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Etiqueta: Sala Constitucional

Una resolución constitucional regresiva

José Manuel Arroyo Gutiérrez / Columna ¿Gato o Liebre?, Semanario Universidad*

            Las consecuencias jurídicas, sociales y culturales de la Resolución No. 2020-001619, emitida por la Sala Constitucional el pasado 24 de enero y hecha pública recientemente, son gravísimas. En síntesis, una mayoría de magistrados (5 de 7) ampara a un juez notarial que alegó tener derecho a la “objeción de conciencia” frente a su deber de realizar matrimonios entre personas del mismo sexo, dado que tal actuación atenta, según él,  contra sus más firmes convicciones religiosas.

            Para emitir sus principales conclusiones, este voto de mayoría elabora el siguiente iter lógico: (1) estamos en presencia de una colisión entre distintos derechos fundamentales: la libertad religiosa (extensiva a convicciones éticas e ideológicas)- del juez objetante-,  frente a los derechos de igualdad, no discriminación y acceso a la justicia de las personas homosexuales que desean contraer matrimonio; (2) esta contradicción, -continúa diciendo la Sala-, debe resolverse sin vaciar de su contenido esencial ninguno de esos derechos fundamentales en conflicto; (3) lo anterior se logra resolver mediante el principio de “concordancia práctica”; (4) así, se acepta que puede alegarse y aceptarse la objeción de conciencia en el ámbito jurisdiccional, en tanto que para tutelar los principios de igualdad, no discriminación y acceso a la justicia, se pueden derivar los trámites de matrimonios entre personas del mismo sexo a jueces o notarios no objetantes que “… están dispuestos a brindar el servicio… en condiciones de igualdad, que a otros usuarios…”: y (5) la objeción de conciencia no será admisible a futuro, para las nuevas personas juzgadoras que ingresen al servicio y voluntariamente acepten aplicar las normas con las reformas ya puestas en vigencia.

            Hay errores de bulto en estos argumentos. Me referiré a los que me parecen de mayor gravedad: (1) Pasa por alto este fallo que hay una diferencia cualitativa entre el ciudadano común y el juez.  El primero no jura el cumplimiento de ningún orden normativo y, si lo irrespeta, sólo se atiene a las consecuencias sancionatorias correspondientes. Al contrario,  la autoridad pública que, al asumir su cargo está obligada a jurar respeto a la Constitución y las leyes (incluido el Derecho Internacional de Derechos Humanos), adquiere el compromiso no sólo jurídico sino también moral de respetar los valores ínsitos en esas normas (Ferrajolli). Debe hacer a un lado sus convicciones religiosas y éticas personales para, haciendo honor a los principios de legalidad y objetividad,  respetar sólo los valores objetivados en el ordenamiento jurídico que ha jurado cumplir y aplicar. Una de las destrezas esenciales del juez o jueza en un Estado de Derecho, es su capacidad de “ponerse en el lugar del otro o la otra”, valorar los intereses de las partes en conflicto conforme las personas involucradas, sus definiciones identitarias básicas, sus historias de vida, sus condiciones sociales particulares. No puede el juez pontificar desde sus personales códigos religiosos, morales,  de clase, o de cualquiera otro tipo. Esta es una cuestión técnica, pero también psicológica y humanista esencial en el ejercicio de la judicatura. (2). El derecho a la objeción de conciencia es un instituto concebido como garantía para la persona particular frente a las normas o disposiciones promulgadas por los órganos legítimos del Estado como obligatorias para todos. La misma sentencia que analizamos, con los ejemplos que trae a cuento (servicio militar, derecho de progenitores a educar, derecho de médicos frente al aborto o eutanasia, etc.) ilustran ese carácter tutelar del interés particular frente al aparato estatal. El juez o jueza es precisamente lo contrario, un agente de ese mismo Estado, no es un ciudadano común, no puede alegar que se lesionan sus derechos cuando se ve obligado a aplicar el ordenamiento jurídico vigente. Si se siente incapaz de aplicar alguna ley que no admite, esta persona funcionaria debe irse para la casa. Puede, como ciudadano común, pelear políticamente los cambios que estime necesarios, pero no puede en unos casos sí, y en otros no, aplicar el régimen legal que ha jurado respetar. (3) Hay una terrible confusión en la sentencia analizada, que por cierto el voto de minoría desarrolla con toda propiedad. Me refiero a que no puede aceptarse que un juzgador o juzgadora alegue que están violentando sus más firmes convicciones si se le obliga a realizar matrimonios entre personas del mismo sexo. Estamos en presencia de dos órdenes normativos distintos: por un lado el religioso o moral, y  por otro, el civil o estatal. El derecho a la opción religiosa y las creencias personales que este juzgador puede desplegar en su vida privada y pública se mantienen intactas, aunque realice los deberes funcionales para los que tiene competencia, y no debe, con su negativa, afectar los derechos de terceras personas que pretenden hacer efectivos los propios. Es falso que de no aceptarse la objeción de conciencia, se estaría vaciando de su contenido esencial el derecho al libre ejercicio de la opción religiosa del funcionario actuante,  dado que a lo que se le obliga es a realizar matrimonios civiles, sin ninguna consecuencia ni efectos en el ámbito religioso del objetante. Nadie lo está obligando a que cambie sus creencias,  ni a que se abstenga de practicarlas públicamente. Por el contrario, lo que se evidencia con esta resolución es cómo las convicciones religiosas individuales (“matrimonio es sólo lo que la religión dice que es”), pretende imponerse en el ámbito civil y estatal, al menos para cada caso particular, lo que abre grietas peligrosos en la unidad, homogeneidad y consistencia del ordenamiento jurídico. (4) Es lamentable cómo, en esta resolución, se dedican muchas páginas a analizar antecedentes jurisprudenciales de tribunales internacionales y constitucionales de varios países y regiones, para darnos cuenta que ninguno de los casos o supuestos antecedentes resultan atinentes para lo que se está concluyendo. No hay una sólo decisión que apoye la tesis de que el amparo por objeción de conciencia jurisdiccional o judicial sea posible.  (5) Por otro lado, también se señala reiteradamente en esta resolución que “importante parte de la doctrina” apoya la tesis de aceptar la objeción de conciencia, anunciándose que “más adelante” se referirán esos criterios. El lector se va a quedar esperando esa doctrina y  la fuerza argumentativa que tiene, puesto que no se menciona por ninguna parte. (6) Otro punto inaceptable se evidencia cuando la Sala Constitucional establece, como supuesta salida,  que no hay quebranto a los principios de igualdad, acceso a la justicia y  no-discriminación porque, en caso de que se declare con lugar una objeción por parte del juzgador competente, el asunto puede derivarse a otro tribunal que no tenga estos problemas, satisfaciéndose así los intereses de todos. Magno error. Esta decisión tiene el efecto contrario al que pretende alcanzar. Plantea  una distinción donde no la debe haber y fomenta discriminaciones odiosas. No puede haber ciudadanos y ciudadanas de primera cuyo caso sea visto por el juez natural constitucional y legalmente establecido, y otros de segunda categoría que tengan que andar buscando quién le suple el servicio público a que tienen derecho. La garantía de tutela de los derechos fundamentales no puede verse como un acto de gracia o de caridad, ni dejarlo en manos del funcionario que quiera asumirla.  No es descartable, a modo de hipótesis, que todos los jueces de una jurisdicción, por las razones que sea, decidan no resolver cierto tipo de asuntos. ¿Qué haríamos entonces? Esta laguna es irresoluble y aunque de carácter hipotético, rebela el sinsentido de la “solución” que se ha querido dar. Tampoco es admisible que el sistema en pleno tenga que estar buscando soluciones administrativas u operativas, para posibilitar que las leyes se cumplan en condiciones iguales para todos y todas. (7) Por último,  de lo resuelto por la Sala Constitucional se deriva la posibilidad de hacer una distinción entre  “jueces viejos” que gozan del  derecho a la objeción y “jueces nuevos” que no podrían tenerlo. El juramento de cumplir con la Constitución y las leyes no puede condicionarse al momento de hacer el juramento. Debe entenderse que cubre todo el período en el que la función jurisdiccional se ejerce,  con las modificaciones que sobrevengan,  sin ser de recibo  estatutos ad hoc para jueces o para ciudadanos.

            Es un momento desalentador para quienes creemos en el Estado de Derecho y sus principios elementales. De nuevo, parodiando a Cervantes Saavedra, parece ser que “con las iglesias hemos topado, Sancho amigo”.

* Artículo de José Manuel Arroyo Gutiérrez publicado en la columna ¿Gato o Liebre? del Semanario Universidad y cuyo texto fue compartido con SURCOS por el autor.

Personas jubiladas plantean recurso de amparo

Comunicado de prensa

“Ley 9796 es defectuosa, contradictoria y regresiva”

Un grupo de más de 190 jubilados y jubiladas plantearon un recurso de amparo ante la Sala Constitucional contra la Ley 9796, dado que dicha legislación es una amenaza al marco jurídico nacional, al Estado Social de Derecho*, contiene graves errores, contradicciones internas y la aberración de pretender rebajar más a las pensiones más bajas.

De acuerdo con las y los jubilados, la Ley para rediseñar y redistribuir los recursos de la contribución especial solidaria N° 9796, es regresiva porque basta aplicar una fórmula para darse cuenta que las personas más afectadas son quienes reciben pensiones brutas (aún sin rebajos de ley) más bajas –menores a ¢5 millones—Esto sucede porque esta ley plantea una tabla de rebajos que en lugar de propiciar progresividad, subiendo la cotización conforme aumenta la pensión, hace lo contrario, y así, terminan contribuyendo más las pensiones más bajas.

Además, esta ley genera superposición de rebajos, cuando se trata de pensiones entre ¢2,2 y 4 millones. La razón de este grave error es porque al modificar el artículo 71 de la ley 2248, se traslapa con el artículo 70, que establece un porcentaje escalonado de cotización al régimen.

De acuerdo con el economista Francisco Esquivel, uno de los firmantes, “estas situaciones se dan, en parte, porque el proyecto no tuvo un estudio actuarial, tal como exige la ley. Tampoco se aplicó un test de impacto para saber cómo afectaría la ley a cada una de las pensiones. El resultado fue una ley con errores graves que afectan desproporcionadamente a las pensiones menores a 4 millones. La Comisión de Asuntos Sociales solo contó con un cálculo –remitido por la Superintendencia de Pensiones en setiembre de 2019–, de lo que sería el gasto en pensiones por parte del Régimen Transitorio de Reparto y de las pensiones otorgadas por la Dirección Nacional de Pensiones. Y eso es absolutamente insuficiente para tomar una decisión tan importante como la modificación de miles de pensiones”.

Por otra parte, el historiador José Salas, otro firmante del recurso, mencionó que “contrario a lo que se ha dicho hartamente por parte de medios y políticos costarricenses, nosotros sí aportamos a nuestra pensión, no solo cuando estábamos activos (entre 10-16% de nuestro salario, hasta cuatro veces más que los del IVM), sino que seguimos aportando como pensionados en una proporción mayor”. El RTR a diferencia de otros regímenes continúan rebajando cotizaciones a la pensión.

Además, según expresaron, lejos de ser un grupo de pensionados de lujo como falazmente se les llama con fines políticos, más del 80% de los jubilados de este régimen recibe una pensión bruta menor a ¢1,500.000, menos que el tope establecido por el IVM de la CCSS. Solo 0,41% de los 43,500 pensionados de ese régimen reciben una pensión bruta (sin tener los rebajos aún) mayor a 6 millones (datos de JUPEMA, 2019).

Para este grupo, el carácter discriminatorio de esta ley, que se aplica solo a un grupo de contribuyentes, resulta violatorio de un estado de derecho social como se dice del costarricense, e irrespeta la Constitución Política (artículo 34 – A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas).

Las personas jubiladas firmantes esperan que la Sala Constitucional analice las consecuencias de dar curso a una ley que plantea tales defectos, descuidos y contradicciones, y por ende, atenta contra el bienestar de numerosas familias costarricenses, que lejos de “enriquecerse”, como dice el Presidente de la República, viven con pensiones menores a la de la Caja, lo cual está muy lejos de ser enriquecimiento.

* Organización estatal basada en el respeto en las normas jurídicas establecidas, y el respeto por las personas de la sociedad.

Para mayor información comunicarse con los pensionados José Antonio Salas, tel. 8810-0104 o Jorge García 8380-0799.

Acerca del Régimen Transitorio de Reparto (RTR)

En 1958 se promulgó la Ley 2248, Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, que unificó las pensiones de la educación. El régimen era tripartito, con cargo al fondo de pensión que se creara al efecto, y sus trabajadores, aún pensionados, seguirían cotizando al seguro de enfermedad y maternidad de la CCSS. El Estado no creó el fondo con su parte –patrono y Estado—pero sí recogía las cuotas de los trabajadores, y ese dinero se destinó a gasto corriente. Luego se dan cambios en el sistema –los más importantes de 1991 y el de 1995 con la ley 7531–. Este última dividió el régimen en el Régimen de Capitalización Colectiva (RCC) administrado por JUPEMA y el Régimen Transitorio de Reparto, que se acaba con el último pensionado que ingresara a trabajar antes de 1992 (esto lo hace cerrado, finito, transitorio y sustitutivo del IVM). El RTR se cargó entonces al presupuesto nacional (pues el Estado no creó el fondo que le correspondía –como lo establece incluso el art. 73 de la Constitución Política–y debió hacerse garante hasta el último adscrito o descendiente).

Información enviada a SURCOS por Ricardo Carballo.

Familias que necesitan agua potable no logran apoyo de Sala Cuarta

“Persiste riesgo al estar en confinamiento por la pandemia pero sin agua, y se suma la amenaza de desalojo por parte de la municipalidad y la Fuerza Pública en Jardines Dos, Ángeles de San Ramón”. Así dice el aviso que recibió SURCOS de las familias de esta comunidad que, por su condición de precario, no logran que la institucionalidad les de agua potable. La Sala Constitucional rechazó el recurso de amparo presentado por las personas “que no tienen título de propiedad”.

Este viernes 22 de mayo las familias resistieron la intención de desalojo y se presentó un conato de violencia como puede verse en el video que fue enviado a este medio.

Entre las consideraciones de la Sala Constitucional están las siguientes:

  • “Los amparados no han demostrado ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que son los propietarios de los inmuebles para los cuales se solicita el servicio de agua potable ni han aportado una autorización de los dueños registrales para ese mismo efecto”.
  • “Los tutelados residen en estructuras para vivienda que no cuentan con las condiciones sanitarias necesarias para ser habitadas y fueron construidas al margen de los lineamientos correspondientes”.
  • “Los dueños registrales de tales inmuebles iniciaron acciones para contrarrestar dicha invasión ilegal ante las autoridades de la Municipalidad de San Ramón, del Ministerio de Salud y del Ministerio Público. En este último Ministerio se tramita el expediente No. 18-001040-0332 por la presunta comisión del delito de usurpación”.
  • Médicos del Ministerio de Salud, al analizar la situación planteada no recomendaron la instalación de una fuente pública de agua potable en el mencionado asentamiento. En tal ocasión, se manifestó lo siguiente: ‘(…) la instalación de una fuente de agua pública motivaría al (sic) aumento de la población de poseedores en el precario”.
  • “… el carácter de derecho fundamental (de acceso al agua) no implica un acceso irrestricto a los servicios de agua, ya que la administración puede establecer requisitos generales de necesario cumplimiento por cada solicitante para valorar su particular requerimiento”.
  • “… esta Sala estimó procedente analizar si, ante la situación de emergencia que afronta el país a causa de la pandemia del COVID-19, las autoridades recurridas del AyA deberían instalar, aunque sea de forma temporal, una fuente pública de agua potable en el asentamiento donde habitan los amparados. Todo esto, a efecto que se puedan proveer de dicho líquido vital y cumplir con los lineamientos de limpieza e higiene dictados por las autoridades de salud del país. Ahora bien, luego de revisados los informes rendidos bajo juramento, incluido el requerido a las autoridades del Ministerio de Salud como prueba para mejor resolver, este Tribunal Constitucional estima que en este caso en particular no es procedente llevar a cabo dicha actuación, sea, las fuentes de agua pública se pueden instalar ‘(…) únicamente en los casos de suspensión de un servicio a favor del titular de la paja o del inquilino (…)’; condiciones que no cumplen…”
  • “Bajo dicho panorama es claro que este Tribunal Constitucional se ve imposibilitado de acceder a la instalación de una fuente pública de agua potable, aunque sea de forma temporal o limitada, en el asentamiento donde habitan los tutelados. Esto, ya que, como bien se dijo, dicha actuación conllevaría a perjudicar más bien la salud de los amparados”.
  • “… las autoridades le ofrecieron a los tutelados ser trasladados a un albergue o bien, solicitarles ayuda a través del IMAS”.
  • “… los tutelados no se encuentran absolutamente desprovistos de agua potable en este momento. Esto, ya que, según su propio dicho, dicho líquido es suministrado por unos vecinos o bien, es trasladado de otros sitios”.

Ante estos razonamientos de la Sala Constitucional para negar el amparo a estas familias, desde el movimiento social de Occidente surgen estos cuestionamientos:

1) ¿Por qué razón la institucionalidad no puede encontrar una solución integral y no temporal (como la ayuda del IMAS recomendada) para estas familias que por razones estructurales y no individuales no cuentan con salario digno y estable para asegurarse una vivienda saludable?

2) ¿Por qué razón el gobierno local de San Ramón de Alajuela en coordinación con el resto de la institucionalidad del país no cuenta con una política anterior a la pandemia, para encontrar una solución integral al desarrollo humano de todas las personas habitantes del cantón que faciliten empleo, vivienda, agua, atención de la salud?

3) ¿Se ha interesado la institucionalidad que conforma el subsistema de niñez y adolescencia en conocer el estado de los derechos de la niñez y la adolescencia que habita en ese asentamiento?

¿Revivir el escenario de las elecciones de febrero-abril del 2018?

Vladimir de la Cruz

Cuando un grupo de diputados intentó revisar lo actuado por el Poder Ejecutivo, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y por la propia Sala Constitucional, respecto al matrimonio igualitario, con la finalidad, o mala intención, de que en los próximos 18 meses se sometiera de nuevo a votación, y discusión parlamentaria, sencillamente hicieron cálculos que, de nuevo, en esos 18 meses estaríamos, justo en el momento del próximo proceso electoral del 2021-2022, alrededor de octubre y noviembre del 2022, discutiendo este asunto, que ya está fallado judicialmente.

Puesto así, políticamente, podía resultar un nuevo alboroto nacional, atizando sentimientos religiosos alrededor del concepto del matrimonio católico, cristiano o religioso, del cual quienes lo defienden a ultranza, lo señalan como matrimonio de hombre-mujer, porque así lo definen religiosamente.

Sin embargo el matrimonio es una situación de la realidad entre dos personas. En el caso costarricense, desde 1888, la figura del matrimonio como concepto, como categoría social de reconocimiento de parejas, que viven juntas, solo es válido el matrimonio civil, el matrimonio que se lleva a cabo ante la autoridad civil competente, y que se inscribe en el Registro Civil de personas, época de 1888, en que esta Institución también surgió.

Antes del Registro Civil, en 1888, los matrimonios se realizaban ante las autoridades eclesiásticas porque eran las que llevaban los registros de nacimientos por los bautizos, los matrimonios y las defunciones. Era una época donde la religión católica era dominante. Así venía siendo desde que los españoles la impusieron con su llegada a América, impidiendo el ejercicio de otras religiones, prohibiéndolas en su práctica, monopolizando las creencias religiosas y “satanizando” a quienes no tuvieran o profesaran la religión católica.

Las leyes liberales, que iniciaron en 1882, se fortalecieron en 1884 y se consolidaron en 1888, separaron los asuntos religiosos del Estado, se separó incluso la enseñanza religiosa de la educación pública. Con ello la sociedad costarricense, sin enseñar religión católica en las escuelas y colegios, no se hizo menos religiosa ni menos católica, porque su enseñanza se fortaleció donde debía darse, en el hogar y en la Iglesia.

Esa separación de hecho se mantuvo hasta el primer año de la Administración de Rafael Ángel Calderón Guardia, cuando como resultado del Pacto para que la Iglesia apoyara su candidatura presidencial, en 1939, se acordó derogar las leyes liberales en lo que afectaban los intereses de la Iglesia Católica.

Al crearse el Registro Civil y al establecerse el divorcio, como un elemento importante de la figura del matrimonio, se le asestaba un golpe a la idea religiosa del matrimonio, porque el matrimonio eclesiástico en teoría no debe disolverse nada más que con la muerte de los cónyuges. En un Concilio en que esto se discutió, hubo quienes sostuvieron la tesis que el matrimonio religioso no se disolvía con la muerte. Finalmente se impuso la idea que la muerte sí acaba el matrimonio y permite que el viudo o la viuda puedan volverse a casar bajo el “sacramento” del matrimonio.

El matrimonio civil se impuso. Todos los costarricenses desde entonces realizan su acto matrimonial bajo los preceptos del matrimonio civil, y solo los actos matrimoniales que se inscriben en el Registro Civil son válidos ante el Estado y la sociedad costarricense.

Los actos religiosos que tienen la figura del matrimonio, ante autoridades religiosas, curas o pastores autorizados, son válidos dentro de la Iglesia Católica, o las otras iglesias, pero solo son válidos públicamente si se inscriben en el Registro Civil. Los sacerdotes y funcionarios eclesiásticos autorizados, para realizar esos matrimonios, ante el Registro Civil son Auxiliares de la institución estatal, y tienen obligación de inscribir dichos actos matrimoniales para que públicamente sean reconocidos.

Por razones religiosas puede haber personas que moralmente solo se sientan casados si lo han hecho por la Iglesia o por las tradiciones religiosas que profesan.

A los que no son religiosos, ¿en qué los afecta que personas que son religiosas se casen por sus tradiciones, ritos y religiones? En nada. Son sus prácticas, sus creencias, sus derechos. Se les debe respetar.

Así, la sociedad costarricense desde 1888, especialmente desde ese año, tenía dos grupos de personas que se les autorizaba, y así se les reconocía el matrimonio, ante el Estado y la Sociedad costarricense, los que se casaban por la Iglesia y los que se casaban ante las autoridades estatales facultadas para realizar los matrimonios. Era también un asunto de reconocimiento de relaciones amorosas entre personas. Se respetan ambos grupos, independientemente si los católicos veían con malos ojos a los que se casaban civilmente. Los que se casaban por la vía civil nunca vieron con malos ojos a los que se casaban por la Iglesia. Era un asunto de definiciones personales, de respeto y de tolerancia.

En aquella época, antes de 1880 no se permitía el culto de otras religiones. De hecho estaban prohibidas en su práctica. La construcción del Ferrocarril al Atlántico, como se decía, al traer mano de obra extranjera, que profesaba otros cultos religiosos, obligó a que el Estado permitiera el ejercicio de esas otras religiones. Así se introdujeron las religiones cristianas no católicas, y algunas prácticas religiosas de los chinos y de los negros en la región de Limón y de la construcción del ferrocarril.

La Iglesia Católica por su parte arreció contra esas prácticas que se fueron introduciendo y expandiendo en el resto del país. Impuso, en sus feligreses, los carteles que se ponían en las ventanas de las casas “aquí somos católicos y no admitimos propaganda protestante”. Aun así, aprendieron, ambos grupos, católicos y cristianos no católicos, a sobrevivir, sobrellevarse, tolerarse y finalmente a “disputar las almas” en el campo de sus prácticas y cultos religiosos.

Los no católicos, pero creyentes, fueron obligados a casarse por el Estado, ante el Estado, ante autoridad civil, y antes o después, en sus cultos religiosos podían hacer una ceremonia religiosa de acuerdo a sus creencias cristianas no católicas.

Así la sociedad costarricense llegó a tener tres grupos de personas frente al matrimonio: los católicos que se casaban entre ellos, con sus ritos y que podían inscribir sus matrimonios en tanto el sacerdote era un Auxiliar del Registro Civil, los no católicos ni creyentes que podían casarse directamente ante la autoridad civil competente, y los cristianos de otras denominaciones, que debían casarse obligadamente en el plano civil para que se les reconociera su unión libre de amor, aunque después realizaran algún otro acto religioso sellando ese vínculo, pero sin que ese acto religioso fuera oficialmente reconocido por el Estado, como sí lo es el matrimonio católico.

La sociedad costarricense es una trama de relaciones sociales intensa e inmensa. Probablemente en todos los tiempos ha habido relaciones de parejas homosexuales, hombre hombre, mujer mujer, así como ha habido relaciones de infidelidad, violando sus cánones religiosos, entre las parejas y matrimonios de católicos y de cristianos no católicos, como entre los no creyentes. Por razones religiosas, que impactaron la vida civil y legal, los homosexuales fueron perseguidos, estigmatizados, anatemizados, obligados a realizar sus afectos y expresiones amorosas, y sus manifestaciones de amor, como lo hacían las otras parejas, independientemente de sus cultos religiosos, a escondidas, “en el closet”, como llegó a decirse. Pero eran situaciones reales, de todas las familias, fueran religiosas o no.

El desarrollo de los Derechos Humanos y de las Libertades Civiles, poco a poco, fue impulsando el reconocimiento de los derechos al matrimonio, reconocido por el Estado, no por las Iglesias, de estas personas. Las iglesias pueden no reconocer y hasta rechazar estos matrimonios, pero no pueden impedirlos si se trata de Igualdad de Derechos, de Igualdad de Libertades, de Igualdad de Realización Humana. Tampoco pueden actuar para obstaculizar que a las personas homosexuales se les reconozca el derecho al matrimonio ante el Estado como lo realizan los otros grupos de personas en la sociedad costarricense. Se trata de un Derecho de Igualdad Real.

Los grupos de parejas homosexuales no se oponen a la existencia de esas otras prácticas de reconocimiento de matrimonio. No es asunto de ellos, como no debe ser asunto de los creyentes, católicos o no, el que personas del mismo sexo quieran casarse, quieran mostrar públicamente sus relaciones de amor, de afecto, de compañía, de solidaridad entre ellos, y que se les reconozca como tales, y se les respete en el ejercicio de su vida íntima, de amor, de pareja, ante la sociedad. Esta es la esencia de esta discusión.

En las pasadas elecciones frente a la acción y consulta interpuesta por el Poder Ejecutivo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se provocó una Resolución que obligó al Estado costarricense a reconocer el Derecho al matrimonio de las parejas homosexuales, en igualdad de condiciones y situaciones jurídicas, al que tienen las parejas no homosexuales. La Sala Constitucional de la República avaló dicha Resolución y postergó su entrada en vigencia hasta el próximo martes 26 de mayo.

Frente a esto, un grupo de diputados, 24, entre ellos de Liberación Nacional y la Unidad Social Cristiana, se movieron con una maniobra legislativa para que la entrada en vigencia de esta disposición se alargara por 18 meses, y se pegara con el próximo proceso electoral. Probablemente pensaron que si eso se provocaba tendrían de nuevo un escenario, parecido al de los meses de enero a febrero y de febrero a abril del 2018, cuando el país se puso en tensión alrededor de esta temática para definir el resultado electoral, y desplazar en ese debate a los partidos Liberación Nacional y la Unidad Social Cristiana. Estos dos partidos, ante los partidos pentecostales o neopentecostales, nada tienen que hacer en esta lucha conservadora. No sacan tajada electoral. Pierden parte de sus electorados, como quedó demostrado en el 2018.

Por eso parece estúpido políticamente que haya habido diputados de estos partidos promoviendo esa nueva consulta ante la Sala Cuarta cuando bien podían ver que, en el escenario electoral del 2021-2022, estos partidos no iban a desplazar, en ese debate ni agitación política electoral, a los partidos cristianos no católicos, fundamentalistas y neopentecostalistas. Se estaban pegando tiros en los pies y en las piernas. Pero así es la ceguera y la estupidez política algunas veces.

Dichosamente el lunes fue rechazada, por una mayoría parlamentaria, sensata, inteligente, proclive a fortalecer los Derechos Humanos, a enriquecer la imagen pública, bien ganada que tiene nuestro país en el plano internacional, la acción que querían hacer de tipo guerrillero, terrorista, contra las Resoluciones judiciales ya en marcha, y de poner nuevamente al país en un debate ya superado, incluso electoralmente, con el resultado de las elecciones del 2018.

La temática de la Agenda electoral y Política del 2022 ya está apareciendo, ya está surgiendo, ya se ven los aires contra el gobierno del Partido Acción Ciudadana, desde todas las tiendas políticas, sobre todo cuando este Gobierno ha venido manejando la crisis de la Pandemia del Coronavirus con gran excelencia.

Démosle aire al debate político. Aceptemos con tolerancia, al menos, la nueva situación jurídica de los ciudadanos costarricenses en materia del llamado matrimonio igualitario. Los que defendemos este matrimonio no tenemos problema con ninguna otra forma en que quieran realizarse los matrimonios, desde las llamadas uniones libres, matrimonios católicos, matrimonios civiles o estos llamados matrimonios igualitarios, que a todos los efectos serán Matrimonios Civiles Entre Dos Personas del mismo Sexo. Esta es su verdadera denominación.

Los grupos pentecostales y neopentecostales si quieren una buena lucha, luchen porque a sus Iglesias se les dé igual trato que a la Iglesia Católica, en la celebración de sus ceremonias religiosas de matrimonio, y que a sus pastores, los de las principales Iglesias, reconocidas, no las iglesias con pastores de garaje, para la celebración de sus matrimonios se les dé el mismo trato de Auxiliares del Registro Civil. Si quieren luchas háganlo reclamando igualdad de condiciones, ante el Estado, con la Iglesia Católica. Ahí tienen su lucha social y política, y si la quieren hacer electoral, también. Que los igualen en el Artículo 75 constitucional o que se elimine ese Artículo. ¡Luchen por eso!

Magistrados de la Sala IV reciben Recurso de Amparo en su contra

•Recurso de Amparo contra la misma Sala Constitucional para defender agua subterránea;

•Sala IV por fin revisará disposición del gobierno que legalizaba el robo del agua subterránea a gran escala.

(FECON, 5/12/2019.) Sala Constitucional recibió, este pasado martes 3 de diciembre, un Recurso de Amparo contra este mismo tribunal (1). La Federación Costarricense para la Conservación del Ambiente (FECON) y el abogado ambientalista Alvaro Sagot en setiembre anterior interpusieron una Acción de Inconstitucionalidad (2) contra el Decreto Ejecutivo N.º 41851-MP-MINAE-MAG (3), a esta demanda no hubo respuesta por parte de los magistrados en más de dos meses. En reclamo de que acción de incostitucionalidad no había sido procesada, el pasado 3 de diciembre los grupos ambientales presentaron una nueva demanda, un Recurso de Amparo por la violación del derecho a una justicia pronta y cumplida contra los magistrados de la misma Corte Constitucional.

El reclamo principal es que la Acción de Inconstitucionalidad contenida en el expediente 19-017936-0007-CO ha pasado congelada al mismo tiempo que el decreto n.º 41851 legaliza la extracción a gran escala de aguas subterráneas sin concesión, lo cual es un delito en nuestro país. El Recurso de Amparo con número de expediente 19-023042-0007-CO le recordó a los magistrados que el 26 de setiembre de 2019 ingresó un escrito solicitando la inconstitucionalidad del decreto n.º 41851, sin embargo no había sido tramitado hasta ese momento. Consecuentemente un día después de interpuesto el Recurso de Amparo la Acción de Inconstitucionalidad contra el robo de agua subterránea es admitida para estudio por los magistrados y magistradas.

Se sabe que en 2015 en Costa Rica existían unos 40 mil explotaciones ilegales (4), de estos unos 15 mil se encuentran en Guanacaste (5). Por su lado el Estado de la Nación Reporta para el año 2017 hay registrados unos 16.570 pozos legales perforados (6).

Esta disposición firmada por Carlos Alvarado pretende dejar en impunidad el delito ambiental del hurto del agua. La usurpación de un bien público, como lo es el agua subterránea debería ser castigado según el artículo 31 de la Ley de Aguas.

Además se supone que la tutela del agua subterránea es responsabilidad del Estado. Por lo que consideramos que la amnistía es una omisión por parte del Gobierno de Carlos Alvarado de las responsabilidades legales sobre el resguardo de este bien que le pertenece a toda la población costarricense.

  1. Recurso de Amparo 19-023042-0007-CO https://feconcr.com/wp-content/uploads/2019/12/2019-12-04-21-48.pdf
  2. Acción de Inconstitucionalidad contenida en el expediente 19-017936-0007-CO https://feconcr.com/wp-content/uploads/2019/12/0031-0007-236131533-1651-F.pdf
  3. Reglamento de registro de pozos sin número y habilitación del trámite de concesión de aguas subterráneas Nº 41851-MP-MINAE MAG http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=89272&nValor3=117126&strTipM=TC
  4. Cantidad de pozos de agua ilegales en el país duplica la de legales, reporta Minae. https://www.ameliarueda.com/nota/cantidad-de-pozos-de-agua-ilegales-en-el-pais-duplica-a-los-legales-minae
  5. “Pozos fantasmas deben ser regulados” http://www.diarioextra.com/Noticia/detalle/295721/pozos-fantasmas-deben-ser-regulados
  6. Estado de la Nación 2018. https://estadonacion.or.cr/informes/

Contacto con: Alvaro Sagot +506 8863 2887

Información enviada a SURCOS por Henry Picado.

SALA CONSTITUCIONAL SE NIEGA A PONER LÍMITES A ASAMBLEA LEGISLATIVA EN PROCESOS DE ELECCIÓN DE MAGISTRATURAS

En días recientes, la Sala Constitucional rechazó la acción de inconstitucionalidad (expediente No. 19-016721-0007-CO) que pretendía poner límites a la discrecionalidad en la elección de magistrados y magistradas por parte de la Asamblea Legislativa.

Por mayoría, la Sala decidió no entrar a conocer el fondo de la acción; todavía no se conoce la redacción del voto ni los criterios que utilizó para tal decisión. Una vez que se reciba la notificación del voto de la Sala, las personas accionantes valorarán acudir a instancias internacionales para que se garantice el acceso a una justicia independiente y libre de injerencias indebidas.

La acción de inconstitucionalidad había sido interpuesta en setiembre de este año por 34 destacadas personalidades del mundo científico, académico y de derechos humanos. Su objetivo era lograr que la Asamblea Legislativa enmendara sus actuaciones, ya que los procesos de elección actual no respetan las obligaciones internacionales que tiene el Estado costarricense y menoscaban la independencia del Poder Judicial.

La decisión de la Sala es preocupante pues valida la discrecionalidad en la elección de magistraturas, dejando a la población indefensa ante las actuaciones de los y las diputadas. El pasado 23 de octubre, por ejemplo, se conoció de la  conformación de una terna para llenar una vacante de la Sala Primera, la cual se definió mediante votación secreta, teniendo como resultado la selección de tres personas que no fueron las mejores calificadas durante el proceso de valoración de atestados. De esta manera, los y las diputadas hicieron caso omiso a las recomendaciones dadas por el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la  independencia de los magistrados y abogados, así como de amplios sectores de la sociedad civil.

Las personas firmantes reiteramos la preocupación por la forma en cómo se están llevando a cabo estos procesos de elección. Sin publicidad, ni transparencia, ni criterios objetivos, existe un alto riesgo de que las personas que se elijan respondan a intereses particulares y no ejerzan el cargo con independencia. Las consecuencias de esto serían irreparables para los derechos humanos y la democracia.

San José, 28 de octubre de 2019

 

Suscriben: Ana Marcia Aguiluz Soto; Dr. Walter Antillón Montealegre; Msc. Andrés Araya Montezuma – Presidente, Costa Rica Íntegra; Dra. Gabriela Arguedas Ramírez; Dr. José Manuel Arroyo Gutiérrez; Msc. Larisa Arroyo Navarrete; Dra. Roxana Arroyo Vargas; Dr. Francisco Barahona Riera; Licda. Yolanda Bertozzi Barrantes; Ana María Botey Sobrado; Msc. Héctor Ferlini Salazar; Luis Antonio González Jiménez; Dr. José María Gutiérrez Gutiérrez; Dr. Alexander Jiménez Matarrita; Dr. Arnoldo Mora Rodríguez; Dra. Henriette Raventós Vorts; Dr. Miguel Angel Sobrado Cháves; Dr. Manuel Antonio Solís Avendaño

 

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Exponen iniciativa ciudadana que busca independencia de magistradas y magistrados

En Desayunos de Radio Universidad, Marcia Aguiluz y Héctor Ferlini-Salazar exponen la iniciativa ciudadana que busca, mediante una acción de inconstitucionalidad, lograr la transparencia legislativa en la elección de magistradas y magistrados para asegurar la independencia de la judicatura.

La invitamos a ver el programa, comentar y compartir.

Solicitan respuesta presidencial ante opinión de expertos de la ONU

Distintas organizaciones sindicales enviaron al Presidente Carlos Alvarado una carta en la cual solicitan su posición ante el criterio de relatores de la ONU, expertos en Derechos Humanos, con la cual, el proyecto de ley para controlar las huelgas tiene yerros importantes.

Las organizaciones recalcan que es importante que el mandatario se pronuncie, especialmente, cuando el Gobierno ha emprendido una campaña para integrar el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.

 

Enviado a SURCOS por ANEP.

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Expertos de ONU señalan yerros del proyecto de ley sobre huelgas

Costa Rica en encrucijada: nueva llamada de atención de 3 mecanismos de protección de DDHH; esta vez por proyecto de ley para regular las huelgas.

Tres relatorías de la ONU expresan preocupaciones en relación con el proyecto que se tramita en la Asamblea Legislativa y que busca controlar las huelgas.

El Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, David Kaye; el Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Clement Nyaletsossi Voule; y el Relator Especial sobre la situación de los defensores de derechos humanos, Michel Forst enviaron una comunicación en la cual detallan los aspectos que les preocupa.

La carta dice: “… quisiéramos señalar a la atención urgente del Gobierno de Su Excelencia la información que hemos recibido en relación con la próxima discusión del ‘Proyecto de Ley para Brindar Seguridad Jurídica sobre la Huelga y sus Procedimientos’ que fue debatido en la Asamblea Legislativa de Costa Rica el 8 de septiembre de 2018 y reenviado a consulta a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia; y que de ser aprobado podría ser incompatible con las obligaciones derivadas de las normas y estándares internacionales de derechos humanos contraídas por Costa Rica”. (destacados agregados).

Más adelante el escrito detalla: “… el proyecto de ley presentas discrepancias con las normas y estándares internacionales de protección de los derechos humanos, en particular en los siguientes puntos:

a) La posibilidad de disolución de un sindicato siempre que se pruebe en juicio que “organizan o incitan a sus afiliados a impedir la libertad de tránsito de los ciudadanos” (artículo 350);

b) El establecimiento del requisito según el cual para que una huelga se considere legal debe estar ejecutada por un mínimo de tres personas trabajadoras que representen más de la mitad de los votos emitidos para acordar la huelga (artículo 371);

c) La prohibición de “huelgas políticas”, sin especificar su definición (artículo 371);

d) La prohibición de celebrar huelgas por motivos por los cuales ya se celebró una en el pasado (artículo 378);

e) Limitaciones temporales al ejercicio de la huelga, incluso en casos de servicios no esenciales, por razones de “graves daños de difícil o imposible reparación a la ciudadanía;” conceptos jurídicos indeterminados (artículo 661 bis);

f) La reducción retroactiva de salarios como sanción en casos de que se determine que la huelga fue ilegal (artículo 379);

g) La ampliación de la lista de “servicios públicos esenciales” y otros servicios públicos “protegidos” de la huelga (artículo 376)”.

En un apartado posterior, los relatores de la ONU vinculados a los Derechos Humanos expresan:

“Sobre las sanciones previstas:

Nos mostramos preocupados sobre el efecto que algunas disposiciones del proyecto de ley, en particular la reducción retroactiva de los salarios, podrían tener en los trabajadores que deseen participar en una huelga, haciendo valer sus derechos fundamentales, y por temor se abstengan de participar en la misma.

Si bien es entendible que el derecho a huelga sea regulado, ningún trabajador, público o privado debe ser objeto de un vaciamiento absoluto de su libertad de ejercer la protesta sindical, incluso a través de la huelga”.

En la parte final, los relatores se dirigen a las personas que en la Sala Constitucional deben resolver la consulta presentada en torno a este proyecto aprobado en primer debate. Expresan lo siguiente:

“En vista de lo anterior, exhortamos a las magistradas y los magistrados de la Suprema corte de Justicia a considerar nuestras preocupaciones en sus discusiones y deliberaciones sobre el Proyecto de Ley…”.

Puede descargar el documento en este enlace:

Foto: ANDE

Buscan fortalecer independencia judicial con acción de inconstitucionalidad

Comunicado de prensa

El pasado 11 de setiembre, más de treinta personas presentaron una acción de inconstitucionalidad en relación con los procedimientos para elegir los puestos vacantes de la Corte Suprema de Justicia. Esta iniciativa legal recoge una serie de críticas identificadas y propuestas en diversos foros en el país, pero hasta ahora han sido desatendidas por los diputados y las diputadas. A la fecha, Sala Constitucional todavía no ha resuelto la admisibilidad del asunto.

Las personas firmantes, entre las que destacan personalidades provenientes del mundo académico, científico, cultural y de los derechos humanos, solicitaron a la Sala Constitucional ordenar a la Comisión Permanente Especial de Nombramientos de la Asamblea Legislativa que respete el Derecho de la Constitución costarricense y las obligaciones internacionales sobre este tipo de procesos, incluyendo el lapso máximo para la designación, ya que constantemente incumplen el plazo establecido por la misma Constitución Política para hacer esas designaciones.

Según los y las promoventes, los procedimientos actuales no son transparentes, cambian de manera arbitraria de un concurso a otro, y no cumplen con criterios objetivos de idoneidad. Asimismo, los diputados y las diputadas gozan de una alta discrecionalidad y no rinden cuentas por la elección que realizan, pues ni siquiera justifican o fundamentan la selección de personas que hacen.

Hoy, en conferencia de prensa, las y los accionantes se refirieron a la importancia de esta acción que tiene como principal objetivo la defensa de la independencia judicial. Además, expresaron:

Como habitantes de Costa Rica, tenemos el derecho de contar con jueces y juezas independientes, que tengan la capacidad y las condiciones para juzgar todo tipo de casos sin ningún tipo de presiones. Nos preocupa la falta de objetividad que está caracterizando este tipo de procesos y lo que eso implica para nuestro derecho de acceder a la justicia. No se trata de una acción en contra o a favor de alguien en particular, sino del deseo de mejorar sustancialmente, en forma permanente, un tema que, desde hace décadas ha empezado a afectar la institucionalidad democrática”.

Las y los accionantes hacen un llamado a todas los y las habitantes de Costa Rica para que se sumen a la exigencia de una justicia independiente que salvaguarde nuestros derechos.

Dado en San José, a los 8 días del mes de octubre de 2019.

 

Enviado por Rosaura Chinchilla Chacón.

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