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Por la defensa del principio de integralidad y autonomía de la justicia transicional

Por Carlos Meneses Reyes

DEL ORIGEN DE LA JEP

Al efecto transcribiré a parte de lo expuesto en varios artículos publicados en Rebelion.org acerca de la naturaleza del sistema internacional de Justicia Transicional, concebido y aplicado para Colombia.

Partamos de la base que el Sistema aplicado no tiene origen constitucional. La Jurisdicción Especial de Paz no está taxativamente señalada en el Capítulo de Jurisdicciones Especiales (Artículo 246. Constitución de 1991). La fuente constitucional de la JEP radica en los artículos 22 y 93 ibidem y concordantes. Los Magistrados de la JEP no fueron o son nombrados por autoridad estatal ni del orden administrativo. No son empleados públicos. Fungen como servidores públicos. A manera de discusión plantee que no requerían de posesión para ejercer el cargo, puesto que, conforme al principio de inmediatez, el nombrado se posesiona ante quien le nombra y no fue el presidente de la República quien lo hizo. Tampoco juramento de posesión del cargo, no obstante, como servidores públicos están sometidos a la Constitución y Leyes de Colombia. Vale lo del formalismo impetrado. A la JEP, por no decir a sus integrantes, les cabe la observancia de los Principios Fundamentales, de los Derechos, Garantías, Deberes de la Constitución de 1991. No hacen parte de la Jurisdicción ordinaria y su existencia es transitoria y de competencia y jurisdicción calificada para los casos propios de su naturaleza jurídica. Su inspiración funcional no lo es la Rama Judicial de la Constitución Política, puesto que el Sistema Integral de Justicia, Verdad, Reparación y No Repetición (SIJVRNR), no contempla un órgano máximo de justicia, como sucede en la Jurisdicción ordinaria. Lo Acordado definió con claridad que la JEP expediría su propio reglamento, puesto que la razón de ser de su existencia obedece al Sistema Universal de Justicia.

Da grima la manera como llamados abogados analizan la naturaleza de la JEP. Son cajas de resonancia de la adulteración mediática y desdicen, por carencia, del juicio razonado de los juristas. “La crítica es fácil, el arte difícil”. No es que desconozcan, es que no comprenden ni asimilan, por el peso del sofisma, que el cuerpo normativo que inspira y rige a la EJP, como instrumento de la Justicia Transicional, emana de los principios universales, consuetudinarios y normativas del Derecho internacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Las competencias de la JEP no las fija el legislador colombiano, ni la Corte Constitucional, que se erigió, mutuo propio, en superior jerárquico del sistema de jurisdicción alternativa que expresa la JEP, como aplicación de la Justicia Universal Transicional. Acorde y tal como se concibió para Colombia, La JEP se rige por los protocolos existentes y el reglamento interno de funcionamiento que conciba. Intentar aplicarle a la JEP el principio procedimental de normas de orden público, significa constreñir y desconocer su propia naturaleza. No es dable aplicar y/o delegar el ejercicio de jurisdicción y el de competencia, por parte del legislador y por la Corte Constitucional, al sistema de justicia transicional vigente en Colombia. Por ello resulta procedente concluir, que la producción normativa y las resoluciones y sentencias del poder judicial o jurisdicción ordinaria, no tienen el carácter de vinculante para los (as) Honorables Magistrados(as) de esa Jurisdicción Especial, mientras esté vigente el artículo 93 de la Constitución Política, que se erige en el garante para que las leyes que se emitan y las decisiones de la Corte Constitucional no vayan en contra vía o desconozcan la autonomía, independencia e inescindibilidad (aplicación del sistema transicional en su integridad )de la JEP y su Tribunal para la Paz.

Reconociendo que la Corte Constitucional armoniza el ejercicio de los poderes públicos ante el escenario de aplicación de la Justicia Transicional; no obstante adolece de un prístino u original criterio de distinción en la practica, por su activismo judicial y contrario a la concepción dialógica de proyección de sus decisiones o sentencias para superar el estado de cosas inconstitucionales (eci) en Colombia.

El Acuerdo celebrado entre el Estado colombiano (debidamente representado por el Ejecutivo) y el Sujeto de Derecho Internacional Farc-ep, se llevó a cabo para dar por terminado un conflicto armado interno, que lo define el derecho Internacional, como diferente del conflicto armado entre Estados. Esa categoría de conflicto entre un Estado y una fuerza insurgente (“Los movimientos de liberación nacional con sus fuerzas beligerantes”) está reglamentada en el sistema universal del derecho internacional y por ende lo rigen los Principios Fundamentales de ese sistema. Mencionemos algunos: el principio res inter alius acto; por medio del cual lo acordado solo crea obligaciones entre las partes. El principio de la Bone fide (Buena fe) y que del consentimiento- ex consensu advienent vinculum- deviene la obligación y de cumplir ambas partes. El pacta sur servanda, de estar obligado a cumplir lo pactado.

La Convención de Ginebra y los Protocolos, como parte integrante del sistema universal, indican algunas valoraciones para calificar a una fuerza interna armada en un Estado parte como beligerante; pero, no obstante, el estatus o reconocimiento de beligerancia lo hace el Estado parte como acto soberano. La Justicia Transicional, como instrumento de justicia universal, se inspira en los principios del ius cogens y el derecho de gentes. Por el llamado ius cogens, los Estados, debidamente representados, por el Jefe de Estado, se obligan. Todo obedece al marco jurídico del Derecho Internacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y a esas normas no se puede oponer la ley nacional o local (Lex Fori). Para el ámbito de aplicación de esa jurisdicción se califica de aforados a los (ex) guerrilleros de las Farc-ep y los miembros de la Fuerza pública incursos en delitos de Lesa Humanidad y Crímenes de Guerra, cometidos durante el conflicto y a los insurgentes incursos en delitos políticos y la conexidad con los mismos, como es el caso típico de conductas relacionadas con el narcotráfico.

De manera que la Justicia Transicional se rige por principios que aplican en forma integral para actuar en un todo sistemático junto con el principio de autonomía para actuar como un todo sistémico y no con actuaciones aisladas que la desnaturalicen.

ILUSTRACION SOBRE LA NATURALEZA DE LA JEP.

De manera que el thema de contenido jurídico y político a abordar en su majestuosa independencia y soberanía judicial el Tribunal de Paz del SIVJRNR (Sistema Integral de Verdad Justicia Reparación y No Repetición) podríamos resumirlo en:

-Definir sus verdaderas competencias internas, incluido su ordenamiento interno de funcionamiento, para lo cual no requiere de ley auxiliar procedimental del Congreso colombiano .

-Definir las normativas de procedimiento, que son de orden público y estricto cumplimiento y por no ser de contenido sustantivo, han de ajustarse al capítulo de las garantías y derechos constitucionales del ordenamiento vernáculo. Ello es posible hacerlo internamente, sin acudir a acto legislativo.

-Garantizar el dictado de las sentencias acorde con los principios de autonomía y de inescindibilidad del sistema universal de justicia transicional. Esta, que es la función altruista y máxima responsabilidad de los togados de la JEP, tiene que asimilarlo pedagógicamente la ciudadanía que para su ejercicio – esos Magistrados (as) han de estar libres de agobio.

-Los criterio de no exigibilidad. La autonomía no vinculante de normativas existentes y/o nuevas creadas. Lo no vinculante de la jurisprudencia de las altas cortes colombianas. Comprender, como cualquier colombiano raso, que mientras exista el artículo 93 de la Constitución Política, se explica la existencia invulnerable de la JEP y su fuente de respaldo constitucional con el artículo 22 ibidem.

-Erradicar la imposición mediática de lo fementido.

No tiene fe ni palabra el que la JEP ha de estar sometida a la Corte Constitucional y a la Corte Suprema de Justicia. Mucho menos a los dictados del Congreso y de la dupla Duque-Uribe. Es falso y engañoso que a la competencia de la justicia transicional los incursos en delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra puedan decidir si optan o no someterse a esa jurisdicción especial. Sobre ellos caerá la implacable égida de esta justicia. En grado de discusión está el que los ex presidentes de la república no queden vinculados a esta situación de aforo especial, por así haberlo pactado, expresamente, las Altas partes contratantes y plenipotenciarias de los Acuerdos logrados para el fin del conflicto ya conocido e identificado. Pero ello no obsta para que sobre los mismos este latente – cual espada de Damocles- el veredicto de la Justicia Internacional.

SOBRE PRUEBAS.

La prueba es el hecho, suceso, la razón o argumento con lo cual se verifica que algo es de determinada manera y no de otra. En el proceso judicial a eso se le llama medios de prueba. Son taxativamente enunciados.

El sistema general de regulación de la prueba parte de un principio esencial: que solo ostentan la condición de verdaderos medios de prueba aquellas que se practican en el plenario, es decir, en el juicio oral, ante el Juez o Tribunal que está enjuiciando el asunto con el cumplimiento de los requisitos de legalidad de que estarían rodeadas en aquel acto. Así, una confesión solo vale ante un juez, no ante otro funcionario o medio.

La prueba pre constituida guarda una estrecha relación con la denominada prueba anticipada, con la que coincide en que se trata de otra modalidad de práctica de pruebas con antelación a su momento natural, es decir, antes del juicio y /o ante el juez para que adquieran eficacia dentro del proceso o juicio.

Resulta que para la eficacia del esclarecimiento del delito de narcotrafico, por ejemplo, se utiliza actuaciones administrativas,que no son judiciales, para hacer aparecer un determinado hecho, accionar de conductas o situación de una manera artificiosa. Viene a colación el uso de agentes encubiertos que incitan, instigan o impulsan la realización de un acto que resulta ser ilícito. Se arma toda una escena de defraudación y engaños que crean o enredan- como mejor parezca- una conducta. A eso se llama entrampamiento, que es la calculada celada, para que de determinada manera un potencial sindicado caiga, en esa trampa o enredo artificial. El efecto de ese enfrentamiento saldrá avante o no en la etapa de controversia de la prueba. Jamas a nadie se podría condenar por una prueba pre-constituida o inducida. Aquí no caben especulaciones.

ARGUMENTOS POR LO QUE PROCEDE LA GARANTIA DE NO EXTRADICIÓN

Todos los amnistiados que disfrutan en libertad quedaron bajo competencia de la JEP. Partiendo de los presupuestos para conceder y hacerse merecedor de la amnistía por delitos políticos o conexos, excluidos los de lesa humanidad y crímenes de guerra . Los excarcelados declararán que se someterán a la Jurisdicción Especial para la Paz y quedarán a disposición de ésta en situación de libertad condicional decidida por la JEP y conforme a las condiciones establecidas en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). Así efectuado quedan cobijados bajo un fuero especial propio de ese sistema integral.

SOBRE EXTRADICION

En este sentido, la competencia al emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno de los Estados Unidos se ciñe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de que ocurrieran los hechos, esto es, Ley 600 del 2000 o la Ley 906 del 2004. . Se debe verificar si se cumplen los requisitos que son:

La validez formal de la documentación allegada por el país requirente

La demostración plena de la identidad de la persona solicitada

La presencia del principio de la doble incriminación

La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.

Compaginemos lo anterior con los aforados por el sistema integral propio de la JEP.

Sin simplismos, por la capacidad de tiempo, una circular roja de la Interpol de aplicación para limitar la movilidad de un sindicado en aeropuertos y fronteras, no constituye instrumento idóneo para aplicar en Colombia, puesto que al existir una Jurisdicción Transicional Universal, los sujetos, supeditados a ese régimen cobijan la figura esencial del execuátur. De esa manera se somete a un procedimiento de de verificación acerca de la existencia de un sentencia en otro Estado a fin de proceder al estudio de verificación si reúne los requisitos de una homologación de esa sentencia foránea. No basta, pues, la sola equivalencia de la providencia proferida en el extranjero de peso similar a la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.

Esto ajusta a los delitos de ejecución continuada, en virtud de la internacionalización del derecho y alude a existencia propias de sentencias en contra de un beneficiado y no la orden de una captura de organismo extranjero, que en el argot de la guerra contra las drogas y el lavado de activos, no se la niegan al Imperio, precisamente sus cipayos.Resalta que muchos de los ex guerrilleros que salieron de las cárceles y/o acogidos al régimen transicional de la JEP, no tienen claridad sobre su situación jurídica y podrían ser recapturados. Una crisis de credibilidad que solo la comunidad internacional ha de poner en cintura ante el juego politicastro por lo ruin intencionado electoral demostrado por el Fiscal General y la presidencia de la República de Colombia. Propio de la falsaria injerencia de la renegociación de lo acordado.

DE LA DOBLE INCRIMINACION

El principio de doble incriminación también conocido bajo el postulado de Nos bis in ídem, es una garantía primordial para las personas, que ha sido reconocido por la mayoría de países del mundo a partir del respeto por los derechos humanos y como consecuencia de un Derecho Penal en el marco del Estado de Derecho

Este principio de la doble incriminación para que opere la Extradición consiste en que el delito alegado esté tipificado como tal, tanto en la legislación del Estado requerido como en la del Estado requirente.

Jimenez de Asúa atribuye la doble incriminación como tutela del ordenamiento interno en los procedimientos de extradición, en los cuales un soberano acordaba con otro la entrega de un criminal o perseguido a modo de obsequio

La doble incriminación como tutela del ordenamiento interno en los procedimientos de extradición se inspiró en el principio de legalidad: nulla traditio sine lege. Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena de privación de la libertad y en nuestro caso excluida la pena de muerte.

El Sistema Integral de Justicia Transicional en Colombia habilitó el delito de narcotrafico como un delito de conexidad a los delitos políticos de rebelión, sedición y asonada, asociación para delinquir contra el orden estatal etc. Esa caracterización deja sin eficacia el requisito de la presencia del principio de la doble incriminación con relación a los Estados Unidos de América (USA). Así entendido es procedente el argumento de garantía de no extradición para los sujetos (ex guerrilleros) cobijados por el sistema integral de la JEP.

EL CASO SANTRICH

La carencia de argumentaciones o mejor exhibir temáticas sin peso jurídico desdice de la renovación del Foro Jurídico Nacional. Las Facultades de Derecho, los Colegios y Asociaciones de Abogado no pueden ser ajenos a tamaña irresponsabilidad. No todo puede ser regido por el estereotipo dictatorial de la mediática. Pretender privar al Juzgador natural de los aforados de las antiguas Farc-ep, en la definición de fondo de sus conductas, cuando sean sindicados, es un exabrupto y causa enfado a la dignidad del juzgador. Eso es inconcebible e inaceptable en el mundo jurídico. Pretender colocar al juez natural de la JEP como un amanuense, contador de fechas,- un simple Notario,desdicen otros- como si su oficio fuere copiar escritos, transcribir el dictado que una autoridad extranjera violatoria de la soberanía nacional, mancomunada con una Fiscalía tejedora de montajes judiciales y acusaciones apócrifas, falsas, supuestos o fingidos, puesto que en cerca de una año no ha acreditado las “irrefutables” pruebas enunciadas, sienta la mas profunda indignación.

En el transcurso de meses han mantenido encerrado al cantor popular. Al poeta de los arreboles de la selva, convertido en mártir y ejemplo. En el caso concreto de J. Santrich, no se pueden desconocer los Principios Fundamentales y los Derechos y garantías que concede la Constitución Política a un sindicado. En particular el principio de inocencia le ha sido vulnerado por parte de la Fiscalía General, que en modo alguno en su juez natural y que, al actuar en contra de un aforado de la JEP, puesto que en la consideración intuite personae de desmovilizado del ejercito irregular rebelde Farc-ep, cometió abuso de autoridad al declarar su captura y detención. La orden de captura emitida por una autoridad judicial USA sobre un presunto delito no cometido en ese territorio, ni en Colombia, con su informe, expediente y acusación concreta, ha debido remitirse en forma insalvable a la instancia correspondiente de la JEP.

Al materializar su captura y luego ponerlo a disposición del competente se incurre en nulidad de toda nulidad y ante esa situación una vez conocido el fondo del asunto por el Tribunal Especial de Paz, en buen romance, corresponde declarar la libertad inmediata del sindicado.

El caso del jefe ex guerrillero JESUS SANTRICH, al ser detenido, por una autoridad judicial diferente a la JEP, lo colocó en la situación de No Amnistiado, al igual que más de un mil setecientos de miembros de las extintas Farc-ep que esperan ese beneficio de justicia transicional.

 

Enviado por el autor.

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A propósito del reciente informe de Naciones Unidas que califica duramente las exacciones cometidas por Israel contra civiles palestinos

Nicolas Boeglin (*)

El pasado 28 de febrero, se divulgó en Ginebra por parte de Naciones Unidas un primer informe preliminar titulado «Report of the independent international commission of inquiry on the protests in the Occupied Palestinian Territory«. Se trata de un informe (previo a otro más detallado a ser presentado el próximo 18 de marzo) relativo a las exacciones cometidas por las fuerzas militares y policiales de Israel contra los manifestantes palestinos en Gaza durante la denominada «Marcha del Retorno» del 2018, con un saldo de 189 muertes palestinas (de las cuales 183 por disparos realizados por el ejército israelí) y más de 23.000 heridos palestinos (de los cuales 6106 por balas disparadas por Israel), según los datos contenidos en este mismo informe (véase gráfico en páginas 6-7).

En una parte del informe (párrafo 115), se lee que: «In the course of the investigation, the commission found serious human rights violations that may constitute crimes against humanity«.

Analizaremos brevemente el contenido y el alcance de este informe en las líneas que siguen, no sin antes mencionar su origen. Desde ya invitamos a nuestros estimables lectores a leer el texto completo como tal de este documento, en aras de hacerse una idea mucho más completa de su contenido.

Breve recapitulativo sobre el origen de este nuevo informe

Este informe consta de 22 páginas, (véase texto completo de la versión en inglés) y fue elaborado por Santiago Cantón (Argentina), Sara Hossain (Bangladesh) y Kaari Betty Murungi (Kenya).

Esta investigación responde a lo expresamente solicitado en la resolución S-28/1 (véase texto de dicha resolución) aprobada en mayo del 2018 en el seno del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas: adoptada con 29 votos a favor (entre los que se incluye a Brasil, Chile, Cuba, Ecuador, México y Venezuela), dos en contra (Estados Unidos y Australia) y 14 abstenciones (entre las que se incluye a Panamá), la aprobación de esta resolución motivó a Estados Unidos a retirarse del Consejo de Derechos Humanos en junio del 2018 (véase breve nota nuestra al respecto).

El contenido del informe: algunos extractos

Los tres expertos comisionados por el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas indican en su informe presentado en febrero del 2019 que Israel no permitió su ingreso a la franja de Gaza, como tampoco Egipto:

«3. Despite several requests, Israel did not grant the commission access to Israel or the Occupied Palestinian Territory nor did it cooperate or provide information. While the Government of Egypt indicated a willingness to provide access to Gaza for the commission, ultimately it did not, citing security reasons«.

Pese a ello, los tres expertos lograron reunir suficiente información a partir de una gran cantidad de entrevistas y testimonios, así como datos recopilados por diversas entidades y personas in situ. A continuación, se reproducen algunos de los hallazgos del informe:

«54. On 14 May, Israeli security forces shot and killed seven children: a girl, Wisal Khalil (14), and six boys: Izzedine al-Samak (13); Said al-Kheir (15); Ahmad al-Sha’ar (15); Talal Matar (15); Saadi Abu Salah (16); and Ibrahim al-Zarqa (17).

58. In total, Israeli security forces killed 60 demonstrators on 14 May, the highest oneday death toll in Gaza since their military operation there in 2014. The snipers shot at least 1,162 people with live ammunition; some 141 were wounded by bullet fragmentation or shrapnel«.

En el párrafo 95 los expertos señalan que Israel procedió a eliminar físicamente a periodistas y a personal médico que eran fácilemente identificables en su labor de terreno, así como a niños, mujeres y personas con discapacidad; al tiempo que en el párrafo 115, refieren a la posible comisión de crímenes de lesa humanidad por parte de efectivos militares israelíes.

«95. Victims who were hundreds of metres away from the Israeli forces and visibly engaged in civilian activities were shot, as shown by eyewitness accounts, video footage and medical records. Journalists and medical personnel who were clearly marked as such were shot, as were children, women and persons with disabilities.

96. The Israeli security forces killed and maimed Palestinian demonstrators who did not pose an imminent threat of death or serious injury to others when they were shot, nor were they directly participating in hostilities. Less lethal alternatives remained available and substantial defences were in place, rendering the use of lethal force neither necessary nor proportionate, and therefore impermissible.

97. The commission therefore found reasonable grounds to believe that demonstrators were shot in violation of their right to life10 or of the principle of distinction under international humanitarian law«.

97. The commission therefore found reasonable grounds to believe that demonstrators were shot in violation of their right to life10 or of the principle of distinction under international humanitarian law«.

En el informe también se lee que:

«111. To date, the Government of Israel has consistently failed to meaningfully investigate and prosecute commanders and soldiers for crimes and violations committed against Palestinians or to provide reparation to victims in accordance with international norms. Scarce accountability measures arising out of Operations Cast Lead and Protective Edge and public comments by high-ranking public officials cast doubt over the State’s willingness to scrutinize the actions of military and civilian leadership who drafted, approved and supervised the implementation of the rules of engagement governing the actions of Israeli forces at the demonstrations.

115. If committed in the context of a widespread or systematic attack directed against a civilian population pursuant to or in furtherance of a State or organizational policy, serious human rights violations may also constitute crimes against humanity. Murder and “other inhumane acts” that cause great suffering or serious injury qualify as such violations. In the course of the investigation, the commission found serious human rights violations that may constitute crimes against humanity.

116. Civilian and military leaders bear responsibility for international crimes they commit directly, but also as commanders where they exert effective control over subordinates, knew or should have known about subordinates’ crimes, and failed to prevent or repress their commission or to submit them for investigation and prosecution«.

Una directriz incólume en Estados Unidos: no se deben investigar las exacciones de Israel en Gaza

Como indicación de cuán persistente puede resultar la defensa incondicional de su aliado israelí de una administración norteamericana a otra, cabe recordar que en julio del 2014, la delegación de Estados Unidos fue la única en votar en contra de la creación, por parte de este mismo Consejo de Derechos Humanos, de un mecanismo de investigación sobre la ofensiva militar israelí en Gaza acaecida durante el verano del 2014: véase breve nota nuestra. En esa oportunidad todos los Estados de América Latina, incluyendo a Costa Rica, votaron a favor, a saber: Argentina, Brasil, Chile, Costa Rica, Cuba, México, Perú y Venezuela.

Foto del tablero de votación, 23 de julio del 2014, Consejo de Derechos Humanos.

El informe titulado «Report of the independent commission of inquiry established pursuant to Human Rights Council resolution S-21/1» fue presentado el 22 de junio del 2015 en Naciones Unidas (véase texto completo): remitimos sobre el particular a una breve nota nuestra publicada en el sitio Ius360 en junio del 2015, en la que señalábamos – entre otras cosas – que: «A diferencia del Informe Goldstone del 2009, la publicación de este informe del 2015 tiene lugar unos meses después de la entrada en vigencia del instrumento de ratificación por parte de Palestina del Estatuto de Roma (1ero de abril del 2015)«.

Como es sabido, el derecho penal internacional es una rama del derecho internacional público particularmente temida por Estados Unidos y por su aliado israelí. La Corte Penal Internacional (CPI, o ICC por sus siglas en inglés) es percibida como una verdadera amenaza por parte de ambos Estados. Durante una conversación con diplomáticos norteamericanos (véase cable del 23 de febrero del 2010 de la Embajada norteamericana en Tel Aviv publicado por Wikileaks) se lee la siguiente infidencia por parte del Coronel Liron Libman: “Libman noted that the ICC was the most dangerous issue for Israel and wondered whether the U.S. could simply state publicly its position that the ICC has no jurisdiction over Israel regarding the Gaza operation”. El Coronel Liron Libman, alto funcionario israelí, es conocedor de las reglas que imperan en el derecho internacional: ostentó durante muchos años el cargo de Jefe del Departamento de Derecho Internacional del Ejército de Israel (IDF).

Recientemente (setiembre del 2018), un alto funcionario norteamericano como John Bolton – mucho menos familiarizado con las reglas que imperan en derecho internacional – profirió amenazas a los integrantes de la CPI, posiblemente alertado por algunos de los hallazgos hechos por parte de investigadores de la Fiscalía de la CPI con relación a Israel: a estas insólitas amenazas respondió muy apacible la CPI mediante un comunicado de prensa (véase nuestra breve nota titulada «Corte Penal Internacional (CPI) toma nota de amenazas hechas por Estados Unidos«).

A modo de conclusión: una lectura completa sugerida

Se recomienda la lectura completa del informe del 2019 como tal (así como se recomendó en su momento la del 2015) y de sus conclusiones y recomendaciones en la parte final. De igual manera, su divulgación a algunos sectores que persisten en legitimar y en justificar, por alguna razón, el uso de la fuerza desproporcional e indiscriminado de las fuerzas israelíes contra manifestantes palestinos desarmados.

Más allá de las reacciones estridentes de Israel que ya no impresionan mayormente (véase nota de prensa de Vanguardia del 28/02/2019), este documento preliminar de Naciones Unidas ya ha causado reacciones diversas dentro de la misma comunidad judía. En esta reciente entrevista al politólogo norteamericano Norman Finkelstein, se lee que: «Ce qui m’a le plus frappé dans le rapport, c’est qu’il était remarquablement honnête. Il était très direct dans ses conclusions. Et il n’a pas simulé ce genre d’équilibre que la plupart des organisations de défense des droits de l’homme, même de bonne réputation, tentent de créer entre Israël et [le côté Palestinien]. Pour citer quelques exemples, ce rapport a clairement déclaré qu’Israël ciblait intentionnellement les enfants au cours de ces manifestations ; qu’Israël cible les journalistes ; qu’Israël cible le personnel médical. Et ce franc-parler est inhabituel» (véase entrevista publicada en MediaPart titulada «Norman Finkelstein: Il est temps d’inculper Israël pour ses crimes de guerre à Gaza«, 6/03/2019).

Foto extraída de nota de prensa titulada «Ejército israelí mata a una enfermera palestina que asistía a heridos en la frontera de Gaza» (LaRed21, Uruguay).

 

(*)Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, UCR

Enviado por el autor.

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En los laberintos de la gran mentira. Segunda parte

El hecho de que la inmensa mayoría de los grandes diarios, estaciones de radio y televisoras de todos los países de nuestra área continental estén controlados (y sean propiedad de…) por los engranajes de una gran maquinaria mediática, al servicio del capital financiero y de unas cuantas transnacionales, pero también del expansionismo imperial estadounidense, del que han llegado a ser meros apéndices, ha tornado imposible no sólo el más elemental ejercicio democrático, sino también la certeza de que lo que se dice corresponde o no a la realidad, lo que implica que podríamos estar sumergidos en un universo imaginario donde lo ficticio se ha enseñoreado sobre lo real.

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En los laberintos de la gran mentira. Primera parte

El tema de la propiedad sobre los llamados medios de comunicación social, las modalidades que asume el ejercicio del periodismo y la posibilidad de contar con el derecho real a ser informado, de la manera más amplia y objetiva  que sea posible, requiere al menos de la probabilidad cierta de acceder, tanto a las distintas fuentes informativas como al conocimiento de las opiniones de todos los protagonistas políticos y sociales, provenientes de los diferentes bandos que intervienen en un determinado conflicto.

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DEI comparte cuaderno “La justicia de género para la vida”

  • Con motivo de la conmemoración del 8 de marzo

El Departamento Ecuménico de Investigaciones, DEI, nos comparte con motivo del Día Internacional de la Mujer, el cuaderno “La justicia de género para la vida”. Es parte de la serie «Por caminos de justicia» y fue producido conjuntamente por el DEI y la Universidad Bíblica Latinoamericana (UBL), con el apoyo del Departamento de Mujeres y Género de Mission 21.

Está dirigido sobre todo para mujeres de comunidades basadas en la fe, lideresas cristianas y de movimientos sociales, para fomentar prácticas de justicia de género en los espacios familiares, de trabajo, de celebración comunitaria de la fe cristiana y en la sociedad. “Es una expresión de nuestro compromiso social y político en un momento de tantos retrocesos y violación de los derechos de las mujeres”, se manifiesta en el comunicado enviado por DEI.

Este material introduce conceptos como género, justicia de género, violencia de género, y brinda herramientas para proponer cambios en distintas dimensiones de la vida social, política y eclesial, desde una perspectiva de fe.

Los agradecimientos están dirigidos a Karoline Mora y a Priscila Barreto, autoras, y a Olman Bolaños, ilustrador.

Cuaderno descargable

 

Enviado por Departamento Ecuménico de Investigaciones, DEI.

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Fundamentalismos religiosos en la era de la globalización, conferencia

Les invitamos a la conferencia de inauguración de la Cátedra Eugenio Fonseca Tortós de la Escuela de Sociología el próximo lunes 18 de marzo a las 4 p.m. en el Auditorio de Estudios Generales. El tema de la Cátedra es: Fundamentalismos religiosos en la era de la globalización. La conferencista será Silvia de Lima Silva, directora del Departamento Ecuménico de Investigaciones (DEI).

Esta actividad es abierta a todo el público.

 

Imagen tomada de https://worlddayofprayer.net/suriname-2018.html

Enviado por Patricia Salgado Muñoz.

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Un cantón de oportunidades

¡Así queremos nacer! La Región Sur; Península de Nicoya, (los distritos de Lepanto, Paquera, Cóbano, Chira y en su parte marítima, el Golfo de Nicoya y todas sus islas, en conjunto, tienen una extensión de 2653 km2). Queremos nacer como un cantón poderoso, por eso exigimos la resolución del contencioso administrativo, planteado desde el 2012 ante el Tribunal Contencioso por Guanacaste-Nicoya, esa resolución nos dará a luz, por tanto, nos urge para desarrollarnos, no nos nieguen más nuestros derechos.

Nuestra visión de la Región, es la unión continental, insular, marino costero y mar territorial, para fortalecer las ventajas como Región y robustecer las capacidades locales. Es un proceso dinámico y proyectado, de transformaciones constantes, que con el devenir histórico, irán moldeando las futuras generaciones. Nuestra propuesta no es una camisa de fuerza ni un enfoque obtuso. El fundamento filosófico en la creación de nuestro cantón, es la generación conjunta de riqueza y distribución justa de la misma, la Palabra Divina nos enseña que los frutos de la justicia son la paz y la tranquilidad, por tanto, el mundo actual, debe revisar su justicia, nosotros lo estamos haciendo.

Para el nuevo cantón, estamos apreciando y valorando las oportunidades regionales repartidas en el área continental, las islas y en el mar territorial, pero sobre todo, en el potencial humano. Debemos seguir el ejemplo visionario de alto impacto, de quienes fundaron la Asociación Ecológica Paquera Lepanto Cóbano (Asepaleco), que unió los esfuerzos de desarrollo ambiental de la Región hace 28 años. En su momento y difícil de creer, adelantándose al concepto del desarrollo sostenible promulgado en la ONU 1992, se reconoció que los problemas ambientales no se solucionaban como distritos, sino como Región, se buscaron entonces los mecanismos de trabajo conjunto, hoy reconocido nacional e internacionalmente.

Estamos asumiendo el reto político, con el diseño de un cantón que le permita a las fuerzas político-partidistas, dirigir sus esfuerzos democráticos en la dirección que la sociedad regional ha establecido que debe hacerse, aprovechando el patrimonio natural, en la dirección correcta del desarrollo sustentable y en beneficio de la población

Como insumos de alto valor para desarrollarnos tenemos entre otros: el manglar más grande de Centroamérica concentrado en los distritos de Lepanto y Paquera. Playas de gran belleza en Cóbano y aún sin descubrir en Paquera. El increíble bosque tropical seco, con mayor énfasis en Lepanto y Paquera. La cuna de la conservación costarricense, con la RNA de Cabo Blanco en Cóbano. Producción agropecuaria en general muy desarrollada en Lepanto y Paquera con producción de frutas de calidad mundial. Una visitación turística apreciable, con mayor afluencia en Cóbano. La perspectiva de integralidad de la Región es prudente y sustentable.

¡Y las islas!, su desarrollo apremia. Estas comunidades son las primeras poblaciones en Costa Rica, afectadas directamente por cambio climático, a las que hay que dirigir esfuerzos de apoyo para fortalecer sus iniciativas de integración con el continente y puedan unirse al desarrollo regional. En su momento, deberá ser un distrito insular único en Costa Rica, como estaba definido por las culturas descendientes del Anáhuac, antes de la llegada de los españoles. Su potencial étnico ancestral, belleza escénica y paradisíaca, esperan al nuevo cantón.

La unión es vital para fortalecer el desarrollo que en la actualidad, refleja un panorama de pobreza, en donde ningún distrito, tiene índices de desarrollo humano competitivos a lo interno del cantón. Si hiciéramos las comparaciones, por ejemplo en turismo entre Cóbano y Monteverde, hay una diferencia significativa a favor de Monteverde. Igualmente los distritos de la Región, están entre los menos desarrollados del cantón, Cóbano y Lepanto están en zona media, Paquera y Chira en zona baja.

La Región, no debe persistir en la idea romana de lucha; “pelear y morir en el mismo lugar”, debemos ver otras opciones. Debemos evitar una réplica generacional de un paradigma fracasado; el “distritismo”, que nos ha llevado a la pobreza, según la clasificación que nos ha dado la ley 9036. Aunque la manera de pensar, el carácter, las pasiones, las fantasías, caprichos y demás, son partes del componente del ser humano, la realidad fehaciente, debe ser la guía, para buscar cambios a favor de la población total.

El Foro Agenda Verde Político Filosófico desde hace 10 años, viene haciendo esfuerzos directos sobre la base de una construcción social del cantón, convencidos de la responsabilidad que tienen los habitantes organizados. El poder político-partidista es uno más del proceso, pero de ninguna, forma el exclusivo.

Nuestra propuesta para el nuevo cantón va de la mano con los objetivos del milenio de la ONU (2015-2030). El quehacer municipal en el cual hemos invertido años de trabajo, ofrece a la población una esperanza real de desarrollo sustentable, en concordancia con las nuevas exigencias globales en lo ambiental, social, cultural y económico.

M.Sc. Rodolfo Quesada Quesada,

Foro Agenda Verde Político Filosófico

 

*Imagen ilustrativa tomada de http://sds.uanl.mx

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Proteccionismo y libre mercado: la estridencia como argumento

Luis Paulino Vargas Solís

Director CICDE-UNED

Presidente Movimiento Diversidad

Uno de los errores cometidos en el decenio de los treinta del siglo pasado, y que incidió en el agravamiento de la Gran Depresión, fue la competencia irracional, incluso caótica, hacia el proteccionismo, en que se vieron atrapadas las potencias económicas del mundo en aquel momento. Esto ilustra que, bajo determinadas circunstancias, el proteccionismo puede ser realmente perjudicial, como sin duda lo es cuando atiende a estrechos objetivos gremiales o sectoriales, con descuido de intereses o necesidades más amplias.

Aclararemos que el concepto “proteccionismo” hace referencias a políticas que, de manera explícita o disimulada, por medio de impuestos, subsidios u otro tipo de restricciones, limita, o del todo bloquea, las importaciones que pudieran dañar determinados sectores de la economía nacional.

Es fácil –y goza de gran cartel en los medios de comunicación comercial– recurrir a generalizaciones que, con gran ligereza, construyen una imagen demoníaca del proteccionismo. Lo cual, como no es difícil de entender, es una forma alternativa de hacer la glorificación del “libre mercado”. Si a este último se le atribuyen virtudes milagrosas, si se cree que el automatismo de su funcionamiento garantiza equilibrios óptimos y virtuosos y un mundo de armonías perpetuas, pues de ello se desprende que la interferencia proteccionista es un mecanismo perverso que altera el virtuoso equilibrio del mercado y perturba su reinado glorioso y feliz.

Si nos remitimos a su fundamentación teórica, hemos de indicar que toda esta estridente cháchara sobre el proteccionismo y a favor del libre mercado, no pasa de ser un mero exabrupto ideológico, por lo demás bastante vulgar. Ya Walras –hace sus buenos 140 y tantos años– intentó ponerle una careta científica al asunto, con su teoría del equilibrio general, la cual hubo de recurrir al artificio del “subastador” para poder llegar a la conclusión deseada. Lo cual suponía tomar un atajo que pintaba de paradoja y contradicción toda la propuesta: la economía capitalista “descentralizada” quedaba explicada a partir de un mecanismo totalmente centralizado.

Pero eso era solo el principio del desastre. Veblen hizo un hazmerreír de todas las simplonadas de aquella teoría sobre el consumo, como Sraffa tuvo tiempo para buscarle las pulgas y demostrar que la teoría decía lo que explícitamente ella prohibía que se dijera. Keynes les hizo un completo desbarajuste tan solo con confrontar la teoría con las limitaciones de lo humano y las realidades de las instituciones que la humanidad requiere para vivir, y peor cuando demostró que el dinero no es un “velo” que recubre las transacciones reales, sino que su papel (al modo de pasaje entre presente y futuro) podría tener, y de hecho tenía, consecuencias importantísimas. Todavía Joan Robinson se dio tiempo para ironizar –con aquel, su humor tan fino– sobre lo absurdos de la teoría del capital. Pero como no hay peor astilla que la del propio palo, fueron Sonnenschein, Debreu y Mantel los que, queriendo arreglar el desaguisado, terminaron de amolarla. De ahí en adelante, el paciente, ya en estado terminal, quedó muerto y cadáver.

Esa es la teoría económica neoclásica, que sustenta toda la biliosa perorata sobre proteccionismo y libre mercado. No obstante lo cual, es una ortodoxia ampliamente dominante, gracias a los servicios que, como aparato ideológico muy sofisticado, brinda a intereses muy poderosos.

Pero vuelvo adonde inicié: el proteccionismo. Que este puede ser dañino. Si, ciertamente lo puede ser. Así nos lo demuestra la historia. Puede ser dañino, dije, bajo ciertas circunstancias. No necesariamente bajo otras circunstancias. Y esto es lo que pierde de vista el parloteo contra el proteccionismo. Acaso debido a su interés ideológico o tal vez por ignorancia supina. Sobre eso no me pronuncio.

El caso es que incluso Inglaterra aplicó políticas proteccionistas. Y lo hizo no obstante haber sido cuna de la revolución industrial y primera potencia industrial en la historia del capitalismo. Pero lo cierto es que, en su momento, incluso se limitaron las importaciones de textiles baratos provenientes de la India para así propiciar el fortalecimiento de la industria textil inglesa. Pero, en serio ¿Alguien puede creer que el éxito industrial inglés no se vio favorecido por su poderosa flota, su enorme imperio y los monopolios coloniales?

Luego vinieron Alemania, Francia, Estados Unidos, Japón, los “tigres del sudeste asiático”. Y China en el período más reciente. Todos, sin excepción recurrieron (recurren en el caso chino) al proteccionismo para lograr su avance hacia el estadio propio del capitalismo rico. Ningún caso es igual a otro. Cada uno tiene sus particularidades, según la propia historia, cultura e instituciones, y de acuerdo al momento particular en que se sitúan. Pero lo que sí es cierto es que, invariablemente, se interfirió en los mecanismos del mercado y se aplicaron políticas proteccionistas. Jamás se logró optando por el libre mercado abstracto. Siempre hubo una visión estratégica que miraba mucho más allá de lo inmediato.

Esos países se hicieron ricos y ahora “tiran la escalera”: no nos quieren permitir a los demás que subamos por ella. Nos prohíben hacer hoy, lo que hicieron entonces. Que, de seguro, tendríamos que hacerlo a nuestra manera, puesto que, inclusive, la crisis ambiental así lo exige.

Pero lo cierto es que China no les ha obedecido y ello ha sido determinante para lograr lo que han alcanzado. Para países pequeños y débiles como el nuestro, el camino parece estar bloqueado. Con el apoyo de gente que, desde adentro, vocifera estridencias. No sé si por interés ideológico o por ignorancia supina. Sobre eso no me pronuncio.

 

Tomado del blog: https://sonarconlospiesenlatierra.blogspot.com

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Memoria conmemora 17 aniversario del Foro de Acción Política

Hace 17 años de fundó el Foro de Acción Política “Otra Costa Rica es posible, otro mundo es posible”. Con motivo de este aniversario se elaboró el documento que encontrará adjunto donde se compilan los artículos de José Merino del Río en la Revista Pueblo y se recuperan dos manifiestos, incluyendo el fundacional de esta agrupación donde se pueden encontrar los antecedentes del Frente Amplio. No se pueden entender los principios programáticos, doctrinales y éticos del Frente Amplio sin pasar revista a ese período de debate y creación política que se hizo en el Foro de Acción Política. La compilación está precedida por una reseña del Foro de Acción Política elaborada por este servidor, sobre los orígenes, trayectoria, reconocimiento a compañeros y compañeras que asumieron tareas en los distintos momentos y aportes fundamentales. Espero que este aporte contribuya tanto en los espacios de formación política del Frente Amplio como a la tarea de las personas estudiosas, historiadoras y de otras ciencias sociales que a veces se interesan en analizar los orígenes del partido. Sirva también está publicación como homenaje a los compañeros y compañeras del Foro de Acción Política que hoy están del otro lado de la vida, en el “panteón de las personas honorables de la Patria” como decía José Merino, lugar en que él se encuentra junto a Eduardo Mora, Rodrigo Gutiérrez, William Vargas, Ronald Sánchez, Elmo Arias, Alonso Araya y otros compañeros y compañeras que participaron en el Foro de Acción Política. Agradezco de antemano la lectura de esta publicación y agradezco sus observaciones o ampliaciones. Asumo la responsabilidad por cualquier omisión involuntaria de hechos o nombres.

Rodolfo Ulloa Bonilla.

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