Ir al contenido principal

Miradas pandémicas/Vida covidiana: “Impacto de las reformas de pensiones en el futuro de las personas trabajadoras”

SURCOS comparte la siguiente información:

El 08 de junio a las 2:00pm se llevó a cabo el programa Miradas Pandémicas: Vida Covidiana en el que se discutió sobre el impacto de las reformas de pensiones en el futuro de las personas trabajadoras. Se transmitió por las redes de Facebook de OndaUNED.

El evento contó con la participación especial de:

  • Martha Elena Rodríguez de UNDECA y representante sindical en la junta directiva de la CCSS.

Adjuntamos el enlace de la grabación y le invitamos a difundir:

https://www.facebook.com/watch/live/?v=522985878829179&ref=notif&notif_id=1623182408038682&notif_t=live_video_explicit

Lucha de los trabajadores de la Finca Cañaveral en Daytonia, Sixaola

SURCOS comparte la siguiente información:

Trabajadores de Finca Cañaveral denunciaron que la empresa intentó incorporar trabajadores de otros lugares para reemplazar a los actuales, este reporte es del Sindicato de Trabajadores Indígenas Guaymíes. Gestores locales acompañaron esta situación del sindicato.

En respuesta a las movilizaciones por parte de estos trabajadores, la empresa trató de plantear un estado de igualdad para ellos, con la consigna de que se debía trabajar en equipo con estas personas que venían de otros sectores.

El reclamo por parte del sindicato es que la empresa trata de plantear esas medidas para después bajar salarios, y estos a su vez recalcan que no es necesario más personal, que tienen suficiente colaboradores que pueden desempeñar las labores que se consideren necesarias, otro aspecto a lo que apela este sindicato es al artículo 35 de la Convención Colectiva que estipula “La convención está ratificada y firmada para las dos fincas Daytonia y Cañaveral”, así que las condiciones que se están exigiendo es que estas personas que se incorporaron a la empresa tengan los mismos beneficios y obligaciones en el sindicato, a lo que la empresa respondió con negativas.

El gestor local Marciano Abrego explica que la situación implica la puesta en cuarentena de una de las fincas. Y que, pese a que tanto la finca 97 Cañaveral como la 96 Daytonia posee organización sindical, la empresa ha hecho cambios y han violentado la convención antes citada. Un ejemplo de esto es que al ser migrantes, si los documentos llegan a vencer, la empresa debe brindar una ayuda de 45.000 colones para la renovación de ese documento y eso no se da con regularidad.

Adjuntamos los siguientes videos:

Perfil de personas pensionadas del IVM fauleadas y a la espera de zancadilla. Derecho al acceso a información pública transparente

Rodrigo Arias López

Perfil de los pensionados del Seguro de Invalidez Vejez y Muerte (IVM) fauleados y a la espera de zancadilla

Derecho al acceso a información pública transparente

(Parte 2)

Recordemos que en el año 2018 la Junta Directiva de la CCSS (JD-CCSS) -luego de más de 70 años de dejar en el olvido una adecuada gestión de IVM- decidió, para que IVM no colapsara dos años antes de lo previsto, que tenía que evitar que las pensiones más bajas llegaran a ser iguales al 50% del salario mínimo, sin importar que el balance neto para la CCSS fuera negativo (Ver https://surcosdigital.com/la-logica-de-la-junta-directiva-de-la-ccss-fauleadas-154807-pensiones-bajas/?fbclid=IwAR0D2piMsP5i5WodNR47bI6NEn4f4m2ePREfFBZHA6si6SnIdiqmxT4Lu50). A ese grupo formado por más de la mitad de los pensionados de IVM con pensiones por debajo de medio salario mínimo, lo llamaré “Fauleados en 2018”, sin descartar que vuelva a ser zancadilleado en los próximos tres meses con el anuncio reciente de la JD-CCSS, para darle cuidados paliativos al paciente que ella misma dejó sin atender durante más de 7 décadas. Al grupo restante, que también podría ser invitado a “darle oxígeno” al moribundo, como seguro serán llamados los 3 millones de afiliados actuales y los futuros, le llamaré “A faulear en 2021”. En el Cuadro N° 1 se presentan ambos grupos distribuidos según quinquenios en que sus integrantes se pensionaron, por riesgo (Invalidez, vejez, viudez, orfandad, padres y hermanos). Los datos corresponden a la planilla de noviembre de 2020; en el caso de muerte los datos son estimados, pues no dispongo de la información completa.

En este cuadro queda claro que en 2018 la JD-CCSS eliminó la expectativa de crecimiento de la zanahoria que con bombos y platillos anunció en el año 2005, cuando engañó a la población diciéndole que le había dado oxígeno a IVM hasta el año 2045, orientada por los expertos de la Organización Internacional del Trabajo. Me pregunto si en esta ocasión esos consejeros que hoy se esconden, han sido reemplazados por expertos de la OCDE para hacernos creer que las mentiras son verdades (Ver https://www.diarioextra.com/Noticia/detalle/451359/ocde-tras-pensi-n-a-los-67-a-os).

No me extrañaría que el perfil del grupo de fauleados que hoy recibe la pensión mínima en IVM, sea el ejemplar idóneo que doña Rocío Aguilar Montoya anhela para convalecer al enfermo y completar el proyecto de quienes viven de las cuentas individuales (Ver Cuadro N° 2 y “Fijemos la ruta para el futuro de las pensiones” en La Nación del 9/5/2021).

Si mi sospecha se materializa -espero que no- el 100% de los pensionados de IVM, incluyendo los futuros, podría estar en el grupo de los fauleados.

Recordemos que con la zancadilla de marras la JD-CCSS se “ahorrará” unos 42 mil millones de colones en 2021, cifra que representa un 15% del gasto anual en pensiones de los fauleados (ver Cuadro N° 3); un 4% del gasto anual del grupo que espera ser gorreado y un 3% del gasto total. Esa es la lógica que prevalece en los directivos que integran la JD-CCSS; pero con ello le recordaron al grupo más débil que debe seguir de rodillas en primera línea, similar a quienes dependen de los fondos de FODESAF.

Los datos sobre cuotas y salarios promedio de referencia de IVM anteriores al año 2001 no están completos debido a que la CCSS no cuenta con toda la información anterior al año 1975. Además, no dispongo de suficiente información sobre fallecidos activos y pensionados de IVM. Por tales motivos en el Cuadro N° 4 solamente presento información de quienes se pensionaron por invalidez y por vejez a partir del año 2001.

Para comprender mejor los datos del Cuadro N° 4 es necesario tomar en cuenta lo siguiente. 1) En el período 2001-2005 se aplicó obviamente el reglamento vigente antes de la reforma de 2005. 2) De 2006 a 2010 se aplicó principalmente el reglamento de antes de 2005, y el retiro anticipado con 300 cuotas. 3) De 2011 a 2015 se aplicaron los dos reglamentos, con mayor intensidad el de la reforma de 2005. 4) En el período 2016-2020 básicamente entró a funcionar la reforma completa de 2005 y la eliminación del retiro anticipado acordada en 2015 por la JD-CCSS. 5) Las tasas de reemplazo (Monto de pensión inicial / Monto del salario promedio de referencia) no pueden comparase unas con otras de manera directa, porque el salario promedio de referencia cambió y se han aplicado dos reglamentos.

Teniendo claro lo anterior las principales conclusiones que se derivan del Cuadro N° 4 sobre quienes se pensionaron en 2001-2020, son las siguientes. 1) La JD-CCSS fauleó principalmente a los pensionados más viejos, que aportaron menos cuotas y obviamente a quienes tenían pensiones más bajas. 2) Los pensionados por invalidez fauleados cotizaron 15 años en promedio y los de vejez 22 años; con tasas de reemplazo promedio de 73% y 75% en promedio, respectivamente; se pensionaron a los 55 años y a los 65 años de edad en promedio, respectivamente y actualmente tiene 65 años y 71 años de edad, en promedio, respectivamente. Los valores respectivos para quienes esperan ser fauleados son: 25, 35, 60%, 64%, 53, 62, 62 y 69. 3) Con la reforma de 2005 prácticamente al 100% de aplicación en 2016-2020, tanto los fauleados como los que están a la espera de zancadilla, tuvieron una tasa de reemplazo del 61% en caso de vejez; en invalidez estos valores son 63% y 57%, respectivamente. Los fauleados en caso de vejez se retiran a los 65 años de edad con 21 años cotizados en promedio; los aún no fauleados se retiran a los 62 años con 35 años cotizados en promedio.

Sin menospreciar el buen entendimiento ni la inteligencia de los lectores de Surcos, me permito mencionar que la RAE define claramente lo que es un “faul” (como podría ser una zancadilla) y lo que significa “transparente” (de transparencia), el primero muy utilizado y el segundo muy rara vez usado. La RAE define “Faul: En una competición deportiva, infracción del reglamento consistente en una entrada brusca de un jugador contra un rival”. Todo apunta a que las cifras presuntamente maquilladas que tuvo la JD-CCSS la nublaron, por lo que se alistó sin pensarlo dos veces para un match no avisado y sin árbitro contra el equipo más débil. ¿Recuerdan los lectores lo que dice el Artículo 29 del Reglamento de IVM en conjunto con el acuerdo del año 2013 de la JD-CCSS? ¿Será un faul aún más brusco y artero el que la JD-CCSS ocasionará a pensionados y afiliados cuando juegue el segundo tiempo, esta vez anunciado para dentro de tres meses? ¿Se jugará sin árbitro? Recordemos que los asegurados pagamos ₡5 mil millones anuales para que la Auditoría Interna de la CCSS revise que los fondos y reservas que administra la CCSS se gestionen conforme a la normativa legal vigente, con transparencia y para la satisfacción del interés público, como lo ordena el artículo 3 de la “Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública” que dice lo siguiente:

“Artículo 3º-Deber de probidad. El funcionario público estará obligado a orientar su gestión a la satisfacción del interés público. Este deber se manifestará, fundamentalmente, al identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los habitantes de la República; asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se desempeña y, finalmente, al administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente.”.

Nadie dudaría que un árbitro pite en contra de quienes anualmente con sus aportes pagan su salario; mucho menos que permita zancadillas arteras o goles fuera de fuego que todos los espectadores pueden ver.

La RAE define “Transparente: Que se deja adivinar o vislumbrar sin declararse o manifestarse. Claro, evidente, que se comprende sin duda ni ambigüedad”. Sobre un asunto tan importante como la transparencia de la información para la toma de decisiones, como en el caso de IVM, muchos se preguntarán: ¿Antes de tomar las decisiones que ya tomó y las que tomará en tres meses, la JD-CCSS ha sido transparente? ¿Le ha mostrado a la población estadísticas como las que se presentan en esta humilde publicación? ¿Ha dicho la verdad a los asegurados en el tema de las proyecciones actuariales? ¿Cuál es la suficiencia de los montos de las pensiones y la condición de pobreza de los pensionados de IVM? ¿El envejecimiento de la población, la reducción de las tasas de fecundidad y el aumento de la informalidad son los verdaderos responsables de llevar a la bancarrota al IVM?

En la página 15 de la obra “El derecho de acceso de los Ciudadanos a la Información Pública” su autor Alejando Fuenmayor nos comunica lo siguiente (Descargar en https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2021/06/El-derecho-de-acceso-de-los-ciudadanos-a-información-pública-Fuenmayor-UNESCO.pdf):

En este orden de ideas, también se puede apreciar la definición sobre el derecho de la información de los autores Jean Marie Auby y Robert Ducos-Ader, quienes lo conciben como el conjunto de reglas jurídicas aplicables a la información en su sentido activo y pasivo; es decir, tanto la difusión de la información como la recepción por sus destinatarios. Este derecho frente al público consiste en reconocer a los individuos no solamente el derecho a recibir la información existente, sino además la aptitud jurídica de ser beneficiario de una información “efectiva” y conforme a lo que establece la propia noción de información “objetiva”. Los citados autores consideran que la noción de información implica “la neutralidad” en todo lo concerniente a su finalidad, y “la objetividad” en lo concerniente a su contenido. La doctrina del derecho a la información es la base fundamental para el ejercicio del derecho de acceso de los ciudadanos a la información pública del Estado”.

Gracias por leer las publicaciones de Surcos y por compartirlas. Rodrigo Arias López. Actuario Matemático.

SURCOS recomienda leer el anterior artículo sobre este tema: https://wp.me/p6rfbZ-eWJ

 

Foto Semanario Universidad.

Criterio sobre el proyecto de Ley Marco de Empleo Público

En el comunicado de prensa enviado por UNA comunica referente al criterio de la una sobre proyecto de Ley de empleo público, se acuerda que se debe comunicar a la diputación de la asamblea legislativa que la universidad nacional se opone y rechaza el proyecto de ley marco de empleo público, y se debe exigir a la diputación de la asamblea legislativa que retire de la corriente legislativa el proyecto de Ley marco de empleo público, y se solicita a las oficinas de comunicación y relaciones públicas de la universidad nacional que comuniquen y divulguen, de forma inmediata, este acuerdo, en redes sociales y medios disponibles. acuerdo firme.

A continuación se puede leer el comunicado completo:

3 de junio de 2021

UNA-SCU-ACUE-136-2021

Lcdo. Edel Reales Noboa

Director a.i

karayac@asamblea.go.cr

ereales@asamblea.go.cr

Asamblea Legislativa

Estimados señores y señoras:

Les transcribo el acuerdo tomado por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional, según el artículo V, inciso I, de la sesión ordinaria celebrada el 3 de junio de 2021, acta no4023, que dice:

CRITERIO SOBRE EL PROYECTO DE LEY MARCO DE EMPLEO PÚBLICO, EXPEDIENTE N.º 21336.

RESULTANDO:

  1. El oficio UNA-SCU-OFIC-183-2020, del 3 de setiembre de 2020, suscrito por el M.Sc Tomás Marino Herrera, presidente del Consejo Universitario, transcribe el acuerdo del Consejo Universitario de la Universidad Nacional, según el artículo IV, inciso I, de la sesión ordinaria del 3 de setiembre de 2020, acta n°3944, Criterio sobre el Proyecto de Ley Marco de Empleo Público, expediente n.°21336, que indica:
  2. COMUNICAR A LA DIPUTACIÓN DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA QUE LA UNIVERSIDAD NACIONAL RECHAZA EL PROYECTO DE LEY MARCO DE EMPLEO PÚBLICO, EXPEDIENTE N.°21336, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS CONSIDERANDOS DEL 3 AL 10 DE ESTE ACUERDO FIRME.
  3. El oficio UNA-SCU-ACUE-292-2020, del 10 de diciembre de 2020, suscrito por el M.Sc Tomás Marino Herrera, presidente del Consejo Universitario, transcribe el acuerdo del Consejo Universitario de la Universidad Nacional, según el artículo III, inciso I, de la sesión extraordinaria del 10 de diciembre de 2020, acta n.°3979-551, que dice:

POR TANTO, SE ACUERDA:

  1. COMUNICAR A LA DIPUTACIÓN DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA QUE LA UNIVERSIDAD NACIONAL RECHAZA EL PROYECTO DE LEY MARCO DE EMPLEO PÚBLICO, EXPEDIENTE N.°21336, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS CONSIDERANDOS 3 Y 4 DE ESTE ACUERDO. ACUERDO FIRME.
  2. El oficio AL-DSDI-OFI-0053-2021, del 25 de mayo del 2021, suscrito por el señor Edel Reales Noboa, director a.i del Departamento de Secretaría del Directorio de la Asamblea Legislativa remite a la Universidad Nacional, el texto sustitutivo sobre el Proyecto de Ley Marco de Empleo Público.
  3. El oficio UNA-CATI-SCU-OFIC-057-2021, del 25 de mayo de 2021, suscrito por el M.Sc. Steven Oreamuno Herra, coordinador de la Comisión de Análisis de Temas Institucionales, mediante el cual solicita criterio sobre el expediente n.°21336 a las siguientes instancias universitarias: Rectoría, Asesoría Jurídica, Vicerrectoría de Administración, Programa Desarrollo de Recursos Humanos, Escuela de Economía, Área de Planificación (Apeuna) y Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Universidad Nacional (Situn).
  4. En atención al oficio UNA-CATI-SCU-OFIC-057-2021, del 25 de mayo de 2021, se recibieron las siguientes respuestas:
  5. a) El oficio UNA-APEUNA-OFIC-149-2021, del 27 de mayo 2021, suscrito por el máster Juan Miguel Herrera Delgado, director del Área de Planificación.
  6. b) El oficio UNA-EE-OFIC-200-2021, del 28 de mayo de 2021, suscrito por la máster Shirley Benavides Vindas, directora de la Escuela de Economía.
  7. c) El oficio UNA-PDRH-OFIC-215-2021, del 28 de mayo del 2021, suscrito por la Lcda. Paola Arguedas Chacón, directora del Programa Desarrollo de Recursos Humanos.
  8. d) El oficio SITUN-OFIC-110-2021, del 28 de mayo de 2021, suscrito por el máster Álvaro Madrigal Mora, secretario general del Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores de la Universidad Nacional-SITUN.
  9. e) El oficio UNA-AJ-DICT-224-2021, del 1 de junio de 2021, suscrito por la Lcda. Ana Beatriz Hernández González, asesora jurídica.
  10. El pronunciamiento del Consejo Nacional de Rectores, del 2 de junio de 2021, manifiesta oposición contra el contenido y aprobación de proyecto de Ley Marco de Empleo Público y advierte nuevamente a la Asamblea Legislativa el error que significaría su aprobación.
  11. El pronunciamiento de la Corte Plena tomado en la sesión extraordinaria del 2 de junio, mediante el cual se emitió el criterio judicial sobre el proyecto de Ley Marco de Empleo Público, expediente 21.336, en el que se concluyó que el nuevo texto de la iniciativa, afecta el funcionamiento y organización del Poder Judicial.

CONSIDERANDO:

  1. De conformidad con la consulta realizada en la página de la Asamblea Legislativa el 31 de mayo de 2021, el último movimiento registrado es el primer debate en plenario fue el 18 de marzo de 2021 y cuenta con un informe del Departamento de Servicios Técnicos.
  2. El proyecto de ley pretende regular las relaciones de empleo entre el Estado y las personas servidoras públicas, con la finalidad de asegurar la eficiencia y la eficacia en la prestación de los bienes y servicios públicos, así como la protección de los derechos laborales en el ejercicio de la función pública, de conformidad con la implementación de un único régimen de empleo público que sea coherente, equitativo, transparente y moderno.

Además, tiene como objetivo uniformar el salario en el sector público en puestos similares, mediante la creación de un salario global en el que no se reconocerían pluses salariales y se concede únicamente incentivos relacionados con el rendimiento que se obtenga en la evaluación del desempeño.

Se establece un papel protagónico en el proceso al Ministerio de Planificación nacional y política Económica (Mideplan), a través de la emisión de lineamientos generales sobre políticas de empleo, sistemas de contratación, valoración, evaluación del desempeño y publicidad de los concursos.

Crea regulaciones directas en tema de vacaciones e indica que no podrá concederse más de 20 días hábiles por año, incorpora temas de permisos para el cuidado de familiares y permisos de paternidad para cuido de hijos recién nacidos o adoptados; entre otros tópicos.

Incluye en el ámbito de esta ley a las universidades públicas, la Caja Costarricense de Seguro Social y las municipalidades, y establece plazos para cumplir con lo dispuesto. El salario global aplicará a los nuevos empleados.

  1. El Área de Planificación de la Universidad Nacional, por medio del oficio UNA-APEUNA-OFIC-149-2021, del 27 de mayo de 2021, brinda las siguientes observaciones:

Consideramos que este proyecto ley, es contrario al artículo 84 de la Constitución Política de la República, al dar lineamientos específicos sobre el tema del empleo a las instituciones de educación superior universitaria, por cuanto esto atenta contra su “independencia para el desempeño de sus funciones y la capacidad jurídica para adquirir derechos y obligaciones”. Por otro lado, le confiere un poder absoluto en materia relativa de la relación laboral patrono- empleado sobre generación de normativa, autorizaciones, metodologías e instrumentos y fiscalizaciones posteriores a instituciones del Gobierno Central como el Ministerio de Planificación y Política Económica, el Ministerio de Hacienda (Autoridad Presupuestaria) y al Ministerio de Educación, dejando, particularmente a las oficinas de recursos humanos de las instituciones de educación superior públicas estatales como meros tramitadores y aplicadores de los lineamientos que de ahí se generen, además de ofrecer información a estas entidades para posteriores fiscalizaciones del acatamiento de esas directrices. Esta propuesta deja sin efecto las convenciones colectivas de trabajo y mucha de la normativa institucional que rige el régimen laboral en la institución.

Asimismo, el artículo 85 constitucional establece principios y normas que regulan la planificación y el presupuesto universitarios, criterio que ha sido compartido por el CONARE en su artículo “El Proyecto de Ley de Empleo Público: división de poderes, autonomía e independencia funcional del 28 de febrero del año en curso, que indica:

El artículo 84 constitucional crea independencia universitaria económica, separando su patrimonio del Estado, y el artículo 85 establece principios constitucionales y normas especiales que regulan la planificación y el presupuesto universitarios, en cuya formulación no pueden intervenir los Poderes del Estado; precisamente para evitar el disparate de politizar uno de los baluartes de nuestra democracia, la Universidad Pública, desde la cual se generan contrapesos con efectos equilibrantes.

Además, el Área de Planificación plantea observaciones más específicas vinculadas a cada artículo, las cuales se pueden leer en el siguiente enlace:

https://agd.una.ac.cr/share/s/MaA9FqNdSg6C7rg5bPvKWw.

  1. La Escuela de Economía, por medio del oficio UNA-EE-OFIC-200-2021, del 28 de mayo de 2021, realiza el siguiente análisis:

De dicho Proyecto de Ley se esperan cuatro grandes resultados: La primera, que colabore en la reducción del déficit fiscal por medio de una desaceleración del ritmo de crecimiento del gasto en remuneraciones. Segundo, que reduzca la dispersión salarial producto de los distintos sub-regímenes existentes. Tercero, que establezca mecanismos que fomenten la eficiencia y la productividad. Cuarto, que modernice el modelo de gobernanza de gestión del recurso humano público.

Por la coyuntura fiscal que vive el país, los posibles ahorros fiscales derivados de la Ley han generado amplio interés. Las estimaciones iniciales emanadas del Ministerio de Planificación apuntan a un ahorro inicial del 0.7% del PIB en el Gobierno Central durante el primer año de implementación, cifra que ha levantado dudas en distintos sectores de la población. Algunas dudas se derivan de una cuestión puntual: ¿son tales ahorros producto de la aplicación de la Ley de Empleo Público exclusivamente o se han incorporado otros elementos ajenos a dicha Ley en las estimaciones del Ministerio?

¿Cuál es el verdadero efecto en el gasto público?

La Escuela de Economía de la Universidad Nacional, preocupada por la situación que atraviesa el país y con la responsabilidad de generar información confiable para los tomadores de decisiones, ha realizado un esfuerzo, tomando en cuenta la información con que se cuenta, y ha elaborado un modelo que aproxima los efectos reales sobre el gasto público de dicho proyecto de ley.

Asimismo, se puede considerar lo siguiente:

  1. La Ley es técnicamente débil en la promoción de mecanismos que fomenten la eficiencia, eficacia y la calidad de los servicios públicos. La desaparición de los incentivos para dar paso a un salario global deja al Sector Público sin herramientas estratégicas que vinculen la remuneración con la consecución de objetivos socialmente deseables. La evaluación planteada y los parámetros que la regulan no son lo suficientemente poderosas para elevar por sí solas los niveles de productividad y otros objetivos deseables.
  2. El ahorro potencialmente esperado producto de la aplicación de la Ley de Empleo Público es reducido y el mismo más bien se explica por la existencia de otras piezas de gestión del recurso humano público como la regla fiscal que por el proyecto mismo.
  3. Existe poca claridad en la Ley sobre los parámetros que regularían la definición de salarios únicos, así como las brechas que separarían los distintos grupos creados al amparo de la Ley. Por ejemplo, no está claro que debería existir una norma que limite los salarios de los esquemas especiales en relación con el esquema base. De igual manera, se deja en manos de MIDEPLAN la definición del salario único y sus niveles.
  4. El Programa Desarrollo de Recursos Humanos, mediante el oficio UNA-PDRH-OFIC-215-2021, del 28 de mayo de 2021, brinda las siguientes observaciones:
  5. Este proyecto ley crea el “Sistema General de Empleo Público” y coloca al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica como su ente rector, en el que sus funciones no se limitan a establecer, dirigir y coordinar la emisión de políticas públicas y los lineamientos generales que tiendan a la estandarización, simplificación y coherencia del empleo público, sino que también irrumpe en la administración del talento humano de las entidades autónomas.
  6. Establece de forma clara que el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, no se restringirá a diseñar los lineamientos generales de la política de empleo público, sino que dará órdenes específicas a cada entidad descentralizada para organizar su gestión de empleo, desde la forma en que se diseñan hasta los criterios a utilizar en las pruebas de conocimiento, competencias y psicométricas para la selección de personal y la forma precisa en que deben efectuarse por ejemplo, los concursos internos y externos, cómo debe cada entidad realizar sus procesos de evaluación, así como diseñar la política salarial interna, que excede las potestades de dirección, planificación y coordinación, todo esto desde una plataforma integrada de empleo público, como un registro centralizado de información estadística cualitativa y cuantitativa, bajo la administración de dicho Ministerio, lo que es una labor administrativa y no de dirección.
  7. Uno de los argumentos que se ha utilizado para impulsar modificaciones en el empleo público, es el de la existencia de diferencias salariales entre entes públicos para puestos similares, sin considerar la existencia en nuestro caso, de un complejo quehacer como lo es el académico, que abarca tanto el ámbito docente y administrativo-docente como el de investigación, extensión universitaria y gestión académica administrativa.
  8. El proyecto establece como competencia de MIDEPLAN o del Servicio Civil, la determinación de la metodología por medio de la cual se fijarán los salarios en todo el sector público generando una transgresión de las autonomías administrativas. Asimismo, impide la negociación salarial, sea por medio de la negociación colectiva, o por medio de la Comisión Negociadora de Salarios del Sector Público, todo lo cual quebranta el artículo 62 de la Constitución Política y el convenio 98 de la OIT.
  9. Por otra parte, la gestión del desempeño es parte de las políticas propias de la autoorganización que implica la autonomía universitaria administrativa de organización y gobierno. El sistema de evaluación de desempeño en el ámbito universitario corresponde definirlo a sus propias autoridades, pues estas instituciones están fuera del ámbito del Poder Ejecutivo y de su jerarquía, no sólo por su naturaleza y régimen constitucional de autonomía e independencia, sino como resultado propio de la complejidad de su quehacer, autorregulado y definido mediante el Plan Nacional de Desarrollo de la Educación Superior Universitaria Estatal, al que toda evaluación queda necesariamente vinculada.
  10. El objetivo del sistema de gestión del desempeño por competencias actual de la Universidad perdería su objetivo, al tener que regirse por lo que establece el Servicio Civil y el Ministerio de Planificación. Un modelo de evaluación de empleo público que no agregaría información indispensable para retroalimentar los programas de atracción y dotación, clasificación y valoración de puestos, formación y desarrollo y calidad de vida laboral que permitan garantizar el desarrollo del talento humano universitario.
  11. Asimismo, la sanción y el incentivo salarial que se implementan en el proyecto también son contrarios al modelo de gestión del desempeño vigente en la Universidad, en el que la valorización de la experiencia y el conocimiento del personal hacen que la gestión del desempeño no se reduzca a un esquema de castigo o recompensa, sino a la forma de mejorar destrezas y habilidades del talento humano, para que pueda desarrollar de manera óptima su quehacer, según las competencias aplicadas al puesto de trabajo que desempeña.
  12. La propuesta es omisa en cuanto a la regulación de las condiciones objetivas de inelegibilidad, prohibiciones e incompatibilidades. Los artículos 191 y 192 constitucionales, garantizan el derecho de libre acceso a los cargos públicos, en condiciones de igualdad y a partir de la idoneidad comprobada. Bajo ese postulado, resulta necesario indicar que el régimen de los Derechos Fundamentales es reserva de ley, lo que significa que las condiciones de inelegibilidad e incompatibilidades sólo pueden ser establecidas por la ley, siendo prohibidos los reglamentos autónomos en esta materia (artículo 19 de la Ley General de la Administración Pública). Siendo así, corresponde a la ley, establecer las situaciones jurídicas que impidan acceder a un cargo público y las incompatibilidades de determinadas actividades públicas o privadas con relación a un determinado puesto, bajo el principio de transparencia e imparcialidad.

Otras observaciones

[…]

  1. Derechos de elegibilidad transversales: por lo descrito en el proyecto de ley y sus constantes modificaciones podría utilizarse el modelo de contratación del Servicio Civil para aplicar en todo el sector público, incluidas las universidades, lo que sin duda afectaría la búsqueda del ADN de la UNA en las personas que optan por un cargo, teniendo que aceptar elegibilidades «universales» que, con claridad meridiana, no es conveniente.
  2. Procedimiento de despido: Se debe considerar la severidad de la aplicación del artículo 21 de este proyecto de ley, debido a que su rigurosidad puede provocar que el mecanismo de evaluación del desempeño, se constituya en simples “acuerdos entre jefaturas y funcionarios” para no llevar a la afectación de ninguna de las dos partes, en detrimento del verdadero sentido de la evaluación del desempeño, de constatar las áreas de mejora de los servidores públicos y establecer los mecanismos para la mejora y el cumplimiento de las actividades y metas propuestas.

Por otra parte, se debe considerar si este artículo está implicando el “doble castigo”, porque el servidor público será despedido con 2 evaluaciones con resultados menores de 70, este sería sin responsabilidad patronal y adicionalmente, quedaría fuera del sistema público (sin posibilidad de trabajar) por períodos que van de seis meses a dos años.

En el inciso “j” de este artículo 21 cita al final: “Las instituciones de educación superior universitaria estatal, emitirán normativa interna que regule esta materia”. Significa esto que: ¿las Universidades tienen la posibilidad de no aplicar el despido por 2 calificaciones de desempeño consecutivas menores a 70?, sino que deben atender lo correspondiente al “debido proceso” normado en cada Institución. De ser así, es importante realizar las aclaraciones correspondientes al artículo.

  1. Postulados rectores que orientan los procesos de formación y capacitación: La inclusión de este inciso “g” en el artículo 23, puede llegar a limitar el servicio ofrecido a una comunidad diversa, generar conflicto entre los mismos servidores públicos, facilitar la “desatención de servicios bajo el entendido del derecho a la objeción de consciencia”. Facilitar que los servidores públicos antepongan dicho inciso y no se capaciten o preparen incluso en políticas institucionales de acoso sexual, laboral, temas vinculados discriminación por género, discapacidad, diversidad sexual, temas ambientales u otros. Por ende, puede llegar a tener impacto en los servicios brindados, los procesos de gestión de talento humano y complicar los procesos de evaluación del desempeño laboral.
  2. Criterios para la evaluación del desempeño: Es necesario que se valore la severidad de considerar “falta grave” el seguimiento al plan de trabajo anual de los servidores públicos, por parte del Director/Jefe, así como, el mantener al día el sistema informático con las actividades de trabajo, por parte del Superior y la persona funcionaria, indicado en el artículo 29, debido a que falta grave de acuerdo con el “debido proceso” implica despido. Así como, se debe aclarar si las Instituciones de Educación Superior, pueden ajustarse a lo normado como “debido proceso y proceso disciplinario internos”, o, por el contrario, deben agregar esta “falta” con los alcances que indica este artículo.
  3. El Situn, por medio del oficio SITUN-OFIC-110-2021, del 28 de mayo de 2021, brinda observaciones a esta nueva versión del Proyecto de Ley del expediente n.o21336; además, con el oficio SITUN-OFIC-158-2019, de 6 de agosto de 2019, habían incorporado consideraciones generales y otras más específicas, ante un proyecto tan importante que pretende una modificación sustancial en las relaciones estatutarias de empleo público y “empleo mixto” entre la Administración Pública y las personas trabajadoras del sector público queriendo involucrar dentro de estas a las universidades públicas del país y a otras instituciones autónomas.

El análisis contempla 5 apartados que se encuentran en el siguiente link: https://agd.una.ac.cr/share/s/lsS4uDj_S5yC30if1Dw5fQ, relacionados con las consideraciones generales, la autonomía plena de las universidades públicas, surgimiento de la autonomía de la Universidad Nacional, observaciones específicas a la versión actual del proyecto de ley y recomendaciones finales.

Concluye el Situn que, una vez conocida esta nueva versión del proyecto, es clara la recomendación de no apoyar este proyecto de ley, por cuanto pretende:

  • Violentar la autonomía de las universidades públicas y de otras instituciones.
  • Pretende violentar la independencia de poderes.
  • Promueve privilegios salariales para el presidente de la República.
  • Concentrar en el MIDEPLAN el control del régimen de empleo público.
  • Es un proyecto con una pésima técnica legislativa muy ambiguo en algunos conceptos.
  • Promueve la privatización de servicios públicos.
  • Promueve una afectación a los salarios del sector público sin un estudio técnico que lo sustente.
  • Promueve un sistema de gestión en materia de recursos humanos que no hay garantía que sea mejor que lo que tiene el país.
  • No incluye ni una norma que se refiera al hostigamiento laboral y al acoso sexual.
  • No incluye el contenido presupuestario para implementar los cambios que propone.
  • Promueve la afectación a la paz social al pretender obstaculizar la libre negociación colectiva en el sector público.
  1. Asesoría Jurídica, por medio del oficio UNA-AJ-DICT-224-2021, del 1 de junio de 2021, realiza el siguiente análisis:
  2. Régimen universitario estatal.

El régimen universitario estatal costarricense comprende desde su origen preconstitucional competencias plenas en materia de administración, organización y gobierno de su propio régimen de empleo. Esta independencia la garantiza nuestra Constitución Política al elevar su contenido a rango constitucional en los artículos 84, 85 y 87, siendo por ello esta materia una de sus competencias constitucionales originarias que no puede ser limitada ni menoscabada por la legislación ordinaria. El proyecto de ley violenta este régimen de independencia de las instituciones de educación superior universitaria estatal.

  1. Potestades a Mideplan.

El modelo de organización del Estado costarricense en la Constitución Política recogió algunas ideas esenciales:

  1. a) Administración Central: con un modelo de división de poderes con independencia funcional.
  2. b) Administración descentralizada: la que a su vez identifica las siguientes categorías:

i.a.i. instituciones autónomas reguladas en el artículo 188.

i.a.ii. Caja Costarricense de Seguro Social, con autonomía específica

en materia de pensiones y jubilaciones.

i.a.iii. Municipalidades, con autonomía política y de gobierno.

i.a.iv. Universidades estatales, con autonomía especial.

En el proyecto de ley se le otorga a Mideplan competencias que violentan este modelo constitucional, como por ejemplo las siguientes:

i.i. Puede emitir directrices y aprobar reglamentos que regirán para todas las entidades del sector público

i.ii. Podrá regular el desempeño y evaluación del personal

i.iii. Determina las familias de cargos

i.iv. Se le otorga injerencia en temas que deberían ser propios de la Dirección General del Servicio Civil.

En general, se somete a las instituciones autónomas al poder centralizado del Ejecutivo en todos los ámbitos esenciales de su independencia en materia de gobierno. Además, somete a otros poderes del Estado a Mideplan, en materia de empleo público, lo cual implica una seria interferencia en el régimen de independencia funcional de cada poder de la República.

  1. Potestades al Servicio Civil

El régimen de servicio civil fue establecido en el artículo 191 y 192 de la Constitución Política con la finalidad de garantizar el desarrollo del empleo público, alejado del vaivén y control políticos asociados al Poder Ejecutivo y a los cambios de su mandato. El Servicio Civil debe gozar de plena independencia frente al Poder Ejecutivo y el Estatuto de Servicio Civil debe regular las relaciones de servicio de los funcionarios públicos, sin perjuicio de la independencia que deriva de la organización política descentralizada autorizada por la propia Constitución Política.

El proyecto contiene dos orientaciones que atentan contra la Constitución Política:

  1. a) Sujeta el Servicio Civil a Mideplan, lo que violenta su independencia.
  2. b) Permite la injerencia del Servicio Civil en asuntos relacionados con la administración del régimen de empleo de las instituciones descentralizadas. Como, por ejemplo:
  3. Adscribe a las oficinas de recursos humanos de estas instituciones a la Dirección General del Servicio Civil, lo cual violenta la autonomía organizativa.
  4. Interinazgo de funcionarios.
  5. Injerencia de la Autoridad Presupuestaria

Esta injerencia se constata en la regulación del salario global, lo que atenta contra la autonomía de las instituciones descentralizadas y en particular de las universidades estatales.

  1. Derecho a la negociación Colectiva

Se desconoce jurisprudencia constitucional que reconoce el derecho a la negociación colectiva en el sector público. Si bien este derecho tiene límites establecidos en normas y jurisprudencia, no es posible eliminarlo, pues se atentaría contra la Constitución Política.

SOBRE LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA

La autonomía universitaria de la cual goza esta casa de enseñanza está regulada en el artículo 84 de la Constitución Política y específicamente en el artículo 4 del Estatuto Orgánico de la Universidad Nacional. La autonomía que brinda la Constitución Política a las universidades públicas es de la más amplia que existe en la Administración. Esta comprende la autonomía funcional-organizacional, política, administrativa y financiera.

Este proyecto de ley violenta en forma grosera la autonomía universitaria, según lo indicado en los párrafos anteriores y en el documento adjunto en el cual se hace referencia a cada uno de los artículos podrían violentar la autonomía universitaria. 

Ver el enlace: https://agd.una.ac.cr/share/s/oT5OhXjvT7axjBHH0loCag

  1. Las personas integrantes de la Comisión de Análisis de Temas Institucionales conocido el contenido del Proyecto de Ley N.21.336 y las observaciones realizadas por las instancias universitarias consultadas, reiteran su rechazo al proyecto de Ley Marco de Empleo Público, al incorporar a las universidades públicas estatales en su ámbito de aplicación y no respetar que el régimen universitario estatal costarricense comprende desde su origen preconstitucional competencias plenas en materia de administración, organización y gobierno de su propio régimen de empleo, independencia que nuestra Constitución Política le garantiza al elevar su contenido a rango constitucional en los artículos 84, 85 y 87, siendo por ello esta materia una de sus competencias constitucionales originarias que no puede ser limitada ni menoscabada por la legislación ordinaria, tal y como ha sido reiterado en amplia jurisprudencia constitucional aplicable.

La propuesta de Ley Marco de Empleo Público contenida en el expediente legislativo 21336 a iniciativa del Poder Ejecutivo promueve, en su propio beneficio, una desproporcionada centralización de un poder de dirección y un aumento irracional de control político sobre todos los demás poderes que conforman el Gobierno de la República, tal y como lo advirtió la Corte Plena en el pronunciamiento tomado en la sesión extraordinaria del 2 de junio de 2021. Asimismo, pretende debilitar las instituciones autónomas de servicio ciudadano y los gobiernos territoriales municipales, pues suprime el contenido propio de las competencias constitucionales originarias, en clara violación de los artículos 9, 84, 85, 87, 149, 191 y 192 de nuestra Constitución Política.

Este proyecto irrespeta el derecho colectivo establecido constitucionalmente en la Carta Magna, artículo 62, al desconocer lo que válidamente han acordado las autoridades universitarias con sus trabajadores en las convenciones colectivas. Además, otorga al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, potestades que exceden la dirección, planificación, coordinación y emisión de lineamientos generales de la política de empleo público, que violentan el modelo de organización del Estado costarricense establecido constitucionalmente.

Asimismo, contiene dos orientaciones que atentan contra la Constitución Política, por una parte, el sujetar el Servicio Civil a Mideplan violenta su independencia frente al Poder Ejecutivo y, por otra parte, la injerencia del Servicio Civil en asuntos relacionados con la administración del régimen de empleo de las instituciones descentralizadas, al adscribir a las oficinas de recursos humanos de estas instituciones a la Dirección General del Servicio Civil, atenta contra la autonomía organizativa.

A pesar de los señalamientos y las advertencias realizadas en criterios anteriores, la diputación de la Asamblea Legislativa continúa con la aprobación de un proyecto de Ley nefasto, que quebranta el régimen de institucionalidad democrática costarricense contenido en el orden constitucional, atenta contra nuestro Estado Social de Derecho y la organización política estatal. Presenta, además, una serie de inconsistencias, omisiones y contradicciones, según los análisis indicados en los considerandos del 3 al 7, por lo que se recomienda al plenario del Consejo Universitario comunicar a la diputación de la Asamblea Legislativa el rechazo de la Universidad Nacional al proyecto de Ley Marco del Empleo Público, expediente n.o21336.

POR TANTO, SE ACUERDA:

  1. COMUNICAR A LA DIPUTACIÓN DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA QUE LA UNIVERSIDAD NACIONAL SE OPONE Y RECHAZA EL PROYECTO DE LEY MARCO DE EMPLEO PÚBLICO, EXPEDIENTE N.°21336, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS CONSIDERANDOS DEL 3 AL 8 DE ESTE ACUERDO. ACUERDO FIRME.
  2. EXIGIR A LA DIPUTACIÓN DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA QUE RETIRE DE LA CORRIENTE LEGISLATIVA EL PROYECTO DE LEY MARCO DE EMPLEO PÚBLICO, EXPEDIENTE N.º 21336, POR SU CARÁCTER INCONSTITUCIONAL Y SU AFECTACIÓN AL ESTADO SOCIAL DE DERECHO. ACUERDO FIRME.
  3. SOLICITAR A LAS OFICINAS DE COMUNICACIÓN Y RELACIONES PÚBLICAS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL QUE COMUNIQUEN Y DIVULGUEN, DE FORMA INMEDIATA, ESTE ACUERDO, EN REDES SOCIALES Y MEDIOS DISPONIBLES. ACUERDO FIRME.

Atentamente,

CONSEJO UNIVERSITARIO

M.Sc. Tomás Marino Herrera

Presidente

Lsr/w/136-2021 criterio proyecto 21336

c: Contraloría Universitaria

Asesoría Jurídica

Gaceta

 

Imagen de cabecera tomada de Mideplan

Compartido con SURCOS por UNA Comunicación.

UCR señala que proyecto de empleo público atenta contra división de poderes y autonomías constitucionales

Alejandra Amador Salazar, Periodista, UCR

El Consejo Universitario de la Universidad de Costa Rica (UCR) fue enfático en señalar que la propuesta Ley Marco de empleo público no debe ser aprobada por la Asamblea Legislativa, ya que el texto mantiene disposiciones que atentan contra el principio democrático de la división de poderes y contra las autonomías consagradas en la Constitución Política.

En un acuerdo aprobado este jueves 3 de junio, el Órgano Colegiado expresó que, desde la perspectiva analítica de las universidades públicas, este proyecto preserva los yerros advertidos en textos anteriores, razón por la cual es un deber ético-ciudadano recomendar que se archive de manera inmediata y que, en su lugar, se elabore una iniciativa que se limite a desarrollar los principios constitucionales de dirección política que corresponden a un estatuto de este tipo y no a ordenar los actos administrativos y las funciones de las instituciones ajenas al Poder Ejecutivo.

En este sentido, la UCR señaló que la jurisprudencia constitucional y la aprobación legislativa de otros estatutos han favorecido la existencia de regímenes diferenciados de empleo público, en apego a la complejidad y diversidad de atribuciones constitucionales y al Servicio Civil, como mecanismos para asegurar la estabilidad laboral.

Aunque la iniciativa señala en el artículo 2 que su aplicación se hará sin perjudicar el principio de separación de poderes, para el Órgano Colegiado claramente esto se convierte en retórica cuando sus disposiciones siguientes favorecen una excesiva concentración de poder en manos de un órgano ministerial del Gobierno Central, lo cual podría devenir en una injerencia directa en los otros poderes de la República, en su independencia funcional y administrativa, y en una transgresión de la configuración constitucional establecida desde 1949.

Por otra parte, la UCR considera que las regulaciones en materia salarial incluidos en el proyecto de ley transgreden la libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva, establecidos en acuerdos internacionales suscritos con la Organización Internacional del Trabajo, las cuales responden a políticas orientadas a lograr un desmantelamiento de la organización, ya que reducen la participación política de las personas trabajadoras.

Educación superior

En relación con la educación superior, el Consejo Universitario manifestó su preocupación por las regulaciones en esta propuesta de ley que afectarían el funcionamiento y la calidad de las universidades públicas costarricenses.

Para el Órgano Colegiado, este proyecto limita y obstaculiza la eficacia y eficiencia de las universidades estatales al homogenizar las condiciones de empleo, pues obvia las competencias particulares de estas instituciones dedicadas a la docencia, la investigación y la acción social, así como los mecanismos de evaluación del desempeño existentes, los criterios utilizados para el reclutamiento, la selección y el nombramiento del personal.

Por otra parte, la estructura de centralización, planificación y sobresimplificación planteada en la propuesta crea, según la UCR, condiciones adversas para las capacidades organizativas de las universidades públicas, su autonomía y la libertad de cátedra, lo cual tiene implicaciones negativas en el desarrollo de la innovación y en el dinamismo necesario para la construcción de conocimientos científicos, tecnológicos y artísticos.

Con respecto al régimen de competencias, el Consejo Universitario le indicó a la Asamblea Legislativa que esta iniciativa aplica un concepto limitado, en tanto no reconoce la dinámica del mercado de educación superior gestado en el país desde hace más de cuatro décadas, en el cual las universidades públicas, que no son simples instituciones de enseñanza, deben competir con más de 50 universidades privadas nacionales e internacionales.

Ante esto, la UCR estima que la única manera de revertir la inconstitucionalidad y subsanar la transgresión de los artículos 84, 85 y 87 de la Constitución es excluir a las universidades públicas del ámbito de cobertura de la Ley (inciso b del artículo 2) o, bien, incluirlas en el artículo 3, el cual enumera las entidades que están fuera del ámbito de cobertura.

VER ACUERDO COMPLETO

Las universidades estatales, a la luz de sus principios humanistas y en el marco de sus funciones, no pueden reducir el empleo público y la masa salarial a variables de ajuste fiscal o macroeconómico, como lo pretende el proyecto de ley. (Foto: Facebook Participación Ciudadana-Asamblea Legislativa)

Pensiones de la C.C.S.S. y del Magisterio Nacional

El pasado miércoles 02 de junio del 2021 la seccional de jubilados del SINDEU UCR llevo a cabo un conversatorio, en el cual se desarrolló el tema: Pensiones de la C.C.S.S. y del Magisterio Nacional

Se contó con la participación de:

  • Antonieta Fernández, Frente Nacional Seguridad Nacional (FRENASS).
  • Yamilette Jenkins, Asociación Jubilados en Acción.
  • Ana Cecilia Jiménez, Presidenta ACODEHU.
  • Israel Pacheco, Vicepresidente JUPEMA.
  • José Antonio Segura, Director Pensiones JUPEMA.
  • Jorge Coronado, Representante BUSSCO y Asesor LATTINDAD.

Especialistas invitados/as:

  • Hazel Vargas.
  • Guiselle Bolaños.
  • Rosemary Gómez.
  • Miguel Hernández.
  • Trino Barrantes.

Informe Final: «Condiciones sociolaborales de las personas docentes en el contexto de la pandemia del COVID-19 y sus implicaciones en la salud integral»

SURCOS comparte la siguiente información:

Asociación Nacional de Educadores y Educadoras (ANDE) y la Asociación Costarricense de Derechos Humanos (ACODEHU) presentan un informe final sobre las condiciones sociolaborales de las personas docentes en el contexto de pandemia y las implicaciones que esta situación tiene en la salud integral de las personas.

Existe la necesidad de conocer cómo se encuentran las condiciones sociolaborales y la salud integral de las personas docentes de cara a la crisis causada por el COVID-19, ante este escenario, el presente estudio busca responder a la interrogante: ¿Cuáles son las condiciones socio laborales de las personas docentes del MEP y las implicaciones en su salud integral en el contexto de COVID-19?

Esta investigación, se aborda desde el enfoque de Derechos Humanos y Género y se entiende la salud integral desde los determinantes sociales de la salud y la complejidad; mediante una estrategia metodológica de enfoque mixto, donde se triangula información obtenida de un cuestionario y de entrevistas grupales e individuales, cuyos participantes fueron personas afiliadas a la Asociación Nacional de Educadores y Educadoras (ANDE).

Los resultados apuntan a un detrimento de las condiciones sociolaborales de la población a lo largo del periodo de educación a distancia, que contribuyen a un agotamiento laboral por parte de la población participante.

Así mismo, se identifica una insatisfacción con el proceso de mediación pedagógica a distancia y los cambios que ha significado para el vínculo docentes-estudiantes y docentes familia-comunidad, que ha repercutido en el impacto a la salud integral de las personas docentes, particularmente, en lo que refiere a la salud mental y emocional.

El estudio concluye que la salud integral de la población docente se ha visto afectada en relación con la pandemia y aún más con las condiciones sociolaborales, al considerar que se identifican una serie de factores estructurales que ponen en riesgo el acceso a la salud integral.

Adjuntamos el documento oficial e invitamos a difundir:

Estado de la situación de vacunas COVID-19

SURCOS comparte la siguiente información

Por: Juan Carlos Durán Castro

El siguiente cuadro elaborado por Juan Carlos Durán, dirigente sindical del sector salud, tiene por objetivo que cada actor genere sus propias interrogantes, conclusiones y acciones a partir de datos establecidos en documentos oficiales, pero que abren la oportunidad de profundizar en el tema y brindar elementos para la construcción de una narrativa de cara a la gente y en tal sentido dar un aporte en lo que hemos denominado un apostolado informativo emancipador.

Se aspira a que los datos ayuden a los movimientos sindical, social y productivo a construir una mirada más cercana a la realidad y que paralelamente se puedan balancear aspectos técnicos, científicos, administrativos, financieros, legales, presupuestarios, con los necesarios elementos comerciales y políticos que sin duda están intrínsecos en este tema.

Se busca así que, a partir de un ejercicio de números oficiales, las dirigencias sectoriales orienten a la gente para que esta pueda descifrar los elementos que caracterizan el actuar, el discurso y el manejo de las autoridades oficiales que han tomado decisiones en relación a la estrategia nacional de vacunación.

Por un lado es conocido que el discurso y la posición oficial de este proceso sanitario ha estado centrado en una negativa dura del Ejecutivo a diversificar y promover la importación de otras vacunas ya autorizadas a nivel mundial y que desde la acera de los movimientos sociales, sindicales y productivos se aspira a acelerar la vacunación en el país para arribar antes del último trimestre del 2022 a la deseada inmunidad de rebaño, en tal sentido resulta simple a la luz de los datos entender en buena parte las razones que posiblemente estén mediando en este caso.

Resulta relevante indicar que las actas de la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiologia (CNVE), serán suministradas según nota oficial suscrita por el Ministro de Salud en su calidad de presidente de la comisión indicada este 01 de junio 2021, aspecto que ayudara a mejorar el análisis referido a la vacunación y sin duda arrojara mayor luz a un tema que presenta ciertas oscuridades no menores que podrían dar algunas sorpresas y abrir capítulos no escudriñados aún.

 

Información compartida con SURCOS por Juan Carlos Durán Castro.

La lógica de la Junta Directiva de la CCSS – Fauleadas 154,807 pensiones bajas

Rodrigo Arias López. Actuario Matemático

La lógica de la Junta Directiva de la CCSS (JD-CCSS). Fauleadas 154,807 personas con pensiones bajas

(Parte 1)

Para quienes creen que la JD-CCSS se volvió cristalina y transparente como el agua de manantial solo por dar tres meses más de plazo para acordar elevar las edades de retiro, bajar beneficios y aumentar las cotizaciones del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM), desafortunadamente sigo con malas noticias. Ya abordé el asunto por este mismo medio (https://surcosdigital.com/hablemos-de-ivm-vacilan-a-reymundo-y-a-todo-el-mundo-zancadillean-a-cotizantes-pensionados-y-mesa-de-dialogo-parte-iv/), ahora lo refresco y profundizo.

1) El artículo 29 del Reglamento de IVM dice: “La cuantía mínima de pensión no podrá ser inferior al 50% del ingreso o salario mínimo de contribución que se establezca conforme al artículo 34 de este Reglamento. Asimismo, el Estado, en su condición subsidiaria, cubrirá el financiamiento de las pensiones mínimas que otorgue el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte en aquellos casos donde la pensión resultante es menor al monto mínimo vigente. Este financiamiento formará parte de la cuota del Estado como tal”. Destacados míos. A este salario mínimo de contribución también se le llama Base Mínima Contributiva (BMC).

2) En el artículo 26 de la sesión N° 8682 del 28 /11/2013 la JD-CCSS, acordó el plan de relación entre la BMC y el Salario Mínimo Legal (SML) del cuadro siguiente. Esto significaba que a partir del 1/10/2019 la pensión mínima de IVM sería igual a un 50% del SML según el artículo 29 del reglamento de IVM.

3) Sin embargo, en el Artículo 8 de la sesión N° 8992 del 27/9/2018 y el 25 de la sesión N° 9072 del 19/12/2019, la JD-CCSS se “arrepintió” y acordó que la BMC en IVM quedara en 87% del SML y en 92.95% del SML en el Seguro de Salud. Por lo tanto, topó la pensión mínima de IVM a un 43.5% del SML. Fue una zancadilla sin previo aviso, a escondidas y sin mesa de diálogo.

Así que, como desde enero de 2021 el SML es ₡319.574, el monto de la pensión mínima hoy hubiera sido ₡159.787 si la JD-CCSS no se hubiera arrepentido; pero gracias al arrepentimiento la topó en ₡139,015. ¿Será esto un favor al Estado-Gobierno? ¿O un desvío de fondos? Porque según el artículo 29 del Reglamento de IVM la CCSS le cobra al Estado -los contribuyentes- un 0.66% sobre los salarios de IVM para pagar esos beneficios.

Usando la planilla de IVM de noviembre de 2020 resultan 154,807 pensionados afectados, que representan la mitad del total de pensionados, según el detalle del cuadro siguiente:

Sumando la diferencia entre ₡159.787 y el monto de pensión pagado a esos 154,807 pensionados, considerando que son trece pagos al año, adicionando el costo diferencial de las pensiones nuevas del año 2021, un posible reajuste por inflación y el costo del seguro de salud, el ahorro estimado en 2021 que la JD-CC hizo a costa de las pensiones más bajas es de ₡42 mil millones (el faul o zancadilla).

Por otro lado, en el año 2021 el IVM dejaría de recibir unos ₡14 mil millones de colones de cuotas por tener una BMC de ₡278,030 en lugar del SML, mientras que el Seguro de Salud dejaría de recibir un monto similar por tener una BMC de ₡297,044 en lugar del SML. En adición, como la JD-CCSS usa la BMC para estimar el costo que le cobra al Estado por la atención de la salud de las personas de escasos recursos -Artículo 2 de Ley 5349- dicho fondo dejará de recibir del Estado unos ₡15 mil millones de colones en 2021.

Entonces restándole a la zancadilla que la JD-CCSS propinó a esos 154,807 pensionados, resulta un ahorro neto de ₡42 – ₡14 – ₡14 – ₡15 = -₡1 mil millones, un poco más, un poco menos, no importa, lo importante es que el “ahorro” más bien se traducirá en posibles pérdidas para la CCSS en 2021, como fue en 2020 y 2019; pero es castigo o garrote para la mitad de los pensionados que más necesitan de una pensión. Insisto: ¿Es o no es desvío de fondos? ¿Cómo le podríamos llamar a esto? ¿Será otro maquillaje? ¿Habrá sanciones? ¿O la torta la pagarán solo los pensionados?

Sobre el asunto existe una denuncia en la Auditoría Interna de la CCSS desde el 14 de setiembre de 2020 que tiene el número DE-126-2020 (https://drive.google.com/file/d/183VhpSfKdtCt8EUAHZRJhskzJa8Ck1m-/view?usp=sharing), con el fin de descartar cualquier maquillaje, abultamiento de cifras y violación al principio de legalidad. Estoy a la espera de que me notifiquen el resultado de la investigación.

Mencioné que a partir de enero de 2021 la pensión arrepentida debería ser de ₡139,015. Sin embargo, mejor revisen sus billeteras, pues no se descartan otras zancadillas aún en época de pandemia.

Movimiento sindical FRENASS y Foro Mario Devandas Brenes

SURCOS comparte la siguiente información:

La representante de trabajadores en la junta directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, Martha Rodríguez, expresó que la Junta Directiva está conociendo y pretende aprobar, inmediatamente una reforma al régimen IVM.

Por este motivo, para informar y realizar consultas al respecto, organizaron una convocatoria al Movimiento sindical FRENASS y al Foro Mario Devandas Brenes para reunirse a conversar sobre la reforma.