Convenios a favor de los pueblos indígenas y tribales en Costa Rica: (Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes derechos, y poder iniciar procedimientos legales)

ASOCIACIÓN COSTARRICENSE DE DERECHOS HUMANOS

San José, jueves 19 de mayo de 2022

“ Se´ ulitame dör añi ël… Sa tsá tsikime, e´r sa tsëwe bua´…”

(Todos somos hermanos… orgullosos de nuestro origen) Mensaje Bribri.

Señor Presidente de la República, señores Ministro de la Presidencia, Ministro de Justicia y Paz, señor presidente de la Asamblea Legislativa, señor Fiscal General y Tribunales de Justicia, como miembro de la ACODEHU, el que suscribe Trino Barrantes Araya, con cédula de identidad, número 2-0273-0798, de la manera más respetuosa, pero vehemente, hago llegar hasta ustedes y la opinión pública e internacional estas reflexiones, pues es urgente la intervención inmediata para darle una solución permanente y definitiva, a la violencia de los usurpadores contra los territorios originarios de China Kichá.

La historia de represión contra nuestros pueblos originarios es de larga data. Figuras perversas como el “requerimiento”, “el sínodo”, la “encomienda” el “almojarifazgo y la alcabala”, solo para citar algunos de estos instrumentos, siguen teniendo plena vigencia, aunque hoy, asumen nuevas formas jurídicas de aplicación. Esa larga y triste historia inició en 1492 y a partir de ahí nuestros antepasados han sido sometidos a la explotación, la indiferencia, el abandono, marginación, despojo y la represión. Pese a todo ello, nuestros pueblos ancestrales han dado al mundo un valor humano incuestionable: el derecho a la resistencia y a la defensa de su memoria histórica.

Las barbaridades heredades del “encuentro de dos mundos”, siguen en plena vigencia en nuestros territorios, de los que China Kichá, es un ejemplo claro. Rubén Chacón refiere de esta manera sobre el tema señalado:

“…el caso más dramático lo evidencia el territorio de China Qichá (sic) localizado en el cantón de Pérez Zeledón de San José, que fue derogado como territorio indígena en el año 1982 (por medio del Decreto Ejecutivo No.13570-G) en vista de que sus tierras fueron casi totalmente usurpadas por intereses no indígenas. Este territorio fue reivindicado en el año 2001 sin embargo sus problemas de tenencia de la tierra se mantienen…” (2007:38).

Autoridades gubernamentales, blancos usurpadores, cuerpos represivos y un sector de la iglesia y los poderes judiciales, tienen un nudo de complicidad para atentar contra los verdaderos dueños de la tierra de China Kichá. El Estado costarricense reconoce 24 territorios indígenas y 8 pueblos. De esos veinticuatro territorios, 9 pertenecen a los cabécares y entre ellos el pueblo de China Kichá. Antes de 1992, todos estos territorios recibían el nombre peyorativo y denigrante de “reservas indígenas

Debemos hacerle saber a la opinión pública nacional e internacional, a la prensa mediática y a las autoridades civiles y represivas lo que regula el artículo No.3 de la Ley Indígena, la cual declara que, en términos jurídicos especiales las

“…tierras de los territorios ancestrales y los pueblos originarios son: imprescriptibles, inalienables, no son trasferibles y, además, son propiedad exclusiva de los pueblos originarios que la habitan”. (Chacón, 1990)

Lo que se pide es muy poco, es el respeto a un derecho que históricamente nace aún primero que el Estado, el “Derecho a la tierra”.

Vale recordar en este largo tránsito que en el IV Congreso Nögbe – Buglé, los mal llamados en el discurso blanco “guaimíes” se aprobó “exigir al gobierno de Panamá…” que reconozca el 12 de octubre, como día de duelo; el reconocimiento inmediato y aprobación de la Comarca en un plazo no mayor de un año” (Jayán,1992:15).

Sin lugar a dudas, el aporte del historiador Carlos Meléndez respecto a la legislación indígena de Costa Rica, publicado en 1957, es un compendio obligado de leyes para defender a nuestros pueblos ancestrales y su derecho a la tierra. Trabajos del Lic. Ananías Matamoros Carvajal. Lic. Rubén Chacón Castro; los aportes de Luis Alberto Tenorio Alfaro y más recientemente los trabajos antropológicos del Máster Gerardo Alfaro y, finalmente, el compendio de instrumentos jurídicos de la CODEHU, son parte necesaria para instrumentar la defensa de los territorios ancestrales a beneficio de sus pobladores.

En la década de los treinta, del siglo XX, precisamente en 1939, se sancionó la Ley General sobre Terrenos Baldíos. Por primera vez se regulaba el derecho a la reserva indígena. Seis años después de haberse emitido esta Ley, en 1945, se creó la Junta de Protección de Razas Aborígenes. Con el Decreto Ley No.34, del 14 de enero de 1949, se le reconoce la personería jurídica a esta organización. (Tenorio,1988: 17).

Una de las tareas más importantes de este ente, fue la declaratoria a favor de las reservas indígenas de Boruca-Térraba, Salitre, Cabagra y China Kichá.

El mismo autor citado, Luis A Tenorio, señala al respecto lo siguiente:

Estas reservas resultaron ser invadidas por los colonos y China Kichá corrió con la peor de las suertes hasta desaparecer y ser derogada posteriormente en 1982” (Ibid.).

La antropóloga María Eugenia Bozzoli de Wille, en su texto: Localidades indígenas costarricenses 1960 – 1968, argumenta lo siguiente:

…en China-Kichá los blancos han comprado “derechos” a indígenas en estado de ebriedad. La compra se ha hecho por la mitad o menos de lo que pagaría un blanco a otro blanco allí mismo: también se reclama que los blancos no acostumbran pagar la cantidad estipulada completa, sino que, habiendo pagado una parte, alegan que eso es suficiente” (1969:21)

Tal vez un breve punteo en el ejercicio de las leyes que se han sancionado y que atienden a la problemática de los territorios ancestrales, nos de la fuerza necesaria del por qué el derecho a la tierra y al territorio, es un derecho consubstancial que pertenece a nuestros pueblos originarios. Véanoslo:

  • Ley 2825 del 14 de octubre de 1961. Crea el Instituto de Tierras y Colonización. En dicha ley se reserva un aparatado que delimita las tierras ancestrales y terrenos baldíos para los pueblos originarios. Esta Ley introdujo, en su artículo No.5, los trámites y mecanismos para la adquisición de las tierras ubicadas en la Reserva Indígena en posesión de los No Indígenas. Asimismo, remite a los procedimientos que establece la Ley No. 2825, del 14 de octubre de 1961, en sus artículos 141 al 155.
  • En el año de 1973 se sanciona la Ley de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, la cual implícitamente tiene como objetivo central la declaración de nuevas reservas en los territorios ancestrales.
  • Para el año de 1977 se aprobó la Ley Indígena No. 6172, del 29 de noviembre, Gaceta No. 240. Esta Ley tenía como objetivo fundamental, restituir los territorios ancestrales a los pueblos originarios. (CONAI, 1977; Chacón,199; Matamoros, 1990, Tenorio, 1988)

En el Proyecto de Ley de Desarrollo Autónomo de los Pueblos Indígenas, con base en el tema en referencia, se aportan los siguientes elementos:

“…Proyecto de Ley de Desarrollo Autónomo de los Pueblos Indígenas, Expediente No. 14352; Ley Indígena (Ley No.6172; Ley de Creación de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (CONAI); y el texto del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes -Convenio 169- (Ley No.7316); a las Asociaciones de Desarrollo Integrales Indígenas (ADI¨s); Autoridades Tradicionales Indígenas; y, comunidad indígena en general. En el último caso jugó un papel muy importante la práctica ancestral de la trasmisión oral de la convocatoria” (FUNDAPEN,2007:22).

Nuevamente hoy día, 19 de mayo de 2022, grandes turbas, azuzadas por algunos empresarios, bajo el cobijo cómplice de la policía y muchos testaferros usurpadores de esas tierras, emprendieron un ataque inhumano, salvaje y con amenazas de asesinato contra los y las pobladoras de Chinca Kichá. De tal envergadura han sido estos actos de violencia estructural, que se debió de recurrir a la intervención de representantes de una delegación del Alto Comisionado de la ONU para los Derechos Humanos, in situ.

Es importante hacerles recordar a todas las autoridades de Pérez Zeledón que, La Presidencia de la República, los Ministerio de la Presidencia y el Ministerio de Justica y Paz, bajo lo que dispone el Mecanismo General de Consulta a Pueblos Indígenas No. 40932-MP-MJP, y

“…a la luz de lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio Nº 169, sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado mediante Ley n. 7316 del 3 de noviembre de 1992 y, en uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 8) y 20) y 146 de la Constitución Política; 25, 28, párrafo 2), inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 de 2 de mayo de 1978 y lo dispuesto en el artículo 7 inciso i) de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y Paz, Ley Nº 6739 de 28 de abril de 1982…”

La Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica aprobó la adopción del Convenio n. 169 del 27 de junio de 1989, sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante «OIT»)…”

(http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=86267&nValor3=111809&strTipM=TC#:~:text=II.,en%20adelante%20%22OIT%22).

Uno de los compromisos que asumen los gobiernos con la ratificación de este Convenio es que lo obliga a respetar la particularidad e importancia de la cultura productiva, los valores espirituales y el ethos cultural de los pueblos ancestrales y principalmente sus territorios; de tal suerte que este Convenio faculta al gobierno a

“…tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces…”

Pero, la fuente citada, otorga la misma importancia a lo que se señala en la Parte II. Tierras Artículo 13. Al respecto, y en extenso, podemos leer lo siguiente:

 “…1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes I 35 con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación. 2. La utilización del término tierras en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera. Artículo 14 1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho 36 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes. 2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión…”1.

Señor Presidente de la República Rodrigo Chaves, a usted, principalmente, en este momento histórico le corresponde una gran cuota de responsabilidad. Si la tierra de China Kichá se enluta, si sus tierras sagradas son manchadas de sangre, el Tribunal de la Historia tendrá derecho a preguntarse: ¿Dónde estaban las autoridades frente a estos lamentables hechos, de violación sistemática a los Derechos Fundamentales de los pueblos originarios y territorios ancestrales?