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Etiqueta: impacto ambiental

¿Está bien otorgado el contrato con APM Terminals como lo dice el Gobierno?

Está bien otorgado el contrato con APM Terminals como lo dice el Gobierno2

Bernal Gamboa Mora*

 

En días recientes, he iniciado un análisis legal y constitucional del contrato a APM TERMINALS CENTRAL AMERICA B.V. derivado la Licitación Pública Internacional N°2009LI-000001-00200 para la “Concesión de Obra Pública con Servicio Público para el Financiamiento, Diseño, Construcción, Operación y Mantenimiento de la Terminal de Contenedores en Puerto Moín”.

Así, en un primer análisis preliminar, aunque el Gobierno ha publicitado que el contrato es conforme a derecho, lo cierto es que de entrada es posible detectar algunos vicios de constitucionalidad y de legalidades evidentes, groseros y manifiestos que procedo a exponer:

El artículo 21 de la Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos indica que: “Corresponderá a la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Concesiones realizar las actividades y los estudios necesarios para preparar la licitación de la concesión. Dentro de los estudios deberá incluirse el de impacto ambiental; para ello se dará audiencia por cinco días hábiles al Ministerio del Ambiente y Energía, a fin de que determine el tipo de estudio por realizar. Terminado el estudio, se dará nueva audiencia a este Ministerio, que dispondrá de un plazo improrrogable de quince días hábiles para pronunciarse y su criterio será vinculante.”

El artículo 59 de la Ley de Contratación Administrativa de aplicación supletoria conforme al numeral 64 inciso 2 de la Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos, indica que: “El inicio del procedimiento de contratación de una obra pública siempre estará precedido, además de los requisitos establecidos en esta Ley y sus reglamentos, por un estudio de impacto ambiental que defina los efectos de la obra.”

Por su parte el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente cita que: “Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos. Las leyes y los reglamentos indicarán cuáles actividades, obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental.”

El artículo 28 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental indica: “Aquellas actividades, obras o proyectos para los cuales existe una ley específica que ordena la elaboración y aprobación de un Estudio de Impacto Ambiental, podrán cumplir alternativamente cualquiera de los siguientes dos procedimientos: 1.Cumplimiento del trámite de Evaluación Ambiental Inicial, presentando a la SETENA el Documento de Evaluación Ambiental (D1) con el fin de obtener la viabilidad ambiental potencial y los términos de referencia para la elaboración del ESIA. 2.Presentación a la SETENA, de forma directa, bajo su responsabilidad, de un Estudio de Impacto Ambiental, elaborado en concordancia con las guías ambientales que la SETENA pondrá a su disposición en el Manual de EIA y de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del presente reglamento. En este último caso, la actividad, obra o proyecto no gozará de una viabilidad ambiental potencial, hasta tanto la SETENA así lo indique en la resolución administrativa sobre el ESIA.

De la aplicación armónica de estos numerales, podemos notar que previo a iniciarse un proceso de licitación que se rija bajo la Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos, es necesario que exista la aprobación previa por parte de la SETENA de un estudio de impacto ambiental o una Viabilidad Ambiental Potencial, a efecto de garantizar que la obra o el proyecto, sea factible ambientalmente, para así dar cumplimiento al numeral 50 constitucional que garantiza el derecho de todas las personas a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

Ahora bien, el día 29 de julio del 2013 la SETENA envió el oficio SG-AJ-633-13 a la Contraloría General de la República donde se le consultó a dicho órgano contralor, el motivo por el cual se otorgó el refrendo al contrato de la TCM, dado que el mismo no posee siquiera la Viabilidad Ambiental Potencial.

Recordemos que el requisito de obtener la viabilidad ambiental previo al otorgamiento de una concesión, es un requisito que en tutela del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, la honorable Sala Constitucional ha considerado indispensable, al indicar en el voto 2004-13414 lo siguiente: “En consecuencia, estima la Sala que la decisión de otorgar la concesión de explotación sin la aprobación del estudio de impacto ambiental puede originar daños en el medio ambiente que resultarían irreversibles y que luego, no quedaría más que lamentar y tratar de mitigar algunos de sus efectos, pudiendo haberse prevenido tal situación.”

En el caso concreto, con base en el oficio SG-AJ-633-13 de la SETENA, podemos notar que ni previo a publicarse la “LICITACIÓN PÚBLICA CON INVITACIÓN INTERNACIONAL N° 2009LI-000001-00200 de Concesión de Obra Pública con Servicios Públicos para el financiamiento, diseño, construcción, operación y mantenimiento de la Nueva Terminal de Contenedores de Moín”, ni menos aún previo a adjudicarse o refrendarse dicho contrato a las empresas APM TERMINALS MOÍN SOCIEDAD ANÓNIMA Y APM TERMINALS CENTRAL AMERICA B.V., se dio siquiera la aprobación de una Viabilidad Ambiental Potencial, lo cual es contrario a la normativa y precedentes antes citados.

Ahora bien, indica el Gobierno, que todos los aspectos legales de la concesión a APM TERMINALS ya fueron dilucidados por los tribunales de justicia, lo cual es erróneo, toda vez que el Tribunal Contencioso Administrativo nunca conoció que este proyecto no tenía siquiera una Viabilidad Ambiental Potencial al indicar en la sentencia 0153-2012 en lo que interesa lo siguiente: “Para la resolución de tales alegatos, debe indicarse lo siguiente. Dada esa VAP, debe señalarse, ninguna de las acciones que en este fallo se dirimen, atacaron de manera directa el acto concreto de la SETENA mediante el cual se concede al proyecto TCM la citada viabilidad ambiental potencial”. Pues tanto el gobierno como el TCA basaron sus actuaciones creyendo que existía la Viabilidad Ambiental Potencial; es decir, la concesión a APM Terminals por error se basó en una resolución que aclaraba aspectos de trámite ambiental, pero que nunca otorgó la Viabilidad Ambiental Potencial.

Así, la Nueva Terminal de Contenedores de Moín fue concesionada a las empresas APM TERMINALS MOÍN SOCIEDAD ANÓNIMA Y APM TERMINALS CENTRAL AMERICA sin tener siquiera una Viabilidad Ambiental Potencial; es decir, se trata de un mega proyecto en una isla artificial que se ubicará en la playa de Moín, de muchas hectáreas de terreno, el cual se ubicará como una barrera artificial, entre el humedal Cariari y el océano en dicho lugar, lo cual alterará total y completamente el paisaje natural que actualmente existe en dicho lugar, vulnerándose así el numeral 89 de nuestra carta magna que reza: “Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales…”

Importante resaltar que existen múltiples precedentes de la Sala Constitucional donde se da una protección a las bellezas escénicas naturales; como ejemplo de esto, podemos citar la sentencia 2003-06324 de la Sala Constitucional que indicó: “protección de las bellezas escénicas es un valor dogmático de nuestra Constitución, cualquiera que sea el fundamento que se le quiera dar a esa protección, ya sea por el valor turístico que tiene el sitio y consecuentemente por el potencial económico de esta industria; ya fuera por su mero valor estético o por la simple necesidad de tener lugares donde las personas podamos disfrutar de un paisaje bello y natural sin que la irrupción abrupta de un elemento que desentona fuertemente con el medio y nos distraiga de nuestro descanso; o de todas ellas juntas, este Tribunal debe otorgar la protección. Este Tribunal no cree que la protección de las bellezas escénicas impida el desarrollo económico, estos dos valores son igualmente constitucionales y pueden convivir, sin que ninguno de ellos se haga en detrimento del otro. La extensión del escenario natural que constituye el valle de Orosi, tanto por sus líneas y formas, como por sus colores y texturas, hacen de este paraje natural una belleza escénica digna de protección. Se trata de un sitio que, además, ha sido de especial atracción para los turistas durante muchos años, al punto que el Estado a través del Instituto Costarricense de Turismo ha creado un mirador para disfrutar de esa belleza escénica. Las tres etapas que ha desarrollado la empresa Pelarica, S.A. se extienden unas quince hectáreas de invernaderos de unos seis metros de altura, compuestos en su gran mayoría, de un plástico blanco tanto en sus paredes como en su techo, dominando la parte central del valle de Orosi, que provoca un impacto visual adverso a su paisaje natural. No se trata de un impacto cualquiera, sino que se trata de un gran impacto que ha cambiado radicalmente el color y la textura del valle, irrumpiendo el carácter visual del paisaje y destruyendo la armonía de los elementos naturales. La Sala ha constatado la magnitud del impacto que sobre el paisaje tienen las catorce hectáreas y media de techos de plástico, en su gran mayoría blanco, y constata que si se hubiera hecho un Estudio de Impacto Ambiental se habría determinado el impacto preciso y se habría determinado si podía verdaderamente mitigarse o no. Pretender mitigarlo con la siembra de vegetación de alto porte como lo ha ordenado la SETENA, ha sido y será completamente inútil, porque desde donde se aprecia el paisaje la vegetación de alto porte no mitiga en nada el impacto visual de los techos blancos sobre el valle de Orosi. La Sala ha visto con cierta preocupación la forma en que el Ministerio de Ambiente y Energía y especialmente la SETENA han manejado el problema del impacto visual del proyecto de Pelarica, S.A. La SETENA se limitó a determinar que el proyecto tendría un impacto visual sin determinar la extensión y gravedad, y se le pide a la empresa un Plan de Gestión Ambiental, y luego que lo modifique y que siembre vegetación de alto porte, y luego de una inspección determinan que la disposición fue acatada por el desarrollador, sin reparar por el grave impacto negativo que sigue estando ahí. La SETENA se ha limitado a administrar un expediente, sin detenerse seriamente a solucionar el problema. La Sala tiene por demostrada una grave afectación a la belleza escénica del valle de Orosi, y consecuentemente la violación al derecho fundamental a un ambiente sano, ante esta circunstancia lo correcto es ordenarle a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental tomar las medidas necesarias y suficientes para suprimir la contaminación visual producida por los techos blancos de la empresa Pelarica, S.A. en el valle de Orosi; disposición que debe ser cumplida inmediatamente después de notificada esta resolución, y la Municipalidad de Paraíso debe fiscalizar la orden dada a la SETENA.”

Está bien otorgado el contrato con APM Terminals como lo dice el Gobierno

PAPEL DE LA CONTRALORÍA ANTE LA FALTA DE LA VIABILIDAD AMBIENTAL POTENCIAL

El día 30 de julio del 2013 mediante oficio Nº 07824 la Contraloría General de la República respondió a la SETENA, indicando respecto de la falta de la Viabilidad Ambiental Potencial lo siguiente:“En primer término es fundamental indicar que el refrendo de contratos no es, bajo ninguna circunstancia una auditoría de todo el proceso de gestión que abarcan los distintos proyectos compras, sino un requisito de eficacia, mediante el cual esta Contraloría General de la República verifica la legalidad del clausulado contractual. De tal suerte que es jurídicamente inviable y materialmente imposible que el órgano de control de legalidad, en una etapa final de la fase de contratación sustituya a la Administración en la realización de las tareas que le son propias y menos aún en la toma de decisiones discrecionales. Así, es el ordenamiento jurídico el que ha delimitado con toda claridad cómo en proceso sumario (un plazo máximo de 25 días hábiles, con eventuales prórrogas limitadas cuando existe una variación del documento contractual) son ciertos puntos los que le corresponde a esta entidad verificar, sin que tampoco sea viable atribuirse las competencias que corresponden a la propia entidad licitante o a otros organismos o entes de control especializado.”

De la respuesta de la Contraloría podemos detectar que existe una gran negligencia e inercia de las autoridades del Poder Ejecutivo, CNC, JAPDEVA e incluso desde mi perspectiva de la propia Contraloría General de la República, pues todas estas entidades debieron de velar por que tanto la “LICITACIÓN PÚBLICA CON INVITACIÓN INTERNACIONAL N° 2009LI-000001-00200 Concesión de Obra Pública con Servicios Públicos para el financiamiento, diseño, construcción, operación y mantenimiento de la Nueva Terminal de Contenedores de Moín”, así como la adjudicación de dicho contrato a las empresas APM TERMINALS MOÍN SOCIEDAD ANÓNIMA Y APM TERMINALS CENTRAL AMERICA, tuvieran al menos una Viabilidad Ambiental Potencial, esto en tutela del derecho fundamental a la vida y del medio ambiente de los pobladores de Limón, toda vez que se trata de un proyecto de unas 100 hectáreas, que se pretende construir en una isla artificial frente la playa de Moín, y justo frente a un humedal; pero lo peor, es que una vez que conocen el vicio por la falta de la Viabilidad Ambiental Potencial, nadie siquiera intenta enmendar los actos erróneamente otorgados.

Así entonces, conforme al oficio SG-AJ-633-13 de la SETENA, existió una negligencia e inercia de todas estas entidades públicas, pues no fueron capaces siquiera de coordinar para que alguna verificara la existencia o inexistencia real de la Viabilidad Ambiental Potencial del proyecto concesionado a APM Terminals, ni menos han intentado enmendar el error de oficio; aspecto que está actualmente en estudio por parte de la honorable Sala Constitucional, debido a que este magno tribunal es competente para velar por este tipo de omisiones que pongan en riesgo al medio ambiente. Como ejemplo podemos citar el voto 2006-004497 donde se indicó: “Partiendo de lo dicho, no cabe duda de que cualquier omisión al deber de colaboración entre instituciones públicas, podría poner en peligro la protección del ambiente a pesar de que el cumplimiento de la normativa ambiental es de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, o el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas negras o residuales (Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud), o no verificar los controles sónicos en bares, karaokes y disco Teques (municipalidades y Ministerio de Salud), entre otros (ver en ese sentido sentencia número 2005-01173 de las quince horas con once minutos del ocho de febrero del dos mil cinco)”.

 

FALTA DE AUTORIZACIÓN MUNICIPAL, DEL MINAET Y DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA Y DESPROTECCIÓN DE LA RIQUEZA MARÍTIMA DEL ESTADO

La Concesión de Obra Pública con Servicios Públicos para el financiamiento, diseño, construcción, operación y mantenimiento de la Nueva Terminal de Contenedores de Moín”, se pretende ubicar una parte en terreno marino, otra en la zona marítimo terrestre frente al Humedal Cariari, parte en la propia playa y parte sobre los terrenos del ICT colindantes con dicha playa; terrenos que se ubican frente al sistema de canales principales que unen el actual puerto de Moín y Barra del Colorado. Según los documentos de la concesión “La Terminal será construida completamente en el mar, iniciando con una entrada para 12 carriles y un área de relleno de 78,6 Has, las cuales estarán confinadas por un rompeolas y diques de 3,907 metros. El rompeolas será una estructura que sobresaldrá 7 metros sobre el nivel del mar y cumplirá la función de proteger a la estructura principal de la Terminal del oleaje. El área será rellenada con arena de mar sobre la cual será construida la estructura superficial de concreto de la Terminal. Sobre esta superficie se instalarán los edificios administrativos, patios para contenedores (vacíos, llenos y para mantenimiento), planta de tratamiento de aguas residuales, estación eléctrica y hacia la parte interior de la dársena, la zona de muelle que estará anclada sobre más de 600 pilotes y donde operarán las grúas pórtico.” Además, tendrá campamentos para la construcción que ocuparán diez hectáreas en terrenos que se ubican entre el río Moín y el mar (Zona Marítimo Terrestre) en las que “se construirá un campamento que va a albergar unas 350 personas con comedores, baños, oficinas administrativas, así como talleres de mantenimiento, bodegas de materiales, patios de acopio, una concretera y una planta de tratamiento para aguas residuales”. Adicionalmente el proyecto incluye, al menos, las siguientes obras complementarias “la construcción de una carretera con una longitud de 2,7 km (…) que conectará al proyecto directamente con la Ruta 032. También será necesaria la construcción de un puente sobre el río Moín, así como campamentos, ductos para el agua potable y líneas de conexión eléctrica. Además, se contemplan actividades de dragado capital de material en el mar para el relleno del área donde se construirá la terminal, dragado del canal de acceso a la dársena y canal de llegada desde la dársena de maniobras hacia el muelle (con una profundidad de 16 metros) y por último la disposición de materiales, no aprovechables, en un área (…), denominada en este estudio, como botadero.” La carretera de acceso atraviesa el Humedal Nacional Cariari y el resto de las obras se ubican unas en el mar territorial (la mayoría), otras en la zona marítimo terrestre y otras en el Humedal Nacional Cariari.

Para hacer el análisis de la viabilidad respecto de la ubicación del proyecto, es necesario iniciar haciendo una simple lectura del artículo 75 de la Ley Sobre la Zona Marítimo Terrestre de 1977 que indica que “La Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económica de la Vertiente Atlántica continuará con el dominio sobre los terrenos que le fueron traspasados en virtud del artículo 41., inciso b) de la Ley Nº 5337 de 27 de agosto de 1973, excepto en la zona marítimo terrestre correspondiente a ambos lados del sistema de canales principales que unen los puertos de Moín y Barra del Colorado. En esa zona regirán con pleno vigor las estipulaciones de esta ley.”

Así, al estar dicho proyecto frente a este sistema de canales, le sería plenamente aplicable el artículo 3 de dicha ley que indica: “El usufructo y administración de la zona marítimo terrestre, tanto de la zona pública como de la restringida, corresponden a la municipalidad de la jurisdicción respectiva.”

La anterior normativa es de relevancia constitucional, no solamente por derivarse del artículo 6 constitucional, sino por tratarse de la relevancia medio ambiental de la zona marítimo terrestre; en este sentido es importante citar el considerando VI. Del voto 2003-04358 de la honorable Sala Constitucional que indicó: “En la especie, la Municipalidad de Golfito, evidentemente, violentó dichos principios al ser omisa en la verificación de los permisos de construcción para el inmueble al que se refirió el recurrente. Por respeto a los derechos de los ciudadanos, cada municipio debe estar atento y vigilante a evitar y subsanar de forma expedita violaciones como la alegada por el amparado. En el caso bajo estudio, la autoridad recurrida señala en su informe -que es dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- que la municipalidad no tenía conocimiento que dicho inmueble existiese, y dado que se presume que la edificación cuenta ya con varios años de construcción, ante la mirada apacible de los funcionarios municipales encargados de vigilar la Zona Marítimo Terrestre, considera la Sala que la autoridad recurrida ha incumplido con tal responsabilidad. Si bien, en su informe indica que su representada iniciará las investigaciones del caso, a fin de conocer la verdad real de los hechos y, de esa manera, individualizar las responsabilidades del caso, ello de ninguna manera se puede entender como justificante de la omisión existente hasta este momento. Es claro que, la municipalidad recurrida debió verificar la situación con suficiente antelación, como para no permitir la construcción, máxime si se presume que el inmueble tiene alrededor de cuatro años de construido. El gobierno local debe velar por el respeto al Ordenamiento Jurídico y al respeto de los derechos del resto de los munícipes de su cantón. De manera que al no verificar la existencia de los respectivos derechos de construcción y permitir, de esa manera, que se violentara las restricciones legales propias de la Zona Marítimo Terrestre, se lesionó el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado y se violenta los derechos, no sólo de los ciudadanos de ese cantón, sino de todos los costarricenses, dado el eventual impacto ecológico a consecuencia de construcciones de ese tipo en zonas restringidas.”

Ahora bien, para los lectores que se pregunten, que es la zona marítimo terrestre, el propio artículo 10 de la Ley Sobre la Zona Marítimo Terrestre nos lo explica de la siguiente manera: “La zona marítimo terrestre se compone de dos secciones: la Zona Pública, que es la faja de cincuenta metros de ancho a contar de la pleamar ordinaria y las áreas que quedan al descubierto durante la marea baja; y la Zona Restringida, constituida por la franja de los ciento cincuenta metros restantes o por los demás terrenos, en casos de islas.” Es decir, de donde llega la marea alta 50 metros tierra adentro, hasta donde descubre el mar durante la marea baja, sería la franja de la zona pública; es decir lo que comúnmente llamamos como la playa; y la zona restringida, sería la línea 50 metros tierra adentro de donde llega la marea alta, hasta 150 metros mas tierra adentro; zonas que como indicamos, en este proyecto se pretende ubicar el área que va a albergar unas 350 personas con comedores, baños, oficinas administrativas, así como talleres de mantenimiento, bodegas de materiales, patios de acopio, una concretera y una planta de tratamiento para aguas residuales”.

Por su parte, al tratarse esta concesión de una obra portuaria le es entonces aplicable el artículo 18 de la Ley Sobre la Zona Marítimo Terrestre, que reza: “En casos excepcionales, como la construcción de plantas industriales, instalaciones de pesca deportiva o instalaciones artesanales, de obras portuarias, programas de maricultura, u otros establecimientos o instalaciones similares, para cuyo funcionamiento sea indispensable su ubicación en las cercanías del mar, se podrá autorizar el uso de las áreas de la zona marítimo terrestre que fueren necesarias para facilitar su edificación y operación, siempre que se cuente con la aprobación expresa de la municipalidad respectiva, del Instituto Costarricense de Turismo, del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y demás instituciones del Estado encargadas de autorizar su funcionamiento, así como del Ministerio de Obras Publicas y Transportes. Sin embargo, cuando su vigencia exceda de quince años o sus prórrogas sumadas al plazo original sobrepasen ese plazo, se requerirá autorización legislativa.”

La Nueva Terminal de Contenedores de Moín fue concesionada por un plazo de 33 años a las empresas APM TERMINALS MOÍN SOCIEDAD ANÓNIMA Y APM TERMINALS CENTRAL AMERICA al pretenderse ubicar en una parte sobre la Zona Marítimo Terrestre y la mayor parte en el Mar Territorial, le sería aplicable el final del numeral 18 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre antes transcrita. pero al no tener siquiera una Viabilidad Ambiental Potencial, no sabemos con certeza los potenciales efectos ambientales de ubicar un proyecto de esta envergadura en dicho lugar, e incluso, pareciera que esta Viabilidad Ambiental Potencial no se podrá siguiera otorgar por parte de la SETENA, toda vez que al tratarse de un proyecto que pretende ubicarse en el mar territorial y en la Zona Marítimo Terrestre, al tratarse de un área de mucha fragilidad ambiental, requerirá de la autorización previa por parte de la Asamblea Legislativa; autorización que todavía no se ha dado en este proyecto, y que deviene en un motivo mas de inconstitucionalidad de esta concesión.

Véase que la mejor definición de lo que es un Estudio de Impacto Ambiental la encontramos en la ley Nº 6797 que la define como un: “Análisis comparativo, técnico, económico, social, cultural, financiero, legal y multidisciplinario de los efectos de un proyecto sobre el entorno ambiental, así como la propuesta de medidas y acciones para prevenir, corregir o minimizar tales efectos; se trata de un instrumento de decisión dentro del campo jurídico – administrativo, que regula la evaluación del impacto de diferentes actividades sobre el ambiente y cuya responsabilidad operativa y funcional recae sobre la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), organismo de desconcentración máxima adscrito al Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE).” Por lo tanto, al ser un análisis multidisciplinarrio que incluye el aspecto legal, es claro que este proyecto no podrá recibir ni la Viabilidad Ambiental Potencial, ni menos aún la Viabilidad Ambiental Definitiva, pues en tratándose de un proyecto concesionado por mas de 30 años que toca la zona marítimo terrestre en Moín, requerirá de la autorización previa de la Asamblea Legislativa.

Ahora bien, recordemos que conforme a los documentos de la concesión, propiamente la Terminal será construida en una isla artificial completamente en el mar; siéndole entonces también aplicable en este punto el artículo 5 de la Ley Sobre la Zona Marítimo Terrestre al concesionarse el terreno marino, o el párrafo 3 del artículo 42 de la Ley Sobre la Zona Marítimo Terrestre que cita: “Si la concesión se refiere a una isla o islote marítimos, o parte de las mismas, será necesaria la aprobación de la Asamblea Legislativa.”

Respecto de la protección especial que tienen los sectores costeros, en razón de su riqueza natural, en el voto 2006-454, de la honorable Sala Constitucional se indicó que las islas, como parte del mar territorial, artículo sexto de la constitución, se integran dentro de la riqueza natural del Estado, conforme al artículo 140- inciso 19 de la Carta Magna, requiriendo cualquier concesión en dicha zona, de la aprobación legislativa, al indicar: “En atención a la naturaleza jurídica del bien de que se trata, el uso y aprovechamiento de las islas e islotes está reservado a la concesión, cuyo trámite implica un procedimiento más calificado, al exigir, no sólo la anuencia del gobierno local, sino también la sujeción de las mismas a la autorización de la Asamblea Legislativa, al tenor de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 42 de la Ley de la zona marítimo terrestre, que dispone literalmente: «Si la concesión se refiere a una isla o islote marítimo, o parte de las mismas, será necesaria la aprobación de la Asamblea Legislativa».

Es importante señalar, que este aspecto sobre la relevancia ambiental de la Zona Marítimo Terrestre y su protección especial tampoco fue valorado en la sentencia 0153-2012 del Tribunal Contencioso Administrativo, motivo por el cual, es un aspecto que todavía es suceptible de ser valorado judicialmente; y que en aplicación del Criterio precautorio o indubio pro natura, sea que esta concesión sea parte de la zona marítimo terrestre, una isla artificial o de terreno marino, lo cierto es que la falta de certeza de cuanto de cada una de estas áreas serán o no concesionadas; lo importante es que en tratándose de un riesgo al medio ambiente al ser un proyecto que en parte se ubicará sobre la zona marítimo terrestre de Moín, y al carecer de una Viabilidad Ambiental Potencial, la medida eficaz de protección ante tales circunstancias, es que se anule el contrato de concesión hasta que no se apruebe la Viabilidad Ambiental Potencial, previo escrutinio de las instancias de control, especialmente de la Asamblea Legislativa, para luego entonces, la SETENA pueda estudiar si otorgar o no Viabilidad Ambiental Potencial y luego la Viabilidad Ambiental Definitiva.

*Abogado Litigante

 

Enviado a SURCOS Digital por el autor.

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FECON: Procuraduría profundiza criterio contra reglamento de transgénicos

En audiencia Constitucional

FECON - Procuraduría profundiza criterio contra reglamento de transgénicos

(San José, 7 de agosto, 2014) En la audiencia efectuada para conocer los criterios de la Acción de Inconstitucionalidad (expediente No. 12-017013-0007-CO) interpuesta por ecologistas, apicultores, organizaciones indígenas y campesinas, académicos, así como por el ex diputado José María Villalta contra el reglamento de la Ley de Protección Fitosanitaria impugnado por contener un procedimiento que no se ajusta a las disposiciones de la Constitución Política en materia ambiental, se ratificó y profundizó la posición de los Accionantes, incluso con los criterios de la Procuraduría en el sentido de que el actual instrumento de valoración ambiental no es equivalente a la Evaluación Ambiental; así como que el Reglamento cuestionado es inconstitucional al impedir el acceso a la información a todas las personas, y reservarlo solamente para los técnicos.

La discusión sobre las violaciones a la Constitución Política giró sobre dos puntos. En primer lugar que el reglamento para otorgamiento de permisos para la liberación de transgénicos prohíbe el acceso a la información técnica evitando una participación efectiva e informada de la ciudadanía. En segundo lugar, que la actividad no exige una evaluación de impacto ambiental como requisito para otorgar los permisos.

Tomando en cuenta los argumentos expuestos, así como las preguntas realizadas por los magistrados, se vislumbra que la Sala Constitucional va a ratificar la posición de la Procuraduría y los Accionantes con respecto a la inconstitucionalidad del Artículo 132 del Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria, que establece confidencialidad de la información técnica y científica sobre productos transgénicos.

Para las personas que pusieron la Acción de Inconstitucionalidad fue sólida la posición del Dr. Allan Astorga, especialista en Evaluación Ambiental y ex director de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), quien aseguró que “es claro que la actividad de uso de organismos genéticamente modificados en las actividades agrícolas de Costa Rica debería cumplir con un trámite completo de Evaluación de Impacto Ambiental, por medio de un Estudio de Impacto Ambiental, independientemente de que realice un “análisis de riesgo” ante el MAG”. El experto presentó un estudio detallado de las ventajas comparativas de realizar un Estudio de Impacto Ambiental respecto a un análisis de riesgo para el uso de productos transgénicos (Ver Estudio).

Por su parte, el Dr. Jaime García, catedrático de la UCR y de la UNED, profundizó sobre otra deficiencia del proceso de otorgamiento de permisos para la liberación de organismos genéticamente modificados al sostener que “no tienen fecha de caducidad y los informes de seguimiento a estas siembras autorizadas de cultivos transgénicos NO vuelven a analizarse a lo interno de la Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad, aunque posteriormente se varíen las áreas y los lugares de siembra de estos eventos autorizados” (Ver criterio).

A pesar de que el ingeniero Alex May, presidente de la Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad, trató de defender la supuesta rigurosidad, capacidad administrativa y confianza de la “evaluación de riesgos” empleada en el país, lo cierto es que no existe tal control porque existen registros de impactos ecológicos ocurridos por transgénicos. Uno de estos impactos corresponde a los eventos descontrolados de propagación de plantas y rebrotes de algodón transgénico ocurridos en Cañas, Guanacaste en el año 2005 (Sprenger, 2008), y también, se recuerda que en Chomes en Puntarenas más de 180 mujeres trabajadoras sufrieron de intoxicaciones con uso de pesticidas en campos de algodón transgénico durante los meses de julio y octubre de 2010 (IRET, 2011).

Aunque la Cámara de Fomento a la Apicultura no pudo participar directamente durante la audiencia, dejó patente que las autoridades deberían solicitar un Estudio de Impacto Ambiental porque en su caso se deberían de valorar los impactos y costos que sufrirían en su interés de exportar miel a Europa por la enorme posibilidad de una contaminación de abejas con genes transgénicos (ver comunicado).

Después de las contundentes exposiciones de la Procuraduría y de los Accionantes, el balance final de la audiencia se considera positivo. Solamente, queda esperar que en el plazo de un mes, la Sala resuelva el destino de este Reglamento y con él, también el futuro de los permisos para la liberación de transgénicos al ambiente que se encuentran suspendidos como consecuencia de la Acción de Inconstitucionalidad en mención.

FECON - Procuraduría profundiza criterio contra reglamento de transgénicos2

Información circulada por presidencia de FECON.

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Trenes de carbón chocan con muro de resistencia en EEUU

Trenes de carbón chocan con muro de resistencia en EEUU

Los trenes de carbón pierden casi medio kilo de polvo tóxico por vagón cada 1,5 kilómetros, advierten activistas ambientales. Crédito Scott Granneman / cc by 2.0

 

Activistas del noroeste de Estados Unidos luchan contra la instalación de tres terminales de carbón, mientras avanza el movimiento por la erradicación del uso de las plantas del mineral negro en todo el país.

Una de las terminales se instalaría en Oregon y las otras dos en Washington, ambos estados del noroeste, en la costa del océano Pacífico.

Los activistas ya lograron impedir que se instalaran otro trío de terminales para carbón. La campaña Beyond Coal (Más allá del carbón), de la organización ecologista Sierra Club, considera este hecho como una señal de progreso del movimiento nacional.

“Hay tres razones principales por las cuales nos oponemos a las exportaciones de carbón”, dijo Trip Jennings, organizador del grupo ecologista Portland Rising Tide.

“La primera, y la más importante para nosotros, es que estamos cerrando plantas de energía en Estados Unidos”, explicó a IPS.

“Oregon y Washington estarán totalmente libres de carbón en algunos años. Nosotros, como comunidad y como ciudadanos, decidimos que no queríamos que se queme carbón. Si permitimos que las empresas lo exporten… se minará todo el trabajo que hemos hecho para hacer frente a la crisis climática”, subrayó el activista.

“La segunda es que estos proyectos tienen un impacto enorme en el número de trenes que pasan por la zona. Se crea una situación en que nos comprometemos con cargar productos básicos de alto poder destructivo, en vez de transportar personas o recursos limpios por nuestros rieles”, dijo Jennings.

“El tercer argumento es el polvo que se produce cuando los vagones pierden casi medio kilo de polvo por vagón cada 1,5 kilómetros. Rocían el campo, los ríos, arroyos y las comunidades con el tóxico y sucio polvo de carbón”, que provoca asma y enfermedades pulmonares, agregó.

El 8 de mayo de 2013, la empresa de energía Kinder-Morgan abandonó el plan de construir una enorme terminal de exportación cerca de la ciudad de Clatskanie, en Oregón, con capacidad para exportar anualmente entre 15 y 30 millones de toneladas de carbón de la cuenca del río Powder.

El 1 de abril, la compañía de energía Metro Ports, la última inversora restante en una terminal propuesta para Coos Bay, Oregon, dejó que caducara su contrato de negociación.

Los inversores Mitsui & Co., de Japón, y la Electric Power Corporation, de Corea del Sur, ya se habían retirado de las negociaciones. La terminal habría tenido capacidad anual de exportación de ocho a 10 millones de toneladas de carbón.

La tercera victoria de los activistas sucedió en agosto, cuando la empresa Rail América retiró los planes para instalar una terminal de carbón en el puerto de Greys Harbor, en Hoquiam, en el estado de Washington, que habría transportado cerca de cinco millones de toneladas del mineral negro cada año.

Las tres terminales que siguen en marcha en Oregón y Washington son adversados por diferentes organizaciones, como la coalición Power Past Coal  o  Portland Rising Tide. Esta organización es una red internacional de grupos dedicados a  lidiar con las principales causas del cambio climático, que comenzó a actuar en Europa en 2007 y después se extendió a Estados Unidos.

El polvo de carbón de los trenes “también cubre los ríos y arroyos con polvo tóxico, que mata a los salmones e impide que sigan desovando donde lo han hecho durante millones de años. Le hemos dedicado muchos recursos a la rehabilitación y protección de las migraciones del salmón en el noroeste”, explicó Jennings, integrante de Portland Rising Tide.

El carbón se extraerá de las minas en la cuenca del río Powder y la cuenca del río Tongue,  en los estados de Wyoming y Montana, respectivamente. Los ferrocarriles, de avanzar los proyectos, transportarían el carbón por la garganta del río Columbia, ya en Oregón, hasta los barcos.

Desde allí se adentrarían por el vecino estado de Washington hasta llegar a las otras terminales portuarias proyectadas.

La ciudad de Spokane, en Washington, se vería afectada por cualquiera de los trazados ferroviarios para el carbón previstos, porque todos la atravesarían. Muchos residentes allí temen que el mayor tráfico ferrocarrilero obligará a parar frecuentemente el tránsito de vehículos, incluidos los de emergencia.

Más de 400 personas asistieron a una audiencia pública sobre la propuesta de la terminal Millennium Bulk en ese estado, en septiembre de 2013, y en su mayoría se opusieron al ferrocarril de carbón.

En la audiencia, el presidente del Consejo de Spokane, Ben Stuckart, levantó una bolsa de carbón que él y otros residentes habían recogido, con piezas enteras del mineral caído de los cargamentos de trenes anteriores. Los trenes pueden perder hasta una tonelada de carbón en cada viaje, según activistas.

Ese proyecto provocó, además, que 164.000 ciudadanos enviaran sus observaciones al Departamento de Ecología del estado y al Cuerpo de Ingenieros del ejército de Estados Unidos, antes de la finalización en noviembre del plazo para entregarlas.

Mientras, la coalición Power Past Coal  se concentró en los procesos regulatorios y de permisos.

Una de sus victorias es que el condado y el estado acordaron considerar el impacto ambiental de las emisiones de carbono en el transporte del carbón y de las emisiones que resultarán cuando se consuma el carbón, para el otro terminal proyectado, Gateway Pacific.

No obstante, ningún organismo público aceptó incluir en su estudio de impacto ambiental “qué tipo de contaminantes se van a producir en las ciudades que no tengan ninguna otra conexión, salvo que serán una ciudad de paso hacia los puertos”, explicó a IPS el abogado Cullen Gatten, quien participó como asesor jurídico en una reciente audiencia en Spokane.

“China también se está distanciando lentamente del uso del carbón. Además, está buscando la energía limpia… podrá usarlo ahora, pero… existe la preocupación de que van a tener que seguir hacia otra cosa antes de extraer todo” el mineral, señaló Gatten.

La empresa australiana Ambre Energy es la mayor inversora extranjera en los tres proyectos.

Liz Fuller, portavoz de la empresa, pidió a IPS el envío de un cuestionario sobre el tema, pero no brindó respuesta a las preguntas remitidas.

Recientemente, las propuestas de las terminales de carbón se convirtieron en tema de las elecciones para los comisionados del condado en Whatcom, en Oregón, donde los candidatos contrarios a ellas consiguieron la mayoría de los puestos en el consejo.

 

Enviado a SURCOS por IPS Agencia de Noticias.

 

Deficiencias en el estudio de impacto ambiental del proyecto “nueva terminal de contenedores”

Señoras y señores

Comisión Plenaria

Secretaría Técnica Nacional Ambiental

SETENA

Ref.: DEFICIENCIAS EN EL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL DEL PROYECTO “NUEVA TERMINAL DE CONTENEDORES”, expediente NºD1-7968-2012-SETENA.

 

Estimadas señoras y señores:

El suscrito, Marco Levy Virgo, mayor, soltero, vecino de Limón, ecologista, con cédula de identidad N°7-069-314, en mi doble calidad de ciudadano y Presidente de la Asociación de Desarrollo Para la Ecología, me presento a solicitarles con todo respeto, se sirvan brindarle su atención y aclaración para lo que de seguido expongo, en relación al proyecto de referencia.

Las tortugas marinas

Cual si un de relleno de 78,6 hectáreas (780.600 m2), con arena dragada del mar de vecino, y la construcción de rompeolas, diques y una zona de muelle anclada sobre 600 pilotes, no tuviere efectos significativos sobre el ecosistema local y regional de Moín, el  anexo presentado como Capítulo VIII: Ambiente Biológico, no cumple con el objetivo de predecir, evaluar y mitigar el impacto ambiental sobre las tortugas marinas del lugar.

Al tratarse de un proyecto a desarrollarse en dos áreas ambientalmente frágiles (la zona marítimo terrestre y el mar abierto) con un Plan Regulador de Limón que no contempla algo semejante, y que incluye el desvío del cauce natural del río Moín, ubicado a tan solo 2,7 kilómetros del actual muelle de Moín, los autores del Estudio de Impacto Ambiental (Asociación Centro Científico Tropical) y el biólogo encargado del apartado 8.3.3.1.5 Tortugas Marinas (páginas 527 a 552), el máster Didier Chacón Chaverri (SETENA 146-12), demostraron cierta indolencia sobre el tema de protección a las tortugas marinas.

Aunque dicho apartado es, fundamentalmente, una ligera recopilación de información documental reconocida para las poblaciones de tortugas marinas del Caribe costarricense, que permite reiterar que en la zona se registran tres especies (tortugas verdes, baulas y carey), siendo las tortugas verdes las más abundantes, seguidas por las baulas, es reprochable el desdén con que se tratan las amenazas a su bienestar. Paradójicamente, en cuatro líneas se refleja esta actitud cuando se indica, con respecto a las tortugas baulas, lo siguiente:

“Es inminente (sic) dejar claro que cualquier actividad en la fase constructiva y operativa del proyecto (e.g. toma de materiales de préstamo, dragado, construcción de dique, rompeolas, entre otros) que se ejecute en coincidencia temporal y espacial con esta especie debe tomar en cuenta acciones que atenúen y compensen los impactos”.

Con lo reseñado, se esperaría un apartado de propuestas que permitan ejecutar acciones “que atenúen y compensen los impactos”, según se desprende de lo enunciado, pues las actividades señaladas podrían acabar con las poblaciones de baulas que anidan en las playas del área del proyecto y su zona de influencia. Sin embargo, para las más de 234 hembras que se informaron en el año 2007, -el mismo señor Chacón Chaverri así lo indica-, no se propone nada para mitigar o compensar tal impacto sobre las baulas (única de las tres especies anotadas que anidan en las playas de Moín).

Dentro de la información sobre generalidades, que se presenta como complemento al ligero ensayo que se incluye como parte del Estudio de Impacto Ambiental, en el apartado anotado, no existe propuesta alguna que pudiere servir al desarrollador del proyecto (representado por el señor Paul J. Gallie, en calidad de apoderado generalísimo de APM Terminals Moín, S.A.) y a la SETENA, a la hora de considerar el otorgamiento o no de la viabilidad ambiental.

Lo anterior no es más que una grave deficiencia pues, se aleja de las metas que se persiguen con lo estipulado en la Ley Orgánica del Ambiente, que en su artículo 84 señala como una de las funciones de la SETENA:

“Recomendar las acciones necesarias para minimizar el impacto sobre el medio, así como las técnicamente convenientes para recuperarlo”.

Así también, el artículo 50 constitucional, en su referencia a un ambiente “ecológicamente equilibrado” es igualmente desdeñado, pese a que en las playas de Moín se reporta una población de tortugas baulas hasta un 600% mayor que las que escasamente llegan al Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste, según se lee en el mismo ensayo presentado como parte del EIA.

Para mayor claridad, se está ante una de las poblaciones de tortugas baulas más importante de Costa Rica que, pese a que su playa de anidación no forma parte de las áreas de conservación del SINAC, merece una atención especialísima de parte de todos los costarricenses, y obviamente, de parte de los profesionales y activistas ambientales que, como es el caso del autor de ensayo que nos ocupa, dirige organizaciones dedicadas a la conservación de las tortugas marinas del Caribe limonense, entre otros.

El joven Jairo Mora perdió su vida cuando precisamente trabajaba para el señor Chacón Chaverri en la protección de los nidos de las tortugas baulas, por lo que consideramos que el tema es de una trascendencia difícil de valorar en su verdadera magnitud.

Por todo ello, solicitamos a las estimables señoras y señores de la Comisión Plenaria, se sirvan considerar la emisión de una resolución, que corrija lo que se vislumbra como un atentado contra la naturaleza, que ha de ser motivo de meditación y acciones propias de un estudio de impacto ambiental propiamente dicho.

 

Información enviada a SURCOS por María Elena Fournier.