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Etiqueta: Sala Constitucional

1º de mayo y congelamiento salvaje de los salarios

Manuel Hernández

Una de las consignas recurrentes de la efeméride de hoy, fue la eliminación de la política de congelamiento de los salarios de las y los funcionarios públicos.

Esta política se instrumentalizó en la Ley de Ajuste Fiscal, N*9635 y la Ley Frankenstein, N*10159, mal llamada Ley Marco de Empleo Público.

El congelamiento de las remuneraciones se constituyó en una política de Estado, una herramienta de política fiscal, impuesta por OCDE, FMI, BM.

Esta política y las leyes que la sostienen, son manifiestamente contrarias a nuestro derruido ordenamiento jurídico.

1.- En primer lugar, violenta instrumentos internacionales de DDHH.

Entre otros instrumentos, esa política de austeridad vulnera el Convenio N* 98 OIT, acerca de la Libertad Sindical y negociación colectiva.

Este convenio está ratificado por CR, que, por tanto, tiene un rango normativo superior a aquellas ignominiosas leyes ordinarias que mantienen estancados los salarios.

2.-Es necesario destacar que los órganos de control de OIT han determinado, de manera reiterada, que las restricciones legislativas de la negociación colectiva de los salarios, en el marco de una política de estabilización económica, cuando se justifican, deben ser excepcionales, absolutamente necesarias, limitarse a lo estrictamente necesario, las cuales no pueden exceder un periodo razonable.

Los pronunciamientos determinan que un periodo de congelamiento de 3 años, puede ser un plazo demasiado largo.

En la Suiza Centroamericana, esas restricciones ya tienen más de cinco años, que no es menor cosa la grosera devaluación que han sufrido las remuneraciones en este excesivo período.

Ya es un sacrificio que se ha vuelto inasumible.

3.- Además, los pronunciamientos determinaron que esas restricciones, cuando se justifican, deben acompañarse de garantías adecuadas que protejan el nivel de vida de los trabajadores.

Por contrario, el nivel de vida de los trabajadores del país, en dicho periodo, ha experimentado una caída libre, sin ningún tipo de garantía de mitigación, un salto al vacío.

4.- No es menos importante señalar que ya existe un pronunciamiento del Comité de Libertad Sindical/OIT (1985), precisamente contra el Gobierno de CR, que preceptuó que la política de restricción de negociación salarial y ajuste de salarios quebranta el C. 98 OIT.

Es decir, ya existe una “condena” internacional contra el Estado de CR, que data del siglo pasado; la cual, por cierto, nadie recuerda.

5.- No se puede tampoco olvidar que existe un precedente muy importante de la Sala Constitucional de Corte Suprema de Justicia, que resolvió que el congelamiento de las remuneraciones solo puede ser temporal, por un plazo definido, claramente determinado.

Esta posición del Tribunal Constitucional la comparte la Procuraduría General de la República, nada sospecha de ser simpatizante de los sindicatos.

6.- Por último, pero no menos importante, la Opinión Consultiva de CORTE IDH 27-21, que ya cumple 3 años, concluyó que los Estados, en contexto de crisis fiscal, deben privilegiar la negociación colectiva, en lugar de promulgar leyes que limiten los salarios de los funcionarios públicos; leyes de corte draconiano, como las que se impusieron en la tristemente célebre Administración Alvarado Quesada.

Valga resaltar que un recientísimo pronunciamiento de la abogacía del mismo Estado, la PGR, definió que esa opinión consultiva es vinculante y que todas las autoridades administrativas y judiciales están obligadas a aplicarla.

Entonces emerge aquella pregunta que se hacía Lenin a principio de 1901: ¿Qué hacer?

¡Nos sobra mucho mes al final del sueldo!

No hay que esperar que los ángeles suenen la trompeta, anunciando el retorno glorioso del Jesús Cristo, que nadie sabe el día, ni la hora, para que cese, de una vez por todas, esa política extrema de devaluación salarial.

Existen poderosos recursos legales, nacionales e internacionales, para quebrar esa política de contención salarial, que en nada contribuirá a la reactivación económica, y por contrario, agudizará y profundizará aún más la crisis.

Ecocidio en Manzanillo, Limón: Bosque transformado en lotes para la venta

El ciudadano de Limón Marco Levy Virgo ha presentado una denuncia formal por un presunto ecocidio que está ocurriendo en la Zona de Manzanillo de Limón.

En el documento, Marco Levy  señala que el 7 de abril de 2021 recibió una alarma ambiental que indicaba la venta de lotes pertenecientes a la señora Aurora Gámez, propietaria del hotel Almendros y Corales, en terrenos que anteriormente formaban parte del bosque costero de Playa Grande. La denuncia se ve sustentada gracias a una resolución de la Sala Constitucional que declara con lugar el recurso presentado, sin una condenatoria especial en costas, daños y perjuicios. La Magistrada Hernández López, junto con el Magistrado Salazar Alvarado, han salvado parcialmente el voto y han dispuesto la condenatoria en daños, perjuicios y costas. Por su parte, la Magistrada Garro Vargas ha salvado parcialmente el voto y ha ordenado la condenatoria en daños y perjuicios, pero no en costas. Las autoridades recurridas han sido notificadas para tomar nota de lo indicado en la sentencia.

En la denuncia se menciona que estos terrenos fueron parte del bosque costero y desde 1985 se consideran como tal, sin embargo, la administración no ha reconocido la importancia de su reintegración a la zona 1 del Refugio de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo. Además, se señala que hace unos veinte años, se construyó un Canopy Tour llamado Crazy Monkey Canopy Tour en estos terrenos, destacando la belleza del bosque tropical en su publicidad. Estos terrenos albergan una gran biodiversidad, incluso tienen especies en peligro de extinción, pero estos no están protegidos adecuadamente por las autoridades competentes.

Además, han habido cambios legislativos recientes, como la Ley 9223, que parecen permitir la segregación de terrenos en esta área, lo que contribuiría al detrimento de los bosques. 

Ante esta denuncia, se espera una respuesta pronta por parte de las autoridades competentes y una investigación exhaustiva sobre el presunto ecocidio en la Zona de Manzanillo de Limón.

 

Imagen ilustrativa.

Tribunal declara con lugar recurso de amparo por contaminación en Puerto Viejo: ordenó medidas urgentes desde el 2019

La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en sesión celebrada el 3 de mayo de 2019, resolvió el Expediente número 19-002174-0007-CO, con la Resolución número 2019007689, relativo a un recurso de amparo presentado por Marco Levy Virgo contra la Municipalidad de Talamanca, el Ministerio de Salud y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA).

Según consta en el expediente, el recurso de amparo fue recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:21 horas del 12 de febrero de 2019. En dicho recurso, Marco Levy Virgo expuso que en la entrada principal a Puerto Viejo se encuentra una gran laguna de aguas negras que fluyen hacia la playa, lo que representa un riesgo para la seguridad y vida de los turistas nacionales e internacionales. Afirmó que, a pesar de haber solicitado una solución a las autoridades correspondientes, no se había tomado ninguna medida al respecto hasta la fecha de interposición del recurso. Además, argumenta que se vulneran sus derechos fundamentales y solicitó que se declarara con lugar el recurso y se obligará a los recurridos a resolver de manera inmediata el problema sanitario, colocando rótulos preventivos e implementando medidas para eliminarlo definitivamente.

La Sala Constitucional, tras analizar los argumentos presentados, resolvió declarar con lugar el recurso de amparo. En consecuencia, se ordenó a las autoridades pertinentes, incluyendo a la Presidenta Ejecutiva (Yamileth Astorga Espeleta) y al Gerente General del AyA (Manuel Antonio Salas Pereira), al Alcalde Municipal de Talamanca (Marvin Antonio Gómez Bran) y a la Directora del Área Rectora de Salud de Talamanca (Jennifer Jones Villiers) del Ministerio de Salud, o a quienes ocupen esos cargos, que en un plazo de tres meses, contado a partir de la notificación de la sentencia, brinden una solución al problema de contaminación en Puerto Viejo.

Asimismo, se instruyó al AyA a coordinar con las otras instituciones involucradas (Municipalidad de Talamanca y Ministerio de Salud) para implementar medidas temporales o provisionales mientras se trabaja en una solución definitiva al problema de contaminación. Se advirtió que el incumplimiento de esta orden podría conllevar sanciones de acuerdo con lo establecido en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de conformidad con el artículo 71, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.

Finalmente, se condenó a la Municipalidad de Talamanca, al AyA y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados por los hechos que dieron lugar a la presente resolución, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Adicionalmente, se dio la orden de notificar a las autoridades correspondientes.

Se adjunta la resolución completa para su consulta y análisis.

Imagen ilustrativa, UCR.

¿Qué hacer? 

Manuel Hernández

1.- Ya la Sala Constitucional tiene un precedente que declaró que el congelamiento salarial no puede ser indefinido.

2.- OIT, en un caso contra CR, que, por cierto, me correspondió llevar al Comité de Libertad Sindical, resolvió que las medidas de congelamiento salarial sólo pueden ser excepcionales, absolutamente necesarias, y además, temporales, hasta 2 años, sentenció OIT.

3.- Hasta la mismísima PGR, nada sospechosa de ser simpatizante de los sindicatos insumisos, dictaminó lo mismo: el congelamiento no puede ser permanente.

La política fiscal salvaje de devaluación y congelamiento de los salarios, hasta la segunda venida del Jesús Cristo, violenta derechos fundamentales y resulta incompatible con el Estado Social y Democrático.

Entonces, aquí es donde asalta esa pregunta que se hacía Lenin en el periódico Iskra (1900), “¿Qué hacer?”

La pregunta que yo me hago es esta:

¿Quién prenderá la chispa, que encenderá el fuego?

Buen día insumisos.

Movimiento Curling por la Paz y la Seguridad Jurídica de los Afrocostarricenses

Compartido con SURCOS por Movimiento Curling por la Paz y la Seguridad Jurídica de los Afros Costarricenses.

El 13 de marzo de 2024, en Limón, el Movimiento Curling por la Paz y la Seguridad Jurídica de los Afros Costarricenses, envió el oficio AEL-0060-2024 al doctor Rodrigo Chaves Robles (Presidente de la República) y al doctor Ricardo Sossa (comisionado de Inclusión Social), ambos en Casa Presidencial. Este oficio contenía el siguiente mensaje:  

Estimado señor Presidente y señor Comisionado;

Los afrodescendientes como población Tribal ostentamos una serie de derechos humanos que han sido reconocidos a nivel internacional, pero no en nuestro ordenamiento jurídico y como parte de esa falta de reconocimiento de derechos, y en lo tocante al tema del plan regulador costero, (PRC) han surgido en redes sociales muchos cuestionamientos sobre la afectación que dicho plan va a provocar en la población afrodescendiente. 

Como muestra de ello se le cuestionó al Estado la exclusión que se ha dado de los humedales en el PRC, y ya ese tema fue solucionado con la intervención de la Sala Constitucional.

Surgió además el cuestionamiento que se le hizo al Estado por no haber consultado sobre el plan a la Asociación de Desarrollo Indigena Kekoldi, por la situación conflictiva con la comunidad de Cocles, y ese punto también fue corregido por parte de la Sala Constitucional.

Pero también han surgido muchos gritos de impotencia de personas que son afrodescendientes y que gritan de impotencia diciendo “cómo es posible, soy afrodescendiente, soy poseedor de terrenos ancestrales que se van a ver afectados por el plan regulador, y voy a tener que pagar sumas de dinero exorbitantes por el canon para poder hacer uso y seguir viviendo en mi terreno ancestral”  

Además, surgen pedidos de ayuda de poseedores y propietarios, que de manera ancestral han vivido en los terrenos en que sus padres, abuelos, bisabuelos han vivido de generación en generación, y que de un pronto a otro están siendo demandados para ser sacados de tierras que consideran afrodescendientes y que por un acto del Estado fueron trasladadas desde un escritorio al territorio Indígena Kekoldi.

Para dar respuestas a estas interrogantes de porque la Sala Constitucional ordena hacer el trámite de consulta a los pueblos indígenas de Kekoldi y no hace lo mismo con la población Tribal Afrodescendiente, y para saber si el PRC y la delimitación del territorio Kekoldi afectan territorios afrodescendientes ancestrales, necesariamente debemos acudir a la Ley con el fin de establecer cuál es el territorio ancestral afrodescendiente que reconoce el Estado como propiedad de los afrodescendientes, y es ahí donde encontramos un gran vacío legal pues el Estado Costarricense sí ha reconocido a la población afrodescendiente como una población Tribal, la ha declarado como de interés público, y ha reconocido que ocupa territorios ancestrales, pero nunca a demarcado, delimitado y ubicado cuales son los límites de esa población tribal ancestral.

Este punto es transversal pues no puede reconocer el Estado la existencia de una población tribal afrodescendiente sin que tenga un territorio y en este momento de nuestra historia no hay ningún acto emitido por el Estado para delimitar los territorios afrodescendientes.

Con ello evidentemente existe una expropiación de hecho por parte del Estado, que limita todos los derechos de propiedad, propiedad ancestral y por consiguiente también se lesionan el resto de derechos como lo es el de acceso al desarrollo, la paz, autodeterminación, y la seguridad jurídica.  

¿Por qué es importante el reconocimiento de los derechos de los afrodescendientes?

1. No basta con que se declare por parte del Estado una serie de normas superficiales que incentivan al afrocostarricense, pero que no le reconocen derechos, como por ejemplo el día de la cultura negra y afro, o que se reconozca el aporte del afrocostarricense a la cultura en general de Costa Rica, pues hay otra serie de derechos humanos que están siendo cercenados.

2. Formamos parte de una población que históricamente ha sido vulnerada en cuanto a nuestros derechos humanos.

3. Costa Rica ha aceptado, con la Firma de Tratados Internacionales, la obligación de crear la normativa necesaria para proteger los derechos humanos de la población Afro. 

4. Además, Costa Rica ha asumido la obligación de cumplir los compromisos políticos de la Declaración y el Programa de Acción de Durban, Decenio Internacional para los Afrodescendientes, y la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible. 

5. Porque contribuye al reconocimiento de que los afrodescendientes hemos sido víctimas de la esclavitud, la trata de esclavos, la trata transatlántica de esclavos y el colonialismo, y que, ante la falta de normativa que nos otorgue nuestros derechos humanos sobre territorios ancestrales, autodeterminación y otros, nuestros derechos humanos continuarían sufriendo sus consecuencias como uno de los grupos más pobres y marginados. 

6. La creación de una Ley que proteja a los afrodescendientes eliminaría la discriminación, pues como tal los afros no contamos con una Ley que nos conceda y publicite nuestros derechos como pueblo tribal, sobre la tierra, tierras ancestrales, derecho de consulta previa, autodeterminación y demás derechos humanos.  

7. Es trascendental el reconocimiento legal de los territorios ancestrales afros, y el derecho de los afros a su territorio, demarcando, delimitando, y ubicándolo, pues es un derecho humano como pueblo tribal reconocido por el Estado y no podemos subsistir sin un territorio.  

8. Aprovechamos esta lucha para que se inicie el proceso de reconocimiento de la población afrodescendiente como pueblo, pues como pueblo protegido por el Convenio de la OIT 169, necesariamente debemos tener un territorio, pero por negligencia del Estado no lo tenemos. 

9. En este momento a nivel mundial, la población afrodescendiente de Costa Rica, podría ser el primer pueblo tribal debidamente reconocido en el mundo con protección de convenios internacionales, y en especial del 169 de la OIT que no tiene un territorio. Lo cual deriva en la violación de un sin número de derechos humanos. 

10. La población, afro al ser reconocida como tal por parte del Estado, se vincula en forma prácticamente inescindible a ese concepto de “pueblo” que debe ir unido al “territorio” y también al “derecho de autodeterminación”. Estos conceptos no se pueden separar, pues jurídicamente es imposible la existencia de un pueblo afrodescendiente protegido por el Convenio de la OIT, sin que ese pueblo pueda tener autodeterminación, y tampoco puede existir un pueblo afrodescendiente sin un territorio y nosotros los afros no tenemos ninguna de ellas.

Lo anterior es una síntesis de nuestros objetivos.

Se declara a lugar recurso de amparo, se debe complementar la certificación de Patrimonio Natural del Estado en la Zona Marítimo Terrestre del cantón de Talamanca

La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el día 16 de febrero del 2024, ha declarado a lugar el recurso de amparo, interpuesto por Marco Vinicio Levi Virgo, ecologista vecino de Limón, contra el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y la Municipalidad de Talamanca. El recurso de amparo se interpuso en relación con la afectación de la salud, la seguridad y la vida humana en la zona de Talamanca, en correspondencia con la protección, tutela y conservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

El recurso de amparo establece lo siguiente, según el documento adjuntado:

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se ordena: i) a Maylin Mora Arias, en su condición de directora regional a. i. del Área de Conservación La Amistad Caribe del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, concluir, en el plazo de TRES MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, el trámite para complementar la certificación de Patrimonio Natural del Estado en la Zona Marítimo Terrestre del Cantón de Talamanca con la “Caracterización y delimitación de humedales en la zona marítimo terrestre del litoral del cantón de Talamanca” de junio de 2021 (p. 44-45)

  1. ii) a Delio Antonio Robles Loaiza, en su condición de jefe a. i. del Departamento de Urbanismo, y a Daniel Brenes Arroyo, encargado de la Unidad de Criterios Técnicos y Operativos de Ordenamiento Territorial, ambos del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, así como a Rugeli Morales Rodríguez, alcalde, y a Yahaira Mora Blanco, presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Talamanca, disponer lo necesario para incorporar la actualización arriba mencionada en el Plan Regulador Costero del Cantón de Talamanca. (p.45)

Imagen ilustrativa.

Magistraturas de Sala Constitucional se inhiben de conocer recurso en su contra en tema del Plan Regulador Costero

La Sala Constitucional responde al recurso de amparo en su contra, interpuesto por Marco Levy Virgo, por no resolver sobre Plan Regulador Costero y poner en peligro humedales. 

En el presente caso, los magistrados Castillo Víquez, Cruz Castro, Rueda Leal, Salazar Alvarado, Araya García, Garro Vargas y Hess Herrera indican lo siguiente: 

“Los suscritos magistrados nos inhibimos de conocer este proceso toda vez que se dirige directamente contra la Sala Constitucional, por la supuesta falta de resolución del expediente No. 23-014549-0007-CO”.

Agregan que visto el objeto de este proceso y dadas las manifestaciones de los magistrados Fernando Castillo Víquez, Fernando Cruz Castro, Paul Rueda Leal, Luis Fdo. Salazar Alvarado, Jorge Araya García, Anamari Garro Vargas e Ingrid Hess Herrera en cuanto a que este proceso va dirigido contra la Sala precisamente por la supuesta omisión en resolver el mencionado expediente, “lo procedente es tenerlos por separados del conocimiento de este proceso”.

Transparencia en salud: Sala Constitucional insta a la CCSS a cumplir con solicitudes de UNDECA

En una serie de resoluciones recientes, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado su orden a la presidenta de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) para que brinde la información solicitada por UNDECA, la Unión de Empleados de la Caja y la Seguridad Social. El recurso de amparo, presentado por Deivis Rafael Ovares Morales y Natalia Solís Rojas, aborda preocupaciones sobre la tercerización de servicios, gastos institucionales, planes de contingencia y certificación de criterios técnicos.

En la más reciente resolución, la Sala declaró parcialmente con lugar el recurso, señalando que algunas solicitudes aún no han sido atendidas. Se otorga a la CCSS un plazo de cinco días para cumplir con las solicitudes pendientes. Esta decisión refuerza la importancia de la transparencia y respuesta oportuna a las inquietudes planteadas por UNDECA.

En otra resolución fechada el 16 de enero de 2024, se destaca una acción presentada por Natalia Solís Rojas, acusando desobediencia por parte de la presidenta ejecutiva de la CCSS a una orden anterior de la Sala. La Sala otorga tres días a la presidenta ejecutiva para abordar y presentar pruebas sobre las omisiones alegadas. Se advierte que, en caso de comprobarse la desobediencia, podrían tomarse medidas legales adicionales.

En relación con la inejecución de la sentencia anterior, fechada el 15 de diciembre de 2023, se informa que la presidenta ejecutiva de la CCSS, Marta Eugenia Esquivel Rodríguez, ha respondido alegando que se brindó respuesta a UNDECA mediante un oficio fechado el 4 de diciembre de 2023. Sin embargo, la Sala no constata fehacientemente que la presidenta ejecutiva haya proporcionado una respuesta a los puntos específicos mencionados en la gestión de inejecución. Se reitera la orden de la Sala para su cumplimiento inmediato.

En el cuarto documento, se presenta un recurso de amparo inicial presentado contra la presidenta ejecutiva de la CCSS por presunta violación al derecho de petición y pronta respuesta. Los recurrentes, Deivis Ovares Morales y Natalia Solis Rojas, solicitan dejar sin efecto acuerdos de la Junta Directiva relacionados con la tercerización hasta contar con respaldos administrativos y legales. Además, exigen la acreditación de que la contratación de servicios externos no implica un mayor gasto institucional y que se justifique técnicamente la necesidad de tercerización.

Además se aborda una comunicación adicional de UNDECA dirigida a la Sala Constitucional. Los representantes sindicales expresan sus preocupaciones sobre la tercerización de servicios en la CCSS y critican disposiciones que podrían afectar la retención de personal médico especializado. Solicitan la certificación de la Junta Directiva de la CCSS de que la aplicación de las disposiciones no incumple con la Ley Constitutiva ni con la nueva Ley de Contratación Pública.

Nacionalidad, parentesco y descendencia

Vladimir de la Cruz

La Sala Constitucional se ha pronunciado, a solicitud de un adulto, en el sentido de tener derecho de que su apellido materno se coloque en primer lugar, respecto al paterno. El pronunciamiento de la Sala IV es únicamente a favor de los adultos o mayores de edad, que quieran invertir sus apellidos o llevar el de la madre en primer lugar. Es un pronunciamiento que en el fondo tiene que ver con la Familia, con el Padre, con la Madre, con las relaciones familiares que de ello se desprenden. Genealógicamente no provocará muchos cambios, salvo que se inicia el estudio con el apellido de la madre y no del padre. Sin embargo, se pueden hacer estudios genealógicos, de ascendencia, desde los apellidos de la madre como del padre.

Para los menores de edad sigue privando el orden establecido en la legislación civil de iniciar sus apellidos, después del nombre, con el apellido paterno y luego el materno, cuando existe la relación matrimonial. Esto ya se había modificado para las parejas del mismo sexo, que en el caso de hijos, libremente pueden disponer cuál de los apellidos de estas parejas o matrimonios va primero.

La prueba genética se realiza desde los marcadores genéticos de la línea materna, especialmente la herencia mitocondrial, que da la madre. El ADN que se estudia tiene dos versiones, el ADN nuclear, que lo producen los dos progenitores y el ADN mitocondrial que solo lo da la mujer, que es muy útil para los estudios e investigaciones genealógicas.

Antes de 1949 existían calificaciones odiosas para los niños de las madres solteras, que les ponían únicamente el primer apellido de sus madres, con la partícula “uap”, que significaba “único apellido”, lo cual generaba discriminaciones y exclusiones sociales. También se les llamaba “hijos extramatrimoniales”, “bastardos”, “ilegítimos” y otras denigrantes denominaciones. Estas calificaciones se eliminaron y se estableció que el hijo de la mujer soltera repitiera los dos apellidos de la madre, lo que era correcto y justo. Uno de nuestros grandes literatos, siendo hijo de madre soltera, decía que él era “hijo del amor”.

Lo resuelto por la Sala IV es una revolución jurídica en cierta forma. Violenta, en cuanto da la posibilidad de cambiar la tradición religiosa, histórica y jurídica que heredamos.

Por tradición religiosa, en sus raíces cristianas, desde los inicios cuando en el Antiguo Testamento, se definió la descendencia patriarcal masculina, desde Abraham, sobre la base de que el hombre era la cabeza de familia, el progenitor y gestor de los recursos de mantenimiento de la misma; por tradición histórica que deviene, en cierta forma del origen de la propiedad privada, cuando surge como concepto y práctica histórica, que debía conservarse, protegerse y heredarse, y dentro de ella, y parte de esa propiedad, la que el hombre ejercía de su mujer, como una cosa, como un objeto, como la facultad de poseer a alguien dentro de los límites legales que le son permitidos. De allí que, en el siglo XIX, cuando en el Manifiesto Comunista se hablaba de la socialización de la propiedad, se levantaron voces que asustaban con la idea de la “socialización de las mujeres”, lo que nada tenía que ver.

Violenta la tradición jurídica por la herencia que tenemos del Derecho Romano, que nos genera el parentesco y la nacionalidad. Desde tiempo de los romanos se establecía el nombre y el apellido. El apellido en la vieja sociedad romana respondía más a la identificación con la familia. Así sigue siéndolo. El nombre es hoy un derecho de la personalidad, considerado un Derecho Humano.

Violenta la tradición jurídica por cuanto en la tradición legislativa que heredamos, desde la conquista y la colonia, del Derecho Romano, se imponía una descendencia marcada por la línea paterna, y por la tradición del ius solis y el ius sanguinis, que definía la nacionalidad. Por el ius solis, correspondiendo a la idea de tener la nacionalidad del lugar donde se nació, del sol que lo vio nacer. Y, el ius sanguinis, por llevar la sangre del progenitor, padre o madre, independientemente de donde se nazca. De esta forma un niño de padre costarricense, de madre mexicana, que nace en España puede tener la nacionalidad española, por el ius solis, y la nacionalidad costarricense y mexicana por el ius sanguinis de sus progenitores.

El cambio de orden del apellido puede tener también su significado e importancia. En primer lugar, la maternidad siempre se conoce. La paternidad se supone. Antes de las pruebas genéticas para definir la paternidad, la tradición jurídica costarricense señalaba que aunque el niño y el supuesto padre se parecieran, como dos gotas agua, si no había pruebas materiales que vincularan al supuesto padre con ese supuesto hijo, no se podía tener como tal el parentesco. Para ello las pruebas materiales giraban, entre otros elementos, con el enviar regalos al niño, en presentarlo ante amistades como propio, en haber atendido aspectos del embarazo etc.

Las pruebas genéticas acabaron con esas otras pruebas y se impuso la ciencia que define de manera categórica la paternidad y la maternidad. Hoy las pruebas genéticas, o biológicas, son la forma más común y certera de determinar el parentesco y, con ello, de las relaciones familiares que correspondan.

Alrededor del pronunciamiento de la Sala Constitucional no se está definiendo nacionalidad. No se altera en ningún sentido. La nacionalidad no cambia con invertir los apellidos de la madre y el padre. El ius solis y el ius sanguinis siguen funcionando en la herencia de nacionalidad que pueden producir tanto el padre como la madre, porque el pronunciamiento de la Sala IV es para definir la identidad oficial de los niños que nacen en Costa Rica, y para los ciudadanos o adultos costarricenses que quieran cambiar o invertir sus apellidos. Los apellidos dan identidad oficial, legal y social: “hijo de…” y, parentesco ante la sociedad. Los apellidos no dan nacionalidad. El nombre y los apellidos visibilizan las personas, desde que se nace hasta que se muere. El ius solis y el ius sanguinis marcan una identidad nacional.

El nombre civil de una persona se compone de su nombre y de sus apellidos. Por la vía del ocurso registral, una petición, se pueden hacer modificaciones al nombre. Las diligencias de cambio de nombre, judicial o registralmente, son bastante frecuentes en el país. En el caso de adopciones se pueden establecer cambios de nombres y apellidos. El cambio de nombre puede darse por diversos factores, entre ellos, por el cambio de identidad sexual, de las personas expósitas, por protección como se hace en algunos países sometidos a violencias extremas.

Con el cambio establecido por la Sala IV tampoco se altera el parentesco de las personas. Sus familiares por la relación con el padre o madre no cambian, ni en su ascendencia ni descendencia paterna o materna. Cambia en cuanto al cambio de los apellidos, pero no de la relación que estos generan con la persona que desea cambiar o invertir el orden de sus apellidos. Sus abuelos, bisabuelos, hermanos, tíos y primos siguen siendo los mismos. Los grados de relación familiar tampoco se alteran. Los parentescos, que son los vínculos resultantes por matrimonio de parejas heterosexuales, homosexuales o bisexuales, o parejas de hecho, por consanguinidad, afinidad y lo civil se siguen reconociendo.

Lo dispuesto por la Sala IV, respecto al orden de los apellidos, tampoco altera los derechos sucesorios ni de ningún tipo. En cierta forma es también una afirmación al derecho de libre desarrollo de la personalidad.

La nacionalidad antes se podía renunciar. Era obligado para los costarricenses que vivían en el exterior para poderse realizar más plenamente tenían que adquirir la nacionalidad de ese otro país, que imponía la renuncia de la nacionalidad costarricense.

La Sala IV en 1995 dispuso que la nacionalidad costarricense no se podía renunciar. Eso lo estableció cuando se discutió, me parece, el caso del gran astronauta Franklin Chang, que en esos años se pensó que podía ser candidato a la Presidencia y había renunciado a la nacionalidad tica por la estadounidense, que le era obligada para poder ascender en su carrera espacial.

Desde esa fecha ningún costarricense puede renunciar a la nacionalidad costarricense, y vale para todos los costarricenses, que anteriormente habían renunciado a la nacionalidad, que automáticamente la recuperaron.

Si no se pierde la nacionalidad costarricense es obvio que el ius sanguinis permanece. Si no se pierde la nacionalidad no se puede perder el derecho de herencia que produce el instituto del ius sanguinis, que es propio de cada persona, de cada costarricense, que lo acompaña hasta la muerte en cualquier país que se encuentre. Sin embargo, aquí todavía se produce una discriminación y una exclusión. Si los hijos de un costarricense que vive en el exterior no se inscriben en el Registro Civil antes de los 25 años, pierden toda la posibilidad de ser inscritos como costarricenses por el ius sanguinis. Tienen que hacer un proceso de naturalización.

En Europa, España, Portugal, Italia y otros países han establecido, por la vía del reconocimiento del ius sanguinis, con contundencia, la nacionalidad, respectiva para los ciudadanos y personas descendientes de esas republicas o naciones, donde se encuentren. Han establecido así la irrenunciabilidad de esas nacionalidades por descendencia. Hoy muchos costarricenses pueden tener esas dobles nacionalidades, con los beneficios que esas situaciones les pueden producir.

La Sala IV debería pronunciarse en este sentido, para darle más fortaleza a la nacionalidad y a la identidad costarricense.

Mi padre, costarricense de nacimiento, en las Juntas de Abangares, de madre costarricense y padre colombiano, por motivos de la guerra civil de 1948 tuvo que salir del país en esos días. Terminó viviendo en Venezuela. Se volvió a casar. Tuvo seis hijos, todos venezolanos, ellos de madre venezolana.

Siendo muy amigo del Cónsul de Maracaibo, donde vivía, nunca se le ocurrió inscribir en el Consulado, para el trámite de nacionalidad, a sus hijos como costarricenses cuando eran niños, quienes al llegar a los 25 años perdieron esa posibilidad. Hoy un hermano, de paso casado con costarricense, se ha naturalizado costarricense. Un hijo de un hermano, ya fallecido, ha adquirido su residencia en el país, y con el tiempo, no tengo duda, terminará naturalizado.

Hoy, es un absurdo histórico la imposibilidad que tienen los descendientes de costarricenses, que no fueron inscritos en el exterior como costarricenses, de que no se les reconozca la nacionalidad, por el ius sanguinis, que los ampara, los protege, que es irrenunciable por su progenitor.

Aprendamos de ese sentido universalista y trascendente europeo que se ha establecido de reconocer la nacionalidad de una manera indeleble.

Así como la Sala IV corrigió el artículo relacionado con el orden de los apellidos, bien podría, en la primera oportunidad que tenga, de pronunciarse sobre el Artículo 13 constitucional, inciso 2) de manera que se lea así: “El hijo de padre o madre costarricense por nacimiento, que nazca en el extranjero”, que haga el trámite de inscripción en el Registro Civil, demostrando su condición de hijo de costarricense, sin establecer que deba inscribirse como tal en el Registro Civil, por la voluntad del progenitor costarricense, mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años. Lo mismo con el Artículo 1º, de la Ley de Opciones y Naturalizaciones, manifestando eliminar la frase “cuyo nacimiento fue inscrito en el Registro Civil por el progenitor cuando era menor de edad o por ellos mismos antes de cumplir los 25 años”, de manera que el artículo se lea así: “son nacionales por nacimiento las personas nacidas en el extranjero, cuyo progenitor es nacional costarricense por derecho de nacimiento”.

Un voto contra el ICE

Freddy Pacheco León

Freddy Pacheco León

Por votación de 4×3, la Sala IV determinó que no es competente para resolver sobre las especificaciones y condiciones técnicas, por las cuales HUAWEI tendría que acudir, opcionalmente pensamos, ante el Tribunal Contencioso Administrativo, o sea, a las llamadas «vías comunes», para defender el derecho a competir por la implementación de la tecnología, de las «autopistas de 5G».

Por su parte, los magistrados Fernando Cruz, Paul Rueda y Jorge Araya, sí consideraron que el asunto es de incumbencia de la Sala Constitucional.

Se ha señalado así, el camino, por donde se habría de enfrentar el nefasto reglamento, mediante el cual Chaves incorpora a Costa Rica en la «guerra comercial de EUA contra China», en la figura de HUAWEI. Decreto ejecutivo que tantas consecuencias negativas. se le han señalado, para el futuro inmediato del ICE, y el desarrollo de las necesarias tecnologías para el desarrollo de Costa Rica. Por ello, y más, esperamos que los juristas representantes de la mejor empresa, en calidad y precio, en el campo de la información cibernética, acudan a los tribunales comunes a defender sus derechos, y los de los costarricenses, que aspiramos tener un ICE fortalecido, y un Estado bien encaminado hacia el desarrollo de tan importante área tecnológica.