Ir al contenido principal

Etiqueta: MIDEPLAN

Detractores de la autonomía municipal

Manuel Hernández

En materia de autonomía municipal, el Proyecto de Ley Marco de Empleo Público significa viajar en el túnel del tiempo, devolviéndonos más de 70 años atrás, a los lejanos debates de la Asamblea Constituyente, de 1949, en el siglo pasado.

¿Quién lo hubiera creído, a estas alturas de la modernidad del Siglo XXI?

En uno de los debates encendidos de la Constituyente, un diputado afirmó:

“Se debe desligar a las municipalidades-como cuerpos elegidos por el pueblo- de las influencias del Poder Ejecutivo.”

Otro diputado constituyente enfatizó:

“Si se desea realmente otorgar a las municipalidades plena autonomía, deben desligarse del Poder Ejecutivo.”

El mal llamado proyecto de empleo público, por contrario, aspira que el Poder Ejecutivo dirija y controle el régimen autonómico municipal, implicando un retroceso antidemocrático y una deplorable afrenta contra la Constitución Política.

El proyecto derrumba la Constitución, porque las municipales van a ser simples despachos administrativos de la autocrática MIDEPLAN o la DGSC.

Esto tiene muy graves repercusiones políticas contra la autonomía de los gobiernos locales.

Menos democracia territorial y más concentración de poder en manos del Gobierno.

¡Un Leviatán inconstitucional!

Se deben estar revolcando en sus tumbas los constituyentes socialdemócratas que defendieron la autonomía municipal, maldiciendo a sus detractores del PLN.

El cambio de la titularidad de la rectoría del empleo público

“¿Dónde empieza la niebla que te esconde” (Benedetti)

Manuel Hernández

  • De la dictadura de MIDEPLAN a la dictadura de la DGSC

En el trámite motorizado del primer día de mociones, vía artículo 137 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, la Comisión Permanente de Gobierno y Administración aprobó varias, que asestaron un duro golpe contra MIDEPLAN, aunque no definitivo, en virtud de las cuales la rectoría del empleo público, que el proyecto de ley originalmente atribuyó a este Ministerio, se transfirió mecánicamente a la Dirección General de Servicio Civil (DGSC).

La rectoría consiste en la potestad que tiene este órgano de “establecer, dirigir y coordinar la emisión de políticas públicas, programas y lineamientos generales que tiendan a la estandarización, simplificación y coherencia en el empleo público” (artículo 6 y 7).

Algunos consideran que este navajazo constituye una contención que limita la intervención política del Poder Ejecutivo, y otros piensan, con cierto conformismo, que es menos malo que la rectoría del empleo público la ostente la Dirección General de Servicio Civil.

Mi opinión, por lo contrario, es que este cambio de la titularidad de la rectoría en nada mejora el impresentable proyecto, y mucho menos se atajan los vicios de constitucionalidad que tiene en esta materia.

Resulta necesario, por tanto, advertir los alcances e implicaciones jurídicas que tiene esta enmienda legislativa, las cuales se desarrollan de seguido.

Hasta ahora, la Dirección General de Servicio Civil ha sido una dependencia técnica del Poder Ejecutivo, con personalidad jurídica instrumental, únicamente para el efecto de su manejo presupuestario (artículo 7 bis del Estatuto de Servicio Civil), que le corresponde realizar las competencias que establece esta ley (artículo 13 íd).

La cuestión que tiene que quedar muy clara -que no ha sido objeto de mucho análisis-, es que aquella modificación legislativa transmuta la naturaleza jurídica de la DGSC y la convierte en un órgano, siempre residenciado dentro del Poder Ejecutivo, que le corresponderá realizar una función de naturaleza eminentemente política: la gobernanza del empleo en toda la Administración Pública.

Esta transformación de la naturaleza jurídica, que no es cualquier cosa, responde a la misma lógica y objetivo político del proyecto, que pretende la mayor concentración de poder en manos del Poder Ejecutivo, un poder absoluto, centralizando ahora en la emergente DGSC -en lugar de aquel Ministerio que le robaron la gallina de los huevos de oro- la regulación, planificación y coordinación del empleo público.

Entonces, la DGSC viene a ser el nuevo y sobreviniente Leviatán, que tendrá bajo su imperio y gobernanza política la rectoría del empleo público, la cual comprende prácticamente la entera Administración Pública, cuyo disciplinamiento se realizará de la misma forma que se le cometió al desbancado MIDEPLAN; es decir, de manera autocrática, vertical y unilateral.

Es decir, no porque se traspase la gobernanza del empleo público a la DGSC, la rectoría va a ser más técnica y democrática. Por contrario, se mantiene incólume la misma dictadura estatutaria, solo que únicamente cambia la titularidad del mando. Como dice el refrán: aunque la mona se vista de seda, mona se queda.

Por los mismos motivos de constitucionalidad, y otros de carácter institucional y operativo, que se cuestionó la rectoría que se le confirió a MIDEPLAN, se puede reprochar, con mayor razón, la pertinencia jurídica, constitucional y administrativa, de ese hurto -aun no consumado- de la rectoría a favor de la nueva mega y supradependencia política DGSC.

Los excesos, defectos y vicios de constitucionalidad que contiene el proyecto original, no se pueden encubrir o blanquear con este engañoso cambio de la titularidad de la rectoría, que ha logrado seducir a algunos.

De toda manera, independientemente del órgano del Poder Ejecutivo en que se radique la rectoría del empleo público, es necesario precisar dos cosas muy importantes:

En primer lugar, la rectoría tiene límites bien definidos en nuestro ordenamiento jurídico. El proyecto desborda estos límites -aunque la rectoría la sostenga la DGSC-, porque en virtud de las múltiples competencias que se le está atribuyendo al órgano rector, más allá de la dirección, planificación o coordinación de la actividad de los entes sometidos a esa rectoría, la potestad de imponer actos concretos, órdenes, instrucciones y mecanismos de control a dichos entes, excede el marco constitucional de la autotutela administrativa.

En segundo lugar, ni MIDEPLAN, ni la DGSC, ostentan legitimación, por mínima que sea, para asumir la rectoría del Poder Judicial y la gobernanza de la Caja Costarricense de Seguro Social, las universidades públicas y las municipales, salvo que sea violentando la autonomía que reconoce la derrumbada Constitución Política.

Finalmente, mucho menos puede un órgano desconcentrado, como la DGSC, asumir la rectoría del empleo público, porque es una potestad reservada al Poder Ejecutivo, lo cual así lo ha resuelto la Sala Constitucional.

Esto último no puede interpretarse de suerte que se está alentando que se restituya la rectoría a MIDEPLAN -como ya se dijo, manifiestamente contraria a la Constitución-, sino advirtiendo otro vicio de constitucionalidad, otro más que se suma a los múltiples que contiene el desaguisado Frankenstein legislativo.

Probablemente el bloque de poder hegemónico calcula que con ese acto de ilusionismo legislativo, se disipen sospechas acerca de la verdadera finalidad política que persigue el proyecto, y en la de menos se allanen algunas resistencias.

Quedaremos a la espera de las resultas de la disputa política-legislativa, que determinará, en definitiva, cuál de los dos órganos, MIDEPLAN o la DGSC, pese a las concurrentes inconstitucionalidades, se alzará con la rectoría y se vestirá de seda.

14/02/2021

La Constitución Política de MIDEPLAN

“ciegos que ven, ciegos, que viendo, no ven.” (Saramago)

Manuel Hernández

La Ministra de Planificación lamentó que la Comisión de Gobierno y Administración de la Asamblea Legislativa, aprobara una moción de alto voltaje, en virtud de la cual la tan acariciada rectoría de la gobernanza del empleo público se transfiere de MIDEPLAN a la Dirección General de Servicio Civil.

Pero no solo se quedó en el desconsuelo, sino, además, advirtió que esa sorpresiva huida de competencias puede tener problemas de constitucionalidad.

Así es, ahora la Ministra se nos convirtió en emergente escudera de la Norma Suprema de la Nación, de la propia Constitución que la tienen haciendo aguas desde que asumieron el poder.

La reconvención ministerial que impele la corrección política, para que el desaguisado proyecto vuelva por su fuero original, obliga a preguntarse: ¿A cuál Constitución apela con tanta vehemencia la jerarca de Gobierno, por la que ahora se viene a rasgar las vestiduras?

¿A la Constitución radicada en la Lex Mercatoria, en el dogma fundamentalista de menos Estado y más mercado, redactada en los astilleros de la OCDE y el FMI?

¿A la Constitución inspirada en la doctrina de Friedman, Buchanan y Hayek, a ese neoconstitucionalismo económico, que impusieron a sangre y fuego en el régimen de Pinochet?

¿A la Constitución del Estado de derechas, plutocrático, que proscribe el pluralismo y la legitimidad política del conflicto social?

A la titular de MIDEPLAN le duele en el alma, más que a nadie, aquella transferencia de competencias de una institución a otra, invocando al paso un problema de constitucionalidad; pero, por contrario, no ve que tenga un grave problema de constitucionalidad la operación política de subordinar las autonomías de la Caja Costarricense de Seguro Social, las universidades públicas y corporaciones municipales, a la gobernanza totalitaria, ya sea de ese ministerio, o de cualquier otro órgano del Estado.

Tampoco ve ningún conflicto de constitucionalidad imponer a rajatabla el esquema de salario único global, a las y los funcionarios públicos que actualmente tienen un esquema de salario base más pluses, a contrapunto del principio de irretroactividad de la ley, Pilar del Estado de Derecho, consagrado en el artículo 34 constitucional.

Mucho menos un problema de constitucionalidad que signifique la desafección de los derechos de ciudadanía social de las personas funcionarias, particularmente los derechos colectivos de representación sindical, negociación colectiva y el derecho fundamental de huelga, inherentes a cualquier sistema democrático.

Entonces, el agravio de constitucionalidad, como grito puesto en el cielo, que censura la Ministra, sólo se podría increpar en aquel modelo constitucional de facto, porque la Constitución del Estado Social y Democrático la tienen acorralada.

29/01/2021

FMI y Empleo Público: ¿La última frontera?

La locura no tiene propósito o razón, pero puede tener objetivo
Sr. Spock. Stark Trek

Luis Andres Sanabria Zaniboni

En las últimas semanas asistíamos a la confirmación e inicio de las negociaciones con el Fondo Monetario Internacional (FMI), para el acceso al Servicio Ampliado del Fondo. Este hecho ha provocado muchas intervenciones desde distintos sectores, que cada quien se coloca desde las diversas posiciones al respecto, sin embargo, un hecho resalta a todas luces, la decisión del Poder Ejecutivo de dar prioridad máxima a la Ley de Empleo Público como llave para las negociaciones con el FMI. No podemos dejar de mirar el proceso político-económico que viene adoptando el país y consolidado con la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, esa hoja de ruta que hoy vuelve a confirmarse, debemos preguntarnos ¿Por qué esta necesidad de impulsar ese proyecto?

Si con la ley de Finanzas Públicas quedaba claro la postura de la carga impositiva regresiva del país y la protección de ciertos sectores económicos-financieros dominantes del país, la “Ley para brindar seguridad jurídica sobre las huelgas y sus procedimientos” perfiló la postura autoritaria ante el disenso y la criminalización de la protesta social, facilitando así la imposición de un supuesto “consenso” de los actores políticos, y el etiquetado a los disidentes.

Sin embargo, faltaba más, la Ley de Empleo Público procura realizar una reingeniería social sobre el Estado, basada en la anulación de la independencia y las autonomías de las instituciones, a través de la centralización de la política del empleo en MIDEPLAN, sin embargo, salta la primera pregunta ¿Qué hay del servicio civil?

Más allá de las percepciones que podríamos tener al respecto, que no se ignora la necesidad de repensar el empleo público, pero salta a la vista que esta postura no va en línea de la formalización laboral y protección de los derechos, sino como instrumento “austero” de los salarios, facilitando la congelación de estos y desregulación del empleo.

Como señalan muchos de sus defensores desde el Poder Ejecutivo hasta representantes de los mismos Organismos Financieros Internacionales, esta Ley coloca a Costa Rica en los “estándares internacionales”, sin embargo leamos esta afirmación detenidamente, estar dentro de dichos estándares para estos sujetos es la promoción de la desregulación laboral; la precarización de las condiciones de trabajo tanto de lugar de trabajo como de derechos, no podemos dejar de pensar lo que significó años atrás la movilidad laboral, en definitiva son formas de extorsión sobre los sectores trabajadores.

Y con esto, se consolida lo que muchas personas han señalado al respecto del Neoliberalismo, la erosión de la institucionalidad pública, grandes cascarones administrativos dedicados al pago de servicios profesionales, lo cual garantiza el desmejoramiento de los servicios y mercantilización de los derechos sociales, económicos y culturales, entiéndase la educación, la salud y la cultura de nuestro país.

Tal vez al leer esto ya lo pensó, el país continúa su ya reconocida vereda anti-sindical, si con el proyecto de Ley anti-huelga habían generado un consenso político de suprimir sindicatos (existía dicha cláusula, nada más que por extraño que parezca para estos sujetos era inconstitucional), este proyecto de ley procura cerrar los espacios de negociación colectiva de las y los trabajadores, profundizando así los alcances de las posturas autoritarias que están caracterizando a la formulación del tipo Estado que desean las élites político-económicas en esta época del “Consenso del Coronavirus”.

Podrían argumentarse con toda razón que nos encontramos en una crisis fiscal sin precedentes, pero les preguntamos aquí de todo lo que han propuestos los actores políticos ¿Qué asignaciones tienen que ver con la recuperación económica? A manera de ejemplo los grandes ausentes: política de empleo post-covid, alivio de deudas a la población, política de crédito blando para sectores productivos (pequeños y medianos), política contra la elusión y evasión fiscal integral o combate contra la morosidad de los grandes contribuyentes, impuestos selectivos sobre a las nuevas actividades económicas, por citar los grandes ausentes.

No es de extrañar que las grandes propuestas de negociación presentadas el pasado octubre 2020 fueran el calco y copia de las recomendaciones de la auditoría del FMI, así que para esta ocasión no podemos ser ingenuos, los supuestos “Acuerdos Multisectoriales” fueron una forma de legitimar esta negociación, ¿Cuánto de eso está en la mesa de negociación? Sumado a estas estrategias, el FMI invita a participar con 5 minutos para exponer, así legitiman su estilo participativo (tenemos que tomar nota esta será la nueva forma “participativa” para futuras negociaciones).

Por esta razón, es importante reconocer que la hoja de ruta está planteada lo que justifica el porqué de las contradicciones entre las y los negociadores, ya que las negociaciones tomarán el rumbo que este Organismos cite, hay consenso en las elites de las bondades para esta reingeniería del Estado, las desigualdades estructurales continuarán (precarización laboral y erosión de los servicios públicos) y el privilegio de algunos se consolida (exoneraciones, privatizaciones y desregulación).

Ante esto es necesario reconocer la importancia de la protesta social como instrumento de incidencia pública, eso sí mientras siga existiendo, pero claramente insuficiente, se hace necesario repensar la participación desde otros espacios, y debemos abordar la discusión desde otras propuestas de trabajar y abordar el déficit fiscal y la estabilidad financiera, pero la urgencia es evidenciar los intereses en conflicto y dejar claro que la apuesta de la población seguirá siendo por una sociedad inclusiva y solidaria.

 

Imagen tomada de CRONICON.

Posicionamiento de BUSSCO y UNDECA sobre Ley de Empleo Público

El pasado 4 de diciembre del 2020 la Unión Nacional de Empleados de Caja y la Seguridad Social (UNDECA) y el bloque unitario sindical y social costarricense (BUSSCO) reiteraron su oposición al proyecto de ley marco de empleo público, Exp. N° 21336, mismo que denuncia que carece de legitimidad constitucional y democrática.

Adjunto se encuentra el comunicado compartido por SURCOS.

SG-414-2020
San José, 4 de diciembre del 2020

Diputado
Víctor Morales Mora

Asunto: Unión Nacional de Empleados de la Caja y la Seguridad Social (UNDECA) y el bloque unitario sindical y social costarricense (BUSSCO) reiteran su oposición al proyecto de ley marco de empleo público, Exp. N° 21336, y denuncia que carece de legitimidad constitucional y democrática

Cualquier mutilación a esos principios vendría en detrimento de la verdadera justicia social” (Asamblea Nacional Constituyente, 1949)

Estimado señor:

En atención a la consulta que nos realizó la Comisión de Gobierno y Administración, que usted preside, acerca del texto dictaminado y aprobado por esa Comisión, del proyecto de Ley Marco de Empleo Público, N° 21336, nos permitimos manifestar y reiterar nuestra oposición a este proyecto.

No omitimos señalar que ya en dos oportunidades anteriores nos pronunciamos acerca de este mismo proyecto, expresando, de manera justificada, los motivos por los cuales nos oponemos.

En esta otra ocasión, no vamos a dejar pasar esta otra oportunidad, para reiterar nuestra rotunda disconformidad, no obstante que tenemos muy claro que existen espurios y poderosos intereses económicos, nacionales, transnacionales y supranacionales, que representan los poderes fácticos, que no han sido votados, cuyas demandas son los únicas que son atendidas por quienes se arrogaron y volvieron contra la voluntad popular.

Consideración previa acerca del trámite del proyecto

Pero de previo a referirnos al contenido de esta nueva versión del proyecto, denunciamos que carece de legitimación democrática, porque se ha tramitado a hurtadillas, de manera acelerada, atropellada, sin que se haya promovido un espacio de debate democrático, en el que hayamos tenido la oportunidad de participar las organizaciones que representamos los legítimos intereses del colectivo de las personas que laboran en la Administración Pública.

El proyecto contiene modificaciones que alteran sustancialmente las reglas de nuestra institucionalidad y el juego del sistema democrático, por lo que deploramos que la tramitación legislativa se haya sustanciado de esa arbitraria manera, excluyendo toda instancia de verdadero, real y comprometido Diálogo Social.

El contenido del proyecto: Falta de legitimidad constitucional y democrática

De seguido exponemos los justificados motivos por los cuales nos oponemos a este dictamen legislativo:

1.- El proyecto de ley se radica en una premisa infundada, de carácter fundamentalista, que no se corresponde con los alcances que tienen los artículos 191 y 192 de la Constitución Política (COPOL).

La jurisprudencia de la Sala Constitucional, vinculante, abiertamente ignorada por los impulsores de este desatinado proyecto, tiene establecido, desde 1993, que no existe ningún obstáculo constitucional para que puedan existir diferentes regímenes o estatutos de empleo en la Administración Pública, siempre que se correspondan con los principios que se derivan de estas normas constitucionales.

Los principios resultantes de dichas normas son básicamente tres: garantía de acceso a la función pública, en igualdad de condiciones, con base en méritos, previa demostración de idoneidad, tutela de la estabilidad laboral y promoción de la carrera administrativa y, además, la eficiencia en la prestación de los servicios públicos.

La imposición de un único y exclusivo régimen de empleo, prácticamente en toda la universalidad de la Administración Pública, que comprenda unitariamente las relaciones de empleo, de naturaleza estatutaria, pública y “mixto”, no se adecua a la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional de aquellas normas de nuestra Carta Política, que es la fuente de las fuentes, la norma fundamental y suprema de nuestro ordenamiento.

Desde aquí empieza a perder legitimidad constitucional ese infortunado proyecto.

2.- La aplicación de este régimen administrativo a las empresas públicas, que realizan una actividad mercantil, industrial, cuyo régimen de empleo actualmente lo regula, de manera principal, el derecho laboral común, significa una regresión de más de 50 años. Mientras los ordenamientos jurídicos modernos han promovido y desarrollado la “laboralización” de las relaciones de empleo de este giro de empresas, con las modulaciones que correspondan, por contrario, dicho proyecto viene a (re)publificar dichas relaciones.

Esta regresión normativa da lugar a una derogatoria parcial y tácita de los incisos 2) y 3) del artículo 112 de la Ley General de Administración Pública.

3.- La sumisión de las instituciones descentralizadas que tienen una regulación autonómica, especial y reforzada, comporta una afronta constitucional que tiene que ser analizada con mayor rigor.

El constituyente construyó un diseño institucional que sistemáticamente comprendió una administración centralizada y descentralizada.

Este diseño se pactó con un doble propósito: por una parte, contener la concentración desmedida del poder por el Gobierno, y por otra parte, atribuir a las descentralizadas fines específicos, con el propósito de garantizar una prestación técnica, más eficiente y especializada de los servicios públicos a la ciudadanía.

La Constitución definió y articuló diferentes niveles o grados de autonomía, reservando a algunas instituciones descentralizadas un nivel de autonomía superior, que trasciende la ordinaria autonomía administrativa, contemplada en el artículo 188 CO POL.

La Caja Costarricense de Seguro Social (artículo 73 COPOL), las universidades públicas (artículo 84, 85 COPOL) y las municipalidades (artículo 170 COPOL, en relación con el artículo 4 del Código Municipal) ostentan, además de la simple autonomía administrativa, autonomía de gobierno, presupuestaria y las que más, autonomía de organización.

Estos niveles o grados de autonomía han sido reconocidos por la jurisprudencia constitucional, determinando, en definitiva, que la autonomía constituye un valladar que impide no sólo la indebida intromisión legislativa, sino, además, la intervención política del Gobierno.

Las normas contenidas en el artículo 2 del proyecto, que someten estas instituciones autónomas a los mandatos políticos del Gobierno de turno, son manifiestamente inconstitucionales.

En aras de la supremacía de la Constitución Política, estas instituciones tienen que ser totalmente excluidas de la cobertura normativa de dicho proyecto.

Otro vicio más de legitimidad constitucional.

4.- A esta misma vinculación gubernamental queda sujeto el Poder Judicial.

Este sometimiento vulnera la independencia de poderes, que es una garantía del Estado de Derecho Democrático, en virtud de cuya reforma legislativa el gobierno y la administración de justicia quedarían a recaudo de los lineamientos y directrices de MIDEPLAN.

Queda así de manifiesto la vocación de concentración de poder político que refleja el proyecto, que ni siquiera guardó la elemental contención de respetar la independencia del Poder Judicial.

5.- En la última versión de la saga de los sucesivos textos de este proyecto, cada vez más impresentable, algunos redactados en los astilleros del FMI y el BM, se están incluyendo las empresas públicas en régimen de competencia, las cuales quedan afectas a sus principios.

Tampoco se justifica, aunque sean en estos términos, la inclusión de estas empresas, porque, de la misma manera, implica un mecanismo de control político de la actividad empresarial e industrial de las mismas, que puede tener la intencionalidad o consecuencia de debilitar su gestión y favorecer a las transnacionales que compiten con ellas.

6.- El núcleo duro del proyecto lo constituye la gobernanza exclusiva que se le arroga a MIDEPLAN, en orden a la regulación y administración del sistema total de empleo público.

Esta gobernanza comprende los principales componentes (subsistemas) de la relación de empleo, en todo el ámbito de la Administración Pública.

No existe ningún componente sustantivo de la relación de empleo, desde el reclutamiento, selección de personal, la carrera administrativa, los concursos, la promoción, la formación, hasta el sistema de compensación salarial, que quede fuera de la gobernanza exclusiva y excluyente de MIDEPLAN, transmutado en un megaministerio, en el nuevo Leviatán de la Administración Pública.

7.- Esta gobernanza total y totalitaria del régimen de empleo se desarrolla en el artículo 7, un extensísimo artículo, de 17 incisos, que contiene las múltiples y desbordadas competencias que se le cometen a MIDEPLAN.

Esta rectoría política del sistema de empleo público mucho menos se adecua a las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, resultando pertinente hacer dos precisiones.

Por una parte, tratándose de aquellos órganos e instituciones en los que constitucionalmente sería pertinente la rectoría, las exorbitantes competencias atribuidas a MIDEPLAN, desbordan los límites jurídicos de la dirección intersubjetiva horizontal que son inherentes a la rectoría.

Esta competencia se desborda porque MIDEPLAN queda expresamente habilitada para definir lineamientos, dictar directrices, reglamentos y hasta resoluciones concretas, que mucho más allá de coordinar y dirigir la actividad, en general, de esas instituciones, las somete a una relación de “tutela” jerárquica, interorgánica, de supraordenación y subordinación, incompatible con el artículo 26, 27, 99 y 100 de la Ley General de Administración Pública. Otra derogatoria tácita de dicha ley.

Pero, de otra parte, resulta totalmente incompatible con la Constitución Política, someter a la Caja Costarricense de Seguro Social, las universidades públicas y gobiernos locales, a la dirección gubernativa de MIDEPLAN, salvo que sea violentando los artículos 73, 84, 85 y 170 de la COPOL.

Ninguna de estas instituciones autónomas puede ser gobernada, dirigida, controlada y mucho menos su actividad disciplinada por el Gobierno de turno, lo cual implicaría necesariamente una reforma constitucional, desde luego, una reforma que sería de contenido totalitario y regresivo.

8.- El proyecto convierte a la Dirección General de Servicio Civil en una oficina anémica, en una caricatura administrativa, aunque sea un órgano de desconcentración máxima de MIDEPLAN, porque le sustrae las competencias sustantivas que actualmente le asigna el Estatuto de Servicio Civil.

La Dirección General de Servicio Civil y demás dependencias de Recursos Humanos de las instituciones cubiertas por la ley, se convierten en simples unidades ejecutoras de las políticas, directrices y demás normativa vinculante que promulgue unilateralmente MIDEPLAN.

Este disciplinamiento imperativo no producirá otra consecuencia que no sea un menoscabo en la eficiencia de la prestación de los servicios públicos.

9.- Entonces, más allá de una reforma del empleo público, el proyecto aspira a fortalecer el Poder Ejecutivo, promoviendo una mayor concentración de poder en manos de MIDEPLAN, rompiendo el equilibrio constitucional, menoscabando la autonomía de aquellas instituciones; es decir, una irregular manera de desconstitucionalizar la autonomía, valiéndose de un subterfugio legal, que no se compadece con nuestro diseño constitucional.

El proyecto nos devuelve en el tiempo a aquellas encendidas discusiones de la Asamblea Constituyente, en que los sectores más conservadores se oponían a la descentralización administrativa, cuyas tesis fueron brillantemente confrontadas por Rodrigo Facio Brenes: “La tesis según la cual el Presidente, o el Ejecutivo, debe tener todas las atribuciones en última instancia, la teoría según la cual el Presidente debe ejercer la jerarquía única de la Administración, esa es la teoría estatista o totalitarizante; la de las autonomías, la que busca evitar la concentración del poder, es la tesis democrática.” (Actas Asamblea Constituyente).

Esta es la apuesta política del proyecto de ley: atribuir a MIDEPLAN la gobernanza y la jerarquía única del sistema de empleo en toda la Administración Pública Costarricense, aspiración que riñe con la configuración de nuestro sistema democrático.

10.- El producto estrella del proyecto de ley es el denominado “salario único global”.

El salario único global, para toda la Administración Pública, será definido y fijado exclusiva y unilateralmente por MIDEPLAN.

En primer lugar, tenemos que reiterar que este producto es el más opaco del proyecto, el cual tiene una finalidad indiscutiblemente fiscalista.

En las tantas versiones de este desaguisado político, las reglas de configuración del esquema de salario global, siguen siendo oscuras, formando bancos de niebla e incertidumbre.

Lo que hasta ahora ha venido planteando el proyecto no pasa más allá de un ejercicio especulativo, que ha sido ampliamente cuestionado por las diferentes instancias que han sido consultadas a lo largo de la frenética tramitación de este accidentado proyecto.

MIDEPLAN, que tiene la maternidad o paternidad de esta malformada criatura, con graves vicios congénitos, pese a tanto cuestionamiento, hasta ahora no ha dado una respuesta mínimamente razonable, satisfactoria de la configuración legal del esquema de salario global.

Esta falta de claridad y precisión, implicaría una concesión de una patente de corso al Poder Ejecutivo, para que en ejercicio de la potestad reglamentaria, proceda a concretar y desarrollar la configuración normativa del salario global

Esta anomia en la configuración legal, desde el punto de vista jurídico, da lugar a una vulneración del principio de seguridad jurídica, consagrado en el artículo 34 constitucional, que constituye otro principio del Estado de Derecho.

Además, se estaría violentando el principio de reserva de ley, de rango constitucional, porque a consecuencia de las lagunas normativas, el correspondiente decreto ejecutivo tendría que estar supliendo las regulaciones que omite el proyecto, a contrapelo del artículo 140 COPOL.

11.- Pero más allá de estos cuestionamientos constitucionales, también tenemos serias dudas acerca de la razonabilidad técnica del producto estrella.

Hasta donde resulta comprensible, la conformación de las denominadas 8 familias, no tiene ninguna justificación técnica, como tampoco tiene justificación técnica el ejercicio de vaciamiento de estas familias en una sola y definitiva escala global de salarios

No conocemos ninguna simulación o prospección que haya realizado MIDEPLAN acerca de la construcción de este esquema y mucho menos el impacto financiero que podría tener en las finanzas públicas.

Insistimos, una patente de corso que deja a la libérrima disposición del Poder Ejecutivo la construcción normativa del salario global.

12.- La regulación del salario global excluye radicalmente la mínima participación de los sindicatos en la construcción de este esquema y en el mecanismo de revisión periódica de los salarios.

Sin lugar a duda, la regulación de los salarios es un tema central de la negociación colectiva.

El salario normalmente es el único patrimonio de las personas trabajadoras. Comprendemos que la negociación de las remuneraciones en la Administración Pública, debe tener reglas propias, equilibradas, pero jamás la regulación que corresponda puede llegar al extremo de prohibir la negociación colectiva de los salarios.

El proyecto deja en un estado de total interdicción la negociación de los salarios, en virtud que, por el carácter genético del esquema del salario global, queda absolutamente vedado todo espacio de negociación colectiva.

Asimismo, se suprime toda participación de los sindicatos en los mecanismos de reajuste y revisión periódica de los salarios, los cuales quedan totalmente a discreción del Consejo de Gobierno, órgano al que se le transfiere esta otra competencia.

Este mecanismo de “reajuste”, a la libre discreción de los Ministros de Estado, elimina la Comisión Negociadora de Salarios del Sector Público.

13.- No podríamos dejar de advertir que el Memorando que rindió la Oficina de OIT, a solicitud de la Comisión de Gobierno y Administración de la Asamblea Legislativa, realizó un riguroso análisis del texto que se le consultó (el anterior texto sustitutivo).

El Memorando de OIT contiene un conjunto de cuestionamientos, observaciones y recomendaciones, las cuales en su gran mayoría desdichadamente fueron ignoradas por esa comisión legislativa.

Precisamente, el Memorando tiene varios cuestionamientos concernientes al sistema de compensación y su producto emblemático, el salario global.

En esta temática, el Memorando de OIT advirtió que no se observa el cumplimiento del Convenio 100, sobre la igualdad de remuneración (1951), ratificado por Costa Rica.

El Memorando también señala serios cuestionamientos relacionados con el cumplimiento de este Convenio y el Convenio N° 111, sobre la discriminación en el empleo y ocupación (1960), en razón que la metodología de valoración del trabajo no contempla medidas que promuevan la eliminación de la discriminación del trabajo de las mujeres.

Otro tanto se cuestiona con el cumplimiento del Convenio 156, sobre trabajadores con responsabilidades familiares (1981), con la finalidad de reducir las brechas salariales entre hombres y mujeres.

14.- Como si lo anterior no fuera poco, en materia de compensación, en el texto dictaminado del proyecto de ley, se incorporó un artículo transitorio, el Transitorio XI, a cuya merced, los funcionarios y funcionarias que laboran actualmente en la Administración, se les impondrá, mano militari, el esquema de salario global único.

Este transitorio, mocionado de último momento, sacado del sombrero de un mago, violenta el principio de irretroactividad de la ley.

La irretroactividad de la ley es otro principio elemental del Estado de Derecho; otro más, como si los anteriores no fueran suficientes, que están siendo vulnerados.

Nuestra Constitución Política, que tenemos alguna suposición de que los diputados que dictaminaron este proyecto tienen una edición muy diferente de la que se promulgó en 1949, garantiza la irretroactividad de la ley, en perjuicio de los derechos de las personas, los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas.

El transitorio violenta palmariamente esta garantía constitucional, porque lesiona gravemente situaciones jurídicas consolidadas, cuya afectación obligaría al Estado a indemnizar a los servidores afectados los daños y perjuicios que se causen.

15.- El dictamen incorporó al proyecto el principio de negociación colectiva.

La incorporación de este principio es totalmente ilusa, que no pasa de ser más que una declaración lírica.Sostenemos que se trata de una declaración poética, porque en sentido contrario e incompatible con el simbólico reconocimiento de este principio, el proyecto, de corte autoritario, con un perfomance antidemocrático, que nada tendría que envidiar a la legislación del período franquista, no deja el menor espacio a la negociación colectiva, no sólo de los salarios, que ya vimos que quedó absolutamente prohibida, sino de todos los demás componentes sustantivos de la relación de empleo.

16.- El proyecto de ley es tributario de concepciones dogmáticas, que datan de la de la segunda mitad del Siglo XIX, cuyo origen lo encontramos en la Filosofía del Derecho de Hegel (1821).

Para Hegel el fundamento del Estado es la fuerza y el basamento del derecho público se residencia en la desigualdad, en la supremacía absoluta del poder público sobre el súbdito, que se resume en aquella frase: “Todo lo que el hombre es lo debe al Estado; sólo en él encuentra su esencia.”

Transposicionadas estas concepciones al ámbito de la relación de empleo, el funcionario público queda reducido a un estado de servidumbre, cuyo único acto de libertad, su incorporación a la función pública, queda totalmente enajenado una vez que forma parte de la maquinaria administrativa, que impone de manera unilateral los “derechos” y las obligaciones de los servidores públicos.

De acuerdo con esta concepción dogmática, de corte autoritaria, las condiciones de trabajo sólo pueden ser modificadas por la Administración, excluyendo radicalmente todo espacio de participación de los sindicatos.

Partiendo de este enfoque decimonónico, que no admite que los servidores públicos tengan intereses propios, colectivos, diferentes de los intereses de la Administración, el proyecto proscribe el conflicto social y laboral.

En consecuencia, quedan prohibidas todas las acciones colectivas de los trabajadores tendientes al mejoramiento de sus condiciones de trabajo y desde luego las medidas de presión.

17.- La negociación colectiva no solo es un Derecho Fundamental, sino además un derecho que está constitucionalizado (artículo 62 CO POL), reconocido en el Convenio N° 98 OIT, ratificado por Costa Rica, con rango superior a la ley ordinaria (artículo 7 constitucional)

Pues este derecho fundamental, de un solo plumazo, está siendo violentado.

El proyecto de ley, además de carecer de legitimación constitucional, está desprovisto de legitimación democrática porque, en definitiva, enerva la participación y la acción de los sindicatos, que constituyen actores esenciales e imprescindibles de la sociedad.

La Libertad Sindical es componente esencial de todo sistema democrático. Los juristas señalan que la efectividad del orden democrático, depende de la eficacia de la libertad sindical (Giugni); otro jurista comprueba que la libertad sindical es una constante de los regímenes democráticos (Verdier) y Lyon Caen, concluye que no existe democracia, sino existe libertad sindical.

Sin el reconocimiento pleno y tutela efectiva de este Derecho Fundamental, de cuyo ejercicio muchos menos está exceptuados los servidores de la función pública, sería imposible concretar la libertad, la dignidad, la igualdad material y la justicia social.

La libertad sindical, “es garantía de libertad –acotaba el jurista Mario de la Cueva-, porque los hombres que carecen de poder económico o político, pierden su libertad y aislados, carecen de toda fuerza frente al Estado y el patrono.”

La Libertad Sindical es un pilar de nuestro Estado Social de Derecho, que lamentablemente está siendo quebrantado en el proyecto de ley

18.- Las regulaciones que contiene el proyecto en materia de negociación colectiva, implican una contrarreforma laboral, porque deroga tácitamente, de manera parcial, el artículo 690 del Código de Trabajo.

Esta norma establece las reglas de la negociación colectiva en el sector público, que tienen pleno respaldo en nuestro ordenamiento constitucional.

Uno de los más talentosos juristas que ha tenido nuestro país, nada sospechoso de ser asesor de los sindicatos, pero sí un reconocido jurista de convicciones democráticas, el Dr. Eduardo Ortiz Ortiz, el principal co-redactor de la Ley General de Administración Pública, que nunca se dejó enajenar predicando discursos apologéticos de odio contra los servidores públicos, que por cierto, algunos predican en la Asamblea Legislativa y que no pocos diputados aplauden hasta con las orejas, sostuvo esta acertada conclusión sobre la validez y constitucionalidad de las convenciones colectivas de trabajo en la Administración Pública:

“La convención colectiva en el sector público es no sólo constitucionalmente posible sino también deseable, como la forma más democrática y participativa de regular las condiciones de trabajo, poniendo en comunión y comunicación a la Administración y a sus servidores.” (E. Ortiz Ortiz. Convenciones colectivas y módulos convencionales en la Administración Pública.)

19.- No podríamos terminar este memorial sin dejar de reconocer y destacar el examen riguroso que realizó la Oficina de OIT acerca de este proyecto de ley.

El Memorando de OIT, que arriba mencionamos, contiene una considerable cantidad de señalamientos, observaciones y recomendaciones, las cuales retratan de cuerpo entero las deficiencias, los excesos y las manifiestas infracciones de la legislación internacional de trabajo que contiene dicho proyecto

20.- El Memorando también reconviene el esquema de gobernanza del régimen de empleo público, centralizado en MIDEPLAN, que no contempla espacios de consulta con las organizaciones de las personas servidoras públicas, en los asuntos que son de su legítimo interés.

Recomienda, sin perjuicio de los procesos directos de negociación colectiva, que el proyecto comprenda mecanismos de consulta con estas organizaciones, o que se haga la remisión a las correspondientes fuentes normativas, de conformidad con los principios de libertad sindical, Recomendación N° 113 OIT y Convenio N° 151 OIT (aún no ratificado).

Asimismo, tratándose de la desvinculación por reorganización forzosa de servicios, el informe insta revisar si la correspondiente norma del proyecto, configura una causal de desvinculación por motivos económicos, y, en consecuencia, recomienda que se incluya un mecanismo de consulta previa con las organizaciones representativas de las y los trabajadores, cuando la Administración pretenda cesar personal por motivos económicos y estructurales.

21.- Desafortunadamente, la gran mayoría de las observaciones y recomendaciones de este prestigioso organismo internacional, fueron completamente ignoradas por la Comisión de Gobierno y Administración de la Asamblea Legislativa de Costa Rica.

Sin que signifique que se esté comprometiendo nuestra soberanía, que por cierto, la clase política, encabezada por el Gobierno de Carlos Alvarado Quesada, no ha tenido el menor escrúpulo de ofrecer en bandeja de plata a OCDE, FMI y los buitres financieros internacionales, nuestra adhesión a la OIT exige un mínimo de respeto de los Convenios Internacionales; con mayor razón de aquellos que forman parte de la Declaración de OIT relativa a los principios fundamentales en el trabajo y su seguimiento (1998) , dentro de los cuales destaca el Convenio N° 98 y otros que el Memorando advirtió que el proyecto de ley no cumplía y sigue desatendiendo.

Los órganos de control de OIT, el Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de OIT han condenado a los Gobiernos de Costa Rica, en múltiples pronunciamientos, por la constante e irrefrenable infracción del Convenio N° 98.

Las señaladas inadvertencia de las observaciones y recomendaciones que contiene el Memorando de OIT, no hace más que confirmar el desprecio que políticos criollos le tienen a este organismo internacional, que llegó hasta el extremo de una legisladora que no hace mucho afirmó que Costa Rica tenía que abandonar la OIT.

22.- En conclusión, el proyecto de Ley Marco de Empleo Público responde a las exigencias de los organismos financieros internacionales, dirigidas a reestructurar la Administración Pública de Costa Rica, deteriorando la provisión de los servicios públicos y promoviendo su privatización.

La iniciativa legislativa, promovida por el Gobierno de la República, reitera la continuación de la legislación fiscalista y de austeridad que recientemente aprobó esa misma Asamblea Legislativa, que pretende reducir y congelar las remuneraciones de los servidores públicos, precarizar la calidad de sus condiciones de vida y trabajo, deteriorando los recursos que se destinan a la provisión de los servicios públicos.

El presupuesto ideológico es el mismo que informó la Ley N° 9635, transfiriendo la responsabilidad del déficit fiscal al colectivo de los servidores públicos.

El proyecto contiene serios problemas de constitucionalidad, porque aspira imponer un único régimen de empleo en toda la Administración Pública, aunque sea violentando la autonomía constitucional de un conjunto de instituciones fundacionales del Estado Costarricense, como las universidades públicas, la Caja Costarricense de Seguro Social, las municipalidades.

La imposición de un régimen único de empleo y salarios, que excluye los espacios de negociación colectiva, vulnera el Convenio N° 98, 151 y 154 OIT

23.- Con fundamento en los motivos expuestos, comparecemos, una vez más, a expresar nuestra total oposición a este proyecto, que reiteramos carece de legitimidad constitucional y democrática.

Advertimos que recurriremos a las instancias internacionales que correspondan, con la finalidad que, en este país, la tan devaluada suiza centroamericana, se respeten los derechos fundamentales de la clase trabajadora que presta sus servicios en la Administración Pública.

El procedimiento de gestión de despido del enemigo

“Fusílenlo, después averiguamos” (Villa)

Manuel Hernández

  • VULNERACION DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DE DEFENSA

Existe un tema en el proyecto de Ley Marco de Empleo Público (Expediente N° 21336), ciertamente uno de los tantos desaguisados que contiene, que por las implicaciones tan serias, no puede pasar inadvertido.

Me refiero puntualmente a las modificaciones normativas que se pretenden de las reglas del procedimiento de gestión de despido, actualmente regulado en el artículo 43 y otros del Estatuto de Servicio Civil.

Estas variaciones de grueso calibre, fabricadas en los astilleros de MIDEPLAN, no pueden ser vistas con indiferencia, como si no fueran relevantes, porque tienen una incidencia directa en el debido proceso y derecho de defensa de los y las servidoras públicas, amparados por el Estatuto de Servicio Civil; es decir, para que se entienda, no estamos hablando de cualquier derecho, sino de Derechos Fundamentales.

Partiendo de lo anterior, analicemos este singular tema, empezando por las reglas actuales del procedimiento de gestión de despido, luego, advirtiendo las modificaciones que se pretenden y finalmente, ponderando el impacto de estas reformas.

I.- Las reglas del Estatuto de Servicio Civil que actualmente ordenan el procedimiento disciplinario, derivan directamente de la articulación de los numerales 39, 41 y 192 de la Constitución Política.

De conformidad con el canon de estas normas constitucionales, el servidor público sólo puede ser despedido, por motivo disciplinario, con base en las causales contempladas en la legislación, previo cumplimiento del debido proceso.

En términos generales, las normas del Estatuto estipulan que en los procedimientos de gestión de despido que promuevan los jerarcas de los Ministerios, la investigación administrativa la realizará la Dirección General de Servicio Civil, correspondiéndole al Tribunal de Servicio Civil dictar la resolución de primera instancia.

Esta resolución puede ser apelada ante el Tribunal Administrativo del Servicio Civil.

Una vez resumido, de manera muy esquemática, el procedimiento de ley vigente, pasemos de seguido a destacar las exorbitantes reformas que se pretenden introducir (de lege ferenda).

II.- En esta materia, los cambios sustanciales que propone el proyecto son cuatro modificaciones:

1.- La instrucción se realizará mediante el denominado procedimiento sumario, regulado en el artículo 320 y siguientes de la Ley General de Administración Pública (LGAP).

En las Actas de discusión del proyecto de esta ley, se consignó que procede el procedimiento sumario, a diferencia del ordinario, » (…) siempre que no haya conflicto, procesal o presente, con el administrado, ni perjuicio, material o previsible, para él, sea por tratarse de trámites que le favorezcan, o porque el acto final le sea indiferente.»

Esta clase de procedimiento está diseñada exclusivamente para la emisión de actos administrativos de carácter favorable, declaratorio de derechos, o actos de gravamen que tenga consecuencias disciplinarias muy leves, por ejemplo: amonestaciones verbales o escritas.

El sumario es un procedimiento cuyo objetivo es sustanciar la causa disciplinaria de manera célere y eficiente, en el plazo de un mes.

El procedimiento sumario no admite la proposición de pruebas, el debate –contradictorio- y la realización de audiencias.

2.- La instrucción del procedimiento sumario la realizará el propio Ministerio; es decir, el Ministerio donde la persona investigada presta sus servicios.

La instrucción de dicho procedimiento estará a cargo de un órgano director, que forma parte de la misma estructura orgánica del correspondiente Ministerio, subordinado del jerarca ministerial.

3.- El acto final le competerá dictarlo al mismo jerarca que ordenó la apertura del procedimiento.

4.- Este acto administrativo es susceptible de un recurso de revocatoria ante el propio jerarca y apelación ante el Tribunal de Servicio Civil.

Esta es la reingeniería que introduce el proyecto de empleo público, o mejor dicho, como veremos a continuación, el proyecto de des-empleo público, y no solo por los motivos que se exponen en este comentario, sino también porque el proyecto le apuesta a la externalización y privatización del los servicios públicos, lo cual quedará para otro análisis.

III.- Así las cosas, las implicaciones más serias que tiene esta modificación del procedimiento disciplinario son las siguientes:

1.- El procedimiento sumario está diseñado, como se explicó, en el ámbito disciplinario, exclusivamente para la sustanciación de asuntos que puedan conducir a la imposición de sanciones muy leves.

Entonces, resulta absolutamente irrazonable e inadecuado que se aplique este procedimiento en aquellas causas de las que se pueda derivar una sanción administrativa de cierta gravedad, como puede ser una suspensión disciplinaria sin goce de salario, pero aún más improcedente e inadecuado el sumario, cuando se pueda derivar la imposición de un despido.

Nuestra jurisprudencia reiteradamente ha establecido que el despido es la sanción más severa que puede sufrir un servidor público.

En consecuencia, cualquier procedimiento administrativo que ostente una pretensión disciplinaria de esta intensidad, cuyos efectos jurídicos puedan ser graves o muy graves contra el servidor, necesariamente tiene que cumplir los principios constitucionales del debido proceso y reunir las exigencias mínimas que garanticen plena y efectivamente la tutela y el ejercicio del derecho de defensa, sin cortapisas de ningún tipo.

No existe la menor duda que estas exigencias no las reúne, ni aun remotamente, el cuestionado procedimiento sumario.

El sumario se reduce prácticamente a un procedimiento de mera constatación, que enerva el derecho de defensa y el debido proceso, que constituyen pilares del Estado de Derecho.

2.- Por contrario a esta caricatura procedimental, la misma LGAP disciplina otro procedimiento administrativo, el procedimiento ordinario –aunque ciertamente no de carácter adversarial-, previsto para aquellas causas en que se pretenda imponer al funcionario público una sanción de cierta entidad, que puede ser una suspensión disciplinaria sin remuneración, destitución, o cualquiera otra de similar gravedad:

“El numeral 308 reseñado prevé y regula todas las etapas del debido proceso, estableciendo plenamente las etapas para el ejercicio del derecho de defensa, es aplicable para todos los procedimientos sancionatorios en los que se pueda causar perjuicio grave al investigado y en supuestos disciplinarios, cuando la posible sanción sea suspensión y/o revocatoria, y el procedimiento sumario

que restringe esas etapas del derecho de defensa, como la bilateralidad de la audiencia, es aplicable a aquellos casos no previstos para el procedimiento ordinario.” (Sentencia N° 89-2018-VI de TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN SEXTA, de 30/07/2018).

El procedimiento ordinario, muy diferente al sumario, garantiza en forma amplia el debido proceso, el derecho de defensa y el contradictorio.

3– No obstante, las reglas actuales del Estatuto de Servicio Civil configuran un procedimiento de carácter adversarial, en el que se confrontan directamente las partes intervinientes, cuya resolución compete dictarla a un órgano ajeno a las partes de la controversia, el Tribunal de Servicio Civil, que no forma parte de la misma estructura del Ministerio que gestionó el despido.

En el proyecto de ley, la Administración asume, en simultáneo, la doble condición de juez y parte: instruye y resuelve.

La doctrina más autorizada critica el esquema no adversarial de este procedimiento administrativo:

” La Administración reúne en el procedimiento administrativo la doble condición de juez y parte, razón por la cual el principio de imparcialidad, característico del proceso, resulta relativizado en cierta medida.” (García de Enterría, Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Civitas, 1981, p. 401).

El proyecto de ley viene a degradar la objetividad y la imparcialidad del procedimiento administrativo, porque la propia Administración asume simultáneamente esta doble y privilegiada condición; que además viene a quebrar el equilibrio razonable que debe tener todo procedimiento.

Esa especie de procedimiento implica un decaimiento del debido proceso, porque el acto final lo va a dictar el propio jerarca, en lugar del Tribunal de Servicio Civil, que luego tendría únicamente un recurso de apelación ante este Tribunal.

IV.- En síntesis, la iniciativa legislativa impulsada por el Poder Ejecutivo devalúa los estándares constitucionales del derecho de defensa, el debido proceso y la tutela efectiva, violentando aquellas normas de la Constitución Política y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Asimismo, por su carácter regresivo, vulnera el principio de progresividad de los derechos fundamentales, contemplado en el artículo 26 de la misma Convención.

El proyecto legislativo da lugar a una reingeniería muy peligrosa del procedimiento disciplinario, con consecuencias muy gravosas contra los funcionarios y funcionarias que vayan a correr la suerte, probablemente muy poco afortunada, que se les aplique un pseudoprocedimiento de esta clase. Podríamos decir, algo así como una crónica de una sanción anunciada.

El procedimiento administrativo del enemigo, parafraseando a Gunther Jakobs, en toda su expresión.

Esta reconfiguración regresiva –in peius- del procedimiento de despido, se corresponde totalmente con la lógica autoritaria y antidemocrática de dicho proyecto de ley, maquillado por OCDE y BM.

En definitiva, ahora que está políticamente tan de moda la expresión, un martillazo en seco contra la Justicia, “valor supremo del ordenamiento”, como lo ha establecido la Sala Constitucional, copiado de algún trasnochado manual procesal draconiano.

15/07/2020