Un ataque ni tan dorado, ni tan dorada la píldora

Carlos Meneses Reyes
Carlos Meneses

Carlos Meneses.


Una nueva gota fría cae sobre el recipiente del proceso de conversaciones en La Mesa de La Habana. Pero esta vez, tampoco rebosó la copa, desbordándose lo alcanzado, conforme a la imaginación de la mediática y de los enemigos del proceso de negociaciones, para alcanzar una superación civilizada y política al conflicto interno armado colombiano.

Los sucesos del martes 14 de abril, en que una columna insurgente de las Farc-ep, ataca un campamento del ejército gubernamental colombiano, con un saldo de 11 militares muertos e igual número de efectivos heridos y baja de un rebelde “vestido todo de negro”, ha suscitado aspavientos de furiosos ecos militaristas de la extrema derecha colombiana; de los enemigos furibundos del desarrollo de conversaciones en el proceso de La Habana, la cúpula en las FF.MM y por supuesto el ministro de la guerra Pinzón, y los feroces enemigos de la búsqueda de la paz en Colombia, como el disidente del Establecimiento senador Álvaro Uribe V, el procurador Ordoñez y ahora la adornada figura del Fiscal General con una sorprendente tesis que los soldados acribillados , corresponde a crimen u homicidio en persona protegida por el Derecho Internacional humanitario. (DIH).

En consonancia con una excesiva demostración de los medios de enajenación masiva, alimentando la ruptura del cese unilateral al fuego de la parte insurgente y la terminación de las conversaciones en La Habana; resultado del cruento incidente insurgente fue la revocatoria presidencial de cese a los bombardeos aéreos a campamentos de la insurgencia por la clasificatoria de deliberado ataque contra las unidades del ejército colombiano, acampadas y adentradas en lo intricado de la oscuridad de la selva.

Del escenario territorial

Los voceros castrenses gubernamentales sostienen que fueron sus tropas atacadas cuando realizaban operaciones de control territorial en la vereda La Esperanza, municipio Buenos Aires, Norte del Cauca. Esto de un factor territorial ubicado y definido corresponde para una apreciación no ligera, de calificación de la acción insurgente; dado que a la luz del Derecho Internacional Público (DIP) el status de Plenipotenciarios que ostentan los voceros de la Insurgencia de las Farc-ep y su contraparte el Gobierno del Estado colombiano, en la Mesa de La Habana, califica la situación padecida en Colombia de Conflicto Armado Interno (CAI).

En la pasada medianoche del martes 14, los rebeldes insurgentes no atacaron una fortificación o plaza militar. Atacaron un campamento militar al que efectivos del ejército colombiano instalaron como lugar donde descansar. Ese campamento ubicado en lo enmarañado de la espesa selva colombiana; así oculto y sobreprotegido bajo la oscuridad de la manigua y la noche, se dispusieron las tropas, seguramente andariegas durante la luz del día, alojarse en ese lugar despoblado; bajo la elemental mira de vigías o centinelas. Por consiguiente no obedeció a premeditado ataque a fortificación, instalación, cuartel o edificación del ejército colombiano.

De la novedosa tesis del fiscal general

Las declaradas afirmaciones divulgadas por el Fiscal Montealegre en el sentido que en el ataque al campamento del ejército se incurrió en una violación al DIH, por haberse cometido crimen en persona protegida y en tal sentido la veintena de víctimas causadas, en este caso, los soldados del ejército nacional, gozaban de ese status de protección internacional; causan atención, no tanto por lo casuísticas, como por el manifestó interés del efecto político-que no jurídico- de su acusación.

Entre las acepciones para comprender esta figura del Derecho Internacional Público de persona protegida, está la del Comité Internacional de la Cruz Roja: “se denomina personas protegidas a aquellas que, en tiempo de guerra, se benefician de la protección establecida en los tratados o en el derecho internacional humanitario consuetudinario”. “En particular, son personas protegidas los heridos, los enfermos, los prisioneros, los náufragos y los civiles que no participan directamente en las hostilidades. Así mismo, son personas protegidas el personal médico y religioso, los voluntarios de sociedades de socorro y los miembros de organismos de protección civil”.

Con lo anterior demuestra el Fiscal Montealegre que no es un teórico de la doctrina militar. Anuncia sí una tesis, y como tal proposición de asunto de un tema como para deliberar. La calificación de Conflicto Armado Interno en Colombia, implica escenarios y sucesos de guerra y un efectivo o actor material de la guerra no incluye en esa calificación de persona protegida.

De los efectos del cese del fuego o cese de hostilidades

En una confrontación armada como la colombiana, obvio que una decisión, sea unilateral o bilateral de cese del fuego, contrae efectos para las partes que lo proponen. La decisión unilateral de la insurgencia de un cese del fuego y así expresado en que cesa cualquier acción ofensiva contra instalaciones gubernamentales y/o castrenses y extensivas a la infraestructura económica, contribuye a la lectura de no atacar; pero ellos se reservaron el derecho de contraatacar y defenderse al ser agredidos. La vocería oficial gubernamental afirmó que la contraparte insurgente había cumplido con lo del cese del fuego unilateral y en retribución se expidió la orden presidencial de no bombardeos a los campamentos insurgentes. Pero esta decisión unilateral de la fuerza insurgente fue puesta en riesgo conforme a denuncias reiteradas por su parte, en el sentido que desde el mes de febrero las tropas del ejército colombiano intensificaban sus ataques contra las infraestructuras de las farc-ep, afectaban a la población civil y sobre el entendido que el ejército aplica ordenes de sus mandos encabezados por el Ministro de la Defensa y el Presidente de la República, como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas.

Sabido es que el derecho internacional rige bajo principios consuetudinarios. De tal manera que la decisión de un actor del Derecho Internacional, como lo es la insurgencia colombiana, al declarar el cese unilateral de fuego le incumben responsabilidades subyacentes, puesto que ellos se colocan no en un estadio de combate sino de cese o tregua de hostilidades. En el caso de marras las tropas gubernamentales se encontraban mimetizadas en lo oscuro de la manigua. El ataque no se dio a un edificio o instalación militar, con tropas acuarteladas. Confronta ello con lo denunciado por analistas y medios alternativos de información sobre el riesgo o suerte que corría el cese del fuego o tregua unilateral por las diferentes acciones practicadas por las Fuerzas Armadas gubernamentales con bajas comprobadas, en las filas insurgentes.

Conclusión

1.- De manera que lo sucedido en la nefasta noche del pasado martes 14 de abril enmarca dentro de las acciones propias de un estadio de guerra en un conflicto armado interno generalizado como el colombiano. Sí es una violación a la ley y a la constitución; pero por parte de una fuerza insurgente que desconoce esa institucionalidad y legalidad. Conforme a lo manifestado por el constitucionalista Jaime Córdoba Triviño, “se trata de una típica emboscada. Ese no es un acto prohibido por el DIH, es un acto prohibido por el Código Penal. Eso es un homicidio agravado porque están en incapacidad de resistir”. Sin embargo, al parecer, si hubo resistencia. De manera que la tesis del Fiscal General no tiene asidero a la luz del DIH y si del derecho penal colombiano, bajo el delito político de Rebelión y sus conexos.

2.- Bajo los presupuestos del DIH, en esto del cese de fuego o tregua unilateral de la insurgencia aplican los Principios Universales de los “Actos propios” y de “Buena fe”; en el sentido que al no declarar previamente la contraparte insurgente el cese de fuego unilateral o tregua unilateral, no procede ventaja y le está vedado un ataque sorpresivo contra instalaciones de la fuerza pública y de la infraestructura económica; es decir, conforme al ámbito de su compromiso.

3.- Mantenido como está el cese o tregua unilateral por parte de la insurgencia, correspondería a la parte gubernamental conforme al Principio de Reciprocidad que rige al Derecho Internacional Público, reordenar el cese a los bombardeos a campamentos guerrilleros, con las secuelas de afectación a la población civil que los mismos conllevan.

4.- Las consecuencias trágicas del conflicto armado imploran la decisión política del Acuerdo de Un Cese de Fuego y de Hostilidades en forma Bilateral, desde ya!.

 

Enviado a SURCOS Digital por el autor.

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