¡Algunos metieron la pata! (proyecto nueva ley de aguas)

Freddy Pacheco León

 

Sobre la violación al principio de conexidad, dicen los señores magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro lo siguiente:

“Los suscritos Magistrados consideramos además que el proyecto en cuestión adolece de una inconstitucionalidad por violación al principio de conexidad…

Se observa que en el artículo 29 existen cambios sustanciales, respecto del proyecto original, que implican una violación al principio de conexidad.

Ello por cuanto consideramos que no es constitucionalmente admisible que el legislador, con ocasión de un proyecto de iniciativa popular, le introduzca cambios y variaciones sustanciales al proyecto, que impliquen su desnaturalización, como ha sucedido en este caso.

De la comparación entre lo que establecía el proyecto original con el proyecto que fue aprobado en primer debate, se observa, muy claramente, que hubo un exceso del legislador, al variar aspectos sustanciales sobre las medidas de las áreas de protección, que implicaron una evidente violación al principio de conexidad”.

Lo anterior solo en referencia a lo consultado, pero aplicable a casi todo el proyecto presentado como “texto sustitutivo” en virtud de las múltiples reformas aprobadas apresuradamente en la Comisión Legislativa y luego en el Plenario Legislativo, a fines de marzo del 2014.

Los hechos evidencian que quienes dirigieron el proceso que condujo a la aprobación en Comisión de Ambiente, ¡se olvidaron! que por tratarse de un proyecto ingresado por “iniciativa popular”, al cual tenían que respetarle su texto, no podían hacer uso del “derecho de enmienda” aplicable por los señores diputados en otros proyectos, diferentes por ejemplo, a los convenios internacionales que tampoco se pueden “tocar”.

Y fue tal el “olvido” sustentado en una pésima asesoría de parte de los entes privados que se auto presentaron como representantes de las más de 150,000 personas que habían firmado, que ellos mismos calificaron al proyecto eventualmente aprobado en Comisión y Plenario, como un “texto sustitutivo”.

La inconstitucionalidad es más que evidente.

¡Veamos algunos ejemplos de cómo se violentó el principio de conexidad!

1- (Original)

Artículo 2

– Principios generales

  1. a) El acceso al agua en cantidad y calidad adecuadas y al saneamiento son derechos humanos fundamentales indispensables para satisfacer todas las necesidades básicas

(Definitivo)

  1. a) Derecho humano de acceso al agua

El acceso al agua para consumo humano y al saneamiento es un derecho humano fundamental e indispensable.

Comentario:

Se elimina la referencia a que el acceso al agua “en cantidad y calidad adecuadas” es un derecho humano

Al hacerlo, no sólo se está modificando el punto más importante que sirviera de sustento para la recolección de las 150,000 firmas que acompañaron el texto procesado ante el TSE y la Asamblea Legislativa, sino que evidencia las escondidas intenciones de quienes promovieron un proyecto de ley que habría costado muchísimo dinero para su elaboración

¿Por qué mutilar un principio general en la forma en que se hizo? ¿De dónde surge la incomodidad que provocara una expresión que, además, es consecuente con lo aprobado en el contexto de la ONU con el voto y manifestación oral expresa de la representación costarricense?

2- (Original)

Artículo 2

– Principios generales

  1. b) El agua es un recurso de usos múltiples, siendo el consumo humano el prioritario.

Ningún aprovechamiento está exento de ser afectado o afectar a otros usos, por lo que el Estado está obligado a asegurar que los usuarios públicos y privados estén sujetos a los criterios y decisiones que deriven de la planificación del recurso hídrico.

(Definitivo) – así agregado –

Valor económico

El agua tiene un valor económico en todos sus diversos usos en competencia a los que se destina y debe reconocérsele como un bien económico.

Comentario:

Agregado jamás discutido o aclarado en el seno de la Comisión de Asuntos Ambientales que lo aprobara, y mucho menos, en el plenario legislativo que si siquiera tuvo tiempo de leerlo, pese a que refleja las intenciones de sus proponentes

Para la GWP (Global Water Partnership), “El agua tiene un valor económico en todos sus usos competitivos y debería ser reconocida como un bien económico más que un bien social”.

3- (Original) sobre el SENARA

Transitorio VII

Trasládense a la Dirección Nacional del Recurso Hídrico, dentro del plazo del mes siguiente a la entrada en vigencia de esta ley, todos los funcionarios que laboran en la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, así como los recursos físicos, tecnológicos y financieros que utiliza esta dependencia.

Dichos funcionarios conformarán el Departamento de Aguas Subterráneas de la Dirección Nacional del Recurso Hídrico.

(Definitivo)

Transitorio XII

Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los funcionarios de la Dirección de Investigación Hídrica del SENARA, podrán trasladarse a la Unidad de Investigación de la DINA que se crea en el artículo 85 de la presente ley, manteniendo sus derechos laborales.

4- (Original) Sobre el AyA

(Definitivo) Agregado (No formó parte de la propuesta)

El artículo 1 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Nº 2726, del 14 de abril de 1961, para que a partir de la vigencia de esta ley se le quitan al AyA sus funciones sobre los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, sin señalarse a quién se le trasladan esos deberes

Es decir, el AyA prácticamente pierde una “A” (la de Alcantarillado) en sus siglas… sin que se hubiere justificado un cambio tan drástico en las funciones del Instituto.

5- (Original) Las Sociedades de Usuarios del Agua

Transitorio XV

– Las Sociedades de Usuarios del Agua que se han constituido y que administran el servicio de abastecimiento de agua potable a una población contarán con un plazo improrrogable de nueve meses para constituirse en Asociaciones Administradoras de los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales (ASADAS), de conformidad con la normativa vigente.

(Definitivo)

Artículo 105

– De su conformación

La constitución de las sociedades de usuarios de agua tiene por objeto la optimización del uso del agua para fines agropecuarios y el justo aprovechamiento colectivo de las aguas entre sus socios.

La fiscalización y control del aprovechamiento de las aguas por parte de las sociedades de usuarios de agua corresponderá a la DINA.

(Definitivo)

No se incluye el transitorio.

6- (Original) Exportación de agua

Artículo 87

– Regulación a la exportación de agua

La Dirección podrá restringir y limitar total o parcialmente la exportación de agua cuando eso sea necesario para garantizar el abastecimiento para consumo humano y los distintos usos aprovechamientos de las comunidades locales y los sectores productivos nacionales

Esta actividad quedará condicionada a que se demuestre y garantice el abastecimiento local y la plena satisfacción de las necesidades de las comunidades locales.

(Definitivo)

Artículo fundamental “lavado” del proyecto

 

*Imagen con fines ilustrativos.

Enviado a SURCOS Digital por el autor.

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