Nacionalidad, parentesco y descendencia
Vladimir de la Cruz
La Sala Constitucional se ha pronunciado, a solicitud de un adulto, en el sentido de tener derecho de que su apellido materno se coloque en primer lugar, respecto al paterno. El pronunciamiento de la Sala IV es únicamente a favor de los adultos o mayores de edad, que quieran invertir sus apellidos o llevar el de la madre en primer lugar. Es un pronunciamiento que en el fondo tiene que ver con la Familia, con el Padre, con la Madre, con las relaciones familiares que de ello se desprenden. Genealógicamente no provocará muchos cambios, salvo que se inicia el estudio con el apellido de la madre y no del padre. Sin embargo, se pueden hacer estudios genealógicos, de ascendencia, desde los apellidos de la madre como del padre.
Para los menores de edad sigue privando el orden establecido en la legislación civil de iniciar sus apellidos, después del nombre, con el apellido paterno y luego el materno, cuando existe la relación matrimonial. Esto ya se había modificado para las parejas del mismo sexo, que en el caso de hijos, libremente pueden disponer cuál de los apellidos de estas parejas o matrimonios va primero.
La prueba genética se realiza desde los marcadores genéticos de la línea materna, especialmente la herencia mitocondrial, que da la madre. El ADN que se estudia tiene dos versiones, el ADN nuclear, que lo producen los dos progenitores y el ADN mitocondrial que solo lo da la mujer, que es muy útil para los estudios e investigaciones genealógicas.
Antes de 1949 existían calificaciones odiosas para los niños de las madres solteras, que les ponían únicamente el primer apellido de sus madres, con la partícula “uap”, que significaba “único apellido”, lo cual generaba discriminaciones y exclusiones sociales. También se les llamaba “hijos extramatrimoniales”, “bastardos”, “ilegítimos” y otras denigrantes denominaciones. Estas calificaciones se eliminaron y se estableció que el hijo de la mujer soltera repitiera los dos apellidos de la madre, lo que era correcto y justo. Uno de nuestros grandes literatos, siendo hijo de madre soltera, decía que él era “hijo del amor”.
Lo resuelto por la Sala IV es una revolución jurídica en cierta forma. Violenta, en cuanto da la posibilidad de cambiar la tradición religiosa, histórica y jurídica que heredamos.
Por tradición religiosa, en sus raíces cristianas, desde los inicios cuando en el Antiguo Testamento, se definió la descendencia patriarcal masculina, desde Abraham, sobre la base de que el hombre era la cabeza de familia, el progenitor y gestor de los recursos de mantenimiento de la misma; por tradición histórica que deviene, en cierta forma del origen de la propiedad privada, cuando surge como concepto y práctica histórica, que debía conservarse, protegerse y heredarse, y dentro de ella, y parte de esa propiedad, la que el hombre ejercía de su mujer, como una cosa, como un objeto, como la facultad de poseer a alguien dentro de los límites legales que le son permitidos. De allí que, en el siglo XIX, cuando en el Manifiesto Comunista se hablaba de la socialización de la propiedad, se levantaron voces que asustaban con la idea de la “socialización de las mujeres”, lo que nada tenía que ver.
Violenta la tradición jurídica por la herencia que tenemos del Derecho Romano, que nos genera el parentesco y la nacionalidad. Desde tiempo de los romanos se establecía el nombre y el apellido. El apellido en la vieja sociedad romana respondía más a la identificación con la familia. Así sigue siéndolo. El nombre es hoy un derecho de la personalidad, considerado un Derecho Humano.
Violenta la tradición jurídica por cuanto en la tradición legislativa que heredamos, desde la conquista y la colonia, del Derecho Romano, se imponía una descendencia marcada por la línea paterna, y por la tradición del ius solis y el ius sanguinis, que definía la nacionalidad. Por el ius solis, correspondiendo a la idea de tener la nacionalidad del lugar donde se nació, del sol que lo vio nacer. Y, el ius sanguinis, por llevar la sangre del progenitor, padre o madre, independientemente de donde se nazca. De esta forma un niño de padre costarricense, de madre mexicana, que nace en España puede tener la nacionalidad española, por el ius solis, y la nacionalidad costarricense y mexicana por el ius sanguinis de sus progenitores.
El cambio de orden del apellido puede tener también su significado e importancia. En primer lugar, la maternidad siempre se conoce. La paternidad se supone. Antes de las pruebas genéticas para definir la paternidad, la tradición jurídica costarricense señalaba que aunque el niño y el supuesto padre se parecieran, como dos gotas agua, si no había pruebas materiales que vincularan al supuesto padre con ese supuesto hijo, no se podía tener como tal el parentesco. Para ello las pruebas materiales giraban, entre otros elementos, con el enviar regalos al niño, en presentarlo ante amistades como propio, en haber atendido aspectos del embarazo etc.
Las pruebas genéticas acabaron con esas otras pruebas y se impuso la ciencia que define de manera categórica la paternidad y la maternidad. Hoy las pruebas genéticas, o biológicas, son la forma más común y certera de determinar el parentesco y, con ello, de las relaciones familiares que correspondan.
Alrededor del pronunciamiento de la Sala Constitucional no se está definiendo nacionalidad. No se altera en ningún sentido. La nacionalidad no cambia con invertir los apellidos de la madre y el padre. El ius solis y el ius sanguinis siguen funcionando en la herencia de nacionalidad que pueden producir tanto el padre como la madre, porque el pronunciamiento de la Sala IV es para definir la identidad oficial de los niños que nacen en Costa Rica, y para los ciudadanos o adultos costarricenses que quieran cambiar o invertir sus apellidos. Los apellidos dan identidad oficial, legal y social: “hijo de…” y, parentesco ante la sociedad. Los apellidos no dan nacionalidad. El nombre y los apellidos visibilizan las personas, desde que se nace hasta que se muere. El ius solis y el ius sanguinis marcan una identidad nacional.
El nombre civil de una persona se compone de su nombre y de sus apellidos. Por la vía del ocurso registral, una petición, se pueden hacer modificaciones al nombre. Las diligencias de cambio de nombre, judicial o registralmente, son bastante frecuentes en el país. En el caso de adopciones se pueden establecer cambios de nombres y apellidos. El cambio de nombre puede darse por diversos factores, entre ellos, por el cambio de identidad sexual, de las personas expósitas, por protección como se hace en algunos países sometidos a violencias extremas.
Con el cambio establecido por la Sala IV tampoco se altera el parentesco de las personas. Sus familiares por la relación con el padre o madre no cambian, ni en su ascendencia ni descendencia paterna o materna. Cambia en cuanto al cambio de los apellidos, pero no de la relación que estos generan con la persona que desea cambiar o invertir el orden de sus apellidos. Sus abuelos, bisabuelos, hermanos, tíos y primos siguen siendo los mismos. Los grados de relación familiar tampoco se alteran. Los parentescos, que son los vínculos resultantes por matrimonio de parejas heterosexuales, homosexuales o bisexuales, o parejas de hecho, por consanguinidad, afinidad y lo civil se siguen reconociendo.
Lo dispuesto por la Sala IV, respecto al orden de los apellidos, tampoco altera los derechos sucesorios ni de ningún tipo. En cierta forma es también una afirmación al derecho de libre desarrollo de la personalidad.
La nacionalidad antes se podía renunciar. Era obligado para los costarricenses que vivían en el exterior para poderse realizar más plenamente tenían que adquirir la nacionalidad de ese otro país, que imponía la renuncia de la nacionalidad costarricense.
La Sala IV en 1995 dispuso que la nacionalidad costarricense no se podía renunciar. Eso lo estableció cuando se discutió, me parece, el caso del gran astronauta Franklin Chang, que en esos años se pensó que podía ser candidato a la Presidencia y había renunciado a la nacionalidad tica por la estadounidense, que le era obligada para poder ascender en su carrera espacial.
Desde esa fecha ningún costarricense puede renunciar a la nacionalidad costarricense, y vale para todos los costarricenses, que anteriormente habían renunciado a la nacionalidad, que automáticamente la recuperaron.
Si no se pierde la nacionalidad costarricense es obvio que el ius sanguinis permanece. Si no se pierde la nacionalidad no se puede perder el derecho de herencia que produce el instituto del ius sanguinis, que es propio de cada persona, de cada costarricense, que lo acompaña hasta la muerte en cualquier país que se encuentre. Sin embargo, aquí todavía se produce una discriminación y una exclusión. Si los hijos de un costarricense que vive en el exterior no se inscriben en el Registro Civil antes de los 25 años, pierden toda la posibilidad de ser inscritos como costarricenses por el ius sanguinis. Tienen que hacer un proceso de naturalización.
En Europa, España, Portugal, Italia y otros países han establecido, por la vía del reconocimiento del ius sanguinis, con contundencia, la nacionalidad, respectiva para los ciudadanos y personas descendientes de esas republicas o naciones, donde se encuentren. Han establecido así la irrenunciabilidad de esas nacionalidades por descendencia. Hoy muchos costarricenses pueden tener esas dobles nacionalidades, con los beneficios que esas situaciones les pueden producir.
La Sala IV debería pronunciarse en este sentido, para darle más fortaleza a la nacionalidad y a la identidad costarricense.
Mi padre, costarricense de nacimiento, en las Juntas de Abangares, de madre costarricense y padre colombiano, por motivos de la guerra civil de 1948 tuvo que salir del país en esos días. Terminó viviendo en Venezuela. Se volvió a casar. Tuvo seis hijos, todos venezolanos, ellos de madre venezolana.
Siendo muy amigo del Cónsul de Maracaibo, donde vivía, nunca se le ocurrió inscribir en el Consulado, para el trámite de nacionalidad, a sus hijos como costarricenses cuando eran niños, quienes al llegar a los 25 años perdieron esa posibilidad. Hoy un hermano, de paso casado con costarricense, se ha naturalizado costarricense. Un hijo de un hermano, ya fallecido, ha adquirido su residencia en el país, y con el tiempo, no tengo duda, terminará naturalizado.
Hoy, es un absurdo histórico la imposibilidad que tienen los descendientes de costarricenses, que no fueron inscritos en el exterior como costarricenses, de que no se les reconozca la nacionalidad, por el ius sanguinis, que los ampara, los protege, que es irrenunciable por su progenitor.
Aprendamos de ese sentido universalista y trascendente europeo que se ha establecido de reconocer la nacionalidad de una manera indeleble.
Así como la Sala IV corrigió el artículo relacionado con el orden de los apellidos, bien podría, en la primera oportunidad que tenga, de pronunciarse sobre el Artículo 13 constitucional, inciso 2) de manera que se lea así: “El hijo de padre o madre costarricense por nacimiento, que nazca en el extranjero”, que haga el trámite de inscripción en el Registro Civil, demostrando su condición de hijo de costarricense, sin establecer que deba inscribirse como tal en el Registro Civil, por la voluntad del progenitor costarricense, mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años. Lo mismo con el Artículo 1º, de la Ley de Opciones y Naturalizaciones, manifestando eliminar la frase “cuyo nacimiento fue inscrito en el Registro Civil por el progenitor cuando era menor de edad o por ellos mismos antes de cumplir los 25 años”, de manera que el artículo se lea así: “son nacionales por nacimiento las personas nacidas en el extranjero, cuyo progenitor es nacional costarricense por derecho de nacimiento”.