El reclamo de los pueblos indígenas sobre sus tierras es un derecho consagrado en múltiples convenios, leyes y declaraciones

Por Uriel Rojas R.

 

El reciente acto de recuperación de unas 250 hectáreas de tierras en Rey Curré por parte de la comunidad, forma parte de un eslabón de procesos que se iniciaron hace un par de años atrás en otros territorios indígenas tanto en nuestro país como fuera de nuestras fronteras.

La tenencia de tierras indígenas en manos de no indígenas es una problemática que debió atenderse desde la creación del Instituto Costarricense de Tierras y Colonización (ITCO).

Sin embargo todo siguió como si nada.

Luego la aprobación de la Ley Indígena #6172 por la Asamblea Legislativa de Costa Rica en el año 1977 estipula en su artículo 3 que: “Las reservas indígenas son inalienables e imprescriptibles, no transferibles y exclusivas para las comunidades indígenas que las habitan. Los no indígenas no podrán alquilar, arrendar, comprar o de cualquier otra manera adquirir terrenos o fincas comprendidas dentro de estas reservas. Los indígenas solo podrán negociar sus tierras con otros indígenas. Todo traspaso o negociación de tierras o mejoras de estas en las reservas indígenas, entre indígenas y no indígenas, es absolutamente nulo, con las consecuencias legales del caso. Las tierras y sus mejoras y los productos de las tierras indígenas estarán exentos de toda clase de impuestos nacionales o municipales, presentes o futuros”.

Los crecientes conflictos por el desacato a estas leyes y tantas muertes ocasionados en otros países, llevó a la OIT a incorporar en su Convenio Internacional 169, algunos numerales asociados a esclarecer este tema, que luego serían abordados y mejorados por otras Declaraciones y Convenciones.

Por ejemplo, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas determinó en su artículo 26 que:

  1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o de otra forma utilizado o adquirido.
  2. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otra forma tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma.
  3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate.

Este artículo 26 se refiere a la relación indígena-tierras-territorios. En su primer inciso reconoce los derechos a esas tierras, territorios y recursos, y agrega “aquellos [tierras, territorios y recursos] que hayan adquirido de otra forma”, o sea, no por posesión o utilización.

Vale resaltar que este derecho de los Pueblos Indígenas sobre sus tierras ancestrales está también tutelado en otras normas jurídicas como:

  • Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19.
  • Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 21.
  • Declaración Americana de los Derechos y Deberes de la persona, artículo 23.
  • Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, artículo 5.
  • Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 17.
  • Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, en sus Recomendaciones Generales XXIII (51) sobre los Derechos de las poblaciones indígenas (1997).

De tal manera que, los procederes efectuados por la comunidad indígena de Rey Curré está contemplado dentro de la protección legislativa existente, a pesar de los malestares y conflictos que esto genera, especialmente para el poseedor establecido de manera arbitraria a lo contemplado en las normativas jurídicas nacionales e internacionales.

 

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