).

Costa Rica y Colombia: un llamativo ejercicio de cambio de posición

Se considera mucho más llamativo los casos de Costa Rica y de Colombia, que se habían abstenido ambos en la primera votación del 11 de noviembre del 2022.

– Costa Rica, que se abstuvo el 11 de noviembre, pasó a votar en contra el 30 de diciembre, uniéndose a 25 otros Estados (entre los cuales reaparece el grupo de Estados que, año tras año, busca proteger a Israel en Naciones Unidas de forma automática, a saber Australia, Canadá, Estados Unidos, Islas Marshall, Micronesia, Nauru y Palau). Salvo error de nuestra parte, ninguna explicación oficial se ha dado con respecto a este repentino cambio de posición por parte del aparato diplomático costarricense;

– Colombia por su parte, optó por cambiar de posición y de votar a favor de la resolución.

Si se considera que Costa Rica reconoció a Palestina como Estado desde febrero del 2008, mientras que Colombia lo hizo tan solo en agosto del 2018 (véase nota de ElPais de España), convirtiéndose en el último Estado en haber procedido a este reconocimiento, este súbito cambio de parecer de Costa Rica resulta aún más notorio.

Es la primera vez, después de muchos años que se observa un voto tan singular por parte de Costa Rica sobre la cuestión palestina, tratándose de un Estado que había logrado distanciarse con Israel a partir del 2006, después de un largo período en el que Costa Rica adoptó posturas muy cercanas a las solicitadas por la diplomacia israelí en Naciones Unidas. Según se lee por parte de ex canciller costarricense Bruno Stagno (2006-2010):

«Recordé dos casos que de una u otra manera reflejaban el intricado, pero aún velado conjunto de intereses que entraban en juego al tratarse el tema de Israel. Como Embajador, Representante Permanente ante las Naciones Unidas, lo había vivido y sufrido. Recordaba como para marcarme en las votaciones sobre la situación en Medio Oriente, el entonces embajador de Costa Rica en Washington DC, Jaime Daremblum, alienaba a algunos miembros del Congreso de Estados Unidos, para que me enviaran cartas instándome o instruyéndome a votar a favor de Israel. El congresista Tom Lantos sería el más insistente, dirigiéndose incluso directamente al Presidente Pacheco de la Espriella. También, recordé la indignación con que la Embajadora Emérita, Emilia Castro de Barish, comentaba cómo en el pasado se había aceptado que un funcionario de la Misión Permanente de Israel se sentara en la segunda fila de asientos, reservados para Costa Rica, con el fin de velar por el voto «correcto» de Costa Rica» (Nota 2).

En Europa los Estados que se abstuvieron en noviembre y que votaron en contra en diciembre fueron Croacia, Reino Unido y Rumanía.

Recapitulando lo que se desprende del tablero de votación, fueron únicamente Guatemala y Costa Rica por parte de toda América Latina, los Estados que votaron en contra de esta resolución.

La inquebrantable «coalición» en Naciones Unidas con la que Israel siempre puede contar

Como ya viene siendo costumbre en este tipo de contiendas en Naciones Unidas, un observador reconocerá entre los votos en contra el «núcleo duro» de Estados que se oponen sistemáticamente a cualquier texto a favor de Palestina, y que incluye a Australia, Canadá, Islas Marshall, Israel, Micronesia, Nauru, Palau y Estados Unidos. En general, este pequeño núcleo consigue atraer algunos votos ocasionales y circunstanciales (sea de Europa, de África así como de América Central).

Como ejemplo, entre otros muchos, cuando en noviembre de 2012 la Asamblea General reconoció a Palestina como «Estado Observador No Miembro«, adoptando la resolución A/Res/67/19 (138 votos a favor, 9 en contra y 41 abstenciones), a esta extraña asociación de Estados se unieron Panamá y la República Checa (véase comunicado oficial de Naciones Unidas). A la fecha de hoy, Panamá persiste en mantenerse como el único Estado de América Latina en no reconocer formalmente a Palestina como Estado.

De idéntica forma (9 votos en contra), en una votación en el seno de la Asamblea General sobre la obligación de no trasladar embajadas a Jerusalén que tuvo lugar diciembre del 2017, reuniendo 128 votos a favor y 35 abstenciones (véase nota de prensa oficial de Naciones Unidas): cabe precisar que se trató de un texto muy similar objeto de la una votación previa en el seno del Consejo de Seguridad, en la que Estados Unidos votó en contra de manera solitaria (veto) frente a 14 votos a favor (véase nota nuestra al respecto).

Esta curiosa «coalición» según el término utilizado por el Washington Post en 2012 (véase artículo), también se expresó en el 2021, durante la votación de la resolución A/RES/76/225 (véase texto), con sus 7 votos en contra, frente a 156 votos a favor y 15 abstenciones (véase detalle de la votación): lejos de ser una alianza circunstancial, los lazos que unen a sus miembros parecieran ser los de un frente real, duradero y bastante sólido.

En el año 2022, estos vínculos reaparecieron durante la votación de la resolución titulada «Arreglo pacífico de la cuestión de Palestina» A/77/L.26, adoptada el 30 de noviembre de 2022 por 153 votos a favor, 9 en contra y 10 abstenciones (véase detalle de la votación durante la cual Hungría y Liberia se unieron a la mencionada «coalición«, habiéndose abstenido finalmente Australia).

Este ya pequeño grupo puede a veces verse aún más reducido: una de las expresiones más modestas en número de votos de la llamada «coalición» (4 votos: Estados Unidos, Israel, Islas Marshall y Micronesia) es sin duda esta resolución votada en octubre de 2003 sobre la construcción del muro construido por Israel en territorio palestino, adoptada con 144 votos a favor y tan solo 4 en contra (véase el comunicado oficial de Naciones Unidas).

A modo de conclusión

Más allá del efecto (bastante limitado) de las presiones ejercidas por Israel y Estados Unidos para frenar esta iniciativa, lo cierto es que esta resolución fue adoptada y ratificada en diciembre del 2022. Fue posteriormente trasladada al juez internacional de La Haya en los primeros días de este 2023 para que examine la situación que se vive en Palestina a la luz de la normativa internacional vigente.

Como indicado, el procedimiento consultivo ante la CIJ permite la presentación de escritos tanto por parte de los demás Estados como por parte de organizaciones internacionales. En el primer caso, es muy probable que Israel y Estados Unidos convencieron a algunas cancillerías para redactar opiniones jurídicas a favor de Israel, tal y como sucedió en un procedimiento consultivo similar ante la CIJ entre el 2003-2004 con relación a la construcción de un muro por parte de Israel en territorio palestino (Nota 3): en aquella oportunidad, la resolución ES/10/14 (véase texto) solicitando dicha opinión a la CIJ fue adoptada el 8 de diciembre del 2003 con 90 votos a favor, 8 en contra – Australia, Estados Unidos, Etiopía, Islas Marshall, Israel, Micronesia, Nauru y Palau – y 74 Estados optaron por abstenerse. Cabe destacar que ningún Estado de América Latina votó en aquel entonces en contra (Nota 4). En el segundo caso – opiniones jurídicas de organizaciones internacionales -, al trasmitir a la CIJ la solicitud de opinión consultiva el pasado 17 de enero del 2023 (véase carta), el secretario general de Naciones Unidas informó desde ya que sus servicios preparan un documento que sea de utilidad a los jueces en sus deliberaciones futuras:

«In this regard, I would like to further inform you that, pursuant to Article 65, paragraph 2, of the Statute of the Court, the Secretariat will start to prepare a dossier containing a collection of all relevant documents that are likely to throw light upon these questions. The dossier will be transmitted to the Court in due course«.

En momentos en que Estados Unidos y Europa buscan convencer al resto del mundo de la imperiosa necesidad de condenar fuertemente a Rusia por la agresión militar que sufre Ucrania desde el pasado 24 de febrero del 2022, por la destrucción intencional por parte de Rusia de infraestructura pública que permite la subsistencia de la población civil ucraniana, los dos votos relacionados a Palestina en los últimos meses del 2022 evidenciaron la inconsistencia de muchos, al no querer permitir que se examine por parte de la CIJ la aplicación de estas mismas normas internacionales en el territorio palestino.

¿Acaso no es de interés de cualquier Estado Miembro de Naciones Unidas y de la comunidad internacional como tal que estas mismas reglas invocadas, con justa razón, por Ucrania se apliquen de manera uniforme y sean debidamente respetadas por todos los demás Estados, incluyendo Israel (Nota 5) ? ¿Acaso no es una atribución de cualquier Estado el acudir a una instancia judicial internacional como la CIJ cuando se considera víctima de violaciones de reglas vigentes en el ordenamiento jurídico internacional por parte de otro Estado?

Esta segunda pregunta debería interpelar a los Estados que ya reconocen oficialmente a Palestina como Estado (y que totalizan 138 en la actualidad), un reconocimiento en el que Costa Rica jugó un notorio y decisivo papel en América Latina (Nota 6).

— Notas —

Nota 1: El texto de la resolución adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 11 de noviembre de 2022 está disponible en las distintas lenguas oficiales aquí. En cuanto a los pocos estudios realizados sobre esta primera resolución, véase POWER S., «UN General Assembly Committee Adopts Resolution Requesting Second Advisory Opinion from ICJ on Occupied Palestinian Territory«, EJIL-Talk, edición del 20 de diciembre del 2022, disponible aquí. Así como este muy completo folleto de 13 preguntas elaborado por Diakonia, Centro de Derecho Internacional Humanitario (sin indicación de autores), «The ICJ advisory opinion on the legal consequences of Israel’s occupation of Palestinian territory«, noviembre de 2022, disponible aquí.

Nota 2: Véase STAGNO UGARTE B., Los caminos menos transitados. La administración Arias Sánchez y la redefinición de la política exterior de Costa Rica, 2006-2010, Heredia, Editorial UNA (EUNA), 2013, pp. 70-71.

Nota 3: La misma CIJ en el 2004 emitió una opinión consultiva sobre las consecuencias legales de la construcción de un muro por parte de Israel en el territorio palestino ocupado. La pregunta que había sido formulada al juez internacional en el 2003 por parte de la Asamblea General en la Resolución ES/10/14 (véase texto) adoptada con 90 votos a favor, 8 en contra y 74 abstenciones (véase comunicado oficial) era la siguiente: «¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de la construcción del muro que levanta Israel, la Potencia ocupante, en el territorio palestino ocupado, incluida Jerusalén oriental y sus alrededores, según se describe en el informe del Secretario General, teniendo en cuenta las normas y principios de derecho internacional, incluido el Cuarto Convenio de Ginebra de 1949 y las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad y de la Asamblea General?«. En aquel período del 2003-2004, casi 50 Estados presentaron a la CIJ su opinión jurídica (véase enlace oficial con remisión a los documentos enviados por estos Estados). En el texto de la opinión consultiva dada a conocer tan solo siete meses después, y cuya lectura integral se recomienda, se notará que la parte resolutiva – párrafo 163, 2) – se tomó con 14 votos a favor y tan solo uno en contra, el juez norteamericano Thomas Buergenthal. En este otro enlace de la misma CIJ, se puede leer el texto en español de esta importante opinión consultiva del 2004.

Nota 4: Con relación a la votación de la resolución ES/10/14 del 8 de diciembre del 2003, en América Latina votaron a favor Argentina, Brasil, Cuba, Haiti, México, Panamá, y se abstuvieron los siguientes Estados: Bolivia, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela.

Nota 5: Sobre el caso de Ucrania y Rusia, remitimos a nuestro breve análisis sobre la no comparecencia de Rusia ante el juez de La Haya: BOEGLIN N., «La fuerza del derecho ante el derecho a la fuerza. A propósito de la no comparecencia de Rusia ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ)», Portal de la Universidad de Costa Rica (UCR), Sección Voz Experta, edición del 23 de marzo del 2022. Texto disponible aquí.

Nota 6: El reconocimiento de Palestina como Estado por parte de Costa Rica en febrero del 2008 vino a reactivar en la región latinoamericana y en otras partes del mundo el apoyo a Palestina como Estado. Con posterioridad al reconocimiento de Costa Rica, América Latina respondió a este llamado procediendo a similar gesto en favor de Palestina: por orden cronológico, se trata de Venezuela (abril del 2009), República Dominicana (julio del 2009), Bolivia, Brasil, Ecuador y Paraguay (diciembre del 2010), Perú y Chile (enero del 2011), Argentina (febrero del 2011), Uruguay (marzo del 2011), El Salvador y Honduras (agosto del 2011) así como Guatemala (abril del 2013). En agosto del 2018, Colombia procedió a reconocer a Palestina como Estado. Cabe precisar que una solicitud oficial de Palestina hecha en el 2011 ante el Consejo de Seguridad para integrar de pleno Naciones Unidas como Estado Miembro (véase nota) espera /aún) que se resuelva: el hecho que no haya sido resuelta al inicar el año 2023 no ha impedido en lo más mínimo que ya sean 138 los Estados que reconozcan formalmente a Palestina como Estado; y que desde el 2012, Palestina se haya visto otorgado el estatuto de «Estado No Miembro Observador» por la Asamblea General de Naciones Unidas, permitiéndole desde entonces acceder a un sinnúmero de tratados multilaterales. En caso de dudas sobre el punto de saber si, jurídicamente, un Estado no Miembro de Naciones Unidas tiene esta capacidad legal, basta recordar que Suiza no fue miembro de Naciones Unidas sino hasta el 10 de setiembre del año 2002.

 

Compartido con SURCOS por el autor.

Imagen extraída de nota de prensa titulada «The Media’ s Pro-Israel bias echoes coverage of apartheid», 2019.

UCR, Voz experta: Participación ciudadana en materia ambiental

Foto: Laura Rodríguez Rodríguez, UCR.

A propósito de una reciente sentencia

¿Se trata de un «principio» o de un «derecho»?

Recientemente se conoció el voto 11236-2023 del 12 de mayo del 2023, relativo a una viabilidad ambiental otorgada por la Setena para un relleno sanitario en Miramar de Montes de Oro.

Como ya viene siendo costumbre cuando se trata de un proyecto cuestionado, la Setena optó por otorgar esta viabilidad el 14 de diciembre del 2022.

En su voto, la Sala Constitucional consideró que la no celebración de una nueva audiencia pública previa por parte de la Setena “resulta violatorio al derecho reconocido en el referido Artículo 50 de la Constitución”, anulando la viabilidad ambiental otorgada.

Un esfuerzo de cuatro integrantes de la Sala por una palabra

Si bien es de saludar esta decisión de la Sala, pero ante todo, la persistencia y valentía de la recurrente, este voto denota también una división interna dentro de la Sala, al evidenciarse un sostenido esfuerzo semántico por parte de la Sala para referirse a la participación ciudadana en materia ambiental como un “principio” y no un “derecho”.

Entre las primeras referencias a su propia jurisprudencia, la Sala remite al voto 1163-2017, en el que, haciendo a un lado más de 20 años de jurisprudencia, optó por no reconocerle más a la participación ciudadana en materia ambiental la calidad de derecho.

Sobre tan desconcertante conclusión que se leyó en el párrafo V del voto 1163-2017, resulta oportuno recordar que fue objeto de tan solo dos votos salvados: cinco magistrados/a en aquel momento (2017) consideraron que ir en contra de la jurisprudencia de la misma Sala Constitucional y del juez interamericano, y de toda la evolución observada internacionalmente desde 1992 para consolidar la participación ciudadana en materia ambiental como un derecho, no ameritaba mayor explicación.

Esta verdadera “involución” jurisprudencial desde el 2017 no ha dado lugar a rectificación alguna por parte del juez constitucional.

La participación ciudadana puesta en contexto

Con el fin de no causar mayor sonrojo al provocado por esta decisión del 2017, nos permitimos remitir a la OC-23 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos publicada en el año 2018, que precisa que:

«231. Por tanto, esta Corte estima que, del derecho de participación en los asuntos públicos, deriva la obligación de los Estados de garantizar la participación de las personas bajo su jurisdicción en la toma de decisiones y políticas que pueden afectar el medio ambiente, sin discriminación, de manera equitativa, significativa y transparente, para lo cual previamente deben haber garantizado el acceso a la información relevante».

En consonancia con lo dictaminado por el juez interamericano, el Acuerdo de Escazú refiere a la participación del público como un “derecho”.

Calificativos contra la recurrente y jurisprudencia interamericana

Como detalle, encontramos en el voto 11236-2023 la siguiente afirmación por parte del Secretario General de la Setena (Resultando, punto 3):

Lo que menciona la recurrente es una expresión temeraria que pone en tela de duda la labor del Departamento de Evaluación Ambiental y de la SETENA misma”.

Más allá del efecto que pueda tener el intento de descalificar a una recurrente, ninguno de los argumentos de la Setena (ni de la empresa) encontró eco en los magistrados constitucionales.

Precisamente, en cuanto a las preocupaciones generadas por un proyecto, en una sentencia del 2022 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso Baraona Bray contra Chile del 24 de noviembre del 2022), precisó que:

96. Además, la Corte recuerda que la participación representa un mecanismo para integrar las preocupaciones y el conocimiento de la ciudadanía en las decisiones de políticas públicas que afectan el medio ambiente y aumenta la capacidad de los gobiernos para responder a las inquietudes y demandas públicas de manera oportuna, ayuda a construir consensos y a mejorar la aceptación y el cumplimiento de las decisiones ambientales. Además, la participación pública facilita que las comunidades exijan responsabilidades de las autoridades públicas para la adopción de decisiones y mejora la evidencia y la credibilidad de los procesos gubernamentales”.

En esta sentencia, el juez interamericano integró de pleno el Acuerdo de Escazú al corpus juris interamericano. Tuvimos la ocasión de explicar en un artículo publicado en abril del 2023 en este mismo espacio que:

“/…/ no cabe duda que desde su adopción en el 2018, el Acuerdo de Escazú contribuye, desde ya, a enriquecer sustancialmente el corpus juris del juez interamericano, permitiéndole precisar y consolidar el alcance de las obligaciones que tienen los Estados en la materia. Esta sentencia ya debería interesar a todos los Estados del hemisferio americano que integran el sistema interamericano de derechos humanos” (Nota 1).

El persistente temor ante la participación ciudadana en materia ambiental

En un estudio del 2014, el jurista Álvaro Sagot Rodríguez cita una decisión del 2012 de la Sala Constitucional en la que se lee que:

«En este sentido, el derecho ambiental no podría conducir a una tiranía de la participación ciudadana» (sic) (Nota 2).

No cabe duda que la participación ciudadana en materia ambiental crispa de manera singular a algunos en Costa Rica.

En ese sentido, no está de más recordar que en el 2008, la única ley aprobada por la Asamblea Legislativa y vetada por parte del Poder Ejecutivo en el período 2006-2010, fue la “Ley para Fortalecer los Mecanismos de Participación Ciudadana en materia ambiental ”. Una influyente cámara empresarial en su informe de labores para el 2008 indicó que:

Así mismo, para finales de año UCCAEP ejerció la presión necesaria para que el Presidente de la República vetara la Ley Ambiental. Para ello se publicaron una serie de artículos de opinión y a través de varios representantes se tuvo presencia mediática en torno a la posición del sector empresarial con respecto a la Ley aprobada por la Asamblea Legislativa” (p. 36).

Esta crispación también quedó evidenciada durante la discusión relativa al Acuerdo de Escazú, a partir de argumentos cuestionables de la misma agrupación, así como de audios y escritos circulados por algunos juristas, y de una “nota”, ahora famosa, redactada por una magistrada de la Sala Constitucional en marzo del 2020 (véase voto 06134- 2020 que la contiene).

Conclusión

Más allá de la facilidad con la que algunos frenan iniciativas votadas por la Asamblea Legislativa, en su voto concurrente a la sentencia 11236-2023 (-párrafo VII-) los magistrados Hubert Fernández, José Rafael Garita y Paul Rueda indicaron que la participación ciudadana en materia ambiental es un derecho, al expresar que:

la participación es un derecho de raigambre fundamental, puesto que es una expresión del principio democrático del Estado social de Derecho que busca facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan”.

Ojalá que, inspirándose en esta valiosa opinión, el resto de la Sala Constitucional logre rectificar pronto. En relación con el Acuerdo de Escazú, y al hecho que la mayoría de la Sala persistió en no hacer ninguna referencia a este instrumento, recientemente los juristas Rafael González Ballar y Mario Peña Chacón concluyeron en un artículo, que:

“… a partir de la sentencia interamericana Baraona Bray vs Chile, el Acuerdo de Escazú ingresó al bloque constitucional costarricense como fuente y estándar internacional en materia de derechos humanos y medio ambiente”.

__________________________

Nota 1: Véase BOEGLIN N., “Acuerdo de Escazú, viento en popa: Corte Interamericana de Derechos Humanos lo incorpora, mientras persiste insólita ausencia de Costa Rica”, Portal de la UCR, edición del 10/04/2023, disponible aquí.

Nota 2: Véase SAGOT RODRÍGUEZ A., “(In) justificaciones constitucionales que han permitido regresiones ambientales”, Revista Judicial, Número 114 (Diciembre 2014), pp. 61-93 disponible en este enlace (en el que la referida cita se puede leer en p. 93).

NdA: una versión más extensa de este texto se encuentra disponible en este enlace

Nicaragua contra Colombia: la decisión de la CIJ favorable a Colombia

Nicolas Boeglin,
Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR) / Contacto: nboeglin@gmail.com

Este 13 de julio, la Corte Internacional Justicia (CIJ) dio a conocer su decisión con relación a las pretensiones de Nicaragua frente a Colombia en el Mar Caribe, al solicitar extender sus derechos en su plataforma continental más allá de 200 millas náuticas (véase texto de la sentencia en francés y en inglés).

Se trata de la respuesta del juez internacional a la demanda planteada por Nicaragua en septiembre del 2013 (véase texto completo). Los 10 años que separan ambos textos se deben en gran parte a las excepciones preliminares presentadas por Colombia en el 2014, intentado sustraer de la competencia de la CIJ la discusión sobre el fondo (véase decisión de la CIJ sobre excepciones preliminares de marzo del 2016, rechazando los alegatos sobre incompetencia de Colombia).

El contenido de la sentencia en breve

En la parte dispositiva (párrafo 104) de la sentencia escuchada este 13 de julio del 2023, se lee que la Corte:

«1) Par treize voix contre quatre,

Rejette la demande par laquelle la République du Nicaragua la prie de dire et juger que sa frontière maritime avec la République de Colombie, dans les zones du plateau continental qui, selon la République du Nicaragua, reviennent à chacune au-delà de la frontière fixée par la Cour dans son arrêt du 19 novembre 2012, suit des lignes géodésiques reliant les points 1 à 8 dont les coordonnées figurent au paragraphe 19 ci-dessus ; /…/

2) Par treize voix contre quatre,

Rejette la demande par laquelle la République du Nicaragua la prie de dire et juger que les îles de San Andrés et Providencia ont droit à un plateau continental jusqu’à une ligne constituée d’arcs de 200 milles marins partant des lignes de base à partir desquelles est mesurée la largeur de sa mer territoriale et reliant les points A, C et B dont les coordonnées figurent au paragraphe 19 ci-dessus; /…/

3) Par douze voix contre cinq,

Rejette la demande de la République du Nicaragua portant sur les droits à des espaces maritimes générés par Serranilla et Bajo Nuevo. /…/

…/…

(1) By thirteen votes to four,

Rejects the request made by the Republic of Nicaragua that the Court adjudge and declare that the maritime boundary between the Republic of Nicaragua and the Republic of Colombia in the areas of the continental shelf which, according to the Republic of Nicaragua, appertain to each of them beyond the boundary determined by the Court in its Judgment of 19 November 2012 follows geodetic lines connecting the points 1 to 8, the co-ordinates of which are referred to in paragraph 19 above; /…/

(2) By thirteen votes to four,

Rejects the request made by the Republic of Nicaragua that the Court adjudge and declare that the islands of San Andrés and Providencia are entitled to a continental shelf up to a line consisting of 200-nautical-mile arcs from the baselines from which the breadth of the territorial sea of Nicaragua is measured connecting the points A, C and B, the co-ordinates of which are referred to in paragraph 19 above; /…/

(3) By twelve votes to five,

Rejects the request made by the Republic of Nicaragua with respect to the maritime entitlements of Serranilla and Bajo Nuevo» /…/

Dos preguntas resueltas por la negativa

Como tuvimos la oportunidad de indicarlo (véase nuestra nota anterior), de manera inusual la CIJ ordenó en octubre del 2022 a los dos Estados dedicar sus alegatos a responderle dos preguntas muy precisas con relación a una pretendida costumbre internacional invocada por Nicaragua para exigir derechos en su plataforma continental más allá de 200 millas náuticas..

Las audiencias finales se celebraron en diciembre del 2022 y ambos Estados concentraron sus alegatos en ambas.

En su decisión del 13 de julio del 2023, la CIJ responde por la negativa a la primera pregunta, al indicar en el párrafo 79 que:

«79. Au vu de ce qui précède, la Cour conclut que, en droit international coutumier, le droit d’un État à un plateau continental au-delà de 200 milles marins des lignes de base à partir desquelles est mesurée la largeur de sa mer territoriale ne peut pas s’étendre à des espaces maritimes en deçà de 200 milles marins des lignes de base d’un autre État.»

../..

  1. In view of the foregoing, the Court concludes that, under customary international law, a State’s entitlement to a continental shelf beyond 200 nautical miles from the baselines from which the breadth of its territorial sea is measured may not extend within 200 nautical miles from the baselines of another State«.

Por otra parte, con relación a la segunda pregunta, en el párrafo 82 leemos que:

«82. Il résulte de la réponse donnée par la Cour à la première question que, quels que soient les critères selon lesquels est établie la limite extérieure du plateau continental étendu auquel un État a droit, ce plateau continental étendu ne peut pas chevaucher la zone du plateau continental qui est située en deçà de 200 milles marins des lignes de base d’un autre État. En l’absence de droits concurrents sur les mêmes espaces maritimes, la Cour ne peut procéder à une délimitation maritime (voir le paragraphe 42 ci-dessus). Dès lors, point n’est besoin pour elle de se prononcer sur la seconde question.

../..

  1. It follows from the Court’s answer to the first question that, regardless of the criteria that determine the outer limit of the extended continental shelf to which a State is entitled, its extended continental shelf cannot overlap with the area of continental shelf within 200 nautical miles from the baselines of another State. In the absence of overlapping entitlements over the same maritime areas, the Court cannot proceed to a maritime delimitation (see paragraph 42 above). Consequently, there is no need for the Court to address the second question».

Es de notar que esta sentencia viene acompañada de varias opiniones individuales separadas (tres en total), opiniones disidentes (cuatro) y de una declaración, lo cual evidencia el intenso debate intra muros que se dio entre los integrantes de la CIJ. Tomando en cuenta el hecho que la sentencia de la CIJ como tal no sobrepasa las 35 páginas, resulta de interés la lectura de la extensa opinión disidente del juez eslovaco (véase texto) y la de la jueza australiana (disponible aquí), así como la opinión separada elaborada por la jueza china (véase texto).

Es de notar que en luego de la emitirse la ordenanza de la CIJ del 4 de octubre del 2022 (véase texto en francés y en inglés), Colombia procedió a cambiar a parte de su equipo legal (véase nota de prensa de Semana al respecto del 25/10/2022). Mientras que, en el equipo legal de Nicaragua, desde el mes de marzo del 2022, y después de muchos años como asesor de Nicaragua en La Haya, uno de los juristas más experimentados del equipo de abogados internacionales, el norteamericano Paul Reichler, presentó su renuncia (Nota 1).

Con relación a los costos exactos que le significan a cada Estado el acudir a una instancia como La Haya durante varios largos años de procedimiento, la nebulosa se mantiene, tal y como la analizamos en nuestra nota relativa a la sentencia de abril del 2022 entre ambos Estados (con algunos montos oficiales dados a conocer en Nota 4 de la misma precitada nota referenciada). En el caso de Chile, el Poder Ejecutivo debió reconocer en el 2015 (y ello en contra de su voluntad) haber gastado 20,3 millones de US$ para enfrentar la única demanda de Perú interpuesta por Perú en enero del 2008 ante la CIJ (véase nota de prensa) y resuelta en enero del 2014 por el juez de La Haya.

A modo de conclusión

Al verse frenadas las pretensiones de Nicaragua con relación a su plataforma continental, los dos Estados deberán ahora encontrar la forma de negociar de manera conjunta lo relativo a su frontera marítima a partir de todo lo indicado en el fallo de noviembre del 2012 (véase texto completo de dicha sentencia).

Algo que no permitió ni el tono desafiante de Colombia a partir de noviembre del 2012, con la denuncia del Pacto de Bogotá (Nota 2) y la declaratoria de «inaplicabilidad» del fallo del 2012 en el año 2013 (Nota 3), ni tampoco las dos nuevas demandas presentadas en su contra por Nicaragua ante el juez internacional en el año 2013.

Con respecto a la primera de ellas, habíamos tenido la oportunidad de analizar esta decisión en la que la CIJ condenó a Colombia (véase comunicado oficial de Naciones Unidas): remitimos sobre esta sentencia a nuestros estimables lectores a nuestra nota, precedida en los días previos a la sentencia del 2022 de otra más extensa publicada en el sitio jurídico especializado de Ius360 (Nota 4).

Mapa extraído de nota de prensa titulada «Nicaragua pierde disputa marítima contra Colombia ante Corte de La Haya», Programa radial Amelia Rueda (Costa Rica), edición del 13/07/2023.

Es de esperar que ambos aparatos diplomáticos logren, a partir de este 13 de julio del 2023, crear un clima propicio para el acercamiento, el diálogo y la concertación. Para ello, las declaraciones oficiales en estos próximos días serán de gran importancia, así como la mesura y ponderación que contengan. En efecto, desde 1980, la contienda entre Nicaragua y Colombia ha afectado significativamente a varios Estados que pertenecen al Mar Caribe: un mar semi cerrado con una gran cantidad de zonas marítimas que se traslapan y que deben ser objeto de negociaciones entre Estados vecinos.

La incertidumbre generada por esta larga controversia que llegó a manos de la justicia internacional en el 2001, debería a partir de ahora considerarse como superada, en aras de lograr paulatinamente una gestión conjunta más armoniosa de estos espacios marinos.

– – Notas – –

Nota 1: Véase al respecto BOEGLIN N., «A propósito de la renuncia de uno de los artífices de los logros de Nicaragua ante la justicia internacional«, publicada en el medio Confidencial (Nicaragua), edición del 6/04/2022. Texto disponible aquí.

Nota 2: Véase al respecto BOEGLIN N., «La denuncia por Colombia del Pacto de Bogotá«, La Nación (Costa Rica), edición del 8/12/2012, disponible para suscriptores aquí. Y una versión más extensa pubicada en Francia, BOEGLIN N. «Le retrait du Pacte de Bogota par la Colombie», publicado en el sitio Le Monde du Droit, edición del 7/12/2012. Texto disponible aquí.

Nota 3: Véase al respecto BOEGLIN N., «El anuncio de Colombia de no aplicar el fallo de la CIJ«, Alainet, edición del 23/09/2013, disponible aquí. Y una versión más extensa publicada en Francia, BOEGLIN N., «La décision de la Colombie de déclarer l´arrêt de la CIJ «non applicable»: breves refléxions» Boletín Sentinelle (Société Francaise pour le Droit International – SFDI), edición del 23/09/2013. Texto disponible aquí.

Nota 4: Véase BOEGLIN N., «Nicaragua/Colombia: a propósito de la lectura de la sentenca de la CIJ«, Ius360, edición del 20/04/2022. Texto disponible aquí.

Participación ciudadana en materia ambiental: breves apuntes relativos a una reciente sentencia

Foto de manifestantes contra la expansión del monocultivo de la piña en Costa Rica extraída de artículo titulado «Nuevo gobiernos, viejos piñeros» (Revista AgroEcologa, edición del 7/05/2018).

Nicolas Boeglin,

Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR) / Contacto: nboeglin@gmail.com

En días pasados, fue dado a conocer el voto 11236-2023 del 12 de mayo del 2023, relativo a una viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) para un relleno sanitario en Miramar de Montes de Oro.

Como ya viene siendo costumbre cuando se trata de un proyecto objeto de cuestionamientos, la SETENA optó por otorgar esta viabilidad un 14 de diciembre del 2022, recordándonos varias otras polémicas en Costa Rica en las que la segunda quincena de diciembre es escogida: tal es el caso, entre muchos más,

– de la viabilidad ambiental 3638-2005-SETENA del 12 de diciembre del 2005 otorgada en el caso del proyecto minero Crucitas;

– de la resolución 2731-2007 del 17 de diciembre del 2007 otorgando la viabilidad en playa Matapalo (Guanacaste) a un megaproyecto hotelero de 700 habitaciones;

– de la resolución 2523-2014 del 17 de diciembre del 2014 autorizando el proyecto de terminal de contenedores en Moin de APM Terminals;

– de la resolución 2331-2016 del 15 de diciembre del 2016, autorizando la siembra de 600 hectáreas de piña en la zona contigua al Humedal Térraba Sierpe;

– o de la resolución 2146-2020 del 16 de diciembre del 2020 relativa a una planta gasificadora de desechos en Belén de Carrillo (véase texto completo colgado por el medio digital LaVozdeGuanacaste).

En cuanto a la participación ciudadana en materia ambiental, en el caso específico del relleno sanitario en Miramar de Montes de Oro, la SETENA consideró haber cumplido con este requisito al conformarse con el estudio de un sociólogo contratado por la empresa (denominado “Estudio cuantitativo de percepción local”), sin necesidad de proceder a celebrar una audiencia pública con la comunidad de Miramar de Montes de Oro, realizada hace más de 10 años.

En su voto, la Sala considera que la no celebración de una nueva audiencia pública previa por parte de la SETENA “resulta violatorio al derecho reconocido en el referido Artículo 50 de la Constitución” y por consiguiente, anula la viabilidad ambiental otorgada en las vísperas de las fiestas de fin del año 2022.

Un gran esfuerzo de cuatro integrantes de la Sala Constitucional por una palabra

Si bien es de saludar esta decisión de la Sala, pero ante todo, la persistencia, valentía y tenacidad de la recurrente que logró convencer a los integrantes de la Sala Constitucional, la lectura de este voto denota también una división interna en la Sala: en particular se hace muy evidente un sostenido esfuerzo semántico por parte de la mayoría de la Sala para referirse a la participación ciudadana en materia ambiental como un “principio” y no un “derecho”. Incluso entre las primeras referencias a su jurisprudencia, la Sala remite al voto 1163-2017, relativo al polémico proyecto de acueducto Coco Ocotal en Sardinal, en el que la Sala, haciendo a un lado más de 20 años de jurisprudencia, optó por no reconocerle más a la participación ciudadana en materia ambiental la calidad de derecho.

Sobre tan desconcertante – e indecorosa – conclusión del juez constitucional costarricense que se lee en el párrafo V de la sentencia 1163-2017 (véase texto completo), resulta oportuno recordar que fue objeto de tan solo dos votos salvados (suscritos por los magistrados Fernando Cruz y Paul Rueda, cuya lectura se recomienda): los cinco magistrados/a restantes en aquel momento (2017) consideraron que ir en contra de la jurisprudencia de la misma Sala Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y de toda la evolución observada internacionalmente desde 1992 (Declaración de Río) para consolidar la participación ciudadana en materia ambiental como un verdadero derecho, no ameritaba ninguna reflexión particular.

Esta “involución” jurisprudencial a la cual procedió el juez constitucional costarricense a la fecha no ha dado lugar a rectificación alguna, pese a numerosas ocasiones desaprovechadas desde el año 2017.

La participación ciudadana en materia ambiental puesta en contexto

De manera a no causar mayor sonrojo al provocado por esta decisión del juez constitucional costarricense del mes de febrero del 2017, nos permitimos remitir a nuestros estimables lectores al párrafo 231 de la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dada a conocer en el transcurso del año 2018 (véase texto completo) que precisa, y ello de manera muy clara, que:

«231. Por tanto, esta Corte estima que, del derecho de participación en los asuntos públicos, deriva la obligación de los Estados de garantizar la participación de las personas bajo su jurisdicción en la toma de decisiones y políticas que pueden afectar el medio ambiente, sin discriminación, de manera equitativa, significativa y transparente, para lo cual previamente deben haber garantizado el acceso a la información relevante».

En el párrafo 242 de la misma opinión consultiva del juez interamericano, se lee que:

«g. Los Estados tienen la obligación de garantizar el derecho a la participación pública de las personas bajo su jurisdicción, consagrado en el artículo 23.1.a de la Convención Americana, en la toma de decisiones y políticas que pueden afectar el medio ambiente, de conformidad con los párrafos 226 a 232 de esta Opinión«.

En total consonancia con lo dictaminado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Acuerdo de Escazú adoptado en marzo del 2018, el Artículo 7 refiere a la participación del público como un “derecho”, al leerse que:

Artículo 7. 1: Cada Parte deberá asegurar el derecho de participación del público y, para ello, se compromete a implementar una participación abierta e inclusiva en los procesos de toma de decisiones ambientales, sobre la base de los marcos normativos interno e internacional”.

De igual forma se indica en otro inciso que:

Artículo 7.4. Cada Parte adoptará medidas para asegurar que la participación del público sea posible desde etapas iniciales del proceso de toma de decisiones, de manera que las observaciones del público sean debidamente consideradas y contribuyan en dichos procesos. A tal efecto, cada Parte proporcionará al público, de manera clara, oportuna y comprensible, la información necesaria para hacer efectivo su derecho a participar en el proceso de toma de decisiones” (el resaltado es nuestro).

Como era previsible, ni el Acuerdo de Escazú, ni tampoco el uso del término “derecho” para referirse a la participación ciudadana aparecen bajo la pluma del magistrado instructor en el párrafo IV de la sentencia en la que fundamenta su razonamiento.

Calificativos usados contra la recurrente y jurisprudencia interamericana sobre la obligación del Estado

Como punto de detalle, encontramos en el voto 11236-2023 la siguiente afirmación por parte del Secretario General de la SETENA al leerse que (Resultando, punto 3):

Lo que menciona la recurrente es una expresión temeraria que pone en tela de duda la labor del Departamento de Evaluación Ambiental y de la SETENA misma. La recurrente desconoce de todos los cambios internos en la metodología de trabajo que se han realizado dentro de la SETENA, /…/

Debería poder fácilmente entenderse que, para cualquier vecino de Miramar de Montes de Oro u observador, una viabilidad ambiental aprobada por la SETENA en la segunda quincena de diciembre levanta usualmente dudas razonables y sospechas; y que, contrario a lo indicado, la decisión de la Sala Constitucional en este preciso caso confirma que la recurrente conoce perfectamente los métodos de la SETENA.

De igual manera, la apoderada general de la empresa a cargo del proyecto de relleno sanitario, consideró útil y oportuno expresarse en contra de la recurrente, al leerse unas páginas después (Resultando, punto 5) que:

Lo así afirmado por quien recurre, no puede ser calificado de otra forma más que temerario, irrespetuoso y tendencioso, no solo para la SETENA sino para mi representada, quien siempre se ha caracterizado por transparencia y estricto apego a la legislación imperante en cada Proyecto que emprende”.

Más allá del efecto que pueda tener, en una discusión sobre argumentos jurídicos ante siete magistrados, el intento de descalificar a una recurrente preocupada por los efectos negativos de un determinado proyecto y que desconfía de sus autoridades, lo cierto es que ni los argumentos de la SETENA ni los de la empresa encontraron eco alguno en ninguno de los integrantes de la Sala Constitucional.

Precisamente, en cuanto a las preocupaciones que puede generar un proyecto y a la transparencia que toda persona puede exigir a sus autoridades nacionales, cabe indicar que en una sentencia del 2022 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso Baraona Bray contra Chile del 24/11/2022) sobre las acciones penales sufridas por un reconocido ambientalista chileno, el juez interamericano sentenció lo siguiente:

96. Además, la Corte recuerda que la participación representa un mecanismo para integrar las preocupaciones y el conocimiento de la ciudadanía en las decisiones de políticas públicas que afectan el medio ambiente y aumenta la capacidad de los gobiernos para responder a las inquietudes y demandas públicas de manera oportuna, ayuda a construir consensos y a mejorar la aceptación y el cumplimiento de las decisiones ambientales. Además, la participación pública facilita que las comunidades exijan responsabilidades de las autoridades públicas para la adopción de decisiones y mejora la evidencia y la credibilidad de los procesos gubernamentales. Lo anterior, por cuanto el control democrático por parte de la sociedad, a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública”.

En el párrafo 100 de esta misma sentencia, el juez interamericano afirmó además que la garantía de la libertad de expresión se extiende a las personas que defienden el ambiente, al precisar que:

“la Corte considera que el respeto y garantía de la libertad de expresión en asuntos ambientales es un elemento esencial para asegurar la participación de la ciudadanía en los procesos relativos a dichos asuntos y, con ella, el fortalecimiento del sistema democrático a través de la vigencia del principio de democracia ambiental».

En el párrafo 114, el juez interamericano explicó las razones por las que la temática ambiental debe siempre considerarse como un asunto de interés público, al señalar que:

“Al respecto, esta Corte considera que las opiniones, manifestaciones, ideas e información relativas a la protección o gestión del medio ambiente, así como aquellas sobre los riesgos e impactos ambientales de actividades o proyectos, deben ser considerados asuntos de interés público en lo que respecta a la protección de la libertad de expresión debido a que, como lo ha reconocido en su jurisprudencia, el respeto y garantía de los derechos humanos no puede escindirse de la protección del ambiente. Asimismo, cabe señalar que Corte ha reconocido la existencia de una relación innegable entre la protección del medio ambiente y la realización de otros derechos humanos, en tanto la degradación ambiental y los efectos adversos del cambio climático afectan el goce efectivo de los derechos humanos. En consecuencia, para este Tribunal no cabe duda de que los temas ambientales deben considerarse asuntos de interés público en una sociedad democrática y que corresponde a los Estados proteger la libertad de expresión y fomentar la participación por parte de los ciudadanos en estos asuntos”.

Cabe indicar que en esta importante sentencia que condenó a Chile en el 2022, el juez interamericano hace varias referencias al Acuerdo de Escazú, integrándolo de pleno al corpus juris interamericano. Ya tuvimos la ocasión de indicar al respecto en un artículo publicado en abril del 2023 que:

“/…/ no cabe duda que desde su adopción en el 2018, el Acuerdo de Escazú contribuye, desde ya, a enriquecer sustancialmente el corpus juris del juez interamericano, permitiéndole precisar y consolidar el alcance de las obligaciones que tienen los Estados en la materia. Esta sentencia ya debería interesar a todos los Estados del hemisferio americano que integran el sistema interamericano de derechos humanos” (Nota 1).

El persistente temor ante la participación ciudadana en materia ambiental

En un estudio del 2014 del jurista Álvaro Sagot Rodríguez sobre las reiteradas regresiones ambientales del juez constitucional costarricense, el autor cita una decisión del 2012 de la Sala Constitucional en la que se lee textualmente que:

«En este sentido, el derecho ambiental no podría conducir a una tiranía de la participación ciudadana» (sic) (Nota 2).

No cabe duda que la participación ciudadana en materia ambiental crispa de manera singular a algunos juristas en Costa Rica, al punto de llevarlos a expresarse de manera tan peculiar como magistrados constitucionales.

En ese sentido, no está de más recordar otro hecho bastante insólito que pone en evidencia el profundo temor que provoca en algunos sectores la participación ciudadana: en el 2008, la única ley aprobada por la Asamblea Legislativa objeto de un veto por parte del Poder Ejecutivo costarricense durante todo el período 2006-2010, fue la “Ley para Fortalecer los Mecanismos de Participación Ciudadana en materia ambiental” (véase texto completo acompañado del texto del veto presidencial del 24 de noviembre del 2008). En el informe de labores para el período 2008 de una influyente cámara empresarial, leemos que:

Así mismo, para finales de año UCCAEP ejerció la presión necesaria para que el Presidente de la República vetara la Ley Ambiental. Para ello se publicaron una serie de artículos de opinión y a través de varios representantes se tuvo presencia mediática en torno a la posición del sector empresarial con respecto a la Ley aprobada por la Asamblea Legislativa” (véase texto del informe de la UCCAEP titulado “Informe de Labores, Marzo 2009”, p. 36).

Podemos de igual manera remitir a la discusión provocada en Costa Rica con respecto al Acuerdo de Escazú en los últimos años, a raíz de comunicados oficiales de la misma agrupación y de varias otras, así como de audios y escritos circulados por algunos juristas, y de una “nota”, ahora vuelta famosa, redactada por una magistrada de la Sala Constitucional en marzo del 2020 (véase voto 06134- 2020 que la contiene). Cabe recordar que en primer debate, el Acuerdo de Escazú fue adoptado por una votación de 44 votos a favor y ninguno en contra en el mes de febrero del 2020.

A modo de conclusión

Más allá de la gran facilidad con la que algunos en Costa Rica logran frenar iniciativas votadas por la Asamblea Legislativa, en su voto concurrente a la sentencia 11236-2023 del 12 de mayo del 2023 (cuya lectura completa se recomienda – párrafo VII – ) los magistrados Hubert Fernández, José Rafael Garita y Paul Rueda consideraron oportuno precisar (haciendo referencia a varios instrumentos internacionales de derechos humanos y de derecho ambiental, entre ellos el Acuerdo de Escazú, así como a la precitada jurisprudencia del juez interamericano) que la participación ciudadana en materia ambiental es un derecho que asiste a cualquier ciudadano costarricense. Una participación del público que, hasta el año 2017, así era calificada por la Sala Constitucional en innumerables votos (Nota 3).

Los tres magistrados antes mencionados expresaron además en su voto concurrente que:

la participación es un derecho de raigambre fundamental, puesto que es una expresión del principio democrático del Estado social de Derecho que busca facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan”.

Leemos además por parte de estos tres integrantes de la Sala Constitucional, que:

“… es de relevancia constitucional que el Estado garantice la audiencia pública como un derecho, a través de las formas de participación directa de los ciudadanos en asuntos que pueden tener un impacto ambiental”.

Es de esperar que, inspirándose en esta valiosa opinión concurrente colegial, pronto el resto de la Sala Constitucional logre rectificar la deriva semántica a la que ha procedido desde el año 2017, la cual constituye a todas luces una verdadera regresión jurisprudencial.

Y con relación al Acuerdo de Escazú, y al hecho que la mayoría de la Sala persistió en no hacer ninguna referencia a este instrumento de vanguardia en la fundamentación de esta sentencia de mayo del 2023 (pese a poder hacerlo), recientemente, los juristas Rafael González Ballar y Mario Peña Chacón indicaron en un artículo (cuya lectura completa recomendamos), que:

“… a partir de la sentencia interamericana Baraona Bray vs Chile, el Acuerdo de Escazú ingresó al bloque constitucional costarricense como fuente y estándar internacional en materia de derechos humanos y medio ambiente”.

– – -Notas- – –

Nota 1: Véase BOEGLIN N., “Acuerdo de Escazú, viento en popa: Corte Interamericana de Derechos Humanos lo incorpora, mientras persiste insólita ausencia de Costa Rica”, Portal de la Universidad de Costa Rica (UCR), Sección Voz Experta, edición del 10/04/2023. Texto disponible aquí.

Nota 2: Véase SAGOT RODRÍGUEZ A., “(In) justificaciones constitucionales que han permitido regresiones ambientales”, Revista Judicial, Número 114 (Diciembre 2014), pp. 61-93 disponible en este enlace (en el que la referida cita se puede leer en página 93), así como en este otro enlace, en el que la referida cita se puede leer en página 30.

Nota 3: Véase por ejemplo el voto 06922-2010 de abril del 2010 sobre el proyecto minero Crucitas (párrafo XVII). O bien el voto 05593-2012 del 2 de mayo del 2012, en el que se lee (párrafo V titulado Sobre la participación ciudadana en asuntos ambientales) que: “En suma, el derecho de participación en materia ambiental, es un derecho fundamental y un principio, protegido constitucionalmente, y que como tal, impregna todo el resto del ordenamiento jurídico, en cuenta, toda la legislación, reglamentación y resto de normativa ambiental, aunque este no lo establezca expresamente. Derecho que se traduce en la obligación del Estado de facilitar, garantizar, permitir y brindar el acceso a la población en todas las instancias, incluso en los procedimientos administrativos y judiciales (en los términos del principio 10 de la Convención de Río), para que los miembros de la comunidad no sólo puedan ser testigos presenciales de un determinado procedimiento sino también para que puedan ser parte y así «reaccionar» frente a la violación a su derecho al ambiente y con ello buscar la reparación de los daños. Ello pues, conforme al más reciente concepto de legitimación en materia ambiental, su derecho de acceso, de intervenir, de participar y de ser parte, no emana de títulos de propiedad, derechos o acciones concretas que pudiera ejercer según las reglas del derecho convencional, sino que, por tratarse de un interés difuso, tal derecho se difunde entre todos los miembros de una determinada categoría de personas que resultan así igualmente afectadas por los actos ilegales que los vulneran”. También merece mención el voto 06322-2003 del 3 de julio del 2003 en el que se lee, con relación a la participación de las municipalidades (Párrafo IX, inciso 11) que: “Queda claro que la participación ciudadana y de las municipalidades es de trascendental importancia a fin de promover la conciencia en los problemas ambientales y para coadyuvar en la toma de decisiones de las instituciones encargadas de la preservación, vigilancia y protección del medio ambiente y los recursos naturales. Este principio ya había sido reconocido en voto salvado de los Magistrados Piza, Solano y Arguedas en sentencia número 4423-93, supra citada, no sólo como un derecho de participación, sino un deber de la comunidad y municipalidad en la toma de decisiones y discusiones sobre la ubicación de un relleno sanitario en Esparza”.

El proyecto de ley «para el reconocimiento y protección de las personas defensoras de derechos humanos y defensoras del medio ambiente» (expediente 23.588): breves reflexiones

Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR). Contacto: nboeglin@gmail.com

En la Gaceta Oficial de Costa Rica del 30 de marzo del 2023, se publicó el siguiente proyecto de Ley 23.588 (véase enlace, en pp. 2-7): se denomina «Ley para el reconocimiento y protección de las personas defensoras de derechos humanos y defensoras del medio ambiente».

Tratándose de un ámbito específico en el que son varios los avances del derecho internacional público que se han registrado (tanto a nivel de declaraciones, como de instrumentos normativos – sean estos de naturaleza universal o regional – así como a nivel de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos), se hubiese esperado verlas incorporadas en un proyecto de ley de esta naturaleza: se debe advertir de entrada que no es el caso.

En efecto, la lectura pormenorizada de este texto denota varias carencias y omisiones graves que evidencian la gran premura con la cual fue redactado, en particular en lo relativo a las personas «defensoras del medio ambiente«: detallaremos algunos de estos vacíos en las líneas que siguen.

Estas omisiones traducen la forma bastante peculiar con la que algunos en Costa Rica elaboran propuestas de ley en modo «express«. Y ello a pesar de la gravedad de la situación que viven muchos defensores del ambiente costarricenses: podemos referir a la muerte de dos líderes indígenas asesinados en menos de un año en la región de Salitre (Sergio Rojas, marzo del 2019 y Jerhy Rivera, febrero del 2020). En este 2023, en la misma fecha del Día del Ambiente, se leyó en el Semanario Universidad de parte de un reconocido ecologista costarricense (véase nota) que:

Responsabilizo a los señores del veneno si algo nos llegara a pasar a mí o a las personas del Frente Ecologista de Cipreses, sobre todo en estos días que se escucha que está pronta la prohibición del clorotalonil en Costa Rica, que tiene el agua de nuestras casas contaminadas y que venimos denunciando”.

Anteriormente, fue este mismo medio de prensa universitario el que hizo públicas las amenazas recibidas por un campesino defensor de la vida silvestre en la Península de Osa (véase nota de diciembre del 2022).

No está de más recordar que el temor y las intimidaciones inhiben a muchos a denunciar el impacto en la salud humana de personas pertenecientes a comunidades afectadas por la expansión piñera: se trata de una pesada y dramática deuda que arrastran desde muchos años las autoridades sanitarias y ambientales de Costa Rica (véase este muy completo reportaje del 2019 publicado en el medio digital Delfino.cr, cuya lectura se recomienda y el documental siempre de una gran actualidad: “No nos tapen la boca: hablemos de contaminación piñera. Homenaje a Mayra Umaña, lideresa ecologista”, programa Era Verde, Canal 15, 2014). Como dato de interés muy pocamente divulgado en Costa Rica sobre sus exportaciones de piña, se lee en un reciente informe de la FAO del 2022 (véase texto) que Costa Rica es «el mayor exportador del mundo con una cuota de mercado de casi el 70 %» (página 8, a completar con ilustrativo gráfico 6 en la página 9). En el 2009, un artículo de prensa ya advertía de la insensata expansión de las plantaciones de piña en Costa Rica (véase el artículo “Insensatez piñera: miopía empresarial y estatal abonaron graves secuelas», El Financiero, No.724, junio del 2009).

Una consulta previa que ¿se hizo o … no se hizo?

La lógica indica que antes de elaborar el texto de un futuro proyecto de ley, cual sea el ámbito de este último, existe una fase previa de consultas.

Al parecer o no se hizo, o bien se hizo con un grupo tan reducido de entidades abocadas a esta temática y de profesionales conocedores de esta temática, que muy pocos saben quiénes son.

Dada la amplia y compleja problemática a la que se pretende dar respuesta con el proyecto de ley 23.588, plantea interrogantes muy válidas el hecho que:

1) – no se haya hecho ninguna consulta, o bien;

2) – que haya sido a un grupo muy pequeño de entidades y personas, o bien;

3) – que fue tal la premura para presentarlo, que se obviaron lo que consideramos las etapas básicas que requiere todo proyecto de ley de previo a su formulación.

Esta consulta a la que referimos hubiera, sin lugar a duda, permitido imprimir a esta propuesta un enfoque mucho más integral y abarcar los muy diversos aspectos de la problemática que se pretende resolver mediante una nueva legislación en Costa Rica: desde las organizaciones sociales, desde jueces y profesionales en derecho y otras disciplinas, desde los asesores legales que trabajan a menudo con el sector ecologista costarricense, desde los centros de investigación y desde la misma academia, desde la experiencia ya existente en otras latitudes, desde las múltiples publicaciones, informes existentes, los insumos aportados hubieran sido de gran ayuda.

Es de notar que desde el 2015, un proyecto de ley 19.610 (véase texto) que sí dio pie para consultas espera pacientemente que los diputados costarricenses lo tramiten: busca simplemente reformar el código penal para incluir actos que atenten contra activistas de derechos humanos y sancionar a sus autores. Y es de recordar que otro proyecto de ley 21.245 presentado en febrero del 2019 (véase texto) sobre la aprobación del Acuerdo de Escazú, fue archivado el pasado 1ero de febrero del 2023 por la misma Asamblea Legislativa.

A modo de sugerencia que se puede hacer a los actuales legisladores de Costa Rica (o de cualquier otro Estado que busque proteger a las personas que defienden el ambiente mediante una nueva ley), desde el pasado 21 de abril la región de América Latina y del Caribe cuenta con un órgano colegiado constituido por expertos, que también podrían ser consultados de cara a formular el mejor contenido de una futura norma: en efecto, se designaron a los siete integrantes del Comité de Apoyo a la Aplicación y Seguimiento en el marco de la COP2 del Acuerdo de Escazú celebrada en Argentina. Una COP2 cuyos resultados tuvimos la oportunidad de analizar brevemente: véase enlace a nota nuestra publicada en el sitio especializado Actualidad Ambiental. En el caso de la candidata de nacionalidad costarricense, es de destacar que fue designada por los demás Estados Partes para integrar este mismo comité (al respecto, véase nota de OjoalClima del 1/5/2023, única referencia que encontramos en medios de información en Costa Rica celebrando su designación).

De algunos aspectos de forma algo básicos

Desde su mismo título, se hace evidente que los autores del proyecto de ley 23.588 ignoran varias cosas que, en lo personal, consideramos bastante básicas, y que a continuación procederemos a detallar.

Desde 1995, la legislación costarricense no usa el término de “medio ambiente” usado en otras latitudes, sino el de “ambiente”, como la misma LOA (y no LOMA) por las siglas de: Ley Orgánica del Ambiente (véase texto completo). Si el planeta es uno, si la Tierra es una, no hay razón para usar el término de “medio” al referirse al ambiente, que utilizan (por ejemplo) nuestros colegas en España. Sorprende el hecho que los autores costarricenses de este proyecto de ley ignoren los términos usados en Costa Rica para referirse al “ambiente” en la misma normativa nacional. Para su información, la Constitución Política contempla desde 1994 un artículo que no emplea el término de «medio ambiente» sino que se lee de la siguiente manera:

Artículo 50. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”.

Además, desde el 2018 existe un tratado regional que busca proteger a quienes defienden el ambiente (usando el término “ambiente “ o “ambientales” y no “medio ambiente” o medioambientales”…). Este instrumento jurídico consagra una expresión muy precisa que engloba a defensores de los derechos humanos y defensores del ambiente: se trata de la expresión “defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales”, tal como la encontramos plasmada en el Artículo 9 del Acuerdo de Escazú (véase texto completo). Dicho sea de paso, resulta más que llamativa la total omisión de toda referencia al Acuerdo de Escazú por parte de los autores costarricenses de este proyecto de ley. Esta omisión confirma (para algunos de nosotros) la sospecha que tenemos: muchos en Costa Rica, desde la misma Asamblea Legislativa (pero también desde el Poder Ejecutivo y desde otros espacios), opinan sobre el Acuerdo de Escazú – usualmente en contra – sin tan siquiera habérselo leído.

Cabe precisar que la propuesta original de incorporar en el futuro Acuerdo de Escazú una disposición específica sobre las personas que defienden el ambiente se debió a una propuesta conjunta de Chile, Costa Rica, Panamá, Paraguay y Perú (véase texto). El hacer mención de ello en un proyecto de ley como el 23.588 permitiría honrar esta valiente iniciativa que Costa Rica logró plasmar exitosamente con los demás cuatro Estados: convirtiendo de esta manera el Acuerdo de Escazú en un avance pionero notorio, al ser el primer tratado a nivel mundial en interesarse por proteger específicamente a quienes defienden el ambiente, muchas veces desde sus pequeñas comunidades.

De manera a conocer mejor la problemática que enfrentan los defensores de derechos humanos en asuntos ambientales, referimos también al informe del Primer Foro realizado en noviembre del 2022 en Quito, Ecuador, bajo los auspicios de la CEPAL (véase texto). Un segundo foro muy similar tendrá lugar en Panamá a finales de septiembre del 2023.

Dada la falta de conocimiento en la materia, es muy probable que los autores de este proyecto de ley ignoren también que el Acuerdo de Escazú cuenta con una “Guía de Implementación”, presentada formalmente en abril del 2022 por la CEPAL (disponible aquí).

La protección de los defensores del ambiente es una materia sumamente compleja y álgida, y requiere una serie de acciones del Estado para ser eficaz. Desde ya, se invita a los autores del proyecto de ley 23.588 a la lectura de lo que establece dicha Guía de cara a la implementación del Artículo 9 sobre defensores del ambiente (pp.145-52): en efecto, al compararse lo que encontramos en las pp.145-152 con la parte dispositiva del proyecto de ley 23.588, quedan en evidencia los graves vacíos y omisiones que contiene este proyecto de ley.

Nótese que desde el 2021, circula un valioso video preparado por la Universidad de Costa Rica (UCR) titulado «El Acuerdo de Escazú y los defensores del ambiente» (véase enlace) y que incluye entrevistas a varios defensores del ambiente costarricenses, uno de ellos, Jerhy Rivera, asesinado en el 2020 en la región de Salitre. Este primer video es completado por otro, relativo a la posición de una cámara empresarial costarricense, titulado «UCCAEP y el Acuerdo de Escazú» (véase enlace): ambas producciones audiovisuales de gran calidad, como muchas de las que salen con el sello de la UCR, son de las pocas que se han elaborado sobre el Acuerdo de Escazú en Costa Rica.

De algunos aspectos sustantivos inexistentes en el proyecto de ley

Como bien se sabe, la forma y el fondo de cualquier texto se entrelazan, y al analizar la primera (y sus carencias), vemos reflejado el segundo (y sus probables omisiones). Es el caso del proyecto de ley 23.588.

En este proyecto de ley nada aparece sobre las acciones penales por presunta difamación – acompañadas de acciones civiles resarcitorias con montos millonarios – que una y otra vez terminan desestimadas o archivadas por parte de los tribunales penales costarricenses. Una reforma al código penal permitiría que no puedan ser usadas con tanta facilidad. Estas acciones penales se presentan con una clara intención velada: la de infundir temor a una persona en Costa Rica, a su entorno más cercano, y la de perjudicar su labor de defensa y de denuncia durante los años que dura el procedimiento ante el sistema judicial costarricense (Nota 1). La doctrina anglosajona se refiere a este tipo de demandas como «SLAPP» por sus siglas en inglés: «Strategic Legal Actions Against Public Participation» (Nota 2). En Costa Rica, la polémica en torno a un proyecto minero de la empresa canadiense Infinito Gold dio pie para la presentación de cinco demandas de este tipo en el 2010 (Nota 3).

Muy relacionado a la omisión anteriormente observada, nada tampoco aparece en este proyecto de ley 23.588 sobre las garantías a la libertad de expresión que se extienden a los defensores ambientales y a todo defensor de derechos humanos en su labor: al respecto, en una sentencia del 2022 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las acciones penales sufridas por un reconocido ambientalista chileno, se lee (en su párrafo 100) algo que debió inspirar a los autores de este proyecto de ley 23.588:

“la Corte considera que el respeto y garantía de la libertad de expresión en asuntos ambientales es un elemento esencial para asegurar la participación de la ciudadanía en los procesos relativos a dichos asuntos y, con ella, el fortalecimiento del sistema democrático a través de la vigencia del principio de democracia ambiental».

Por cierto, la expresión “participación ciudadana en materia ambiental”, que existe en un sinnúmero de regulaciones en Costa Rica y de sentencias de la Sala Constitucional (véase por ejemplo esta sentencia del 2012, y los desarrollos que en ella se lee en el párrafo V titulado «Sobre la participación ciudadana en los asuntos ambientales «), constituye una sólida base para asentar la necesaria protección de quienes defienden el ambiente. Desde 1995, la misma Ley Orgánica del Ambiente (véase texto) en su artículo 6 establece que:

«Artículo 6.- Participación de los habitantes. El Estado y las municipalidades, fomentarán la participación activa y organizada de los habitantes de la República, en la toma de decisiones y acciones tendientes a proteger y mejorar el ambiente«.

La misma Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado el alcance de este verdadero derecho en su opinión consultiva OC-23 del 2017, dada a conocer en el 2018 (véase texto, en particular párrafos 226-232). Pese a su importancia, la expresión “participación ciudadana en materia ambiental” no encuentra mayor referencia en el proyecto de ley 23.588. Esta omisión nos parece bastante notable, por lo que nos permitimos desde ya plantear la siguiente pregunta: ¿tendrán algún tipo de problema con la participación ciudadana en materia ambiental los autores del proyecto de ley 23.588? (Nota 4).

Nada tampoco aparece en el proyecto de ley 23.588 sobre la imperiosa necesidad de dotar al Estado costarricense de un cuerpo de investigadores altamente especializado para investigar debidamente hechos en los que se atenta contra la vida de personas que alzan la voz en materia ambiental en Costa Rica. La indignante impunidad que rodea una muy larga serie de asesinatos o de amenazas contra personas que defienden el ambiente en Costa Rica, evidencia que el aparato estatal no sabe (o… ¿no quiere saber?) cómo se investigan este tipo de hechos.

Así por ejemplo, la lectura del muy completo informe remitido sobre el asesinato de Berta Cáceres en el 2016 en Honduras (véase texto completo del informe GAIPE del 2017) refuerza la idea de contar con investigadores sumamente experimentados para lograr dilucidar casos similares al de esta reconocida lideresa lenca opuesta al proyecto hidroeléctrico Agua Zarca, y para desenmascarar la estrategia (fallida) de encubrimiento intentada en un primer momento por las autoridades judiciales hondureñas para maquillar las verdaderas razones detrás de su asesinato.

¿Encubrir a los verdaderos autores materiales e intelectuales del asesinato de un lider ecologista (o bien a los autores de las amenazas que recibe esta persona estando en vida)? Así como se oye, y en realidad, la explicación es bastante sencilla: suele ser una tentación para algunas autoridades estatales, en particular cuando se observa a un Estado actuando en total sintonía con una empresa a cargo de un megaproyecto. En muchos casos, la extraña sensación de unísono Estado/empresa es compartida por muchos activistas ambientales en América Latina y en el mundo en general. En Costa Rica, en el caso de un polémico proyecto minero de una empresa canadiense declarado de forma inconsulta de «conveniencia nacional» por el Poder Ejecutivo en octubre del 2008, un titular de prensa optó por usar la palabra «contubernio» entre el Estado costarricense y la empresa canadiense Infinito Gold (véase nota de prensa). En el 2021, nos permitimos usar la expresión «desvergonzada simbiosis» entre el Estado y la empresa, a propósito de lo que hemos denominado el «affaire Crucitas» (Nota 5).

En este proyecto de ley tampoco aparece alguna disposición sobre la necesidad de tipificar penalmente la incitación al odio en contra de los ambientalistas: al respecto, un reciente caso contra ambientalistas del Caribe Sur costarricense (véase nota de SurcosDigital ) no ha dado lugar a ninguna amonestación por parte del Directorio de la Asamblea Legislativa en contra del diputado que los calificó de “terroristas” durante una audiencia celebrada en la misma Asamblea Legislativa. Con otro tipo de expresiones, en octubre del 2010, la Presidenta de Costa Rica también consideró útil y oportuno emprenderla públicamente contra los ecologistas (véase discurso a partir del mn 25:00 contenido en el documental «El Oro de los Tontos«), sin que a la fecha haya presentado disculpas o rectificado el contenido de sus palabras (o bien explicado a qué se debió de pronto tanta cólera de su parte en contra del sector ecologista costarricense…).

De manera que los autores de esta propuesta de ley, al parecer poco familiarizados con la problemática, conozcan mejor el abanico de «técnicas» para amedrentar a un colectivo de personas que claman por sus derechos, y que va desde amenazas e intimidaciones de todo tipo, a intentos de estigmatización y de campañas de desprestigio, pasando por acciones penales por presunta difamación y por incitación al odio que diversos sectores lanzan contra quienes defienden derechos humanos en distintas partes del mundo, los referimos a este informe de la ONG Amnistía Internacional y a este otro informe de la UICN (Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza) sobre los derechos de las personas que defienden el ambiente. Pueden completar útilmente sus conocimientos con este informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del 2019 titulado «Empresas y derechos humanos: estándares interamericanos» (en particular pp. 118-129 y 156-172). Leyendo con detenimiento estos tres documentos, estamos seguros que se percatarán del hecho siguiente: la Defensoría de los Habitantes no es la entidad estatal más indicada en Costa Rica para proteger eficazmente a los defensores de derechos humanos en asuntos ambientales, tal como lo pretende de forma errónea este proyecto de ley.

La mecánica probablemente seguida para llegar a este proyecto de ley

La fundamentación del proyecto de ley 23.588 denota un profundo desconocimiento de la materia objeto de este proyecto de ley. Es presentada de una manera bastante original, al no referirse en ningún momento a principios del derecho ambiental vigente en Costa Rica y a las mismas regulaciones existentes desde 1995.

Intentaremos por lo tanto dar una explicación que permita entender cómo es que se pudo llegar a esta propuesta de ley con semejante formulación y redacción.

Al parecer, ante muy poco tiempo para elaborarlo, se usó un modelo de texto del 2016 sugerido en un fascículo de una reunión internacional auspiciada por Naciones Unidas (“Ley Modelo para el Reconocimiento y la Protección de las personas defensoras de Derechos Humanos” – véase texto completo y que se cita en la página 1 ) y luego se extendió su alcance de manera precipitada a las personas “defensoras del medio ambiente”, con los correspondientes añadidos que encontramos en los artículos 1 a 21 de la parte dispositiva así como en los artículos 22 (reforma a la Ley que crea la Defensoría de los Habitantes) y 23 (reforma al Código Penal).

A diferencia de lo que propone de manera bastante restrictiva el Artículo 3 en cuanto a definiciones, remitimos a lo sentenciado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la definición de las personas que se dedican a la defensa ambiental:

“»71. La definición de la categoría de defensoras o defensores de derechos humanos es amplia y flexible debido a la propia naturaleza de esta actividad. Por ello, cualquier persona que realice una actividad de promoción y defensa de algún derecho humano, y se autodenomine como tal o tenga reconocimiento social de su defensa, deberá ser considerada como persona defensora. En esta categoría se incluyen, por supuesto, los defensores ambientales, también llamados defensores de derechos humanos ambientales o defensores de derechos humanos en asuntos ambientales» (véase texto completo de la sentencia de la Corte IDH, caso Baraona Bray c. Chile, sentencia del 24/11/2022).

La simple lectura del precitado Artículo 9 del Acuerdo de Escazú (véase enlace a su texto) hubiera de igual manera ayudado a los autores de este proyecto de ley a usar los términos modernos con los que se define a una persona defensora de derechos humanos en asuntos ambientales.

De algunas omisiones notables sobre asesinatos de ambientalistas ocurridos en Costa Rica

Dicho sea de paso, encontramos en la fundamentación de este proyecto de ley una cita al caso de Jeanette Kawas Fernández contra Honduras, ambientalista asesinada en febrero de 1995 en Honduras, y cuyo asesinato dio pie para una importante sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en abril del 2009 (véase texto completo). Extrañamente, se omite toda referencia al hecho que en diciembre de 1994 y en febrero del 1995 aparecieron los cuerpos sin vida de cuatro ambientalistas costarricenses en la capital costarricense: tres en una casa incendiada en Moravia y el cuerpo del cuarto integrante en un parque de la Uruca. El denominado “caso AECO” nunca dio pie a ninguna sanción. En 1999 la Procuraduría General de la República (PGR) consideró – de una manera que nos parece sumamente cuestionable y cuestionada- que:

1.- De acuerdo con las autopsias realizadas y las investigaciones por muerte de los señores Oscar Fallas Baldí, María del Mar Cordero Fernández y Jaime Bustamante Montaño, la muerte de éstos se debió un incendio accidental.

2.- De acuerdo con la autopsia e investigación de la muerte de David Maradiaga Cruz, su muerte se debió a causas naturales” (véase texto completo del dictamen de la PGR – conclusiones -).

A casi 30 años de ocurridos estos hechos, el Estado costarricense no ha querido llevar a cabo una investigación sobre estas cuatro muertes que permita identificar y sancionar a los autores de estos cuatro asesinatos, con muy probablemente dos tipos de autores: los ejecutantes y los autores intelectuales, siendo los primeros comanditados por sectores económicos afectados por la labor de denuncia de estos ambientalistas.

Cada mes de diciembre, algunos universitarios y activistas buscan mantener vivo el recuerdo de estas cuatro muertes que oficialmente el Estado costarricense considera, para tres de ellas, “accidental” y la cuarta como “natural”: véase por ejemplo este artículo de nuestro colega Mauricio Álvarez y la publicación presentada en diciembre del 2020 sobre la larga lista de personas que, además de los cuatro ambientalistas precitados, han perdido la vida en Costa Rica en defensa del ambiente y que se titula: “Una memoria que se transforma en lucha: 30 años de criminalización del movimiento ecologista en Costa Rica”. Dicho sea de paso, ninguna mención se hace a esta valiosa recopilación presentada en el 2020, la cual podría ser de gran utilidad a la hora de pensar en elaborar una normativa eficaz para proteger a quienes defienden el ambiente en Costa Rica.

No incluir ninguna referencia al doloroso caso AECO resulta ser una omisión que se añade a la omisión de otro caso, mucho más reciente: en efecto, no encontramos ninguna mención en el proyecto de ley 23.588 al asesinato ocurrido el 31 de mayo del 2013 en Playa Moin de Jairo Mora Sandoval, que estremeció a toda la sociedad costarricense y a la opinión pública internacional. La investigación realizada por las autoridades fue tan deficiente que un tribunal optó en el 2015 por absolver a los sospechosos (véase nota de prensa), causando la profunda indignación de varias ONG (véase carta colectiva). Justamente el pasado 31 de mayo del 2023, se conmemoraron los 10 años de este vil asesinato: véase la única nota publicada en la prensa costarricense al respecto (Semanario Universidad). Las múltiples preguntas que planteamos al conmemorarse los 5 años de su muerte persisten en el tiempo sin mayores respuestas.

La tesis oficial, anunciada por el entonces Vice Presidente Alfio Piva en CNN (véase video) y ello sin que mediara investigación policial alguna, según la cual únicamente hueveros y narcotraficantes pudieron haber tenido interés en eliminar físicamente a Jairo Mora en Playa Moin aquel fatídico 31 de mayo, no nos convenció en su momento: 10 años después, sigue sin convencer a muchos en Costa Rica. Dicho sea de paso, estar declaraciones en CNN llevaron a un diputado indignado a expresar que:

«Esas declaraciones fueron la renuncia absolutas a las labores más fundamentales del Estado de resguardar la vida y la dignidad y espero una disculpa del Vicepresidente a la familia de Mora y que la forma mas clara de honrar la memoria es asumir desde el Estado la búsqueda de los culpables y la defensa de las tortugas» (véase nota de CRHoy).

Foto extraída de artículo de prensa del Tico Times del 2016, titulado «New trial in killing of Costa Rica conservationist Jairo Mora to start Jan. 25»

La omisión de toda referencia al caso de Jairo Mora pareciera confirmar nuevamente el desconocimiento por parte de los autores del proyecto de ley 23.588 con relación a lo que han vivido en Costa Rica los defensores del ambiente. En particular, sorprende el hecho que no se mencione ninguna de las recomendaciones hechas en su informe por el mismo Relator Especial de Naciones Unidas sobre Ambiente y Derechos Humanos a raíz de su visita a Costa Rica (puntos 54 -57 sobre el caso de Jairo Mora Sandoval y las recomendaciones más generales hechas a Costa Rica en los puntos 67-68). Dado que el contenido de este valioso informe está disponible desde muchos años para todos los que se interesan por la protección de los defensores del ambiente en Costa Rica, nos permitimos reproducir lo que se lee en el informe A/HRC/25/53Add.1 (el cual fue presentado en Naciones Unidas en el 2014) en su punto 67, y que podría útilmente inspirar a los autores del proyecto de ley 23.588:

“En quinto lugar, en lo que concierne al riesgo de hostigamiento y violencia contra los defensores de los derechos humanos que trabajan en la esfera del medio ambiente, el Experto independiente recomienda a Costa Rica que intensifique aún más sus esfuerzos no solo por responder a las amenazas y los actos de violencia, sino también por prevenir las situaciones que dan lugar a esos problemas. El Experto sugiere a Costa Rica que estudie seriamente la posibilidad de establecer una comisión o un órgano equivalente, con representantes de un amplio abanico de interesados, que tenga el mandato de examinar la historia y la situación actual de los defensores de los derechos humanos que se ocupan de cuestiones ambientales en Costa Rica y de formular recomendaciones sobre la manera más adecuada de mejorar su protección».

Desde el 2014, esta recomendación (así como muchas otras) no ha encontrado eco en el aparato estatal costarricense. Dadas las omisiones de todo tipo que van en aumento conforme se lee este proyecto de ley, nos permitimos plantear las siguientes preguntas: ¿será que ignoran los autores de este proyecto de ley que en el año 2014, se presentó en Naciones Unidas un informe sobre la visita realizada por el Experto Independiente sobre Derechos Humanos y Ambiente? Si es así ¿será que desconocen las diversas conclusiones y recomendaciones formuladas a Costa Rica desde el 2014? Si este fuera el caso, no estamos ante un proyecto de ley que busque realmente proteger a alguien en particular en Costa Rica, sino ante algo que se asemeja a una simple maniobra de otra índole.

Es de notar que pese a estos llamativos vacios, se citan como únicos casos en Costa Rica registrados, los asesinatos de dos líderes indígenas, Sergio Rojas y Jerhy Rivera, ocurridos en Salitre en marzo del 2019 y en febrero del 2020: al respecto, cabe precisar que la dramática problemática que enfrentan los pueblos indígenas en Costa Rica al verse despojados de sus derechos sobre sus propios territorios es mucho más compleja y ameritaría una legislación particular de cara a la protección de sus líderes comunitarios en sus territorios (así como fuera de ellos). Un informe de la máxima instancia de la Universidad de Costa Rica (UCR) así lo detallaba en el 2017 (véase informe). Por cierto, en su informe del 2022 que tuvimos la oportunidad de comentar (Nota 6), el Relator Especial de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, a raíz de su visita a Costa Rica, sugirió al Estado costarricense presentar formalmente una disculpa pública a las comunidades indígenas: una recomendación que útilmente podría materializar la Asamblea Legislativa costarricense a través de un pronunciamiento – y que a la fecha no se ha hecho.

A la sugerencia anterior quisiéramos añadir otra: recomendamos que al reiniciarse (algún día) la propuesta de ley sobre autonomía de los territorios indígenas por parte de la Asamblea Legislativa (archivada sin voto en agosto el 2020, dando lugar a una actuación bastante vergonzosa de la misma Asamblea Legislativa denominada desde entonces por las comunidades indígenas “la arrastrada”), se incorporen debidamente medidas legales para proteger a líderes indígenas que defienden los derechos de sus comunidades y prevenir actos de intimidación en su contra. Tuvimos la oportunidad en el 2020, al conmemorarse los 10 años de aquella triste noche, de analizar la deuda histórica que acumula Costa Rica con los derechos de las poblaciones indígenas. Un reciente y muy completo artículo publicado en el 2021 en España titulado «La historia detrás de la muerte de Sergio Rojas» (véase enlace) detalla la complejidad de la situación de violencia que viven a diario los indígenas costarricenses en la región de Salitre: a la fecha, el Estado costarricense no ha sancionado a nadie por el asesinato de Sergio Rojas, reconocido líder indígena, acaecido en marzo del 2019 y que llevó a Naciones Unidas a intimar a Costa Rica a ser mucho más atenta al clima de violencia contra líderes indígenas amenazados (Nota 7). En septiembre el 2020, el Ministerio Público intentó archivar este caso (véase nota de prensa), lo cual fue rechazado por un tribunal de justicia en enero del 2021 (véase nota de prensa).

Finalmente, la ausencia en este proyecto de ley 23.588 de toda referencia a mecanismos implementados a nivel nacional por algunos Estados como en Perú (véase por ejemplo el mecanismo de protección elaborado en el 2021 con la creación de una Unidad Funcional de Delitos Ambientales, UNIDA, y un reciente análisis a dos años de su creación) o bien en México (véase el mecanismo creado que se puede revisar en las pp. 159-181 de esta publicación de la Comisión Mexicana de Defensa y Protección de los Derechos Humanos y su reforma adoptada en el año 2022 por el Congreso) nos confirma lo que todo asesor parlamentario debe saber: la precipitación es todo menos una buena compañía a la hora de elaborar un texto.

A modo de conclusión

Una fundamentación de un proyecto de ley tan pobre, careciendo de tantos elementos básicos, permite afirmar que resulta absolutamente falaz sostener, como se lee, que este proyecto de ley “busca constituirse como un instrumento del ordenamiento jurídico costarricense para proteger y reconocer los derechos fundamentales de las personas defensoras de los derechos humanos y defensoras del medio ambiente, con base en los estándares dictados por la normativa, declaraciones y jurisprudencia internacional en la materia”.

Adicionalmente, unas omisiones tan desconcertantes y unos vacíos tan sorprendentes con relación a los avances que se han dado desde que se adoptó el Acuerdo de Escazú en marzo del 2018, solo pueden dar pie a una parte dispositiva que mantenga estas características, por lo que desde ya se sugiere modestamente a los autores de esta propuesta lo siguiente:

– 1) que actualicen sus conocimientos en la materia;

– 2) que pidan asesoría de colectivos de derechos humanos y de ambientalistas costarricenses que conocen de las limitaciones del ordenamiento jurídico y de personas que han sufrido intimidaciones, amenazas, intentos de desprestigio, etc… en los últimos 30 años, y;

– 3) que busquen, desde el sector académico o desde algun otro sector, la manera de pedir la asesoría a los diversos expertos y juristas con los que cuenta Costa Rica en esta precisa materia.

Todo ello en aras de garantizarse que se elaborará una verdadera propuesta de normativa, protectora de los derechos de quienes defienden el ambiente en Costa Rica y esta vez sí, “con base en los estándares dictados por la normativa, declaraciones y jurisprudencia internacional en la materia”.

Como un pequeño detalle, que puede explicar el origen de tan súbito interés en esta compleja temática, concluiremos con la siguiente idea: dado que el Acuerdo de Escazú fue formalmente archivado por la Asamblea Legislativa el 1ero de febrero del 2023 y que este proyecto de ley fue puesto a circular en la corriente legislativa el 27 de febrero del 2023 según se desprende de su ficha técnica, el proyecto de Ley 23.588 puede entenderse como un intento (algo burdo) de remediar ante la opinión pública nacional e internacional lo tristemente irremediable.

Esta sencilla relación de fechas permite entender mucho mejor la premura con la que se ha elaborado este proyecto de ley 23.588.

– – Notas – –

Nota 1: En el caso del acueducto Coco-Sardinal en Guanacaste, fueron siete las personas objeto de acciones penales de este tipo en el 2008. En el caso de la planta cementera ubicada en el centro de San Rafael de Alajuela, fueron varios los demandados en el período 2010-2011. Sabemos de varias personas que denunciaron la expansión piñera en Siquirres en el período 2007-2011 y que también fueron objeto de demandas penales acompañadas de acciones civiles resarcitorias con montos millonarios. En el caso del denominado proyecto minero ubicado en la localidad de Las Crucitas, fueron cinco las personas demandadas en el 2011 por la empresa canadiense Infinito Gold, de las cuales dos diputados.

Nota 2: Estas acciones penales buscan ante todo presionar e intimidar a líderes ecologistas, campesinos, indígenas o bien de otros colectivos sociales que alzan la voz ante los atropellos de los que son víctimas por parte de empresas y de corporaciones. Su objetivo es claramente de carácter intimidatorio y en la doctrina anglosajona se denominan «SLAPP actions» (Strategic Legal Actions Against Public Participation). Este valioso informe titulado “Silencing Human Rights and Environmental Defenders: The overuse of Strategic Lawsuits against Public Participation (SLAPP) by Corporations analiza el impacto de estas acciones penales, mientras que en este enlace se encontrará un informe publicado en el 2022 que recoge parte de la práctica en América Latina, titulado «SLAPPS in Latin America”.

Nota 3: Se trata de demandas penales interpuestas por la empresa minera Infinito Gold contra dos diputados (véase nota de Panamaamérica del 2011), así como contra un líder comunal y dos profesores universitarios. Con relación a estas últimas tres demandas, en el 2012 los demandados publicaron un artículo titulado “Audiencias con el Infinito: ausencias…” en La Nación (véase artículo en la edición del 3/07/2012 y reeditado en Kioscos Ambientales) sobre extrañas patologías recurrentes de los abogados de la empresa tendientes a aplazar, en tres causas penales distintas, las audiencias ante el juez programadas para resolver estas tres demandas (que fueron finalmente desestimadas). El programa Era Verde del Canal 15 de la Universidad de Costa Rica (UCR) dedicó dos interesantes emisiones sobre la suerte de estas cinco demandas por presunta difamación interpuestas por Infinito Gold (véase video1 y video2), incluyendo entrevistas a las personas acusadas por la empresa minera canadiense.

Nota 4: Cabe recordar que en el 2008, la única ley aprobada por la Asamblea Legislativa y que fue vetada por el Poder Ejecutivo costarricense durante todo el período 2006-2010, fue la «Ley para Fortalecer los Mecanismos de Participación Ciudadana en materia ambiental» (véase texto completo acompañado del texto del veto presidencial del 24 de noviembre del 2008). En el informe de labores para el período 2008 de una influyente cámara empresarial, leemos que: «Así mismo, para finales de año UCCAEP ejerció la presión necesaria para que el Presidente de la República vetara la Ley Ambiental. Para ello se publicaron una serie de artículos de opinión y a través de varios representantes se tuvo presencia mediática en torno a la posición del sector empresarial con respecto a la Ley aprobada por la Asamblea Legislativa» (véase texto del informe de la UCCAEP titulado «Informe de Labores, Marzo 2009», p. 36).

Nota 5: Véase BOEGLIN N., «Infinito Gold contra Costa Rica. El reciente laudo arbitral del CIADI sobre el proyecto minero ubicado en Las Crucitas«, Portal de la Universidad de Costa Rica, edición del 15/06/2021, disponible

aquí.

Nota 6: Véase BOEGLIN N. «Costa Rica y pueblos indígenas: informe de Relator Especial exhibe graves y persistentes lagunas«, La Revista.cr, edición del 30/09/2022, disponible aquí. Una versión anterior preliminar fue publicada en el portal de la Universidad de Costa Rica (UCR): «Informe del Relator Especial exhibe graves y persistentes lagunas del país«, Portal de la Universidad de Costa Rica, Sección Voz Experta, edición del 10/06/2022, disponible aquí.

Nota 7: Véase al respecto nuestra nota BOEGLIN N., «Asesinato en Costa Rica del líder indígena Sergio Rojas: carta de Naciones Unidas hecha pública«, Red Internacional de Derechos Humanos (RIDH), 3 /06/2019. Texto completo disponible aquí.

El proyecto de ley «para el reconocimiento y protección de las personas defensoras de derechos humanos y defensoras del medio ambiente» (expediente 23.588): algunas observaciones

Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR). Contacto: nboeglin@gmail.com

En la Gaceta Oficial de Costa Rica del 30 de marzo del 2023, se publicó el Proyecto de Ley 23.588 (véase enlace, en pp.2-7): se denomina «Ley para el reconocimiento y protección de las personas defensoras de derechos humanos y defensoras del medio ambiente».

La lectura pormenorizada de este texto denota algunas carencias y omisiones graves que evidencian la premura con la cual fue redactado.

Ello no debe considerarse como un hecho aislado: como ya viene siendo costumbre con la Asamblea Legislativa en estos últimos tiempos, algunos proyectos de ley parecieran ser formulados de una forma tan precipitada, que se elaboran sin mayores consultas con entidades abocadas al ámbito que se pretende regular.

Una consulta previa que ¿se hizo o … no se hizo?

La lógica indica que antes de elaborar un proyecto de ley, cual sea el ámbito de este último, existe una fase previa de consultas.

Al parecer o no se hizo, o bien, se hizo con un grupo tan reducido de entidades abocadas a esta temática y de profesionales conocedores de esta temática, que muy pocos saben quiénes son. Dada la amplia y compleja problemática a la que se pretende dar respuesta con el proyecto de ley 23.588, plantea interrogantes muy válidas el hecho que:

1) – no se haya hecho ninguna consulta, o bien;

2) – que haya sido a un grupo muy pequeño de entidades y personas, o bien;

3) – que fue tal la premura para presentarlo, que se obviaron lo que consideramos las etapas básicas que requiere todo proyecto de ley de previo a su formulación.

Esta consulta a la que referimos hubiera sin lugar a duda permitido imprimir a esta propuesta un enfoque mucho más integral y abarcar los muy diversos aspectos de la problemática que se pretende resolver mediante una nueva legislación: desde la academia y desde la sociedad civil, desde las múltiples publicaciones, informes existentes, los insumos aportados hubieran sido de gran ayuda.

De algunos aspectos de forma algo básicos

Desde su mismo título, se evidencia que los autores del proyecto de ley 23.588 ignoran varias cosas que, en lo personal, consideramos bastante básicas y que a continuación detallaremos.

Desde 1995, la legislación costarricense no usa el término de “medio ambiente” usado en otras latitudes, sino el de “ambiente”, como la misma LOA (y no LOMA) por las siglas de: Ley Orgánica del Ambiente (véase texto completo). Si el planeta es uno, si la Tierra es una, no hay razón para usar el término de “medio” al referirse al ambiente, que utilizan (por ejemplo) nuestros colegas en España. Sorprende que los autores costarricenses de este proyecto de ley ignoren los términos usados en Costa Rica para referirse al “ambiente” en la misma normativa nacional. El mismo artículo de la Constitución Política desde 1994 contempla un artículo que no emplea el término de «medio ambiente» sino que se lee de la siguiente manera:” Artículo 50. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”.

Desde el 2018, un tratado regional que buscar proteger a quienes defienden el ambiente (usando el término “ambiente “o “ambientales” y no “medio ambiente” o medioambientales” …) consagra una expresión muy precisa que engloba a defensores de los derechos humanos y defensores del ambiente. Se trata de la expresión “defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales”, tal como la encontramos plasmada en el Artículo 9 del Acuerdo de Escazú (véase texto completo). Dicho sea de paso, resulta notoria la total omisión a toda referencia al Acuerdo de Escazú por parte de los autores costarricenses de este proyecto de ley. Esta omisión confirma (para algunos de nosotros) la sospecha que tenemos: muchos en Costa Rica, desde la misma Asamblea Legislativa (pero también desde el Poder Ejecutivo y desde otros espacios), opinan sobre el Acuerdo de Escazú – usualmente en contra – sin tan siquiera habérselo leído.

Cabe precisar que la propuesta original de incorporar en el futuro Acuerdo de Escazú una disposición específica sobre las personas que defienden el ambiente se debió a una propuesta conjunta de Chile, Costa Rica, Panamá, Paraguay y Perú (véase texto): hacer mención de ello en un proyecto de ley como el 23.588 permitiría honrar esta valiosa iniciativa que Costa Rica logró plasmar con los demás Estados.

De manera a conocer mejor la problemática que enfrentan los defensores de derechos humanos en asuntos ambientales, referimos al informe del Primer Foro realizado en noviembre del 2022 en Quito, Ecuador, bajo los auspicios de la CEPAL (véase texto).

Dada la falta de conocimiento en la materia, es muy probable que los autores de este proyecto de ley ignoran también que el Acuerdo de Escazú cuenta con una “Guía de Implementación”, presentada formalmente en abril del 2022 por la CEPAL (disponible aquí).

La protección de los defensores del ambiente es una materia sumamente compleja y álgida, y requiere una serie de acciones del Estado para ser eficaz. Desde ya, se recomienda que los autores del proyecto de ley 23.588 se lean lo que establece dicha Guía de cara a la implementación del Artículo 9 sobre defensores del ambiente (pp.145-52): en efecto, al compararse lo que encontramos en las pp.145-152 con la parte dispositiva del proyecto de ley 23.588, quedan en evidencia los graves vacíos y omisiones que contiene este proyecto de ley.

De algunos aspectos sustantivos inexistentes en el proyecto de ley

En el caso del proyecto de ley 23.588, nada aparece sobre las acciones penales por presunta difamación – acompañadas de acciones civiles resarcitorias con montos millonarios – que una y otra vez terminan desestimadas o archivadas por parte de los tribunales penales costarricenses. Una reforma al código penal permitiría que no puedan ser usadas con tanta facilidad. Estas acciones penales se presentan con una clara intención velada: la de infundir temor a una persona en Costa Rica, a su entorno más cercano, y la de perjudicar su labor de defensa y de denuncia durante los años que dura el procedimiento ante el sistema judicial costarricense (Nota 1): la doctrina anglosajona se refiere a este tipo de demandas como «SLAPP actions» por sus siglas: «Strategic Legal Actions Against Public Participaction» (Nota 2). En Costa Rica, lo que algunos denominamos el «affaire Crucitas» dio pie para la presentación de cinco demandas de este tipo (Nota 3).

Muy relacionado a la omisión anteriormente detectada, nada tampoco aparece en este proyecto de ley 23.588 sobre las garantías a la libertad de expresión que se extienden a los defensores ambientales y a todo defensor de derechos humanos en su labor: al respecto, en una sentencia del 2022 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las acciones penales sufridas por un reconocido ambientalista chileno, se lee (en su párrafo 100) algo que debió inspirar a los autores de este proyecto de ley 23.588:

“la Corte considera que el respeto y garantía de la libertad de expresión en asuntos ambientales es un elemento esencial para asegurar la participación de la ciudadanía en los procesos relativos a dichos asuntos y, con ella, el fortalecimiento del sistema democrático a través de la vigencia del principio de democracia ambiental».

Por cierto, la expresión “participación ciudadana en materia ambiental”, que existe en un sinnúmero de regulaciones en Costa Rica y de sentencias de la Sala Constitucional (véase por ejemplo esta sentencia del 2012, y los desarrollos que en ella se lee en el párrafo V titulado «Sobre la participación ciudadana en los asuntos ambientales «), constituye una sólida base para asentar la necesaria protección de quienes defienden el ambiente. Desde 1995, la misma Ley Orgánica del Ambiente (véase texto) en su artículo 6 establece que:

«Artículo 6.- Participación de los habitantes. El Estado y las municipalidades, fomentarán la participación activa y organizada de los habitantes de la República, en la toma de decisiones y acciones tendientes a proteger y mejorar el ambiente«.

La misma Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado el alcance de este verdadero derecho en su opinión consultiva OC-23 del 2017, dada a conocer en el 2018 (véase texto, en particular párrafos 226-232). Pese a su importancia, la expresión “participación ciudadana en materia ambiental” no encuentra mayor referencia en este proyecto de ley. Esta omisión nos parece bastante notoria, por lo que nos permitimos desde ya plantear la siguiente pregunta: ¿tendrán algún tipo de problema con la participación ciudadana en materia ambiental los autores del proyecto de ley 23.588?

Nada tampoco aparece en el proyecto de ley 23.588 sobre la imperiosa necesidad de dotar al Estado costarricense de un cuerpo de investigadores altamente especializado para investigar debidamente hechos en los que se atenta contra la vida de personas que denuncian o defienden derechos humanos en Costa Rica. La indignante impunidad que rodea una larga serie de asesinatos o de amenazas contra personas que defienden el ambiente en Costa Rica, evidencia que el aparato estatal no sabe (o… ¿no quiere saber?) cómo se investigan este tipo de hechos.

En este proyecto de ley tampoco aparece alguna disposición sobre la necesidad de tipificar penalmente la incitación al odio en contra de los ambientalistas: al respecto, un reciente caso contra ambientalistas del Caribe Sur costarricense (véase nota de SurcosDigital ) no ha dado lugar a ninguna amonestación por parte del Directorio de la Asamblea Legislativa en contra del diputado que los calificó de “terroristas” durante una audiencia celebrada en la misma Asamblea Legislativa.

De manera que los autores de esta propuesta de ley, al parecer poco familiarizados con la problemática, conozcan un poco mejor el abanico de «técnicas» para amedrentar a un colectivo de personas que claman por sus derechos, y que va desde amenazas e intimidaciones de todo tipo, a intentos de estigmatización y de campañas de desprestigio, pasando por acciones penales por presunta difamación y por incitación al odio que diversos sectores lanzan contra quienes defienden derechos humanos en distintas partes del mundo, los referimos a este informe de la ONG Amnistía Internacional y a este otro informe de la UICN (Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza) sobre los derechos de las personas que defienden el ambiente. Leyéndolos con un poco de detenimiento, estamos seguros de que se percatarán que la Defensoría de los Habitantes no es la entidad estatal más indicada en Costa Rica para proteger eficazmente a los defensores de derechos humanos, tal como lo pretende de forma errónea este proyecto de ley.

El informe remitido sobre el asesinato de Berta Cáceres en el 2016 en Honduras (véase texto completo del informe GAIPE del 2017) evidencia la necesidad de contar con investigadores sumamente experimentados para lograr dilucidar casos como el de la muerte de esta reconocida lideresa lenca opuesta al proyecto hidroeléctrico Agua Zarca, y para desenmascarar la estrategia (fallida) de encubrimiento intentada en un primer momento por las autoridades judiciales hondureñas para maquillar las verdaderas razones detrás de su asesinato.

La mecánica seguida probablemente seguida para llegar a este proyecto de ley

La fundamentación del proyecto de ley 23.588 denota un profundo desconocimiento de la materia objeto de este proyecto de ley. Es presentado de una manera bastante original al no referirse en ningún momento a principios del derecho ambiental vigente en Costa Rica y a las mismas regulaciones existentes desde 1995.

Intentaremos por lo tanto dar una explicación que permita entender cómo es que se pudo llegar a esta propuesta de ley con semejante formulación y redacción.

Al parecer, ante muy poco tiempo para elaborarlo, se usó un modelo de texto del 2016 sugerido en un fascículo de una reunión internacional auspiciada por Naciones Unidas (“Ley Modelo para el Reconocimiento y la Protección de las personas defensoras de Derechos Humanos” – véase texto completo y que se cita en la página 1 ) y luego se extendió su alcance de manera precipitada a las personas “defensoras del medio ambiente”, con los correspondientes añadidos que encontramos en los artículos 1 a 21 de la parte dispositiva así como en los artículos 22 (reforma a la Ley que crea la Defensoría de los Habitantes) y 23 (reforma al Código Penal).

A diferencia de lo que propone de manera bastante restrictiva el Artículo 3 en cuanto a definiciones, remitimos a lo sentenciado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la definición de las personas que se dedican a la defensa ambiental:

“»71. La definición de la categoría de defensoras o defensores de derechos humanos es amplia y flexible debido a la propia naturaleza de esta actividad. Por ello, cualquier persona que realice una actividad de promoción y defensa de algún derecho humano, y se autodenomine como tal o tenga reconocimiento social de su defensa, deberá ser considerada como persona defensora. En esta categoría se incluyen, por supuesto, los defensores ambientales, también llamados defensores de derechos humanos ambientales o defensores de derechos humanos en asuntos ambientales» (véase texto completo de la sentencia de la Corte IDH, caso Baraona Bray c. Chile, sentencia del 24/11/2022).

La simple lectura del precitado Artículo 9 del Acuerdo de Escazú (véase enlace a su texto) hubiera de igual manera ayudado notoriamente a los autores de este proyecto de ley a usar los términos modernos con los que se define a una persona defensora de derechos humanos en asuntos ambientales.

De algunas omisiones notables sobre asesinatos de ambientalistas ocurridos en Costa Rica

Dicho sea de paso, encontramos en la fundamentación de este proyecto de ley una cita al caso de Jeanette Kawas Fernández contra Honduras, ambientalista hondureña asesinada en febrero de 1995 en Honduras, y cuyo asesinato dio pie para una importante sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en abril del 2009 (véase texto completo). Se omite toda referencia al hecho que en diciembre de 1994 y en febrero del 1995 aparecieron los cuerpos sin vida de cuatro ambientalistas costarricenses en misma la capital costarricense: tres en una casa incendiada en Moravia y el cuerpo del cuarto integrante en un parque de la Uruca. El denominado “caso AECO” nunca dio pie a ninguna sanción. En 1999 la Procuraduría General de la República (PGR) consideró – de una manera que nos parece sumamente cuestionable y cuestionada- que:

1.- De acuerdo con las autopsias realizadas y las investigaciones por muerte de los señores Oscar Fallas Baldí, María del Mar Cordero Fernández y Jaime Bustamante Montaño, la muerte de éstos se debió un incendio accidental.

2.- De acuerdo con la autopsia e investigación de la muerte de David Maradiaga Cruz, su muerte se debió a causas naturales” (véase texto completo del dictamen de la PGR – conclusiones -).

A casi 30 años de ocurridos estos hechos, el Estado costarricense no ha querido llevar a cabo una investigación sobre estas cuatro muertes que permita identificar y sancionar a los autores de estos cuatro asesinatos, con muy probablemente dos tipos de autores: los ejecutantes y los autores intelectuales, siendo los primeros comanditados por sectores económicos afectados por la labor de denuncia de estos ambientalistas.

Cada mes de diciembre, algunos universitarios y activistas buscan mantener vivo el recuerdo de estas cuatro muertes que oficialmente el Estado costarricense considera, para tres de ellas, “accidental” y la cuarta como “natural”: véase por ejemplo este artículo de nuestro colega Mauricio Álvarez y la publicación presentada en diciembre del 2020 sobre la larga lista de personas que, además de los cuatro ambientalistas precitados, han perdido la vida en Costa Rica en defensa del ambiente y que se titula: “Una memoria que se transforma en lucha: 30 años de criminalización del movimiento ecologista en Costa Rica” . Dicho sea de paso, ninguna mención se hace a esta valiosa recopilación presentada en el 2020, la cual podría ser de gran utilidad a la hora de pensar en elaborar una normativa eficaz para para proteger a quienes defienden el ambiente en Costa Rica.

No incluir ninguna referencia al doloroso caso AECO resulta ser una omisión que se añade a la omisión de otro caso, mucho más reciente: en efecto, no encontramos ninguna mención en el proyecto de ley 23.588 al asesinato ocurrido el 31 de mayo del 2013 en Playa Moín de Jairo Mora Sandoval, que estremeció a toda la sociedad costarricense y a la opinión pública internacional. La investigación realizada por las autoridades fue tan deficiente que un tribunal optó en el 2015 por absolver a los sospechosos (véase nota de prensa), causando la profunda indignación de varias ONG (véase carta colectiva). En este 31 de mayo, se conmemoran los 10 años de este vil asesinato: las preguntas que planteamos al conmemorarse los 5 años de su muerte persisten en el tiempo sin mayores respuestas.

Foto extraída de artículo de prensa del Tico Times del 2016, titulado «New trial in killing of Costa Rica conservationist Jairo Mora to start Jan. 25»

La omisión de toda referencia al caso de Jairo Mora confirma nuevamente el desconocimiento por parte de los autores del proyecto de ley 23.588 con relación a lo que han vivido en Costa Rica los defensores del ambiente. En particular, sorprende el hecho que no se mencione ninguna de las recomendaciones hechas en su informe por el mismo Relator Especial de Naciones Unidas sobre Ambiente y Derechos Humanos a raíz de su visita a Costa Rica (puntos 54 -57 sobre el caso de Jairo Mora Sandoval y las recomendaciones más generales hechas a Costa Rica en los puntos 67-68). Dado el hecho que el contenido de este valioso informe está disponible desde muchos años para todos los que se interesan por la protección de los defensores del ambiente en Costa Rica, nos permitimos reproducir lo que se lee en el informe A/HRC/25/53Add.1 (el cual fue presentado en Naciones Unidas en el 2014) en su punto 67, y que podría útilmente inspirar a los autores del proyecto de ley 23.588:

“En quinto lugar, en lo que concierne al riesgo de hostigamiento y violencia contra los defensores de los derechos humanos que trabajan en la esfera del medio ambiente, el Experto independiente recomienda a Costa Rica que intensifique aún más sus esfuerzos no solo por responder a las amenazas y los actos de violencia, sino también por prevenir las situaciones que dan lugar a esos problemas. El Experto sugiere a Costa Rica que estudie seriamente la posibilidad de establecer una comisión o un órgano equivalente, con representantes de un amplio abanico de interesados, que tenga el mandato de examinar la historia y la situación actual de los defensores de los derechos humanos que se ocupan de cuestiones ambientales en Costa Rica y de formular recomendaciones sobre la manera más adecuada de mejorar su protección».

Desde el 2014, esta recomendación (así como muchas otras) no ha encontrado eco en el aparato estatal costarricense. Dadas las omisiones de todo tipo que van en aumento conforme se lee este proyecto de ley, nos permitimos plantear las siguientes preguntas: ¿será que ignoran los autores de este proyecto de ley que en el año 2014, se presentó en Naciones Unidas un informe sobre la visita realizada por el Experto Independiente sobre Derechos Humanos y Ambiente? Si es así ¿será que desconocen las diversas conclusiones y recomendaciones formuladas a Costa Rica desde el 2014? Si este fuera el caso, no estamos ante un proyecto de ley que busque realmente proteger a alguien en particular en Costa Rica, sino ante algo que se asemeja a una simple maniobra de otra índole.

Es de notar que pese a estos llamativos vacíos, se citan como únicos casos en Costa Rica registrados, los asesinatos de dos líderes indígenas, Sergio Rojas y Jerhy Rivera, ocurridos en Salitre en marzo del 2019 y en febrero del 2020: al respecto, cabe precisar que la grave problemática que enfrentan los pueblos indígenas en Costa Rica al verse despojados de sus derechos sobre sus propios territorios es mucho más compleja y ameritaría una legislación particular de cara a la protección de sus líderes comunitarios en sus territorios (así como fuera de ellos). Por cierto, en su informe del 2022 que tuvimos la oportunidad de comentar, el Relator Especial, a raíz de su visita a Costa Rica, sugirió al Estado costarricense presentar formalmente una disculpa pública a las comunidades indígenas: una recomendación que útilmente podría materializar la Asamblea Legislativa a través de un pronunciamiento – y que a la fecha no se ha hecho.

A la sugerencia anterior quisiéramos añadir otra: recomendamos que al reiniciarse (algún día) la propuesta de ley sobre autonomía de los territorios indígenas por parte de la Asamblea Legislativa (archivada sin voto en agosto el 2020, dando lugar a una actuación bastante vergonzosa de la misma Asamblea Legislativa denominada desde entonces por las comunidades indígenas “la arrastrada”), se incorporen debidamente medidas legales para proteger a líderes indígenas que defienden los derechos de sus comunidades y prevenir actos de intimidación en su contra. Tuvimos la oportunidad en el 2020, al conmemorarse los 10 años de aquella triste noche, de analizar la deuda histórica que acumula Costa Rica con los derechos de las poblaciones indígenas. Un reciente y muy completo artículo publicado en el 2021 en España titulado «La historia detrás de la muerte de Sergio Rojas» (véase enlace) detalla la complejidad de la situación de violencia que viven a diario los indígenas costarricenses en la región de Salitre: a la fecha, el Estado costarricense no ha sancionado a nadie por el asesinato de este reconocido líder indígena, acaecido en marzo del 2019.

Conclusión

Una fundamentación de un proyecto de ley tan pobre, careciendo de tantos elementos básicos, permite afirmar que resulta absolutamente falaz sostener, como se lee, que este proyecto de ley “busca constituirse como un instrumento del ordenamiento jurídico costarricense para proteger y reconocer los derechos fundamentales de las personas defensoras de los derechos humanos y defensoras del medio ambiente, con base en los estándares dictados por la normativa, declaraciones y jurisprudencia internacional en la materia”.

Adicionalmente, unas omisiones tan desconcertantes y unos vacíos tan sorprendentes con relación a los avances que se han dado desde que se adoptó el Acuerdo de Escazú en marzo del 2018, solo pueden dar pie a una parte dispositiva que mantenga estas características, por lo que desde ya se sugiere modestamente a los autores de esta propuesta lo siguiente:

– 1) que actualicen sus conocimientos en la materia;

– 2) que pidan asesoría de colectivos de derechos humanos y de ambientalistas costarricenses que conocen de las limitaciones del ordenamiento jurídico y de personas que han sufrido intimidaciones, amenazas, intentos de desprestigio, etc… en los últimos 30 años, y;

– 3) que busquen, desde el sector académico o desde algún otro sector, la manera de pedir la asesoría a los diversos expertos y juristas con los que cuenta Costa Rica en esta precisa materia.

Todo ello en aras de garantizarse que se elaborará una verdadera propuesta de normativa, protectora de los derechos de quienes defienden el ambiente en Costa Rica y esta vez sí, “con base en los estándares dictados por la normativa, declaraciones y jurisprudencia internacional en la materia”.

Como un pequeño detalle que puede explicar el origen de tan súbito interés en esta compleja temática, concluiremos con la siguiente idea: dado que el Acuerdo de Escazú fue formalmente archivado por la Asamblea Legislativa el 1ero de febrero del 2023 y que este proyecto de ley fue puesto a circular en la corriente legislativa el 27 de febrero del 2023 según se desprende de su ficha técnica, el proyecto de Ley 23.588 puede entenderse como un intento (algo burdo) de remediar ante la opinión pública nacional e internacional lo tristemente irremediable.

Esta sencilla relación de fechas permite entender mucho mejor la premura con la que se ha elaborado este proyecto de ley 23.588.

– – Notas – –

Nota 1: En el caso del acueducto Coco-Sardinal en Guanacaste, fueron siete las personas objeto de acciones penales de este tipo en el 2008. En el caso de la planta cementera ubicada en el centro de San Rafael de Alajuela, fueron varios los demandados en el período 2010-2011. Sabemos de varias personas que denunciaron la expansión piñera en Siquirres en el período 2007-2011 y que también fueron objeto de demandas penales acompañadas de acciones civiles resarcitorias con montos millonarios. En el caso del denominado proyecto minero ubicado en la localidad de Las Crucitas, fueron cinco las personas demandadas en el 2011 por la empresa canadiense Infinito Gold, de las cuales dos diputados.

Nota 2: Estas acciones penales buscan ante todo presionar e intimidar a líderes ecologistas, campesinos, indígenas o bien de otros colectivos sociales que alzan la voz ante los atropellos de los que son víctimas por parte de empresas y de corporaciones. Su objetivo es claramente de carácter intimidatorio y en la doctrina anglosajona se denominan «SLAPP actions» (Strategic Legal Actions Against Public Participation). Este valioso informe titulado “Silencing Human Rights and Environmental Defenders: The overuse of Strategic Lawsuits against Public Participation (SLAPP) by Corporations analiza el impacto de estas acciones penales, mientras que en este enlace se encontrará un informe publicado en el 2022 que recoge parte de la práctica en América Latina, titulado «SLAPPS in Latin America”.

Nota 3: Se trata de demandas penales interpuestas por la empresa minera Infinito Gold contra dos diputados (véase nota de Panamaamérica del 2011), así como contra un líder comunal y dos profesores universitarios. Con relación a estas últimas tres demandas, en el 2012 los demandados publicaron un artículo titulado “Audiencias con el Infinito: ausencias…” en La Nación (véase artículo en la edición del 3/07/2012 y reeditado en Kioscos Ambientales) sobre extrañas patologías recurrentes de los abogados de la empresa tendientes a aplazar, en tres causas penales distintas, las audiencias ante el juez programadas para resolver estas tres demandas (que fueron finalmente desestimadas). El programa Era Verde del Canal 15 de la Universidad de Costa Rica (UCR) dedicó dos interesantes emisiones sobre la suerte de estas cinco demandas por presunta difamación interpuestas por Infinito Gold (véase video1 y video2), incluyendo entrevistas a las personas acusadas por la empresa minera canadiense.

Acuerdo de Escazú: breves reflexiones sobre la segunda Conferencia de Estados Partes (COP2)

Integrantes de la delegación de Chile durante la COP2 sobre el Acuerdo de Escazú, realizada del 19 al 21 de abril de 2023. Foto extraída de la red social de Twitter.

Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR). Contacto: nboeglin@gmail.com

(Una versión en francés de este texto está igualmente disponible en este enlace).

El pasado mes de abril, inició en Buenos Aires (Argentina) la segunda Conferencia de Estados Partes al Acuerdo de Escazú, un tratado regional adoptado en Costa Rica en el 2018 (véase texto completo).

Esta cita, que se celebró entre el 19 y el el 21 de abril, también se denominó por sus siglas en inglés «Conference of Parties» o «COP2»: se trata en efecto de una reunión en la que participan los Estados Partes al Acuerdo de Escazú, y que suman a la fecha 15 (véase estado oficial de firmas y ratificaciones).

La inauguración del evento contó con la presencia de Jefe de Estado argentino (véanse nota oficial y comunicado de prensa de la Casa Rosada) y se pudieron seguir todas las sesiones en directo, accesando el enlace oficial de la CEPAL previsto para este efecto (véase enlace).

Estados Partes y Estados no Partes invitados y eventos paralelos

Esta COP2 fue objeto de una reunión preparatoria previa, realizada también en Argentina el pasado 6 de marzo, en la que se precisaron los temas a discutir (véase informe): se indica (en páginas 15 y 16 del precitado informe) que fueron invitados a participar a esta reunión preparatoria representantes de Estados que aún no han ratificado el Acuerdo de Escazú, a saber: Brasil, Colombia y Perú. Un gesto de naturaleza política de los 15 Estados Partes hacia estos tres Estados, invitados a observar diversas sesiones, una de ellas muy esperada sobre las iniciativas de cada Estado Parte para implementar en el plano nacional el Acuerdo de Escazú.

En el caso de Centroamérica, no se observó presencia de delegados de El Salvador, Guatemala y Honduras, pese a la crítica situación que viven ahí quienes alzan la voz en defensa del ambiente. Un reciente informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la dramática situación de los defensores del ambiente en El Salvador, Guatemala y Honduras (véase informe) evidencia la urgente necesidad de adoptar medidas y figuras legales previstas en el mismo Acuerdo de Escazú.

Cabe señalar que, de forma paralela a las reuniones de los representantes estatales durante esta COP2, se realizó una serie de muy variados eventos organizados desde la sociedad civil y desde diversas organizaciones internacionales (véase programa de eventos paralelos).

El Acuerdo de Escazú favorece y fomenta la participación del público, y las COP constituyen un llamativo espacio en el que delegados estatales y organizaciones de la sociedad civil pueden interactuar con la mayor naturalidad: un esfuerzo en materia de transparencia que ameritaría ser replicado en el caso de reuniones similares relativas a otros tratados internacionales en materia de ambiente y de derechos humanos, sean instrumentos jurídicos universales o regionales.

En esta COP2, Chile (uno de los dos Estados que lideró las negociaciones durante más de 5 años y medio que culminaron en Escazú), participó esta vez como Estado Parte: véase entrevista a la negociadora chilena del Acuerdo de Escazú, publicada en País Circular, del 18/04/2023. Un reciente informe (véase texto) sobre el grado de cumplimiento de Chile con los estándares que propone el Acuerdo de Escazú analiza las diversas iniciativas tomadas por las autoridades gubernamentales chilenas, que deberían de poder replicarse en otras latitudes en América Latina. A su vez la sociedad civil presentó valiosas propuestas a los Estados Partes, tal como por ejemplo, entre muchas otras, este informe elaborado por OXFAM (véase documento).

Más generalmente, esta otra entrevista a un alto funcionario de la CEPAL (publicada en Diálogo Chino, edición del 14/04/2023) permite también apreciar los desafíos que para los Estados de la región significa la construcción de una verdadera democracia ambiental, y ello a partir de los principios enumerados en el Acuerdo de Escazú.

La COP 1 y la COP2 en breve

Como se recordará el Acuerdo de Escazú se adoptó en marzo del 2018 en Costa Rica, y el proceso de negociación fue co-liderado por Chile y Costa Rica. Este tratado regional entró en vigor en abril del 2021 al reunir las ratificaciones necesarias (en total 11, según lo establece el mismo tratado en su Artículo 22).

La primera COP se reunió un año después, en abril del 2022, en Santiago de Chile (véase programa y declaración final), contando en aquel momento el Acuerdo de Escazú con 12 Estados Partes, a saber: Antigua y Barbuda, Argentina, Bolivia, Ecuador, Guyana, México, Nicaragua, Panamá, Saint Kitts y Nevis, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas así como Uruguay.

Desde entonces, el Acuerdo de Escazú ha sumado a tres nuevos Estados Partes: Chile (junio del 2022), así como las ratificaciones de Belice y de Granada registradas recientemente (marzo del 2023) que tuvimos la oportunidad de comentar (además de otros notorios avances del Acuerdo de Escazú en lo que va del año 2023), así como la persistente negativa de Costa Rica en aprobarlo (Nota 1). Sobre este último punto, ya en el 2020 tuvimos la oportunidad de advertir de la «llegada de los mitos» en contra del Acuerdo de Escazú, que se plasmaron en varios comunicados de influyentes sectores económicos costarricenses (Nota 2).

En días recientes, autoridades en Brasil señalaron su interés en acelerar el proceso de ratificación del Acuerdo de Escazú (véase nota de prensa del 13/04/2023): cabe precisar que la titular de la cartera de ambiente de Brasil estuvo presente en la ceremonia de inauguración de la COP2 (véase nota oficial). El triste paréntesis que significó para los derechos humanos y el ambiente, así como para las poblaciones indígenas brasileñas, la administración del Presidente Bolsonaro (2017-2022), permite augurar un renovado interés de las autoridades de Brasil en adherir al Acuerdo de Escazú. Organizaciones tales como Transparencia Internacional (véase documento) o Human Rights Watch (véase carta) han solicitado desde varios meses una pronta ratificación por parte de Brasil del Acuerdo de Escazú. El 11 de mayo del 2023 se informó del envío formal por parte del Poder Ejecutivo al Congreso del Acuerdo de Escazú (véase nota de prensa).

Se espera además que próximamente Colombia concluya el proceso de ratificación, al haber sido aprobado el Acuerdo de Escazú por las dos cámaras de su Poder Legislativo en noviembre del 2022, una aprobación que tuvimos la oportunidad de analizar (Nota 3).

En América Latina, además de Colombia, los siguientes Estados han firmado el Acuerdo de Escazú, pero aún no lo han aprobado: Brasil, Costa Rica, Guatemala, Haití, Paraguay, Perú y República Dominicana. Al tiempo que ni tan siquiera lo han firmado los siguientes: Cuba, El Salvador, Honduras y Venezuela.

Los acuerdos alcanzados en la COP2

Más allá de los obstáculos de todo tipo que se han generado en algunos Estados para bloquear la aprobación del Acuerdo de Escazú y del desinterés de otros en (por lo menos …) firmar este acuerdo, son varios los temas sobre la implementación del Acuerdo de Escazú que se discutieron entre los Estados Partes a partir de este 19 de abril en Buenos Aires.

A ese respecto, llama la atención la escasa cobertura en medios de prensa costarricenses sobre las diversas iniciativas gestadas a partir del Acuerdo de Escazú en el 2022, y era previsible que esta COP2 en Argentina sufriera el mismo trato: ni una sola nota en la prensa costarricense publicada al respecto.

En abril del 2022, se compiló una valiosa guía de implementación del Acuerdo de Escazú (véase texto completo) que puede desde ya ser usada para generar u orientar políticas públicas en diversos Estados, sean estos Estados Partes o no.

Entre los diversos temas a tratar en Buenos Aires, figuró también la designación de los siete integrantes del Comité de Apoyo a la Aplicación y Cumplimiento que crea este tratado regional en su Artículo 18, así como la implementación del Fondo Voluntario de Contribuciones (Artículo 14). Esta entrevista al candidato de Argentina designado (véase texto) permite conocer mejor la tarea que se espera del Comité de Apoyo a la Aplicación y Cumplimiento del Acuerdo de Escazú, cuyas reglas sobre su composición y su funcionamiento fueron adoptadas por los Estados Partes durante la COP1 del 2022 celebrada en Chile (véase documento). En el caso de la candidata de nacionalidad costarricense, fue designada por los demás Estados Partes para integrar este mismo Comité (véase nota de OjoalClima del 1/5/2023, única referencia que encontramos en Costa Rica mencionando su eleción).

Adicionalmente, se buscó la forma de darle seguimiento a las diversas recomendaciones y conclusiones del primer foro sobre defensores ambientales, reunido en Quito (Ecuador) en el mes de noviembre del 2022 (véase informe): un Plan de Acción (véase documento) ha sido puesto a consulta para las organizaciones de la sociedad civil con miras a contar con sus insumos y propuestas. Al respecto, un segundo foro sobre defensores ambientales tendrá lugar esta vez en Panamá, durante la última semana de setiembre del 2023.

Cabe señalar que desde el 27 de febrero del 2023 está circulando en la corriente legislativa el proyecto de ley 23.588 en Costa Rica (véase texto): una propuesta de ley que pretende proteger a los defensores del ambiente. Al no observarse una sola referencia al Acuerdo de Escazú y al evidenciarse otras notables carencias y omisiones, somos de la opinión que se trata de una burda maniobra política (véase sobre este proyecto de ley nuestra nota titulada «El proyecto de ley 23.588 denominado ´Ley para el reconocimiento y protección de las personas defensoras de derechos humanos y defensoras del medio ambiente´: algunas breves observaciones«).

Finalmente, se adoptó una declaración final titulada Declaración de Buenos Aires (véase texto) por parte de los Estados Partes, en la que reiteran los acuerdos alcanzados y la necesidad que los Estados que aún no son Estados Partes aprueben el Acuerdo de Escazú «lo antes posible» (punto 14).

A modo de conclusión

Estas y muchas otras iniciativas confirman el paso firme y decisivo que están imprimiéndole al Acuerdo de Escazú los Estados Partes y la CEPAL, conscientes de la importancia de llevar con marcha sostenida la implementación de este tratado regional: un instrumento jurídico moderno en materia de gestión y de gobernanza ambiental, tal y como apuntado en varias publicaciones (Nota 4).

Es de notar que la próxima reunión de los Estados Partes (o «COP») se realizará nuevamente en Santiago de Chile, en el mes de abril del 2024 (confirmándose de paso el marcado desinterés de las autoridades de Costa Rica, al volver a la misma capital que para la primera reunión de este tipo): se considera que probablemente Colombia ya sea Estado Parte para esta cita, y (si se toma en cuenta los deseos externados por los representantes de Brasil durante esta COP2), que Brasil también lo sea o a punto de serlo.

Con relación a Costa Rica, los titulares de esta nota de la DW (Alemania) y de esta otra de France24 (Francia), o bien el título de este cable de la agencia internacional de noticias AFP replicado en un medio uruguayo, permiten apreciar el profundo desconcierto que, a nivel internacional, ha causado su ausencia entre los Estados Partes al Acuerdo de Escazú: a más de cinco años desde su adopción en suelo costarricense, el Acuerdo de Escazú avanza sin Costa Rica, y no se vislumbra mayor cambio de posición de sus autoridades para los próximos tres años.


Nota 1: Véase al respecto BOEGLIN N., «El Acuerdo de Escazú: viento en popa«, Portal de la Universidad de Costa Rica (UCR), edición del 10/04/2023. Texto disponible aquí.

Nota 2: Véase al respecto BOEGLIN N., » ´Llegaron los mitos´: a propósito de los recientes comunicados en contra del Acuerdo de Escazú«, Portal de la Universidad de Costa Rica (UCR), edición del 17/12/2020. Texto disponible aquí. En el mes de abril del 2021, ante un comunicado de una cámara empresarial en Costa Rica en contra del Acuerdo de Escazú, se invitó a sus representantes legales a un debate público virtual con dos académicos especialistas en derecho ambiental, al que prefirieron no asistir: véase la emisión de Café para tres del medio digital costarricense Delfino.cr con los dos académicos invitados a «debatir» con los ausentes. Luego, en el mes de mayo del 2021, un segundo intento desde la UCR confirmó la renuencia al debate antes señalada (véase el foro en este enlace oficial de la UCR). Finalmente, en junio del 2021, fue esta vez desde el Colegio de Biólogos de Costa Rica que se confirmó, por tercera vez consecutiva, que rehuir el debate pareciera ser, para algunos, la manera acordada para defender sus supuestos «argumentos» (véase el foro). Estos últimos reaparecieron en esta carta colectiva de febrero del 2022 suscrita por varias importantes corporaciones del sector privado costarricense.

Nota 3: Véase al respecto BOEGLIN N., «Colombia a pocos meses de ser oficialmente Estado Parte del Acuerdo de Escazú«, Portal de la Universidad de Costa Rica (UCR), edición del 15/11/2022. Texto disponible aquí.

Nota 4: Véase por ejemplo PEÑA CHACÓN M., «Transparencia y rendición de cuentas en el Estado de Derecho ambiental«, Delfino.cr, edición del 17 de abril del 2021, disponible aquí. Sobre el Acuerdo de Escazú, remitimos a tres valiosas (y voluminosas) publicaciones colectivas que detallan los alcances de su contenido y de su importancia para la consolidación de una verdadera democracia ambiental en América Latina y el Caribe: ATILIO FRANZA J. & PRIEUR M. (dir.), Acuerdo de Escazú: enfoque internacional, regional y nacional, Editorial Jusbaires, Buenos Aires, 2022, 670 págs. Obra disponible de manera integral en este enlace; así como BARCENA A., MUÑOZ AVILA L., TORRES V. (Editoras), El Acuerdo de Escazú sobre democracia ambiental y su relación con la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, 2021, CEPAL / Universidad del Rosario (Colombia), 298 págs., disponible en este enlace; y PRIEUR M., SOZZO G. y NAPOLI A. (Editores), Acuerdo de Escazú: pacto para la eco-nomía y democracia del siglo XXI, 330 págs., 2020, Universidad del Litoral (Argentina), disponible en este enlace. El hecho que se trata de un instrumento de vanguardia se puede confirmar aún más al revisar los desarrollos para garantizar una correcta aplicación del Artículo 7 y del Artículo 9, elaborados por la misma CEPAL en la precitada guía de implementación del Acuerdo de Escazú, presentada formalmente en abril del 2022 (disponible aquí, particularmente en pp.108-126).

Acuerdo de Escazú: segunda Conferencia de los Estados Partes (COP2)

Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR). Contacto: nboeglin@gmail.com

A partir del 19 de abril, se celebrará en Buenos Aires (Argentina) la segunda Conferencia de Estados Partes al Acuerdo de Escazú (véase texto). Esta cita también es denominada por sus siglas en inglés «COP2«: se trata de una reunión en la que participarán los Estados Partes al Acuerdo de Escazú, que suman a la fecha 15 (véase estado oficial de firmas y ratificaciones).

La inauguración contará con la presencia de Jefe de Estado argentino (véase nota oficial).

Estados Partes y Estados no Partes invitados y eventos paralelos

Esta COP2 fue objeto de una reunión preparatoria, realizada también en Argentina el pasado 6 de marzo (véase informe): se indica (en páginas 15 y 16 del precitado informe) que fueron invitados a participar a esta reunión preparatoria representantes de Estados que aún no han ratificado el Acuerdo de Escazú, a saber: Brasil, Colombia y Perú.

Cabe señalar que, de forma paralela a las reuniones de los representantes estatales durante esta COP2, se realizarán una serie de muy variados eventos organizados desde la sociedad civil y desde diversas organizaciones internacionales (véase programa de eventos paralelos).

En esta COP2, Chile (uno de los dos Estados que lideró las negociaciones durante más de 5 años y medio que culminaron en Escazú), participará esta vez como Estado Parte (véase entrevista a la negociadora chilena del Acuerdo de Escazú, publicada en País Circular, del 18/04/2023): un reciente informe (véase texto) sobre el grado de cumplimiento de Chile con los estándares que propone el Acuerdo de Escazú analiza las diversas iniciativas tomadas por las autoridades gubernamentales chilenas, que deberían de poder replicarse en otras latitudes en América Latina.

Más generalmente, esta otra entrevista a un alto funcionario de la CEPAL (publicada en Diálogo Chino, edición del 14/04/2023) permite también apreciar los desafíos que para la región significa la construcción de una verdadera democracia ambiental a partir de los objetivos que plantea el Acuerdo de Escazú.

La COP 1 y la COP2 en breve

Como se recordará el Acuerdo de Escazú se adoptó en marzo del 2018 en Costa Rica, y el proceso de negociación fue co-liderado por Chile y Costa Rica. Este tratado regional entró en vigor en abril del 2021 al reunir las ratificaciones necesarias (11 según lo establece el mismo tratado).

La primera COP se reunió en abril del 2022, en Santiago de Chile (véase programa), contando en aquel momento el Acuerdo de Escazú con 12 Estados Partes, a saber: Antigua y Barbuda, Argentina, Bolivia, Ecuador, Guyana, México, Nicaragua, Panamá, Saint Kitts y Nevis, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas así como Uruguay. Desde entonces, el Acuerdo de Escazú ha sumado a tres nuevos Estados Partes: Chile (junio del 2022), así como las ratificaciones de Belice y de Granada registradas recientemente (marzo del 2023), que tuvimos la oportunidad de comentar, además de otros notorios avances del Acuerdo de Escazú en lo que va del año 2023, así como la persistente negativa de Costa Rica en aprobarlo (Nota 1).

En días recientes, autoridades en Brasil señalaron su interés en acelerar el proceso de ratificación del Acuerdo de Escazú (véase nota de prensa del 13/04/2023): cabe precisar que la titular de la cartera de ambiente de Brasil estará presente en la ceremonia de inauguración de la COP2 (véase nota oficial). El triste paréntesis que significó para los derechos humanos y el ambiente, así como para la poblaciones indígenas brasileñas, la administración del Presidente Bolsonaro (2017-2022) permite augurar un renovado interés de las autoridades de Brasil en el Acuerdo de Escazú.

Se espera además que pronto Colombia concluya el proceso de ratificación, al haber sido aprobado el Acuerdo de Escazú por las dos cámaras de su Poder Legislativo en noviembre del 2022, una aprobación que tuvimos la oportunidad de analizar (Nota 2).

En América Latina, además de Colombia, los siguientes Estados han firmado el Acuerdo de Escazú, pero aún no lo han aprobado: Brasil, Costa Rica, Guatemala, Haití, Paraguay, Panamá y República Dominicana. Al tiempo que ni tan siquiera lo han firmado los siguientes: Cuba, El Salvador, Honduras y Venezuela.

A modo de conclusión

Más allá de los obstáculos de todo tipo que se han generado en algunos Estados para bloquear la aprobación del Acuerdo de Escazú y del desinterés de otros en (por lo menos …) firmar este acuerdo, son varios los temas sobre la implementación del Acuerdo de Escazú que se discutirán entre los Estados Partes a partir de este 19 de abril en Buenos Aires.

En noviembre del 2022, se compiló una valiosa guía de implementación del Acuerdo de Escazú (véase texto completo) que puede desde ya ser usada para generar políticas públicas en diversos Estados, sean estos Estados Partes o no.

Entre los diversos temas a tratar en Buenos Aires, figura también la designación de los integrantes del Comité de Apoyo a la Apliación y Cumplimiento que crea este tratado regional. Adicionalmente, se buscará la forma de darle seguimiento a las recomendaciones y conclusiones del primero foro sobre defensores ambientales, reunido en Quito (Ecuador) en el mes de noviembre del 2022 (véase informe).

Estas y muchas otras iniciativas confirman al Acuerdo de Escazú como un instrumento jurídico moderno en materia de gestión y de gobernanza ambiental, analizado como tal desde muy diversas perspectivas y disciplinas en varias publicaciones (Nota 3).

La próxima COP se realizará nuevamente en Santiago de Chile, en el mes de abril del 2024.

Con relación a Costa Rica, los titulares de esta nota de la DW (Alemania) y de esta otra de France24 (Francia), o bien de este cable de la agencia internacional de noticias AFP replicado en un medio uruguayo, permiten apreciar el profundo desconcierto que, a nivel internacional, ha causado su ausencia entre los Estados Partes al Acuerdo de Escazú, más de cinco años desde su adopción en suelo costarricense.


Nota 1: Véase al respecto BOEGLIN N., «El Acuerdo de Escazú: viento en popa«, Portal de la Universidad de Costa Rica (UCR), edición del 10/04/2023. Texto disponible aquí.

Nota 2: Véase al respecto BOEGLIN N., «Colombia a pocos meses de ser oficialmente Estado Parte del Acuerdo de Escazú«, Portal de la Universidad de Costa Rica (UCR), edición del 15/11/2022. Texto disponible aquí.

Nota 3: Véase por ejemplo PEÑA CHACÓN M., «Transparencia y rendición de cuentas en el Estado de Derecho ambiental«, Delfino.cr, edición del 17 de abril del 2021, disponible aquí. Sobre el Acuerdo de Escazú, remitimos a tres valiosas (y voluminosas) publicaciones colectivas que detallan los alcances de su contenido y de su importancia para la consolidación de una verdadera democracia ambiental en América Latina y el Caribe: ATILIO FRANZA J. & PRIEUR M. (dir.), Acuerdo de Escazú: enfoque internacional, regional y nacional, Editorial Jusbaires, Buenos Aires, 2022, 670 págs. Obra disponible de manera integral en este enlace; así como BARCENA A., MUÑOZ AVILA L., TORRES V. (Editoras), El Acuerdo de Escazú sobre democracia ambiental y su relación con la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, 2021, CEPAL / Universidad del Rosario (Colombia), 298 págs., disponible en este enlace; y PRIEUR M., SOZZO G. y NAPOLI A. (Editores), Acuerdo de Escazú: pacto para la eco-nomía y democracia del siglo XXI, 330 págs., 2020, Universidad del Litoral (Argentina), disponible en este enlace. El hecho que se trata de un instrumento de vanguardia se puede confirmar aún más al revisar los desarrollos para garantizar una correcta aplicación del Artículo 7 y del Artículo 9, elaborados por la misma CEPAL en la guía de implementación del Acuerdo de Escazú, presentada formalmente en abril del 2022 (disponible aquí, particularmente en pp.108-126).

 

Imagen ilustrativa.

Guyana contra Venezuela:  a propósito del rechazo de la excepción preliminar de Venezuela por parte de la CIJ, declarándose competente

Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR). Contacto: nboeglin@gmail.com

El 6 de abril del 2023, la Corte Internacional de Justicia (CIJ)  dió a conocer una segunda sentencia sobre excepciones preliminares, siendo una interpuesta por Venezuela a destiempo (en junio del 2022). 

Es de recordar que la demanda presentada en su contra por Guyana lo fue en el mes de marzo del 2018 (véase texto oficial en francés e inglés).

La decisión de la CIJ en breve

La CIJ debía zanjar la siguiente cuestión jurídica: el saber si la excepción preliminar presentada tardíamente por Venezuela (7 de junio del 2022) era o no de recibo, y si lo fuera, si era admisible o si debía ser rechazada. 

Este documento oficial de Venezuela enviado a la CIJ puede ser revisado en su versión en francés y en inglés: constituye en sí un cambio de la postura históricamente asumida por las autoridades de Venezuela ante la justicia internacional. Habíamos tenido la oportunidad de escribir una semanas después del 7 de junio del 2022 (Nota 1) que:

«Más allá del caso planteado por Guyana contra Venezuela, este cambio de actitud de Venezuela hacia la justicia internacional de La Haya rompe de forma notable con una sólida y firme posición histórica en todos los foros internacionales y ello desde 1959«.

Mapa de lo que en Venezuela se denomina la «Guayana Esequiba», extraído de nota de prensa de la BBC titulada «El Esequibo, el territorio que disputan Venezuela y Guyana desde hace más de 50 años», edición del 30/03/2018

Este y otros aspectos sobre la estrategia legal seguida por Venezuela, así como los aspectos históricos de esta antigua controversia territorial no requieren ser nuevamente esbozados. Remitimos a nuestros estimables lectores al texto de dos artículos nuestros, cuyos enlaces aparecen en la Nota 1 y Nota 2 que completan estas breves reflexiones.

En su sentencia del 6 de abril del 2023 (véase texto completo en francés y en inglés), la CIJ  decide (párrafo 108) aceptar para su examen la excepción preliminar presentada por Venezuela para luego rechazarla, y concluye indicando que:

«Dit qu’elle peut statuer sur le fond des demandes de la République coopérative du Guyana, dans la mesure où celles-ci entrent dans le champ du point 1) du paragraphe 138 de l’arrêt du 18 décembre 2020 .» /   «Finds that it can adjudicate upon the merits of the claims of the Co-operative Republic of Guyana, in so far as they fall within the scope of paragraph 138, subparagraph 1, of the Judgment of 18 December 2020«.

De manera  a conocer mejor cuáles eran las solicitudes de Venezuela a los jueces de la CIJ, hay que remitir al lector a la última jornada de audiencias realizada el 21 de noviembre del 2022 (véase verbatim): sus solicitudes finales figuran  en páginas 26-28. Las de Guyana figuran en el verbatim del día posterior (22 de noviembre), en páginas 23-26. 

La lectura de las solicitudes finales de ambos Estados al juez internacional contrastada con la parte dispositiva de la sentencia de la CIJ en el párrafo 108 permite apreciar mucho mejor los cantos de sirena entonados desde la lectura del fallo del 6 de abril por parte de ambos aparatos diplomáticos: al respecto remitimos al comunicado oficial de Venezuela y al comunicado oficial de Guyana.

Habíamos tenido la oportunidad de analizar el fallo anterior de diciembre del 2020 de la misma CIJ sobre esta misma controversia, y mencionar de paso la peculiar manera que tuvo Venezuela de defenderse, al optar primero por»no comparecer» en las audiencias frente a los alegatos de Guyana (Nota 2). También referimos en esta misma nota al inminente riesgo que asumió Venezuela al optar por no comparecer, lo cual se dejó evidenciar en la sentencia de diciembre del 2020 (Nota 3).

En el hemisferio americano, cabe recordar que en el 2016 las autoridades de Colombia anunciaron que no comparecerían más ante las dos demandas presentadas por Nicaragua en su contra, luego de que la CIJ se declarara competente: esta postura provocó una rápida reacción de juristas colombianos haciendo ver lo riesgoso y errado de adoptar tal conducta, finalmente abandonada (véase artículo de prensa del 2016): Colombia amenazó con no comparecer pero nunca dejó de comparecer. En abril del 2022, Colombia fue condenada en el caso de la primera demanda (véase texto en francés y en inglés) y se espera la decisión de la CIJ en el caso de la segunda demanda, luego de celebrarse las audiencias orales en diciembre del 2022 (véanse el verbatim del 7 y el verbatim del 9 de diciembre del 2022).

Una demanda (2018) y dos decisiones (2020 y 2023) sobre el punto de saber si la CIJ es o no competente

La presentación a destiempo de una excepción preliminar por parte de Venezuela permitió a Venezuela ganar un poco de tiempo, y (salvor error de nuestra parte) es la primera vez en la historia de la CIJ que un solo y mismo caso da pie para dos sentencias sobre excepciones preliminares: 

– una primera sentencia (diciembre del 2020) luego de un procedimiento en el que Venezuela optó por no comparecer (véase verbatim de la audiencia del 30 de junio del 2020 con la única presencia de la delegación oficial de Guyana);  y

– una segunda (abril del 2023) en la que Venezuela sí acudió previamente a las audiencias convocadas por el juez internacional de La Haya (véase verbatim y lista del equipo de ambos Estados presentes en las audiencias  que iniciaron el 17 de noviembre del 2022 que figura en las primeras páginas).

Es de notar que para estas audiencias realizadas en La Haya, Venezuela consideró oportuno enviar como jefe de delegación a su Vice Presidenta, mientras que Guyana optó por la figura del Agente: un funcionario subalterno que designan los Estados a la hora de litigar en La Haya, y que inicia y concluye los alegatos orales de su Estado durante las audiencias celebradas en el Peace Palace.

A modo de conclusión

Con esta decisión dada a conocer este 6 de abril, la CIJ entrará ahora a fijar plazos para examinar los alegatos de Guyana y de Venezuela sobre el fondo: se esperaría que esta vez, Venezuela proceda a presentar sus escritos en los tiempos según las regulaciones vigentes y sin mayores contratiempos. 

Cabe precisar que el procedimiento contencioso de la CIJ permite que ambas partes presenten sus alegatos y cuestionen los alegatos de la otra parte mediante un procedimiento contradictorio de dos rondas (tanto en la etapa escrita como en la etapa oral durante las audiencias celebradas en La Haya): si el Estado demandado cuestiona la competencia de la CIJ, la etapa previa de excepciones preliminares le permite precisamente exponer las razones por las que considera la CIJ incompetente durante estas cuatro fases del procedimiento contradictorio. La CIJ decide sobre este primer punto, luego de haber escuchado los alegatos y contralegatos de ambos Estados. Privarse de usar las herramientas puestas a disposición de la CIJ, como lo hizo en un primer momento Venezuela, pudo haberle resultado poco beneficioso,  y son varios los ejemplos de Estados «no comparecientes» que fueron condenados por la CIJ, siendo muy probablemente Rusia el próximo en ser condenado por la justicia internacional (Nota 4).

–Notas–

Nota 1: Véase BOEGLIN N., «La Corte Internacional de Justicia (CIJ) adoptó una nueva ordenanza sobre el conflicto territorial entre Guyana y Venezuela«, Portal de la Universidad de Costa Rica (UCR), 4 de julio del 2022. Texto disponible aquí.

Nota 2: Véase BOEGLIN N. «Guyana / Venezuela: a propósito de la reciente decisión de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) en la que se declara competente«, publicado el blog Derechointernacionalcr, 18 de diciembre del 2020. Texto disponible aquí.

Nota 4: Tuvimos la oportunidad de analizar la última no comparecencia registrada en La Haya, la de Rusia ante la demanda interpuesta en su contra por Ucrania en febrero del 2022: véase BOEGLIN N., «La fuerza del derecho ante el derecho a la fuerza (el caso de Ucrania y Rusia). A propósito de la no comparecencia de Rusia ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ)«, Portal de la UCR, 23 de marzo del 2022. Texto disponible aquí.