Manuel Hernández V.
El Proyecto de Ley para brindar seguridad
jurídica sobre la huelga y sus procedimientos
(N° 21.049), dictaminado
el 09 del mes en curso, por la Comisión Especial Legislativa, congruente con su
lógica del Derecho de Huelga del Enemigo, impone una prohibición generalizada
de la huelga en los servicios esenciales.
El artículo 376 de este proyecto contiene una lista de
10 actividades que se consideran servicios esenciales, cuyo listado desborda
aquellos servicios esenciales –en sentido estricto- cuya interrupción pueda
afectar la salud, vida y seguridad de las personas, a todos los cuales les
aplica, por igual, el rasero común de la prohibición total de la huelga.
Esta prohibición se complementa con la declaración de
que la huelga en estos servicios es manifiestamente ilegal, prescindiéndose de
todo proceso previo de calificación del movimiento.
En la eventualidad que el sindicato convoque a una
huelga, el patrono debe solicitar al juez de trabajo que ordene de inmediato a
los trabajadores que se reincorporen a sus labores –manu militari-, bajo las advertencias de ley, incluido el despido
sin responsabilidad patronal (artículo 375 bis).
Estamos, como a simple vista se aprecia, en presencia
de una regulación autoritaria, que a cualquiera deja pasmado, absolutamente
irreconciliable con los postulados del Estado Social y Democrático, lo cual se
desarrolla a continuación.
1.- En primer lugar, importa plantear, a manera de
preámbulo, que la Huelga es un Derecho
Fundamental que ostenta reconocimiento y protección en el ordenamiento jurídico
nacional y supranacional.
El
derecho de huelga se llegó a consolidar como un Derecho Fundamental, reconocido
en el máximo nivel normativo del ordenamiento internacional: Pacto
Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESOC, 1966),
Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (1947), Protocolo Adicional
a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (1988), entre otros.
Asimismo,
este derecho se deriva de los Convenios de OIT, en materia de Libertad
Sindical, particularmente el C.87 (1948), ratificado por nuestro país.
2.- El
artículo 61 de la Constitución Política reconoce el derecho de huelga, que se
desarrolla en los artículos 371 y siguientes del Código de Trabajo.
Por
contrario a la apología de algunos que predican que desde la promulgación del
Código de Trabajo, se estableció una prohibición absoluta de la huelga en los
servicios públicos esenciales, es necesario advertir que esta espuria proclama
política -por cierto, cantaleta de batalla de un legislador que impulsa aquel
proyecto-, no se corresponde con la norma constitucional, ni mucho menos con el
desarrollo consecuente de la legislación ordinaria.
La
norma constitucional estableció una reserva de ley, que delegó en el legislador
ordinario la determinación de los servicios públicos en los que se prohíbe o
restringe la huelga (principio de reserva de ley).
Esta
reserva de ley está desarrollada en los numerales 375 y 376 del Código de
Trabajo (CT), que no fueron modificadas por la Ley de Reforma Procesal Laboral
(N° 9343), contra las cuales se viene ahora la contrarreforma del derecho de
huelga del enemigo.
La
primera de estas estipulaciones (artículo 375), hay que interpretarla de
conformidad con esta norma constitucional, muy lejos de contener una
prohibición indiscriminada de la huelga en los servicios públicos.
Por
contrario, el alcance de este precepto legal hay que delimitarlo en función de los
diferentes supuestos que contempla el art. 376
CT, que a texto expresa determina en cuáles servicios se prohíbe o restringe la huelga. Particularmente nos interesa el inciso d) de
esta disposición legal:
“Artículo 376.- Para los efectos del artículo
anterior [la prohibición de la huelga]
se entienden por servicios públicos: (…)
d) Los que desempeñen los trabajadores que
sean absolutamente indispensables para
mantener el funcionamiento de las empresas particulares que no pueden suspender
sus servicios sin causar un daño grave e inmediato a la salud o a la
economía públicas, como lo son las clínicas y hospitales, la higiene, el aseo y
alumbrado público en las poblaciones; (…)”.
El
texto de esta norma hay que analizarlo cuidadosamente, con rigor jurídico, para
no caer, a fuerza de torcidas
interpretaciones, en predicamentos políticos que intencionadamente aspiran
hacer nugatorio el derecho de huelga.
La
restricción que impone esta norma legal, como se desprende de una pausada
lectura, sólo limita el ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores
absolutamente indispensables, para garantizar el funcionamiento mínimo de los
servicios de aquellas empresas o instituciones, incluso los sanitarios. El resto de los trabajadores, es decir, quienes
no son absolutamente imprescindibles, no tienen ningún impedimento de ejercer
el derecho de huelga.
Esta
disposición legal, en lugar de prohibir, reguló el derecho de huelga, restringiendo su ejercicio
exclusivamente a aquellos trabajadores que son “absolutamente indispensables”.
El
alcance que tiene la norma no deja la menor duda, a tal punto que el legislador
recurrió a la frase adverbial: “absolutamente
indispensables”, para precisar y delimitar con el mayor rigor
gramatical, de manera inequívoca, que estos son los únicos trabajadores que no tienen
derecho de huelga.
Podríamos
admitir, en el peor de los casos, que la norma contiene una prohibición
relativa, que restringe la huelga únicamente a estos trabajadores; pero jamás
se podría sostener que esta disposición prohíbe de manera absoluta y general la
huelga en los servicios esenciales, incluidos los de salud; como la han venido
afirmando frenéticamente, a los cuatro vientos, los impulsores del proyecto de
ley (fake news legislativo).
3.- Esta
norma del Código de Trabajo, que encierra una extraordinaria prospección
histórica, recurrió a la técnica del servicio mínimo.
Este
esquema del funcionamiento mínimo del servicio, soluciona de manera armónica
cualquier contradicción entre la necesidad de la continuidad de la prestación
de los servicios esenciales de la comunidad y el reconocimiento del derecho de
huelga.
Esta
técnica que contiene el inciso d) del art. 376 CT -pero que puede ser que adolece
de desarrollo normativo-, procura una solución adecuada a esta concurrencia de
intereses, ambos protegidos constitucionalmente, sin necesidad de dejar en interdicción, de forma
absoluta, el derecho de huelga que tienen los trabajadores que prestan sus
actividades en los servicios esenciales.
Esta
técnica legislativa que permite conciliar, de manera razonable y
proporcionada, el derecho fundamental de
huelga, con el derecho a la protección de la vida, la salud y la
seguridad de las personas, ha sido
reconocida y desarrollada por la
doctrina del Comité de Libertad Sindical de OIT:
“867. Un servicio mínimo
podría ser una solución sustitutiva apropiada de la prohibición total, en las
situaciones en que no parece justificada una limitación importante o la
prohibición total de la huelga y en que, sin poner en tela de juicio el derecho
de huelga de la gran mayoría de los trabajadores, podría tratarse de asegurar
la satisfacción de las necesidades básicas de los usuarios o el funcionamiento
continuo y en condiciones de seguridad de las instalaciones.” [1]
La OIT establece que el mantenimiento del
servicio mínimo constituye una solución idónea que, por una parte, salvaguarda el derecho de huelga de la mayoría de los
trabajadores, y por otra, garantiza la satisfacción de las necesidades vitales
de los usuarios.
Vale aquí
destacar que estos pronunciamientos de la OIT tienen una extraordinaria
utilidad, de carácter normativo, porque en el tanto que derivan de la
aplicación e interpretación directa de los Convenios OIT, particularmente el C87,
constituyen fuente objetiva de derecho, que se incorporan a nuestro
ordenamiento jurídico, que mucho menos pueden ser inadvertidos por los
legisladores.
4.- No se puede ignorar que el tema de la huelga
en los servicios esenciales es un tema neurálgico de las sociedades modernas, porque concurren,
de una parte, los legítimos intereses de la ciudadanía, en orden a la
prestación de servicios esenciales de la
comunidad, y de otra parte, el derecho
de los trabajadores a la huelga.
Pero
en una sociedad democrática, por lo menos medianamente civilizada, la cuestión
no se resuelve salvaguardando aquellos, a merced del sacrificio absoluto del
derecho de huelga, que es también un Derecho Fundamental.
En las
sociedades modernas, democráticas, esta
tensión de intereses se resuelve disciplinando el esquema del servicio
mínimo de funcionamiento, que preserva adecuadamente la prestación de los
servicios esenciales de la comunidad, sin menoscabar el contenido sustancial
del derecho de huelga.
El
proyecto de ley, enmarcado en la concepción autoritaria del Derecho de Huelga
del Enemigo, pretende de un solo plumazo destruir aquella tradición histórica
legislativa, imponiendo, como lo acostumbran los neoliberales, una prohibición
absoluta y generalizada de la huelga en los servicios esenciales; prohibición
que no resulta compatible con el marco de nuestra Constitución Política y el
ordenamiento internacional.
Sin
lugar a duda, un desafortunado retroceso histórico, que probablemente no tiene
antecedente en nuestro país, pero que refleja la ruptura del pacto fundacional
de la Segunda República, la desconstitucionalización de las libertades y
derechos de los trabajadores, porque sin el derecho de huelga, los trabajadores quedan a merced del poder
omnímodo de los patronos; en definitiva, el desmontaje del Estado Social y
Democrático.
# La huelga es garantía de libertad de la
clase trabajadora #
[1] Ver párrafo 607; 344º informe, caso
núm. 2461, párrafo 313, caso núm. 2484, párrafo 1094;
348º informe, caso núm. 2433, párrafo 48; 349º informe,
caso núm. 2545, párrafo 1153; 350º informe, caso núm. 2543,
párrafo 727; 354º informe, caso núm. 2581, párrafo 1114;
356º informe, caso núm. 2654, párrafo 371; 362º informe,
caso núm. 2741, párrafo 768, caso núm. 2841,
párrafo 1041;371º informe, caso núm. 2988, párrafo 851;
372º informe, caso núm. 3022, párrafo 614,
y 377º informe, caso núm. 3107, párrafo 240., Recopilación de decisiones del Comité de
Libertad Sindical. Sexta edición. 2018)