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Etiqueta: Procuraduría General de la República

Denuncia contra presunto nombramiento ilegal de directivo de la CCSS

El 11 de septiembre del 2024 se presentó una denuncia contra Jorge Porras López, directivo de la CCSS, y a los miembros del Consejo de Gobierno que participaron en su voto de nombramiento a la Procuraduría de la Ética Pública, la cual tiene la función de prevenir la corrupción, e incrementar la transparencia en los cargos públicos, por parte de Martha Elena Rodríguez, directiva representante de los trabajadores del sector Laboral-Sindical.

Esta denuncia se debe a que presuntamente el señor Porras López es trabajador del Banco Nacional, lo cual infringe el artículo séptimo, inciso b, de la Ley Constitutiva de la CCSS , que prohíbe nombrar funcionarios de cualquier banco, de acuerdo a su marco como Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.

En virtud de la importancia que tiene que los nombramientos estén a debido derecho, por temas de anticorrupción y transparencia, se le solicita en esta denuncia a la Procuraduría agilidad para determinar si en efecto se ha violentado este artículo, y llevar a cabo la acción penal necesaria.

Se adjunta abajo la denuncia en su totalidad, detallando el marco jurídico de esta:

San José, 11 de septiembre 2024

Licenciado

José Armando López Baltodano 

Procurador Director del Área de la Ética Pública.

S.D.

ASUNTO: DENUNCIA CONTRA JORGE PORRAS LÓPEZ DIRECTIVO ACTUAL DE LA CCSS REPRESENTANTE DEL ESTADO Y CONTRA EL CONSEJO DE GOBIERNO POR PRESUMIBLE NOMBRAMIENTO ILEGAL.

La suscrita, MARTHA ELENA RODRIGUEZ GONZALEZ, cédula 2-0343-0472, mayor, casada, vecina de San Ramón de Alajuela, Directiva titular representante de los trabajadores Sector Laboral-Sindical, en la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, presento formal denuncia ante la Procuraduría de la Ética Pública,  contra el señor JORGE PORRAS LÓPEZ, cédula 5- 0239- 0638 Directivo actual  de la CCSS en carácter de representante estatal y contra los miembros del CONSEJO DE GOBIERNO que participaron con su voto en el nombramiento ilegal del señor Porras López como Directivo de la CCSS, tanto en la Sesión Nº 40  Artículos 3 y 3.1 celebrada el día 8 de febrero de 2023 ( ACUERDO FIRME POR UNANIMIDAD)  como en  la Sesión Nº79 Artículo 3 celebrada el 8 de noviembre 2023 ( ACUERDO FIRME  POR MAYORÍA CALIFICADA ).

Acudo a esa instancia pública, considerando que la competencia de la Procuraduría de la Ética Pública, está encaminada a realizar las acciones administrativas necesarias para prevenir, detectar y erradicar la corrupción e incrementar la ética y la transparencia en el ejercicio de la función pública, por actos ilícitos vinculados con el ejercicio de su cargo o con ocasión de éste, en las materias competencia de la Jurisdicción Penal de Hacienda y de la Función Pública (artículos 3,inciso h; 7 inciso r) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

HECHOS Y FUNDAMENTO LEGAL QUE SUSTENTAN LA DENUNCIA

PRIMERO: El señor Jorge Porras López en apariencia es funcionario del Banco Nacional de Costa Rica desde el año 2007: Desde esa fecha a la actualidad, ha desempeñado diferentes cargos en esa Institución Autónoma. Actualmente desempeña el cargo de Técnico Profesional Banca de Consumo.  

(Prueba: se está solicitando a esa Procuraduría gestionar certificación que lo acredite)

SEGUNDO: El Consejo de Gobierno en la Sesión Nº 40 celebrada el día 8 de febrero de 2023, Artículo 3 y 3.1 nombró en el cargo de Director pro tempore en la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social al señor Porras López, en esa oportunidad, como representante del sector solidarista cuyo nombramiento rige a partir de la fecha indicada.  

En ese primer nombramiento, el  señor Porras López, fue nombrado  directivo en la Caja Costarricense de Seguro Social de manera provisional, en sustitución de la  directiva titular del sector solidarista de la CCSS, Maritza Jiménez Aguilar , separada de su cargo mediante una medida cautelar ordenada por el mismo Consejo de Gobierno por haber concurrido con su voto al pago salarial del aumento 2020 al personal de la CCSS (Sesión Nº33 del 7 de diciembre de 202, Expediente Procedimiento Administrativo Nº PR-SCG-OD-006-2022).

La titular, señora Maritza Jiménez Aguilar, fue restituida en su cargo por la Sala Constitucional mediante Resolución Nº.2023-018697 de las 14:20 horas del 28 de junio del 2023 que anuló la medida cautelar y en consecuencia el nombramiento pro tempore del señor Porras López fue anulado.

(Prueba: link actas del Consejo de Gobierno https://www.presidencia.go.cr/transparencia/actas-y-acuerdos)

TERCERO: El Consejo de Gobierno en la Sesión Ordinaria Nº79 celebrada el 8 de noviembre de 2023, Artículo 3, procede a nombrar por segunda vez al señor Porras López, directivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, pero en esta oportunidad como representante del Estado.

Consta en la citada Acta de Consejo de Gobierno, que fue juramentado el mismo día según Artículo 8 de la  misma sesión.

(Prueba: link actas del Consejo de Gobierno https://www.presidencia.go.cr/transparencia/actas-y-acuerdos)

CUARTO: Los días jueves que sesiona la Junta Directiva en horas hábiles, el señor Porras López, asiste y eventualmente se dice que tiene permiso del Banco para asistir, pero queda la duda si está recibiendo en caso de ser empleado del Banco Nacional salario y dieta de manera concomitante.

QUINTO: La Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, Ley Nº17 de octubre de 1943, regula la integración de la Junta Directiva, Órgano Supremo y los requisitos de cada uno de los directores y además las causales de impedimento.

Particularmente, en lo que aquí interesa, el artículo 7 dispone lo siguiente:

“Artículo 7º.- Regirán respecto de dicha Junta, las siguientes disposiciones:

  1. a) …
  2. b) No podrán formar parte de ella:

1.- …

2.- Los directores, gerentes, subgerentes, personeros, empleados o dueños de la mayoría de las acciones de algún banco…”

Esta norma establece una restricción, que impide a cualquier funcionario de algún Banco – desde los empleados contratados en régimen laboral o de empleo público hasta los miembros de las Juntas Directivas de los bancos- ser directores del Órgano Supremo de Gobierno de la Caja Costarricense de Seguro Social.

La prohibición que establece la norma es absoluta, limitando que puedan ejercer el cargo de miembros de la Junta Directiva a cualquier empleado, funcionario o miembro de la junta directiva de un banco.

Los nombramientos del señor Porras López realizados por el Consejo de Gobierno en las Sesiones Nº 40  y N° 79 reseñadas en los Hechos Segundo  y Tercero de este documento, de ser cierto que es funcionario del Banco Nacional actualmente y directivo de la CCSS, podrían violentar de manera manifiesta y evidente la prohibición que ordena la norma anteriormente citada, en virtud de que el señor Porras López es empleado regular del Banco Nacional de Costa Rica, que si se toma en consideración que el Banco Nacional, es un Banco del Sistema Bancario Nacional de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.2 de  la Ley Nº1644 Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.

En  consecuencia, si la investigación arroja que es un empleado del citado Banco, resultaría en un nombramiento insólito e ilegal, realizado  no en una, sino en dos ocasiones distintas, por el Consejo de Gobierno para designar al señor Porras López, quien actualmente se encuentra ostentando el cargo en la Junta Directiva de la CCSS.

No obstante que la norma anteriormente citada, de manera inequívoca, establece una prohibición de carácter absoluto y una restricción, por lo que el nombramiento actual del señor López Porras como directivo de la CCSS, podría ser un nombramiento espurio, ilegal que no puede tener ninguna otra explicación que no sea el de un favorecimiento ilícito, constitutivo aparentemente de un tráfico de influencias.

A los hechos y  fundamento legal citado, se sumaría la probable trasgresión al deber de probidad establecida en la Ley Nº8422 Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública,  que  se materializa con  los acuerdos dictados por el Consejo de Gobierno que le da eficacia al nombramiento  ilegal del señor Porras López, como directivo de la CCSS, en lo que resultaría en una  flagrante violación del ordenamiento jurídico y  norma expresa establecidas por el legislador en la Ley Constitutiva de la CCSS para garantizar la transparencia y evitar el  aprovechamiento del poder, que trae consigo ciertos cargos en la función pública con potestad decisoria, que en esa condición, son aprovechadas para la comisión de presumibles actos ilícitos, que transgreden la probidad y podrían ser un “ tráfico de influencias”  por el conflicto de intereses que provocan, en  flagrante violación del ordenamiento jurídico y  norma expresa.

La Procuraduría General de la República, ha señalado:

“…En síntesis…las restricciones así previstas resultan, por consiguiente, legítimas en el tanto evitan los conflictos de intereses y garantizan la imparcialidad en el ejercicio de la función pública, como así tuvo ocasión de afirmarlo la Sala Constitucional en relación precisamente con el artículo bajo estudio al analizar su constitucionalidad en la resolución N° 2276-96, de las 14:54 horas del 15 de mayo de 1996…” (Procuraduría General de la República, OJ-066-2007 del 19 de julio de 2007). (Lo destacado es propio).

“…Los requisitos de elegibilidad implican que quienes no reúnan las condiciones que la ley establece para acceder al puesto, están imposibilitados para ser nombrados en él. Implícitamente la enumeración de esas condiciones opera como una condición de inelegibilidad. Pero estas últimas también pueden ser expresas y se dan en los supuestos en que la ley expresamente señala que no pueden acceder a los cargos públicos quienes se encuentren en las situaciones jurídicas que ella enumera. Asimismo, el legislador puede establecer que el puesto resulta incompatible con el desempeño de determinadas actividades públicas…ello necesariamente se engarza, a su vez, con el deber de probidad, que constituye un deber ya no sólo de carácter ético, sino también legal, a la luz del ordenamiento jurídico vigente, toda vez que se encuentra consagrado  expresamente en el artículo 3° de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (N° 8422 del 6 de octubre del 2004)[2] y cuya violación se constituye en causal para separación del cargo sin responsabilidad patronal (artículo 4° iusibídem). (Procuraduría General de la República, Dictamen C-153-2008 del 8 de mayo de 2008). (Lo destacado es propio)

 La Contraloría General de la República, en el desarrollo de su jurisprudencia administrativa ha dispuesto:

“…los miembros de la junta directiva se consideran servidores o funcionarios públicos, por lo que les alcanza la normativa aplicable en los supuestos de prohibición e impedimentos en lo que les resulta aplicable…” (Contraloría General de la República, Dictamen de la Dirección Jurídica DJ-3257-2010 del 17 de agosto, 2010). (Lo destacado es propio.)

La jurisprudencia copiada, concierne  al caso concreto,  por existencia de   normativa expresa vigente, que regula la prohibición de que un empleado bancario sea integrante de la Junta Directiva de la CCSS, considerando  que inicialmente fue nombrado por el Consejo de Gobierno representante del sector solidarista y que actualmente en la Junta Directiva de la CCSS representa al sector gobierno,  todas acciones que en grado de causalidad podrían constituir violaciones al deber de probidad en el cargo público, nombramiento ilegal y tráfico de influencias,  tanto de los integrantes del Consejo de Gobierno que han participado en el nombramiento presuntamente ilegal, como personalmente del directivo Jorge Porras López.

Señala la Ley Nº 8422, Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública:

Artículo 1ºFines. Los fines de la presente Ley serán prevenir, detectar y sancionar la corrupción en el ejercicio de la función pública.

Artículo 3ºDeber de probidad. El funcionario público estará obligado a orientar su gestión a la satisfacción del interés público.  Este deber se manifestará, fundamentalmente, al identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los habitantes de la República; asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se desempeña y, finalmente, al administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente.

Artículo 4ºViolación al deber de probidad. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que procedan, la infracción del deber de probidad, debidamente comprobada y previa defensa, constituirá justa causa para la separación del cargo público sin responsabilidad patronal.

Artículo 52.-Tráfico de influencias. Será sancionado con pena de prisión de dos a cinco años, quien directamente o por interpósita persona, influya en un servidor público, prevaliéndose de su cargo o de cualquiera otra situación derivada de su situación personal…”

“Artículo 59.-Inhabilitación. A quien incurra en los delitos señalados en esta Ley, además de la pena principal, se le podrá inhabilitar para el desempeño de empleo, cargo o comisiones públicas que ejerza, incluso los de elección popular, por un período de uno a diez años. Igual pena podrá imponerse a quienes se tengan como coautores o cómplices de este delito.”

El expediente de la Asamblea Legislativa Nº13.715 correspondió al Proyecto de Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, del cual se extrae el espíritu que inspiró la actual Ley Nº 8422 citada:

“.éste proyecto de ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito es un avance importante para colocar nuestra legislación en condiciones de combatir con mayor eficacia y presteza, el cáncer de la corrupción…” “…se regula de una forma más rigurosa delitos como el tráfico de influencias, ….el incumplimiento de prohibiciones para ocupar cargos…Este proyecto amplía la lista existente de faltas administrativas por parte de los funcionarios públicos, detallando aspectos como la realización de actos a favor de terceros, que comprometen la imparcialidad y que permitan un conflicto de intereses a la recepción de cualquier tipo de beneficio personal para ellos …” ( Folios 1171 y  4368 Expediente  de la Asamblea Legislativa Nº13.715)

La Procuraduría General de la República, en su labor técnica consultiva, también ha desarrollado jurisprudencia administrativa, que enmarca claramente los principios y postulados de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito (Ley Nº8422):

“… En consecuencia, si está llamado a proteger y a defender el interés público y el interés de la institución a la cual sirve. no puede prevalecerse indebidamente de su posición dentro de la Administración Pública para favorecer sus intereses a nivel personal o familiar.” (Opinión Jurídica N° OJ-006-2007 del 29 de enero de 2007)

“…El deber de probidad obliga a no colocarse en ninguna situación que genere conflicto de intereses…” (Dictamen N° C-429-2005 del 12 de diciembre de 2005). (Lo destacado es propio)

Esta normativa, responde al deber del funcionario público estatuido en el numeral 11 de la Constitución Política, de actuar como simples depositarios de la autoridad conferida, sin arrogarse facultades no conferidas, con sometimiento estricto a rendición de cuentas y la consecuente responsabilidad personal de sus actos

FUNDAMENTO NORMATIVO

Me fundamento para la presente denuncia, en todo el elenco normativo citado: Constitución Política, Ley Constitutiva de la CCSS, artículo 7 inciso b), Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República y de esa Procuraduría.

PRETENSIÓN

Con base en los hechos y fundamento legal expuesto, comparezco a interponer esta denuncia, para que se investigue si el señor Jorge Porras López y los miembros del Consejo de Gobierno que participaron con su voto en el nombramiento como Directivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, violentó el ordenamiento jurídico, por lo cual solicito:

1.- Que esa Procuraduría de la Ética, de conformidad con las competencias legales que le asisten, realice la investigación pertinente, y en caso de determinarse que efectivamente es empleado del Banco Nacional el señor Jorge Arturo Porras López y los miembros del Consejo de Gobierno que participaron con su voto en el nombramiento del señor Porras López, como Directivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, que representó al sector solidarista parte del año 2023 y que actualmente funge como representante del Poder Ejecutivo en esa Junta Directiva.

2.- Que, de verificarse la comisión de actos ilícitos vinculados con el ejercicio del cargo de las personas acusadas, se proceda a presentar la debida denuncia ante el Ministerio Público para exigir responsabilidad penal por sus actuaciones. 

PRUEBA DOCUMENTAL QUE SE APORTA:

  1.   Acta del Consejo de Gobierno celebrada Nº 40 celebrada el 8 de febrero de 2023, que puede ser accesible  mediante el link: https://www.presidencia.go.cr/transparencia/actas-y-acuerdos
  1. Acta del Consejo de Gobierno  Nº 79 celebrada el día 8 de noviembre del 2023, Artículo 3, que puede ser accesible mediante el link: https://www.presidencia.go.cr/transparencia/actas-y-acuerdos
  2.   Foto de los emails de las convocatorias a las sesiones de Junta Directiva de la CCSS medio por cual nos remiten información, donde se observa que el email del señor Porras López supuestamente utiliza el correo del Banco Nacional. jporrasl@bncr.fi.cr

PRUEBA QUE SE SOLICITA DILIGENCIAR:

  1.   Se solicita a la Procuraduría de la Ética diligenciar ante la Gerencia General del Banco Nacional de Costa Rica, certificación de la fecha de ingreso del Sr. Jorge Porras López al Banco Nacional de Costa Rica, nombramientos que ha disfrutado y cargo actual que desempeña.

NOTIFICACIONES:

Las atenderé para el seguimiento de la denuncia presentada en  la dirección de correo electrónico:   martaerg@gmail.com

En caso de requerirse, se aporta el lugar donde pueden ser localizados los denunciados en el siguiente orden:

  •         El señor Jorge Porras López, en la Sala de Sesiones de Junta Directiva de la CCSS ubicada en las Oficinas Centrales de la CCSS, Avenida segunda.
  •         Los integrantes del Consejo de Gobierno, podrán ser localizados en Zapote, sede de la Casa Presidencial, 2do piso, Oficina de la Secretaría del Consejo de Gobierno.

Agradeciendo su atención,

Martha Elena Rodríguez González, Directora

Junta Directiva Caja Costarricense de Seguro Social

Cédula 2-0343-0472

Defensoría pide cuentas a seis instituciones del Estado por atrasos salariales en el MEP

Situación salarial podría ser más grave

Debido a las repercusiones que hay desde el punto de vista de derechos laborales del funcionariado, la no eficiencia administrativa, la afectación de las finanzas públicas y los problemas para la elaboración y ejecución presupuestaria, los procesos y sentencias judiciales, la Defensoría de los Habitantes debió pedir cuentas a seis instituciones del Estado porque la situación en los atrasos salariales de las personas funcionarias del Ministerio de Educación Pública (MEP), podría ser más grave de lo que inicialmente se pudo determinar.

Para la Defensoría, esta situación afecta la trascendental labor que cumplen las personas trabajadoras del MEP como responsables del sistema público de educación de la niñez, adolescencia y juventud costarricense.

Es por eso que, es de suma importancia tener información de los ministerios de Hacienda, Trabajo y Planificación Nacional y Política Económica (Mideplan), de la Procuraduría General de la República, de la Contraloría General de la República y del mismo MEP, para realizar una investigación estructural, de manera que se logre tener una visión integral de dicha problemática.

La Defensoría ha venido atendiendo un número considerable de denuncias de personas funcionarias del MEP sobre la inadecuada gestión y excesiva tardanza, por parte de la Dirección de Gestión de Talento Humano de este ministerio, en el reconocimiento y pago de diferentes incentivos salariales a los que tienen derecho (carrera profesional, anualidades, excedentes y otros), tanto de períodos fiscales vencidos como del actual.

A esas denuncias se unen otras, reiteradas año con año sin que se visualice alguna solución, sobre las múltiples omisiones, por parte del MEP, en cuanto al pago de distintos rubros que son parte del salario de su personal; omisiones reiteradas como, por ejemplo, salarios incompletos por el no reconocimiento de lecciones ya impartidas, recargos no reconocidos o rebajos injustificados; amén del aumento por costo de vida no reconocido y el no pago de prestaciones, entre otros.

En detalle

Al ministro de Hacienda, Nogui Acosta, se le envió cinco consultas sobre las partidas concretas en presupuestos ordinarios y modificaciones presupuestarias o presupuestos extraordinarios aprobados al MEP para cubrir el pago de períodos fiscales vencidos, indexaciones, multas, intereses y demás rubros originados en resoluciones administrativas y sentencias judiciales de los reclamos administrativos sobre el MEP. Sobre las cifras pagadas de más, por errores de la Administración originados en cálculos erróneos y el monto, esto dentro del periodo comprendido entre el 01 de enero del 2010 y el 30 de junio de 2024. También se le consultó el porcentaje, dentro del presupuesto para educación, que ha representado esas partidas presupuestarias, entre otros aspectos.

Al ministro de Trabajo, Andrés Romero, se le solicitó las propuestas planteadas al MEP y las acciones adoptadas. También debe informar sobre los espacios de diálogo dispuestos por ese ministerio o acercamientos que se haya tenido con el personal del MEP afectado o con sus organizaciones gremiales, para su análisis y propuestas de abordaje integral y efectivo y las acciones que se ejecutarán en el corto plazo, para incidir en la atención y solución de esta problemática que, evidentemente, afecta los derechos laborales del funcionariado.

A Mideplan, se le envió cuatro solicitudes; las acciones adoptadas para contribuir en la construcción de rutas de acción que conduzcan a la identificación y superación de las causas estructurales que la generan, un análisis, desde el punto de vista de la planificación y gestión del talento humano para mejorar la administración del MEP en cuanto a su capacidad de respuesta frente a los reclamos que se le plantean por los conceptos indicados.

A la Procuraduría General de la República, se le solicitó un informe sobre la cantidad de procesos judiciales interpuestos por el personal del MEP, el tipo de proceso, montos cobrados al Estado como consecuencia del pago de las costas, daños y perjuicios e intereses declarados en las sentencias judiciales, la cantidad total de profesionales asignados para la atención de dichos procesos y las acciones entabladas o que ejecutará la Procuraduría ante el MEP, en resguardo del erario público afectado por el cumplimiento de tales sentencias judiciales.

A la Contraloría General de la República, se le solicitó información sobre el seguimiento realizado a informes elaborados sobre ejecución presupuestaria y si hay o no nuevas investigaciones relacionadas con la problemática denunciada.

Y al MEP, la Defensoría le solicitó información muy detallada sobre diez puntos, entre los que destaca, detalles específicos sobre los reclamos administrativos planteados por las personas, los reclamos en vía judicial, los reclamos interpuestos por concepto de aumento por costo de vida, sobre el pago de prestaciones, detalle de los sistemas informáticos que están en funcionamiento para atender reclamos y especificaciones sobre el presupuesto institucional y un análisis realizado sobre la problemática que investiga la Defensoría de los Habitantes de cara a la búsqueda de soluciones en el corto plazo.

Oficina de Comunicación Institucional
Defensoría de los Habitantes

Atención sector municipal: Las convenciones colectivas están protegidas por los derechos humanos. Lo dice la Procuraduría

En un comunicado proporcionado por la ANEP, Albino Vargas Barrantes, Walter Quesada Fernández y Rafael Mora Solano, se destaca la importancia de respetar los derechos laborales en el sector municipal de Costa Rica, en línea con la reciente sentencia opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 

Se reconoce el respaldo de la Procuraduría General de la República, que establece la obligatoriedad de acatar los dictámenes de la Corte Interamericana y garantiza el respeto a los derechos contemplados en las convenciones colectivas. La ANEP insta a que todas las instituciones públicas cumplan con estas disposiciones, asegurando así los derechos laborales de los trabajadores del sector público.

Albino Vargas Barrantes, dirigente sindical, destacó que el documento fue transmitido a los 82 consejos municipales y a las 82 alcaldías de Costa Rica desde el 6 de julio anterior. Vargas señaló que la ANEP advirtió que debían respetar la reciente sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual garantiza el pleno respeto a los derechos contemplados en las convenciones colectivas o que podrían llegar a estarlo. 

Por su parte, Walter Quesada Fernández destacó que  la procuradora general de la República funciona como abogado del Estado y sus pronunciamientos son vinculantes para la institución que lo solicita. Para Quesada, dicho pronunciamiento de la procuraduría es esencial al reconocer que los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre deben ser de acatamiento obligatorio para el Estado costarricense. 

Siguiendo esta línea, Rafael Mora Solano aborda cómo interpretar este pronunciamiento de la Procuraduría General de la República, destacando que esto le da fundamento a lo que la ANEP ha venido defendiendo en contra de las violaciones que han habido a los derechos humanos laborales de los trabajadores del sector público, especialmente en el sector municipal, donde se han violentado derechos principalmente en las convenciones colectivas de trabajo que resultan derechos inamovibles, al ser derechos que están incorporados en el contrato individual de trabajo de cada compañero y compañera del Sector Público de este país, y enfatiza en el sector municipal. 

Profundiza lo que dice la procuraduría en su pronunciamiento PGR-C-036-2024 del 4 marzo pasado: “dado lo anterior las autoridades administrativas no tienen competencia de declarar la nulidad de las normas jurídicas por razones de inconvencionalidad, sin embargo al estar obligadas a realizar el control de convencionalidad exoficio dentro de su ámbito competencial, deben interpretar y decidir dentro del parámetro de convencionalidad la gestiones que deben resolver los administrados aplicando los criterios de la corte interamericana derechos humanos emitidos tanto en el ámbito jurisdiccional como en el ámbito consultivo” 

Mora concluye enfatizando la certeza de la ANEP ante este tema y que todos los consejos municipales y el resto de la institucionalidad costarricense debe respetar el último pronunciamiento de conocimiento público en Costa Rica, de forma que  la ANEP la ha hecho circular por toda la institucionalidad pública. Además, de que es la consultiva número 27-21 en donde se establece claramente que los derechos laborales son derechos intocables para los trabajadores del sector público.

Negociación salarial o conflicto social

Manuel Hernández

La pérdida del valor real de las remuneraciones, a merced de las medidas extraordinarias de la Regla Fiscal y el congelamiento de los salarios que receta la Ley Frankenstein, ya se volvió absolutamente inasumible para los trabajadores.

La política extremista de Estado, que impone una devaluación salvaje e indefinida de las remuneraciones, es una política pública de violencia institucional contra la clase trabajadora.

Hasta la misma Procuraduría General de la República, nada sospechosa de ser simpatizante de los sindicatos, advirtió que el congelamiento indefinido de los salarios, o por un plazo prolongado, tiene un efecto pernicioso, que vulnera el Convenio 131 de la OIT y un precedente de la Sala Constitucional, que dispuso que el congelamiento de los salarios sólo puede ser excepcional, por un plazo definido y claramente determinado.

También existe un precedente del Comité de Libertad Sindical, contra el Gobierno de Costa Rica, que resolvió una queja, prácticamente en los mismos términos del precedente de la Sala Constitucional.

Cómo decían los Indignados:
“Nos sobra mucho mes al final del sueldo”. (Cártel, Madrid, 2011).

¡La política de los sindicatos debe ser: negociación salarial o conflicto laboral!

La Ley Marco de Empleo Público otra vez en su laberinto

Manuel Hernández

Por Manuel Hernández , abogado laboralista

La Ley Marco de Empleo Público, N° 10.159, estableció una vacatio legis de doce meses, la cual entrará en vigor el próximo 10 de marzo.

A pocos días del banderazo de salida, a pesar del tiempo transcurrido desde que se promulgó, el pronóstico de su esperado estreno no es, para nada, muy alentador.

La cuestión, en buena parte, obedece a que la ley, de significativa complejidad,  comprende varios subsistemas de la relación de empleo público (planificación del empleo, organización del trabajo, gestión del empleo, gestión del desarrollo, desempeño, compensación, evaluación de desempeño y otros), que no fueron bien pensados por el legislador, cuya implementación, a partir del próximo mes, no es nada fácil.

Y si no es así, que lo diga MIDEPLAN, que prácticamente se reservó hasta el final consultar el proyecto de reglamento de dicha ley, una consulta de mero trámite, sólo para cumplir un ritualismo legal, que resultó un desafortunado fiasco jurídico.

A lo anterior, se suman deficiencias de redacción y falencias técnicas que contiene la ley, producto del atropellado proceso legislativo que sufrió, que desdeñó los criterios técnicos y expertos, entre ellos el Memorando del Departamento de Normas Internacionales y Gobernanza de OIT.

Como si lo anterior no fuera poco, el proyecto fue objeto de varias inopinadas enmiendas, que reflejan, como dice Montesquieu, “las pasiones y los prejuicios del legislador”, las pasiones contra el Estado Social y Democrático y los prejuicios contra las personas servidoras públicas; la cual finalmente fue remendada, “técnicamente” chapuceada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, engendrando, en definitiva, la impresentable Ley Frankenstein, cuyo cronómetro ya está en cuenta regresiva.

I.- Razones imperiosas que justifican la posposición de la vigencia de la ley

A la vuelta de la esquina de su anunciada vigencia, puede sostenerse, por diferentes y poderosas razones, que resulta inviable, altamente riesgosa e inconveniente su aplicación, a partir de aquella inminente fecha:

1.- En primer lugar, lo menos que podía haber ordenado la desatinada propuesta de reglamento, consultada por el Poder Ejecutivo, fue precisar, delimitar los alcances  y aclarar las tantas normas oscuras que abundan en la ley.

Un reglamento ejecutivo es una norma secundaria, subordinada a la ley  (secundum legem), cuyo objetivo es desarrollar, delimitar, precisar y aclarar los preceptos de una ley, particularmente los que implican el ejercicio de potestades discrecionales de la Administración, con la finalidad de procurar una aplicación certera y ordenada de la misma.

No obstante, el proyecto consultado fue cuestionado por diferentes instituciones, y no solo por los sindicatos, entre las cuales destacan la Procuraduría General de la República, la Contraloría General de la República, la Corte Suprema de Justicia, solo por citar algunas entidades públicas.

En términos generales, las opiniones o informes rendidos por estas instituciones, coinciden en que las normas del proyecto de reglamento están viciadas de deficiencias, oscuridades, ambigüedades, desprovistas de la más elemental técnica jurídica.

Además, concuerdan que varias normas se extralimitaron, desbordando el ejercicio de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo.

Amerita destacar que esos informes contienen cuestionamientos muy serios acerca de dos temas muy relevantes: el salario global y el congelamiento de las remuneraciones de las personas servidoras públicas.

No hay duda que el salario global es el producto estrella de la ley. No obstante, el salario global es el producto más oscuro y misterioso de la ley, que se limitó a establecer sus presupuestos y parámetros muy generales, delegando al reglamento su construcción normativa.

Lo mínimamente esperable era que el reglamento desarrollara los presupuestos de ley y precisara la metodología para la construcción de las familias y las escalas salarias globales, que quedarán sometidas a la gobernanza total y totalitaria de MIDEPLAN.

Por contrario, el proyecto de reglamento, deja este asunto, y otros no menos importantes, en el limbo, “a mitad del camino, entre la nada y el olvido”, como dijo el productor de cine Clint Eastwood.

Es insólito, que a tan pocos días que empiece a regir la ley, las nuevas y radicales reglas de juego, que no son poca cosa, particularmente en materia de salario global, estén todavía en las tinieblas.

2.- Varias normas de la ley requieren una plataforma tecnológica que permita su instrumentación. Por ejemplo, la operacionalización de la plataforma integrada de empleo público (artículo 12).

Esta plataforma, a la fecha, ni siquiera está diseñada.

3.- La rectoría de la gestión del empleo público que se le cometió a MIDEPLAN, violentando el principio de separación de poderes y las autonomías constitucionales, por lo visto, le quedó muy grande.

La asunción de la rectoría del empleo público requiere instancias de dirección, coordinación y articulación con las entidades que van a quedar a merced del tutelaje político y normativo de MIDEPLAN.

Los mecanismos de dirección y coordinación interorgánica tampoco han sido implementados, para asegurarse que la entrada de vigencia de la ley vaya a ser ordenada y no produzca un colapso administrativo, que hasta podría significar una alteración en la normalidad y continuidad de la prestación de los servicios públicos.

Estas instancias de dirección, coordinación y planificación están a la deriva.

4.-  Por otra parte, dado los cambios institucionales y radicales que produce la ley y las afectaciones que causarán en la relación de empleo de las y los servidores públicos, es absolutamente necesario, por un lado, que las instituciones cuya dirección política asumirá MIDEPLAN, dispongan de las herramientas normativas y técnicas adecuadas para realizar esos ajustes, y por otro lado, que las personas servidoras públicas tengan pleno conocimiento de las implicaciones que en sus condiciones de trabajo y derechos laborales producirá la aplicación de la ley emergente, particularmente tratándose de sus derechos adquiridos, entre ellos, el régimen de sus remuneraciones.

Los trabajadores tienen el inapelable derecho de conocer, literalmente con absoluta certeza y total transparencia estas implicaciones, en el ámbito de cada una de las instituciones en las que se aplicará la ley.

Esas herramientas no están construidas y la información a las personas trabajadoras de los cambios que se aplicarán, a partir de tan pocos días, brillan notablemente por su ausencia.

II.- Desgobierno, caos institucional, inseguridad jurídica y aumento de la conflictividad laboral

Con fundamento en las anteriores consideraciones, se puede sostener que, desde el punto de vista 1) normativo, 2) tecnológico, 3) institucional y 4) administrativo, por decir los más relevantes, la aplicación de la ley, a partir del 10 de marzo, será un ejercicio abortado, una ley fallida, con consecuencias predecibles, que  podrían ser catastróficas.

La ley (en sentido material) constituye una manifestación jurídica de la democracia, expresión de la voluntad popular.

En tanto que expresión de la voluntad popular, la ley requiere necesariamente que ostente legitimidad democrática.

La legitimidad democrática de una ley exige que en su proceso de tramitación, aprobación, reglamentación y ejecución, los actores sociales hayan tenido una oportuna y efectiva participación.

Pero la legitimidad democrática no es solo un asunto de procedimiento legislativo, es una cuestión sustantiva, que además, de la publicación de la ley, demanda que la ley sea transparente y los ciudadanos tengan total certeza acerca del contenido y alcance  de sus normas.

En el Estado de Derecho la seguridad jurídica es un presupuesto del ordenamiento jurídico, es certeza del Derecho, que garantiza que sus destinarios conozcan, por los medios adecuados y con suficiente antelación, las normas futuras que regularán sus comportamientos sociales y las consecuencias resultantes.

La transparencia de la ley es un presupuesto de la certeza del Derecho.

Por contrario a este principio del Estado de Derecho, la Ley Marco de Empleo Público carece de legitimidad democrática, no solo porque se tramitó de manera acelerada y arbitraria, aguijoneada por la presión de la OCDE y el FMI, que dejó en total interdicción la participación de los actores sociales, principalmente los sindicatos, sino, también, porque, a muy pocos días de su vigencia, su aplicación exuda opacidad, falta de certeza y transparencia, ignorando las personas servidoras públicas, a estas alturas, los alcances de las nuevas reglas y los efectos jurídicos que producirán en  el ámbito de su relación de empleo y condiciones laborales.

La seguridad jurídica es un valor y un principio del Estado de Derecho, una garantía democrática de la correcta aplicación de las leyes, que está siendo  vulnerada de manera evidente y manifiesta.

Las y los servidores públicos tampoco están obligados a soportar tanto sacrificio.

Además, en este escenario tan incierto, la entrada en vigencia de la ley, será fuente inevitable de conflictos, por una parte, entre las instituciones gobernadas y el supra Ministerio rector, y por otra parte, una fuente de aumento de la conflictividad laboral, que son efectos indeseados, que nadie razonablemente desearía que ocurran.

III.- Una ley inasumible cuya vigencia debe necesariamente posponerse

Así las cosas, la aplicación de dicha ley, a partir del 10 de marzo, sólo producirá  caos institucional, desorden administrativo, totalmente inconveniente, en detrimento del interés público, y además, absoluta incertidumbre, en menoscabo del principio de seguridad jurídica.

La Ley Frankenstein es inviable, inasumible, por lo que en estas circunstancias, si todavía queda algún respeto por las reglas del sistema democrático, debería imperar la razonabilidad política y la prudencia legislativa, y en consecuencia, debe posponerse, por un plazo adecuado y razonable, la fecha de su entrada en vigencia, para no dejar el país al borde del precipicio y salvaguardarlo de semejante riesgo político, legal y crisis institucional.

Recordemos la ley de Pudder: lo que mal empieza, mal acaba.

 

Publicado en https://semanariouniversidad.com/opinion/la-ley-marco-de-empleo-publico-otra-vez-en-su-laberinto/ y compartido con SURCOS por el autor.

Caos administrativo a la vuelta de la esquina

Manuel Hernández

La PROCU, la abogada del Estado, nada sospechosa de ser simpatizante de los sindicatos, literalmente destrozó el impresentable Proyecto de Reglamento de la Ley Marco de Empleo Público.

No dejo piedra sobre piedra.

La PROCU dice en su Opinión Jurídica que la redacción de sus normas es oscura, ambigua, desprovista de la más elemental técnica jurídica.

El producto estrella, el salario global, quedó en la unidad de cuidados intensivos.

El congelamiento de los salarios ni siquiera dejo pegado los pelos en el alambre. La bestia dejó todo el pellejo pegado en las púas de la cerca de alambre.

El proyecto quedó más cuestionado que el mismo Donnarumma, el errático portero del PSG, que partido a partido la caga.

Además, advierte la PGR que excede el ejercicio de la potestad reglamentaria.

Es decir, un refrito de la Ley Frankenstein que inútilmente pretende reglamentar.

Ya también la CONTRA (CGR), tampoco nada proclive de ser fan de los sindicatos, dijo que MIDEPLAN no tiene hoja de ruta para implementar la aplicación de la Ley de Empleo Público.

De esta manera, queda demostrada la incapacidad e incompetencia de MIDEPLAN de implementar la fatídica ley, y de asumir, como si fuera poca cosa, la rectoría del empleo del sector público.

Caos administrativo y absoluta inseguridad jurídica, a partir de 09 de marzo.

¡Que el señor nos coja confesaos!

Como dijo mi otro compadre:

“Ánimo cabrones, que la cosa está más fea por delante” (Pancho Villa)

El proyecto de empleo público en el martirio de la cruz

Manuel Hernández

Esta semana, el Proyecto de Ley Marco de Empleo Público recibió dos certeros martillazos, que no le ayudan mucho a sostenerse en el madero.

A inicio de la semana, fue primero el acuerdo de la Corte Suprema de Justicia, que reiteró su oposición al proyecto, porque lesiona el principio de separación de poderes e independencia del Poder Judicial, y además, porque afecta el funcionamiento y organización de este poder de la República.

Ahora, a finales de la semana, este viernes, definitivamente, viernes negro para el proyecto, la Procuraduría General de la República rindió su opinión a la Asamblea Legislativa, sobre la última versión del texto que se le consultó.

De esta opinión, amerita destacar las consideraciones que contiene acerca de las modificaciones que incluyó el informe de la Comisión Permanente Especial de Consultas de Constitucionalidad de la Asamblea Legislativa, que no fueron objeto de pronunciamiento de la Sala Constitucional en el Voto N° 2021-017098-0007-CO.

La opinión de la Procuraduría señala –lo cual ya habíamos advertido- que hay dos aspectos que fueron modificados por esa Comisión, que en su oportunidad no se   consultaron al Tribunal Constitucional.

Por una parte, el informe de la Comisión, aprobado por el plenario, excluyó, ex oficio, al propio Poder Legislativo de la aplicación de varios artículos del proyecto.

Por otra parte, tratándose del salario global de los rectores de las universidades públicas, que la Sala estableció que es inconstitucional que el tope esté en función del salario del Presidente de la República, y lo fije la Autoridad Presupuestaria, el informe de la Comisión, motu proprio, extendió esa exclusión al Poder Legislativo, Poder Judicial, Tribunal Supremo de Elecciones e instituciones con autonomía de gobierno u organización (artículo 37).   

La opinión de ese órgano subraya que la Comisión de Asuntos de Constitucionalidad, como lo ha resuelto el Tribunal Constitucional “no puede variar lo que no ha sido objeto de pronunciamiento de este Tribunal” (Voto N° 12026-2010).

Asimismo, sostiene que la Comisión únicamente podía considerar los “efectos directos” que se derivan de la opinión de la Sala Constitucional, pero no incorporar aspectos novedosos, que no fueron consultados, “so pena de ser declarado como vicio de procedimiento.”

Al final, concluyó lo siguiente:

“De conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría estima que el proyecto de ley consultado sigue presentando inconvenientes a nivel jurídico, incluso eventuales roces de constitucionalidad”.

Efectivamente, aunque no sólo por este motivo sustancial de procedimiento, porque también contiene vicios que alteran las reglas del sistema democrático y derrumban la Constitución Política, el controversial proyecto, como concluyó la Procuraduría, contiene graves vicios de constitucionalidad.

Ya habíamos comentado, en un artículo anterior, que la Comisión de Asuntos de Constitucionalidad se extralimitó, porque modificó a su arbitrio, varios artículos del proyecto, que no fueron objeto de pronunciamiento por la Sala Constitucional, incurriendo en una grave anomalía de procedimiento, lo cual viene a confirmar la Procuraduría General de la República.

Ahora, el proyecto, de nuevo, se vuelve a meter en un estrecho y difícil laberinto, que, parafraseando a Unamuno, tal vez sea su última agonía, y que, quien quita, podría ser la crónica de una muerte muy anunciada.

19/11/2021

Procuraduría General de la República ratifica posición de ASDEICE y actores sociales amigos del instituto, a favor del rol del ICE constructor

SURCOS comparte el siguiente comunicado:

PGR y Sala Primera respaldan al ICE Constructor: En días recientes la Procuraduría General de la República mediante dictamen PGR·C·228 2021 ratificó que el ICE puede incursionar en obras de construcción. Dicho órgano superior consultivo, técnico y jurídico de Ia Administración Pública no encontró problemas en que el ICE pueda ofrecer servicio de construcción de obras, aparte de telefonía y electricidad. Debido a ello su crite­rio en mención, plasmó que el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) puede incursionar en obras de ingeniería civil, metalmecánica, hidráulica, subterráneas, electromecánicas y  de construcción.

A dicho dictamen de la PGR le antecedió semanas atrás, la sentencia de la Sala Primera de la Corte, mediante el cual los magistrados que la integran fueron enfáticos en afirmar que la Contralorla General de la República (CGR) se atribuyó estas potestades que no le correspondían al prohibir la participación del Institu­to Costarricense de Electricidad (ICE) en la supervisión y administración de obras viales. La sentencia mencionada, dictaminó que a la CGR no le com­petía opinar sobre la  participación del ICE  en  la supervisión de la carretera a San Carlos (obras entre Sifón y La Abundancia).

Nada nuevo bajo el sol: Sin embargo, a pesar de la importancia de que se pronuncien en esta dirección instancias como la Sala Primera de la Corte o la Procuraduría General de la República, lo cierto es que lo afirmado no es nada nuevo bajo el sol. ASDE·ICE ha dado desde hace años el sustento legal para que el ICE pueda hacer obra pública, y hemos defen­diendo la posición del ICE constructor.

Descubriendo el agua tibia: Con respecto a la posición que la cúpula gerencial ha tenido sobre la consulta y el criterio de la PGR, desde ASDE· ICE consideramos que parecieran descubrir agua tibia. La actual Administración preguntó a la Procuraduría lo que ya se sabía, pero con preguntar no es suficiente. Lo consultado no alcanza como mérito de gestión. Es claro que  no se esperaron a la respuesta de la Procuraduría, para implementar otras acciones, que borran con el codo la consulta realizada.

Debilitaron desde adentro la capacidad Constructiva: Lo Más allá de la consulta y el criterio de la PGR, con su medida de reorganización, de la que siguen sin demostrar los estudios técnicos que la justificaron, la actual administración, en la práctica han desmantelado el  proceso de ingeniería  y construcción, debilitando la capacidad instalada que tenía el ICE en materia constructiva. La prensa ha denunciado cómo se ha venido maquinaria a precios mucho menores de su costo y desagregado procesos claves. Ahora con su política de cero inversión, ¿cómo van a reconstruir la capacidad constructiva? Por eso desde ASDE ICE pensamos que sobre este tema, desde la administración  superior, no ha habido coherencia entre el decir y el hacer. 

Las instancias externas desde ASDEICE consideramos que en materia de construcción de obra pública, si esto no se le ha permitido antes al ICE,ha sido por capricho de la clase política, y de quienes los últimos gobiernos, han puesto a administrar la institución. En la actualidad y desde años atrás, presi­dentes y diputados, han sido laxos ante las presiones o el lobby político de algunas cúpulas empresariales, que se han opuesto a la posibilidad del ICE constructor.

Recientemente el país ha sido testigo de los actos que investiga el Ministerio Público sobre el llamado caso Cochinilla. A la luz de esa investigación vale la pena preguntarse: ¿será que las grandes empresas constructoras, han visto en la eficiencia del ICE un obstáculo a sus intereses?, ¿será acaso que quienes siempre hablan de la libre competencia han buscado el foul técnico, para que el ICE no entre a compe­tir  y a dar su aporte en construcción de obra pública?

También hay como excepciones, diputados defensores del ICE constructor: Han sido muy pocos los diputados que han coincidido con ASDE-ICE la defensa del ICE para hacer obra pública, también es cierto,que han habido diputados defen­sores del ICE constructor, incluso en la actual legislatura, lo cual es necesario de clarificar.

En días recientes el Diputado Welmer Ramos, presentó a corriente legislativa el proyecto 22570, que busca impulsar  este tema del ICE constructor, mediante esta iniciativa, no solo se daba la oportunidad de demostrar la experiencia que la valiosa cantera de talento humano de la organización tiene sobre el tema, sino que además esta iniciativa estaba orientada a dinamizar y dar trabajo a cientos de compañeros y compañeras de la Dirección de ingeniería y Construcción (IC) hoy profundamente debilitada por las directrices de la actual administración.

En honor  a  la verdad, la  posición del Diputado Welmer Ramos en defensa del ICE constructor no es nueva ni algo que se reduzca a la presentación de este proyecto de ley. Ramos ha promovido desde hace más de 7 años que el ICE tenga la oportunidad de construir obra pública. Su posición siendo ministro de economía industria y comercio, contribuyó de forma significativa, para que en momentos de emergencia nacional luego de la tormenta tropical Otto, la rehabilitación de Bagaces y Upala en la Región Chorotega,se logrará con el ICE en buena medida.

Hoy consideramos que pronunciamientos como el más reciente de la CGR, no sólo se deben a la posición sostenida que ASDE-ICE ha tenido sobre el tema, sino también a gestiones, impulsos, proyectos  e iniciativas que actores sociales amigos del ICE constructor también han realizado sobre el tema.

Desde ASDE-ICE seguiremos impulsando el rol y aporte del  ICE en la construcción de obra pública, y realizando las gestiones necesarias para que se frene el debilitamiento de IC y se dinamicen las oportunidades de demostrar su experiencia a las y los compañeros de esta área de la Institución. Seguiremos informando…

Adjuntamos la imagen oficial del comunicado: 

Comunicado: «Es inconstitucional condonar deudas a patronos morosos a la CCSS»

SURCOS comparte el siguiente comunicado enviado a nuestra redacción:

A la Junta Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social ha sido trasladado el expediente para consultar el Proyecto de Ley que pretende condonar millonarias deudas a grandes políticos y empresarios evasores, utilizando sus intenciones detrás de personas cotizantes independientes y pequeñas empresas que adeudan la cuota obrera y patronal, Ley de protección al Trabajador (LPT) intereses, servicios médicos prestados y multas.

Este proyecto es inconstitucional, según los criterios emitidos por la Contraloría General de la República y de la Procuraduría General de la República donde se indica que ni el legislador, ni la misma administración de la Caja puede condonar deudas a la institución.

La inconstitucionalidad reside en que usar los dineros de la Seguridad Social para fines distintos violenta el Artículo 73 de la Constitución Política. Entre los criterios de la Procuraduría se encuentra el OJ-28-2011, OJ-069-2020, OJ-105-2020 que indican; “(…) no puede obviarse frente a condonación propuesta que, en orden a las deudas por cotización de la Seguridad Social y sanciones conexas, hemos insistido que, por el destino constitucionalmente prefijado que tienen dichas contribuciones, la Caja nos solo tiene la potestad de perseguir las sumas adeudas, sino el deber constitucional y legal de emprender todas las acciones procedentes en Derecho para tal fin. De modo que cualquier omisión de la Caja en ejercitar las acciones cobratorias-administrativas o judiciales-, desconocería ilegítimamente preceptos constitucionales y legalmente establecidos al efecto. E igual situación podría presentarse si se decide condonar las deudas a favor de la Seguridad Social. Violación constitucional que también podría producirse si el legislador autoriza esa condonación.”

El Proyecto de Ley propuesto no busca beneficiar a los verdaderos trabajadores independientes, sino a políticos, diputados y grandes empresarios que se afilian como independientes, y otros patronos, sin que se analice su capacidad de pago y otras alternativas que no sean inconstitucionales.

Recordemos que la evasión del pago de las cuotas obrero patronales y del Estado, incide en la calidad de los servicios y la atención a las personas aseguradas, en las listas de espera, la falta de personal, de camas y equipo, así como de infraestructura hospitalaria. Frente a la Pandemia del Covid-19 las instituciones de salud pública y sus trabajadores y trabajadoras, han sido vitales y son la primera línea de defensa de la vida.

La Unión Nacional de empleados de la Caja y la Seguridad Social, UNDECA, se opone contundentemente a este proyecto de ley por cuanto significaría un fuerte golpe a las finanzas de las instituciones de salud pública, de la Caja, y un portillo para quienes buscan su privatización.

Adjuntamos imagen oficial del comunicado:

El derecho constitucional a las convenciones colectivas

Mauricio Castro Méndez

En algo que no es nuevo, el señor Rubén Hernández plantea la inconstitucionalidad de las convenciones colectivas en la mayor parte del sector público costarricense.

Adiciona además en sus comentarios (en la Asamblea Legislativa), que en esta discusión no debemos participar los laboralistas porque no entendemos nada, y en una publicación reciente en una empresa de comunicación, señala que tampoco debe participar en esa discusión los empleados públicos y sus organizaciones, a quienes asimila a delincuentes.

Debo advertir entonces que, bajo los parámetros definidos por este abogado de larga data empresarial, intervengo desde mi doble deslegitimación, ya que soy laboralista y delincuente (en tanto empleado público y ex-asesor sindical).

No obstante, les tomo un par de minutos para valorar por el fondo lo que este jurista dice, y que es aplaudido una vez más por la Procuraduría General de La República que siempre ha insistido en esta posición.

Al efecto inicio con algo que ya había escrito hace un par de años respecto de esta posición:

Respecto del intento de don Rubén Hernández de señalar que la Reforma Procesal Laboral es inconstitucional (artículo de La Nación) por haber incluido la negociación colectiva en el sector público, les puedo asegurar que, de acuerdo a los señalado expresamente por la Sala Constitucional, está totalmente equivocado.

En concreto:

La argumentación de don Rubén Hernández se cae por dos razones:

  1. EN PRIMER LUGAR la posición inicial de la Sala Constitucional cambió, primero con un voto minoritario del magistrado Carlos Arguedas, luego de Fernando Cruz, hoy presidente de la Corte Suprema de Justicia, y más reciente de la UNANIMIDAD de la Sala Constitucional.

En síntesis, Rubén Hernández está viviendo en el pasado. Hoy la Sala Constitucional sostiene, UNANIMEMENTE OTRA COSA. En la sentencia del año pasado (7721-2015) la Sala Constitucional declara constitucional la convención colectiva de trabajo en el Ministerio de Educación Pública (gobierno central), frente a la tesis que defendía Otto Guevara que es la misma que sostiene Rubén Hernández en el artículo de hoy.

  1. EN SEGUNDO LUGAR: Dicho lo anterior, la RPL partió de los lineamientos de la sentencia 1696-92 que estableció que se pueden usar el arbitraje y la conciliación en el sector público, pero con limitaciones (todas recogidas en la RPL: por ejemplo, en art. 692 se prohíbe el arbitraje de conciencia, y en el 693 se prohíbe excepcionar leyes y normas).

También se siguió la sentencia 4453-00 en la que dijo que pueden negociar convenciones colectivas de trabajo los empleados públicos que no realicen gestión pública. La RPL definió quiénes son los que hacen gestión pública y los excluyó del derecho a la huelga (inciso 5 que se agrega al art. 112 de la Ley General de la Administración Pública; y arts. 683 y 689).

En términos generales, el proyecto de ley de empleo público en diversas versiones, que se discute actualmente tiene dos objetivos: reconcentrar el poder en el Poder Ejecutivo, y establecer mecanismos unilaterales de imposición de las condiciones de trabajo para el empleo público, le guste o no le guste al empleo público, y sin derecho alguno a participar en la determinación de esas condiciones de trabajo.

Los impulsores de esta idea, incluido el señor Hernández y la Procuraduría, quedan retratados de cuerpo entero como autoritarios y antidemocráticos, ya que Hernández entiende que las personas trabajadoras son cuasi delincuentes a los cuales se les tiene que imponer las condiciones de trabajo.

Definitivamente no se percataron de que en el siglo XX se transitó, mundialmente, del constitucionalismo clásico que permitía no solo desconocer sino perseguir y penalizar a las organizaciones de trabajadores, al constitucionalismo social que entiende como parte consustancial de la democracia, la participación de las personas trabajadoras por medio de su organización colectiva.

Las teorías administrativas clásicas, que fueron abrazadas con fervor por Mussolini, Hitler y Franco, fueron abandonadas por los constitucionalistas sociales, y por el derecho administrativo moderno, que reconoce en países como Italia y España, el derecho que tiene el empleo público a negociar colectivamente, como uno de los elementos que distingue a las democracias contemporáneas.

Compartido con SURCOS por Juan Carlos Cruz Barrientos y por Mariano Sáenz