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Etiqueta: Rosaura Chinchilla Calderón

Poder Judicial: luces y sombras frente al abismo

Rosaura Chinchilla Calderón
Abogada y docente en ejercicio de sus derechos convencionales

En 2021 se dictó una conferencia en el aniversario de la muerte de Ernesto Sábato que recoge parte del título de este artículo. Tanto los subtemas sobre los que discurrió la actividad (el mal, la libertad, la verdad y la crisis de la Modernidad) como las obras examinadas (El túnel, Sobre héroes y tumbas y Abaddón el exterminador) nos remiten a los síntomas y efectos de la crisis de las democracias republicanas modernas: la incomunicación generada por polarización y la erosión del debate público ante la desinformación y los algoritmos; la identidad histórica fracturada generada por la desigualdad social, la exclusión y la corrupción; y el apocalipsis o implosión de modelos ante las guerras culturas, el populismo y los autoritarismos. En Costa Rica vivimos esa crisis y parte de ella toca al Poder Judicial y a quienes eligen a las magistraturas, es decir al Poder legislativo.

De la interrelación de tres trabajos recientemente presentados al público es posible desprender cómo, si bien el Poder Judicial costarricense es teóricamente una de las instituciones idóneas para contener el autoritarismo, las autocracias, los populismos y la corrupción, no se encuentra exenta de vicios estructurales que, como lastres, arrastra desde sus orígenes y se manifiestan en la politización histórica del gobierno judicial originada en compromisos partidarios y la captura de sectores que condicionaron su autonomía real y han erosionado la confianza ciudadana en una gestión independiente; la desconexión con las necesidades sociales manifestada en la mora y burocratización judicial y la falla sistemática en la tutela efectiva de los derechos de la población, en especial, de la más vulnerabilizada (migrantes, mujeres, niñez, población LGBTIQ+, personas con alguna condición de discapacidad, pueblos originarios, etc.). Me refiero al V Informe del Estado de la Justicia del Programa Estado de la Nación y los libros del sociólogo Manuel Solís Avendaño ¿Sin propósito de enmienda?: El vaciado de la legitimidad democrática y la investigación La formación del Poder Judicial en Costa Rica (1821-1892): autoritarismo, fragmentación y compromisos políticos y del historiador Carlos Humberto Cascante Segura, Premio Nacional de Investigación Cultural 2024.

Poco, realmente poco (“luces”), se ha hecho desde las fuerzas políticas democráticas nacionales para fortalecer desde fuera la estructura del Poder Judicial. Menos aún se ha efectuado a lo interno del Poder Judicial quien, ocho años después de su más visible y aguda crisis —que implicó la destitución de una de sus magistraturas y la sanción de otras—, ni siquiera ha podido gestionar el envío, a corriente legislativa, de alguna iniciativa de las entonces catalogadas como “urgentes” y menos ponerse de acuerdo para recibir en una sesión a una Relatoría para la Independencia Judicial de la ONU. Y, sin embargo, desde dentro y fuera, como la avestruz, se sigue haciendo lo de siempre, pese a que “Abaddón el exterminador” (la crisis de la civilidad) ya está entre nosotros y la democracia republicana está a punto de estallar en mil pedazos con la complicidad de quienes, desde el ejercicio del poder, pretenden mantener el status quo que les ha beneficiado creyendo que el estado de cosas actual es coyuntural (“sombras”).

Dentro de las luces, tal vez lo más significativa, haya sido el acuerdo legislativo N° 6933-22-23 con el que modificó su Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa para transparentar las sesiones y votaciones, incluyendo las relacionadas con la designación y el régimen disciplinario de las magistraturas. También la aprobación de cambios legales para implementar la transparencia en el seno del Poder Judicial prevista por los artículos 11 y 27 de la Constitución Política y desarrollada en los votos 2003-2120 y 11750-2020 de la Sala Constitucional. Se trata de verdaderos faros que impiden pactos y componendas o, al menos, las exhiben y permiten sentar responsabilidades.

Sin embargo, la intensidad del halo de luz es insuficiente y persisten sombras en las esquinas, por ejemplo, en la permanente manipulación de los criterios de elección para designar a las magistraturas como anillo al dedo o traje para el emperador. Cada legislatura modifica las reglas a su antojo, cada Comisión de Nombramientos establece sus criterios y eso deja entrever el perfil de la candidatura que se aspira a promover: que si la entrevista vale 0, 20, 50 o 100; que si solo doctores de la ley; que si solo hombres o unas cuantas mujeres para adornar; que si recién salido de la universidad o con 20 años de experiencia o más, etc. Las reglas son caprichosas y, cuando la ciudadanía se descuida, las puertas giratorias de otrora (cuando se buscaba pasar de la diputación o de la asesoría parlamentaria o de políticos a la magistratura) inician su movimiento. No hay perfiles previos para cada puesto ni criterios invariables pese a que la Constitución Política alude a idoneidad comprobada (artículo 192) y a que el Estado ha suscrito tratados vinculantes de derechos humanos que obligan a adoptar políticas públicas para eliminar discriminaciones estructurales (por género, etnia, condición de discapacidad, etc.).

Se necesita una reforma al Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa para establecer esos criterios con mayores niveles de rigurosidad y rigidez y que soporten los vientos interesados de turno, pero también son precisos cambios constitucionales, con reserva de ley incluida, para elevar los requisitos de aspiración, pues no basta hoy la misma edad y la mínima referencia a la experiencia y ocupación de hace dos siglos, cuando la esperanza de vida y el acceso a la educación han variado significativamente. También debe, el Legislativo, modificar la Carta Magna y la Ley Orgánica del Poder Judicial para suprimir de la competencia de la Corte Suprema de Justicia la casi totalidad de funciones ajenas a la jurisdiccional, con el fin de reforzar esta pues para la elección solo se toma en cuenta el perfil jurisdiccional que es el que, ¡vaya ironía!, menos aplican en su praxis muchas magistraturas, dada la cantidad de comisiones a las que deben dedicar su tiempo.

Dentro del Poder Judicial destellean muchas luces en la inmensa noche que vive el país, como el reciente voto de la Sala Constitucional relativo a la protección de los derechos de las personas migrantes expulsadas de Estados Unidos o el trabajo tesonero de cientos de funcionarios y funcionarias para atender los conflictos que se les someten a su conocimiento con la mayor prontitud y esmero. Empero, también se transita entre tinieblas en ciertos espacios o momentos. La luz del Derecho parece funcionar intermitentemente en ocasiones. Votos contradictorios sobre un mismo tema en una misma sala o entre salas de diversa materia; creación jurisprudencial, sin base legal, de criterios de admisibilidad en algunas de las salas; cambios de criterio en votos vía adiciones y aclaraciones (que teóricamente no permiten hacer tal cambio); oposiciones a proyectos de ley aludiendo a normas inexistentes o a criterios emitidos en otros momentos históricos; promoción de proyectos de ley que han requerido múltiples ajustes legales posteriores ante los errores internos y la falta de diálogo; decisiones que inobservan prueba; procesos disciplinarios ante la crítica fundamentada efectuada hacia ciertos liderazgos, son solo algunos de los ejemplos documentados.

Sin embargo, la resistencia al cambio es quizá, el síntoma más persistente y se manifiesta haciendo “como siempre” lo que, por haberse aprobado nuevas normas, obliga a hacer las cosas de otro modo. Veamos un ejemplo. Como se dijo, el Poder Legislativo aprobó, durante el presente cuatrienio, con mayoría calificada por afectar al Poder Judicial y con un amplio consenso de las diferentes fuerzas políticas representadas en el Congreso, cambios a diferentes normativas para hacer realidad los principios constitucionales de rendición de cuentas y transparencia previamente reconocidos como tales por reiterada jurisprudencia constitucional y que, por ende, podían ser aplicados directamente si se hubiera querido, lo que no siempre se quiso. Fue así como emitieron dos reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ):

i) ley de “Publicidad e idoneidad en el proceso de elección del Fiscal o Fiscala General de la República”, N° 10401 del 14-11-2023, vigente desde el 30 de ese mes y año, con el que se reforman los artículos 15 y 23 de la LOPJ. Valga indicar que, sin esa ley, en una oportunidad se hizo la elección de ese cargo mediante votación pública a lo interno de la Corte Plena pero, luego, se puso como excusa “cumplir la ley” (y no la Constitución ni la jurisprudencia constitucional de mayor jerarquía) y fue ese cambio de criterio de las magistraturas lo que hizo necesaria la reforma legal.

ii) la “Ley para garantizar transparencia en las votaciones del Poder Judicial” No. 10325 de 09-11-2022, vigente desde el 11 de ese mes y año. Su emisión se dio luego de que, para que 12 magistraturas costarricenses (de un total de 22) eligieran a la actual Presidencia de la CSJ, en setiembre de 2022, se requirieran 19 rondas de votaciones a lo largo de dos meses. Si se tiene en cuenta que Robert Francis Prevost fue designado como papa León XIV con solo cuatro rondas en que intervinieron 133 cardenales electores de 70 países ubicados en los cinco continentes —ergo, con diferentes culturas e idiomas que, pese a ello llegaron rápidamente a una decisión— se evidencia la magnitud del entrabamiento burocrático de nuestro máximo tribunal. Esta ley reforma los artículos 5, 58 y 59 de la LOPJ. El numeral 58, en sus párrafos 7 a 9 indica, refiriéndose a la Corte Suprema de Justicia:

«Las sesiones y votaciones serán públicas a menos que por moción debidamente fundamentada y razonada, aprobada con el voto de al menos dos terceras partes del total de integrantes de la Corte Plena, se disponga que serán privadas.

Esta disposición procederá solo cuando exista una excepción calificada a los principios de transparencia y publicidad y, por ende, de aplicación e interpretación restrictiva, por lo que procederá únicamente para casos en los que la información que allí se discuta tenga naturaleza de secreto de Estado o de información de confidencialidad de terceros conforme a la ley.

De la sesión privada se levantará un acta de conocimiento público, de la cual solo se omitirán aquellas intervenciones o datos que no se pueden divulgar porque el ordenamiento jurídico así lo prohíba, según lo establecido en la moción aprobada al efecto.» (El destacado es agregado).

Del examen del texto legal aprobado y vigente se desprende lo siguiente:

1)- La norma no distingue si Corte Plena actúa como órgano administrativo, de gobierno, órgano administrativo decisor o tribunal jurisdiccional. Se refiere a toda vez que tenga que sesionar. No puede distinguirse donde la ley no lo hace y menos cuando la misma ley establece, expresamente, que deben interpretarse restrictivamente las excepciones que ella regula.

2)- La regla, entonces, es la publicidad tanto de la sesión como de la votación. Sesión y votación no son sinónimos, sino actos separados. Uno no implica el otro. Si se decide sesionar en privado se puede votar en público; si se decide sesionar en público se puede votar en privado; también se puede sesionar y votar en público o sesionar y votar en privado.

3)- La excepción a la regla de la publicidad, es decir la privacidad, debe acordarse de previo a sesionar o votar de forma privada. Debe especificarse si la moción es para la votación, para la votación o para ambas y debe cumplirse con varios requisitos:

3.1 ha de existir una moción previa (que se sesiona y vota en público por ser la regla), que alguna magistratura debe presentar y suscribir, en la cual debe especificar si se refiere a la sesión, a la votación o a ambas;

3.2 la votación de esa moción (para sesionar o votar en privado) debe ser aprobada con mayoría calificada de la totalidad de la magistratura, es decir con 12 de 22 votos;

3.3 la decisión que apruebe la moción de sesión o de votación privada debe estar motivada o fundamentada;

3.4 la decisión de privacidad de la sesión, de la votación, o de ambas, solo puede basarse en:

3.4.1 declaratoria de secreto de Estado (regulado, entre otros, en el artículo 30 párrafo segundo de la Constitución Política y los numerales 16 de la Ley General de Policía No. 7410 del 26 de mayo de 1994, 273 inciso 1 de la Ley General de Administración Pública; 293 del Código Penal y 303 de la Ley General de Aviación Civil) y,

3.4.2 confidencialidad de terceros (tal el caso de los actos en perjuicio de personas menores de edad según la Convención de los Derechos de los Niños y la Ley de Justicia Penal Juvenil; de actos sexuales en perjuicio de mujeres según el CPP, etc.).

En ambos casos (secreto de Estado y confidencialidad de terceros), debe existir reserva de ley que regule tales supuestos (en el mismo sentido el artículo 19 inciso 1 de la Ley General de la Administración Pública).

3.5 esa regla de privacidad debe interpretarse restrictivamente.

Pese a lo antes indicado, el 30 de junio y el 01 de julio, ambos de 2025 la Corte Suprema de Justicia acordó por mayoría (en el primer caso de 17 votos a favor y 5 en contra y, en el segundo, de 15 a 7) solicitar a la Asamblea Legislativa el levantamiento del fuero de improcedibilidad penal (conocido como inmunidad) a varias autoridades del Poder Ejecutivo: en el primer supuesto al ministro de justicia y gracia y, en el segundo, al Presidente de la República y al ministro de cultura, juventud y deportes. En ambos supuestos ya había una acusación presentada por el Ministerio Público contra ellos.

Ninguna de las sesiones fue transmitida por streaming ni la prensa o el público tuvo acceso. Luego de ello se emitieron comunicados oficiales de prensa dando cuenta de la votación, aunque sin indicación de los nombres y el sentido en que cada magistratura votó. Tampoco se tuvo acceso, hasta donde tengo conocimiento, a la sesión y votación en que se presentó y votó la supuesta moción previa de privacidad y sus fundamentos.

Valga indicar que no conozco alguna ley que decrete la privacidad de las sesiones o de la votación cuando la Corte Suprema de Justicia, actuando como órgano jurisdiccional, resuelve un levantamiento de fuero de improcedibilidad penal, que es el argumento que la prensa manejó. La ley No. 10325 no distingue el tipo de actuación que genere la intervención de la “Corte Suprema de Justicia”. En el Código Procesal Penal (en adelante CPP, vigente desde 1998), se establece la privacidad solo para:

1.- La etapa de investigación o preparatoria (arts. 289, 295 y 296 CPP) que, según el espíritu legislativo, tiene como fin proteger la investigación en curso. Esta etapa de investigación finaliza con la presentación de una acusación como acto conclusivo (arts. 299, 303 y 310 del CPP). En los casos supra referidos, al ya haber acusación presentada, había fenecido la fase preparatoria y no aplicaba esa norma.

2.- La realización de la audiencia preliminar (art. 316 del CPP) fase a la que aún no se llega en tales asuntos.

3.- En la fase de juicio si se afecta la vida privada o integridad física de intervinientes; la seguridad del Estado; si peligra un secreto oficial, comercial o industrial; si se recibe a una persona menor de edad o testimonios de víctimas o testigos protegidos u otros casos dispuestos en la ley (art. 330 CPP) fase a la que aún no se llega.

4.- La deliberación una vez cerrado el debate (artículo 360 del CPP). Nótese que no se trata de otras deliberaciones sino solo la que sigue al juicio oral y público. Si alguna duda cabe, la regla de la ley No. 10325 es la interpretación restrictiva: donde dice “debate” solo puede entenderse eso. Ergo, no cabe la privacidad de la deliberación para otros actos procesales previos al juicio, como el levantamiento de la “inmunidad” en la que cada magistratura, al tenor de lo estipulado en el numeral 395 del CPP, solo puede votar por:

  1. rechazar la solicitud, si la persona acusada no tiene derecho de antejuicio;
  2. desestimar la acusación, si los hechos acusados no constituyen delito. Aunque este artículo, del CPP aprobado en 1996 alude a la Corte Plena, el numeral 56 inciso 2 de la LOPJ (reformado por ley No. 7728 de 15 de diciembre de 1997, es decir, ley posterior), estableció que esta competencia la ejerce solo la Sala Tercera y,
  3. trasladar la solicitud a la Asamblea Legislativa, sin emitir criterio de fondo porque, de hacerlo, adelantaría criterio y afectaría la imparcialidad de sus integrantes ya sea de Sala III (que juzgarán) o del pleno (que conocerían apelación o casación).

Según comunicados de prensa oficiales que replicaron varios medios, algunas magistraturas habrían votado “…por devolver el expediente al Ministerio Público consideraron que con la prueba que consta en el proceso, no es posible realizar el juicio de probabilidad sobre la comisión del delito que, a su criterio, exige la ley” (Cfr. Delfino) y ante ello saltan muchas preguntas que quedan, por ahora, sin respuesta:

  • ¿por qué hubo sesión y votación privada en la CSJ? ¿quién mocionó y cómo se votó tal cosa? ¿en qué norma se basó y si se interpretó restrictivamente? O, en su defecto ¿por qué no se aplicó la ley No. 10325?

  • ¿con fundamentó en qué norma las magistraturas que salvaron el voto analizaron el fondo de cada asunto? ¿adelantaron criterio? ¿se inhibirán de conocer el juzgamiento?

Reforzar la aplicación y explicación de criterios jurídicos y no discrecionales es parte de la tarea pendiente del Poder Judicial porque sus máximos órganos tienen, también, una misión de pedagogía jurídica y de orientación jurídica. Si no se tiene conciencia de esa responsabilidad y si no se actúa en consecuencia la furia ciudadana terminará, como ya lo han experimentado otros países, con reformas que se basen en juicios populares, aunque en el ínterin estos (como en el proceso del Jesús histórico o en la II Guerra Mundial) violen derechos humanos.

La labor por terminar de la actual Asamblea Legislativa es regular, de mejor manera, más objetiva y estandarizada conforme a pautas internacionales, el nombramiento de las magistraturas para crear ya no pequeñas lámparas sino reflectores plenos que alumbren y fortalezcan las competencias constitucionales del Poder Judicial.

Se trata, en definitiva, de seguir en la lucha contra las inmunidades del poder de que hablaba el autor español García de Enterría y no de apagar la luz de la democracia, la República y la independencia judicial la cual solo tiene razón de ser con su contracara de la responsabilidad en el ejercicio del cargo y no cuando se separa del Derecho.

Anteproyecto de ley para disminuir duración del proceso penal y fortalecer la calidad de la justicia penal y penal juvenil

Rosaura Chinchilla Calderón presentó ante la Oficina de Iniciativa Ciudadana de la Asamblea Legislativa un texto para propiciar un proyecto de ley y una discusión nacional sobre el tema de los ajustes necesarios a la casación y revisión penal, con el afán de disminuir los tiempos del proceso penal sin disminuir garantías.

Esto debido a que la casación penal es altamente discrecional, y según informes de rendición de cuentas, más del 75% de los asuntos se declaran inadmisibles. Es también importante considerar el costo económico de tener una oficina dedicada a inadmisibilidades, el cual es muy elevado debido a el personal de personas cualificadas para esta labor, y por otra parte la calidad de los asuntos, la cual no es la mejor. Esta iniciativa busca “liberar” a la Sala Tercera de esa carga para organizar mejor su tiempo, y mejorar la calidad de sus pronunciamientos. 

Por lo tanto, según Rosaura Chinchilla Calderón, estas son las cuatro líneas básicas de este proyecto:

1.- Crear criterios objetivos de admisibilidad para unos asuntos (por monto de pena, por tipos de delito, por tipos de tramitación, por omisión de decisión de algunos extremos) y que el resto de las decisiones queden firmes una vez agotada la apelación. Con esto se reduce hasta un año de tiempo en la tramitación de las causas teniendo en cuenta la duración promedio actual de la Sala, de casi 5 meses para rechazar, más lo correspondiente al mes para plantear el recurso, los dos meses para tramitarlo, etc.

2.- Volver a una casación tradicional y fortalecer la apelación y su posibilidad de que revalore la prueba.

3.- Dado que la Sala III ya no tendrá a su cargo temas de admisibilidad, se abre la revisión por debido proceso para que se detecten y corrijan yerros en sentencias firmes, pero limitada esta posibilidad a la presentación en una sola vez, de todas las causales y luego de transcurrido cierto tiempo desde la firmeza de la decisión, con lo que se busca evitar las distorsiones anteriores.Es ahí en donde se traslada el escrutinio de criterios encontrados.

4.- Estabilizar y profesionalizar el cuerpo de letrados, eliminando la discrecionalidad en sus nombramientos, sometiéndoles a concursos de idoneidad con estabilidad en su puesto También se limita a dos profesionales asistentes por cada magistratura y se exige que deban tener aprobado el examen correspondiente al grado de la sentencia que revisan. Además, el actual cuerpo de letrados de admisibilidad, que se encarga de rechazar el grueso de los recursos, se trasladaría a apoyar las labores jurisdiccionales de admisibilidad en sede de apelación. Esto denota que el cambio no tendrá implicaciones económicas adicionales para el PJ.

(Haga clic en la imagen para ampliarla).

Les invitamos a descargar los PDF adjuntos, para conocer los detalles de esta propuesta.

Haz clic para acceder a 3929-con-sello.pdf

Haz clic para acceder a 7-Rendicin-de-Cuentas-2023.pdf

Información compartida con SURCOS.

UCR, Voz experta: Educación jurídica y comején democrático

Rosaura Chinchilla Calderón, docente de la Facultad de Derecho Foto: Anel Kenjekeeva UCR.

A propósito de los resultados de las Pruebas de Excelencia, del Colegio de Abogados y Abogadas

Si se desea luchar contra el comején que ha penetrado y carcome desde lo interno las estructuras democráticas, debe vigilarse y fortalecerse la educación jurídica

“…un país bien organizado ‘podría cerrar las Facultades de Derecho durante años, si no para siempre, sin grave daño social’. No sólo porque lo que se enseña en tales espacios se encuentra desfasado de las transformaciones sociales que están sucediendo, sino porque el transcurso por las escuelas de Derecho no ha servido para tener mejores operadores del sistema de justicia

Garza Onofre, Juan Jesús (2023).

No estudies derecho. Taurus.

En su texto “¿Cómo mueren las democracias?” (2018, Ariel) los profesores Levitsky y Ziblatt proponen, a grandes rasgos, que la recesión democrática actual se da no por vías violentas o militares sino por medio del larvado de las instituciones, las cuales son subvertidas desde el interior para modificar los mecanismos que condujeron al poder a quienes pretenden hacerse permanente con él. Para ello, ejemplifican los autores, se ponen en marcha reformas constitucionales, plebiscitos, cambios legales y procesos y fallos judiciales (lawfare). No pretendo profundizar en esos aspectos pero sí es llamativo que, para todos, se necesitan abogados y abogadas que conozcan los vericuetos y recovecos normativos y que puedan, sin sonrojo, ignorarlos o romperlos a cambio de recompensas económicas o dosis de poder.

González Villalobos (1989) describió, para la Costa Rica decimonónica, una relación entre los primeros centros de estudios jurídicos y la construcción del Estado:

«…El establecimiento de los estudios de Derecho en la Universidad de Santo Tomás cobra importancia al analizarlos en el contexto histórico-social de la época, pues vinieron a (…) asumir las labores de planteamiento y dirección de la administración pública en aquellos momentos en que se forjaba el Estado nacional. Así fue como los abogados se convirtieron durante la segunda parte del siglo XIX y la primera del XX, en el sector profesional de mayor actividad política en el país, pues no solo ocuparon los puestos públicos íntimamente relacionados con su especialidad, como por ejemplo la administración de la justicia o inclusive los cargos de elección popular, sino que también asumieron la dirección de la economía y la instrucción pública, así como la de múltiples empresas privadas (…) De ahí que don Vicente Herrera, en el momento de inaugurar la Universidad, considerase que, gracias a los estudios del Derecho, el Estado contaría con: sabios legisladores, magistrados justos, fieles defensores…»

De la misma forma en que los y las juristas fueron determinantes en el diseño y la construcción del Estado Republicano, Democrático y Constitucional de Derecho (sin que con esta afirmación pretenda desconocerse el papel plural de los diversos actores y movimientos sociales), los (y las) abogánsters del presente juegan un rol relevante en su destrucción, máxime cuando en la realidad actual del país se constata la existencia de una masa amorfa de normativas yuxtapuestas, la emisión de leyes repetidas, mal hechas o sin contenido presupuestario, múltiples procesos de corrupción en la función pública y un sistema judicial que es incapaz de brindar una respuesta oportuna y efectiva a las necesidades de la ciudadanía y, en particular, a los grupos más vulnerabilizados, todo lo cual —adobado en medio de la inequidad socio-económica imperante— crea el caldo de cultivo para el desarrollo de sistemas populistas y autoritarios.

Basta dar un vistazo a los resultados de las autollamadas “Pruebas de Excelencia” del Colegio de Abogados y Abogadas (en adelante CAA) para comprobarlo. Si se agrupan los datos oficiales divulgados desde que se implementaron[1], se tiene que a esta fecha hay 23 casas de estudios emisoras de títulos de licenciatura en Derecho. De ellas, tres postulan el mayor número de personas (en su orden Universidad Latina, la de San José y la Cristina del Sur, en azul en el cuadro) y la última encabeza, también, la lista de las entidades con mayores porcentajes de reprobaciones, seguida por la Universidad Panamericana y la Universidad San Juan de la Cruz (datos en rojo en el cuadro). Finalmente, los mayores porcentajes de aprobación (ordenadas porcentualmente) son las personas provenientes de la Universidad de Costa Rica, de la Escuela Libre de Derecho y quienes equiparan títulos extranjeros (datos en verde) según se muestra enseguida:

Fuente:

Elaboración propia con base en los datos oficiales publicados para cada prueba por el CAA en su página web: https://www.campusvirtualabogados.cr/estadisticas/

Los números absolutos no representan cantidad de personas sino de postulaciones, aprobaciones o reprobaciones.

Según Gómez (2024), el mayor fallo en este tipo de evaluación se produce en las áreas de derecho administrativo y penal, es decir, en la normativa que regula el espacio público, de construcción y mantenimiento de la institucionalidad y la convivencia social. Entonces, surge inevitable la pregunta ¿hay alguna conexión entre esa paupérrima formación jurídica y la debacle democrática e institucional que se vive en Costa Rica?

Aunque no se ha efectuado ningún estudio interdisciplinario para analizar exhaustivamente —tanto desde su metodología como desde su orientación didáctica y contenido— los resultados de esas evaluaciones, a modo de hipótesis se proponen algunas variables que gravitan como causas de esos resultados:

i.- la proliferación de centros privados de enseñanza del derecho como espacios de mero lucro, con ausencia de regulación estatal. Desde 1843[2] hasta 1975, solo una institución impartió estudios jurídicos: la Universidad de Santo Tomás, sucedida por la “Escuela de Derecho” a cargo del Colegio de Abogados y luego absorbida por la UCR. En 1976 abrió las puertas la UACA con 4 colegios habilitados para impartir la disciplina (Académico, Escuela Libre de Derecho, Santo Tomás de Aquino y Stvdiwm General). A partir de 1985 y hasta 1990 se crean siete universidades privadas, a razón de una por año y a partir de 1992 se produce una explosión de centros de este tipo al punto que en 2017 había 62 universidades y en 26 de ellas (42%) se ofrecía la enseñanza del derecho (Marenco Silvia y Vásquez, 2018). Aparentemente, desde la creación del Conesup, solo la Universidad Cristiana del Sur ha sido cerrada por tal entidad.[3]

Hay centros privados en donde una sola persona imparte todo el pénsum o los docentes son sancionados si reprueban a estudiantes. Al tiempo que disminuyen los contenidos aumentan las pompas y con ceremonias similares a fiestas de disfraces, se conceden doctorados horroris causa (Mora Sánchez, 2023) y emergió una pléyade de másters flash (así, en inglés, porque suena más cool), doctores y postdoctores de la ley, algunos de los cuales cuentan con una cantidad de titulaciones dignas de récords Guinness y cuyo nicho de mercado se ha concentrado en la representación de movimientos de ultraderecha, anticiencia, o antiderechos humanos. Hasta personas expulsadas de la Maestría de Ciencias Penales de la UCR por pérdida continua de cursos figuran como docentes de centros privados y del propio CAA.[4] 

ii.- hay un negocio instaurado alrededor de la prueba misma, sin ningún tipo de regulación o control, en el cual, además del cobro por hacer el examen, se ofrecen cursos de preparación (en su mayoría no gratuitos) de preparación, aún a cargo del CAA y de quienes integran el Comité designado para formular y vigilar la prueba.[5]

iii.- ha existido un impacto del “apagón educativo” en las competencias mínimas del estudiantado universitario así como en la deficiente formación del profesorado de lo jurídico (Conare, 2023, Noveno Informe Estado de la Educación, págs. 266 y 286). Nótese que en centros como la Universidad de Costa Rica y la Escuela Libre de Derecho[6], que presentan los mejores indicadores, los resultados no son los deseables, pues solo el 72% y el 68% de sus postulantes, respectivamente, aprueban.

iv.- Deficiencias en y alrededor de la evaluación misma: el aplicado no es el mejor instrumento (memorístico) ni los ítems se encuentren correctamente planteados. No se trata de una prueba auditada o testeada por profesionales ajenos a los que la elaboran. Se han localizado ítems mal construidos y respuestas erróneas presentadas como válidas.[7] A eso se suma que los temarios ofrecidos en la página del CAA datan de 2020 (en un país con un activismo legislativo sin precedentes y en cuyo lapso se han efectuado cambios normativos significativos en la codificación) y que hay una negativa del CAA a entregar a los postulantes una copia completa de sus resultados, indicadores todos de una indebida gestión.

Pero, al margen de las causas de esos resultados, conviene pensar en sus consecuencias. Buena parte de las entidades empleadoras de esos profesionales están en la Administración Pública.[8] En el marco del modelo sociopolítico y económico vigente a partir de los años 80 del siglo anterior, el modelo de educación jurídica se orientó hacia lo técnico o tecnocrático, en detrimento de la formación integral humanista. Se hizo predominar la rapidez y lo pragmático por sobre el análisis y la criticidad. Surgieron los profesionales “codigueros” en detrimento de los y las juristas pensantes. Son las personas con estos déficits quienes, desde entonces, atienden las diversas funciones del Estado.

Es claro que si se desea luchar contra el comején que ha penetrado y carcome desde lo interno las estructuras democráticas debe vigilarse y fortalecerse la educación jurídica, tanto pública como privada, esta última mediante procesos de regulación tanto de la calidad de la oferta como de los precios.

En el caso de la formación jurídica superior pública, la Universidad de Costa Rica tiene importantes desafíos: por un lado, debe ser pionera en la construcción de procesos pedagógicos de lo jurídico que permitan certificar al profesorado de este campo. Ya no basta con formar abogados y abogadas, sino que se requiere formar docentes de lo jurídico que se enfrenten a las necesidades y desafíos concretos de las nuevas generaciones. Pero, además, debe “exportarse” el conocimiento de las nociones jurídicas básicas hacia la educación secundaria. De la misma forma en que los programas de ciencias y matemáticas universitarios se llevaron al ciclo diversificado, es necesario que la Facultad de Derecho de la UCR, ofrezca nociones mínimas de derecho a esa población, las cuales permitan construir una ciudadanía crítica y pensante que, a su vez, contribuya en el fortalecimiento de la institucionalidad democrática.

Debe hacerse un esfuerzo por llevar una educación jurídica pública de calidad a las zonas rurales y lograr la ampliación y democratización de los cupos de admisión en derecho para poblaciones afrodescendientes, indígenas y de zonas costeras y rurales, porque la juventud del país, en esas localidades, está condenada a no tener contacto con lo jurídico o tenerlo a través de una concepción tecnocrática y de baja calidad que impera en el ámbito privado. En fin,

“…antes de seguir justificando lo injustificable, instalados cómodamente en la inacción o divagando en quimeras, es impostergable pensar mejor sobre cuál es el rol de las personas que ejercen la abogacía en nuestros contextos, sobre la forma como las futuras generaciones de abogados (sic) pueden ayudar a resolver los problemas sociales y así ir conformando un mejor gremio. Un gremio que no esté integrado por autómatas ni holgazanes, que no sea machista ni tampoco ruin y despreciable, que no sea mentiroso y que no viva de las apariencias ni de viejas glorias, que no desatienda su contexto, que no hable raro, que no le tenga miedo al futuro

Garza Onofre, Juan Jesús (2023).

No estudies derecho. Taurus.

Referencias bibliográficas.

Gómez, Tomás (2024). 95% de aspirantes a abogados fracasó en examen para ejercer carrera: ¿En qué áreas fallan más? El Observador. En: https://observador.cr/95-de-aspirantes-a-abogados-fracaso-en-examen-para-ejercer-carrera-en-que-areas-fallan-mas/?fbclid=IwZXh0bgNhZW0CMTEAAR143TCn6NSeLyUtw_xG1nvw0PNpLa9NlA1328dc1W2Jt6erq4av49qcQAA_aem_Ad-WSYkG0NnpNnGaVQLE69uzSlhT2WRdfK-5b5gcvS0ahFw5mU8Kb0rpCg13X5JQqnT0-i9NvjqcFP0i6-G0GxQa

González Villalobos, Paulino (1989). La Universidad de Santo Tomás. Editorial UCR.

Marenco Silvia, Eduardo y Vásquez, Juan José (2018). Análisis sobre los estudios de derecho en las universidades de Costa Rica. Universidad para la paz. Disponible en: https://www.upeace.org/files/Publications/Analisis%20sobre%20los%20estudios%20de%20Derecho%20en%20las%20Universidades%20de%20CR%20GIZ-UPAZ%202018.pdf

Matul Romero, Daniel (2024). Evaluación y pruebas de excelencia académica. Delfino, Teclado Abierto. En: https://delfino.cr/2024/05/evaluacion-y-pruebas-de-excelencia-academica

Mora Sánchez, Jeffry (2023). Titulaciones “horroris causa” y otra peligrosa fauna de la modernidad. https://delfino.cr/2023/02/titulaciones-horroris-causa-y-otra-peligrosa-fauna-de-la-modernidad


[1] Es decir desde el 31 de agosto de 2015 hasta marzo de 2024. Como es común en ese colegio profesional, en contravención de tratados internacionales de derechos humanos, no hay publicados datos disgregados por sexo, género, población indígena, afrodescendiente o con alguna condición de discapacidad.

[2] En que formalmente inician los estudios de las ciencias jurídicas en el país pues antes la formación se daba en la Universidad —Pontifica—de San Carlos de Guatemala, cuarto centro de estudios superior fundado en América.

[3] Así decisión del CONESUP del 13 de diciembre de 2018. Había sido previamente suspendida un año (del 01 de setiembre de 2017 al 31 de agosto de 2018) y según el informe el informe CONESUP-AJ-I-060-3018, al 15 de noviembre de “no logró corregir irregularidades relacionadas a matrícula de estudiantes sin Bachillerato en Educación Media, contratación de profesores que incumplen los requisitos necesarios e infraestructura inadecuada para impartir lecciones”. Cfr.: Cordero Parra, Monserrat. CONESUP ordena cierre de Universidad Cristiana del Sur por anomalías en matricula y contratación de profesores. Semanario Universidad, 18 de diciembre de 2018. En: https://semanariouniversidad.com/ultima-hora/conesup-ordena-cierre-de-universidad-cristiana-del-sur-por-anomalias-en-matricula-y-contratacion-de-profesores/ Pese a ello, sus egresados tienen derecho a efectuar el examen.

[4] Cfr. Sistema de Estudios de Posgrado, Universidad de Costa Rica. Acta de la Comisión de la Maestría de Ciencias Penales No. 10-2017, artículo 1.5 y el sitio del Colegio de Abogados y Abogadas https://www.campusvirtualabogados.cr/especializacion-en-derecho-penal/

[5] El artículo 14 de la ley No. 9266 previó la creación de un Comité para el Examen de Excelencia Académica integrado por el director del Departamento Académico del CAA y seis abogados o abogadas que duran en sus cargos tres años, deben tener un posgrado o experiencia comprobada en diversas áreas y no pueden tener vinculación administrativa o interés directo con universidades públicas o privadas que impartan derecho. Se desconocen los criterios que se siguen para descartar ese vínculo o conflicto de interés porque, tanto en la conformación actual como en las previas de esta entidad —y sin que esto diga nada en contra de la calidad personal y profesional de tales integrantes— hay nombres ligados a los cuerpos docentes de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica y de la Escuela Libre de Derecho. Asimismo, uno de los integrantes actuales imparte cursos no gratuitos de la materia que regula en el mismo CAA (cfr.: https://www.facebook.com/share/p/AZ8nVWquDF1AJ8D6/?mibextid=oFDknk)

[6] Universidades que lideran el rendimiento en esas pruebas y que poseen instalaciones adecuadas para la enseñanza y la simulación de actividades jurídicas, bibliotecas y centros de documentación amplios y actualizados, un cuerpo docente con sólida formación, una malla curricular que se extiende a lo largo de un quinquenio en promedio, programas de apoyo al estudiantado y, en el primer caso, sin fines de lucro y con orientación social.

[7] El CAA no devuelve integralmente las pruebas, solo permite tener acceso (limitado) a las respuestas calificadas como erróneas, eso para poder utilizar la base de datos posteriormente. Empero, en la página del CAA se muestra un “ejemplo” de examen en donde figura la siguiente pregunta:

La interrogante se encuentra mal formulada y cualquier opción que se pretenda correcta no lo es. La jurisprudencia de la Sala Constitucional es vinculante para todas las personas menos para sí misma (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en adelante LJC) de modo que, aunque una gestión reitere una anterior, la Sala no debe rechazarla, declararla inadmisible o acogerla. Puede hacer cualquiera de esas cosas, pero no hay norma que la obligue a efectuar alguna en específico.

[8] Por ejemplo, Tribunal Supremo de Elecciones, Registro Civil, asesorías jurídicas de la Asamblea Legislativa, Defensoría de los Habitantes, Procuraduría General de la República, Registro Público, ministerios y Poder Judicial con su subentramado institucional.