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Etiqueta: Sala Constitucional

Movimiento Curling por la Paz y la Seguridad Jurídica de los Afrocostarricenses

Compartido con SURCOS por Movimiento Curling por la Paz y la Seguridad Jurídica de los Afros Costarricenses.

El 13 de marzo de 2024, en Limón, el Movimiento Curling por la Paz y la Seguridad Jurídica de los Afros Costarricenses, envió el oficio AEL-0060-2024 al doctor Rodrigo Chaves Robles (Presidente de la República) y al doctor Ricardo Sossa (comisionado de Inclusión Social), ambos en Casa Presidencial. Este oficio contenía el siguiente mensaje:  

Estimado señor Presidente y señor Comisionado;

Los afrodescendientes como población Tribal ostentamos una serie de derechos humanos que han sido reconocidos a nivel internacional, pero no en nuestro ordenamiento jurídico y como parte de esa falta de reconocimiento de derechos, y en lo tocante al tema del plan regulador costero, (PRC) han surgido en redes sociales muchos cuestionamientos sobre la afectación que dicho plan va a provocar en la población afrodescendiente. 

Como muestra de ello se le cuestionó al Estado la exclusión que se ha dado de los humedales en el PRC, y ya ese tema fue solucionado con la intervención de la Sala Constitucional.

Surgió además el cuestionamiento que se le hizo al Estado por no haber consultado sobre el plan a la Asociación de Desarrollo Indigena Kekoldi, por la situación conflictiva con la comunidad de Cocles, y ese punto también fue corregido por parte de la Sala Constitucional.

Pero también han surgido muchos gritos de impotencia de personas que son afrodescendientes y que gritan de impotencia diciendo “cómo es posible, soy afrodescendiente, soy poseedor de terrenos ancestrales que se van a ver afectados por el plan regulador, y voy a tener que pagar sumas de dinero exorbitantes por el canon para poder hacer uso y seguir viviendo en mi terreno ancestral”  

Además, surgen pedidos de ayuda de poseedores y propietarios, que de manera ancestral han vivido en los terrenos en que sus padres, abuelos, bisabuelos han vivido de generación en generación, y que de un pronto a otro están siendo demandados para ser sacados de tierras que consideran afrodescendientes y que por un acto del Estado fueron trasladadas desde un escritorio al territorio Indígena Kekoldi.

Para dar respuestas a estas interrogantes de porque la Sala Constitucional ordena hacer el trámite de consulta a los pueblos indígenas de Kekoldi y no hace lo mismo con la población Tribal Afrodescendiente, y para saber si el PRC y la delimitación del territorio Kekoldi afectan territorios afrodescendientes ancestrales, necesariamente debemos acudir a la Ley con el fin de establecer cuál es el territorio ancestral afrodescendiente que reconoce el Estado como propiedad de los afrodescendientes, y es ahí donde encontramos un gran vacío legal pues el Estado Costarricense sí ha reconocido a la población afrodescendiente como una población Tribal, la ha declarado como de interés público, y ha reconocido que ocupa territorios ancestrales, pero nunca a demarcado, delimitado y ubicado cuales son los límites de esa población tribal ancestral.

Este punto es transversal pues no puede reconocer el Estado la existencia de una población tribal afrodescendiente sin que tenga un territorio y en este momento de nuestra historia no hay ningún acto emitido por el Estado para delimitar los territorios afrodescendientes.

Con ello evidentemente existe una expropiación de hecho por parte del Estado, que limita todos los derechos de propiedad, propiedad ancestral y por consiguiente también se lesionan el resto de derechos como lo es el de acceso al desarrollo, la paz, autodeterminación, y la seguridad jurídica.  

¿Por qué es importante el reconocimiento de los derechos de los afrodescendientes?

1. No basta con que se declare por parte del Estado una serie de normas superficiales que incentivan al afrocostarricense, pero que no le reconocen derechos, como por ejemplo el día de la cultura negra y afro, o que se reconozca el aporte del afrocostarricense a la cultura en general de Costa Rica, pues hay otra serie de derechos humanos que están siendo cercenados.

2. Formamos parte de una población que históricamente ha sido vulnerada en cuanto a nuestros derechos humanos.

3. Costa Rica ha aceptado, con la Firma de Tratados Internacionales, la obligación de crear la normativa necesaria para proteger los derechos humanos de la población Afro. 

4. Además, Costa Rica ha asumido la obligación de cumplir los compromisos políticos de la Declaración y el Programa de Acción de Durban, Decenio Internacional para los Afrodescendientes, y la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible. 

5. Porque contribuye al reconocimiento de que los afrodescendientes hemos sido víctimas de la esclavitud, la trata de esclavos, la trata transatlántica de esclavos y el colonialismo, y que, ante la falta de normativa que nos otorgue nuestros derechos humanos sobre territorios ancestrales, autodeterminación y otros, nuestros derechos humanos continuarían sufriendo sus consecuencias como uno de los grupos más pobres y marginados. 

6. La creación de una Ley que proteja a los afrodescendientes eliminaría la discriminación, pues como tal los afros no contamos con una Ley que nos conceda y publicite nuestros derechos como pueblo tribal, sobre la tierra, tierras ancestrales, derecho de consulta previa, autodeterminación y demás derechos humanos.  

7. Es trascendental el reconocimiento legal de los territorios ancestrales afros, y el derecho de los afros a su territorio, demarcando, delimitando, y ubicándolo, pues es un derecho humano como pueblo tribal reconocido por el Estado y no podemos subsistir sin un territorio.  

8. Aprovechamos esta lucha para que se inicie el proceso de reconocimiento de la población afrodescendiente como pueblo, pues como pueblo protegido por el Convenio de la OIT 169, necesariamente debemos tener un territorio, pero por negligencia del Estado no lo tenemos. 

9. En este momento a nivel mundial, la población afrodescendiente de Costa Rica, podría ser el primer pueblo tribal debidamente reconocido en el mundo con protección de convenios internacionales, y en especial del 169 de la OIT que no tiene un territorio. Lo cual deriva en la violación de un sin número de derechos humanos. 

10. La población, afro al ser reconocida como tal por parte del Estado, se vincula en forma prácticamente inescindible a ese concepto de “pueblo” que debe ir unido al “territorio” y también al “derecho de autodeterminación”. Estos conceptos no se pueden separar, pues jurídicamente es imposible la existencia de un pueblo afrodescendiente protegido por el Convenio de la OIT, sin que ese pueblo pueda tener autodeterminación, y tampoco puede existir un pueblo afrodescendiente sin un territorio y nosotros los afros no tenemos ninguna de ellas.

Lo anterior es una síntesis de nuestros objetivos.

Se declara a lugar recurso de amparo, se debe complementar la certificación de Patrimonio Natural del Estado en la Zona Marítimo Terrestre del cantón de Talamanca

La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el día 16 de febrero del 2024, ha declarado a lugar el recurso de amparo, interpuesto por Marco Vinicio Levi Virgo, ecologista vecino de Limón, contra el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y la Municipalidad de Talamanca. El recurso de amparo se interpuso en relación con la afectación de la salud, la seguridad y la vida humana en la zona de Talamanca, en correspondencia con la protección, tutela y conservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

El recurso de amparo establece lo siguiente, según el documento adjuntado:

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se ordena: i) a Maylin Mora Arias, en su condición de directora regional a. i. del Área de Conservación La Amistad Caribe del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, concluir, en el plazo de TRES MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, el trámite para complementar la certificación de Patrimonio Natural del Estado en la Zona Marítimo Terrestre del Cantón de Talamanca con la “Caracterización y delimitación de humedales en la zona marítimo terrestre del litoral del cantón de Talamanca” de junio de 2021 (p. 44-45)

  1. ii) a Delio Antonio Robles Loaiza, en su condición de jefe a. i. del Departamento de Urbanismo, y a Daniel Brenes Arroyo, encargado de la Unidad de Criterios Técnicos y Operativos de Ordenamiento Territorial, ambos del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, así como a Rugeli Morales Rodríguez, alcalde, y a Yahaira Mora Blanco, presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Talamanca, disponer lo necesario para incorporar la actualización arriba mencionada en el Plan Regulador Costero del Cantón de Talamanca. (p.45)

Imagen ilustrativa.

Magistraturas de Sala Constitucional se inhiben de conocer recurso en su contra en tema del Plan Regulador Costero

La Sala Constitucional responde al recurso de amparo en su contra, interpuesto por Marco Levy Virgo, por no resolver sobre Plan Regulador Costero y poner en peligro humedales. 

En el presente caso, los magistrados Castillo Víquez, Cruz Castro, Rueda Leal, Salazar Alvarado, Araya García, Garro Vargas y Hess Herrera indican lo siguiente: 

“Los suscritos magistrados nos inhibimos de conocer este proceso toda vez que se dirige directamente contra la Sala Constitucional, por la supuesta falta de resolución del expediente No. 23-014549-0007-CO”.

Agregan que visto el objeto de este proceso y dadas las manifestaciones de los magistrados Fernando Castillo Víquez, Fernando Cruz Castro, Paul Rueda Leal, Luis Fdo. Salazar Alvarado, Jorge Araya García, Anamari Garro Vargas e Ingrid Hess Herrera en cuanto a que este proceso va dirigido contra la Sala precisamente por la supuesta omisión en resolver el mencionado expediente, “lo procedente es tenerlos por separados del conocimiento de este proceso”.

Transparencia en salud: Sala Constitucional insta a la CCSS a cumplir con solicitudes de UNDECA

En una serie de resoluciones recientes, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado su orden a la presidenta de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) para que brinde la información solicitada por UNDECA, la Unión de Empleados de la Caja y la Seguridad Social. El recurso de amparo, presentado por Deivis Rafael Ovares Morales y Natalia Solís Rojas, aborda preocupaciones sobre la tercerización de servicios, gastos institucionales, planes de contingencia y certificación de criterios técnicos.

En la más reciente resolución, la Sala declaró parcialmente con lugar el recurso, señalando que algunas solicitudes aún no han sido atendidas. Se otorga a la CCSS un plazo de cinco días para cumplir con las solicitudes pendientes. Esta decisión refuerza la importancia de la transparencia y respuesta oportuna a las inquietudes planteadas por UNDECA.

En otra resolución fechada el 16 de enero de 2024, se destaca una acción presentada por Natalia Solís Rojas, acusando desobediencia por parte de la presidenta ejecutiva de la CCSS a una orden anterior de la Sala. La Sala otorga tres días a la presidenta ejecutiva para abordar y presentar pruebas sobre las omisiones alegadas. Se advierte que, en caso de comprobarse la desobediencia, podrían tomarse medidas legales adicionales.

En relación con la inejecución de la sentencia anterior, fechada el 15 de diciembre de 2023, se informa que la presidenta ejecutiva de la CCSS, Marta Eugenia Esquivel Rodríguez, ha respondido alegando que se brindó respuesta a UNDECA mediante un oficio fechado el 4 de diciembre de 2023. Sin embargo, la Sala no constata fehacientemente que la presidenta ejecutiva haya proporcionado una respuesta a los puntos específicos mencionados en la gestión de inejecución. Se reitera la orden de la Sala para su cumplimiento inmediato.

En el cuarto documento, se presenta un recurso de amparo inicial presentado contra la presidenta ejecutiva de la CCSS por presunta violación al derecho de petición y pronta respuesta. Los recurrentes, Deivis Ovares Morales y Natalia Solis Rojas, solicitan dejar sin efecto acuerdos de la Junta Directiva relacionados con la tercerización hasta contar con respaldos administrativos y legales. Además, exigen la acreditación de que la contratación de servicios externos no implica un mayor gasto institucional y que se justifique técnicamente la necesidad de tercerización.

Además se aborda una comunicación adicional de UNDECA dirigida a la Sala Constitucional. Los representantes sindicales expresan sus preocupaciones sobre la tercerización de servicios en la CCSS y critican disposiciones que podrían afectar la retención de personal médico especializado. Solicitan la certificación de la Junta Directiva de la CCSS de que la aplicación de las disposiciones no incumple con la Ley Constitutiva ni con la nueva Ley de Contratación Pública.

Nacionalidad, parentesco y descendencia

Vladimir de la Cruz

La Sala Constitucional se ha pronunciado, a solicitud de un adulto, en el sentido de tener derecho de que su apellido materno se coloque en primer lugar, respecto al paterno. El pronunciamiento de la Sala IV es únicamente a favor de los adultos o mayores de edad, que quieran invertir sus apellidos o llevar el de la madre en primer lugar. Es un pronunciamiento que en el fondo tiene que ver con la Familia, con el Padre, con la Madre, con las relaciones familiares que de ello se desprenden. Genealógicamente no provocará muchos cambios, salvo que se inicia el estudio con el apellido de la madre y no del padre. Sin embargo, se pueden hacer estudios genealógicos, de ascendencia, desde los apellidos de la madre como del padre.

Para los menores de edad sigue privando el orden establecido en la legislación civil de iniciar sus apellidos, después del nombre, con el apellido paterno y luego el materno, cuando existe la relación matrimonial. Esto ya se había modificado para las parejas del mismo sexo, que en el caso de hijos, libremente pueden disponer cuál de los apellidos de estas parejas o matrimonios va primero.

La prueba genética se realiza desde los marcadores genéticos de la línea materna, especialmente la herencia mitocondrial, que da la madre. El ADN que se estudia tiene dos versiones, el ADN nuclear, que lo producen los dos progenitores y el ADN mitocondrial que solo lo da la mujer, que es muy útil para los estudios e investigaciones genealógicas.

Antes de 1949 existían calificaciones odiosas para los niños de las madres solteras, que les ponían únicamente el primer apellido de sus madres, con la partícula “uap”, que significaba “único apellido”, lo cual generaba discriminaciones y exclusiones sociales. También se les llamaba “hijos extramatrimoniales”, “bastardos”, “ilegítimos” y otras denigrantes denominaciones. Estas calificaciones se eliminaron y se estableció que el hijo de la mujer soltera repitiera los dos apellidos de la madre, lo que era correcto y justo. Uno de nuestros grandes literatos, siendo hijo de madre soltera, decía que él era “hijo del amor”.

Lo resuelto por la Sala IV es una revolución jurídica en cierta forma. Violenta, en cuanto da la posibilidad de cambiar la tradición religiosa, histórica y jurídica que heredamos.

Por tradición religiosa, en sus raíces cristianas, desde los inicios cuando en el Antiguo Testamento, se definió la descendencia patriarcal masculina, desde Abraham, sobre la base de que el hombre era la cabeza de familia, el progenitor y gestor de los recursos de mantenimiento de la misma; por tradición histórica que deviene, en cierta forma del origen de la propiedad privada, cuando surge como concepto y práctica histórica, que debía conservarse, protegerse y heredarse, y dentro de ella, y parte de esa propiedad, la que el hombre ejercía de su mujer, como una cosa, como un objeto, como la facultad de poseer a alguien dentro de los límites legales que le son permitidos. De allí que, en el siglo XIX, cuando en el Manifiesto Comunista se hablaba de la socialización de la propiedad, se levantaron voces que asustaban con la idea de la “socialización de las mujeres”, lo que nada tenía que ver.

Violenta la tradición jurídica por la herencia que tenemos del Derecho Romano, que nos genera el parentesco y la nacionalidad. Desde tiempo de los romanos se establecía el nombre y el apellido. El apellido en la vieja sociedad romana respondía más a la identificación con la familia. Así sigue siéndolo. El nombre es hoy un derecho de la personalidad, considerado un Derecho Humano.

Violenta la tradición jurídica por cuanto en la tradición legislativa que heredamos, desde la conquista y la colonia, del Derecho Romano, se imponía una descendencia marcada por la línea paterna, y por la tradición del ius solis y el ius sanguinis, que definía la nacionalidad. Por el ius solis, correspondiendo a la idea de tener la nacionalidad del lugar donde se nació, del sol que lo vio nacer. Y, el ius sanguinis, por llevar la sangre del progenitor, padre o madre, independientemente de donde se nazca. De esta forma un niño de padre costarricense, de madre mexicana, que nace en España puede tener la nacionalidad española, por el ius solis, y la nacionalidad costarricense y mexicana por el ius sanguinis de sus progenitores.

El cambio de orden del apellido puede tener también su significado e importancia. En primer lugar, la maternidad siempre se conoce. La paternidad se supone. Antes de las pruebas genéticas para definir la paternidad, la tradición jurídica costarricense señalaba que aunque el niño y el supuesto padre se parecieran, como dos gotas agua, si no había pruebas materiales que vincularan al supuesto padre con ese supuesto hijo, no se podía tener como tal el parentesco. Para ello las pruebas materiales giraban, entre otros elementos, con el enviar regalos al niño, en presentarlo ante amistades como propio, en haber atendido aspectos del embarazo etc.

Las pruebas genéticas acabaron con esas otras pruebas y se impuso la ciencia que define de manera categórica la paternidad y la maternidad. Hoy las pruebas genéticas, o biológicas, son la forma más común y certera de determinar el parentesco y, con ello, de las relaciones familiares que correspondan.

Alrededor del pronunciamiento de la Sala Constitucional no se está definiendo nacionalidad. No se altera en ningún sentido. La nacionalidad no cambia con invertir los apellidos de la madre y el padre. El ius solis y el ius sanguinis siguen funcionando en la herencia de nacionalidad que pueden producir tanto el padre como la madre, porque el pronunciamiento de la Sala IV es para definir la identidad oficial de los niños que nacen en Costa Rica, y para los ciudadanos o adultos costarricenses que quieran cambiar o invertir sus apellidos. Los apellidos dan identidad oficial, legal y social: “hijo de…” y, parentesco ante la sociedad. Los apellidos no dan nacionalidad. El nombre y los apellidos visibilizan las personas, desde que se nace hasta que se muere. El ius solis y el ius sanguinis marcan una identidad nacional.

El nombre civil de una persona se compone de su nombre y de sus apellidos. Por la vía del ocurso registral, una petición, se pueden hacer modificaciones al nombre. Las diligencias de cambio de nombre, judicial o registralmente, son bastante frecuentes en el país. En el caso de adopciones se pueden establecer cambios de nombres y apellidos. El cambio de nombre puede darse por diversos factores, entre ellos, por el cambio de identidad sexual, de las personas expósitas, por protección como se hace en algunos países sometidos a violencias extremas.

Con el cambio establecido por la Sala IV tampoco se altera el parentesco de las personas. Sus familiares por la relación con el padre o madre no cambian, ni en su ascendencia ni descendencia paterna o materna. Cambia en cuanto al cambio de los apellidos, pero no de la relación que estos generan con la persona que desea cambiar o invertir el orden de sus apellidos. Sus abuelos, bisabuelos, hermanos, tíos y primos siguen siendo los mismos. Los grados de relación familiar tampoco se alteran. Los parentescos, que son los vínculos resultantes por matrimonio de parejas heterosexuales, homosexuales o bisexuales, o parejas de hecho, por consanguinidad, afinidad y lo civil se siguen reconociendo.

Lo dispuesto por la Sala IV, respecto al orden de los apellidos, tampoco altera los derechos sucesorios ni de ningún tipo. En cierta forma es también una afirmación al derecho de libre desarrollo de la personalidad.

La nacionalidad antes se podía renunciar. Era obligado para los costarricenses que vivían en el exterior para poderse realizar más plenamente tenían que adquirir la nacionalidad de ese otro país, que imponía la renuncia de la nacionalidad costarricense.

La Sala IV en 1995 dispuso que la nacionalidad costarricense no se podía renunciar. Eso lo estableció cuando se discutió, me parece, el caso del gran astronauta Franklin Chang, que en esos años se pensó que podía ser candidato a la Presidencia y había renunciado a la nacionalidad tica por la estadounidense, que le era obligada para poder ascender en su carrera espacial.

Desde esa fecha ningún costarricense puede renunciar a la nacionalidad costarricense, y vale para todos los costarricenses, que anteriormente habían renunciado a la nacionalidad, que automáticamente la recuperaron.

Si no se pierde la nacionalidad costarricense es obvio que el ius sanguinis permanece. Si no se pierde la nacionalidad no se puede perder el derecho de herencia que produce el instituto del ius sanguinis, que es propio de cada persona, de cada costarricense, que lo acompaña hasta la muerte en cualquier país que se encuentre. Sin embargo, aquí todavía se produce una discriminación y una exclusión. Si los hijos de un costarricense que vive en el exterior no se inscriben en el Registro Civil antes de los 25 años, pierden toda la posibilidad de ser inscritos como costarricenses por el ius sanguinis. Tienen que hacer un proceso de naturalización.

En Europa, España, Portugal, Italia y otros países han establecido, por la vía del reconocimiento del ius sanguinis, con contundencia, la nacionalidad, respectiva para los ciudadanos y personas descendientes de esas republicas o naciones, donde se encuentren. Han establecido así la irrenunciabilidad de esas nacionalidades por descendencia. Hoy muchos costarricenses pueden tener esas dobles nacionalidades, con los beneficios que esas situaciones les pueden producir.

La Sala IV debería pronunciarse en este sentido, para darle más fortaleza a la nacionalidad y a la identidad costarricense.

Mi padre, costarricense de nacimiento, en las Juntas de Abangares, de madre costarricense y padre colombiano, por motivos de la guerra civil de 1948 tuvo que salir del país en esos días. Terminó viviendo en Venezuela. Se volvió a casar. Tuvo seis hijos, todos venezolanos, ellos de madre venezolana.

Siendo muy amigo del Cónsul de Maracaibo, donde vivía, nunca se le ocurrió inscribir en el Consulado, para el trámite de nacionalidad, a sus hijos como costarricenses cuando eran niños, quienes al llegar a los 25 años perdieron esa posibilidad. Hoy un hermano, de paso casado con costarricense, se ha naturalizado costarricense. Un hijo de un hermano, ya fallecido, ha adquirido su residencia en el país, y con el tiempo, no tengo duda, terminará naturalizado.

Hoy, es un absurdo histórico la imposibilidad que tienen los descendientes de costarricenses, que no fueron inscritos en el exterior como costarricenses, de que no se les reconozca la nacionalidad, por el ius sanguinis, que los ampara, los protege, que es irrenunciable por su progenitor.

Aprendamos de ese sentido universalista y trascendente europeo que se ha establecido de reconocer la nacionalidad de una manera indeleble.

Así como la Sala IV corrigió el artículo relacionado con el orden de los apellidos, bien podría, en la primera oportunidad que tenga, de pronunciarse sobre el Artículo 13 constitucional, inciso 2) de manera que se lea así: “El hijo de padre o madre costarricense por nacimiento, que nazca en el extranjero”, que haga el trámite de inscripción en el Registro Civil, demostrando su condición de hijo de costarricense, sin establecer que deba inscribirse como tal en el Registro Civil, por la voluntad del progenitor costarricense, mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años. Lo mismo con el Artículo 1º, de la Ley de Opciones y Naturalizaciones, manifestando eliminar la frase “cuyo nacimiento fue inscrito en el Registro Civil por el progenitor cuando era menor de edad o por ellos mismos antes de cumplir los 25 años”, de manera que el artículo se lea así: “son nacionales por nacimiento las personas nacidas en el extranjero, cuyo progenitor es nacional costarricense por derecho de nacimiento”.

Un voto contra el ICE

Freddy Pacheco León

Freddy Pacheco León

Por votación de 4×3, la Sala IV determinó que no es competente para resolver sobre las especificaciones y condiciones técnicas, por las cuales HUAWEI tendría que acudir, opcionalmente pensamos, ante el Tribunal Contencioso Administrativo, o sea, a las llamadas «vías comunes», para defender el derecho a competir por la implementación de la tecnología, de las «autopistas de 5G».

Por su parte, los magistrados Fernando Cruz, Paul Rueda y Jorge Araya, sí consideraron que el asunto es de incumbencia de la Sala Constitucional.

Se ha señalado así, el camino, por donde se habría de enfrentar el nefasto reglamento, mediante el cual Chaves incorpora a Costa Rica en la «guerra comercial de EUA contra China», en la figura de HUAWEI. Decreto ejecutivo que tantas consecuencias negativas. se le han señalado, para el futuro inmediato del ICE, y el desarrollo de las necesarias tecnologías para el desarrollo de Costa Rica. Por ello, y más, esperamos que los juristas representantes de la mejor empresa, en calidad y precio, en el campo de la información cibernética, acudan a los tribunales comunes a defender sus derechos, y los de los costarricenses, que aspiramos tener un ICE fortalecido, y un Estado bien encaminado hacia el desarrollo de tan importante área tecnológica.

Municipalidad de Talamanca ignora a la Sala Cuarta e insiste en Plan Regulador Costero sin requisitos de ley

Municipalidad de Talamanca ignora disposiciones de la Sala Constitucional e insiste que Plan Regulador Costero sigue vigente a pesar de no contar con todos los elementos exigidos por Ley

  • La Asociación de Desarrollo Integral del Territorio Indígena Bribri de Këkoldi (ADITIK), recibe en sus instalaciones a funcionarios de la Municipalidad de Talamanca para tratar temas relacionados a la Anulación de la Audiencia del Plan Regulador Costero de Talamanca (PRC).

  • Vocero de la Municipalidad de Talamanca insiste en que PRC no está anulado y afirma al INVU e ICT que continuarán con hoja de ruta sin realizar una consulta indígena apropiada según lo establecido por Ley.

(Asociación de Desarrollo Integral del Territorio Indígena Bribri de Këkoldi, Bloqueverde, Covirenas Caribe Sur, Talamanca, 15 de enero del 2024 ) En diciembre 2023, la Sala emitió 4 resoluciones de relevancia que terminan por anular el PRC impulsado por la Municipalidad de Talamanca a tan sólo dos meses de su publicación. A inicios de diciembre se resuelve el recurso de amparo presentado por la ADITIK denunciando la no participación del territorio indígena Këkoldi en el proceso de elaboración y consulta del instrumento de ordenamiento territorial. La resolución 2023-031756 ordena la anulación de la audiencia pública celebrada el 04 de agosto del 2023 y le da a la Municipalidad un plazo de 3 meses para convocar a nueva audiencia.

Adicionalmente, mediante la respuesta a la solicitud de adición y aclaración presentada por el Alcalde Municipal, el Tribunal Constitucional aclara sobre la nulidad de los actos posteriores a la audiencia pública y qué dependen de ella que “la consecuencia del dictado de la sentencia N° 2023-031756 de las 09:30 horas del 07 de diciembre de 2023, fue precisamente la anulación de la audiencia pública llevada a cabo el 04 de agosto de 2023, por lo que el trámite debe retrotraerse a ese momento del procedimiento del plan regulador costero”, según consta en la resolución número 2023-033104. Pese a esta resolución, el Gobierno Local se rehúsa a tomar las medidas administrativas legalmente adecuadas y mantiene en suspenso un PRC con un vicio de nulidad grave que de no arreglarse implicará aún más desorden a nivel territorial para los habitantes del Caribe Sur.

El pasado 10 de enero del 2024, representantes de la Municipalidad de Talamanca y la ADITIK se reunieron en las instalaciones del salón comunal del territorio Indígena con el fin de atender la solicitud del Gobierno Local de presentar su propuesta para atender lo ordenado por la Sala Constitucional. Entre los representantes de la Municipalidad se encontraban presentes Enrique Joseph, enlace del Plan Regulador; Yahaira Mora Blanco, la presidenta del Concejo Municipal; Jorge Molina Polanco, Regidor, entre otros; así como la Junta Directiva de la ADITIK y asesores.

Reunión del 10 de enero con representantes de la Municipalidad.

Durante la reunión, la Municipalidad expuso una hoja de ruta elaborada por la Comisión Técnica de otorgamiento de concesiones y la Comisión del Plan Regulador. Cabe destacar nuevamente la insistencia de esta Municipalidad por entregarle a la ADITIK información desactualizada y descontextualizada por no haber sido el territorio partícipe de nada relacionado con la elaboración de estos documentos. La hoja de ruta también considera una convocatoria especial a la ADITIK y al Foro Tribal Afrocostarricense, y el desarrollo de material informativo referente únicamente a la zonificación de dicho plan regulador. Fue notoria la exclusión en esta hoja de ruta de los demás habitantes de la zona, como lo es la totalidad del territorio indígena y otros propietarios que no son parte del Foro Tribal.

Imagen de la hoja de ruta presentada durante la reunión del 10 de enero con representantes de la Municipalidad.

Por su parte, la ADITIK le entregó a la presidenta del Concejo Municipal Yahaira Mora dos cartas. La primera de ellas establece las condiciones necesarias para realizar una consulta indígena culturalmente apropiada. Dentro de los requisitos mínimos que la Municipalidad debe observar, se les indica que se debe involucrar al Concejo Directivo de Instancia Territorial del territorio y consultar a la totalidad de sus habitantes. Adicionalmente, se solicita que se implemente el procedimiento establecido en el Mecanismo General de Consulta a Pueblos Indígenas oficializado por el Poder Ejecutivo mediante decreto ejecutivo número 40932-MP-MJP, con el fin de garantizar la salud del proceso y se les aclara que hasta tanto no se involucren a todas las partes necesarias, no se estará recibiendo ningún tipo de información técnica para su revisión de fondo. Los estudios necesarios y las características de los mismos deberán ser definidas en el marco del proceso de consulta, costeados por la parte interesada y presentados a la comunidad mediante la realización de reuniones en el territorio.

La posición de la ADITIK fue muy clara: “no vamos a aceptar ese documento del PRC, ya que el mismo está anulado, y no hubo participación del territorio en la elaboración de este documento. Para llegar a un acuerdo debe ser por medio de la debida aplicación de la Consulta Indígena” señaló Signia Villanueva, presidenta de la Asociación. Adicionalmente y en concordancia con lo anterior, en la segunda carta se solicita que se ordene la apertura de un procedimiento administrativo de nulidad oficiosa sobre los permisos de construcción, concesiones, licencias comerciales y usos de suelo otorgados utilizando el PRC, cuya Audiencia Pública fue anulada por orden de la Sala Constitucional.

A pesar de que a la fecha la ADITIK no ha recibido respuesta a sus solicitudes, terceros relacionados a la Asociación compartieron copia del oficio E-PRC-MT-001-24, el cuál circuló en múltiples chats comunales el 12 de enero del 2023, dos días después de la reunión celebrada con la ADITIK. Dicho oficio es dirigido a las jefaturas y los enlaces técnicos del INVU y el ICT y firmado por el Licenciado Enrique Joseph, en su calidad de funcionario y enlace Municipal del PRC y corresponde al “análisis que la Comisión Técnica para el Otorgamiento de Concesiones y la Comisión Municipal de Plan Regulador de la Municipalidad de Talamanca ha realizado a luz de la Resolución N.º 2023-031756”.

Queda claro de la lectura integral del documento la posición de la Municipalidad con respecto a las solicitudes planteadas por la ADITIK. La hoja de ruta presentada en el oficio ya ha sido modificada en comparación con aquella presentada durante la reunión del miércoles 11. No obstante, las solicitudes y observaciones por la ADITIK fueron completamente ignoradas en este nuevo criterio, el cual plantea que se continuará imponiendo un camino alejado de las estructuras y los procesos definidos a lo interno del territorio para la consulta e intentando obligar a los habitantes a conocer un PRC que no fue elaborado en conjunto con los indígenas (a diferencia de lo sucedido con otros grupos sociales) y que no tiene posibilidad real de mejorarse, ya que como bien indicó el Lic. Joseph durante la reunión, únicamente las observaciones que ellos consideren debidamente fundamentadas serán incluidas en el PRC en un Anexo II.

Ante la posición de la Municipalidad, reiteramos las palabras expresadas por la señora Dulcelina Sánchez, Vocal de la ADITIK, quien fue clara en indicarle a los representantes que deben “buscar esa manera de cómo hacer una consulta, no una convocatoria de una reunión, sino una consulta. Si bien es cierto la sala dice que en tres meses hay que terminar, pues la sala también tiene que saber que este es un proyecto grande para nosotros y que debe ser bien consultado. Si nosotros tenemos que defender a nuestro territorio, lo vamos a hacer, ante la Sala o ante quien sea porque esto debe realizarse correctamente.”

Compartimos documentos de referencia.

  • Asociación de Desarrollo Integral del Territorio Indígena Bribri de Këkoldi
  • Covirenas Caribe Sur
  • Bloqueverde

Contradictoria respuesta del INVU a la Sala Constitucional

Bernardo Archer Moore

Evidencia la continuidad de una política confiscatoria del Estado.

En respuesta a la Sala Constitucional sobre RECURSO DE AMPARO contra Zonificación de CAHUITA descrita en el Plan Regulador Costero, el jerarca del Instituto Nacional de Vivienda (INVU) hace una narrativa al mejor estilo del comediante “CANTINFLAS”.

Al describir la actuación de su representada idéntica a la filosofía del precario de la propiedad ajena.

Por un lado, admitió tener pleno conocimiento de la exclusión de la ZMT a propiedades debidamente inscritas (art.6, ley 6043), pero por el otro lado indicó el jerarca del INVU que las mismas fueron incluidas en los 200 metros de ZMT (Patrimonio del Estado) y planificadas en el Plan Regulador Costero, como si no existieran escrituras públicas debidamente inscritas y registradas en la Municipalidad como propiedades privadas – pagando impuestos.

Además, señala que las personas afectadas tienen la libertad de solicitar ser exonerados del cumplimento de las normas del PRC. Así es, exactamente, como funcionan los precaristas:

Se apropian de la finca ajena con la esperanza de que el dueño registral no aparezca, y si lo hace, primero se cuestiona la legitimidad de su título u condición de dueño, y por último negocian con él o ella a fin de obtener por lo menos el pago por las mejoras.

Sobra decir, que la «recuperación de facto u de hecho» de las posesiones privadas al patrimonio del Estado (200 metros de ZMT), es un acto de confiscación estatal de propiedades privadas al margen del ordenamiento jurídico, orientado quizás, a evadir el proceso de expropiación e indemnización legalmente establecido. (Véase art. 8, ley 6043).

Esta respuesta del jerarca del INVU es un acto de instancia privada, que podría dar a los afectados directos la posibilidad de interponer acciones en resguardo del derecho de propiedad privada.

La Sala Cuarta “jala las orejas” al Minae por abandono del Refugio Silvestre Playa Hermosa

Bloque Verde. El pasado 7 de diciembre la resolución Nº 2023031754 de la Sala Constitucional ordena al Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) y al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac) “atender los descuidos en infraestructura y recurso humano en el Refugio Nacional de Vida Silvestre -Punta Mala”. 

En el recurso de amparo se acusa al Estado por la situación del refugio pues cuenta con pésimas condiciones de infraestructura, falta de personal y la carencia de material para protegerlo. Según el accionante “las autoridades recurridas no sólo han incumplido su deber de realizar acciones urgentes para solucionar la grave crisis que enfrenta la reserva, sino que han omitido dotar a los guardaparques que laboran en estas áreas protegidas de los implementos y el equipo mínimo necesarios para enfrentar a los invasores” (…). 

El amparo fue declarado “parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto al Ministerio de Ambiente y Energía y al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC). Se ordena a Franz Tattenbach Capra y a Rafael Gutiérrez Rojas, por su orden ministro de Ambiente y Energía y director ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, para que en el plazo de DOCE MESES, dispongan lo necesario para que el refugio nacional cuente con la infraestructura necesaria, así como, el suministro de materiales y recurso humano, para el control y protección de la zona protegida, a fin de garantizar la vigilancia efectiva y permanente, de manera tal, que se puedan prevenir y atender daños ambientales; para lo cual deberá asegurarse la existencia de los recursos necesarios para su cumplimiento”. 

La Sala Constitucional asegura que “por lo tanto, la atención del Refugio Nacional requiere de la priorización de actividades para atender las situaciones más impactantes sobre la vida silvestre que habita el área que comprende dicho refugio natural, debido a la falta de recurso humano e insumos.” 

Esta importante área protegida en el cantón de Garabito y Parrita fue creada en 1998 y ampliado en 2002, es fundamental en la conservación y protección de la playa de anidación para la tortuga lora (Lepidochelys olivacea). Según el plan de Manejo de SINAC el área tiene una extensión total de 2.742 ha de las cuales un 82% son marinas (2.247 ha) y 18% (495 ha) son playas, humedales y bosque.  (SINAC, 2013).  

La comunidad ha denunciado que el megadesarollo “destruye humedal en Playa Hermosa” y han colgado en redes sociales videos de vagonetas depositando miles de toneladas de material para rellenar un humedal en una zona de amortiguamiento del Refugio de Vida Silvestre Playa Hermosa (Bloqueverde, 21-12-23). 

Una petición en línea de los vecinos solicita “a las autoridades competentes que detengan inmediatamente cualquier construcción en esta área protegida. Nuestra comunidad depende del bienestar de estos ecosistemas para su supervivencia económica y cultural. No podemos permitir que se sacrifique nuestra herencia natural por intereses comerciales a corto plazo” (ver petición en https://www.change.org/p/exigir-el-cese-de-construcciones-que-destruyen-nuestra-reserva-natural).

En la solicitud asegura que “duele ver cómo nuestro precioso humedal está siendo amenazado por el proyecto MISTICO 2. Este proyecto se desarrolla sobre un humedal dentro de una reserva natural, poniendo en peligro la biodiversidad y la belleza natural que tanto valoramos”.

Según una publicación de promoción del proyecto “El Místico” “es una miniciudad de playa ubicada dentro de un terreno de 110 hectáreas.” Está “edificará una comunidad privada de tres etapas dirigida a costarricenses de clase media-alta y alta”. El mega desarrollo contará con “varios clubes, entre ellos uno ecuestre, 12 km de ciclovías, hotel boutique y cuatro hectáreas de parque”. Y finalmente lo que parece más paradójico es “que su atractivo principal será una serie de lagos ubicados a lo largo de 130.000 m2” (El Financiero, 22-9-13).

Imagen aportada por Bloque Verde tomada de El Financiero, 22-9-13.

No nos dejemos engañar

Bernardo Archer Moore

Por: Bernardo Archer (Walker)

La Resolución de la Sala Constitucional CANCELA TEMPORALMENTE la vigencia del actual Plan Regulador Costero (PRC). En realidad, el recién Plan Regulador Costero de Cahuita (PRC) perdió su vigencia y regresa a su condición de ser un Proyecto.

De acuerdo con lo ordenado por la Sala IV, para recobrar su vigencia la Municipalidad dsConsejo Municipal.- [ ] Publicación en la Gaceta.

En su análisis los Magistrados de la Sala, a pesar de citar el Convenio 169 y otras normas internacionales como fundamento de consulta obligatoria a los representantes del territorio indígena afectado, en el Voto (Sentencia u Por lo tanto), le ordena al Municipio textualmente lo siguiente: “(…) girar las órdenes que estén dentro del ámbito de sus competencias y coordinar lo necesario para que, (…) se programe una nueva audiencia pública para el proyecto del Plan Regulador Costero (…).”

Específicamente, ¿cuáles son esas órdenes? Como no las mencionaron en detalle me pregunto:

¿Serán las necesarias a fin de cumplir con “la consulta previa, libre e informada” que tutelan las normas internacionales en favor de las poblaciones indígenas y tribales (Convenio 169 y jurisprudencias)?

O tal vez simplemente organizar una nueva audiencia donde los representantes de KEKOLDI tengan un asiento privilegiado en el podio principal junto con el ATACS (Representación Afro-Tribal) – este último que sí lo tuvo durante la audiencia anterior que fue anulada.

En cualquier caso, lo único que está en discusión es el nivel de participación de la comunidad indígena en un proceso que irónicamente es liderado por un alcalde indígena.

Aquí no se aborda el impacto negativo del PRC sobre el derecho de posesión de propiedad privada, ni respecto de la cultura de las familias que han habitado las zonas costeras durante más de un siglo.

Para estos últimos, independientemente de nuestros orígenes ancestrales (africana, asiática o europea), el único beneficio que nos brinda esta Sentencia de la Sala Constitucional es:

El Tiempo y la OPORTUNIDAD de organizarnos para recurrir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en la búsqueda de justicia para todos.

El éxito en todos los ámbitos de la vida depende de aprovechar las oportunidades.

Y desperdiciarlos es el mejor camino hacia el fracaso.

¿TU ELIGES?

Publicado en Las Cosas Son Lo Que Son y compartido con SURCOS por el autor.