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Etiqueta: derechos colectivos

Los alcances del Convenio 169 de la OIT en Costa Rica: la consolidación constitucional de los derechos de los pueblos indígenas y tribales afrocostarricenses

SURCOS comparte la siguiente nota a partir de un texto educativo de Bernardo Archer Moore, adulto mayor de Cahuita.

En el escrito se expone que la aprobación de la Ley N.° 7316 de 1993, mediante la cual Costa Rica ratificó el Convenio N.° 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), transformó profundamente el sistema nacional de protección de los derechos humanos. A partir de ese momento, las disposiciones del Convenio pasaron a integrar el bloque de constitucionalidad y, conforme a la jurisprudencia constante de la Sala Constitucional, adquirieron jerarquía superior a la ley ordinaria, convirtiéndose en parámetro obligatorio para todas las autoridades del Estado.

No obstante, durante más de treinta años esa protección fue aplicada casi exclusivamente en favor de los pueblos indígenas, dejando en un segundo plano a los pueblos tribales afrocostarricenses, pese a que el propio Convenio reconoce expresamente ambas categorías como sujetos de especial protección. Según el autor, la intervención de la Sala Constitucional entre 2025 y 2026 vino a corregir esa omisión histórica, consolidando la aplicación efectiva del Convenio 169 a los pueblos tribales del Caribe costarricense.

¿Quiénes son los pueblos tribales protegidos por el Convenio 169?

El texto señala que una de las mayores confusiones existentes consiste en creer que cualquier persona afrodescendiente forma automáticamente parte del Pueblo Tribal Afrocostarricense para efectos del derecho de consulta previa. El Convenio 169 no establece ese criterio: su artículo 1 dispone que los pueblos tribales son aquellos que presentan condiciones sociales, culturales y económicas que los distinguen del resto de la colectividad nacional, conservando total o parcialmente sus propias instituciones, costumbres, tradiciones e identidad colectiva.

El autor explica que la conciencia de la identidad tribal constituye un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del Convenio, es decir, el autorreconocimiento es un requisito indispensable, pero no suficiente. La pertenencia al Pueblo Tribal también debe respaldarse con elementos objetivos de carácter histórico, cultural y comunitario, entre ellos: descendencia histórica de las comunidades tribales del Caribe costarricense, conservación de una identidad cultural propia, vínculos históricos con el territorio tradicional, reconocimiento por parte de la propia comunidad, y conservación, aunque sea parcial, de instituciones, costumbres o formas propias de organización social. En consecuencia, sostiene el autor, el Convenio protege a un pueblo históricamente determinado, no simplemente a un grupo definido por el color de piel o la ascendencia africana.

La consulta previa no pertenece a organizaciones privadas

El texto subraya que el sujeto protegido por el Convenio 169 es el Pueblo Tribal como colectivo, nunca una asociación privada, fundación, ONG u otra persona jurídica. Los órganos de consulta creados por el Estado cumplen únicamente funciones de interlocución: no sustituyen la voluntad del Pueblo, no adquieren la titularidad de los derechos colectivos ni pueden apropiarse de su representación permanente. Según el autor, esta diferencia fue reafirmada por la Sala Constitucional en sus resoluciones de 2025 y 2026, al recordar que la consulta debe realizarse respecto del sujeto colectivo protegido por el Convenio y no mediante mecanismos formales que simulen su cumplimiento.

Los derechos colectivos reconocidos

El artículo enumera los principales derechos colectivos que, según el autor, protege el Convenio 169: identidad cultural, autoidentificación, conservación de instituciones propias, participación en decisiones estatales que les afecten, consulta previa, libre e informada, participación en políticas públicas, protección de la relación histórica con el territorio y del patrimonio cultural, espiritual e histórico, y el derecho a decidir sus propias prioridades de desarrollo. Estos derechos, señala, pertenecen al Pueblo como sujeto colectivo y no pueden ser apropiados por personas u organizaciones particulares.

La diferencia entre pueblos indígenas y pueblos tribales

El texto explica que, si bien el Convenio 169 protege por igual a ambos pueblos, respeta sus diferencias culturales. En Costa Rica, la cultura indígena ha estado históricamente vinculada a la propiedad colectiva del territorio, modelo desarrollado por la Ley Indígena N.° 6172 de 1977 mediante el reconocimiento de reservas administradas registralmente por las Asociaciones de Desarrollo Integral Indígena (ADII). Las comunidades afrocaribeñas, en cambio, desarrollaron desde finales del siglo XIX una tradición distinta: familias establecidas en el litoral Caribe ocuparon parcelas destinadas a vivienda, agricultura y comercio, manteniendo un sistema propio de reconocimiento de linderos, muchas veces delimitados con cercas naturales o flores rojas, costumbre de la que —según el autor— surgió la flor roja como símbolo de linderos en la región. Esta forma histórica de ocupación, sostiene, constituye una manifestación cultural propia que también merece protección bajo el Convenio 169, por lo que la igualdad constitucional no exige un régimen de propiedad idéntico para ambos pueblos, sino que el Estado respete las diferencias culturales de cada uno.

Las sentencias de la Sala Constitucional

Con la creación del Foro Tribal Afrocostarricense mediante el Decreto Ejecutivo N.° 43532-MP-MINAE-MCJ-MEP (2022), el Estado reconoció un mecanismo oficial de interlocución con los pueblos tribales, equivalente al desarrollado para los pueblos indígenas. Posteriormente, según relata el autor, la Sala Constitucional consolidó ese proceso mediante tres resoluciones: la Sentencia N.° 2025-029985 ordenó aplicar plenamente el Convenio 169 al Pueblo Tribal de Cahuita en relación con el Plan Regulador Costero; la Sentencia N.° 2025-035746 extendió esa obligación al proceso del Plan Maestro de Desarrollo Turístico Costero del Caribe; y la Sentencia N.° 2026-010993 estableció que ninguna institución ni organización privada puede simular el cumplimiento del deber de consulta sustituyendo al verdadero sujeto protegido por el Convenio.

Estas resoluciones, junto con la Ley N.° 7316 de 1993 y el Decreto Ejecutivo N.° 43532 de 2022, constituyen —según el autor— un blindaje jurídico para garantizar el cumplimiento efectivo del Convenio 169 respecto de los pueblos tribales afrocostarricenses.

Una nueva etapa constitucional

El texto concluye que Costa Rica ha ingresado en una nueva etapa del constitucionalismo de los derechos humanos, en la que ya no es jurídicamente sostenible interpretar el Convenio 169 únicamente desde la realidad indígena. La protección constitucional alcanza igualmente a los pueblos tribales afrocostarricenses, respetando sus propias instituciones, identidad histórica, cultura, formas tradicionales de organización y su particular relación con el territorio. Para el autor, la verdadera igualdad que consagra el Convenio 169 no consiste en tratar a todos los pueblos de la misma manera, sino en reconocer que cada uno tiene derecho a que el Estado respete aquello que lo hace diferente.

El cambio sociopolítico más trascendental del último siglo

Por Bernardo Archer Moore

Bernardo Archer Moore

Costa Rica vive hoy, de manera silenciosa pero profunda, una de las transformaciones sociopolíticas más trascendentales de los últimos cien años.

Su carácter irreversible constituye, precisamente, la base de su fuerza presente y de su legado para las generaciones futuras.

La consulta previa, libre e informada de las comunidades afrocostarricenses frente a decisiones, políticas o proyectos que afecten sus territorios y derechos colectivos NO constituye una promesa política ni una concesión circunstancial.

Es un derecho reconocido por la República, con jerarquía constitucional, integrado al régimen de Derechos Fundamentales que protege no solo a los pueblos indígenas como se creía por mucho tiempo, sino, también, a los Pueblos Tribales Afrocostarricenses; frente a decisiones o proyectos que puedan afectar sus territorios, identidad cultural y derechos colectivos.

Algo que gran parte de la ciudadanía jamás imaginó presenciar en vida.

Y precisamente allí radica el mayor desafío: Lograr la plena comprensión, implementación y disfrute de este profundo cambio sociopolítico dentro de nuestra República.

El Caribe blindado por la Corte Suprema de Justicia

Bernardo Archer Moore, presidente de ACUDHECA.

Por Bernardo Archer Moore
Cahuita

Para comprender con mayor claridad el alcance de este blindaje jurídico, resulta necesario analizar la caducidad del Foro Tribal Afrocostarricense y la consecuente responsabilidad personal de los funcionarios públicos frente al cumplimiento de la consulta previa obligatoria.

La caducidad operativa del Foro Tribal Afrocostarricense, producto del vencimiento del plazo de nombramiento de sus integrantes por tres años (2022-2025), y reconocida por el Voto N.° 2026-010993, genera consecuencias inmediatas y de alta gravedad en la aplicación del Convenio 169 de la OIT (Ley N.° 7316).

Esta situación impacta directamente la gobernanza territorial y el desarrollo en la región costera del Caribe.

En primer lugar, se produce una ruptura en la articulación institucional, al desaparecer la instancia legítima de interlocución entre el Estado y el pueblo tribal afrocostarricense. Así confirmado por la Sala Constitucional (Voto N.° 2026-010993).

En segundo lugar, se configura un vacío operativo en la consulta previa ordenada por el Voto N.° 2025-029985, al carecer de un mecanismo válido para su ejecución, en contravención del artículo 6 del Convenio 169.

Este escenario deriva en una ilegalidad sobreviniente de actos administrativos y municipales adoptados con posterioridad a la caducidad, los cuales resultan impugnables por ausencia de consulta previa, libre e informada.

Asimismo, se genera una paralización de proyectos en la Zona Marítimo-Terrestre, incluyendo Planes Reguladores Costeros, el Plan Maestro Costero del ICT, permisos de construcción, desalojos y modificaciones en áreas protegidas (Humedales, Parques Nacionales, Refugios de Vida Silvestre, etc.).

Paralelamente, se produce la pérdida de legitimidad de los representantes del citado Foro Tribal, cuyas actuaciones posteriores carecen de validez jurídica.

Todo ello evidencia la necesidad urgente de reconstruir un mecanismo legítimo de consulta, conforme a la autonomía de los Pueblos Tribales reconocidos u constatados por el Estado (Decreto Ejecutivo 43532-MP-MINAE-MCJ-MEP).

En este contexto, el vacío institucional NO EXIME del cumplimiento de la obligación de consulta.

Por el contrario, cualquier actuación estatal o municipal adoptada al margen de dicha obligación puede generar responsabilidad penal personal de los funcionarios públicos involucrados, conforme a los artículos 357, 339, 338 y 314 del Código Penal (Prevaricato; Incumplimiento de deberes; Abuso de autoridad y Desobediencia a la Autoridad, respectivamente).

Adicionalmente, se configura un riesgo elevado de judicialización, mediante recursos de amparo y acciones de inconstitucionalidad, con alta probabilidad de prosperar ante la jurisdicción constitucional.

En síntesis, la caducidad del Foro Tribal extingue en la práctica la posibilidad jurídica de adoptar decisiones válidas sobre territorio, cultura y desarrollo que afecten al pueblo tribal afrocostarricense.

Se configura además una situación paradójica para el Estado y la Municipalidad:

Por un lado, sus proyectos quedan materialmente paralizados por la imposibilidad de cumplir con la consulta previa; y por otro, carecen de competencia para intervenir directa o indirectamente en la reconstitución del Foro, pues ello implicaría una injerencia indebida en la autonomía de los pueblos tribales.

Este doble límite profundiza la inseguridad jurídica y, en esta ocasión, expone al Estado a responsabilidades, mientras somete los derechos colectivos —protegidos por el ordenamiento constitucional e internacional— a una situación de vulnerabilidad y retraso en su garantía efectiva.

Mientras los políticos desvelan su mente
enredados en este “tornique legal”,
el pueblo de Cahuita —silencioso y firme—
duerme hoy más feliz que ayer.

Pueblo tribal afrocostarricense… ¿exclusión o reconocimiento?

Bernardo Archer Moore, presidente de ACUDHECA.

Bernardo Archer Moore

En Cahuita ha surgido una polémica que merece ser aclarada con seriedad:

¿El término “Pueblo Tribal Afrocostarricense” excluye a quienes no son afrodescendientes?

La respuesta es no.

Pero hay que entender por qué.

Este término no es una etiqueta social ni una categoría racial. Es una figura jurídica, reconocida por el Estado costarricense mediante el Decreto Ejecutivo N.º 43532 (2022), en aplicación del Convenio 169 de la OIT.

Su propósito no es dividir, sino proteger derechos colectivos, especialmente el derecho a la Consulta Previa, Libre e Informada.

Entonces, ¿De dónde nace la confusión?

Nace de la conveniencia —no siempre inocente— de interpretar el término como un filtro absoluto.

Esa distorsión interpretativa crea una narrativa, donde se asume que solo afrodescendientes pueden pertenecer o participar. Sembrando temores, resentimientos y divergencias donde debería prevalecer la unidad y el apoyo. Quizás, ese es el propósito.

Sin embargo, el derecho internacional es claro: La pertenencia a un pueblo tribal se basa en la autoidentificación y el reconocimiento comunitario.

Eso refleja la realidad de Cahuita: Una comunidad diversa, con raíces afrocaribeñas profundas, pero también con familias mixtas y personas que han aportado históricamente al desarrollo del territorio; de allí el calificativo de estar todos en el mismo bote.

Aquí está el meollo del asunto:

  • El fundamento jurídico del pueblo es afrodescendiente.

  • Pero su expresión social es diversa e inclusiva.

Confundir estos dos planos genera división. Y la división debilita el derecho.

Si el concepto se vuelve excluyente (decir que algunos son y otros no), se pierde legitimidad. Y si se vacía de contenido histórico, pierde sustento jurídico.

Por eso, la solución no es eliminar el término, sino entenderlo correctamente:
“Pueblo Tribal Afrocostarricense” no significa exclusión.
Significa reconocimiento histórico con derechos colectivos.

Al final, lo que está en juego no es una palabra, sino algo más profundo:
El derecho de un pueblo a definirse a sí mismo sin ser dividido.

Porque cuando hay confusión, alguien siempre se beneficia.

Y rara vez es el pueblo.

De ahí la urgencia de seguir avanzando juntos, en paz, en el mismo barco—como siempre lo hemos hecho.

La tribalidad afrocostarricense: una nueva realidad en el escenario político nacional

Bernardo Archer Moore
Presidente – ACUDHECA

Cahuita

Bernardo Archer Moore, presidente de ACUDHECA.

Preámbulo

Esta información no es solo relevante para comunidades como Cahuita. Su importancia alcanza a todo el país, porque se relaciona directamente con el respeto al Estado de Derecho y a compromisos internacionales como el Convenio 169 de la OIT.

Cuando estos principios no se cumplen, no solo se afecta a un grupo específico:
– Se debilita la legalidad de las decisiones públicas.
– Se compromete la institucionalidad del Estado.

En juego está algo mayor: el respeto a las reglas que protegen a todos los costarricenses.

¿Qué es el Foro Tribal Afrocostarricense?

El Foro Tribal Afrocostarricense es un espacio de representación y diálogo, creado a partir del Decreto Ejecutivo N° 43532-MP-MINAE-MCJ-MEP, que reconoce a la población afrodescendiente como pueblo tribal bajo el Convenio 169 de la OIT.

Objetivo del foro

Su función principal es:

Defender los derechos del pueblo tribal afrocostarricense, especialmente:

  • Derecho a consulta previa, libre e informada.
  • Protección de territorios ancestrales.
  • Preservación de la cultura e identidad. Y,
  • Derecho a la autodeterminación.

¿Cómo funciona?

Está integrado por representantes de comunidades afrodescendientes:
Líderes y lideresas de las 8 comunidades que participaron en los diálogos: Tortuguero, Siquirres, Estrada, Cahuita, Puerto Viejo, Sixaola, Limón y Guácimo.

Actúa como interlocutor ante el Estado
Participa en procesos donde se discuten proyectos o decisiones que afectan al pueblo tribal.

Ejemplo: turismo, uso de tierras, parques nacionales, carreteras.

¿Cuándo se activa?

Cuando el Estado quiere hacer algo que pueda afectar al pueblo tribal:

Debe consultar primero. La consulta debe ser: antes de decidir (previa)
Sin presión (libre)
Con información clara (informada)
Con intención real de acuerdo (buena fe).

Relación clave: Foro vs pueblos tribales (como Cahuita)

Los pueblos tribales (como Cahuita) son el sujeto de derechos.

El Foro es solo el mecanismo de representación y coordinación.

En palabras simples:

El Pueblo Tribal = el dueño del derecho

El Foro = el canal para ejercer ese derecho.

Importante: El Foro no sustituye al pueblo, ni decide por sí solo.

Debe responder a las comunidades y bajar la consulta a las bases.

¿Por qué es importante?

Porque permite que comunidades como Cahuita:
No sean excluidas de decisiones sobre su territorio.
Puedan detener proyectos ilegales sin consulta.
Defiendan su cultura frente al desarraigo.

Resumen final en una frase

Sin pueblo tribal organizado, no hay Foro legítimo;
y sin Foro operativo, no hay consulta real.

Compatriotas: Lo hecho, hecho está. El camino no es hacia atrás, sino hacia adelante.

Los derechos conquistados no son negociables ni reversibles.

Quienes intenten retroceder, se encontrarán con un límite claro:
El principio de no regresión en derechos humanos, que protege lo ya alcanzado.

El mensaje es simple y firme: Avanzar no es una opción, es una obligación histórica.

¿Unidad o simulación? La verdadera prueba del Convenio 169 en Cahuita

Por Bernardo Archer Moore

Bernardo Archer Moore.

En 1989, cuando la Organización Internacional del Trabajo (OIT) adoptó el Convenio 169 de la OIT para reconocer los derechos colectivos de los pueblos indígenas y tribales, que Costa Rica ratificó plenamente en 1993, el mundo era muy diferente al de hoy.

La segregación racial y étnica era una norma tácita, y la IA estaba más allá de la imaginación de cualquiera.

La esperanza generalizada era que este acuerdo entre naciones civilizadas se implementara tan pronto como concluye su breve proceso de ratificación en cada país.

Sin embargo, más de tres décadas después, su implementación en Costa Rica sigue siendo una promesa incumplida.

El problema hoy no es la falta de una ley, sino su evasión.

El artículo 6 del Convenio es claro: El Estado debe consultar a los pueblos interesados con el fin de llegar a un acuerdo o consentimiento. Esto no se trata de informarles sobre decisiones ya tomadas, ni de celebrar audiencias públicas. Se trata de garantizar el derecho a la participación colectiva en el proceso de toma de decisiones.

Sin embargo, como lo demuestra la resolución constitucional sobre el «Plan Regulador Costero de Cahuita», el Estado ha sustituido la consulta genuina por mecanismos de participación general, diluyendo así la voluntad de los titulares de derechos.

Aquí radica la distorsión central: confundir «población» con «pueblo».

El Convenio 169 no protege a todos los habitantes de un territorio, sino a los pueblos definidos por su autoidentificación, continuidad histórica y diferenciación cultural; y no por un linaje étnico directo.

En Cahuita, esto implica que el sujeto de consulta no es la totalidad de los residentes, sino el pueblo tribal afrodescendiente, definido conforme a criterios de autoidentificación, continuidad histórica y diferenciación cultural. En consecuencia, aquellas personas que no comparten dicha identidad colectiva —por carecer de vínculo histórico, cultural o de autoidentificación con el pueblo tribal— no forman parte del sujeto titular del derecho de consulta.

En este punto resulta imprescindible apelar al juicio humano, en lugar de depender exclusivamente de la inteligencia artificial, cuya interpretación de los hechos contemporáneos suele estar condicionada por las proyecciones y supuestos de sus desarrolladores sobre un futuro incierto, más que por la complejidad de la realidad presente.

En esta línea de pensamiento, surge un fenómeno contemporáneo ineludible: La creciente complejidad de la identidad, resultado de los procesos de migración, mestizaje y asimilación cultural.

Ante la ausencia de normas claras basadas en la realidad de nuestras comunidades, la ambigüedad genera conflictos internos.

Y este tipo de conflictos, lejos de conducir a soluciones, benefician los intereses del Estado.

Durante el último año, el incumplimiento de la Convención ha encontrado la excusa perfecta en las divisiones internas de las comunidades: permite seguir eludiendo la consulta, justificando la inacción y trasladando la responsabilidad a las propias comunidades afectadas.

Así, el problema deja de ser una cuestión estatal y se convierte convenientemente en una cuestión comunitaria.

Ante este escenario, la comunidad tribal afrodescendiente de Cahuita se enfrenta a un dilema histórico: definirse como sujeto colectivo de acuerdo con los criterios del Convenio 169, o permitir que la ambigüedad siga facilitando la simulación de consulta.

No hay una tercera vía.

La unidad, en este contexto, no es un ideal abstracto. Es una condición jurídica.

Sin ella, no hay consentimiento válido, ni consulta legítima, ni posibilidad de autodeterminación.

En este escenario, incluso los prejuicios históricos —como la narrativa de que «los pueblos afrodescendientes no pueden llegar a acuerdos»— dejan de ser meros estigmas y se convierten en herramientas funcionales de despojo.

La cuestión ya no es jurídica, sino histórica:

¿Permitiremos que se confirme esta narrativa («los negros no se unen«), o construiremos, desde la unidad, el verdadero fundamento de nuestros derechos?

Cahuita, Talamanca

Solicitan a la Defensoría analizar resolución constitucional y promover acciones para proteger derechos de población afrodescendiente de Limón

El ciudadano limonense Marco Levy Virgo presentó ante la Defensoría de los Habitantes una solicitud formal para que esa institución analice los alcances de la Resolución N.º 2025042454 de la Sala Constitucional y valore la promoción de acciones jurídicas destinadas a proteger los derechos de la población afrodescendiente de Limón, reconocida en Costa Rica como pueblo tribal.

La gestión se realizó mediante el oficio MLV-0084-2026, dirigido a la Defensora de los Habitantes, Angie Cruickshank Lambert, en el cual se solicita la intervención de esa entidad para examinar el impacto jurídico de la resolución constitucional y para considerar eventuales acciones ante instancias internacionales de derechos humanos.

Solicitud de análisis y posibles acciones internacionales

En el documento, Levy Virgo plantea que la Defensoría evalúe la resolución de la Sala Constitucional desde la perspectiva de los derechos colectivos de la población afrodescendiente de Limón.

Asimismo, solicita que la institución valore la posibilidad de impulsar gestiones ante instancias internacionales, incluyendo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con el objetivo de garantizar el respeto de los estándares internacionales aplicables a pueblos tribales y comunidades culturalmente diferenciadas.

Según el planteamiento presentado, este análisis permitiría determinar si las decisiones institucionales adoptadas en el país han considerado adecuadamente los principios de consulta previa, participación y protección de derechos colectivos.

Mediación ante la Asamblea Legislativa

Además de la evaluación jurídica, la solicitud plantea que la Defensoría pueda ejercer un papel de mediación ante la Asamblea Legislativa, particularmente en relación con el proyecto de ley expediente N.º 22.553, que propone una reforma integral a la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre (Ley N.º 6043).

El planteamiento sostiene que la discusión de esta reforma debería considerar la consulta previa a las comunidades afrodescendientes del Caribe, en concordancia con los estándares internacionales que protegen a los pueblos tribales.

Antecedentes de gestiones institucionales

La solicitud presentada ante la Defensoría forma parte de una serie de gestiones realizadas en años recientes por el mismo autor ante distintas instituciones públicas.

Entre estos antecedentes se encuentra el oficio PEL-1878-2025, mediante el cual se realizaron consultas sobre decisiones estatales relacionadas con proyectos estratégicos en la región Caribe.

Posteriormente, mediante el oficio MLV-00129-2025, se plantearon nuevas interrogantes institucionales relacionadas con el reconocimiento de la población afrodescendiente de Limón como pueblo tribal y la eventual aplicación de mecanismos de consulta.

En respuesta a esas consultas, el Consejo Nacional de Concesiones (CNC) emitió el oficio CNC-ST-OF-0576-2025, en el cual se abordan aspectos jurídicos relacionados con la concesión de la Terminal de Contenedores de Moín (TCM) y la aplicación de normativa internacional en materia de pueblos tribales.

Estas comunicaciones forman parte del contexto institucional en el que se desarrolla el actual planteamiento ante la Defensoría.

Debate sobre derechos colectivos en el Caribe costarricense

La solicitud también se relaciona con una discusión más amplia sobre los derechos de la población afrodescendiente del Caribe costarricense, particularmente en relación con el reconocimiento de su identidad cultural, histórica y territorial.

En los últimos años, diversos sectores han señalado la importancia de fortalecer los mecanismos institucionales que permitan garantizar la participación de estas comunidades en decisiones públicas que puedan afectar sus territorios, su desarrollo o sus condiciones de vida.

Desde esta perspectiva, la gestión presentada ante la Defensoría busca promover un análisis institucional que contribuya a clarificar el alcance de las resoluciones judiciales y de las decisiones administrativas relacionadas con estos derechos.

Denuncian violación de derechos colectivos de la población afrodescendiente en decreto que reconoce su carácter tribal

Una denuncia formal presentada ante la Defensoría de los Habitantes de la República señala graves afectaciones a los derechos colectivos de la población afrodescendiente, reconocida como pueblo tribal conforme al Convenio 169 de la OIT, debido a irregularidades sustantivas en la elaboración y aprobación del Decreto Ejecutivo N.° 43532-MP-MINAE-MCJ-MEP.

La solicitud fue interpuesta por Marco Levy Virgo, ciudadano afrodescendiente de Limón, quien denuncia que el decreto —aunque reconoce formalmente el autorreconocimiento del pueblo afrocostarricense como tribal— fue tramitado sin respetar principios fundamentales de consulta previa, transparencia administrativa y participación efectiva, lo que vulnera derechos protegidos tanto por la Constitución Política como por el derecho internacional de los derechos humanos.

Auditoría interna confirma graves omisiones administrativas

La denuncia se sustenta, entre otros elementos, en un informe de auditoría interna de Casa Presidencial emitido en respuesta a una gestión canalizada previamente ante la Procuraduría General de la República. Dicho informe concluye que no existe expediente administrativo que respalde la elaboración, revisión y aprobación del decreto, y que su tramitación se realizó de manera informal, principalmente mediante intercambios de correos electrónicos entre personas funcionarias.

El informe también documenta la ausencia de trazabilidad institucional, la falta de coordinación entre los ministerios firmantes y irregularidades en el proceso de publicación oficial, lo que compromete la validez jurídica del acto administrativo y contraviene normas básicas de la administración pública y del control interno estatal.

Falta de consulta previa y afectación de derechos colectivos

Más allá de las irregularidades formales, la denuncia enfatiza que el decreto fue emitido sin consulta previa, libre e informada a las comunidades afrodescendientes, incumpliendo el artículo 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Costa Rica desde 1992.

Según se expone, el reconocimiento como pueblo tribal no es un acto meramente simbólico, sino que conlleva derechos colectivos sustantivos, como la participación en decisiones que les afectan, la protección de su identidad cultural y mecanismos efectivos de autodeterminación. La omisión de la consulta convierte el reconocimiento en un acto unilateral del Estado que reproduce la discriminación estructural, al reconocer derechos en el papel pero negarlos en la práctica.

La denuncia recuerda que tanto la Sala Constitucional como la Corte Interamericana de Derechos Humanos han establecido de forma reiterada la obligatoriedad de la consulta cuando se adoptan medidas administrativas o normativas que afectan directamente a pueblos indígenas y tribales, incluyendo a poblaciones afrodescendientes.

Solicitud de intervención urgente de la Defensoría

Ante este escenario, se solicita a la Defensoría de los Habitantes que intervenga de manera inmediata ante el Poder Ejecutivo para resguardar los derechos colectivos de la población afrodescendiente, investigue las irregularidades detectadas, promueva enmiendas al decreto y recomiende mecanismos efectivos de participación, incluida la consulta previa.

La gestión también plantea la necesidad de acciones correctivas que eviten regresiones en derechos humanos, así como la eventual activación de instancias judiciales si persiste la inacción institucional.

El caso pone nuevamente en el centro del debate público la situación de los derechos colectivos de los pueblos tribales afrodescendientes en Costa Rica, y la distancia que aún persiste entre el reconocimiento normativo y su aplicación real.

Sala Constitucional ordena consulta previa al pueblo afrodescendiente por Plan Maestro Turístico del Caribe

La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia declaró con lugar un recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Turismo (ICT) y ordenó realizar una consulta previa, libre e informada al pueblo tribal afrodescendiente del Caribe costarricense, en relación con el Plan Maestro Turístico del Sector Costero del Caribe de Costa Rica.

La resolución Nº 2025035746, dictada el 31 de octubre de 2025 dentro del expediente 25-028937-0007-CO, reconoce que dicho plan —elaborado en octubre de 2024 por el consorcio Gensler–Ecoplan— genera impactos directos y significativos sobre territorios ancestrales, identidad cultural, recursos naturales y formas de desarrollo de las comunidades afrodescendientes de la provincia de Limón.

El recurso fue interpuesto por Marco Vinicio Levy Virgo, quien actuó en defensa de los derechos colectivos del pueblo tribal afrodescendiente. La Sala concluyó que el Estado costarricense incumplió su obligación de garantizar la consulta previa establecida en el artículo 6 del Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por Costa Rica y con rango superior a la ley ordinaria.

Alcances de la resolución

La sentencia ordena al ICT programar, en un plazo máximo de tres meses, una consulta específica con el pueblo tribal afrodescendiente, representado por la Asociación de Desarrollo Integral de Cahuita, encargada del Foro del Pueblo Tribal Afrocostarricense.

El Plan Maestro Turístico del Caribe abarca 212 kilómetros de costa en la provincia de Limón y contempla propuestas de infraestructura turística, insumos para planes reguladores costeros y proyectos habilitantes como el muelle de Manzanillo, el aeródromo de Tortuguero y la revitalización del casco central de Limón. Aunque el ICT alegó que se trata de un instrumento “orientador” y no vinculante, la Sala determinó que su sola formulación incide de manera directa en los territorios y derechos colectivos de las comunidades afrodescendientes, por lo que requería consulta desde su etapa inicial.

El fallo señala que las sesiones informativas generales realizadas por el ICT no sustituyen una consulta previa, libre, informada y culturalmente adecuada, ni garantizan la participación efectiva a través de las instituciones representativas del pueblo tribal afrodescendiente.

Antecedentes jurisprudenciales relevantes

La resolución se inscribe en una línea jurisprudencial consolidada de la Sala Constitucional que reconoce a las comunidades afrodescendientes como pueblo tribal sujeto de derechos colectivos. Entre los antecedentes citados se encuentran las sentencias Nº 2023-31756 y Nº 2025-29985, esta última relacionada con el Plan Regulador Costero del Caribe Sur, en la que se ordenó consulta previa a comunidades afrodescendientes de Cahuita, Puerto Viejo y Manzanillo.

Estos precedentes confirman que el Convenio 169 de la OIT es aplicable no solo a pueblos indígenas, sino también a pueblos tribales afrodescendientes con vínculos históricos y culturales con sus territorios.

Llamado a la vigilancia del cumplimiento

La sentencia refuerza el reconocimiento del pueblo afrodescendiente costarricense como sujeto de derechos colectivos, en concordancia con el Decreto Ejecutivo Nº 43532 de 2022, y establece un mensaje claro al Estado: los planes de desarrollo regional que afecten territorios ancestrales no pueden avanzar sin la participación efectiva de las comunidades involucradas.

Desde el movimiento afrodescendiente se ha hecho un llamado a la comunidad nacional e internacional, a organizaciones de derechos humanos y a la diáspora caribeña, a dar seguimiento al cumplimiento estricto de esta resolución, con el fin de que el desarrollo turístico en el Caribe costarricense sea inclusivo, sostenible y respetuoso de la herencia cultural y territorial de sus pueblos.

Provincia de limón: en el nuevo orden mundial

Por: Bernardo Archer Moore
Cahuita, 17/12/2025.

Territorio caribeño, pueblos tribales afrocostarricenses, y la disputa por los recursos naturales

Durante décadas, la provincia de Limón fue tratada como periferia dentro del Estado costarricense. Hoy, paradójicamente, se ha convertido en territorio estratégico dentro del nuevo orden mundial. Limón concentra las únicas costas del país en el Caribe que conectan directamente con el Océano Atlántico, además de puertos, biodiversidad, agua dulce y pueblos tribales afrocostarricenses con continuidad histórica.

En un mundo en disputa por recursos y control territorial, esto ya no es un asunto local: ES GEOPOLÍTICA.

Antes de 1948, Costa Rica vivió una crisis que redefinió el Estado sin Limón.

El Caribe no decidió el rumbo del país, pero pagó sus consecuencias.

Hoy el patrón se repite, aunque con métodos distintos.

Ya no hay fusiles, sino planes reguladores impuestos, decretos técnicos y figuras ambientales aplicadas sin consulta, que siguen tratando a Limón como territorio a administrar, no como sujeto político.

La competencia entre Estados Unidos, China y Rusia ha devuelto a América Latina al centro del tablero global.

En ese escenario, Limón es una pieza clave por su posición geográfica, sus puertos y sus recursos naturales.

Y cuando las potencias compiten, los territorios pequeños pero ricos pagan el precio.

En nombre del “ambientalismo” y del “desarrollo sostenible” se ha consolidado un modelo peligroso: Protección sin pueblo, conservación sin consulta y desarrollo sin justicia histórica.

Parques Nacionales, humedales y figuras de Patrimonio Natural del Estado se usan para congelar territorios y debilitar comunidades ancestrales.

ESTO NO ES CASUALIDAD: Un territorio sin población organizada es más fácil de controlar desde afuera.

Los pueblos tribales afrocostarricenses de Limón no son ocupantes informales. Son pueblos con historia, cultura y derechos colectivos. Negar la Consulta Previa, Libre e Informada no es un error administrativo; es una forma de control territorial.

Por eso resultó tan incómodo el Voto de la Sala Constitucional N° 2025-029985 (19/09/2025), que reafirma la consulta como derecho constitucional y vinculante.

Cuando ya no se puede negar el derecho, se aplica la vieja táctica: dividir comunidades, enfrentar liderazgos y bloquear la organización colectiva.

Sin órganos de consulta operativos, el Estado decide solo y luego culpa a Limón por la falta de interlocución. Es el colonialismo administrativo en versión moderna.

Limón no enfrenta una guerra armada. Enfrenta algo más silencioso y peligroso: La recolonización del territorio mediante normas, discursos ambientales y proyectos impuestos sin consentimiento.

En 1948 el país se redefinió sin Limón. Hoy se intenta hacer lo mismo otra vez.

La diferencia es clara:

Un territorio sin voz es administrable; un pueblo organizado, con memoria, derechos y Consulta Previa, es soberano.