Ir al contenido principal

Etiqueta: Código de Trabajo

Del Pacto Social y Político de 1943 al Pacto Social y Político del Bicentenario, 2020

Vladimir de la Cruz

En general partimos de que la vida política es constantemente resultado de pactos políticos, entre los diversos actores políticos y sociales. Igualmente consideramos y sabemos que esos actores cambian constantemente. Unos son fijos por un plazo corto, mediano o largo. Otros son tan volátiles como para realizarse de manera ad hoc, para una cosa concreta, y solo para esa, quedando en libertad los actores de actuar en todo lo demás, al margen de lo pactado.

La vida en general es también resultado de esos “pactos”, desde las relaciones familiares, de noviazgos, de uniones de parejas y matrimoniales, de padres e hijos, de las relaciones sociales que establecemos con otras personas o familias, de las relaciones laborales, las de la convivencia pública y privada, los relaciones reguladas por las normas usuales, tradicionales, de comportamientos sociales y privados, y de trato social aceptadas, al igual que todas las relaciones jurídicas y normativas que realizamos son expresión de esos “pactos”. Estos “pactos” son firmados para cumplirse, hacerse valer y respetarse. Otros son contratos realidad, de la realidad que se aceptan y se respetan tanto, como los firmados.

Durante la “cuarentena” impuesta por la presencia del coronavirus muchos “pactos” se han realizado en todos los hogares, en todas esas dimensiones apuntadas, para regular de mejor forma la presencia inevitable, diaria, de todo el día y toda la semana, de los distintos miembros de las familias, sobre todo cuando los espacios habitacionales son reducidos. Hasta con las “mascotas” han tenido que hacerse “pactos” de convivencia en aquellos hogares que se tienen.

Sin embargo, hay tendencias, y muy fuertes, en la vida actual, de satanizar todos los pactos, especialmente los políticos, cuando es lo normal y lo correcto que se produzcan.

No hay gobiernos “puros”, ni políticos “puros”, ni partidos políticos “puros”. Gobiernos, políticos y partidos expresan y reflejan relaciones políticas, económicas y sociales de distintos grupos existentes en la sociedad, como de personalidades propias de cada Gobierno y de cada partido.

Gobiernos, dirigentes políticos y partidos políticos hasta se han definido históricamente ligados a clases sociales, a las clases trabajadoras y obreras, a las campesinas, a las clases medias, a las clases empresariales de distinta naturaleza, a las oligarcas, aristocráticas y plutocráticas, y hay quienes también ligan a estos gobiernos, a los líderes políticos y partidos a grupos mafiosos, narco mafiosos, como nuevas expresiones de la realidad que vivimos.

De ello también resultan los gobiernos monárquicos, las monarquías parlamentarias, así como los gobiernos fascistas, dictatoriales, autoritarios, populistas y obviamente los llamados gobiernos republicanos y democrático representativos.

Hoy ya casi no se establecen las divisiones existentes, antes de 1990, entre gobiernos capitalistas y socialistas ni entre sistemas políticos económico socialistas y capitalistas, con sus variantes. No ha desaparecido del lenguaje la crítica al capitalismo pero poco hay a favor, al menos en Costa Rica, en el lenguaje, hacia el socialismo, que parece más una nebulosa que otra cosa en términos inmediatos.

La poca existencia de un reducido grupo de países socialistas, y la caída del Sistema Mundial Socialista que existió hasta 1990, hizo caer al interior de cada país a las fuerzas representativas de esas corrientes políticas, provocando en mucho que el Socialismo sea hoy una “utopía”, más que una realidad posible inmediata. Ni hay partidos políticos que se abanderen con el Socialismo como meta a conquistar en el país, ni hay un solo país “socialista” que sirva de modelo para “imitar”, como se hacía con la Unión Soviética por los partidos comunistas.

Las reglas de relación entre todos estos actores políticos y sociales son las que aseguran la convivencia política, la seguridad institucional, y de alguna manera las “mejores” políticas y acciones institucionales que se tomen para lograr el mayor bienestar y la mayor felicidad posible de todos los ciudadanos, del pueblo.

Lo usual son los pactos políticos que resultan de la aprobación de leyes en el Congreso, antes de 1948, y en la Asamblea Legislativa desde 1948 hasta hoy.

El Derecho y las leyes son quizá la mejor expresión de esos “pactos” cotidianos, como expresión de la voluntad popular expresada por medio de los representantes populares en la Asamblea Legislativa, nos gusten o no las leyes que aprueban.

La forma suprema de estos Pactos políticos son las Constituciones Políticas. El último firmado en Costa Rica es el de 1949, con la Constitución actual.

Hay corrientes y movimientos, en las que me he apuntado, que consideran que es necesario avanzar a un nuevo proyecto constitucional, que produzca un nuevo Pacto político, una nueva Constitución Política. Pero, en este momento, en la crisis que atravesamos impuesta por el coronavirus, esta no es la prioridad nacional.

NO urge hoy una nueva Constitución Política. Pero, SI urge un nuevo Pacto Político y Social, que con profundas reformas institucionales pueda marcar el rumbo, de la celebración del Bicentenario de la Independencia con visión de largo plazo, 50, 60 o 75 años adelante…

Justamente, por la situación que vivimos bajo este gobierno del Partido Acción Ciudadana, encabezado por el Presidente Carlos Alvarado Quesada, que definió desde su arranque e instalación, la idea de un Gobierno de Unidad Nacional, integrando en el Gabinete personas distinguidas de otros partidos políticos, sin que con esos partidos se hubieran firmado pactos de gobernabilidad, hay un avance en esa dirección. Hacia los próximos gobiernos esto ya se modeló.

Esta idea del Gobierno de Unidad Nacional no ha pasado aún de ser un postulado, y una acción real que el Presidente trata de impulsar, recientemente afirmada con los nombramientos de la Vice Ministra de la Presidencia, Silvia Lara y del nuevo tercer Ministro de la Presidencia, Marcelo Prieto.

No hay acuerdos políticos de los partidos políticos alrededor de ellos. El mismo Partido Liberación Nacional, torpe, ciego y tontamente, ante la realidad que vivimos, objetó a Silvia Lara y le zafó el bulto a Marcelo Prieto. El Partido Unidad Social Cristiana ha hecho lo mismo con los miembros del Consejo de Gobierno de ese partido, aún cuando el más brillante de los Ministros, por sus acciones institucionales, sea Rodolfo Méndez Mata, y ahora en su nivel, por la atención y la forma como están actuando frente a la pandemia, se distinguen el Ministro de Salud y el Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense del Seguro Social, ambos del partido de Gobierno.

Hay PACTOS NACIONALES que se imponen y resultan de situaciones extraordinarias, de situaciones ajenas a la propia gobernabilidad nacional, que obligan a actuar unitariamente, que también resultan de situaciones internacionales donde nos ubicamos frente a enemigos comunes, dejando de lado, mientras se enfrentan esas adversidades, las contradicciones internas, y postergando, si es del caso, la inmediata lucha política particular procurando una real política nacional.

El Gran Pacto Nacional que se produjo, que contribuyó a perfilar y desarrollar la Costa Rica de la segunda mitad del Siglo XX y de este inicio del Siglo XXI, fue es que se dio en 1943 entre el Gobierno y el Partido Republicano que apoyaba a Rafael Ángel Calderón Guardia, el Partido Comunista de Costa Rica, jefeado por Manuel Mora Valverde y la Iglesia Católica de Costa Rica, dirigida por Monseñor Víctor Manuel Sanabria Martínez.

En 1939 Rafael Ángel Calderón Guardia fue candidato del Partido Republicano, bajo el Gobierno de León Cortés, quien lo impulsaba. La Iglesia Católica, en ese momento, era profundamente anticomunista, ya encabezada por Monseñor Sanabria. El Gobierno de León Cortés muy vinculado al Gobierno alemán, y con ello al nazi fascismo, enemigo acérrimo de los comunistas y de sus movimientos sindicales.

Hasta 1943 el Partido Comunista era guía y factor dominante de todos los sindicatos de trabajadores y sectores medios productores, y de campesinos. La Iglesia Católica se preparaba para incursionar en el movimiento sindical y en el cooperativo, con dos sacerdotes hermanos, Benjamín y Santiago Núñez.

Ese año, 1939, estalla la II Guerra Mundial. El escenario de la guerra muy superior al de la I Guerra Mundial. Abarcaba todos los continentes excepto el continente americano, donde no se dieron conflictos militares directos. La II Guerra se prolonga hasta 1945, en la que murieron entre 50 y 60 millones de personas, militares y civiles.

El mercado europeo de colocación de nuestros productos fundamentales de la economía cayó, se cerró…los soldados no tomaban café… Se fortalecieron los vínculos comerciales con Estados Unidos, que ya eran bastante importantes en el país.

En Costa Rica, como en la gran mayoría de los países se desarrollaron movimientos por la paz, antifascistas. En el Comité Anti Nazi de Costa Rica se reunieron personajes de distintas filiaciones políticas, Fernando Valverde Vega, Francisco Orlich Bolmarcich, Manuel Picado Chacón, Manuel Mora Valverde, entre otros.

A nivel internacional los Partidos Comunistas, a partir del VII Congreso de la Internacional Comunista, celebrado en Moscú, en 1935, en la que participó el dirigente comunista y sindical, Rodolfo Guzmán,  cambió la estrategia internacional hasta entonces desarrollada, de la lucha contra el Imperialismo y de la Lucha de Clases, pasando a impulsar la política de los Frentes Populares, de UNIDAD NACIONAL, para defender los sistemas democrático republicanos, que eran igualmente amenazados por el fascismo mundial.

Desde la Conferencia de Partidos Comunistas latinoamericanos, de La Habana, de 1936, a la que asistió Arnoldo Ferreto, se fortaleció el impulso de estas nuevas concepciones para el continente. Para las elecciones de 1936 contra León Cortés se intentó impulsar un Frente Popular que no se concretó.

Desde el año 1936 hasta 1940 el Partido Comunista fue enemigo frontal del Gobierno de León Cortés, y enfrentó igualmente al Dr. Calderón Guardia, su candidato, en sus primeros meses de gobierno, a partir de 1940.

Desde 1930 hasta 1945 fue Secretario General y Presidente del Partido Comunista de los Estados Unidos Earl Browder, uno de los dirigentes más importantes y más influyentes del Movimiento Comunista Internacional, especialmente en el período de 1940 a 1945, con gran repercusión en América Latina, el Caribe y en Costa Rica.

En el contexto de la II Guerra Mundial, de la lucha antinazi y de los Frentes Populares, Browder impulsó en su lenguaje la idea de la superación de la lucha de clases y del antiimperialismo, llamando a la colaboración de clases. Así en esos años se dio el Browderismo. El Partido Comunista de Costa Rica se identificó con este planteamiento en todos sus frentes de combate, incluso en las luchas sindicales, que perdieron el marco de confrontación de la lucha de clases.

El Gobierno de Estados Unidos, por otra parte con Franklin D. Roosevelt, impulsa una serie de políticas reformistas, que van a influir en la visión del Dr. Calderón Guardia, junto a la visión social cristiana que ya tenía, y había fortalecido en Europa, en Bélgica, y que su esposa Ivonne Clays, la Primera Dama, de una gran sensibilidad social, le había estimulado.

Hasta diciembre de 1941 ni Costa Rica ni Estados Unidos habían entrado en la II Guerra Mundial. Con motivo del ataque a Pearl Harbor, los Estados Unidos se ve obligado a integrarse como aliado de la Unión Soviética, Inglaterra y Francia, en la lucha antinazi. Costa Rica solidariamente con Estados Unidos declara la Guerra a Japón, Alemania e Italia.

Esta Declaración provoca una ruptura muy fuerte con el Cortesismo y los intereses alemanes en el país, muy metidos en la producción de caña y en las exportaciones de café. El Gobierno queda solo. Hasta un intento de golpe de Estado se planeó en contra suya sin éxito.

En 1941 el peso de la II Guerra se hizo sentir en la economía nacional. El Partido Comunista frente a ello propuso su “Plan Nacional de Emergencia para salir de la Crisis de Guerra”, que se agitaba en todos los frentes de lucha del Partido, en el Congreso, en las calles con los sindicatos, en movilizaciones al Congreso en apoyo de los diputados comunistas.

El vacío político del cortesismo filonazista hacia el Gobierno de Calderón Guardia permitió el acercamiento del Partido Comunista, con su Plan de Emergencia, donde no estaba en el orden del día la lucha por el socialismo ni el comunismo. Era lo urgente, lo inmediato, las subsistencias, la comida, el trabajo. Era la protección a los trabajadores y a los campesinos, a sus ingresos y salarios, de la inmensa mayoría de la población.

Se iniciaron las conversaciones para apoyar al Gobierno en sus segundos dos años. Se sumó la Iglesia, muy cercana al Gobierno. Conversaciones durante todo el año 1942 y primeros meses de 1943, intensas, discretas y “secretas”, hasta que en junio fructificaron públicamente.

Se había logrado un GRAN PACTO NACIONAL, entre el Gobierno de Rafael Ángel Calderón Guardia, el Partido Comunista, con Manuel Mora al frente, y la Iglesia Católica jefeada por Monseñor Víctor Manuel Sanabria, hoy los tres declarados Beneméritos de la Patria.

El Pacto dio por resultado el apoyo abierto, claro y contundente al Gobierno de Calderón Guardia por los comunistas y la Iglesia. Las Garantías Sociales, que estaban en proceso legislativo y el Código de Trabajo se aprobarían, en agosto, entrando en vigencia en setiembre de 1943. Se le daría todo el mérito de esta Reforma al Dr. Calderón Guardia, como efectivamente se hizo.

La Iglesia condicionó su participación a cuatro aspectos básicos, el cambio de nombre del Partido Comunista, el reconocer que las Garantías Sociales tenían un fundamento social cristiano, el desarrollar su propia organización sindical, hasta entonces solo los comunistas la tenían, y que le dieran representación a su organización sindical en la Junta Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social. Y así fue.

El Partido Comunista cambió de nombre el 13 de junio de 1943 a Vanguardia Popular. Esto calzaba plenamente en los lineamientos esbozados desde el VII Congreso de la Internacional Comunista y dentro de las corrientes browderistas. El Partido Comunista reconoció la influencia socialcristiana en las Garantías Sociales y realizó un discurso público constante de que no era un Partido anti religión católica, como siempre lo había acusado Sanabria. El Partido Comunista aceptó la creación de otra Central Sindical y le cedió uno de los dos puestos que tenía en la Junta de la Caja Costarricense de Seguro Social, sacrificando en ella a Enrique Benavides, y manteniendo a Rodolfo Guzmán. La Iglesia llevó a Benjamín Núñez. La Iglesia reconoció públicamente que militar en Vanguardia Popular no era un pecado, que los católicos podían ingresar, “sin cargo de conciencia alguno”, al Partido Comunista en su nueva denominación.

El núcleo más importante de este Pacto terminó desarrollándose en el Pacto Político para impulsar la candidatura de Teodoro Picado, entonces Presidente del Poder Legislativo, a la Presidencia de la República, en las elecciones de 1944. Para ello constituyeron el Partido Bloque de la Victoria con el que llegó Teodoro Picado a gobernar el país hasta 1948.

Desde el momento del Pacto de apoyo, con motivo de la declaratoria de guerra al nazifascismo, en diciembre de 1941, hasta el término de gobierno de Picado, en 1948, el Partido Comunista de Costa Rica, ni Vanguardia Popular, negociaron puestos en el Consejo de Gobierno. Se quedaron con sus diputados, compartiendo listas en el Bloque de la Victoria. Mantuvieron su unidad reservándose el derecho de crítica pública si fuera necesaria.

Las Reformas Sociales y el Código de Trabajo, de 1943, junto con el Código Electoral, de 1946, y la Reforma Tributaria de 1946, fueron los ejes importantes de estos gobiernos, junto con las instituciones culturales, la Universidad de Costa Rica, 1940, las instituciones médicas y de seguridad social, la Caja Costarricense del Seguro Social, 1941, que se impulsaron en esos años, entre otras, las que sentaron las bases de la Costa Rica a partir de ese momento.

La Guerra Civil de 1948 no pudo eliminar ni neutralizar estas reformas. La Junta de Gobierno, instalada el 8 de mayo, sin entregarle el Poder a Otilio Ulate, en cuyo nombre se había levantado en armas, se vio obligada a mantenerlas. La Asamblea Constituyente, convocada por la Junta, que funcionó en 1949, mantuvo estas Reformas y las desarrolló.

Las Reformas Sociales la Junta de Gobierno, y los gobiernos sucesivos, las desarrollaron y fortalecieron institucionalmente, coincidiendo con las políticas reformistas rooseveltianas, con las políticas económicas reformistas de Keynes y de otros economistas que se impusieron en esos años, como las que derivaron del Plan Clayton al terminar la  II Guerra Mundial, en su Punto IV para América Latina, se desarrolló un importante aparato estatal costarricense, y una sólida institucionalidad pública, que hizo surgir las clases medias en el país, de manera muy poderosa.

Ese Pacto de 1943, afirmado en 1948, y consolidado en la Constituyente de 1949, sigue vigente. Lo han golpeado, los gobiernos, especialmente los que siguieron desde 1982, lo han debilitado en sus coberturas sociales, económicas y laborales, con algunas excepciones, donde se han fortalecido aspectos de esas Reformas, como en el Gobierno de Miguel Ángel Rodríguez. Algunos gobiernos impulsaron unas que otras leyes reformistas. Otros desmantelaron la parte estructural bancario financiera. A la clase media la han ido debilitando. La pobreza extrema y la pobreza la han mantenido con techos de 7% y 22%, como parte de un gran negocio nacional.

El desmantelamiento institucional no lo han acabado, quienes desde el Estado mismo, desde los gobiernos, desde el aparato institucional público, conspiran constantemente contra toda la institucionalidad pública, clamando por la privatización de todas las instituciones, especialmente las que son estratégicas y de gran rentabilidad.

El Coronavirus político que se ha metido en las instituciones del Estado es el nombramiento de personas en sus Juntas Directivas, y cuadros medios, que desde esas altas trincheras, conspiran contra ellas, haciéndolas trabajar mal y deficientemente, clamando por su privatización, señalando que bajo la administración del Estado son ineficientes e ineficaces. Las llevan casi “hasta la ruina”, debilitándolas, reduciéndoles sus presupuestos, para demostrar su inutilidad. Y, como sucedió en CODESA, las instituciones que eran ineficientes, pasadas al sector privado resultaron minas de oro.

El Coronavirus ha puesto en evidencia la importancia de las instituciones públicas. Todo el sector privado, en todas sus formas y manifestaciones, se está viendo beneficiado por la presencia de las instituciones estatales que están al frente de la lucha contra la pandemia y sus manifestaciones en el país, y en apoyo del sector privado y productivo.

La salud de los costarricense en general, y de la clase trabajadora, tan importante para los sectores empresariales, está siendo bien atendida en esta tragedia internacional.

Los mecanismos sociales aún debilitados de asistencia social están dando resultados atenuadores. Los mecanismos económicos del Estado están siendo dirigidos a apoyar a los sectores empresariales, con perjuicio importante de los sectores laborales, en sus salarios, sus beneficios sociales, sus pensiones, sobre los que se quiere hacer descansar una buena parte de la solución del problema que enfrentamos. Se pide el máximo sacrificio para los sectores laborales, sin que los sectores económicamente poderosos se sacrifiquen proporcionalmente en su capacidad.

Urge en este momento atender al sector micro empresarial, a las MICROPYMES Y PYMES. Esta debe ser la atención principal de todos los sectores políticos y sociales, y de los partidos políticos.

La inmensa masa de trabajadores está en las pequeñas y medianas empresas, independientemente de si en ellas existen o no sindicatos, que tienen su concentración máxima en el sector público. Una buena parte de la población está en el sector informal de la economía, casi el 50%. Una tercera parte de la Población Económica Activa está constituida por mujeres y, de ellas poco más de la mitad son cabezas de familias, que son el principal ingreso de sus hogares aun cuando tienen esposo o compañero. En los últimos meses habían empezado a aumentar los índices de desempleo y de las mujeres trabajadoras.

El Coronavirus debe hacer pensar a los dirigentes sindicales y a los dirigentes de izquierda en la necesidad de ponerle atención a estos sectores sociales, a los sectores micro y pequeños productivos, en defenderlos, en apoyarlos en su sobrevivencia, en hacerlos sus aliados naturales en esta tragedia nacional.

En la defensa de esos sectores está la defensa de todas las clases trabajadoras, incluida la clase media y los sectores de empleados del sector público.

La defensa de los sectores micro y pequeño empresariales tiene que darse acompañada de las luchas por la defensa de los salarios, los beneficios sociales existentes y las pensiones.

No es la lucha anticapitalista la que está en el orden del día. El coronavirus no es resultado del capitalismo. Es la lucha por la sobrevivencia decente, decorosa, digna lo que está en el orden del día, es la lucha contra la amenaza del hambre generalizada.

Es la lucha por asegurar las fuentes de trabajo de la inmensa mayoría de la población, por asegurar que los sistemas de asistencia y beneficios sociales públicos funcionen, por asegurar y fortalecer las instituciones nacionales que en este momento, y en frente de esta pandemia, están alzando la cara y poniendo el pecho por Costa Rica y por el pueblo costarricense. Es la lucha por asegurar los salarios y las pensiones de las personas, para poder dinamizar la economía.

Sindical y políticamente, con todos los grupos políticos existentes, se debe impulsar un GRAN ACUERDO NACIONAL, un NUEVO PACTO SOCIAL, 2020, como el de 1943, de este año 2020, que articule a todas las fuerzas sociales y políticas del país, alrededor de un PLAN NACIONAL DE REFORMAS, con miras al Bicentenario y la proyección de país que queremos para las próximas décadas, y para salir airosamente de la crisis ocasionada por el impacto del coronavirus, donde todos los sectores cedan lo que tengan que ceder, sacrifiquen lo que tengan que sacrificar, proporcionalmente a sus posibilidades. Es la oportunidad para el mismo Gobierno de articular el Gran Plan o Acuerdo Nacional del Bicentenario, y que esa conmemoración no sea nada más que una fecha a celebrar.

No se requiere para este momento el Consejo Consultivo Económico y Social de Costa Rica (CCES), creado por la Administración de Carlos Alvarado Quesada, a través del Decreto Ejecutivo No 41439-MP, a principios del año pasado.  Ese Consejo está bien para reuniones, con los sectores que lo conforman en períodos normales, para consultas y para ir lentamente fraguando y cocinando leyes, acciones políticas o soluciones.

Ahora tenemos el impacto del desempleo, del subempleo, de la reducción de jornadas, de la gente que ha perdido sus salarios e ingresos, de las personas a quienes se les han disminuido sus ingresos, de los que tienen que pagar alquileres y no tienen cómo, de los altos intereses que se cobran en todo tipo de transacciones bancarias y comerciales, de cierre de micro, pequeñas y grandes empresas. Tenemos la crisis, la paralización y eventual quiebra de los sectores pequeños y medios empresariales, principalmente. Pero, el peor de todos los impactos va a ser el del HAMBRE que va a provocar esta situación si no se le entra con tiempo a enfrentarla. El HAMBRE que va a provocar mayor inseguridad social, que va a provocar MUERTES en Costa Rica.

Tenemos, resultado de las “cuarentenas” impuestas la redefinición de “trabajos esenciales”, “trabajos importantes”, en el sector privado y público, el teletrabajo, que pueden contribuir, y van a disminuir, probablemente, la tasa de empleo y agudizar la situación social. Se está poniendo en evidencia “una innecesaria” masa trabajadora, de trabajadores de carne y hueso. Aquí no van a surgir “tele sindicatos”, “sindicatos a distancia”, “sindicatos chats”, ni “huelgas, paros y movilizaciones chats”, aunque pueda haber dirigentes “chats” … en todos los órdenes. Esto va a ser parte de la reorganización empresarial e institucional que se viene superada la pandemia…el desempleo real…

Estamos ante una emergencia y se necesitan soluciones de emergencia y extraordinarias, audaces, legislativas y de acciones de gobierno. Hay que hacer un esfuerzo nacional en este sentido. Aquí debe probarse la responsabilidad de todos los sectores y actores políticos, sociales y económicos en su compromiso por Costa Rica. El Acuerdo o Pacto Nacional hacia la Costa Rica del Bicentenario debe surgir de este momento de crisis nacional y de Unidad Nacional para superarla.

Como en 1943 necesitamos de los líderes políticos y sociales en capacidad de entender el momento que estamos viviendo y el que viene.

Sinceramente, estoy seguro que los tenemos, aunque no sea fácil reunirlos ni sentarlos en la misma mesa. Es por Costa Rica, es por todos, que tenemos que hacerlo y lograrlo, y actuar con firmeza, a la altura que se nos impone, sin temores, complejos o cálculos políticos.

Enviado a SURCOS por el autor.

La participación autónoma y orgánica de las personas trabajadoras en la lucha contra la pandemia (VIII)

“La preocupación por el hombre y su seguridad debe ser el interés principal de todos los esfuerzos” (Einstein)

Manuel Hernández

  • Rescatar del olvido las comisiones de salud ocupacional

1.- La lucha global de los y las trabajadoras en la autodefensa de su salud

En varios países del mundo, el personal sanitario se manifiesta y protesta contra las condiciones precarias en que están prestando los servicios para acometer la pandemia, agravadas por la falta de equipos de protección personal.

El justificado reclamo se ha extendido a todos los rincones del planeta.

En Italia, el personal de algunos hospitales declaró una huelga, en media pandemia, exigiendo al Gobierno de Giuseppe Conte los implementos de protección personal, para prevenir contagios a pacientes, compañeros de trabajo y salvaguardar su propia vida y familia.

Lamentablemente en Italia ya han fallecido 80 médicos a consecuencia de la pandemia.

En New York, en el corazón de un imperio cuya fragilidad y profunda injusticia social quedó al descubierto, la lucha de las enfermeras ha sido un ejemplo mundial, quienes realizaron una manifestación para denunciar que las estaban mandando a la guerra sin armadura.

A principio de la pandemia, los y las trabajadoras del Museo del Louvre, cerraron dos días este establecimiento, ejerciendo su derecho de autotutela y resistencia, exigiendo condiciones de seguridad adecuadas y suministro de equipos de protección personal.

El día de hoy, médicos, enfermeras y personal sanitario de los hospitales de Bogotá y otros departamentos de Colombia, realizaron una manifestación demandando el mejoramiento de las condiciones de los servicios, EPP y el pago de los salarios que les tienen retrasados.

En estos países, y otros como Chile y Argentina, frente al avance irreversible de la pandemia y la vulnerabilidad de las condiciones en las que están laborando, los trabajadores están reivindicando la autotutela, el derecho de resistencia, la auto organización y la constitución de comités de seguridad e higiene, con la finalidad de defender su salud frente a los voraces intereses patronales.

2.- Las comisiones de salud ocupacional en la legislación costarricense

En nuestro país, el artículo 288 del Código de Trabajo, tristemente olvidado y recluido en esta pandemia, prácticamente en régimen de prisión domiciliara, establece que en cada centro de trabajo, donde laboren más de 10 personas, deben crearse y funcionar las comisiones de salud ocupacional, integradas de manera paritaria, por representantes del patrono y los trabajadores.

La finalidad de las comisiones es investigar las causas de riesgos del trabajo, determinar las medidas para prevenirlos y vigilar que se cumplan las disposiciones de salud ocupacional.

Por su parte, el Reglamento de las comisiones y oficinas de salud ocupacional dispone que las comisiones “tendrán como objetivo garantizar y ofrecer formas participativas de permanente diálogo y concertación en la construcción de soluciones en materia de salud ocupacional.” (artículo 4)[1]

Se trata, sin lugar a duda, de una norma de la mayor relevancia, de un alto contenido democrático, que promueve y garantiza la negociación permanente y la definición pactada de las decisiones en esta materia.

Este Reglamento establece que los empleadores están obligados a constituir las comisiones de salud ocupacional y facilitar todos los recursos que requieran para su funcionamiento, incluyendo los permisos remunerados de sus integrantes.

El decreto desarrolla las atribuciones que les competen a las comisiones, entre las cuales destacan, además de las contempladas en la ley, las siguientes:

  • Investigar las causas de los riesgos de trabajo.
  • Vigilar el cumplimiento de las disposiciones normativas.
  •  Solicitar información de las estadísticas de los accidentes y los informes de riesgos que ocurran en el centro de trabajo (artículo 19).

Las comisiones constituyen una valiosa herramienta de organización y lucha de la clase trabajadora, en orden a la participación y negociación de las condiciones de salud ocupacional.

3.- La cuarentena en que están las comisiones de salud ocupacional

En el escenario de la emergencia sanitaria que estamos pasando, se vuelve imperativo que las comisiones de salud ocupacional asuman su protagonismo, la responsabilidad y el rol que les manda, ex lege, el ordenamiento jurídico.

No obstante su trascendencia, en el diseño político-institucional de la gestión de la emergencia sanitaria, las comisiones de salud ocupacional fueron completamente borradas del mapa.

Esta interdicción ilegítima de las comisiones de salud ocupacional refleja una política de gobierno e institucional unilateralista, que enerva el derecho de autodefensa de los trabajadores, un derecho irrenunciable, que no es negociable.

Es necesario rescatar del confinamiento las comisiones de salud ocupacional y potenciar su participación en todos los centros de trabajo del país, en fábricas, establecimientos comerciales y en las instituciones públicas, indistintamente que presten o no un servicio esencial.

Con mayor razón y manifiesta urgencia, es absolutamente impostergable poner en funcionamiento eficaz y permanente las comisiones de salud ocupacional de aquellas instituciones donde las y los trabajadores están en las trincheras de batalla contra la pandemia, particularmente la CCSS, cuerpos policiales, servicio de bomberos, AYA, recolectores de basura y otros colectivos laborales que configuran los servicios esenciales.

El gobierno y la gestión de la seguridad y salud de los trabajadores, no puede quedar a merced exclusivamente de las autoridades institucionales, patronos y empresarios.

Los trabajadores y trabajadoras tienen que redimir el derecho propio de participar activamente en la definición de las políticas y toma de decisiones en este terreno.

Los trabajadores y sindicatos deben exigir la activación de las comisiones de salud ocupacional, de manera inmediata, con la finalidad que cumplan el cometido de ley y contribuyan a la mayor protección de la salud de la población.

El coronavirus también seduce tentaciones autoritarias y pone en peligro los pocos mecanismos institucionales de participación democrática de la clase trabajadora costarricense.

Foto: https://www.las2orillas.co/medicos-se-le-rebelan-al-ministerio-de-salud/


[1] Decreto N° 39408-MTSS de 23 noviembre de 2015

Trabajo doméstico remunerado: reducción de la jornada laboral y suspensión contractual (IV)

“El trabajo doméstico es eso que no se nota a no ser que no se haya hecho.”

Manuel Hernández

Una cuestión, de las tantas que surgen a raíz de las incertidumbres e implicaciones que en el mundo del trabajo está causando la pandemia, concierne a la aplicación o no de la recientísima ley que autoriza a las empresas recortar las jornadas [1] y la figura de la suspensión temporal de los contratos, en el ámbito del trabajo doméstico remunerado.

1.- RÉGIMEN LEGAL DEL CONTRATO DOMESTICO REMUNERADO

Lo primero que corresponde destacar es que el trabajo doméstico remunerado configura un contrato laboral, como cualquier otro, con determinadas especificidades.

En la doctrina del derecho del trabajo se considera que es un contrato de trabajo especial.

En nuestro ordenamiento, este contrato especial está regulado en el Capítulo Octavo del Código de Trabajo, denominado “Trabajo doméstico remunerado”.

El primer artículo de este capítulo lo define de la siguiente manera;

“Artículo 101.- Las personas trabajadoras domésticas son las que brindan asistencia y bienestar a una familia o persona, en forma remunerada; se dedican, en forma habitual y sistemática, a labores de limpieza, cocina, lavado, planchado y demás labores propias de un hogar, residencia o habitación particular, que no generan lucro para las personas empleadoras; también pueden asumir labores relativas al cuidado de personas, cuando así se acuerde entre las partes y estas se desarrollen en la casa de la persona atendida.(…)”.

De esta definición legal (lege data) se pueden precisar las principales características del contrato de trabajo doméstico remunerado:

i.- El objeto: la prestación asistencial se brinda directamente a una familia, persona, incluyendo labores básicas de cuidado de personas, a cambio de una remuneración; por cierto, de las peor pagadas en nuestro país.

ii.- Son trabajos domésticos aquellos realizados de manera habitual y sistemática por una persona, que en términos generales corresponden a lo que podríamos decir labores propias de hogar (profesionalidad).

iii.- Locación de la prestación: el trabajo se realiza normalmente en la casa o residencia del empleador.

iv.- La causa: la relación no tiene una causa lucrativa para el patrono, no es fuente directa de ganancia para el empleador.

Se podría decir que esta última característica es la definitoria de esta especie de contrato -aunque no exclusiva-, con base en la cual podemos despejar la incógnita formulada al principio.

Esta característica también nos permite deslindar este tipo de contrato, de cualquier otro que se inserte en el ámbito productivo y organizativo de una empresa.

2.- IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE LA LEGISLACION DE EXCEPCION QUE AUTORIZA LA REDUCCION DE LA JORNADA Y SUSPENSION DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO

Partiendo de esta tipología y caracterización jurídica del contrato de trabajo doméstico remunerado, corresponde resolver, de manera sucinta, la cuestión planteada:

1.- Inaplicabilidad de la “Ley de autorización de reducción de jornadas de trabajo ante la declaratoria de emergencia nacional”, N° 9832, en el ámbito del trabajo doméstico remunerado

El objeto de esta ley, de muy dudosa constitucionalidad[2], consiste en autorizar a las empresas la reducción unilateral y temporal de las jornadas de trabajo, cuando sus ingresos brutos resulten afectados, a consecuencia del hecho generador de la declaratoria de una emergencia nacional.

La ley delimitó los rangos en que se pueden recortar las jornadas de trabajo (hasta salvajemente un 75% de la jornada semanal), y en consecuencia, la disminución proporcional de los salarios, en función de los parámetros definidos de contracción de los ingresos brutos de las empresas (artículo 1, 3 ídem).

La ley autoriza a los patronos reducir las jornadas, a costa del rebajo de los salarios, cuando las empresas sufran una reducción de sus ingresos brutos.

Partiendo de lo anterior, entonces, no resulta pertinente, al amparo de esa perniciosa ley, la reducción de la jornada de las personas que prestan trabajo doméstico remunerado, en virtud que su actividad no se inserta en el ámbito organizacional y productivo de una empresa.

Por tanto, en el trabajo doméstico remunerado resulta absolutamente inaplicable esta gravosa ley.

2.- Inaplicabilidad de la suspensión de los contratos de trabajo sin responsabilidad patronal

La suspensión parcial o total de los contratos de trabajo está regulada en los artículos 73 y siguientes del Código de Trabajo (CT).

El artículo 74 CT define las causas objetivas de suspensión de los contratos de trabajo: a.-) falta de materia prima imputable al empleador, b.-) fuerza mayor o caso fortuito y c.-) la muerte o incapacidad del patrono, siempre que tengan como consecuencia directa, inmediata y necesaria la suspensión temporal de los contratos.

En dos entregas anteriores, sostuve y reitero que las pérdidas económicas que puedan sufrir las empresas a raíz de la pandemia, no son causas que se puedan reconducir al inciso b) del artículo 74 CT [suspensión de los contratos por fuerza mayor o caso fortuito], salvo que se realice una interpretación muy retorcida y maliciosa de la ley, favoreciendo sin justa causa al patrono, en perjuicio de las y los trabajadores.[3]

Ahora bien, si esta norma legal no ampara la suspensión de los contratos, por los motivos económicos que tan creativamente han estado arguyendo los empresarios, mucho menos esta disposición la podrían invocar los patronos del trabajo doméstico para justificar la misma pretensión.

No puede aplicarse esta disposición del Código de Trabajo, porque el trabajo doméstico se desarrolla en el ámbito de la vida del hogar, que no tiene causa lucrativa para la empleadora; por lo que no se podrían invocar pérdidas de actividad económica, a consecuencia de la emergencia sanitaria, para pretender la suspensión de los contratos, con la afectación de los salarios de los y las trabajadoras del servicio doméstico.

Para abundar, las razones por las que no procede el rebajo de la jornada de los contratos de trabajo doméstico, a fortiori, son las mismas por las que deviene inaplicable la figura legal de la suspensión contractual.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social le corresponde cerrar todo portillo que facilite el hurto de los salarios de las personas que prestan trabajo doméstico, en su mayoría mujeres, que devengan las peores remuneraciones de “nuestro” país.

¡Los sacrificios no los tienen que seguir soportando las mismas de siempre!


[1] Los alcances e implicaciones de esta ley las les comenté en el artículo “Neoliberalismo en tiempos de pandemia.”

[2] Los cuestionamientos de constitucionalidad se desarrollaron en el artículo “Neoliberalismo en tiempos de pandemia”.

[3] Los dos artículos  que abordan este tema son los siguientes: “Pandemia y suspensión de los contratos de trabajo” y “Suspensión exprés y a la carta de los contratos de trabajo.”

Ilustración: OIT

Cuando no se tiene criterios a la Sala Constitucional se la lleva el viento… Comentario de jurisprudencia

M.Sc. Mauricio Castro Méndez

15 de junio del 2018

 

El auxilio de cesantía está establecido en la Constitución como una indemnización por despido injustificado (art. 63), y en el Código de Trabajo (arts. 29 y 30) se reguló a partir de dos criterios: la antigüedad de la persona trabajadora en su empleo y su salario. A partir de esos dos criterios se calcula el monto que se debe pagar a la persona trabajadora.

En 1943 cuando se promulga el Código de Trabajo se estableció que ese auxilio de cesantía no superaría los 8 años de antigüedad (art. 29 inciso 4). Ese tope de cesantía es tan arbitrario como haber establecido 3, 9, 15 o sin límite de años, es decir, reconocer una indemnización conforme a la antigüedad que efectivamente haya laborado la persona trabajadora ¿Cuál fue el criterio para determinar ese tope de cesantía? Ninguno. El tope se estableció como una estrategia para que los empleadores, que nunca habían tenido un Código de Trabajo en Costa Rica, no lo rechazaran de plano. Es decir, el tope fue una decisión política tomada por la Asamblea Legislativa en ejercicio de sus competencias constitucionales.

Hasta aquí tenemos tres características:

  • La cesantía estaba planteada como una “expectativa de derecho”, es decir, como una indemnización que puedo ganar o perder dependiendo de la razón por la que termine la relación laboral. Pierdo la cesantía si incurro en una causal de despido o si renuncio al empleo. Y me la pagan si la relación laboral termina sin responsabilidad del trabajador (despido sin causa), por pensión, o por culpa del empleador.
  • Hay dos criterios para calcularla: antigüedad y salario promedio devengado.
  • Se estableció un tope de 8 años tan arbitrario como cualquiera.

¿Qué ha dicho la Sala Constitucional sobre la cesantía?

En síntesis, la posición de la Sala Constitucional, en el mejor de los casos, ha sido cantinflesca. Es decir, podemos decir que se traduce en un “ni si, ni no, sino todo lo contrario”. A nuestro juicio la posición de la Sala Constitucional se puede resumir en lo siguiente:

  1. LA CESANTÍA SE PUEDE PAGAR EN CUALQUIER CASO, INCLUSO EN CASO DE RENUNCIA, EN PARTICULAR PARA LOS SOLIDARISTAS DEL SECTOR PÚBLICO O PRIVADO, PERO NO SI ESTO SE ESTABLECE POR MEDIO DE UNA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO EN NEGOCIACIÓN CON LOS SINDICATOS.

Durante la discusión de la Ley de Protección al Trabajador, muchos-as participamos en las discusiones previas (durante la Concertación Nacional), así como en los procesos de negociación, adentro y fuera de la Asamblea Legislativa. De manera que tuvimos oportunidad de estar metidos en la “cocina” de la elaboración de esa importante Ley. Dos de nosotros (el maestro Mario Alberto Blanco Vado) y quien escribe estas líneas, teníamos una preocupación: Si la constitución establece el auxilio de cesantía como una indemnización que se paga en caso de despido injustificado, ¿no sería inconstitucional que se pagara, en cualquier caso, incluyendo renuncia y despido justificado? Nuestro temor era que, si parte de la cesantía se transformaba en un derecho adquirido, es decir, que el trabajador lo recibiera sin importar la razón de la terminación laboral, eventualmente la Sala Constitucional declarara esa parte inconstitucional. Por eso hicimos mil malabares hasta llegar al acuerdo de que lo que íbamos a hacer era reducir la cesantía (del 8,33% por mes laborado al 5,33% por mes laborado), y la diferencia del 3% se constituiría en una carga laboral nueva denominada Fondo de Capitalización Laboral, que el patrono pagaría mes a mes, sin límite de años, y que el trabajador retiraría al finalizar la relación laboral por cualquier causa, e incluso antes, cada cinco años. Así quedó en la ley finalmente aprobada. Cuando el tema se consultó a la Sala Constitucional, este tribunal dijo que los que habíamos hecho esa maniobra (¡me doy por aludido!), habíamos hecho algo innecesario, ya que la Constitución Política no impide que el auxilio de cesantía se pague en otros casos distintos al despido injustificado. Es decir, la Sala Constitucional en su voto 2000-643, señaló que es posible pagar la cesantía en caso de renuncia al empleo o despido justificado, pero que lo que exige la Constitución es que en caso de despido injustificado se pague siempre:

En contraste con el criterio que ha venido prevaleciendo en la discusión del proyecto consultado, para este tribunal el artículo 63 constitucional no prohíbe que se otorgue el llamado auxilio de cesantía aun en hipótesis en que no hay despido «sin justa causa». Lo que sí manda, con carácter supremo, diríase, es que siempre que el despido sea incausado, procede la indemnización”. (Sala Constitucional, voto no. 2000-00643, considerando III).

De tal manera, la Sala, a la luz de los vientos que soplaban fuerte a favor de la Ley de Protección al Trabajador (arts. 18 inciso c y 21 incisos b y c), estableció que la cesantía se puede transformar en un derecho adquirido, que incluso pagarse en caso de despido sin justa causa. Siguiendo esta idea, La Ley de Asociaciones Solidaristas había establecido desde 1984, que la cesantía acumulada en el fondo de cesantía, la recibiría el trabajador en cualquier caso. Otro tanto han hecho convenciones colectivas. Estos instrumentos, según el artículo 62 constitucional TIENEN FUERZA DE LEY, y no de ley entre las partes como en ocasiones se dice. Las partes de las convenciones son el empleador y los sindicatos firmantes. Los-as trabajadores-as no son parte de la convención, ni los afiliados a los sindicatos ni los afiliados a ellos, pero a todos-as se les aplica obligatoriamente el convenio precisamente porque tiene fuerza de ley.

Sin embargo, de nuevo siendo fiel a los vientos políticos que soplan actualmente, en una sentencia reciente (7690-2018) sobre la convención colectiva de trabajo del Sistema Nacional de Radio y Televisión (SINART), se declaró inconstitucional el pago de cesantía en caso de renuncia. No importó que se haya establecido por medio de una convención colectiva que tiene fuerza de ley según la Constitución ni que se fundamentara en el la jurisprudencia de la propia Sala Constitucional (2000-00643). De forma tal que podemos sintetizar la jurisprudencia de la Sala Constitucional en que se puede pagar la cesantía en cualquier caso, incluso en caso de renuncia, en el sector público y privado, sobre todo si se es solidarista, pero no si se es sindicalista, es decir, si se negocia por medio de una convención colectiva de trabajo.

El favoritismo hacia el solidarismo nos lleva 30 años atrás, cuando Costa Rica fue condenada por la OIT por tener un sistema de cesantía mejor para los solidaristas y peor para los sindicalistas (OIT, 1991, Informe sobre el Solidarismo en Costa Rica. Debate Laboral. Revista Americana e Italiana de Derecho del Trabajo, San José: 8-9).

  1. LA CESANTÍA SE PUEDE PAGAR SIN LÍMITE DE AÑOS, EN EL SECTOR PÚBLICO Y EN EL SECTOR PRIVADO, SI SE ES SOLIDARISTA O SI SE ESTABLECE POR LEY, PERO NUNCA SI SE HACE POR CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO. TAMBIÉN SE PUEDE PAGAR UNA CESANTÍA QUE IGNORE TOTALMENTE LOS CRITERIOS DE ANTIGÜEDAD Y SALARIO DEVENGADO POR LOS TRABAJADORES, SI LA CESANTÍA SE ESTABLECE PARA PRIVATIZAR UNA INSTITUCIÓN PÚBLICA.

El tope de 8 años de cesantía fue modificado en Costa Rica por diversos mecanismos, logrando topes mayores que van de los 9 años al pago sin límite de años. Esto se ha hecho por diversos mecanismos. Veamos algunos:

  • La ley de asociaciones solidaristas (art. 18 inc. B) establece el pago de auxilio de cesantía sin límite de años, es decir, si una persona trabaja 40 años para una institución pública o para un empleador privado, tiene derecho a 40 años de auxilio de cesantía.
  • El Estatuto de servicio civil (art. 37 inc. f y 47) establece que, si un trabajador es despedido por reestructuración institucional, tiene derecho a la cesantía por todos los años laborados, es decir, sin límite de años.
  • La misma Ley de Protección al Trabajador que transformó una parte del auxilio de cesantía en el Fondo de Capitalización Laboral que deposita mes a mes el empleador sin límite de años en una cuenta a nombre de la persona trabajadora.
  • La Reforma Procesal Laboral (Código de Trabajo reformado por la RPL, art. 576) establece que si un trabajador-a protegido-a por fuero especial, obtiene una sentencia que anula el despido y ordena su reinstalación en el empleo, la persona trabajadora puede sustituir su reinstalación con el pago de auxilio de cesantía sin límite de años.
  • Por convenciones colectivas se ha roto el tope de cesantía, estableciendo topes mayores a 8 años, incluso estableciendo la cesantía sin límite de años, es decir, por todo el tiempo efectivamente laborado.

En todos estos casos el auxilio de cesantía se calcula en función de los criterios definidos por el Código de Trabajo: antigüedad y salario devengado por la persona trabajadora.

No obstante, a principios de los años 2000, la convención colectiva del INCOP estableció una norma muy especial, ya que no solo rompió el tope de cesantía estableciéndolo en 12 años, sino que además estableció que, si la relación laboral terminaba por privatizarse el INCOP (cosa que finalmente sucedió), los trabajadores-as recibirían un auxilio de cesantía ADICIONAL a los 12 años establecido en una tabla que iba de los US$6.000 si se tenía un año de antigüedad hasta llegar una cesantía ADICIONAL de US$50.000 si se tenía treinta años de antigüedad.

Curiosamente los que venían impugnando el contenido de convenciones colectivas de trabajo (el entonces Defensor de los Habitantes y algunos diputados), nunca se atrevieron (¡o quizás se olvidaron!) de impugnar esa cesantía adicional. Sin embargo, como esa cesantía adicional se pagaba con fondos públicos que debían ser incluidos en el Presupuesto de La República, un grupo de diputados sí consultó sobre la constitucionalidad de ese pago. Al respecto, la Sala Constitucional resolvió la consulta de la siguiente manera:

V.- CONVENCIÓN COLECTIVA Y FUNDAMENTO DE LA TRANSFERENCIA. En criterio de los consultantes la celebración de un acuerdo entre los diversos sectores involucrados en el fortalecimiento y modernización del INCOP y la posterior adición a la convención colectiva para agregar la indemnización consultada a los trabajadores cesados de esa entidad, no son suficientes para dar sustento a tal beneficio extraordinario o gratificación. En lo atinente a este punto, en el considerando IV ya se expusieron las razones por las cuales este Tribunal no entiende que la indemnización adicionada a la convención colectiva sea una suerte de regalía o liberalidad singular y, por ende, inconstitucional. La norma presupuestaria consultada no es atípica, puesto que, la indemnización se encuentra adicionada a la convención colectiva de la institución en beneficio de los trabajadores, siendo que ésta tiene, según lo dispuesto, en el numeral 62 de la Constitución Política, fuerza de ley”.

Es decir, la Sala Constitucional en esa ocasión señaló que bastaba que tal cesantía adicional estuviera incluida en una convención colectiva de trabajo para que fuera constitucional.

Poco tiempo después, la Sala Constitucional declaró inconstitucional una norma de la Convención Colectiva de Trabajo de la Junta de Protección Social (JPS), que copiaba casi literalmente la norma del Estatuto de Servicio Civil, es decir, señalaba que si la institución era reestructurada los-as trabajadores-as recibirían el auxilio de cesantía sin límite de años, es decir, se pagaría reconociendo todos los años efectivamente laborados por las personas trabajadoras. En este caso, la Sala Constitucional declaró inconstitucional la norma de la convención colectiva por irrazonable y desproporcionada (06727-2006). Finalmente, por muchos años, de una forma absolutamente arbitraria, los magistrados de la Sala Constitucional decidieron (¡¡¡o legislaron!!!) un nuevo tope de cesantía que fijaron en 20 años, manteniendo que, a “ojo de buen cubero” ese era un tope razonable.

Pero el tema no terminó ahí. Igual que en los últimos días, la arbitrariedad y la ausencia absoluta de criterios de los magistrados-as constitucionales en aquel momento generó una gran indignación en los sindicatos, que se manifestaron frente a la Corte Suprema de Justicia. Me tocó a mí, redactar un documento que le fue entregado a los-as magistradosas de esa Sala, que el 7 de junio del 2006 tuvieron la deferencia de recibirnos en una delegación (salvo Luis Paulino Mora Mora que estuvo ausente). En esa ocasión, me tocó exponer el documento, en el que se subrayaba la arbitrariedad y la contradicción de la Sala Constitucional en lo que al auxilio de cesantía se refiere. Para ejemplificarlo inventé un caso hipotético de dos personas trabajadoras, que ingresaron a trabajar el mismo día, uno en la Junta de Protección Social y otro en el INCOP, los dos tuvieron siempre el mismo salario y los dos fueron despedidos por reestructuración (en caso del trabajador de la JPS) y por privatización (en el caso del INCOP), de manera que se aplica la cláusula de ruptura de tope de cesantía sin límite de años en la JPS y la cláusula de cesantía adicional en el INCOP. El resultado fue el siguiente (calculando la cesantía en ambos casos a razón de un mes por año laborado para facilitar el cálculo), todo lo cual les fue expuesto a los-as magistrados-as:

Cuando no se tiene criterios a la Sala Constitucional se la lleva el viento

De forma tal que para la Sala Constitucional era constitucional que luego de un año se pagara US$5.255 y no los US$255 que establece el Código de Trabajo y la Convención Colectiva de la JPS. A la vez, para la Sala Constitucional era constitucional que con 30 años de antigüedad se pagara una cesantía de US$55.108 por la cesantía de 13 años más la cesantía adicional en el INCOP, PERO ERA INCONSTITUCIONAL PAGAR US$11.787 por la cesantía sin límite de años. ¿Cómo se puede explicar eso? En aquella ocasión le manifestamos a los magistrados-as, que, desde nuestro punto de vista, para la Sala Constitucional era posible justificar constitucionalmente tal arbitrariedad siempre y cuando sea pagara con la finalidad de privatizar una institución pública.

Luego de exponerles este caso, nos retiramos sin mayores expectativas. Sin embargo, algo extraordinario pasó. Un par de meses después nos notificaron el texto completo de la sentencia (2006-06727) que declaraba inconstitucional la cláusula de la convención colectiva de la JPS, pero, ¡¡¡engrapada a esa sentencia venía otra sentencia de la Sala Constitucional (2006-14423), en la que, de oficio, anulaba la primera sentencia y declaraba constitucional la cláusula que establecía la cesantía sin límite de años por reestructuración en la JPS!!!

Es decir, en aquella ocasión, la vergüenza pudo más que la arbitrariedad. Aunque bien podría haber cambiado de parecer la Sala Constitucional y resolver a partir de criterios y n a partir de los gustos personales. Podría, por ejemplo, haber asumido los criterios que establece el Código de Trabajo: antigüedad y salario, de manera que era absolutamente posible y razonable declarar inconstitucional la cesantía complementaria de la convención colectiva del INCOP, ya que esta no tiene ninguna relación ni con el salario ni con la antigüedad. ¡Esto, sin embargo, hubiera impedido la privatización del INCOP!

Pero haciendo gala de jurisprudencia “ventolera” y no basada en criterios, en la actual coyuntura donde los vientos políticos soplan en contra de lo público y en particular de los empleados-as públicos-as, en una nueva pirueta jurídica la Sala Constitucional vuelve a fallar (¡¡¡legislar!!!) y dice que la nueva proporcionalidad y razonabilidad para el tope de cesantía la encuentra en 12 años y ya no en 20. Advirtiendo quizá su arbitrariedad trata de disfrazarla inventando un “criterio”: ¡¡¡12 años es el 50% del tope de 8 años del Código de Trabajo!!! ¿Y bueno, y por qué no el 30, el 40, el 55 o el 100% más que lo que estableció políticamente el legislador en 1943? La arbitrariedad es evidente y tiene como consecuencia que la Sala Constitucional es la que en última instancia define las políticas públicas de negociación colectiva, en una violación directa y abierta a lo establecido en el convenio 98 de la OIT ratificado por Costa Rica, y a lo que la doctrina de los organismos de control de la OIT ha señalado sistemáticamente.

En definitiva, según la jurisprudencia “ventolera” de la Sala Constitucional:

  • no importa otorgar cesantías exageradas sin relación alguna a ningún tipo de criterio si es para permitir la privatización de una institución pública;
  • es constitucional pagar la cesantía en caso de renuncia en el sector público por medio de las asociaciones solidaristas, pero jamás por medio de convenciones colectivas negociadas con sindicatos;
  • es constitucional pagar la cesantía sin límite de años en el sector público por medio de las asociaciones solidaristas, pero jamás por medio de convenciones colectivas negociadas con sindicatos.

En el pasado la OIT planteo abiertamente que los fallos de la Sala Constitucional francamente generaban inseguridad jurídica. Lo peor es que esa inseguridad jurídica se genera cuando es la dirección del viento la que determina cómo resuelve la Sala Constitucional.

Creo que la pista nos la da las declaraciones de uno de los magistrados de la Sala Constitucional, cuando justificó la anulación del decreto ejecutivo que permitía la fecundación in vitro en el 2006, al decir que se dictaba el fallo porque ¡¡¡la Sala debe escuchar el clamor popular!!! Esto fue el reconocimiento expreso por parte de un juez de la República, de que sus fallos están construidos a partir de la opinión pública. Si hoy esta sopla fuerte por el recorte de derechos, el vaciamiento del derecho humano de la negociación colectiva y en contra de los sindicatos del sector público, ¿para qué necesitaría la Sala Constitucional criterios? La jurisprudencia “ventolera” camina a paso firme y así lo hará hasta que de nuevo la vergüenza de los-as magistrados prevalezca sobre la arbitrariedad, o instancias internacionales, una vez más, les enmienden la plana.

 

Imagen tomada de www.paislobo.cl

Enviado por el autor.

Suscríbase a SURCOS Digital:

https://surcosdigital.com/suscribirse/

Publicación sobre la Reforma Procesal Laboral

El pasado 25 de julio entró en vigencia la Reforma Procesal Laboral en Costa Rica, la cual modifica más de la mitad de nuestro Código de Trabajo. Por tal motivo, la OIT tuvo solicitó al MSc. Mauricio Castro Méndez, Abogado especialista en Derecho Laboral, la elaboración de un manual explicativo de los aspectos fundamentales en lo que a la materia colectiva se refiere, así como al nuevo régimen de despido, el juzgamiento de infracciones y algunos otros temas.

El texto está en prensa y pronto estará disponible en su publicación definitiva. Sin embargo, el autor fue autorizado para difundirlo como borrador en prensa.

En el siguiente link se puede descargar el documento completo: Estudio sobre la Reforma Procesa Laboral

 

*Imagen con fines ilustrativos tomada de www.cu.ucr.ac.cr

Enviado por Mauricio Castro Méndez.

Suscríbase a SURCOS Digital:

https://surcosdigital.com/suscribirse/

El derecho al trabajo en la función pública

Negociar es un derecho

Carlos J. Cabezas Mora*

Carlos José Cabezas Mora
Carlos José Cabezas Mora

 

Desde hace mucho tiempo existe una lucha jurídica entre la aplicación de la legislación administrativa y laboral a los y las trabajadoras del servicio público, el deseo y sueño de las estructuras políticas y de poder económico es que los derechos aplicables en el Código de Trabajo no nos apliquen. Incluso hasta se ha implementado tribunales diferentes a los laborales, conocidos como contenciosos administrativos que tratan bajo otras reglas las querellas por injusticias cometidas por el patrono público.

El derecho laboral es progresista, la ley solamente define derechos mínimos que pueden ser mejorados en la relación obrero patronal, además de poner máximos a las obligaciones, como el caso de la jornada ordinaria máxima de ocho horas, mientras que el derecho administrativo fija la norma sin la posibilidad de mejora.

Aprovechando esto el Partido Movimiento Libertario presentó un recurso de inconstitucionalidad contra la Convención Colectiva del Ministerio de Trabajo promovido por su sindicato Afumitra, la pretensión es que se declare inconstitucional debido a que se trata de una institución del Gobierno Central, de darle razón la Sala Constitucional estaríamos en la antesala de que se pierda todas las convenciones colectivas de los ministerios entre ello lógicamente la recientemente, la obtenida por la coalición sindical del Ministerio de Educación.

Este es un ataque directo a los sindicatos más fuertes del sector público, escogido bajo la fachada de defensa de la legalidad se puede aplicar una injusticia más contra los trabajadores, no dudamos que esta situación podría movilizar protestas del sector sin descartar movimientos de huelga, pues parece ser la punta de iceberg de la campaña impulsada por ese cuestionado partido, cuyos intereses no solo los que promueve como defensores de los consumidores, sino de los sectores más conservadores y retrógrados de nuestra sociedad, y que ha demostrado con facilidad su esencia dudosa que se evidenció en el manejo electoral de pagos.

Sin duda si el recurso es resuelto a favor de los Libertarios esto será otro grave daño a la democracia, pues se consolidará una división discriminatoria entre trabajadores, unos (del sector privado) con mínimos derechos (violados constantemente) pero con gran potenciabilidades, aunque sin sindicatos para lograrlo y los sector publico centralizado sin ninguna posibilidad de mejorar, dependiendo exclusivamente de la “voluntad” patronal para mejorar sus condiciones laborales, voluntad que es en este país más feliz del mundo bastante rara y muy escasa…

 

* Secretario General

Central General de Trabajadores

 

Enviado a SURCOS Digital por el autor.

Suscríbase a SURCOS Digital:

https://surcosdigital.com/suscribirse/

 

La cultura de incumplimiento de derechos laborales

Carlos José Cabezas Mora*

Carlos José Cabezas Mora
Carlos José Cabezas Mora

Nuestra legislación laboral que incluyó no solo las normativas protectoras, sino también la creación de Tribunales de Trabajo ambas son hijas del Código de Trabajo, y este es producto del apoyo popular, cuyo precio fue la guerra civil del 48, sin duda alguna mártires y héroes de ese periodo dieron su vida para que hoy se gozara de la arquitectura jurídica para las y los trabajadores.

El Ministerio de Trabajo es más antiguo, pues se crea en 1928, sin embargo con la aprobación del Código de Trabajo debió reestructucturarse y en 1955 se convierte de Secretaria del Trabajo al Ministerio de Trabajo, entre sus fines se define procurar organizaciones profesionales, velar por protección efectiva al trabajo humano y a los derechos de los trabajadores; crear legislación en beneficio de los costarricenses, la familia, el trabajo, los servicios públicos y bienestar social; garantizar la aplicación de las leyes.

Sin embargo a pesar de la opinión mayoritaria para cumplir con un encargo legal de semejante tamaño se requiere además de tecnología, medios de transporte funcionarios suficientes para cubrir el país completamente y con una carga laboral razonable para atender la demanda de sus servicios, más para un país como el nuestro.

Según estadísticas del propio Ministerio de Trabajo alrededor de medio millón de trabajadores con empleos formal no reciben el salario mínimo, con el cual deben vivir en el país más caro de Latinoamérica, donde se pagan los precios de los servicios médicos privados como el Alemania, pero con empresarios que no aceptan pagar más que migajas, o sea 3 veces menos salario que el país europeo, a pesar de esto curiosamente los únicos rubros en los cuales los costos relativos en el país están por debajo del promedio latinoamericano son los servicios telefónicos (-64%), la electricidad (-36%), el azúcar (-10%) y el agua (-9%).

Una de mis hijas laboró hace algún tiempo para una popular tienda de departamentos que posee una cadena en distintas partes de nuestro país, le indicaron conforme la política de la empresa, cuando cumpliera 4 meses sería asegurada, enfermó y tuvo que ir antes del “plazo” a la Clínica de la comunidad, allí lógicamente le pasaron la factura de los servicios y medicamentos brindados por no ser asegurada, terminó informando que era trabajadora formal y lógicamente y en agradecimiento su patrono la despide días después por “reestructuración”, conozco a una amiga que para una empresa médica un día a la semana de 4 pm a 12 media noche, labora por encima del límite legal de la jornada, tampoco es asegurada, sin horas extras, le pagaron muchísimo menos de aguinaldo de lo que le correspondía, reclamar algún derecho laboral en nuestro país implica perder el empleo.

He escuchado de vecinos, amigos del sector privado tanta anécdotas de sus vidas laborales, incluso recuerdo a aquel que laboraba para un periódico nacional bastante conservador y muy anti-sindical, él estaba obligado a tener dos jornadas laborales consecutivas por la demanda del tipo de trabajo, eso si, sin derecho al pago de horas extras pues estaría “muy mal visto”, en mi propia institución pública he sabido que a pesar de los reclamos de los usuarios por la insuficiente capacidad de atención es costumbre que los funcionarios se quedan frecuentemente varias horas más después de finalizada la jornada para redactar informes pendientes.

En mi juventud labore como trabajador de una empresa textil para una fabrica que hacia las camisas Lacosse, era dirigente sindical clandestino, sin embargo había un trabajo promovido por una parte de la asociación solidarista, que pretendía integrar la junta directiva con solo trabajadores (excepto el fiscal laboral), los candidatos trabajadores fueron despedidos por el atrevimiento, se conformó otra papeleta y fueron también despedidos, provocando una huelga espontanea en la otra planta, de inmediato me puse en contacto con los lideres en Tres Ríos, ahí el destino quiso que mi supervisor me viera en el momento de encuentro con de las compañeras, tres días después ya no tenía trabajo, despido con responsabilidad patronal por “reestructuración”.

Sin lugar a dudas estos ejemplos son apenas la punta del iceberg, algunas muestras de cómo muchos de los democráticos empresarios absorben las energías vitales, les roba su tiempo libre y muchas veces mantienen en condiciones deplorables a las familias de los y las trabajadoras, todo dentro de una país de “derecho” donde publicitariamente reina el “respeto a la ley” pero en lo que respecta a la práctica se pone en duda las apariencias.

Acudir al Ministerio de Trabajo que tiene un encargo de buscar “armoniosas relaciones” entre trabajadores y trabajadoras cuya alternativa primaria es la concertación, implica que la lucha de los trabajadores por sus derechos siempre sea perdiendo su trabajo y demandando en los tribunales de justicia, hasta por pequeños montos, que para lo costosos que son los abogados no llegan siquiera a plantearse.

El Ministerio de Trabajo debe cambiar, fortalecerse su capacidad de inspeccionar y definitivamente su capacidad sancionatoria en el ámbito administrativo, pues este es un país donde los inspectores de tránsito tienen más poder que los inspectores laborales, donde se persigue y despide fácilmente –con leyes o no- a quien pretende hacer valer sus derechos de asociación al crear un sindicato, esto no apenas muestra que la democracia “centenaria” está más bien en su etapa infantil, muy lejos de lo que en los discursos e imagen internacional se predica, un abismo entre el querer ser y el ser.

 

Secretario General

Central General de Trabajadores*

 

Enviado a SURCOS Digital por el autor.

Suscríbase a SURCOS Digital:

https://surcosdigital.com/suscribirse/

Las razones de la rabia patronal contra la Ley Procesal Laboral

En Costa Rica siempre han mandado los patrones, al punto que en una época, un pequeño grupo de terratenientes y ricos comerciantes se reunía y decidía quién sería el presidente de la República que gobernaría para ellos.

Durante buena parte del periodo republicano, no hubo legislación laboral y los contratos de trabajo se firmaban directamente entre el trabajador y su patrono, que era el que imponía los términos de la contratación a su favor.

En la década de los 40, esa situación comenzó a cambiar como resultado de la crisis económica y las ideas de avanzada que llegaron al país con el conocido resultado de la promulgación del Código del Trabajo y las Garantías Sociales. Esos grandes pasos en materia de justicia social permitieron que prevaleciera la paz social por varias décadas.

En los últimos 30 años las condiciones socio – económicas han cambiado y el nivel de vida de una parte de la población trabajadora se ha deteriorado severamente, haciendo que el Código del Trabajo aprobado hace 71 años resulte hoy insuficiente para proteger a las personas trabajadoras.

En la Costa Rica de hoy, tres de cada diez patronos incumple con el pago del salario mínimo en Costa Rica, según un estudio elaborado por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Organización de Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO).

La situación se agrava en las zonas rurales, en las que el incumplimiento del salario mínimo supera en 66% superior el de las zonas urbanas, afectando principalmente a los trabajadores agrícolas, debido, entre otras causas, a la baja sindicalización.

Mientras tanto, cerca de medio millón de trabajadores no reciben sueldo cuando se ausentan por enfermedad y a casi 400 mil asalariados no se les pagan las vacaciones.

El 14,5% de las personas ocupadas, principalmente en la agricultura, la construcción y el trabajo doméstico, no están cubiertas por el seguro social.

Detrás de esas cifras está el sector más retrógrado de la clase patronal costarricense que no paga salario mínimo, que despide trabajadores cada tres meses sin responsabilidad patronal, que echa a las obre ras que se embarazan.

Es de esa manera como amasan sus fortunas los dueños de las plantaciones de cítricos, piña y otras frutas, así como algunos empresarios de la construcción.

Son esos empresarios los que con rabia vociferan contra el levantamiento del veto sobre la Ley Procesal Laboral del Presidente Solís, ya que se trata de una ley que viene poner remedio a la explotación inmisericorde de la fuerza de trabajo, actualizando el Código de Trabajo de 1943 y haciendo valer los derechos humanos laborales.

Levantar el veto a la Ley Procesal Laboral fue la mejor decisión que pudo tomar el Presidente Solís, aunque para la cúpula empresarial sea inadmisible que un presidente deje de obedecerles y se ponga del lado de los trabajadores.

En esta batalla por los derechos laborales, es justo reconocer el papel que ha jugado un sector lúcido del sindicalismo costarricense, así como la valentía de la fracción parlamentaria del Partido Frente Amplio y de algunas y algunos diputados del PAC.

Manuel Rodríguez Acevedo, secretario general; Tyronne Esna Montero, secretaría de Relaciones Públicas. 17 de diciembre de 2014

 

Información enviada a SURCOS Digital por Divulgación Sitrapequia.

La importancia de una reforma al Código del Trabajo

La importancia de una reforma al Código del Trabajo
Imagen con fines ilustrativos

Desde que se aprobó el Código de Trabajo han transcurrido 71 largos años. Bajo el espíritu de procurar una política permanente de solidaridad nacional hoy es necesario ajustar la legislación laboral a los nuevos requerimientos del Siglo XXI.

El mayor reto en la globalización es asimilar los efectos positivos y aprovechar las múltiples oportunidades que genera sin demérito de los derechos de las personas trabajadoras y de las relaciones obrero-patronales positivas y con un concepto constructivo que deben prevalecer.

En el marco de la globalización, el aumento de la productividad y la competitividad que reclama el modelo neoliberal, debemos gestar una política de empleo y salarios sin menoscabo de las personas trabajadoras y sus familias, ni propiciar la precarización, inestabilidad laboral o deterioro de los derechos laborales.

Costa Rica ha cambiado y ha crecido, distintos aspectos de la normativa jurídica que rige la vida social se han actualizado pero los sistemas de administración de justicia y los mecanismos de solución de diferencias entre trabajadores y patronos, no solo en el ámbito judicial sino también en el campo administrativo y en la realidad en materia laboral, se quedaron rezagados en gran medida, en relación a las demás áreas del desarrollo nacional.

 

De dónde surgió la iniciativa

La RPL se acordó en la Concertación Nacional (1998) y su primer borrador se elaboró en una comisión integrada por MTSS, la Corte Suprema de Justicia, y representantes sindicales y patronales, para establecer mejores condiciones para que las personas trabajadoras y la parte patronal diriman diferencias en la lucha por sus derechos, tales como las declaratorias de huelga entre otros, a fin de equilibrar esos procedimientos. Ese borrador fue conocido en el Poder Judicial y enviado por la Corte Plena al Consejo Superior de Trabajo a finales del año 2004. El 22 de agosto del 2005 la Corte Plena de Justicia aprobó por unanimidad el proyecto, que posteriormente fue enviado por el Poder Ejecutivo a la Asamblea Legislativa.

La OIT envió una misión de asistencia técnica al país en octubre del 2006 y con su presencia, el 4 de octubre del 2006 el Consejo Superior de Trabajo (sindicatos, empleadores y gobierno) se acuerda apoyar la aprobación de la RPL. El Consejo Superior de Trabajo, con el acompañamiento de la OIT, aprobó la RPL el 28 de julio del 2008, corrigiendo algunos problemas. Este trabajo facilitó los acuerdos necesarios para que, la comisión de asuntos sociales (período legislativo 2006-2010) y la comisión de asuntos jurídicos (2010 a la fecha) avanzaran en la discusión del proyecto y lo dictaminara finalmente.

Cabe recordar que los tres pilares que sustentan los derechos laborales universalmente reconocidos son: el derecho a la organización, la negociación colectiva y el derecho a huelga.

Además, se busca garantizar a la ciudadanía que los servicios públicos y estratégicos de la economía nacional podrán tener continuidad y seguir desarrollándose. Estas propuestas se sustentan en las más modernas legislaciones en materia de derecho del trabajo y con las últimas y modernas resoluciones que ha dictado la Organización Internacional de Trabajo (OIT).

 

Tal y como lo expresó Manuel Mora en su oportunidad:

“El primer esfuerzo que tenemos que realizar es de carácter político social: Tenemos que unificarnos todos, sin distingos politiqueros y sin distingos de clases. La nación tiene que estar por encima de todos los partidos y por encima de todas las clases. Que se acaben los sectarismos de izquierda y los sectarismos de derecha. Ni las izquierdas deben pretender que la unidad nacional se haga eliminando a ciertas fracciones de las clases adineradas, ni las derechas deben exigir algo semejante respecto a las izquierdas. …La unidad es para nosotros la piedra angular del edificio económico y político que urge levantar” (Manuel Mora Valverde. Discursos. 1980. pp. 153-154).

A los actuales diputados les corresponde, asumir el compromiso de cambiar los procedimientos antiguos y aprobar un sistema de administración de justicia laboral moderno, más expedito, donde destaque la oralidad, la accesibilidad, la justicia, donde las personas trabajadoras no se vean expuestas a periodos de espera de cinco años y más para que se les resuelva un reclamo judicial cuando se han quedado sin trabajo o se les ha negado el pago del salario o de sus extremos laborales. Esta deficiencia creada en una mala administración de justicia debe ser erradicada y este proyecto se convierte en el instrumento idóneo para ese propósito.

 

¿Qué propone la reforma?

La ley de reforma procesal laboral introduce importantes cambios para mejorar todo el sistema de la jurisdicción de trabajo en procura de una mejor protección de los derechos laborales tanto individuales como colectivos. Entre los cambios más relevantes podemos citar los siguientes:

Se modifica la estructura del proceso judicial ordinario para lograr juicios más céleres que garanticen a las personas trabajadoras el principio de justicia pronta y cumplida. Con el nuevo proceso se reducirá sustancialmente la mora judicial, lo que beneficiará a todas las personas trabajadoras que se vean obligadas a acudir a los tribunales de trabajo en reclamo de sus derechos laborales.

Se crea la Defensa Laboral Pública auspiciada por el Poder Judicial, que ofrecerá asesoría y asistencia legal gratuita para todas las personas trabajadoras que no cuentan con recursos propios para pagar un abogado particular. Con este servicio se garantiza a las personas trabajadoras una defensa legal de buena calidad para la defensa de sus derechos dentro del proceso judicial.

Se crea un proceso especial –sumario- para proteger los fueros especiales. Con esta innovadora medida se garantiza una protección eficaz para evitar actos de despido arbitrario y persecución que puedan sufrir personas trabajadoras vulnerables, como trabajadoras embarazadas y personas que realizan actividad sindical.

De la mano de este proceso especial se introducen medidas cautelares a favor de todas las personas trabajadoras que sufran discriminación por cualquier motivo. Se trata también de una innovación garantista, que promueve la estabilidad laboral a favor de toda persona víctima de discriminación.

Se modifica el proceso para sancionar las infracciones a las leyes de trabajo, para reducir la impunidad de conductas violatorias de las leyes labores que lesionan derechos de las personas trabajadoras.

 

¿Qué cambios introduce la ley en materia de huelga?

Algunos grupos de diversos sectores se oponen a la reforma laboral por desacuerdo con los cambios que se introducen en la regulación del derecho de huelga. Mientras unos grupos afirman que la nueva regulación restringe el derecho de huelga, otros dicen que la ley promueve la realización de huelgas de manera indiscriminada. Ciertamente unos y otros están equivocados.

Para comprender de mejor forma la importancia del cambio que trae la reforma laboral en materia de huelga, lo primero que debe tenerse en cuenta es que el régimen jurídico actual es completamente obsoleto. La regulación original contenida en el Código de Trabajo sobre el derecho de huelga tiene ya más de setenta años de vigencia, y en los últimos años esa regulación ha sido modificada por intervención de la Sala Constitucional, que en algunas ocasiones ha declarado varias de esas normas inconstitucionales y en otras ocasiones las ha “interpretado” de acuerdo a criterios no siempre coherentes con el respeto al ejercicio del derecho mismo. Como corolario de todo esto, tenemos una regulación del derecho de huelga totalmente anacrónica, llena de vacíos normativos y de inconsistencias regulatorias que no hacen más que generar inconvenientes prácticos y legales en detrimento del ejercicio del derecho de huelga y en perjuicio ya no solo de la clase trabajadora, sino también de toda la ciudadanía, que inevitablemente se ve afectada por la falta de seguridad jurídica que impera en el país en esta materia.

Atendiendo esta problemática, la ley de reforma procesal laboral plantea un nuevo sistema de regulación del derecho de huelga que logra equilibrar los intereses de todas las partes involucradas en el conflicto y que pone a nuestro ordenamiento jurídico a tono con los convenios internacionales de la OIT que el país ha suscrito. La modificación que introduce la ley de reforma procesal laboral en esta materia implica una auténtica modernización del régimen normativo del derecho de huelga, evidentemente inspirado en sistemas vigentes en otros países de reconocida tradición democrática y respeto a los derechos laborales.

Los cambios más relevantes de la nueva regulación del derecho de huelga son:

  • Moderniza el proceso judicial de la huelga, regulando de mejor forma las diversas etapas procesales.
  • Garantiza el ejercicio del derecho haciendo facultativa la solicitud previa de calificación de legalidad de la huelga.
  • Garantiza el ejercicio del derecho al reducir el porcentaje de apoyo requerido para la legalidad de la huelga.
  • Introduce un procedimiento de participación democrática y de votación secreta para la convocatoria del movimiento a huelga.
  • Reconoce titularidad al sindicato para el ejercicio colectivo del derecho de huelga, lo que genera seguridad a todas las partes involucradas en el conflicto.
  • Amplía las posibilidades de negociación al introducir diversas vías para la conciliación y el arbitraje.

 

Introduce una regulación especial para el ejercicio de la huelga en los servicios públicos esenciales que garantiza el ejercicio del derecho y asegura los intereses y derechos de los usuarios de dichos servicios, estableciendo garantías para la continuidad de los mismos, como lo son el establecimiento de un programa de servicios mínimos, la exigencia de preaviso para la convocatoria a huelga y un límite de tiempo máximo para la duración del movimiento, entre otros.

Revisión y síntesis jurídica: Lic. Esteban Calvo, sobre la base de la exposición de motivos del proyecto legislativo. Edición periodística: Juan Carlos Cruz Barrientos.

 

Enviado a SURCOS Digital por Juan Carlos Cruz Barrientos.

Suscríbase a SURCOS Digital:

https://surcosdigital.com/suscribirse/