“Como institución teológica basada en los valores de justicia, igualdad y respeto a los derechos humanos, nos sumamos a la celebración por el reciente fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) la Corte IDH en el que se resolvió que “el Estado debe reconocer y garantizar todos los derechos que se derivan de un vínculo familiar entre personas del mismo sexo de conformidad”, así como el derecho a la identidad de género y procedimientos de cambio de nombre.
Creemos que las prácticas concretas de amor y justicia deben regir la vida cristiana, y que el respeto a los derechos humanos es fundamental para seguir construyendo sociedades más igualitarias libres de violencias.
La opinión consultiva de la Corte Interamericana tiene implicaciones más allá de Costa Rica porque resulta de acatamiento obligatorio para los 20 países que en la actualidad reconocen la competencia del tribunal internacional, algunos de los cuales ya reconocen el derecho al matrimonio igualitario”.
Este 9 de enero del 2018, la Corte Interamericana de Derechos Humanos notificó formalmente a Costa Rica su opinión consultiva, cuya solicitud había sido hecha en mayo del 2016 por parte de las autoridades costarricenses. Se trata de una solicitud de opinión relacionada a los derechos de las parejas del mismo sexo y a la mejor manera de garantizar los cambios de identidad de género por parte del Estado costarricense. Fue el mismo Estado costarricense el que optó por solicitar una opinión a la Corte, a sabiendas que varias peticiones estaban siendo tramitadas desde varios años en su contra ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un procedimiento contencioso.
Derechos desatendidos por el Estado y por los órganos encargados de impartir… justicia
La unión entre personas del mismo sexo y los derechos que asisten a quiénes optan por cambiar su identidad de género han ocupado parte del debate político costarricense desde varios años en el Poder Legislativo, así como en el Poder Judicial, sin encontrar ninguna solución jurídica. En Chile, tras cuatro años de tramitación, la ley 20.830 denominada «Ley del acuerdo de unión civil» reconoció en el 2015 la unión civil entre personas del mismo sexo (véase nota de prensa); de igual forma se dio este reconocimiento mediante la adopción de una ley en Ecuador, también en el 2015 (véase nota de prensa).
En el 2010, una recolección de firmas para realizar un referéndum en Costa Rica sobre la unión civil de personas del mismo sexo fue suspendida por la justicia constitucional (Nota 1). En el 2015, el matrimonio civil entre dos mujeres celebrado por un notario público en razón de un error del Registro Civil de Costa Rica, fue objeto de una acción penal actualmente suspendida en espera de una resolución del juez constitucional, la cual lleva varios años esperando ser dictaminada (véase nota de CRHoy).
Las posiciones encontradas de unos y otros y el juego político explican esta situación en la Asamblea Legislativa, en la que durante varios años, un legislador proveniente de un partido religioso abiertamente hostil a la comunidad LGBTI presidió la Comisión de Derechos Humanos del Congreso, logrando enfrascar varias iniciativas de ley (entre las cuales el proyecto de ley 16.390 sobre unión civil de personas del mismo sexo, que evita usar el término «matrimonio» y no incluye ninguna reforma al Código de Familia).
Mucho más sutil, un juego de otro tipo, más solapado, se da en el seno de la máxima instancia judicial en Costa Rica, la Sala Constitucional (o «Sala Cuarta«), en la que varios de sus integrantes se muestran sensibles a influyentes sectores y renuentes a ampliar las garantías que conlleva la obligación de no discriminación.
El escalofriante dato según el cual en América Latina, la esperanza de vida del 80% de las mujeres transexuales es de 35 años tan solo (véase comunicado de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos) revela la vulnerabilidad de parte de la población LGBTI y la imperiosa necesidad de proceder a eliminar la discriminación y la marginalización que sufre, tanto en Costa Rica como en otros Estados de la región.
Aún con diversos datos, estudios y varias advertencias sobre el rezago acumulado por Costa Rica con respecto a la normativa y a la jurisprudencia internacional aplicables, incluidos los parámetros de interpretación validados en Naciones Unidas y por las Cortes de Derechos Humanos de Estrasburgo y de San José (Nota 2), el juez constitucional costarricense optó durante todos estos años por una lectura bastante restringida, declarando sin lugar una gran cantidad de recursos planteados ante él.
Pese a este panorama, en algunos ámbitos muy específicos, se logró obtener una respuesta satisfactoria de la justicia constitucional, como por ejemplo en el ámbito penitenciario, para los privados de libertad transexuales (Nota 3), en materia de visitas conyugales dentro del sistema penitenciario (Nota 4), contra una decisión adoptada por el mismo Colegio de Abogados para sus agremiados (Nota 5). En otros casos, fueron instancias del Poder Judicial inferiores a la Corte Suprema de Justicia las que intentaron, a partir de la jurisprudencia interamericana, responder de forma afirmativa, como por ejemplo en el 2015 en materia de unión de hecho entre dos personas del mismo sexo (Nota 6). De manera extremadamente reveladora, esta última decisión dio lugar a un inusual debate generado en el mes de febrero del 2016 en el seno de la misma Corte Plena de la Corte Suprema de Justicia sobre la procedencia de sancionar a un juez disciplinariamente por practicar… el control de convencionalidad (Nota 7).
Imagen extraída de nota de prensa titulada «Defensoría: “Las personas LGBT siguen sufriendo discriminación en la peor magnitud en Costa Rica” (Prensa Libre, edición del 22.06.2015).
Es de notar que una de las primeras sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre derechos de una pareja del mismo sexo data del año 2012 (Caso Atala Riffo y niñas versus Chile, texto disponible aquí).
Breves apuntes sobre algunos pequeños detalles de forma
El texto remitido y hecho público por la Corte de San José se titula formalmente «Opinión Consultiva OC-24 de 24 de noviembre de 2017 solicitada por la República de Costa Rica. Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)». Se trata de la opinión 24 («OC-24«) adoptada en el marco del procedimiento consultivo: en este enlace se detallan las 23 opiniones previas a esta OC-24. A notar que el procedimiento consultivo fue iniciado por Costa Rica en los años 80 con una inédita acción relacionada al «Asunto Viviana Gallardo» en la que el Estado pretendió (sin éxito) acudir a una instancia internacional … contra sí mismo (véase texto completo de la OC-1).
La opinión consultiva OC-24 consta de un total 89 páginas (véase texto completo). La parte dispositiva se encuentra a partir de la página 87, pero se recomienda una lectura integral del texto como tal.
La fecha de esta opinión consultiva es del 24 de noviembre del 2017: por alguna razón, es hasta la fecha del 9 de enero del 2018 que se notifica y hace público su contenido. Nótese que la solicitud de opinión consultiva fue hecha por las mismas autoridades y no por entidades de la sociedad civil, las cuales habían anunciado que las víctimas de discriminaciones de esta naturaleza acudirían al sistema interamericano en el marco de un procedimiento contencioso contra Costa Rica, de persistir una vulneración a sus derechos. En el 2013, se informó que la Comisión Interamericana estaba tramitando una petición proveniente de Costa Rica sobre unión de personas del mismo sexo (véase nota de La Nación).
Como es sabido, a diferencia del procedimiento contencioso, el procedimiento consultivo ante la Corte Interamericana puede ser activado únicamente por Estados y por órganos interamericanos.
Las preguntas formuladas por Costa Rica al juez interamericano
Las preguntas elaboradas por las autoridades Costa Rica al juez interamericano en el 2016 son varias, y se reproducen textualmente a continuación, de manera que el lector pueda mejor apreciar la respuesta que se les dió:
«1. Tomando en cuenta que la identidad de género es una categoría protegida por los artículos 1 y 24 de la CADH, además de lo establecido en los numerales 11.2 y 18 de la Convención ¿contempla esa protección y la CADH que el Estado deba reconocer y facilitar el cambio de nombre de las personas, de conformidad con la identidad de género de cada una?
1.1 En caso de que la respuesta a la anterior consulta fuera afirmativa, ¿se podría considerar contrario a la CADH que la persona interesada en modificar su nombre de pila solamente pueda acudir a un proceso jurisdiccional sin que exista un procedimiento para ello en vía administrativa?
1.2 ¿Podría entenderse que el artículo 54 del Código Civil de Costa Rica, debe ser interpretado, de acuerdo con la CADH, en el sentido de que las personas que deseen cambiar su nombre de pila a partir de su identidad de género no están obligadas a someterse al proceso jurisdiccional allí contemplado, sino que el Estado debe proveerles un trámite administrativo gratuito, rápido y accesible para ejercer ese derecho humano?
2. Tomando en cuenta que la no discriminación por motivos de orientación sexual es una categoría protegida por los artículos 1 y 24 de la CADH, además de lo establecido en el numeral 11.2 de la Convención, ¿contempla esta protección y la CADH que el Estado reconozca todos los derechos patrimoniales que se derivan de un vínculo entre personas del mismo sexo?
2.1 En caso que la respuesta anterior sea afirmativa, ¿es necesaria la existencia de una figura jurídica que regule los vínculos entre personas del mismo sexo, para que el Estado reconozca todos los derechos patrimoniales que se derivan de esta relación?»
Tal y como se puede revisar, se trata de preguntas muy precisas hechas por las autoridades costarricenses. Recordemos que la administración (2014-2018) inició sus funciones mostrándose particularmente sensible a las reivindicaciones de la población LGTBI, izando incluso la bandera del movimiento LGTBI en Casa Presidencial para celebrar el Día Nacional contra la Homofobia, Lesbofobia y Transfobia en el mes de mayo del 2014 (véase nota de prensa de la BBC del 17.05.2015).
La respuesta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Esta opinión consultiva constituye un texto de gran interés (véase texto completo), que posiblemente sea analizado por parte de entidades sociales y colectivos en todo el hemisferio americano, al interpelar a muchos ordenamientos jurídicos de América Latina. En la parte dispositiva de su decisión, los jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecen (pp. 87-88) que:
«2. El cambio de nombre y en general la adecuación de los registros públicos y de los documentos de identidad para que estos sean conformes a la identidad de género autopercibida constituye un derecho protegido por los artículos 3, 7.1, 11.2 y 18 de la Convención Americana, en relación con el 1.1 y 24 del mismo instrumento, por lo que los Estados están en la obligación de reconocer, regular, y establecer los procedimientos adecuados para tales fines, en los términos establecidos en los párrafos 85 a 116.
por unanimidad, que:
Los Estados deben garantizar que las personas interesadas en la rectificación de la anotación del género o en su caso a las menciones del sexo, en cambiar su nombre, adecuar su imagen en los registros y/o en los documentos de identidad de conformidad con su identidad de género auto-percibida, puedan acudir a un procedimiento o un trámite: a) enfocado a la adecuación integral de la identidad de género auto-percibida; b) basado únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante sin que se exijan requisitos como certificaciones médicas y/o psicológicas u otros que puedan resultar irrazonables o patologizantes; c) debe ser confidencial. Además, los cambios, correcciones o adecuaciones en los registros, y los documentos de identidad no deben reflejar los cambios de conformidad con la identidad de género; d) debe ser expedito y en la medida de lo posible debe tender a la gratuidad, y e) no debe requerir la acreditación de operaciones quirúrgicas y/o hormonales. El procedimiento que mejor se adecua a esos elementos es el procedimiento o trámite materialmente administrativo o notarial. Los Estados pueden proveer paralelamente una vía administrativa, que posibilite la elección de la persona, en los términos establecidos en los párrafos 117 a 161.
por unanimidad, que:
El artículo 54 del Código Civil de Costa Rica, en su redacción actual, sería conforme a las disposiciones de la Convención Americana, únicamente si el mismo es interpretado, bien sea en sede judicial o reglamentado administrativamente, en el sentido que el procedimiento que esa norma establece pueda garantizar que las personas que deseen cambiar sus datos de identidad para que sean conformes a su identidad de género auto-percibida, sea un trámite materialmente administrativo, que cumpla con los siguientes aspectos: a) debe estar enfocado a la adecuación integral de la identidad de género auto-percibida; b) debe estar basado únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante sin que se exijan requisitos como certificaciones médicas y/o psicológicas u otros que puedan resultar irrazonables o patologizantes; c) debe ser confidencial. Además los cambios, correcciones o adecuaciones en los registros, y los documentos de identidad no deben reflejar los cambios de conformidad con la identidad de género; d) debe ser expedito y en la medida de lo posible debe tender a la gratuidad, y e) no debe exigir la acreditación de intervenciones quirúrgicas y/o tratamientos hormonales. En consecuencia, en virtud del control de convencionalidad, el artículo 54 del Código Civil debe ser interpretado de conformidad con los estándares previamente establecidos para que las personas que desean adecuar integralmente los registros y/o los documentos de identidad a su identidad de género auto-percibida puedan gozar efectivamente de ese derecho humano reconocido en los artículos 3, 7, 11.2, 13 y 18 de la Convención Americana en los términos establecidos en los párrafos 162 a 171.
por unanimidad, que:
El Estado de Costa Rica, con el propósito de garantizar de manera más efectiva la protección de los derechos humanos, podrá expedir un reglamento mediante el cual incorpore los estándares antes mencionados al procedimiento de naturaleza administrativa el cual puede proveer de forma paralela, de conformidad a lo señalado en los párrafos anteriores de la presente opinión en los términos establecidos en los párrafos 162 a 171.
por unanimidad, que:
La Convención Americana, en virtud del derecho a la protección de la vida privada y familiar (artículo 11.2), así como del derecho a la protección de la familia (artículo 17), protege el vínculo familiar que puede derivar de una relación de una pareja del mismo sexo en los términos establecidos en los párrafos 173 a 199.
por unanimidad, que:
El Estado debe reconocer y garantizar todos los derechos que se derivan de un vínculo familiar entre personas del mismo sexo de conformidad con lo establecido en los artículos 11.2 y 17.1 de la Convención Americana, y en los términos establecidos en los párrafos 200 a 218.
por seis votos a favor y uno en contra, que:
De acuerdo a los artículos 1.1, 2, 11.2, 17 y 24 de la Convención es necesario que los Estados garanticen el acceso a todas las figuras ya existentes en los ordenamientos jurídicos internos, incluyendo el derecho al matrimonio, para asegurar la protección de todos los derechos de las familias conformadas por parejas del mismo sexo, sin discriminación con respecto a las que están constituidas por parejas heterosexuales, en los términos establecidos en los párrafos 200 a 228«.
El juez constitucional costarricense (de nuevo) en la mira
Lo dispuesto en el punto 8 sobre el «derecho al matrimonio» es un tema sobre el que han insistido, desde varios años en Costa Rica, las organizaciones sociales de defensa de los derechos de las parejas del mismo sexo, sin obtener por parte del Estado una respuesta a sus reivindicaciones. Para citar tan solo algunas resoluciones de la Sala Constitucional, de muchas que ameritarían un examen minucioso y pormenorizado, podemos indicar que:
– en el 2006, el juez constitucional descartó el matrimonio para personas del mismo sexo (resolución 2006-07262, véase texto);
– en el 2010, rechazó la tutela legal de la unión de hecho para personas del mismo sexo (resolución 2010-00641);
– en el 2012, rechazó una acción tendiente a exigir el otorgamiento del seguro social para parejas del mismo sexo, en la que destaca una opinión de uno de los magistrados tendiente a demonstrar que la jurisprudencia del juez interamericano no es vinculante: véase resumen de la sentencia 2012-005590 en el que se lee que: «destaca el voto particular del Magistrado Castillo Víquez, quien se niega a conceder carácter vinculante a la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre todo en aquellos asuntos en que el Estado costarricense no es parte» (sic).
No es la primera vez en Costa Rica que la peculiar lectura que hace el juez constitucional obliga a activar el sistema interamericano de protección de los derechos humanos. En el 2012, Costa Rica fue condenada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al no existir ningún marco legal para que familias pudiesen procrear mediante la técnica artificial de la Fecundación In Vitro (FIV): el reglamento vigente había sido anulado por el juez constitucional en una cuestionable (y cuestionada) sentencia del año 2000. Ante la situación de desacato por parte de Costa Rica a la sentencia en noviembre del 2012, las víctimas acudieron nuevamente al juez interamericano: una situación a todas luces inédita para Costa Rica. El 26 de febrero del 2016, el juez interamericano confirmó la plena validez de un Decreto Ejecutivo sobre la FIV cuestionado ante el juez constitucional (véase sentencia sobre cumplimiento del 26 de febrero del 2016), no sin antes recordarle a la Sala Constitucional algunas verdades incómodas (véase en particular los párrafos 12 y 20 de la precitada decisión del 2016).
La primera niña fecundada in vitro en Costa Rica después del 2012, María José, decidió nacer en una fecha simbólica para todas las mujeres del mundo, el 8 de marzo del 2017 (véase nuestra breve nota al respecto publicada en Contexto.cr, titulada «María José: la bebé símbolo del regreso de la FIV a Costa Rica«).
Una lectura integral del texto necesaria
La lectura completa de la opinión consultiva OC-24 como tal es recomendada para entender y apreciar mejor los alcances de esta decisión. Cabe señalar la gran cantidad de jurisprudencia citada, proveniente tanto del sistema universal de Naciones Unidas como de la Corte Europea de Derechos Humanos y de la misma Corte Interamericana. A modo de ejemplo, extraeremos dos párrafos del texto, de muchos más que merecerían ser destacados.
En el párrafo 115, se lee que: «De conformidad con lo anterior, se puede concluir que el derecho de cada persona a definir de manera autónoma su identidad sexual y de género y a que los datos que figuran en los registros, así como en los documentos de identidad sean acordes o correspondan a la definición que tienen de sí mismos, se encuentra protegido por la Convención Americana a través de las disposiciones que garantizan el libre desarrollo de la personalidad (artículos 7 y 11.2), el derecho a la privacidad (artículo 11.2), el reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 3), y el derecho al nombre (artículo 18). Lo anterior significa que los Estados deben respetar y garantizar a toda persona, la posibilidad de registrar y/o de cambiar, rectificar o adecuar su nombre y los demás componentes esenciales de su identidad como la imagen, o la referencia al sexo o género, sin interferencias por parte de las autoridades públicas o por parte de terceros. En esa línea, lo expresado implica necesariamente, que las personas que se identifiquen con identidades de género diversas deben ser reconocidas como tal. Además, el Estado debe garantizarles que puedan ejercer sus derechos y contraer obligaciones en función de esa misma identidad, sin verse obligadas a detentar otra identidad que no representa su individualidad, más aún cuando ello involucra una exposición continua al cuestionamiento social sobre esa misma identidad afectando así el ejercicio y goce efectivo de los derechos reconocidos por el derecho interno y el derecho internacional«.
En el párrafo 83, la Corte Interamericana de Derechos Humanos arrebata un argumento a menudo utilizado por los Estados en sus alegatos:
«Por último, resulta importante recordar que la falta de un consenso al interior de algunos países sobre el respeto pleno por los derechos de ciertos grupos o personas que se distinguen por su orientación sexual, su identidad de género o su expresión de género, reales o percibidas, no puede ser considerado como un argumento válido para negarles o restringirles sus derechos humanos o para perpetuar y reproducir la discriminación histórica y estructural que estos grupos o personas han sufrido«.
El carácter vinculante de una opinión consultiva: un debate resuelto en el caso de Costa Rica
Algunos sectores en Costa Rica han objetado el valor vinculante de una opinión consultiva de la Corte, indicando que lo que es obligatorio para un Estado es una sentencia de la Corte en el marco de un procedimiento contencioso, y no una opinión en el marco del procedimiento consultivo. Este debate no es nuevo y deja rastros en gran cantidad de manuales de derecho internacional público en los que, efectivamente, se analiza la fuerza obligatoria del texto de una sentencia y sus consecuencias, y se cuestiona la que pueda tener una opinión consultiva de un tribunal internacional. Se trata de un debate que se nutre también de diversos artículos en la doctrina especializada.
Ahora bien, en el caso específico de Costa Rica, una sentencia de 1995 (véase texto) de la misma Sala Constitucional, con referencia a otra opinión consultiva solicitada por Costa Rica al juez interamericano, resuelve la duda al señalar de forma inequívoca que para el Estado «consultante» resultaría extraño desacatar lo dispuesto por el juez internacional. El juez constitucional costarricense señala en efecto que:
«En los propios antecedentes de este asunto, está claro que fue nuestro país (el Estado denominado Costa Rica) el que puso en marcha el mecanismo de la consulta, cuando acudió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en procura de una opinión sobre la legitimidad de la colegiatura obligatoria de los periodistas. Esa circunstancia torna inescapable concluir en que la decisión recaída, contenida en la Opinión Consultiva OC-5-85, obligó a Costa Rica, de manera que no podía mantenerse una colegiatura -obligatoria- para toda persona dedicada a buscar y divulgar información de cualquier índole. En otras palabras, la tesis de «la fuerza moral de la opinión consultiva», si cabe llamarla así, puede ser sostenida válidamente respecto de otros países -Estados- que ni siquiera se apersonaron o intervinieron en el proceso de consulta. Pero aplicada al propio Estado consultante, la tesis suena un tanto ayuna de consistencia y seriedad, porque vano sería todo el sistema y obviamente el esfuerzo intelectual de análisis realizado por los altos magistrados de la Corte, si la sentencia que se dicta -Opinión Consultiva- la puede archivar aquél lisa y llanamente» (véase texto de la resolución 1995-02313).
Es probable que el carácter vinculante de esta opinión consultiva notificada este 9 de enero a Costa Rica sea debatido en otros Estados en los que colectivos y organizaciones sociales buscarán hacer ver que esta opinión va más allá de una simple «opinión legal«, «recomendación«, «guía» u «hoja de ruta«. Es muy posible que los partidarios de la tesis que sostiene que una opinión consultiva no es un texto obligatorio encontrarán eco en muchos sectores, aparato estatal incluido. Y es muy factible que algunos juristas buscarán verificar qué ha sostenido públicamente en años anteriores su Estado con relación al valor vinculante (o no vinculante) de una opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
A modo de conclusión: la opinión consultiva en medio de una diversidad de opiniones jurídicas
Son muchas las diferencias existentes entre el procedimiento contencioso y consultivo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Una de ellas es que el procedimiento consultivo permite que diversas entidades y Estados proporcionen a los jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos una opinión jurídica sobre el tema objeto de la consulta denominada «observaciones«. En este enlace se pueden consultar las observaciones dadas por nueve Estados a la Corte (Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Guatemala, Honduras, México, Panamá y Uruguay), así como por parte de varios colectivos de ONGs, expertos, entidades estatales de derechos humanos y demás.
De las diversas opiniones remitidas, el texto proporcionado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (véase texto completo) cobra particular relevancia, al proceder a un repaso de la jurisprudencia internacional aplicable a la materia a partir de los parámetros interpretativos de los órganos del sistema interamericano. El complementar su lectura con la de su informe titulado «Violencia contra personas LGTBI» publicado en el 2015 (texto disponible aquí) permite entender mejor su planteamiento ante los jueces de la Corte.
Como indicado anteriormente, la notificación a las autoridades de Costa Rica de esta opinión consultiva, que lleva la fecha del 24 de noviembre del 2017, tuvo lugar el 9 de enero del 2018 tan solo, por razones que se desconocen. Unos días después, la cancillería de Costa Rica anunció que transmitió el texto a varias dependencias estatales para que «pueda atenderse lo establecido por dicho Tribunal» (Nota 8). No se tiene conocimiento de un comunicado similar cuando, en noviembre del 2012, la Corte Interamericana dio lectura de la sentencia condenatoria en materia de Fecundación In Vitro (FIV).
El tema de los derechos de la población sexualmente diversa irrumpe con fuerza en la recta final de la campaña electoral en Costa Rica, cuyos comicios están previstos para el próximo 4 de febrero del 2018. Las reacciones de los partidos políticos han sido muy variadas, incluyendo la que un comentador calificó de «disparate» (véase artículo titulado «Denunciar la Convención Americana: habrase visto mayor disparate«). Resulta evidente que ante la sensibilidad del tema en muy diversos sectores de la sociedad costarricense, posturas radicales buscan atraer un inesperado caudal de votos. Posiblemente muchos ahora se interesarán por las gestiones hechas en la Asamblea Legislativa desde el 2006 para tramitar y aprobar, frenar, o bien torpedear y enterrar el proyecto de ley 16.390 sobre unión civil de personas del mismo sexo, y es probable que duras recriminaciones de unos y otros afloren.
Más allá de la posición que puedan externar al respecto los 13 candidatos a la Presidencia en Costa Rica en estos días, no cabe duda que esta 24a opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos reviste un doble interés desde la perspectiva internacional, que rebasa la peculiar situación prevaleciente en Costa Rica:
– al ofrecer una nueva herramienta para varios Estados del hemisferio en los que aún persisten discriminaciones de esta naturaleza irresueltas por el aparato estatal, justicia constitucional incluida.
– al abrir un interesante precedente en materia consultiva para acciones futuras del Poder Ejecutivo en favor de determinadas poblaciones vulnerables, cuando sus derechos son secuestrados por un persistente juego político en el Poder Legislativo y por otro solapado del Poder Judicial.
En resumen, con esta opinión consultiva, las actuales autoridades de Costa Rica reafirman la tradicional confianza de Costa Rica en el derecho internacional, en los instrumentos internacionales que lo rigen y en los magistrados encargados de interpretar estos últimos: un gesto que merece ser ampliamente saludado y reconocido.
– Notas
Nota 1: La Sala Constitucional concluyó su sentencia 2010-013313 (véase texto completo) señalando que: «Este Tribunal Constitucional estima que someter a un proceso de referéndum un proyecto de ley cuyo fin es reconocer derechos de configuración legal al grupo en desventaja de los homosexuales, resulta contrario a los principios de igualdad, no discriminación y de apoyo de los poderes públicos a los grupos en desventaja (artículos 33 de la Constitución, 1° y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), el que tiene derecho a igual protección de la ley, adicionalmente, quebranta, el valor constitucional de la dignidad inherente a las personas que integran ese grupo y que constituye el fundamento de todos los derechos humanos (artículo 33 de la Constitución). Por lo anterior, se impone declarar con lugar los recursos acumulados y anular la resolución del Tribunal Supremo de Elecciones No. 3401-E9-2008 de las 9:10 hrs. de 30 de septiembre de 2008, que autorizó la recolección de firmas para convocar a un referéndum de iniciativa ciudadana para que se apruebe o impruebe el proyecto legislativo denominado “Ley de unión civil entre personas del mismo sexo”. Es de notar que la acción fue interpuesta por activistas del movimiento diversidad, teniendo posiblemente muy presente la ausencia de «igualdad de armas» en materia de acceso a medios de prensa y a espacios para la publicidad entre los del «Sí» y los del «No«, detectada durante el referéndum sobre el Tratado de Libre Comercio (TLC) con Estados Unidos celebrado en Costa Rica el 7 de octubre del 2007.
Nota 2: Véase por ejemplo ComIDH, Violencia contra personas LGTBI, 307 páginas, OEA, 2015. Texto disponible aquí. Por parte de juristas costarricenses, podemos referir a los siguientes artículos: ARMIJO G., «Eficacia de la sentencia “Atala Riffo vs. Chile” en la jurisprudencia de terceros países: Recensión de la Sentencia N° 2012-05590 de 2 de mayo. Acción de inconstitucionalidad promovida por Y.C.F. contra el artículo 10 del Reglamento de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social«, in BAZAN V. y NASH ROJAS Cl., (Editores), Justicia constitucional y derechos fundamentales. N° 4 Pluralismo Jurídico. Programa Estado de derecho para Latinoamérica. Bogotá, Fundación Konrad Adenauer, 2014, pp. 163-170. Obra completa disponible aquí; CHINCHILLA CALDERÓN R., «Discriminación jurídica por orientación, identidad y expresión de género en Costa Rica. Y de cómo contribuir, desde la judicatura, a disminuirla«, 2014, 25 páginas. Texto disponible en la red; GAMBOA SÁNCHEZ N., «El deber del Estado costarricense de tutelar el matrimonio y el derecho a formar una familia entre personas del mismo sexo«, 2016, Revista Jurídica Ius Doctrina, 77 páginas. Texto completo disponible aquí.
Nota 3: Véase por ejemplo sentencia N° 2016-2013 de la Sala Constitucional de Costa Rica que ordena al Ministerio de Justicia construir un módulo específico para la atención a la población reclusa transexual. Texto disponible en este enlace de DerechoalDía.
Nota 4: Véase sentencia N° 2011-013800 que declara inconstitucional la frase del artículo 66 del Reglamento Técnico Penitenciario, el cual define el contacto íntimo de una persona privada de libertad con una persona «que sea de distinto sexo al suyo«. El voto salvado de los Magistrados Castillo Víquez y Pacheco Salazar inicia alegando que la decisión parte de una «falsa premisa«.
Nota 5: El recurrente, colegiado del gremio abogadil, denunció ante la Sala Constitucional el hecho que su compañero sentimental no pudiera disfrutar de los mismos beneficios otorgados para el uso de las instalaciones del Colegio de Abogados a los conyugues de los agremiados: véase decisión 2014-12703 en la que el juez constitucional recurre a la jurisprudencia interamericana para fundamentar su decisión.
Nota 6: Véase por ejemplo decisión del 2015 de un juzgado de familia que reconoce la unión de hecho entre dos personas del mismo sexo, en aplicación del principio de convencionalidad desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos: decisión reproducida en esta nota de DerechoalDía.
Nota 7: Véase AMADOR GARITA C. y RODRIGUEZ MATA N. D., «El control de convencionalidad en Costa Rica: propuesta de aplicación por los jueces ordinarios. Análisis comparado desde la perspectiva del derecho internacional público«, noviembre del 2016, Tésis para optar por el grado de Licenciatura en Derecho, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR), 627 páginas, pp.540 y subsiguientes.
Nota 8: El comunicado de prensa del Ministerio de Relaciones Exteriores de Costa Rica del 12 de enero del 2018 se lee como sigue:
Ministerio de Relaciones Exteriores comunica resolución de la Corte IDH sobre derechos de la población LGTBI.
El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto procedió a comunicar oficialmente los alcances de la Opinión Consultiva OC-24/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, relativa a la solicitud de opinión formulada por Costa Rica sobre las obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo.
La comunicación fue dirigida al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones y a la Asamblea Legislativa.
La Cancillería de la República remitió copia certificada de la opinión consultiva para que, en el ejercicio de las competencias propias de cada instancia, pueda atenderse lo establecido por dicho Tribunal el pasado martes 9 de enero.
En la Opinión Consultiva OC-24, la Corte reconoce ampliamente los derechos a la identidad de las personas trans y a la orientación sexual, específicamente el cambio de nombre y en general la adecuación de los registros públicos y los documentos de identidad para que estos sean conformes a la identidad de género auto-percibida.
Asimismo, señala que el Estado debe reconocer y garantizar todos los derechos que se deriven de un vínculo familiar entre personas del mismo sexo, garantizando el acceso a todas las figuras ya existentes en los ordenamientos jurídicos internos, incluyendo el derecho al matrimonio«.
(*)Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).
Tema irrumpe con fuerza en la recta final de la campaña electoral
Opinión consultiva reviste especial interés en algunos Estados del hemisferio en los que aún persisten discriminaciones de esta naturaleza
Este 9 de enero del 2018, Costa Rica fue notificada por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de su respuesta a una solicitud de opinión consultiva hecha en mayo del 2016 por las autoridades costarricenses. Se trataba de una solicitud de opinión relacionada a los derechos de las parejas del mismo sexo y a la mejor manera de garantizar los cambios de identidad de género por parte del Estado costarricense.
La unión entre personas del mismo sexo y los derechos que asisten a quiénes optan por cambiar su identidad de género han ocupado parte del debate político costarricense desde varios años en el Poder Legislativo, así como en el Poder Judicial, sin encontrar ninguna solución jurídica. Pese a diversos estudios sobre la normativa y la jurisprudencia internacional aplicables, el juez constitucional costarricense ha optado por una lectura bastante restringida, declarando sin lugar una gran cantidad de recursos planteados ante él. En algunos ámbitos muy específicos, se ha logrado obtener una respuesta satisfactoria, como por ejemplo en el ámbito penitenciario (Nota 1). En otros casos, fueron dependencias del Poder Judicial inferiores a la Corte Suprema de Justicia las que intentaron responder de forma afirmativa, como por ejemplo en el 2015 en materia de unión de hecho entre dos personas del mismo sexo (Nota 2). De manera extremadamente reveladora, esta decisión dio lugar a un inusual debate generado en el mes de febrero del 2016 en el seno de la misma Corte Plena de la Corte Suprema de Justicia sobre la procedencia de sancionar a un juez disciplinariamente por practicar… el control de convencionalidad (Nota 3).
Imagen extraída de nota de prensa titulada «Defensoría: “Las personas LGBT siguen sufriendo discriminación en la peor magnitud en Costa Rica” (Prensa Libre, edición del 22.06.2015).
El texto remitido y hecho público por la Corte de San José se titula formalmente «Opinión Consultiva OC-24 de 24 de noviembre de 2017 solicitada por la República de Costa Rica. Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)«.
La fecha de esta opinión consultiva es del 24 de noviembre del 2017, pero por alguna razón, es hasta la fecha del 9 de enero del 2018 que se notifica y hace público su contenido. Nótese que la solicitud de opinión consultiva fue hecha por las mismas autoridades y no por entidades de la sociedad civil, las cuales habían anunciado que las víctimas de discriminaciones de esta naturaleza podrían acudir al sistema interamericano en el marco de un procedimiento contencioso contra Costa Rica, de persistir una vulneración a sus derechos.
Las preguntas formuladas por Costa Rica al juez interamericano
Las preguntas hechas por Costa Rica al juez interamericano en el 2016 son varias, y se reproducen textualmente a continuación, de manera que el lector pueda mejor apreciar la respuesta que se les dio:
«1. Tomando en cuenta que la identidad de género es una categoría protegida por los artículos 1 y 24 de la CADH, además de lo establecido en los numerales 11.2 y 18 de la Convención ¿contempla esa protección y la CADH que el Estado deba reconocer y facilitar el cambio de nombre de las personas, de conformidad con la identidad de género de cada una?
1.1 En caso de que la respuesta a la anterior consulta fuera afirmativa, ¿se podría considerar contrario a la CADH que la persona interesada en modificar su nombre de pila solamente pueda acudir a un proceso jurisdiccional sin que exista un procedimiento para ello en vía administrativa?
1.2 ¿Podría entenderse que el artículo 54 del Código Civil de Costa Rica, debe ser interpretado, de acuerdo con la CADH, en el sentido de que las personas que deseen cambiar su nombre de pila a partir de su identidad de género no están obligadas a someterse al proceso jurisdiccional allí contemplado, sino que el Estado debe proveerles un trámite administrativo gratuito, rápido y accesible para ejercer ese derecho humano?
2. Tomando en cuenta que la no discriminación por motivos de orientación sexual es una categoría protegida por los artículos 1 y 24 de la CADH, además de lo establecido en el numeral 11.2 de la Convención, ¿contempla esta protección y la CADH que el Estado reconozca todos los derechos patrimoniales que se derivan de un vínculo entre personas del mismo sexo?
2.1 En caso que la respuesta anterior sea afirmativa, ¿es necesaria la existencia de una figura jurídica que regule los vínculos entre personas del mismo sexo, para que el Estado reconozca todos los derechos patrimoniales que se derivan de esta relación?»
Tal y como se puede revisar, se trata de preguntas muy precisas hechas por las autoridades costarricenses. Recordemos que la administración (2014-2018) inició sus funciones mostrándose particularmente sensible a las reivindicaciones de la población LGTBI, izando incluso la bandera del movimiento LGTBI en Casa Presidencial para celebrar el Día Nacional contra la Homofobia, Lesbofobia y Transfobia en el mes de mayo del 2014 (véase nota de prensa de la BBC del 17.05.2015).
La respuesta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
La opinión consultiva consta de un total 89 páginas de gran interés (véase texto completo), que posiblemente sean analizadas por parte de entidades sociales y colectivos en todo el hemisferio americano. En la parte dispositiva de su decisión, la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece (pp.87-88) que:
«2. El cambio de nombre y en general la adecuación de los registros públicos y de los documentos de identidad para que estos sean conformes a la identidad de género autopercibida constituye un derecho protegido por los artículos 3, 7.1, 11.2 y 18 de la Convención Americana, en relación con el 1.1 y 24 del mismo instrumento, por lo que los Estados están en la obligación de reconocer, regular, y establecer los procedimientos adecuados para tales fines, en los términos establecidos en los párrafos 85 a 116.
por unanimidad, que:
Los Estados deben garantizar que las personas interesadas en la rectificación de la anotación del género o en su caso a las menciones del sexo, en cambiar su nombre, adecuar su imagen en los registros y/o en los documentos de identidad de conformidad con su identidad de género auto-percibida, puedan acudir a un procedimiento o un trámite: a) enfocado a la adecuación integral de la identidad de género auto-percibida; b) basado únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante sin que se exijan requisitos como certificaciones médicas y/o psicológicas u otros que puedan resultar irrazonables o patologizantes; c) debe ser confidencial. Además, los cambios, correcciones o adecuaciones en los registros, y los documentos de identidad no deben reflejar los cambios de conformidad con la identidad de género; d) debe ser expedito y en la medida de lo posible debe tender a la gratuidad, y e) no debe requerir la acreditación de operaciones quirúrgicas y/o hormonales. El procedimiento que mejor se adecua a esos elementos es el procedimiento o trámite materialmente administrativo o notarial. Los Estados pueden proveer paralelamente una vía administrativa, que posibilite la elección de la persona, en los términos establecidos en los párrafos 117 a 161.
por unanimidad, que:
El artículo 54 del Código Civil de Costa Rica, en su redacción actual, sería conforme a las disposiciones de la Convención Americana, únicamente si el mismo es interpretado, bien sea en sede judicial o reglamentado administrativamente, en el sentido que el procedimiento que esa norma establece pueda garantizar que las personas que deseen cambiar sus datos de identidad para que sean conformes a su identidad de género auto-percibida, sea un trámite materialmente administrativo, que cumpla con los siguientes aspectos: a) debe estar enfocado a la adecuación integral de la identidad de género auto-percibida; b) debe estar basado únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante sin que se exijan requisitos como certificaciones médicas y/o psicológicas u otros que puedan resultar irrazonables o patologizantes; c) debe ser confidencial. Además los cambios, correcciones o adecuaciones en los registros, y los documentos de identidad no deben reflejar los cambios de conformidad con la identidad de género; d) debe ser expedito y en la medida de lo posible debe tender a la gratuidad, y e) no debe exigir la acreditación de intervenciones quirúrgicas y/o tratamientos hormonales. En consecuencia, en virtud del control de convencionalidad, el artículo 54 del Código Civil debe ser interpretado de conformidad con los estándares previamente establecidos para que las personas que desean adecuar integralmente los registros y/o los documentos de identidad a su identidad de género auto-percibida puedan gozar efectivamente de ese derecho humano reconocido en los artículos 3, 7, 11.2, 13 y 18 de la Convención Americana en los términos establecidos en los párrafos 162 a 171.
por unanimidad, que:
El Estado de Costa Rica, con el propósito de garantizar de manera más efectiva la protección de los derechos humanos, podrá expedir un reglamento mediante el cual incorpore los estándares antes mencionados al procedimiento de naturaleza administrativa el cual puede proveer de forma paralela, de conformidad a lo señalado en los párrafos anteriores de la presente opinión en los términos establecidos en los párrafos 162 a 171.
por unanimidad, que:
La Convención Americana, en virtud del derecho a la protección de la vida privada y familiar (artículo 11.2), así como del derecho a la protección de la familia (artículo 17), protege el vínculo familiar que puede derivar de una relación de una pareja del mismo sexo en los términos establecidos en los párrafos 173 a 199.
por unanimidad, que:
El Estado debe reconocer y garantizar todos los derechos que se derivan de un vínculo familiar entre personas del mismo sexo de conformidad con lo establecido en los artículos 11.2 y 17.1 de la Convención Americana, y en los términos establecidos en los párrafos 200 a 218.
por seis votos a favor y uno en contra, que:
De acuerdo a los artículos 1.1, 2, 11.2, 17 y 24 de la Convención es necesario que los Estados garanticen el acceso a todas las figuras ya existentes en los ordenamientos jurídicos internos, incluyendo el derecho al matrimonio, para asegurar la protección de todos los derechos de las familias conformadas por parejas del mismo sexo, sin discriminación con respecto a las que están constituidas por parejas heterosexuales, en los términos establecidos en los párrafos 200 a 228«.
El juez constitucional costarricense (de nuevo) en la mira
Lo dispuesto en el punto 8 sobre el «derecho al matrimonio» es un tema sobre el que, desde varios años en Costa Rica, las organizaciones sociales de defensa de los derechos de las parejas del mismo sexo han insistido, sin obtener por parte del Estado una respuesta a sus reivindicaciones. En el 2006, el juez constitucional descartó el matrimonio para personas del mismo sexo (resolución 2006-07262, véase texto) y en el 2010, rechazó la tutela legal de la unión de hecho para personas del mismo sexo (voto 2010-641).
No es la primera vez en Costa Rica que la peculiar lectura que hace el juez constitucional obliga a activar el sistema interamericano de protección de los derechos humanos. En el 2012, Costa Rica fue condenada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al no existir ningún marco legal para que familias pudiesen procrear mediante la técnica de la Fecundación In Vitro (FIV): el reglamento vigente había sido anulado por el juez constitucional en una cuestionada sentencia del año 2000. Ante la situación de desacato por parte de Costa Rica, las víctimas acudieron nuevamente al juez interamericano. El 26 de febrero del 2016, el juez interamericano confirmaría la plena validez de un Decreto Ejecutivo sobre la FIV cuestionado ante el juez constitucional (véase sentencia sobre cumplimiento del 26 de febrero del 2016), no sin antes recordarle a la Sala Constitucional algunas verdades incómodas (véase en particular los párrafos 12 y 20 de la decisión del 2016).
La primera niña fecundada in vitro en Costa Rica después del 2012, María José, nació el 8 de marzo del 2017 (véase nuestra breve nota al respecto publicada en Contexto.cr, titulada «María José: la bebé símbolo del regreso de la FIV a Costa Rica«).
La lectura completa de la opinión consultiva como tal es recomendada para entender mejor los alcances de esta decisión. Cabe señalar la gran cantidad de jurisprudencia citada, proveniente tanto del sistema universal de Naciones Unidas como de la Corte Europea de Derechos Humanos y de la misma Corte Interamericana. En el párrafo 83, la Corte Interamericana de Derechos Humanos arrebata un argumento a menudo utilizado por los Estados en sus alegatos:
«Por último, resulta importante recordar que la falta de un consenso al interior de algunos países sobre el respeto pleno por los derechos de ciertos grupos o personas que se distinguen por su orientación sexual, su identidad de género o su expresión de género, reales o percibidas, no puede ser considerado como un argumento válido para negarles o restringirles sus derechos humanos o para perpetuar y reproducir la discriminación histórica y estructural que estos grupos o personas han sufrido«.
A modo de conclusión: la opinión consultiva en medio de una diversidad de opiniones jurídicas
A diferencia del procedimiento contencioso, el procedimiento consultivo permite que diversas entidades proporcionen a los jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos una opinión jurídica sobre el tema objeto de la consulta. En este enlace se pueden consultar las opiniones jurídicas dadas por nueve Estados a la Corte Estado (Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Guatemala, Honduras, México, Panamá y Uruguay), así como por parte de varios colectivos de ONGs, expertos, entidades estatales de derechos humanos y demás.
De las diversas opiniones remitidas, la opinión jurídica proporcionada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (véase texto completo) cobra particular relevancia, al proceder a un repaso de la jurisprudencia internacional aplicable a la materia a partir de los parámetros interpretativos de los órganos del sistema interamericano.
Como indicado anteriormente, la notificación de esta opinión consultiva, que lleva la fecha del 24 de noviembre del 2017, se dió el 9 de enero del 2018 tan solo, por razones que se desconocen. El tema irrumpe con fuerza en la recta final de la campaña electoral en Costa Rica, cuyos comicios están previstos para el próximo 4 de febrero del 2018. Más allá de la posición que puedan externar al respecto los 13 candidatos a la Presidencia en Costa Rica, no cabe duda que esta opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos reviste también un especial interés en algunos Estados del hemisferio en los que aún persisten discriminaciones de esta naturaleza irresueltas por el aparato estatal, justicia constitucional incluida.
Nota 1: Véase por ejemplo sentencia N°2103-2016 de la Sala Constitucional de Costa Rica que ordena al Ministerio de Justicia construir un módulo específico para la atención a la población reclusa transexual. Texto disponible en este enlace de DerechoalDía.
Nota 2: Véase por ejemplo decisión del 2015 de un juzgado de familia que reconoce la unión de hecho entre dos personas del mismo sexo, en aplicación del principio de convencionalidad desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos: decisión reproducida en esta nota de DerechoalDía.
Nota 3: Véase AMADOR GARITA C. y RODRIGUEZ MATA N. D., «El control de convencionalidad en Costa Rica: propuesta de aplicación por los jueces ordinarios. Análisis comparado desde la perspectiva del derecho internacional público«, noviembre del 2016, Tesis para optar por el grado de Licenciatura en Derecho, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR), 627 páginas, pp.540 y subsiguientes.
Nicolás Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).
Las organizaciones señalaron que en los últimos años la población penitenciaria en Costa Rica ha experimentado un aumento considerable. Así, indicaron que la tasa de prisionalización es de 352 personas por cada 100.000 habitantes. “Costa Rica tiene una población carcelaria mayor a la de países con mayor criminalidad, como Brasil o Guatemala”, señaló Manuel Rojas, representante de la Maestría de Ciencias Penales de la UCR.
Indicó que lo anterior obedece a la adopción de políticas de mano dura, que privilegian las medidas privativas de libertad sobre aquellas menos restrictivas; legislación que permite la prisión preventiva por circunstancias ajenas a las permitidas por los estándares internacionales; normas que posibilitan vulneración de garantías reconocidas en la Convención Americana; entre otros. Igualmente, señaló que algunos jueces han sido perseguidos por aplicar la Convención y por realizar sustitución de prisión preventiva por medidas cautelares distintas, aunque permitidas por el ordenamiento.
Por su parte, Gisela De León, de Cejil, agregó que, para que un centro penitenciario funcione de manera adecuada, debe contar con infraestructura apropiada, personal suficiente y capacitado y programas adecuados para la reinserción social. Sin embargo, todos estos factores son insuficientes ante el aumento de la población penitenciaria, lo que a su vez incide negativamente en las condiciones de vida de las personas privadas de libertad.
Las organizaciones peticionarias reconocieron los esfuerzos que ha realizado el Ministerio de Justicia y Paz, bajo el liderazgo de la Ministra Cecilia Sánchez, para reducir el hacinamiento penitenciario. Sin embargo, resaltaron que la respuesta a este problema parte de la necesidad de un cambio en la política criminal.
La representante de Cejil explicó que, dentro de la población penitenciaria, hay grupos que se encuentran en una situación más vulnerable. Por ejemplo, las mujeres, las personas de pueblos indígenas, personas LGTBI. En particular se refirió a las afectaciones que sufren éstas últimas, a partir de la información obtenida a partir de un diagnóstico realizado en la materia, gracias al apoyo de la Unión Europea. Asimismo, Gisela reconoció que el Ministerio de Justicia y Paz ha realizado esfuerzos para abordar estas situaciones violatorias.
A la audiencia asistió la máxima representante de la cartera, quien informó las medidas que ha adoptado para profundizar en las garantías a favor de la población penitenciaria. Destacó, dentro de su exposición, que actualmente trabaja en conjunto con Cejil en la adopción de un protocolo para la atención de la población privada de libertad LGBTI.
Asimismo, relató que producto de las medidas que ha adoptado ha recibido una serie de ataques de diversos sectores. En respuesta, los representantes de la Comisión Interamericana dieron muestras de su solidaridad. En particular James Cavallaro, Relator de los Derechos de las Personas Privadas de Libertad calificó su trabajo de extraordinario y un ejemplo para las Américas.
Las organizaciones solicitaron que, en atención a lo anterior, la Comisión respalde el trabajo que viene realizando el Ministerio de Justicia y Paz costarricense y que solicite información al Estado en relación a las medidas adoptadas para adaptar su política criminal a los estándares internacionales en materia de derechos humanos.
La audiencia fue solicitada por la Maestría en Ciencias Penales de la UCR y el Cejil para exponer los hechos, que a su vez generan un discurso fundamentado sobre el tema, el cual fue escuchado por representantes del Gobierno de Costa Rica y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, esta última emitirá recomendaciones.
Prensa de Cejil contactar con Fancisca Stuardo al correo fstuardo@cejil.org
UCR expone ante CIDH situación del sistema penitenciario de Costa Rica
Comunicado
La Maestría en Ciencias Penales de la Universidad de Costa Rica (UCR) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (Cejil) participarán este 6 de noviembre en una audiencia temática ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para hablar del sistema penal y penitenciario.
Actualmente, Costa Rica presenta uno de los índices de prisionalización más altos de la región latinoamericana: 352 personas privadas de libertad por cada 100.000 habitantes. La cifra sólo es superada por países con índices de criminalidad superiores a este Estado, como Brasil, Guatemala y Honduras. Además, el sistema penitenciario costarricense presenta un 40% de hacinamiento total generalizado, de acuerdo con su capacidad real.
Estos índices representan las consecuencias, tras décadas de utilizar el sistema punitivo de manera ajena a las regulaciones que exige la Convención Americana sobre Derechos Humanos; de la constante creación de normas para incrementar las penas; de procesos de juzgamiento expeditos, entre muchas otras causas.
A raíz de estas acciones, el sistema penitenciario costarricense está colapsado. Además, el hacinamiento carcelario ha generado condiciones de vida precarias afectando los derechos humanos de personas privadas de libertad. Particularmente, vulnera los derechos de mujeres, población LGBTI, personas indígenas, población con discapacidad, personas afrodescendientes o adultas mayores; y también ha limitado la capacidad del Estado de cumplir con la función de inserción social a la que se comprometió.
La información presentada en la audiencia corresponde, en parte, a un proyecto de Cejil financiado por a la Unión Europea, que tiene como objetivo promover la protección de los derechos humanos (DH) de las personas LGBTI privadas de libertad, contribuyendo a disminuir prácticas discriminatorias en su contra (más información).
Sobre la audiencia
La audiencia fue solicitada por la Maestría en Ciencias Penales de la UCR y el Cejil para exponer los hechos, que a su vez generan un discurso fundamentado sobre el tema, el cual será escuchado por representantes del Gobierno de Costa Rica y de la Corte Interamericana, esta última emitirá recomendaciones.
Por parte de la UCR será el profesor Dr. Manuel Rojas Salas, de la Maestría en Ciencias Penales y especialista en derecho penal, quien participará de la audiencia. Además, la delegación del Gobierno de Costa Rica será encabezada por la ministra de Justicia y Paz, María Cecilia Sánchez Romero.
Para atención a la prensa se puede coordinar en Ciudad de México con la la oficial de comunicación de Cejil, Francisca Stuardo al correo: fstuardo@cejil.orgo por vía whatsaap, previa solicitud de gestión con Gabriela Mayorga al 2511-1167 / 8912-8400
País
Costa Rica
Tema
Derechos de las personas privadas de libertad
Peticionarios
Maestría en Ciencias Penales de la Universidad de Costa Rica (UCR) / Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (Cejil)
Día y hora
Miércoles 06 de setiembre de 2017 / 11:30am – 12:30pm Ciudad de México / 12:30pm-13:30 pm Costa Rica
Lugar
Salón A Conferencia: Interamericana de Seguridad Social (CISS) San Ramón s/n, Col. San Jerónimo Lídice, 10200, Ciudad de México
Representantes de Red MICA denunciaron violaciones sistemáticas cometidas por el Estado costarricense a los estándares interamericanos y violaciones indirectas a la libertad de expresión en el país
Comitiva del gobierno fue incapaz de responder interpelaciones de la CIDH sobre concentración, falta de transparencia y ausencia de participación ciudadana
En una audiencia celebrada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) este miércoles 6 de setiembre, en la ciudad de México, la Red de Medios e Iniciativas de Comunicación Alternativa (Red MICA) puso en evidencia las graves omisiones en que ha incurrido el Estado costarricense en materia de regulación y administración del espectro radioeléctrico, las cuales, en criterio de Red MICA, generan violaciones indirectas a la libertad de expresión en materia de radiodifusión en el país.
El Estado encaró la audiencia con una comitiva integrada por el actual Ministro de Comunicación ―Mauricio Herrera―, y el Viceministro de Telecomunicaciones, Edwin Estrada. Red Mica, por su parte, acudió a la cita representada por Mónica Solano, Andrea Alvarado y Sebastián Fournier.
Como parte de sus alegatos, la representación de la Red Mica sostuvo que, mientras se restringen cada vez más las posibilidades de la ciudadanía de tener acceso al espectro radioeléctrico, se experimenta un proceso de concentración de medios en Radio y Tv. En este contexto, en incumplimiento de los estándares establecidos por la propia CIDH, el Estado realiza una administración del espectro radioeléctrico ―un recurso público― que favorece la existencia prácticamente única de medios comerciales privados, y ha evitado la apertura de medios públicos y ciudadanos. “Prácticamente el 90% de las frecuencias” se destina a actividades comerciales, señaló Sebastián Fournier, de la Red MICA, mientras que la radiodifusión pública y comunitaria ni siquiera se encuentra tipificada en la normativa vigente, lo cual ha conducido a que no existan medios comunitarios y ciudadanos en el país.
Red MICA, además, señaló que, ante la próxima aplicación del cambio digital en Televisión, el Estado ha emitido una normativa mediante la cual se concederá a los actuales operadores privados-comerciales el llamado “dividendo digital”, lo cual redundará en una mayor concentración y la imposibilidad de acceso ciudadano al aprovechamiento del espectro.
Después de un primer momento en que la representación de la Red MICA presentara sus alegatos, la comitiva del Estado presentó su descarga, con un argumento centrado en que el Estado sí cumple sus obligaciones y de que el acceso ciudadano a los medios se concretará a partir del acceso a internet y los procesos de convergencia mediática. Esta participación se concretó mediante afirmaciones generales carentes de datos concretos.
El Ministro de Comunicación, Mauricio Herrera, quien fuera inicialmente interpelado por la Red MICA ante el hecho de que llevaba dos años sin cumplir la promesa de concertar una cita con el Presidente de la República, señaló que siempre había lugar para “mejorar” lo que se venía haciendo, y que consideraba que la audiencia constituía un buen momento para iniciar un proceso de diálogo con representantes de la sociedad civil.
Después de las participaciones de ambas representaciones, los delegados de la CIDH interpelaron únicamente a la comitiva del Estado. En primer término, cuestionaron la consideración de que el acceso ciudadano a los medios quede restringido a un mero acceso a internet. En segundo término, interpelaron a la representación del Estado a propósito de aspectos relacionados con concentración, obsolescencia de la ley vigente, transparencia y participación ciudadana.
La réplica de la comitiva del Estado fue ligera y omisa, y –más allá de insistir en que se estaba trabajando en una nueva ley– prácticamente omitió dar respuesta a los aspectos interpelados. No hubo referencias a la situación de la concentración, la falta de transparencia y la participación ciudadana. A propósito de estos temas, en el cierre de la participación, el Viceministro de Telecomunicaciones, Edwin Estrada, terminó titubeante y carente de claridad en sus planteamientos.
La audiencia celebrada este miércoles ante la CIDH se realizó ante una solicitud presentada a inicios de este año por la misma Red MICA, debido a que considera haber agotado todas las vías formales para ser escuchados por parte del Estado para dirimir estos temas, que son de absoluta trascendencia para la vida democrática del país.
Representantes de Red MICA expondrán el caso este miércoles, en audiencia programada para las 10 de la mañana en la Ciudad de México
Gobierno acudirá con comitiva encabezada por Ministro de Comunicación, el mismo que ha entorpecido por más de dos años la posibilidad de reunión de Red MICA con Presidencia de la República
El Estado costarricense estará encarando una denuncia por falta de regulación e inacción estatal en materia de radiodifusión y uso del espectro radioeléctrico, lo cual, según la acusación, está generando violaciones a la libertad de expresión en materia de radiodifusión. La participación del Estado de Costa Rica se dará en una audiencia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que se realizará en Ciudad de México este próximo miércoles 6 de setiembre.
La audiencia, programada para las 10:15 am, tendrá como contraparte del Estado a la Red de Medios e Iniciativas de Comunicación Alternativa (Red MICA), organización que presentara la denuncia ante la CIDH a inicios del presente año. Red MICA se presentará a la audiencia con el respaldo de una representación del Programa de Libertad de Expresión, Derecho a la Información y Opinión Pública (PROLEDI) de la Universidad de Costa Rica, así como del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL).
El Estado estará encarando la audiencia con una comitiva integrada por el actual Ministro de Comunicación ―Mauricio Herrera―, el Viceministro de Telecomunicaciones ―Edwin Estrada― y el encargado de Asuntos Jurídicos de Casa Presidencial, Marvin Carvajal.
La denuncia que presentara Red MICA se fundamenta en el hecho ―denunciado y confirmado por diversas instancias de la sociedad civil, de las universidades públicas y por la propia Contraloría General de la República―, de que el país carece de una normativa actualizada y coherente con las necesidades de participación equitativa, diversa y plural en el aprovechamiento del espectro radioeléctrico, y que se refleja en el acaparamiento de este recurso por parte de un sector dedicado exclusivamente a utilizar los medios con fines comerciales, excluyendo visiones y opciones de comunicación con enfoque social.
Desde la Red MICA, al lado de diversos actores de la sociedad civil y de las universidades públicas, se ha denunciado la ausencia de acciones de parte del Estado para romper esta situación y propiciar un acceso equitativo de los diferentes sectores al espectro radioeléctrico, de manera que se asegure la presencia de otras propuestas, además de las actualmente existentes. La inacción del Estado se expresa no solo en la insistencia de no actualizar la normativa vigente en materia de radiodifusión, considerada obsoleta debido a que fue emitida hace ya más de 63 años ―cuando ni siquiera existía radio FM ni Tv―, tanto como por incumplir mandatos de la propia Contraloría General de la República. Esta ausencia de acción del Estado ha sido considerada por estas organizaciones como “extrañamente” conveniente a los sectores empresariales que tienen el control de los medios de radio y tv en el país, y contraria a los intereses públicos, de manera que violentan las posibilidades de libertad de expresión del resto de la ciudadanía.
Según los representantes de la Red MICA, de la audiencia se espera que se generen recomendaciones desde la CIDH para que el Estado finalmente acceda a propiciar la participación de la sociedad civil en las decisiones relacionadas, y que, desde allí, se concreten decisiones orientadas a permitir el acceso, uso y aprovechamiento del espectro por parte de otros actores interés y posibilidad en hacer radio y tv sin fines de lucro.
La Red MICA optó por elevar la situación ante la CIDH debido a que considera haber agotado todas las vías formales para ser escuchados, incluyendo el incumplimiento expreso del Ministro de Comunicación, Mauricio Herrera, de facilitar una reunión con la Presidencia de la República, de manera que el Estado sigue sin escuchar a la sociedad civil para tratar este tema, y sigue sin asumir sus responsabilidades al respecto. Como contrapartida, lo que se tiene es un plan del Viceministerio de Telecomunicaciones ―celebrado en conjunto con la Cámara Nacional de Radio y Televisión (CANARTEL) en un desayuno sostenido en diciembre del 2016, con participación del propio Presidente de la República y del mismo Viceministro de Telecomunicaciones, Edwin Estrada― mediante el cual se estará entregando el llamado dividendo digital de Tv a los actuales empresarios de la Televisión nacional.
Para más información, puede comunicarse con:
Marvin Amador, 8335-3070 (martes antes de las 3:30 y después de las 6:30, miércoles en cualquier momento del día).
*Imagen con fines ilustrativos.
Enviado por Ley Participativa de Radio y Televisión CR.
Desde varios años una marcada tendencia del aparato represivo del Estado en América Latina tiende a considerar como delincuentes y a acusar por delitos penales (desobediencia a la autoridad, bloqueo de calle, violencia callejera) a líderes comunitarios, indígenas, campesinos, ecologistas, sindicales y estudiantiles. En este informe sobre la situación de los derechos humanos en Argentina del 2012 elaborado por el CELS se lee por ejemplo que:
«El respeto por los derechos de las personas que demandan públicamente al Estado implica proteger su integridad física –responsabilidad más amplia, por otra parte, que la de “no reprimir”– y reconocer la legitimidad de estas acciones de modo que no prime el abordaje criminalizante del poder judicial, algo que en 2011 han padecido numerosos referentes sociales bajo figuras penales diversas. A la ya tradicional persecución penal por el corte de rutas se sumaron muchas otras. Incluso en algunos casos se los ha sometido a procesos en los que se pretende responsabilizarlos por las represiones que ellos mismos habían padecido. El ministro de la Corte Suprema de Justicia Raúl Zaffaroni hizo un significativo pronunciamiento público al respecto al afirmar que, a su juicio, se trata de meras contravenciones y no de delitos, salvo los casos en que una protesta ponga en riesgo o peligro la vida o la integridad física» (p. 24).
Un informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (véase texto) del 2015 presentó la situación de los defensores de los derechos humanos en el continente, quiénes son objeto de diversas acciones tendientes a criminalizar su labor, de la misma forma que la de sindicalistas, campesinos, ecologistas, indígenas y demás entidades sociales.
En Costa Rica, con ocasión de un conversatorio realizado en el 2013 en la sede de la Universidad de Costa Rica (UCR), se hizo ver que la tendencia observada en Chile, en Guatemala y Perú también se podía apreciar en Costa Rica (véase nota del Semanario Universidad). En junio del 2015, el Consejo Universitario de la UCR reafirmó públicamente su profundo repudio a cualquier forma de criminalización de la protesta social (véase pronunciamiento).
El sector ambiental en Costa Rica: un sector expuesto
De los diversos sectores sociales, el sector ambiental en Costa Rica es el que ha denunciado y hecho público con mayor determinación las diversas formas de intimidación de la que son a menudo objeto sus integrantes (véase nota detallada elaborada por Kioscos Ambientales / UCR del 2012). A pocos días de acaecida la muerte de un joven biólogo apasionado por la tortugas marinas, Jairo Mora Sandoval, en la playa de Moín, un artículo del 2013 del profesor Álvaro Sagot titulado «¿Es peligroso ser ambientalista en Costa Rica?» mantiene una interrogante de una sorprendente actualidad. A tres años de la muerte de Jairo Mora, nos permitimos hacer ver algunos pendientes irresueltos que plantea este caso (véase artículo publicado en Informa-tico).
Todo ello se inscribe dentro de una cuestionable deriva en la región latinoamericana, la cual, mediante diversas reformas penales, busca acercar el derecho penal a la protesta social, con la finalidad de inhibir a los ciudadanos en la defensa colectiva de sus derechos. Un reciente caso, de una muy larga lista, lo constituye el juicio en Perú contra una quincena de líderes comunitarios opuestos al proyecto minero Conga (véase nota de Pressenza).
Foto extraída de artículo de prensa del Semanario Universidad del 2015, titulado «Juez ordena juicio contra un profesor y dos estudiantes de UCR arrestados en 2012 Cinco de los seis imputados tras protesta en defensa de la CCSS del 8 de noviembre del 2012 irán a juicio».
Una peligrosa deriva discursiva de las autoridades
En años recientes, declaraciones de las máximas autoridades costarricenses denotan una deriva discursiva sumamente preocupante. El bloqueo de un puente por parte de familias campesinas desalojadas en febrero del 2016 en el Sur de Costa Rica dio lugar a una violenta acción policial, plenamente justificada, según el Presidente de Costa Rica, quién brindó declaraciones (en nuestra opinión infortunadas) sobre lo que denominó «los que buscan camorra» (véase nota de La Nación).
En octubre del 2010, su antecesora al cargo había llamado a los integrantes de la Cámara de Ganaderos de San Carlos a «ayudarla a luchar» contra sectores ecologistas, causando estupor en gran parte de las organizaciones sociales costarricenses. Nótese que esta insólita arenga presidencial nunca fue objeto de aclaración o rectificación alguna. En los meses siguientes, la misma Presidenta arremetió contra los «malos costarricenses» opuestos a la construcción en condiciones sumamente cuestionables de la denominada «trocha fronteriza»: la lectura del fallo de la Corte Internacional de Justicia en diciembre del 2015 evidenciaría cuán correcta fue la posición de las (pocas ) voces que se alzaron en contra de este ocurrente proyecto (véase declaraciones del jurista Álvaro Sagot en el programa radial Nuestra Voz de Amelia Rueda) (Nota 1).
En el caso del cuestionado proyecto minero Crucitas, apoyado por las autoridades costarricenses sin mayor reserva, muchas e interesantes coincidencias se dieron: por ejemplo, el segundo día de una memorable audiencia en la Sala Constitucional en noviembre del 2009 coincidió con la publicación de un artículo titulado «La mayor amenaza ambiental – El dragado del río San Juan afecta el río Colorado y los humedales» suscrito por dos asesores del Ministerio de Relaciones Exteriores de Costa Rica en La Nación del 18.11.2009; la misma lluviosa tarde del 24 de noviembre del 2010 en la que el Tribunal Contencioso Administrativo (TCA) daba a conocer el portanto de su sentencia, el Ministerio de Relaciones Exteriores convocaba a una reunión de organizaciones ecologistas sobre el dragado efectuado por Nicaragua en Isla Portillos.
Muertes de ecologistas e impunidad rampante
Con relación a los casos de asesinatos de ecologistas en Costa Rica, en los que el aparato represor estatal se destaca por su ineficacia, leemos en el informe elaborado a raíz de su visita a Costa Rica en el 2013, que el experto independiente de Naciones Unidas sobre Ambiente y Derechos Humanos, John Knox, había recomendado a las autoridades que:
«El Gobierno considera que las iniciativas tales como las comisiones de la verdad son innecesarias en un Estado que tiene un fuerte poder judicial, como es el caso de Costa Rica. Sin embargo, incluso la mejor de las judicaturas solo puede conocer de los casos que se le presentan. Por lo general no está facultada para estudiar los cuadros de amenazas y actos de violencia durante un período prolongado y formular recomendaciones para hacerles frente, lo que sí hacen las comisiones de investigación independientes».
(Véase informe A/HRC/25/53/Add.1 del 8 de abril del 2014, pocamente divulgado por las autoridades de Costa Rica, y reproducido en este enlace de DerechoAlDia, punto 57).
Al conmemorarse un año de la muerte de la líder indígena hondureña Berta Cáceres, el clima prevaleciente de impunidad en este caso recuerda mucho el de ecologistas asesinados en Costa Rica (Nota 2).
La protesta social ante los tribunales penales: un ejemplo reciente
Recientemente concluyó (con la desestimación de la causa penal) un vergonzoso caso en Costa Rica en el que estaban acusados por la Fiscalía General de la República (FGR) profesores y estudiantes de la UCR: ¿su «delito»? El haber participado activamente en una marcha en noviembre del 2012 en defensa de una entidad pública insigne en Costa Rica, la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS). Parte de las supuestas «pruebas» presentadas por la FGR se basaron en testimonios de los mismos integrantes de las fuerzas de seguridad, exhibiendo una peligrosa deriva que han usado los aparatos represivos en Chile, Honduras, Perú y Guatemala (véase nota de Teletica del 22 de mayo del 2017). En esta otra nota publicada por NODAL (Argentina) en el 2015, se lee que: «El 08 de noviembre de 2012 finalizó con la detención ilegal de 35 personas, de las cuales 1 persona fue presentada esa misma noche en el Juzgado de Flagrancia y fue absuelta una semana después; al menos 10 personas fueron presentadas en el Juzgado Contravencional donde fueron juzgadas y declaradas libres de toda culpa, sin embargo 5 de estas personas agredidas y detenidas injustamente hoy enfrentan juicios políticos en su contra con cargos penales por sólo el hecho de estar en la manifestación por la defensa de la CCSS ese día».
Nótese que la FGR se muestra muy presta para acusar penalmente a manifestantes que exigen el respeto a sus derechos, pero se muestra mucho menos eficiente a la hora de acusar a funcionarios públicos responsables de graves irregularidades: en este artículo del 2012 sobre la insensatez del desarrollo inmobiliario en Guanacaste y el repudio de las comunidades a esta política, se lee que: «Gadi Amit, dirigente de la organización Confraternidad Guanacasteca, dijo que parece mentira, pero a pesar de todas las irregularidades comprobadas, ninguno de los funcionarios corruptos ha sido llevado a la justicia. Los únicos que fueron acusados penalmente son los compañeros de Sardinal que fueron detenidos por la policía en las manifestaciones contra el acueducto. Cuatro miembros del comité de defensa del agua de Sardinal fueron sobreseídos, pero otros cuatro, por inadecuada asesoría legal, se declararon culpables y fueron condenados a una multa, añadió».
La protesta social ante un debate público
En el marco del Primer Foro Inter-Institucional del 2017 de la UCR titulado Libertad de Expresión, Comunicación y Democracia (véase nota con programa completo y formulario de inscripción editada por Surcos Digital), una mesa redonda será dedicada al tema de la protesta social en Costa Rica, analizando la situación de quiénes, Constitución en mano muchas veces, claman por el respeto a sus legítimos derechos ante la sinrazón estatal y la voracidad de algunos sectores a los que poco interesa el bienestar de una comunidad y los recursos naturales que las rodean (y mucho menos los derechos que los asisten).
También se abordarán algunas figuras legales en materia penal que, de manera más sutil, buscan inhibir e intimidar a quiénes alzan la voz en Costa Rica. En esta nota de Radio Mundo Real (Uruguay) del 2010 sobre un juicio por presunta difamación contra el líder comunitario y sindical Carlos Arguedas por parte de una empresa piñera operando en Siquirres, se lee que:
«Como ser humano, como cristiano y como padre de familia que tengo mis retoños dándome muchos nietos, no estoy en condición de permitir que esta empresa quede impune ante tanto daño a la comunidad”, señala Arguedas en su misiva dirigida a las comunidades de El Cairo, Luisiana y La Francia».
En este enlace de FECON se detallan los daños causados a la comunidad por parte de la empresa piñera. En siete ocasiones, los abogados de la empresa piñera no se presentaron a las audiencias convocadas por el juez penal, y Carlos Arguedas falleció en el 2011 sin que el juicio reanudara.
La «técnica» consistiendo en ausentarse de audiencias por parte de empresas que demandan a personas se volvió a verificar cuando la empresa minera canadiense Infinito Gold acusó penalmente en el 2011 por presunta difamación a un lider comunitario, a dos profesores universitarios y a dos diputados. En un artículo de opinión suscrito por tres de los acusados titulado «Audiencias con el Infinito: ausencias…», se lee que:
«los suscritos quisiéramos hacer ver que estas ausencias repetidas nos impiden, en el marco de una audiencia, demostrar ante el sistema judicial costarricense que lo expresado por cada uno de nosotros tiene amplio asidero probatorio, motivo por el cual no encontramos razón alguna para retractarnos». De igual manera, nos impide hacer ver a los jueces que, lejos de “engañar al pueblo de Costa Rica en forma canallesca”, o de tener alguna animadversión particular que califique como “animus difamandi” para con la imagen de la empresa querellante (tal como lo indican estas demandas en nuestra contra) nuestra conducta siempre buscó desmenuzar, con base en el conocimiento técnico, científico y jurídico, aspectos del discurso de las autoridades de turno y de la empresa que buscaron minimizar muy convenientemente».
A continuación, remitimos el lector al programa del foro que tendrá lugar sobre la protesta social este próximo 14 de junio del 2017 en la sede central de la UCR Rodrigo Facio:
Cuarta Mesa Redonda, miércoles 14 de junio del 2017, 10:30 a.m. a 12:30. Auditorio CICAP, UCR
“Protesta social como manifestación de la libertad de expresión”
Primera exposición: Dr. Jorge Lobo Segura, Catedrático Escuela de Biología, UCR
Segunda exposición: Dr. Nicolás Boeglin Naumovic, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, UCR
Comentarista: Licda. Eva Carazo Vargas, investigadora, Centro de Investigación en Cultura y Desarrollo (CICDE), UNED
Moderador: Dr. Jorge Blanco Roldán
El debate se da en momentos en que el juez constitucional costarricense exhibe una regresión total al no querer reconocer más el derecho a la participación ciudadana en materia ambiental como un derecho humano fundamental (véase nota del Semanario Universidad de febrero del 2017 así como breve nota nuestra publicada en ese mismo sitio). Sobre este mismo retroceso de la justicia constitucional, un reciente artículo de opinión del Profesor Jorge Cabrera publicado en mayo del 2017 detalla la inconsistencia de esta línea jurisprudencial con los esfuerzos a los que Costa Rica participa en el plano regional e internacional.
Foto de protesta frente al Ministerio de Salud por intento de legalizar valores de bromacil en el agua potable en Siquirres, 2008. Foto de nuestro archivo personal. Sobre esta insólita propuesta de las autoridades sanitarias, véase artículo de Gabriela Cuadrado, «Legalización de la contaminación de aguas para consumo humano (caso del diurón y el bromacil)», Ambientico (UNA), Número 177, 2008, pp.11-12.
— Notas —
Nota 1: En este análisis del fallo de la CIJ, se incluye el listado de las pocas organizaciones sociales que criticaron en su momento las condiciones en las que se efectuaron los trabajos de construcción de este proyecto. Por tratarse de entidades que desafiaron abiertamente a las autoridades de la época, en un clima hostil ante cualquier crítica a la denominada “trocha”, merecen ser mencionadas, recordadas y reconocidas: Arte por la Paz, Asociación Ambiental del Norte de San Rafael de Heredia (Conceverde), Asociación Conservacionista Yiski, Comité Bandera Azul Ecológica de San Miguel de Santo Domingo, Comité Cívico de Cañas, Confraternidad Guanacasteca, Movimiento Patriótico Juanito Mora, Palabra Cero y la Unión Norte por la Vida (UNOVIDA) (véase texto de comunicado colectivo).
Nota 2: Véase nuestro breve artículo publicado en el medio digital Contexto.cr, titulado: «A un año del asesinato de Berta Cáceres: impunidad campante». Nótese que para la conmemoración del cuarto año de la muerte de Jairo Mora Sandoval (finales de mayo del 2017), no se oyó de alguna actividad que haya dejado rastro en la red.
(*)Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).
En audiencias celebradas el pasado 8 de febrero de 2017 en San José ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Costa Rica presentó excepciones preliminares para evitar que la Corte se pronuncie sobre el caso Manfred Amrhein y otros vs Costa Rica. Como bien se sabe, las excepciones preliminares constituyen una figura procesal que aceptan todas las jurisdicciones internacionales, mediante la cual un Estado puede presentar diversos argumentos jurídicos cuestionando la competencia del juez internacional.
Esta herramienta procesal obedece a la idea que ningún Estado puede ser demandado ante una jurisdicción internacional si no ha dado su pleno consentimiento previo para ello. Desde el punto de vista táctico, se trata de una línea de defensa adicional que se le concede a la parte demandada, en la que intentará hacer ver al juez internacional que la demanda debe ser declarada inadmisible. El término inglés de «preliminary objections» traduce mucho mejor esta «objeción» previa. No obstante, el recurso a esta figura legal debiera ser siempre objeto de una cuidadosa valoración por parte de los Estados: intentar evitar que la justicia internacional se pronuncie no siempre es bien percibido por parte del juez internacional, puede incluso llegar a indisponerlo.
Los alegatos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
En su informe 33/14 (ver texto completo), de abril del 2014, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos concluyó su informe sobre este complejo caso, que inició en el 2004, de la siguiente manera, desglosando el tipo de violaciones a la Convención Americana de Derechos Humanos que se presentan en este expediente:
«269. En virtud del análisis de hecho y de derecho efectuado en el presente informe, la Comisión concluye que el Estado de Costa Rica es responsable por:
La violación del derecho a recurrir el fallo establecido en el artículo 8.2 h) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Manfred Amrhein, Ronald Fernández, Carlos Osborne, Carlos González, Arturo Fallas, Rafael Rojas Madrigal, Carlos Eduardo Yepez Cruz, Luis Archbold Jay, Enrique Floyd Archbold Jay, Fernando Saldarriaga, Miguel Antonio Valverde, Guillermo Rodríguez Silva, Martín Rojas Hernández, Manuel Hernández Quesada, Damas Vega Atencio, Miguel Mora Calvo y Jorge Martínez Meléndez.
La violación del derecho a un juez imparcial establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Rafael Rojas Madrigal.
La violación del derecho a la libertad personal establecido en los artículos 7.1, 7.2 y 7.5 de la Convención American, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Jorge Martínez.
La violación del derecho a la integridad personal establecido en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Rafael Rojas Madrigal, respecto de la ausencia de acceso a servicios de salud, así como en perjuicio de todas las víctimas del presente caso que han cumplido su condena en el CAI La Reforma, por las condiciones de detención en dicho lugar».
Al someter el caso a la Corte en noviembre del 2014, la Comisión indicó que: «El caso se relaciona con la responsabilidad internacional de Costa Rica por la inexistencia de un recurso que permitiera obtener una revisión amplia de las condenas penales impuestas a diecisiete personas. En efecto, conforme al marco procesal penal vigente al momento de las referidas condenas, el recurso existente era el recurso de casación que se encontraba limitado a cuestiones de derecho, excluyendo la posibilidad de revisión de cuestiones de hecho y prueba. Asimismo, la Comisión consideró que las dos reformas legislativas adoptadas por el Estado con posterioridad a dichas sentencias tampoco permitieron garantizar el derecho a recurrir el fallo de las víctimas, en tanto los mecanismos ofrecidos para las personas con condena en firme antes de dichas reformas, adolecieron de las mismas limitaciones» (ver carta del 28 de noviembre del 2014).
Es de señalar que en el precitado informe 33/14 de abril del 2014 de la Comisión, ya se indicaba que Costa Rica presentó varias excepciones preliminares, sin mayor éxito. El mismo informe también incluía un pequeño recordatorio a Costa Rica relacionado con los derechos de las personas privadas de libertad, y que la Comisión consideró útil añadir. Se lee de la siguiente manera:
«253. La Comisión recuerda que toda persona privada de libertad debe ser tratada humanamente, con irrestricto apego a la dignidad inherente al ser humano, a sus derechos y garantías fundamentales, y en observancia de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Asimismo, ambos órganos del sistema han establecido que frente a personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia».
La posición de Costa Rica ante la Corte Interamericana
Según se pudo leer en un comunicado de prensa del Ministerio de Relaciones Exteriores de Costa Rica con fecha del 8 de febrero del 2017 (véase texto completo), Costa Rica presentó cinco excepciones preliminares:
“En su Escrito de Contestación a la Corte, presentado el 5 de febrero de 2016, el Estado costarricense interpuso cinco excepciones preliminares, detallando en cada una de ellas los argumentos respectivos y sustentando las faltas de la Comisión al debido proceso, a la equidad procesal de la partes y al derecho de defensa del Estado. Además, el Estado ha argumentado ante la Corte IDH que, con el sometimiento del Caso Amrhein a la Corte por parte de la Comisión, se reabre a discusión el Sistema Procesal Penal costarricense, que fue reformado precisamente para cumplir con lo dispuesto por la Corte IDH en la Sentencia Herrera Ulloa de 2004. El Estado toma con mucha seriedad el Caso, no solamente porque se ha lesionado su derecho de defensa, sino porque pone en entre dicho los equilibrios procesales del propio Sistema Interamericano de Derechos Humanos”.
Cabe recordar que de los diversos argumentos esgrimidos por Costa Rica, la pretendida falta de equilibrio procesal fue una de las razones que motivaron a la Corte a convocar a las partes a una audiencia preliminar sobre estas excepciones preliminares en el 2016 (ver punto 8 de resolución de la Corte del 17 de noviembre del 2016).
Una etapa procesal que se abre dentro del procedimiento contencioso ante la Corte
Esta fase preliminar dentro del procedimiento contencioso se concluirá con una primera decisión del juez interamericano sobre su competencia (o sobre su incompetencia). Usualmente los Estados se presentan a la barra en San José presentando excepciones preliminares, sin lograr mayor resultado a su favor.
Uno de los pocos casos en los que un Estado sí logró que la Corte se declarara incompetente fue Perú en el caso Cayara, al demonstrar que la Comisión no sometió el caso ante la Corte dentro de los tres meses después de notificar el informe preliminar al Estado para su fiel cumplimiento (Caso Cayara vs. Perúsentencia sobre excepciones preliminares del 3 de febrero de 1993, párrafo 60 y 61). Se trata no obstante de un «éxito» relativo de Perú, en una época en la que sus autoridades eran llamadas de forma reiterada a comparecer en San José debido a las numerosas violaciones a los derechos humanos y al patrón generalizado de impunidad prevaleciente. En julio del 1999, el Congreso peruano aprobaría un proyecto impulsado por el Presidente Fujimori mediante el cual Perú procedía al «retiro, con efecto inmediato, del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos». Otro de los casos en el que la Corte se declaró incompetente en razón del principio de irretroactividad de las normas internacionales fue en el 2004, dándole razón a México (véase texto de sentencia en el caso Alfonso Martín del Campo Dodd vs. México, 2004, párrafos 78 y 79).
Por su parte, Costa Rica ya había presentado excepciones preliminares con ocasión del caso Mauricio Herrera Ulloa vs Costa Rica (véase texto de la sentencia de la Corte, 2004, párrafos 75-76), sin obtener mayor éxito. La ficha técnica de este caso, que culminó con la primera sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra Costa Rica, se encuentra disponible aquí.
Tratándose del Estado en el que se firmó en 1969 la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del mismo Estado que hospeda a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que albergó a la primera jurisdicción internacional creada en la historia (la Corte de Justicia Centroamericana 1907-1917), y que siempre se ha destacado por la defensa de la justicia internacional y la causa de los derechos humanos, la estrategia de Costa Rica puede sorprender.
El caso Amrhein ante un entorno poco favorable
En términos generales, cual sea la jurisdicción internacional, se puede afirmar que el no presentar excepciones preliminares suele ser leído por el juez como una señal positiva por parte del Estado, el cual acepta debatir el fondo de la demanda planteada sin mayores preludios. En algunos casos, recurrir a las excepciones preliminares puede formar parte de una táctica dilatoria, o bien denotar la poca seguridad del Estado en cuanto a la solidez de sus argumentos sobre el fondo. En una publicación especializada publicada en Francia se puede leer, con relación a la Corte Internacional de Justicia (CIJ) que: “Il n´est pas rare de remarquer que l´Etat qui présente ces exceptions a quelques doutes sur l´issue du procès, autrement dit, il préfère que l´affaire s´arrête plutôt que de risquer de tout perdre au fond” (Nota 1). En el caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estas percepciones del juez interamericano también se dan. En lo atinente más específicamente a la demanda que se examina en el asunto Manfred Amrhein y otros, hay elementos adicionales a tomar en consideración, y que a continuación esbozaremos brevemente.
Un aspecto que podríamos denominar como parte del «entorno inmediato» de este caso consiste en el hecho siguiente: el caso Amrhein y otros está relacionado con la posibilidad de apelar sentencias condenatorias en materia penal en Costa Rica. Se trata de un tema en el que Costa Rica ha sido bastante lenta en acatar lo dispuesto en la sentencia Mauricio Herrera Ulloa vs Costa Rica del 2004 (véase texto de la sentencia del 2004 y texto de sentencia sobre cumplimiento del 22 de noviembre del 2010). Posiblemente este aspecto sea tomado en cuenta en el momento de examinar las excepciones preliminares presentadas por Costa Rica. Notemos que la reforma del 2010 es incompleta y que ha provocado incluso una compleja situación dentro del sistema penal costarricense (Nota 2). Según varios especialistas, el término de «casación penal» no aplica a esta reforma penal. En un artículo de la jueza Rosaura Chinchilla Calderón, se puede leer en sus conclusiones que:
«El actual recurso de casación penal costarricense, pese a que la homonimia pueda inducir a confusiones, no tiene las características ni de la casación clásica ni la reformulada-moderna, sino que es un recurso, para decirlo de algún modo, «sui géneris», que no encuentra parangón en la doctrina procesal, ni antigua ni moderna; nacional o extranjera, gracias al pecado original con el que nació y que la marcará mientras viva: haberse usado como excusa para su diseño la condena recaída contra el país a manos de la CIDH, cuando el fin último de dicha reforma fue, más bien, el modificar la estructura penal del Poder Judicial para descongestionar a la Sala Tercera de la carga de trabajo que la agobiaba y que había generado una mora tal que el promedio de decisión de sus resoluciones superaba los dos años y había sido objeto de atención, en dos oportunidades consecutivas, por el Estado de la Nación, único órgano fiscalizador informal de algunas instituciones nacionales» (Nota 3).
Otro elemento, que podríamos denominar como parte del «entorno reciente» de Costa Rica ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, lo constituye el hecho que Costa Rica se mantuvo durante más de dos años y medio sin acatar lo ordenado en materia de Fecundación in Vitro (FIV) por la misma Corte en diciembre del 2012 (véase modesta nota nuestra del 2012 al respecto). Se trata de una situación inédita, de la que habrán tomado nota las diversas instancias interamericanas de derechos humanos. A ese respecto, vale la pena traer a la memoria un episodio posterior al fallo del 2012 con respecto a las relaciones entre el Poder Judicial costarricense y la Corte Interamericana de Derechos Humanos: en octubre del 2015, la Sala Constitucional acogió una acción de inconstitucionalidad contra el Decreto del Poder Ejecutivo que pretendía regular la FIV, y ello pese a que el mismo tema estuviese bajo estudio en la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Esta cuestionable decisión se tomó en una cerrada votación (4/3) en la Sala Constitucional, motivando a su Presidente, el jurista Gilbert Armijo, a acogerse a su jubilación (ver nota de La Nación). En febrero del 2016, la Corte Interamericana confirmaría la plena validez de dicho Decreto Ejecutivo (véase sentencia sobre cumplimiento, Caso Artavia Murillo y otros vs Costa Rica del 26 de febrero del 2016), no sin antes recordarle a la Sala Constitucional algunas verdades incómodas (párrafos 12 y 20).
En una opinión publicada por el recientemente estrenado blog de la Asociación Costarricense de Derecho Internacional (ACODI), el autor se inclina por señalar que las probabilidades de que la Corte se declare competente en el caso Amrhein y otros son altas (véase artículo de Jorge Alberto Ulloa Cordero, titulado «Una encrucijada de derechos humanos en el proceso penal costarricense: sobre admitir una violación u oponerse a ella por el alto costo que implicaría», disponible aquí). Se lee además que para el autor, “Parece ser que esto es a lo que los agentes del Estado costarricense tanto temen y que motivó -políticamente, pero por medios jurídicos- el cambio de posición sobre oponer cuanta excepción previa existiera, con el fin de que la Corte IDH no entre a conocer el fondo del asunto o, simplemente, retrasar su resolución el mayor tiempo posible (esperando que le quede “la torta” a otro Gobierno)”.
Según el mismo autor, el Poder Judicial costarricense ha tenido la posibilidad de remediar la situación de las sentencias anteriores a la entrada en vigor en el 2011 de la reforma penal (la cual fue adoptada en el 2010): “De todas formas, por mandato del control de convencionalidad y la obligación de effect utile de la CADH -siendo que ya existen precedentes contestes en cuanto a que la casación cerrada y abierta no eran verdaderos recursos contra la sentencia penal- deberían los Tribunales costarricenses abrir motu proprio el recurso de apelación para TODOS los casos anteriores al 2011″.
Notemos que en una alocución ante los magistrados de la Corte Interamericana de Derechos Humanos pronunciada en febrero del 2016 (ver texto completo), el actual Jefe del Estado costarricense se refirió en los siguientes términos al control de convencionalidad:
“La tercera contribución que deseo destacar es la consolidación del control de convencionalidad. Es aceptada la obligación de las autoridades judiciales y administrativas de cada Estado de aplicar directamente los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, así como la jurisprudencia y los precedentes emanados de la Corte Interamericana. En el caso Almonacid Arellano vs Chile, de 2006, la Corte estableció el deber que tienen las autoridades nacionales de realizar el control de convencionalidad en el ejercicio cotidiano de sus funciones. Como Estado sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Costa Rica tiene un compromiso aún mayor de efectuar el control de convencionalidad. Nuestras autoridades nacionales son las primeras llamadas a aplicar debidamente el Corpus Iuris interamericano en materia de Derechos Humanos”.
A manera de conclusión
Pese a esta cálida recepción presidencial al control de convencionalidad, un tema que ha generado un fuerte debate entre algunos sectores dentro del Poder Judicial en Costa Rica (Nota 4), no cabe duda que el caso Manfred Amrhein y otros vs Costa Rica constituye un desafío para el sistema judicial costarricense, para su sistema penal, incluyendo la administración penitenciaria, objeto de diversos señalamientos desde hace ya muchos años en cuanto a las condiciones de detención imperantes (Nota 5). Si se le da trámite a esta demanda, el “caos total” que advierte el ex Presidente de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia (fungiendo como agente de Costa Rica ante la Corte Interamericana en este caso) da una idea de la magnitud del problema (véase nota de La Nación). Empero, como se indicó anteriormente, el mismo Poder Judicial tuvo la posibilidad de remediar la situación.
Ante este sombrío panorama, es entendible que las autoridades de Costa Rica hayan presentado la mayor cantidad de excepciones preliminares para evitar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronuncie sobre el fondo. No obstante, como ya tuvimos la oportunidad de señalarlo en ocasiones anteriores con relación al juez internacional (y su particular sensibilidad), el recurso a la figura de las excepciones preliminares siempre debiera de ser cuidadosamente sopesado por los asesores legales de un Estado: coloca a este último en una situación delicada si, por alguna razón, la Corte se declara competente (Nota 6).
—Notas—
Nota 1: Véase SOREL J.M & POIRAT Fl., «Rapport Introductif », in SOREL J.M. & POIRAT Fl. (Ed.), Les procédures incidentes devant la Cour Internationale de Justice: exercice ou abus de droits ? Paris, Pedone, Collection contentieux international, 2001, pp.9-57, p.55.
Nota 2: Véase GAMBOA SÁNCHEZ N., «El derecho a impugnar el fallo condenatorio en Costa Rica: Diez años después de la condena de Costa Rica ante la Corte Interamericana», 23 de julio del 2014, DerechalDia, texto disponible aquí.
Nota 3: Véase CHINCHILLA CALDERÓN R., «Alcances de la novísima casación penal costarricense o, de cómo intentar, sin lograrlo, hacer dogmática procesal a partir de un golpe en la mesa», in GONZÁLEZ ALVAREZ D. (Compilador), El recurso contra la sentencia penal en Costa Rica, San José, Editorial Jurídica Continental (EJC), 2013, pp.166-205, p. 200. Sobre las diversas discusiones que dieron lugar a la reforma finalmente adoptada en el 2010, se recomienda, de la misma autora, la lectura de las páginas 174 y subsiguientes. Texto completo de la obra disponible aquí.
Nota 4: Sobre la aplicación de esta figura en el ordenamiento jurídico costarricense, remitimos a una reciente tesis de Licenciatura de la Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR) que realiza un minucioso y profundo análisis del tema: AMADOR GARITA C. y RODRIGUEZ MATA N. D., «El control de convencionalidad en Costa Rica: propuesta de aplicación por los jueces ordinarios. Análisis comparado desde la perspectiva del derecho internacional público», noviembre del 2016, Tesis para optar por el grado de Licenciatura en Derecho, Facultad de Derecho, UCR, 627 páginas. De particular interés resulta el análisis de la jurisprudencia de la Sala Tercera (Penal) (pp.463-478), del debate interno que se deja entrever en varios votos individuales y notas separadas de magistrados de la Sala Cuarta (Constitucional) (pp. 510-539). De manera extremadamente reveladora, se recomienda la lectura de un inusual debate generado en el 2016 en el seno de la misma Corte Plena de la Corte Suprema de Justicia sobre la procedencia de sancionar a un juez disciplinariamente por practicar … el control de convencionalidad (pp.540 y subsiguientes).
Nota 5: Véase BOEGLIN N., «Derechos humanos y cárceles en Costa Rica. Con motivo del estreno de “La Isla de los Hombres Solos” «, DerechoalDía, 8 de septiembre del 2016, texto disponible aquí y nuestro artículo, «Derechos humanos y cárceles en Costa Rica: breves reflexiones», RIDH, 21 de septiembre del 2016, texto disponible aquí.
Nota 6: Véase BOEGLIN N., «Nicaragua / Colombia: la CIJ se declara competente», Ius360, 24 de marzo del 2016, texto disponible aquí.
(*)Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, UCR.
Foto tomada de la página de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Representantes de la RedMICA denunciaron abandono del tema por parte de autoridades estatales
Relator Especial de la CIDH mostró anuencia a trabajar con la sociedad civil
El pasado 1 de diciembre, la Red de Medios e Iniciativas de Comunicación Alternativa (RedMICA) obtuvo buenos resultados del encuentro que sostuvo con Edison Lanza, Relator Especial para la Libertad de Expresión, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), y José de Jesús Orozco, Comisionado de la misma instancia, en Ciudad de Panamá.
En esta reunión, la representación costarricense denunció las violaciones sistemáticas a la libertad de expresión que se dan en Costa Rica, por la ausencia de un marco legal actualizado en materia de radio y televisión, así como la inacción gubernamental en la materia.
La RedMICA informó que como resultado de esta reunión, el informe del próximo año sobre libertad de expresión que publica la Relatoría Especial de la CIDH, incorporará los datos e informaciones facilitadas sobre la situación de Costa Rica. Además, se brindará prioridad a la situación costarricense en la próxima sesión de la CIDH en marzo de 2017. También se logró una manifestación positiva por parte del Relator Especial para trabajar este tema en conjunto con el movimiento social costarricense por el derecho a la comunicación.
En esta cita, la RedMICA estuvo representada por Andrea Alvarado, Sebastián Fournier y Mónica Granados, quienes explicaron cómo Costa Rica violenta los Estándares de Libertad de Expresión para una Radiodifusión Libre e Incluyente, establecidos por la CIDH en 2009. Allí demostraron que la legislación actual en el tema no reconoce la existencia de medios comunitarios, no establece facilidades para medios alternativos y no contiene límites para evitar que muchos medios se concentren en pocas empresas.
“El hecho de que la CIDH y la Relatoría se preocupen por el caso de nuestro país, demuestra que la Comunicación es un Derecho Humano y que la libertad de expresión tiene una dimensión social que está desprotegida en Costa Rica. Vamos a continuar denunciando las violaciones a la libertad de expresión que se dan en nuestro país”, comentó Andrea Alvarado, una de las representantes de la agrupación.
La RedMICA es una organización de la sociedad civil que agrupa a medios alternativos, comunicadores, comunicadoras, organizaciones comunitarias, activistas y personas del ámbito académico que impulsan desde hace siete años el respeto a la dimensión social de la libertad de expresión como un derecho humano. Actualmente impulsan la recolección de firmas ciudadanas para la presentación de un proyecto de ley que actualiza el marco legal de la radio y la televisión costarricense mediante el mecanismo de iniciativa popular.