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Etiqueta: derecho a la huelga

Solicitan respuesta presidencial ante opinión de expertos de la ONU

Distintas organizaciones sindicales enviaron al Presidente Carlos Alvarado una carta en la cual solicitan su posición ante el criterio de relatores de la ONU, expertos en Derechos Humanos, con la cual, el proyecto de ley para controlar las huelgas tiene yerros importantes.

Las organizaciones recalcan que es importante que el mandatario se pronuncie, especialmente, cuando el Gobierno ha emprendido una campaña para integrar el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.

 

Enviado a SURCOS por ANEP.

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Expertos de ONU señalan yerros del proyecto de ley sobre huelgas

Costa Rica en encrucijada: nueva llamada de atención de 3 mecanismos de protección de DDHH; esta vez por proyecto de ley para regular las huelgas.

Tres relatorías de la ONU expresan preocupaciones en relación con el proyecto que se tramita en la Asamblea Legislativa y que busca controlar las huelgas.

El Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, David Kaye; el Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Clement Nyaletsossi Voule; y el Relator Especial sobre la situación de los defensores de derechos humanos, Michel Forst enviaron una comunicación en la cual detallan los aspectos que les preocupa.

La carta dice: “… quisiéramos señalar a la atención urgente del Gobierno de Su Excelencia la información que hemos recibido en relación con la próxima discusión del ‘Proyecto de Ley para Brindar Seguridad Jurídica sobre la Huelga y sus Procedimientos’ que fue debatido en la Asamblea Legislativa de Costa Rica el 8 de septiembre de 2018 y reenviado a consulta a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia; y que de ser aprobado podría ser incompatible con las obligaciones derivadas de las normas y estándares internacionales de derechos humanos contraídas por Costa Rica”. (destacados agregados).

Más adelante el escrito detalla: “… el proyecto de ley presentas discrepancias con las normas y estándares internacionales de protección de los derechos humanos, en particular en los siguientes puntos:

a) La posibilidad de disolución de un sindicato siempre que se pruebe en juicio que “organizan o incitan a sus afiliados a impedir la libertad de tránsito de los ciudadanos” (artículo 350);

b) El establecimiento del requisito según el cual para que una huelga se considere legal debe estar ejecutada por un mínimo de tres personas trabajadoras que representen más de la mitad de los votos emitidos para acordar la huelga (artículo 371);

c) La prohibición de “huelgas políticas”, sin especificar su definición (artículo 371);

d) La prohibición de celebrar huelgas por motivos por los cuales ya se celebró una en el pasado (artículo 378);

e) Limitaciones temporales al ejercicio de la huelga, incluso en casos de servicios no esenciales, por razones de “graves daños de difícil o imposible reparación a la ciudadanía;” conceptos jurídicos indeterminados (artículo 661 bis);

f) La reducción retroactiva de salarios como sanción en casos de que se determine que la huelga fue ilegal (artículo 379);

g) La ampliación de la lista de “servicios públicos esenciales” y otros servicios públicos “protegidos” de la huelga (artículo 376)”.

En un apartado posterior, los relatores de la ONU vinculados a los Derechos Humanos expresan:

“Sobre las sanciones previstas:

Nos mostramos preocupados sobre el efecto que algunas disposiciones del proyecto de ley, en particular la reducción retroactiva de los salarios, podrían tener en los trabajadores que deseen participar en una huelga, haciendo valer sus derechos fundamentales, y por temor se abstengan de participar en la misma.

Si bien es entendible que el derecho a huelga sea regulado, ningún trabajador, público o privado debe ser objeto de un vaciamiento absoluto de su libertad de ejercer la protesta sindical, incluso a través de la huelga”.

En la parte final, los relatores se dirigen a las personas que en la Sala Constitucional deben resolver la consulta presentada en torno a este proyecto aprobado en primer debate. Expresan lo siguiente:

“En vista de lo anterior, exhortamos a las magistradas y los magistrados de la Suprema corte de Justicia a considerar nuestras preocupaciones en sus discusiones y deliberaciones sobre el Proyecto de Ley…”.

Puede descargar el documento en este enlace:

Foto: ANDE

Rerum Novarum amplía cuestionamientos a proyecto antihuelgas

La Confederación de Trabajadores Rerum Novarum volvió este jueves ante la Sala Constitucional en defensa del derecho a la protesta.

La jornada, además del piquete frente al edificio de Sala, incluyó la entrega de un documento que amplía los cuestionamientos de inconstitucionalidad que presenta el proyecto de ley anti huelgas, expediente 21049, con respecto a los convenios de la OIT y de Derechos Humanos ratificados por el país.

Mario Rojas Vílchez, Secretario General de la CTRN, explicó que el documento entregado es un «memorial jurídico amicus curiae», una figura que permite a terceros, como la CTRN, hacer observaciones concretas sobre el proyecto de Ley por tener un interés legítimo.

Rojas Vílchez recordó que «la Sala Constitucional tiene en sus manos la democracia» que en este caso se trata de resguardar el derecho a la protesta ya garantizado en la propia Constitución Política y Convenios Internacionales.

La Sala Constitucional tiene hasta el próximo 5 de octubre para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del proyecto en discusión.

Mario Rojas Vílchez agradeció la participación en este piquete de nuestros sindicatos afiliados: Sindicato de Trabajadores Municipales de la Provincia de Limón (SITRAMUPL), Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de Garabito (SITRAMUGA, Sindicato Industrial de Pescadores Artesanales de Costa de Pájaros (SIPACAAP, Sindicato Nacional de Periodistas, Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Educación Costarricense (SEC), y de la Federación Sindical Municipal (FESIMU).

El próximo piquete se realizará el viernes 4 de octubre.

 

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UCR: LA HUELGA DE JUAN VIÑAS RESURGE DEL OLVIDO OFICIAL

  • Un libro y un documental producidos en la UCR recuerdan esa histórica gesta

Eduardo Muñoz Sequeira (Vicerrectoría de Acción Social)

Grupo de trabajadores agrícolas de la Hacienda Juan Viñas, 1977

En el año 1977 la comunidad de Juan Viñas, en el cantón cartaginés de Jiménez, vivió uno de los períodos más intensos, convulsos e importantes en la historia de los movimientos sociales de Costa Rica. Un grupo de valerosos obreros agrícolas superando el acoso y la intimidación patronal se levantaron en huelga para luchar por mejoras sustantivas de sus deplorables condiciones de trabajo en la Hacienda Juan Viñas, dirigida en aquel momento por Manuel Jiménez de la Guardia, quien por esa época era uno de los más importantes socios del diario La Nación.

Han pasado 42 años de la gesta histórica de aquellos trabajadores, cuya lucha marcó un camino distinto en la relación laboral con los grandes latifundios agrícolas, que durante décadas sometieron a hombres, mujeres y menores de edad a la explotación laboral, al mejor estilo de un enclave que actuaba al margen de las leyes laborales costarricenses.

Para traer al presente aquella memorable época, la Sede del Atlántico de la Universidad de Costa Rica inauguró su serie de “Cuadernos de Investigación de la Sede del Atlántico” con la edición del libro titulado “El conflicto de la Hacienda Juan Viñas 1977: De lo laboral a lo político”, de los docentes e investigadores Bernardo Bolaños Esquivel y Manfred Quesada Méndez.

Según los autores, la publicación “tiene como objetivo principal dar a conocer el conflicto laboral y político, el cual es un hecho histórico relevante para la comunidad juanviñense y el país en general. Por múltiples razones, este se ha invisibilizado. Sin embargo, constituye un aporte relevante a la historia del movimiento obrero campesino nacional y también local”.

El libro es parte de un proyecto de la Vicerrectoría de Investigación denominado Análisis de un conflicto laboral en la Hacienda Juan Viñas: 1976-1977. “Tanto el texto como el proceso investigativo pretenden rescatar la memoria colectiva de un hecho histórico del pueblo de Juan Viñas, el cual está dentro del rango de influencia de la Sede. Una de las motivaciones para realizar la investigación es que una parte de la comunidad, y en especial las nuevas generaciones, desconocen por completo el conflicto estudiado. Este hecho se comprobó en el trabajo de campo realizado en la comunidad con jóvenes universitarios que realizan sus estudios en la Sede del Atlántico. Además, se pudo constatar un vacío sobre el hecho histórico aquí abordado en fuentes escritas como trabajos de investigación, tesis, artículos, libros y textos producidos por historiadores de Juan Viñas”, explicó Bolaños.

El libro está disponible en el Repositorio Kérwá, para descargas gratuitas de la publicación puede seguir el siguiente enlace: http://ucr.cr/r/Zike

El 1 de noviembre de 1977 los sindicalistas Romano Sancho, Fernando Guevara, Manuel Campos, Antonieta Fernández y el estudiante de secundaria Mario Granados iniciaron una huelga de hambre.

VALOR ANTE LA PERSECUCIÓN

Romano Sancho, uno de los dirigentes obreros de 1977 aseguró que en la hacienda se vivía bajo “condiciones feudales, bárbaras, de semiesclavitud; un solo dueño, cinco mil hectáreas, un pueblo sometido, una municipalidad que hacía lo que él, Manuel Jiménez de Guardia, quería, las ciudadelas eran de él, el ingenio, el beneficio… eso le daba poder para que las cosas no se discutieran”.

Por ello, en diciembre de 1976, y tras años que el hacendado Jiménez de la Guarida ignorara las peticiones de los trabajadores, estalló el movimiento huelguístico más importante de la segunda mitad del siglo XX contra los abusos del enclave agrícola de Juan Viñas.

Los trabajadores se agremiaron al sindicato Sitrajuvi, que inicialmente actuó clandestinamente. Y desde esta instancia obrera desafiaron al poderoso terrateniente.

En enero 1977 se presentó el pliego de peticiones que incluían un aumento de ¢200 al mes, transporte para que los trabajadores llegaran a los lugares más distantes de la hacienda, derecho a aguinaldos y vacaciones con montos dignos, pago de salario ante las incapacidades, información clara y completa de las deducciones que se hacían a los salarios, jubilación para trabajadores que superaran los 60 años y titulación de las viviendas que durante años habitaron dentro del enclave agrícola, entre algunos de los 31 puntos de aquel documento.

La petitoria fue rechazada tajantemente, especialmente la referida al reconocimiento del sindicato como interlocutor entre el empresario y los trabajadores. En respuesta, la Hacienda Juan Viñas, mediante sus capataces infundieron miedo entre los empleados, persiguieron a los dirigentes sindicales y realizaron despidos masivos a quienes apoyaban la huelga, lo que significa el destierro definitivo de la zona; todo esto ante la mirada cómplice de las autoridades locales y políticas de la región.

Como parte de lo acordado, el 23 de junio de 1977 se realizó un plebiscito organizado por el Ministerio de Trabajo para que los empleados decidieran, por medio del voto, si aceptaban o no el sindicato. De un padrón de 1045, 336 votaron a favor de la propuesta, todos los demás votos, inclusos los blancos o nulos, se contabilizaron a favor de la hacienda. José Joaquín Lizano, durante una entrevista realizada en el 2012, comentó de la siguiente manera el ambiente que reinó ese día: “A la gente le daba miedo. Yo vi casos donde la gente salía corriendo en medio de los cafetales, gente tal vez que estaba inscrita en el sindicato y, cuando veían a los administradores o gente de confianza de la hacienda, salían huyendo. Eso yo lo viví e incluso la hacienda cerró caminos importantes para el tránsito de personas, pero que le pertenecían».

Pese a la intermediación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de la iglesia católica, el conflicto escaló al punto que el 1 noviembre de 1977 los sindicalistas Romano Sancho, Fernando Guevara, Manuel Campos, Antonieta Fernández y el estudiante de secundaria Mario Granados iniciaron una huelga de hambre. Los puntos principales eran que cesaran los despidos masivos de sindicalistas y trabajadores, respetar el derecho a la organización obrera y el reconocimiento del sindicato como único mediador. El 18 de ese mes, se levantó la huelga de hambre y concluyó la confrontación con la aceptación patronal de lo exigido por el sindicato.

Antonieta Fernández, dirigente sindical del Juan Viñas, fue la única mujer en sumarse a la huelga de hambre en noviembre de 1977.

«en la hacienda se vivía bajo condiciones feudales, bárbaras, de semiesclavitud; un solo dueño, cinco mil hectáreas, un pueblo sometido, una municipalidad que hacía lo que él, Manuel Jiménez de Guardia, quería»

MEMORIA AUDIOVISUAL

La gran huelga de la Hacienda Juan Viñas hubiese quedado en el olvido, pero nuevas generaciones de investigadores y realizadores audiovisuales se han dado a la tarea de recordar a las nuevas generaciones la hazaña de los hombres y mujeres juanviñenses que hace cuatro décadas emprendieron esta lucha.

Dos de estas nuevas voces son la de Fressy Camacho Quirós, juanviñense, quien junto a Carolina Jarquín Ávila, oriunda de Grecia, otra zona de latifundios históricos, realizaron el documental “Donde nace el olvido”, inspirada en la huelga de 1977, como parte de su trabajo final de graduación en Producción Audiovisual en la Escuela de Ciencias de la Comunicación Colectiva de la Universidad de Costa Rica.

La obra audiovisual se propuso sacar del olvido esta historia de pérdidas, luchas y dolores comunitarios, de manera que la juventud de la zona conozca que hace 40 años un pueblo se levantó con el poderío del hacendado.

Según Camacho, el producto audiovisual es un documental social, en la línea de autor, es decir, en el que el realizador sale en búsqueda de su propia historia, más considerando que Antonieta Fernández, quien fue dirigente sindical y la única mujer que participó en la huelga de hambre, es su prima directa.

Con recursos propios y el apoyo de familiares y amigos que creyeron en este proyecto finalmente se llevó a buen puerto esta idea. Finalmente, tras dos años de intenso trabajo de producción, el próximo 29 de setiembre, a las 3:00 p. m., en el Salón Comunal del Invu, en Juan Viñas, se estrenará este documental que tiene como objetivo el cerrar heridas entre aquellos que lucharon, una suerte de “sanación del pueblo, porque las derrotas también se celebran porque significa que se luchó”, dijo Camacho.

Para satisfacción de las realizadoras, el documental fue uno de los seleccionados para participar en el Festival de Cine “Great Message International Film Festival” que tendrá lugar en la India a partir del 25 de setiembre próximo, un encuentro de producciones de temáticas sociales y ambientales que usualmente son excluidos de los circuitos cinematográficos comerciales del mundo. Luego de su estreno, el documental se presentará en otras localidades.

Sin embargo, la meta de Camacho y Jarquín, no fue producir para festivales, sino que a la gente de Juan Viñas le guste el resultado y logre sanar viejas heridas, comentaron.

En el documental Donde nace el olvido, las realizadoras se propusieron contribuir a la memoria colectiva de las personas protagonistas de la huelga contra el latifundio de la Hacienda Juan Viñas.

Información de la Vicerrectoría de Acción Social, UCR.

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Experto en derechos humanos ofrece a Sala IV criterio sobre proyecto contra huelgas

Víctor Manuel Rodríguez Rescia es un abogado costarricense experto en derechos humanos, quien, entre otras labores, fungió como comisionado ante el Comité de DDHH de la ONU. Amparado en la figura del amicus curiae que permite que terceras partes ajenas a un proceso ofrezcan opiniones para mejor solución de un caso, el experto solicita a la Sala Constitucional que reciba y admita el escrito “en calidad de memorial de amicus curiæ en el … procedimiento de consulta legislativa facultativa de constitucionalidad del proyecto de ley” denominado “para Brindar Seguridad Jurídica sobre la Huelga y sus Procedimientos”.

El amplio y fundamentado documento de Rodríguez Rescia expone razones para considerar que “El proyecto de ley bajo consulta implica una temática crucial para la consolidación del Estado Social y Democrático de Derecho, como es la libertad sindical”. Agrega que “Costa Rica ha sido una nación caracterizada por hacer una convivencia armoniosa entre los factores humanos del desarrollo económico, reconociendo en la Constitución de la Segunda República la libertad sindical como un mecanismo de defensa de los intereses y derechos económicos y sociales de los trabajadores”.

El documento, cuya versión completa puede descargar más adelante, señala entre otros elementos los siguientes:

“La visión de conjunto permite entender al derecho a la huelga como un derecho inherente de la libertad sindical que le permite a la organización sindical de trabajadores emplear un mecanismo de presión legítima para la defensa de sus intereses económicos o sociales, estando dicho contenido explícito en el Artículo 61 de la Constitución Política de Costa Rica, así como en el Artículo 8.1.b del Protocolo de San Salvador y en el Artículo 8.1.d del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; pero implícito en el Artículo 3 del Convenio 87 y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y análogamente en el Artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”.

“Adicionalmente es importante destacar que la anterior Relatora Especial sobre los Derechos a la Libertad de Reunión Pacífica y de Asociación, MAINA KIAI, en su informe anual del año 2016, dedicado al ejercicio de los derechos a la reunión pacífica y de asociación en el lugar de trabajo, al referirse al derecho de huelga ha expresado:

Tanto los sindicatos como el derecho de huelga son herramientas fundamentales para hacer efectivos los derechos de los trabajadores, puesto que ofrecen mecanismos a través de los cuales los trabajadores pueden defender sus intereses de forma colectiva y dialogar con las grandes empresas y el gobierno en mayor igualdad de condiciones. El Estado está obligado a proteger estos derechos de todos los trabajadores. …

El derecho de huelga está establecido en el derecho internacional desde hace decenios, en instrumentos mundiales y regionales, y también se consagra en las constituciones de al menos 90 países. De hecho, el derecho de huelga ha pasado a formar parte del derecho internacional consuetudinario.

Consecuentemente, el derecho de huelga, además de ser un derecho internacional convencional, y un derecho constitucional, es también un derecho internacional consuetudinario, lo que convierte al derecho de huelga en un derecho universal, y a las obligaciones de respeto y garantía que le son consustanciales, en obligaciones erga omnes. Dicho lo anterior, el Código de Trabajo de Costa Rica plantea una definición no funcional sino descriptiva de la huelga, calificando como legal, la que se produce como resultado del acuerdo y realización que por lo menos tres personas trabajadoras —que representen más de la mitad de los votos emitidos conforme al Artículo 381 del Código de Trabajo— realizan para suspender concertada y pacíficamente el trabajo, ya sea en una empresa, institución, establecimiento o centro de trabajo.

En una reciente decisión el CLS ha afirmado:

Lo que se entiende por servicios esenciales en el sentido estricto de la palabra depende en gran medida de las condiciones propias de cada país. Por otra parte, este concepto no es absoluto puesto que un servicio no esencial puede convertirse en servicio esencial cuando la duración de una huelga rebasa cierto período o cierto alcance y pone así en peligro la vida, la seguridad de la persona o la salud de toda o parte de la población. El Comité toma nota asimismo de que el hecho de vincular las restricciones del derecho de huelga con las dificultades que provocan en el comercio y los intercambios abre las puertas a la prohibición de una diversidad de acciones reivindicatorias y de huelgas legítimas y que aun cuando las huelgas y otras acciones conexas tienen repercusiones perjudiciales para el comercio y los intercambios, tales consecuencias no convierten de por sí al sector afectado en un servicio esencial, y por ende, debería mantenerse el derecho de huelga en el mismo. Tomando nota de que se deben tener en consideración las condiciones propias de cada país, el Comité recuerda que en otros casos no consideró que el sector del petróleo constituyera un servicio esencial en el sentido estricto del término. (resaltado agregado).

Le invitamos a descargar, estudiar y compartir el documento completo enviado a SURCOS por la jurista costarricense Rosaura Chinchilla Calderón.

DERECHO DE HUELGA DEL ENEMIGO: LA PROHIBICIÓN ABSOLUTA DE LA HUELGA EN LOS SERVICIOS ESENCIALES (II)

Manuel Hernández V.

El Proyecto de Ley para brindar seguridad jurídica sobre la huelga y sus procedimientos  (N° 21.049), dictaminado el 09 del mes en curso, por la Comisión Especial Legislativa, congruente con su lógica del Derecho de Huelga del Enemigo, impone una prohibición generalizada de la huelga en los servicios esenciales.

El artículo 376 de este proyecto contiene una lista de 10 actividades que se consideran servicios esenciales, cuyo listado desborda aquellos servicios esenciales –en sentido estricto- cuya interrupción pueda afectar la salud, vida y seguridad de las personas, a todos los cuales les aplica, por igual, el rasero común de la prohibición total de la huelga.

Esta prohibición se complementa con la declaración de que la huelga en estos servicios es manifiestamente ilegal, prescindiéndose de todo proceso previo de calificación del movimiento.

En la eventualidad que el sindicato convoque a una huelga, el patrono debe solicitar al juez de trabajo que ordene de inmediato a los trabajadores que se reincorporen a sus labores –manu militari-, bajo las advertencias de ley, incluido el despido sin responsabilidad patronal (artículo 375 bis). 

Estamos, como a simple vista se aprecia, en presencia de una regulación autoritaria, que a cualquiera deja pasmado, absolutamente irreconciliable con los postulados del Estado Social y Democrático, lo cual se desarrolla a continuación.

1.- En primer lugar, importa plantear, a manera de preámbulo, que  la Huelga es un Derecho Fundamental que ostenta reconocimiento y protección en el ordenamiento jurídico nacional y supranacional.

El derecho de huelga se llegó a consolidar como un Derecho Fundamental, reconocido en el máximo nivel normativo del ordenamiento internacional: Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESOC, 1966), Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (1947), Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (1988), entre otros.

Asimismo, este derecho se deriva de los Convenios de OIT, en materia de Libertad Sindical, particularmente el C.87 (1948), ratificado por nuestro país.

2.- El artículo 61 de la Constitución Política reconoce el derecho de huelga, que se desarrolla en los artículos 371 y siguientes del Código de Trabajo.

Por contrario a la apología de algunos que predican que desde la promulgación del Código de Trabajo, se estableció una prohibición absoluta de la huelga en los servicios públicos esenciales, es necesario advertir que esta espuria proclama política -por cierto, cantaleta de batalla de un legislador que impulsa aquel proyecto-, no se corresponde con la norma constitucional, ni mucho menos con el desarrollo consecuente de la legislación ordinaria.

La norma constitucional estableció una reserva de ley, que delegó en el legislador ordinario la determinación de los servicios públicos en los que se prohíbe o restringe la huelga (principio de reserva de ley).

Esta reserva de ley está desarrollada en los numerales 375 y 376 del Código de Trabajo (CT), que no fueron modificadas por la Ley de Reforma Procesal Laboral (N° 9343), contra las cuales se viene ahora la contrarreforma del derecho de huelga del enemigo.

La primera de estas estipulaciones (artículo 375), hay que interpretarla de conformidad con esta norma constitucional, muy lejos de contener una prohibición indiscriminada de la huelga en los servicios públicos.

Por contrario, el alcance de este  precepto legal  hay que delimitarlo en función de los diferentes supuestos que contempla el art. 376  CT, que a texto expresa determina en cuáles servicios se prohíbe  o restringe la huelga.  Particularmente nos interesa el inciso d) de esta disposición legal:

 “Artículo 376.- Para los efectos del artículo anterior  [la prohibición de la huelga] se entienden por servicios públicos: (…)

 d) Los que desempeñen los trabajadores que sean absolutamente indispensables para mantener el funcionamiento de las empresas particulares que no pueden suspender sus servicios sin causar un daño grave e inmediato a la salud o a la economía públicas, como lo son las clínicas y hospitales, la higiene, el aseo y alumbrado público en las poblaciones; (…)”.

El texto de esta norma hay que analizarlo cuidadosamente, con rigor jurídico, para no caer, a fuerza de torcidas  interpretaciones, en predicamentos políticos que intencionadamente aspiran hacer nugatorio el derecho de huelga.

La restricción que impone esta norma legal, como se desprende de una pausada lectura, sólo limita el ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores absolutamente indispensables, para garantizar el funcionamiento mínimo de los servicios de aquellas empresas o instituciones, incluso los sanitarios. El  resto de los trabajadores, es decir, quienes no son absolutamente imprescindibles, no tienen ningún impedimento de ejercer el derecho de huelga.

Esta disposición legal, en lugar de prohibir, reguló el  derecho de huelga, restringiendo su ejercicio exclusivamente a aquellos trabajadores que son absolutamente indispensables”.

El alcance que tiene la norma no deja la menor duda, a tal punto que el legislador recurrió a la frase adverbial: absolutamente indispensables”, para  precisar y delimitar con el mayor rigor gramatical, de manera inequívoca, que estos son los únicos trabajadores que no tienen derecho de huelga.

Podríamos admitir, en el peor de los casos, que la norma contiene una prohibición relativa, que restringe la huelga únicamente a estos trabajadores; pero jamás se podría sostener que esta disposición prohíbe de manera absoluta y general la huelga en los servicios esenciales, incluidos los de salud; como la han venido afirmando frenéticamente, a los cuatro vientos, los impulsores del proyecto de ley (fake news legislativo).

3.- Esta norma del Código de Trabajo, que encierra una extraordinaria prospección histórica, recurrió a la técnica del servicio mínimo.

Este esquema del funcionamiento mínimo del servicio, soluciona de manera armónica cualquier contradicción entre la necesidad de la continuidad de la prestación de los servicios esenciales de la comunidad y el reconocimiento del derecho de huelga.

Esta técnica que contiene el inciso d) del art. 376 CT -pero que puede ser que adolece de desarrollo normativo-, procura una solución adecuada a esta concurrencia de intereses, ambos protegidos constitucionalmente, sin  necesidad de dejar en interdicción, de forma absoluta, el derecho de huelga que tienen los trabajadores que prestan sus actividades en los servicios esenciales.

Esta técnica legislativa que permite conciliar, de manera razonable y proporcionada,  el derecho fundamental de huelga, con  el derecho a  la protección de la vida, la salud y la seguridad de las personas, ha sido  reconocida y  desarrollada por la doctrina del Comité de Libertad Sindical de OIT:

“867. Un servicio mínimo podría ser una solución sustitutiva apropiada de la prohibición total, en las situaciones en que no parece justificada una limitación importante o la prohibición total de la huelga y en que, sin poner en tela de juicio el derecho de huelga de la gran mayoría de los trabajadores, podría tratarse de asegurar la satisfacción de las necesidades básicas de los usuarios o el funcionamiento continuo y en condiciones de seguridad de las instalaciones.” [1]

La  OIT establece que el mantenimiento del servicio mínimo constituye una solución idónea que, por una parte, salvaguarda  el derecho de huelga de la mayoría de los trabajadores, y por otra, garantiza la satisfacción de las necesidades vitales de los usuarios. 

Vale aquí destacar que estos pronunciamientos de la OIT tienen una extraordinaria utilidad, de carácter normativo, porque en el tanto que derivan de la aplicación e interpretación directa de los Convenios OIT, particularmente el C87, constituyen fuente objetiva de derecho, que se incorporan a nuestro ordenamiento jurídico, que mucho menos pueden ser inadvertidos por los legisladores.

4.-  No se puede ignorar que el tema de la huelga en los servicios esenciales es un tema neurálgico  de las sociedades modernas, porque concurren, de una parte, los legítimos intereses de la ciudadanía, en orden a la prestación de servicios esenciales  de la comunidad, y de otra parte, el  derecho de los trabajadores a la huelga.

Pero en una sociedad democrática, por lo menos medianamente civilizada, la cuestión no se resuelve salvaguardando aquellos, a merced del sacrificio absoluto del derecho de huelga, que es también un Derecho Fundamental.

En las sociedades modernas, democráticas, esta  tensión de intereses se resuelve disciplinando el esquema del servicio mínimo de funcionamiento, que preserva adecuadamente la prestación de los servicios esenciales de la comunidad, sin menoscabar el contenido sustancial del derecho de huelga.      

El proyecto de ley, enmarcado en la concepción autoritaria del Derecho de Huelga del Enemigo, pretende de un solo plumazo destruir aquella tradición histórica legislativa, imponiendo, como lo acostumbran los neoliberales, una prohibición absoluta y generalizada de la huelga en los servicios esenciales; prohibición que no resulta compatible con el marco de nuestra Constitución Política y el ordenamiento internacional.

Sin lugar a duda, un desafortunado retroceso histórico, que probablemente no tiene antecedente en nuestro país, pero que refleja la ruptura del pacto fundacional de la Segunda República, la desconstitucionalización de las libertades y derechos de los trabajadores, porque sin el derecho de huelga,  los trabajadores quedan a merced del poder omnímodo de los patronos; en definitiva, el desmontaje del Estado Social y Democrático. 

# La huelga es garantía de libertad de la clase trabajadora #



[1]   Ver  párrafo 607; 344º informe, caso núm. 2461, párrafo 313, caso núm. 2484, párrafo 1094; 348º informe, caso núm. 2433, párrafo 48; 349º informe, caso núm. 2545, párrafo 1153; 350º informe, caso núm. 2543, párrafo 727; 354º informe, caso núm. 2581, párrafo 1114; 356º informe, caso núm. 2654, párrafo 371; 362º informe, caso núm. 2741, párrafo 768, caso núm. 2841, párrafo 1041;371º informe, caso núm. 2988, párrafo 851; 372º informe, caso núm. 3022, párrafo 614, y 377º informe, caso núm. 3107, párrafo 240., Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical. Sexta edición. 2018)