En 1948 se estableció que se podía anular la nacionalidad del naturalizado

Vladimir de la Cruz

Hace casi exactamente 76 años, la Junta Fundadora de la Segunda República, el 20 de julio de 1948, en el Decreto Ley No. 106, discutió sobre la ciudadanía. La consideró “un derecho substancial que corresponde, de modo indiscutible, tanto a las personas nacidas en el territorio de la República de padres extranjeros como a los nacidos en el extranjero de padres costarricenses.”

Sobre este considerando señaló que la ciudadanía emanaba de esas circunstancias, por lo que “no debe tener otras limitaciones que la voluntad del interesado o de sus padres, en su minoridad, y las demás de carácter puramente formal que la ley establece”.

En ese sentido rectificó “el párrafo primero del artículo 9º de la ley No. 25 de 13 de mayo de 1889, reformada por la No. 207 de 26 de agosto de 1944, suprimiendo el impedimento que contempla en relación con la opción de la ciudadanía”, e introdujo al citado artículo 9º una reforma que le permitía al Poder Ejecutivo “previo examen de las condiciones personales del solicitante, conceder la carta de naturalización a los ciudadanos o súbditos de las naciones con las que Costa Rica hubiere estado en guerra, aun cuando no se haya firmado el correspondiente tratado de paz, siempre que los antecedentes, hábitos y procederes de quien la pidan, lo hagan digno, a juicio del Poder Ejecutivo, de ser costarricense.” Obvio era que, en 1944, la situación internacional en el marco de la II guerra Mundial, y la declaración de guerra que había establecido Costa Rica contra el imperio japonés, la Alemania Nazi y la Italia fascista, en diciembre de 1941, conducía a considerar la naturalización o adquisición de la ciudadanía costarricense para personas de países con los cuales estuviéramos en guerra o no hubiéramos firmado la paz.

Superado ese trance, con la victoria sobre el eje nazi fascista, en mayo de 1945, en Europa, y en setiembre, sobre el Japón imperial, ya en el marco inicial de la Guerra Fría, surgida desde esa finalización de la guerra en 1945, la Junta de Gobierno, sobre la consideración del artículo 9 de la ley No. 25 de 13 de mayo de 1889, reformada por la ley No. 207 de 26 de agosto de 1944, dispuso, en un solo artículo, por este Decreto No. 106, que el artículo 9 se leyera así:

“Artículo 9º. – No se concederá carta de naturalización a los ciudadanos súbditos de Nación con la que Costa Rica se halle en estado de guerra, ni los declarados judicialmente en otros países piratas, traficantes en esclavos, incendiarios, modernos falsos o falsificadores de billetes de banco u otros documentos de crédito público, ni a los asesinos, plagiarios o ladrones.

Es nula de pleno derecho la naturalización que fraudulentamente haya obtenido el extranjero en violación de la ley o de los reglamentos; y, en consecuencia, en cualquier momento en que se compruebe que al solicitar u obtener la carta, un individuo naturalizado dio algún dato falso, o que fue condenado antes por un delito que merezca pena de presidio, o que se ha valido de su calidad de costarricense naturalizado con posterioridad a su obtención, para propagandas contrarias al orden público o social en el interior o exterior del país, el Poder Ejecutivo podrá revocar el acuerdo que le concedió la nacionalidad costarricense y declarar nula la respectiva carta. La revocatoria se hará en resolución de la Secretaría de Relaciones Exteriores, que se publicará en La Gaceta oficial y se comunicará al Registro Cívico para su anotación. Estos preceptos regirán en cuanto a las opciones de nacionalidad.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, el Poder Ejecutivo podrá conceder carta de naturalización a los ciudadanos o súbditos de las Naciones con las que Costa Rica haya estado en guerra, aun cuando no se haya firmado el correspondiente tratado de paz, si previo examen de las condiciones del solicitante, como antecedentes, vinculaciones, tiempo de permanencia en el país, hábitos y procederes, es digno de ser costarricense”.

Más claro no canta un gallo. La nacionalidad adquirida por nacionalización, por naturalización solicitada por un extranjero, ante la institucionalidad del Poder Ejecutivo, y del Estado de Derecho costarricense, podía ser revocada si caía en las causales señaladas. En esa época no existían las calificaciones de organizaciones criminales, de narcotráfico, de terroristas, que hoy existen, ni las condiciones de desarrollo de narco estados o estados fallidos por la presencia de este tipo de organizaciones, ni existían los carteles mafiosos internacionales como hoy se expresan. Ni tampoco sucedía la búsqueda de nacionalidades, a modo de escudos de protección, para líderes de esas organizaciones, mediando diversos ardides, entre ellos matrimonio con nacionales, como ocurre con casi 40 personas detectadas en el país que abusan de esta condición para no ser extraditadas a sus países originarios, o a terceros países, que los persiguen por participar en estas redes internacionales de criminalidad que afecta a esos países.

La nulidad de la naturalización así adquirida, mediante fraude o dolo, se podía realizar como un acto legítimo de todo derecho por el Poder Ejecutivo. En este sentido es que la Asamblea Legislativa podría modificar las disposiciones legales para anular la naturalización, o la carta de ciudadanía, de aquel extranjero, que caiga en esas categorías criminales y haya ocultado su participación o vínculo, para obtener la nacionalidad costarricense. Esta extradición solo afectaría a naturalizados, que perderían la nacionalidad costarricense, pues al quitarles la nacionalidad costarricense, quedan con la propia permitiría expulsarlos del país o extraditarlos, al país que los demande.

A los costarricenses de nacimiento no se les puede expulsar del territorio nacional ni se les puede extraditar, de acuerdo a nuestra Constitución Política.

Así, la discusión legislativa de extradición de mafiosos naturalizados y de posibles costarricenses que hubieren cometido delitos en otros países, por los que son requeridos, es claro que no está cubierta por la disposición constitucional del artículo 31 que señala expresamente que “nunca procederá en casos de delitos políticos o conexos con ellos, según la calificación costarricense”, si fueran razones políticas las que causan su solicitud de extradición. Pero, quedan a descubierto de la persecución de delitos comunes y de las nuevas formas delictivas de las organizaciones criminales, anulándoles la nacionalidad, lo cual sí procedería.

La extradición tal como se discute en la Asamblea Legislativa debería concentrarse en la extradición de extranjeros que adquirieron dolosa o fraudulentamente la nacionalidad o la naturalización, y si carecen de medios de vida que se puedan constatar, por lo menos, por la Caja Costarricense del Seguro Social o por la Tributación Directa y el Ministerio de Hacienda. Si así operan, que se les cancele o anule la nacionalidad costarricense.

La extradición en Costa Rica en su momento final es una decisión del Poder Judicial, de conformidad al conocimiento que se tenga del requerido para ser extraditado.

El Poder Ejecutivo podría anular la nacionalidad del naturalizado, si esa anulación o cancelación se justifica legalmente, que es lo que procede realizar, modificar la ley advirtiendo a los extranjeros que quieren optar por la nacionalidad costarricense de las causales que les puede anular esta nacionalidad.

Los miembros de la Junta de Gobierno que tomaron la decisión de anular la naturalización adquirida, mediante fraude o dolo, fueron, aquel 20 de julio de 1948, José Figueres, Benjamín Odio Odio, Fernando Valverde Vega, Uladislao Gámez Solano, Bruce Masis Diviasi, Benjamín Núñez Vargas, Gonzalo Facio Segreda, Alberto Martén Chavarría, Francisco José Orlich Bolmarcich, Raúl Blanco Cervantes y Edgar Cardona Quirós.

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