Ojo con el asilo a la fiscal venezolana

Por Carlos Meneses Reyes

 

A la luz del derecho internacional existe una situación de anormalidad generalizada del orden público en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela; mas no abarca el espectro de un conflicto (armado) interno.

El carácter insurgente de la oposición venezolana no califica como tal. La oposición venezolana asume un papel de rebelión contra el cauce institucional; pero en modo alguno, los actores de oposición, individualmente considerados, podrían calificarse de rebeldes.

Nos encontramos ante una oposición que reclama la legitimidad del poder legislativo, mientras se declara en desacato ante el desempeño armonioso de los otros poderes constitucionales, conforme al ejercicio del juego de poderes en el establecimiento de un estado de derecho. Se da una protesta de sectores identificados de la ciudadanía en áreas de ciudades capitales de estados constitutivos. Es una oposición que está dentro del estado al conformar parte de poderes representativos e institucionales; aboga por ellos y su mantenimiento; pero con la particularidad conspirativa de asalto del poder gubernamental ensañada contra la figura representativa del presidente de la República Bolivariana de Venezuela: Nicolás Maduro Moros. Ahora, bien, ese “asalto” al poder presidencial lo hace bajo la modalidad de la protesta callejera y el uso de la alteración del orden público constitucional; bajo una clara violación del código penal venezolano. De manera que no tipifica una situación de estado de excepción y por ende no han sido declaradas restringidas las garantías constitucionales imperantes.

Casos emblemáticos, como los de Leopoldo López, bajo la observación de un debido proceso penal, nos han llevado a calificar su situación como la de un político que violó la normativa penal, cuando el grado de su comportamiento punitivo le imponía la exigibilidad de otra conducta-acorde con su calidad de dirigente político – y por ello no califica como un preso político, sino como un político preso. Resume un caso típico de un político que actuó inferior a sus expectativas.

De manera que serían sujetos de carácter delincuencial político, quienes, alzados contra el orden público, exciten a la guerra civil, organizados o alzados en armas, intimiden a la población, en aplicación a las disposiciones del Código Penal Venezolano vigente. No se pretende sentar cátedra alguna, como sí ilustrar a los lectores, que las situaciones de hecho que consagra la norma constitucional y legal en Venezuela son diferentes a la tradicional glosa de las conductas colombianas, en cuanto hace referencia al llamado delito político. Por algo rige en Venezuela una Constitución basada en la democracia participativa y no en la democracia indirecta y representativa del régimen colombiano, causante de tantas desgracias y tragedias.

La situación de venezolanos en Colombia

Independientemente del despliegue mediático sobre la situación política en la República Bolivariana de Venezuela, no solo en la extensa franja fronteriza con Colombia, sino también en ciudades intermedias y capitales de departamentos, incluido el Distrito Capital, la población migrante de ciudadanos procedentes desde Venezuela aumenta.

La dictadura mediática ha impuesto explicaciones desviadas de la realidad y a raíz de consideraciones de un conflicto económico agudo, sobre el presupuesto de una guerra económica intervencionista y de factor interno desequilibrante, enfocamos el siguiente análisis. Con prioridad a la provisión por la defensa de los derechos humanos, durante el prolongado enfrentamiento con manifestantes opositores, la guerra mediática trata de imponer directrices acusatorias, que riñen plenamente con respuestas oficiales sobre puntuales denuncias y que reflejan una actuación de oficiosidad desplegada por el establecimiento gubernamental en atención a esclarecer situaciones anómalas. Obviamente, en tratándose de la preservación de los derechos fundamentales a la población venezolana, ello no es suficiente y continua el imperativo moral de no descartar cualquier desafuero que riña con el ejercicio y aplicación de la observación de los Derechos Humanos en Venezuela. Tema de por si no agotado.

Cómo calificar a la población migrante que llega in crescendo desde Venezuela

Corresponde en primer lugar analizar si ha de calificárseles como población migrante desplazada por consideraciones económicas; incluidos dentro de la generalidad de desplazados laborales o bien si enmarcan dentro de la calificación de refugiados. Ambas situaciones revisten consideraciones especiales y de carácter humanitario; pero el efecto de la responsabilidad de Colombia como garante y subscritor de los Convenios de Ginebra, aplica a una línea de comportamiento y de procedimientos diferentes. Como Estado signatario en la Organización de las Naciones Unidas incumbe a Colombia la observación de los Acuerdos y Protocolos de Ginebra en materia de Refugio.

Comencemos por la definición de Refugio. El artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1951, enmendado por el Protocolo de 1967, nos acerca a una definición y entiende por refugiado a: «Una persona que, debido a un miedo fundado de ser perseguido por razones de raza, religión, nacionalidad, membresía de un grupo social o de opinión política en particular, se encuentra fuera de su país de nacimiento y es incapaz, o, debido a tal miedo, no está dispuesto a servirse de la protección de aquel país; o de quien, por no tener nacionalidad y estar fuera del país de su antigua residencia habitual como resultado de tales eventos, es incapaz, debido a tal miedo, de estar dispuesto a volver a éste«.

Destacan los siguientes elementos objetivos en tal definición: Que la persona sea perseguida por razón de: 1. Raza. 2. Religión. 3. Nacionalidad. 4. Ser minoría de un grupo social o de opinión política en particular.4. Estar en el país del que huye por no ser el de su nacimiento. 5. No contar con nacionalidad o ser paria. Ello unido al elemento subjetivo de temor o miedo fundado a la preservación de su vida; por no existir garantías en el país del que huye.

En cuanto al país receptor, así llamado el país que recibe, abundan consideraciones de carácter humanitario en la comprensión, de cada caso en particular, para aceptar la calidad de inmigrante del solicitante de refugio, en consideración a que ha salido de su país o ese país de procedencia, por inminente peligro contra su integridad, debido al peligro que corría, por causas raciales, políticas o religiosas, guerra civil o conflicto interno armado o hacer parte de un grupo social potencialmente en exterminio, genocidio o afectado por desastres naturales en el manejo amplio de una interpretación de sensibilidad humanitaria.

Ahora corresponde en segundo lugar, resaltar la distinción ente el carácter del Refugio y el del Asilo. En nuestro entender el Asilo connota una situación genérica del perseguido que ha entrado a un recinto para protegerse de inminente peligro contra su vida e integridad personales. Del asilo se predica, bajo la connotación de protección a quien en la antigüedad se refugiaba en un templo o iglesia. Hoy aplica sobre el entendido de quien llega a un país sobre las características de persecución y peligro inminente a su vida e integridad personal, no puede ser remitido por el país receptor al país del que huye. Pero de condición sine qua non, es que al elemento subjetivo se agreguen los elementos objetivos paras la caracterización del refugio. Aquí corresponde observar que la figura del Asilo no corresponde a concepto preceptivo referente a la normatividad contenida en los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Económicos Sociales y Culturales (1966). Por ello se predica que el ejercicio efectivo del Asilo incumbe a una determinación del gobierno respectivo de un Estado. No a un acto de soberanía estatal o de un Estado miembro, como de autonomía definitoria del ejercicio del poder ejecutivo en particular de ese país y como tal sometido al régimen interno, de ese país, en cuanto respecta los principios de legalidad y de validez o no, de los actos administrativos.

Valga la explicación anterior para centrarnos en la diferencia especifica que la calidad de Refugiado es de vocación supranacional. El derecho de los Refugiados, que trata sobre su protección compete a la observación de la normativa y rama del Derecho Internacional. Esa legislación internacional es la que observa el país receptor, como por destacar, que la integridad del refugiado queda bajo la protección y egida del país receptor y a este incumbe el principio de confidencialidad e inviolabilidad sobre los hechos, llamémoslos para nuestro entender popular, como victimizantes. Conviene precisar, en consecuencia, que los derechos de protección de los refugiados o Derecho de los refugiados, alude al Derecho Internacional. Tema diferente al de las ramas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, que abarcan una comprensión de los derechos humanos en general y en particular sobre el estudio del comportamiento humano en desarrollo de los conflictos bélicos y/o conducción de la guerra en particular.

A manera de ejemplo, la condición del golpista venezolano Pedro Carmona en Colombia es la de Asilado. Por así disponerlo el gobierno de turno, mediante acto administrativo gubernamental interno que no fue objeto de ejercicio contencioso alguno. La condición de otorgamiento de refugio en Colombia obedece a exigibilidad supranacional, de conformidad con el Derecho Internacional y por ende la legislación migratoria sobre el tema de refugios supeditase al mandato constitucional del 91, en su artículo 93, in si tu: “los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción prevalecen en el orden interno”.

La ACNUR es la Agencia de la ONU para los refugiados.

Sobre el caso de la ex fiscal venezolana

Los recuentos periodísticos expresan que la señora Luisa Ortega Díaz fue desplazada de su cargo de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela por decisión soberana del constituyente primario en ejercicio facultativo. De previo presentaba investigaciones disciplinarias por el ejercicio de su cargo. Bajo apreciación subjetiva de la señalada, decidió abandonar su país de origen y entrar (legal o ilegalmente) a territorio colombiano. No se conoce públicamente petición alguna de su parte, de asilo o de refugio. La mediática conduccionista colombiana difunde que es una perseguida política del gobierno bolivariano de Venezuela. Ella se califica como opositora política al régimen imperante. Cumpliría con mi función didáctica si con los elementos conocidos ha exhibido pruebas, al menos sumarias, de inminente peligro sobre su integridad y sobre su vida en el país vecino. De otro lado, es sabido que ingresó subrepticiamente a Colombia en compañía de su esposo, German Ferrer, el Diputado de la Asamblea Nacional, por el PSUV, quien califica con una situación sub judice, en su país de origen y permanencia bajo residencia vigilada, mientras transcurría el proceso de su allanamiento por inmunidad parlamentaria. Indiscutiblemente sopesan investigaciones penales en su contra en Venezuela. German Ferrer ratifica que su esposa (la ex fiscal general) enfrentó institucionalmente las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ). De otro lado el actual Fiscal General, Lic. Tarek William Saab señaló que existen evidencias que demuestran complicidad de German Ferrer en investigaciones penales sobre la creación de una fundación y una compañía anónima en el exterior, como vehículo de lavado de activos y desvío de recursos oficiales, señalando complicidad entre el citado Ferrer y Pedro Lupera, quien funge como Fiscal 55 nacional, activo en el cargo; quienes junto con Gioconda González, exjefa del despacho del Ministerio Público, todos soportan órdenes de captura.

De manera que nos encontramos con dos indeseados visitantes en territorio colombiano, que alegan persecución política y peligro inminente de sus vidas, sin ser ello de soporte probatorio. El uno prófugo de la justicia venezolana, la otra fantasiosa en el delirio de persecución.

Tenga presente la opinión pública colombiana que una cosa es el fuero soberano estatal en el otorgamiento o no de una petición de refugio y otra cosa la facultad gubernamental- que no acto soberano- del ejecutivo en cabeza del presidente de la Republica en conceder un asilo, sobre el que no prima el Derecho internacional sino el principio de legalidad vernáculo con todos sus efectos.

Está demostrado que la oposición retrograda venezolana y sus conmilones de apoyo militarista colombianos, vienen perdiendo todas las batallas jurídicas y en el caso analizado, todo indica que no será esta la excepción.

 

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