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Etiqueta: Corte IDH

Emergencia climática y derechos humanos: un nuevo marco jurídico para las Américas

El mes pasado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió la Opinión Consultiva (OC) 32/25, un marco jurídico innovador que reconoce el cambio climático como una emergencia mundial. En respuesta a una solicitud conjunta de Colombia y Chile, la Corte declaró que todos los Estados miembros de la OEA tienen obligaciones vinculantes en virtud del derecho internacional de los derechos humanos de responder con medidas urgentes, concretas y basadas en la ciencia.

Este dictamen sienta un precedente jurídico histórico, al ofrecer una hoja de ruta vinculante basada en el derecho internacional y la ciencia, que afirma que la acción climática no es opcional; es una obligación para proteger los derechos humanos.

El CEJIL, se enorgullece haber apoyado este proceso desde el principio, aportando su experiencia, facilitando la participación regional y contribuyendo al desarrollo de esta poderosa herramienta jurídica para proteger a las personas de los graves efectos del cambio climático.

Profundice en esta histórica opinión explorando y compartiendo el nuevo sitio web con toda la información relacionada a la OC32, incluyendo:

El texto completo de la Opinión Consultiva N.º 32 y el resumen oficial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Un resumen analítico para facilitar su lectura.

Próximos eventos sobre clima y derechos humanos.

Blogs de personas expertas que analizan el alcance de la OC32 sobre la emergencia climática y los derechos humanos.

Corte IDH reconoce que el cambio climático es un asunto de derechos humanos

El Observatorio de Bienes Comunes de la UCR destaca como histórica la Opinión Consultiva OC-32/25 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, emitida el 29 de mayo de 2025. Esta resolución establece que los Estados tienen obligaciones jurídicas claras e inmediatas frente a la emergencia climática, desde un enfoque de derechos humanos. La opinión fue solicitada por Chile y Colombia.

Este hito internacional convierte al cambio climático en un asunto jurídico que requiere acción estatal urgente, y reconoce explícitamente el derecho a un clima sano. También señala que los Estados deben prevenir daños ambientales irreversibles y proteger especialmente a las comunidades más vulnerables. Refuerza compromisos como el Acuerdo de Escazú y el Acuerdo de París.

La Corte enfatiza que el deterioro ambiental afecta múltiples derechos humanos, como el acceso al agua, la salud, la alimentación y la participación ciudadana. Por tanto, insta a los Estados a alinear sus políticas públicas con estos estándares. La Opinión puede ser utilizada como base para litigios climáticos, reformas legales y exigencias sociales de justicia ambiental.

En el caso de Costa Rica, el fallo obliga al Estado a revisar sus políticas climáticas, los planes de ordenamiento territorial, los marcos legales y los mecanismos de participación ciudadana. Esto implica un compromiso activo para asegurar que las decisiones ambientales respeten y garanticen los derechos humanos reconocidos por el sistema interamericano.

El Observatorio subraya que esta resolución fortalece la defensa de quienes protegen los ríos, bosques, la vida y la soberanía alimentaria, y que la justicia climática cuenta ahora con un respaldo legal sólido en el ámbito regional. Se trata de un llamado urgente para que ningún Estado posponga más la acción climática.

Le invitamos a visitar la página para leer la nota completa:

https://bienescomunes.fcs.ucr.ac.cr/opinion-historica-de-la-corte-idh-el-cambio-climatico-tambien-es-un-asunto-de-derechos-humanos/

Obligaciones en materia de derechos humanos y cambio climático: algunos apuntes con relación a la opinión consultiva OC/32 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de este 3 de julio

Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR). Contacto: nboeglin@gmail.com

Este 3 de julio del 2025, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dado a conocer su opinión consultiva (la OC/32) con relación a una serie de preguntas que le formularon Chile y Colombia en el mes de enero del 2023 (véase texto integral de la solicitud): se trataba de preguntas relacionadas al alcance de las obligaciones que en materia de derechos humanos derivan del cambio climático, en las que una y otra vez ambos Estados referían tanto a la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 como al Acuerdo de Escazú adoptado en el 2018.

Es de notar que otra opinión consultiva fue solicitada en materia de cambio climático a otra jurisdicción internacional, la Corte Internacional de Justicia (CIJ) de La Haya: véanse las preguntas formuladas al final de la solicitud hecha en marzo del 2023, y el comunicado oficial  de la CIJ sobre la finalización de las audiencias orales de diciembre del 2024. Se calcula que en próximos meses la CIJ debería de estar dando a conocer su opinión consultiva, y que es muy probable que integre en ella el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 

El 21 de mayo del 2024, fue el Tribunal Internacional de Derecho del Mar (más conocido por sus siglas en inglés de ITLOS) el que dió a conocer su opinión consultiva, solicitada por un grupo de Estados insulares amenazados por el aumento del nivel del mar, siempre relacionada a los efectos del cambio climático (véase texto en francés y en inglés).

Como se puede observar, la justicia internacional está siendo solicitada por Estados en aras de clarificar los alcances de las obligaciones internacionales existentes en materia de lucha contra el cambio climático, dada la emergencia en la que se encuentra el planeta.

Chile y Colombia: una valiosa iniciativa conjunta

Esta opinión consultiva permite en particular ayudar a quienes denuncian, desde muchos años, la inacción de sus autoridades estatales para proteger a comunidades de los efectos del cambio climático, efectos que han sido advertidos y modelizados desde mucho tiempo por la comunidad científica: desde la autorización y los permisos otorgados en zonas inundables, o propensas a derrumbes, pasando por permisos para megaproyectos en zonas en las que se prevé una sequía acentuada o que impactarán negativamente las fuentes de agua de una comunidad y la biodiversidad circundante, hasta la inacción a nivel estatal (y municipal) ante la elevación del nivel del mar en ciertas costas particularmente vulnerables o la falta de regulaciones para limitar sustancialmente el uso de sustancias contaminantes que acentúan el cambio climático y contribuyen al calentamiento global. 

Son reiteradas éstas y muchas otras más, las situaciones que a menudo terminan en manos de la justicia nacional con datos e informes técnicos sobre los efectos del cambio climático ignorados por las autoridades estatales.

Desde este y otros puntos de vista, hay que agradecer la iniciativa conjunta que tuvieran Chile y Colombia en aras de consolidar el régimen de la protección del ambiente y de los derechos humanos, mediante el procedimiento consultivo previsto por el sistema interamericano de protección de los derechos humanos. No cabe duda que esta gestión conjunta y varias otras más recientes, realzan su liderazgo en la región en materia ambiental: su comunicado oficial conjunto al conocerse la opinión consultiva de este 3 de julio así lo refleja (véase texto).

Las preguntas en breve

Algunas de las preguntas formuladas de manera conjunta por Chile y Colombia al juez interamericano de derechos humanos se leen de la siguiente manera:

» 1. ¿Cuál es el alcance del deber de prevención que tienen los Estados frente a fenómenos climáticos generados por el calentamiento global, incluyendo eventos extremos y eventos de desarrollo lento, de conformidad con las obligaciones convencionales interamericanas a la luz del Acuerdo de Paris y el consenso científico que alienta a no aumentar la temperatura global más allá de 1,5°C40? 

2. En particular, ¿qué medidas deben tomar los Estados para minimizar el impacto de los daños por la emergencia climática, a la luz de las obligaciones establecidas en la Convención Americana? Frente a ello, ¿qué medidas diferenciadas deben tomarse respecto de poblaciones en situación de vulnerabilidad o consideraciones interseccionales? 

2.A. ¿Qué consideraciones debe tomar un Estado para implementar su obligación     de (i) regular, (ii) monitorear y fiscalizar; (iii) requerir y aprobar estudios de             impacto social y ambiental, (iv) establecer un plan de contingencia y (v) mitigar      las actividades dentro de su jurisdicción que agraven o puedan agravar la             emergencia climática? 

    2.B. ¿Qué principios deben inspirar las acciones de mitigación, adaptación y        respuestas a las pérdidas y daños generados por la emergencia climática en las    comunidades afectadas?

Teniendo en cuenta el derecho al acceso a la información y las obligaciones sobre producción activa de información y transparencia, recogidas en el artículo 13 y derivadas de las obligaciones bajo los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención Americana, a la luz de los artículos 5 y 6 del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú): 

1. ¿Cuál es el alcance que deben dar los Estados a sus obligaciones convencionales frente a la emergencia climática, en lo que refiere a: 

i) la información ambiental para que todas las personas y comunidades, incluida la vinculada a la emergencia climática;

ii) las medidas de mitigación y adaptación climática a ser adoptadas para atender la emergencia climática y los impactos de dichas medidas, incluyendo políticas específicas de transición justa para los grupos y personas particularmente vulnerables al calentamiento global; 

iii) las respuestas para prevenir, minimizar y abordar las pérdidas y daños económicos y no económicos asociados con los efectos adversos del cambio climático. 

iv) la producción de información y el acceso a información sobre los niveles de emisión de gases de efecto invernadero, contaminación de aire, deforestación y forzadores climáticos de vida corta, análisis sobre los sectores o actividades que contribuyen a las emisiones u otros; y 

v) la determinación de impactos sobre las personas, tales como, la movilidad humana -migración y desplazamiento forzado-, afectaciones a la salud y la vida, perdida de no económicas, etc.? 

2. ¿En qué medida el acceso a la información ambiental constituye un derecho cuya protección es necesaria para garantizar los derechos a la vida, la propiedad, la salud, la participación y el acceso a la justicia, entre otros derechos afectados negativamente por el cambio climático, en conformidad con las obligaciones estatales tuteladas bajo la Convención Americana?» 

Con relación a la situación de los niños/niñas en el hemisferio americano, Colombia y Chile formularon las dos siguientes preguntas:

«1. ¿Cuál es la naturaleza y el alcance de la obligación de un Estado Parte de adoptar medidas oportunas y efectivas frente a la emergencia climática para garantizar la protección de los derechos de los-las niños y niñas derivadas de sus obligaciones bajo los Artículos 1, 4, 5, 11 y 19 de la Convención Americana? 

2. ¿Cuál es la naturaleza y el alcance de la obligación de un Estado Parte de brindar a los niños y niñas los medios significativos y eficaces para expresar libre y plenamente sus opiniones, incluyendo la oportunidad de iniciar, o de otra manera participar, de cualquier procedimiento judicial o administrativo concerniente a la prevención del cambio climático que constituye una amenaza a sus vidas?»

Con relación a los defensores del ambiente, y a la crítica situación que muchos sufren por levantar la voz en defensa de la protección del ambiente, ambos Estados formularon las siguientes preguntas al juez interamericano:

«De conformidad con las obligaciones que se derivan de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana y a la luz del artículo 9 del Acuerdo de Escazú: 

1. ¿Qué medidas y políticas deben adoptar los Estados a fin de facilitar la labor de personas defensoras del medio ambiente? 

2. ¿Qué consideraciones especificas deben tenerse en cuenta para garantizar el derecho a defender el medioambiente sano y el territorio de las mujeres defensoras de derechos humanos en el contexto de la emergencia climática? 

3. ¿Qué consideraciones especificas deben tenerse en cuenta para garantizar el derecho a defender el medioambiente sano y el territorio en virtud de factores interseccionales e impactos diferenciados, entre otros, sobre pueblos indígenas, comunidades campesinas y personas afrodescendientes ante la emergencia climática?

4. Frente a la emergencia climática, ¿qué información debe producir y publicar el Estado a fin de determinar la capacidad de investigar diversos delitos cometidos contra personas defensoras, entre otros, denuncias de amenazas, secuestros, homicidios, desplazamientos forzados, violencia de género, discriminación, etc.? 

5. ¿Cuáles son las medidas de debida diligencia que deben tener en cuenta los Estados para asegurar que los ataques y amenazas en contra de las personas defensoras del medio ambiente en el contexto de la emergencia climática no queden en la impunidad?»

De algunas de las observaciones remitidas a la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Como se puede observar, la formulación de estas y varias otras preguntas debió permitir al juez interamericano precisar el alcance de las obligaciones de los Estados en materia ambiental de cara a las obligaciones que derivan tanto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como del mismo Acuerdo de Escazú.

Con relación a este último instrumento, es de notar que desde el 5 de junio pasado (Día Internacional del Ambiente), el Acuerdo de Escazú registró la adhesión de Bahamas, con los cual son 18 Estados del hemisferio americano los que son Estados Partes al Acuerdo de Escazú (véase estado oficial de firmas y ratificaciones entre las que se contabilizan las de Chile y Colombia). Al respecto, nos permitimos remitir a nuestros estimables lectores a nuestra nota anterior (véase enlace), editada en junio del 2025, y titulada precisamente: «Acuerdo de Escazú: algunos apuntes con relación a la reciente adhesión por parte de Bahamas«.

De las distintas observaciones (opiniones jurídicas) recibidas por los jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de este procedimiento consultivo, resultan de particular interés las que fueron remitidas por el Alto Comisionado para los Derechos Humanos de Naciones Unidas (véase documento), así como por la REDESCA de la Organización de Estados Americanos / OEA (véase extenso  documento de 119 páginas). 

De interés más limitado resultan las observaciones enviadas por Costa Rica (véase documento) al provenir de un Poder Ejecutivo que se opone a la aprobación del Acuerdo de Escazú desde su entrada en funciones en el mes de mayo del 2022: nótese que lo remitido al juez interamericano por Costa Rica no incluye el criterio de entidades del Estado costarricense a cargo del cambio climático, del ambiente o de los derechos humanos, sino que remite a opiniones de las autoridades migratorias y autoridades a cargo de la niñez e incluyen las de su Poder Judicial. Resulta oportuno recordar que este último procedió a una interpretación totalmente inédita de una de las disposiciones del Acuerdo de Escazú para dificultar innecesariamente su trámite de aprobación, en marzo del 2020: remitimos al respecto a nuestros estimables lectores a la subsección «El caso de Costa Rica: un cielo cargado de nubarrones» de nuestra nota editada en abril del 2022, y titulada: «Acuerdo de Escazú. Breves apuntes sobre su primera COP (Conferencia de Estados Parte) y una ausencia notoria: Costa Rica (y Chile)». También remitimos a la subsección «La soledad de la Corte Plena y de la Sala Constitucional con relación a otros poderes judiciales en América Latina » contenida en esta nota publicada en el portal de la UCR en junio del 2022, titulada «La aprobación del Acuerdo de Escazú en Chile«.

El extraño texto compuesto enviado por Costa Rica puede ser comparado a las extensas obervaciones elaboradas por el aparato diplomático de Colombia (véase documento), así como por el de Chile (véase documento), o bien por el de México (véase documento). Además de Costa Rica, en América Central, envió sus observaciones El Salvador (véase documento): se trata de uno de los Estados que, al igual que Honduras, no ha tan siquiera firmado el Acuerdo de Escazú.

De las pocas entidades costarricenses que remitieron observaciones, podemos citar a la Universidad Nacional / UNA) (véase escueto documento).

La opinion consultiva en breve

El comunicado de prensa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de este 3 de junio del 2025 (véase texto) refiere a las principales conclusiones de la Corte, que se encuentran en la página 232 de la OC/32. 

Es de notar que en varios de los puntos resolutivos (véase texto completo, página 232), la jueza costarricense, la jueza chilena y el juez colombiano se apartaron del criterio de sus homólogos.

Es de indicar, antes de entrar a detallar parte de su contenido que, en vez de responder a cada una de las preguntas solicitadas por Chile y por Colombia, el juez interamericano procedió a una total «reformulación» (párrafo 28) con lo cual, las preguntas quedaron reducidas a la siguiente formulación:

«1. ¿Cuáles son y cuál es el alcance de las obligaciones de respeto, garantía y de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos (artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana y artículos 1 y 2 del Protocolo de San Salvador) derechos sustantivos tales como el derecho a la vida y la salud (artículo 4.1 de la Convención Americana y artículo 10 del Protocolo de San Salvador), a la integridad personal (artículo 5.1 de la Convención Americana), la vida privada y familiar (artículos 11.2 y 17.1 de la Convención Americana y artículo 15 del Protocolo de San Salvador), la propiedad privada (artículo 21 de la Convención Americana), el derecho de circulación y residencia (artículo 22, de la Convención Americana), a la vivienda (artículo 26 de la Convención Americana), al agua (artículo 26 de la Convención Americana), a la alimentación (artículo 26 de la Convención Americana y 12 del Protocolo de San Salvador), al trabajo y la seguridad social (artículo 26 de la Convención Americana y artículos 6, 7 y 9 del Protocolo de San Salvador), a la cultura (artículo 26 de la Convención Americana y 14 del Protocolo de San Salvador), a la educación (artículo 26 de la Convención Americana y 13 del Protocolo de San Salvador), y a gozar de un ambiente sano (artículo 26 de la Convención Americana y 11 del Protocolo de San Salvador), frente a las afectaciones o amenazas generadas o exacerbadas por la emergencia climática?

2. ¿Cuáles son y cuál es el alcance de las obligaciones de respeto, garantía y de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos (artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana y artículos 1 y 2 del Protocolo de San Salvador) derechos de procedimiento tales como el acceso a la información (artículo 13 de la Convención Americana), el derecho a la participación (artículo 23.1.a de la Convención Americana) y el acceso a la justicia (artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana) frente a las afectaciones generadas o exacerbadas en el marco de la emergencia climática?

3. ¿Cuáles son y cuál es el alcance de las obligaciones de respeto, garantía y de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos sin discriminación (artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana y artículos 1, 2 y 3 del Protocolo de San Salvador) los derechos de la niñez (artículo 19 de la Convención Americana y artículo 16 del Protocolo de San Salvador), las personas defensoras del ambiente, las mujeres, los pueblos indígenas, las comunidades afrodescendientes y campesinas, así como otros grupos poblacionales en situación de vulnerabilidad en el marco de la emergencia climática?«

Un lector familiarizado con las preguntas hechas por Colombia y Chile notará inmediatamente la ausencia de toda referencia al Acuerdo de Escazú en las preguntas «reformuladas«, lo cual debería poder ser explicado en algún momento al no serlo del todo en el texto de la opinión consultiva. 

Es de notar que al contestar a Colombia a una solicitud de opinión consultiva en el 2017 sobre daño ambiental transfronterizo y los derechos de las comunidades afectadas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos no «reformuló» las preguntas colombianas, sino que más bien, fue mucho más allá de lo que le solicitaba expresamente Colombia: véase texto completo de la OC/23 (Nota 1).  

Con relación al cambio climático, la innovación jurisprudencial a la que procede la Corte en los párrafos 299-300 en su texto dado a conocer este 3 de julio merece mención (las negritas son nuestras):

«299El sistema climático hace parte de ese conjunto y, por ende, aunque está indefectiblemente ligado a otros componentes del ambiente, su protección debe ser entendida como un objetivo específico en el marco de la protección del ambiente. En efecto, la protección del sistema climático adquiere rasgos específicos y diferenciales en atención a las funciones que éste cumple a nivel global, a los elementos que lo componen y a las dinámicas necesarias para asegurar su equilibro. La Corte resalta, en ese sentido, que la afectación del sistema climático constituye una forma de daño ambiental que, aunque relacionada, puede y debe distinguirse de otras formas de daño ambiental como aquellas resultantes de la contaminación o de la afectación de la biodiversidad.

 300La distinción señalada adquiere particular relevancia en el contexto de la emergencia climática, habida cuenta de la urgencia, especificidad y complejidad de las acciones requeridas para proteger el sistema climático global. Ante esta situación, la Corte considera que el reconocimiento de un derecho humano a un clima sano como un derecho independiente —derivado del derecho a un ambiente sano— responde a la necesidad de dotar al orden jurídico interamericano de una base con entidad propia, que permita delimitar con claridad las obligaciones estatales específicas frente a la crisis climática y exigir su cumplimiento de manera autónoma respecto de otros deberes vinculados a la protección ambiental. Este reconocimiento, además, se alinea con la evolución del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho ambiental internacional, en la medida en que fortalece la protección de las personas frente a una de las amenazas más graves que enfrentan y seguirán enfrentando sus derechos en el futuro. La Corte entiende que un clima sano es aquel que se deriva de un sistema climático libre de interferencias antropogénicas peligrosas para los seres humanos y para la Naturaleza como un todo. Esto supone reconocer que, en condiciones funcionales y aún en ausencia de tales interferencias, el clima es variable y tal variabilidad entraña riesgos inherentes que pueden afectar la seguridad de los ecosistemas«.

«566En el mismo sentido, este Tribunal destaca la labor fundamental de las personas defensoras ambientales en el marco de la emergencia climática y, en consecuencia, reconoce la existencia de un “deber especial de protección” del Estado respecto de ellas. Este “deber especial de protección” derivado de las obligaciones de respeto y garantía del derecho a defender los derechos humanos impone al Estado los deberes de:

(i) reconocer, promover y garantizar los derechos de las personas defensoras, afirmando la relevancia de su papel en una sociedad democrática y procurando proveerles de los medios necesarios para que ejerzan adecuadamente su función. Esto conlleva la necesidad de abstenerse de imponer a las personas defensoras obstáculos que dificulten la efectiva realización de sus actividades, estigmatizarlas o cuestionar la legitimidad de su labor, hostigarlas o, de cualquier forma, propiciar, tolerar o consentir su estigmatización, persecución u hostigamiento;

(ii) garantizar un entorno seguro y propicio en el que las personas defensoras puedan actuar libremente, sin amenazas, restricciones o riesgos para su vida, para su integridad o para la labor que desarrollan. Lo anterior entraña la obligación reforzada de prevenir ataques, agresiones o intimidaciones en su contra, de mitigar los riesgos existentes, y de adoptar y proveer medidas de protección idóneas y efectivas ante tales situaciones de riesgo[2], y

(iii) investigar y, en su caso, sancionar los ataques, amenazas o intimidaciones que las personas defensoras puedan sufrir en el ejercicio de sus labores y, eventualmente, reparar los daños que podrían haberse ocasionado. Ello se traduce en un deber reforzado de debida diligencia en la investigación y el esclarecimiento de los hechos que les afecten, que en el caso de las mujeres defensoras repercute en una obligación doblemente reforzada de llevar adelante las investigaciones con debida diligencia, en virtud de su doble condición, de mujeres y de personas defensoras.

567.  A la postre, ese deber especial de protección impone a las autoridades, además de abstenerse de imponer límites o restricciones ilegítimas a la labor de las personas defensoras, una obligación reforzada de formular e implementar instrumentos de política pública adecuados, y de adoptar las disposiciones de derecho interno y las prácticas pertinentes para asegurar el ejercicio libre y seguro de las actividades de las personas defensoras de derechos humanos.

568Este Tribunal advierte que las personas defensoras de derechos ambientales corren un riesgo acentuado de sufrir violaciones a sus derechos en razón de las actividades que desempeñan en el marco de la emergencia climática. Este riesgo se manifiesta a través de la censura de los debates sobre el ambiente y el clima, la violencia en línea y en otros espacios, la represión de protestas y reuniones públicas, la detención arbitraria y acciones judiciales estratégicas contra la participación pública por parte de actores privados y autoridades públicas (conocidas como “SLAPP” por sus siglas en inglés)».

Este 3 de julio del 2025, los jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dieron a conocer su respuesta a Chile y a  Colombia, y en realidad a gran cantidad de Estados y de organizaciones que, en el hemisferio americano, observan los efectos devastadores causados por la inacción climática. 

En el caso de varias organizaciones de la sociedad civil, esta inacción se debe a sus mismas instituciones públicas: en muchos casos, estas organizaciones intentan, ante los tribunales nacionales de justicia, obtener decisiones en favor del ambiente y de las personas que lo defienden, y que se condene a sus autoridades por no querer tomar decisiones urgentes que derivan del cambio climático.

A partir de este 3 de julio, estas organizaciones cuentan con una opinión consutiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que les permitirá sin lugar a dudas confortar sus posiciones en la defensa del ambiente y en defensa de los derechos de las comunidades más impactadas por el cambio climático. 

Pese a una clara omisión con respecto a las disposiciones del Acuerdo de Escazú en las preguntas «reformuladas«,  y a referencias esporádicas al mismo en el texto, esta opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos debería permitir a los jueces nacionales reforzar sus decisiones desde el punto de vista jurídico. En cuanto a los Estados, cuentan desde esta fecha con una guía que puede servirles de base para elaborar políticas públicas mucho más acordes con la situación de emergencia climática, en particular para los Estados, como Costa Rica, que persisten en no aprobar el Acuerdo de Escazú, exhibiendo de paso su total inconsistencia en materia ambiental ante el mundo (Nota 2). 

–Notas–

Nota 1: Con relación a la OC 23 del 2017, véase: BOEGLIN N., «Mucho más que una respuesta a Colombia: a propósito de la Opinión Consultiva OC-23 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre ambiente y derechos humanos«, publicado en DebateGlobal (Colombia), 26 de febrero del 2018. Texto disponible aquí;  PEÑA CHACÓN M.«Desafíos y oportunidades de la Sala Constitucional de cara a la Opinión Consultiva de la Corte IDH sobre Medio Ambiente y Derechos Humanos», publicado en Derechoaldia (Costa Rica), 17 de febrero del 2018. Texto disponible aquí. Así como el programa Era Verde (Programa semanal del canal de televisión Canal 15, UCR), «Corte IDH nos jala el mecate en materia ambiental«, Emisión completa disponible en Youtube en este enlace.

Nota 2: El archivo por parte de la Asamblea Legislativa, el 1ero de febrero del 2023, del expediente legislativo sobre la aprobación del Acuerdo de Escazú (véase al respecto nuestra nota) ha dañado sustancialmente la imagen de Costa Rica en el exterior: fueron varios los titulares en la prensa internacional de febrero del 2023 haciendo ver la incongruencia de Costa Rica en materia ambiental (véase por ejemplo este artículo publicado en El Mundo (España) titulado «Costa Rica resta puntos como ´país verde´ «; o bien esta nota de France24 titulada «Costa Rica, promotor del Acuerdo de Escazú sobre medioambiente, lo deja morir«; o esta nota publicada en GoodPlanet Mag titulada «Le Costa Rica fait passer à  la trappe un traité de défense de l environnement«; o este cable de la agencia  internacional AFP replicado en El Observador de Uruguay empleando la palabra «retroceso«).  De factura más reciente este artículo titulado «Lauded as Green Model, Costa Rica Faces Unrest in Its Forests» publicado desde la Universidad de Yale en Estados Unidos detalla esta y otras inconsistencias de Costa Rica en materia ambiental. Desde Naciones Unidas, el mismo Relator Independiente sobre Derechos Humanos y Ambiente no tardó en hacer ver su profundo malestar con esta decisión de la Asamblea Legislativa  de Costa Rica de archivar este expediente legislativo (véase nota publicada en el medio digital costarricense Delfino.cr). Tal y como se indicaba en una nota publicada por el Semanario Universidad en la misma fecha del 1ero de febrero, al no aprobar el Acuerdo de Escazú: «Costa Rica está perdiendo toda credibilidad internacional, al estar dándole la espalda a dos pilares tradicionales de su política exterior, como lo son derechos humanos y ambiente«.

A 30 años de su asesinato: se erige un monumento en memoria de Jeannette Kawas

Tela, Atlántida, 16 de mayo de 2025.- A más de 30 años del asesinato de la ambientalista y defensora Blanca Jeannette Kawas Fernández, organizaciones que formamos parte de la Mesa de Seguimiento al Cumplimiento de Sentencias y Resoluciones de la Corte IDH (Mesa de Seguimiento) alzamos la voz por su memoria y legado. Hoy, 16 de mayo, celebramos la instalación de un monumento en su memoria, un símbolo de su lucha por la vida.

El acto que se realizó el día de hoy en el Parque a La Madre en Tela, Atlántida, es resultado de una las medidas ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) como garantías de no repetición en la sentencia de 2009 que responsabilizó al Estado de Honduras por el asesinato de la defensora Kawas.

Como organizaciones que hemos acompañado este caso, reconocemos este acto como un paso necesario para preservar la memoria, para hacer justicia para la familia de Jeannette Kawas y para que este tipo de hechos no se repitan. Este nuevo símbolo será un recordatorio de que el espíritu de Jeannette sigue vivo en cada persona que defiende los bienes comunes, los recursos naturales y la vida desde sus territorios.

Desde la Mesa de Seguimiento reconocemos la importancia de este acto como un paso necesario en el camino hacia la justicia integral para el caso de Kawas y de todas las personas defensoras en Honduras. Pero a su vez, insistimos en que a más de tres décadas del crimen que arrebató la vida de Jeannette, la investigación, juzgamiento y sanción de las personas responsables de los hechos es una deuda pendiente del Estado. Sin el combate a la impunidad de violaciones a derechos humanos perpetradas contra personas defensoras, la historia está condenada a repetirse, como ha sido demostrado en decenas de asesinatos de defensores en los últimos años.

Hoy, Honduras continúa siendo uno de los países más peligros para quienes defienden la tierra, el agua y los bosques. Desde el 2022 a la fecha hay un saldo de 35 asesinatos de personas defensoras de la tierra y el ambiente en el país; la mayoría, en la impunidad. Ejemplo de esta alarmante realidad es el asesinato de Juan López, reconocido ambientalista y defensor de derechos humanos, ocurrido en septiembre de 2024, como represalia por su labor de defensa y a pesar de contar con medidas cautelares otorgadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) debido a la grave situación de riesgo en que se encontraba.

Como organizaciones integrantes de la Mesa, llamamos al Estado a mantener el compromiso que asumió el día de hoy con la memoria de Jeannette Kawas para acatar las medidas de reparación pendientes decretadas por la Corte IDH en casos de similar naturaleza, velar por su cumplimiento íntegro y garantizar justicia para todas las personas defensoras de derechos humanos del país. Por ello, solicitamos al Estado:

  • Garantizar una investigación real, imparcial y eficaz sobre el asesinato de Jeannette Kawas Fernández, que desmantele la impunidad y prevenga la repetición de estos crímenes contra quienes defienden nuestros bienes comunes.

  • Fortalecer de manera urgente el Mecanismo Nacional de Protección, dotándolo de recursos adecuados y un enfoque preventivo que responda a las crecientes amenazas que enfrentan las defensoras y defensores del ambiente y en general, de derechos humanos en Honduras.

  • Acelerar la aprobación e implementación del Protocolo Carlos Escaleras, como una herramienta fundamental para el combate a la impunidad, asegurando investigaciones diligentes, y con un enfoque diferenciado en los crímenes perpetrados contra quienes defienden los derechos humanos y el ambiente.

Que el honrar de la vida de Jeannette Kawas se traduzca en acciones firmes, en la voluntad política y en la consecución de la justicia integral. Que actos como estos y los que faltan, sean el inicio de un camino firme hacia el cumplimiento total de las obligaciones del Estado con la justicia, la verdad y la no repetición.

Finalmente, expresamos nuestra solidaridad con la familia de Jeannette Kawas y reafirmamos nuestro compromiso con la dignidad y la justicia de todas las mujeres que defienden derechos humanos en Honduras.

Sobre la Mesa de Seguimiento:

La Mesa de Seguimiento al Cumplimiento de Sentencias y Resoluciones de la Corte IDH (Mesa de Seguimiento) se conformó como un esfuerzo conjunto de actores nacionales e internacionales que busca contribuir a que Honduras mejore su sistema normativo, a que se haga justicia y que las violaciones de derechos humanos no se repitan.

Nuestro objetivo es monitorear la implementación de las sentencias y resoluciones de la Corte Interamericana, con el fin de señalar sus avances y demoras e informar a la sociedad hondureña y al Tribunal regional sobre la capacidad y voluntad estatal para darle cumplimiento a tales sentencias y así garantizar su efectivo cumplimiento.

Firman:

Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL)

Comité de Familiares de Detenidos Desaparecidos en Honduras (COFADEH)

Equipo de Reflexión, Investigación y Comunicación (ERIC-SJ)

Mesa de Seguimiento de Sentencias: “Tras 30 años sin justicia, decimos: BLANCA JEANNETTE KAWAS, PRESENTE”

Tegucigalpa, M.D.C. 06 de febrero de 2025.- Este 6 de febrero de 2025 se cumplen 30 años del asesinato de la ambientalista Blanca Jeannette Kawas Fernández, una mujer que luchó valientemente por la protección de la riqueza ambiental de Tela como Presidenta de la Fundación para la Protección de Lancetilla, Punta Sal y Texíguat (PROLANSATE). Las acciones de denuncia y defensa que impulsó incomodaron a grupos de poder con fuertes intereses económicos en las zonas protegidas.

Tres décadas después, la impunidad persiste. A pesar de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en 2009, el Estado de Honduras no ha cumplido su obligación de identificar, procesar y sancionar a todos los responsables de su asesinato. Peor aún, las condiciones que propiciaron su asesinato no solo persisten, sino que se han agravado: Honduras sigue siendo uno de los países más peligrosos para quienes defienden el ambiente y el territorio, en los últimos años ha registrado una de las  tasas per cápita más altas de asesinatos de personas defensoras en el mundo, según Global Witness. Ejemplo de esta alarmante realidad es el asesinato de Juan López, reconocido ambientalista y defensor de derechos humanos, asesinado en septiembre de 2024, a pesar de contar con medidas cautelares otorgadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) debido a las amenazas que había recibido.

Desde la Mesa de Seguimiento al Cumplimiento de Sentencias y Resoluciones de la Corte IDH (Mesa de Seguimiento) exigimos al Estado hondureño que cumpla con su obligación constitucional e internacional de garantizar el acceso a la justicia en este caso y poner fin a la impunidad para evitar que hechos violentos como este dejen de repetirse en contra de las personas defensoras. Asimismo, reiteramos el llamado a fortalecer el Mecanismo Nacional de Protección para personas defensoras de derechos humanos, asegurando recursos suficientes y una respuesta efectiva ante las crecientes amenazas que enfrentan quienes luchan por la defensa del ambiente y los derechos humanos en Honduras.

Sobre la Mesa de Seguimiento:

La Mesa de Seguimiento al Cumplimiento de Sentencias y Resoluciones de la Corte IDH (Mesa de Seguimiento) se conformó como un esfuerzo conjunto de actores nacionales e internacionales que busca contribuir a que Honduras mejore su sistema normativo, a que se haga justicia y que las violaciones de derechos humanos no se repitan.

Nuestro objetivo es monitorear la implementación de las sentencias y resoluciones de la Corte Interamericana, con el fin de señalar sus avances y demoras e informar a la sociedad hondureña y al Tribunal regional sobre la capacidad y voluntad estatal para darle cumplimiento a tales sentencias y así garantizar su efectivo cumplimiento.

Organizaciones que conforman la Mesa de Seguimiento:

Asociación de Jueces por la Democracia (AJD)
Casa Alianza
Centro de Prevención, Tratamiento y Rehabilitación de las Víctimas de la Tortura y sus Familias (CPTRT)
Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL)
Comité de Familiares de Detenidos Desaparecidos en Honduras (COFADEH)
Equipo de Reflexión, Investigación y Comunicación (ERIC-SJ)
Equipo Jurídico por los Derechos Humanos
Pastoral Penitenciaria Iglesia Católica
Caritas Arquidiócesis de San Pedro Sula
Red Lésbica Cattrachas

Fueron por lana y salieron trasquilados

Por Carlos Meneses Reyes

Los abogados (pues no son equipo jurídico oficial) del señor presidente Gustavo Petro U, acudieron ante el sistema interamericano, que representa la Corte Interamericana y radicaron una solicitud buscando que la Corte IDH dictara órdenes urgentes ante la vulneración del «fuero integral» presidencial. La petición pretendía que la Corte IDH adoptara acciones “para salvaguardar los derechos a la protección y garantías judiciales y derechos políticos” del presidente. Todo por el accionar de una investigación administrativa en el Consejo Nacional Electoral de Colombia (CNE) por la presunta vulneración al régimen de financiación de la campaña electoral presidencial.

Al analizar el desarrollo y suerte de la petición, al parecer resultó inconsistente en el maremágnum de los hechos expuestos. No se fue claro, expreso e incisivo en donde está el yerro del CNE. Este, sin lugar a discusión, siendo competente para investigar, a fondo, los resultados de la campaña presidencial, que llevó al triunfo al presidente progresista-liberal, en el Proyecto de Resolución de Investigación, comete el error de involucrar en esa investigación administrativa al ciudadano, Gustavo Petro Urrego, con nombre de pila y cedula de identidad colombiana; siendo presidente de la República de Colombia. Al ser el candidato-presidente ganador, El CNE estaba en el requisito de adelantar Acusación ante su Juez natural, que lo es la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representante y hasta la fecha no lo ha hecho. ¿Por qué no lo hace?, por estar en contravía al Estado de Derecho y elucubrar malabarismos jurídicos que contienen el uso del Lawfare. Por ende, fue mal concebida la acción de petición ante el sistema interamericano.

No se sustentó, en la citada petición, que para el CNE los actores electorales, siendo uno de ellos “el candidato, quien, por Ley, es solidariamente responsable por la oportuna presentación de los informes de ingresos y gastos y por el debido cumplimiento de la normativa electoral”. Aquí está el nudo georgiano o quid del asunto; generando una situación, en tan álgido aspecto, que conllevó a una situación, de no solución y distrayendo la atención de los magistrados, quienes de manera genial resuelve en forma inhibitoria, por así mencionarlo, y que impide la participación como juez en esa causa.

Trabada la litis el Consejo de Estado de Colombia y CNE pidieron rechazar la petición de los abogados del señor presidente G. Petro U, aduciendo que se ajustaron al respeto al fuero. Sustentaron que “no hay vulneración alguna del artículo 23 de la Convención Americana», dado que las sanciones que ellos imponen “no restringen los derechos políticos de los funcionarios de elección popular o de sus electores”. Lo cual es procedente, a todas luces, puesto que se está es en una etapa de investigación administrativa del acto electoral. El yerro radica en que la adelantaron contra la persona del señor presidente, es decir, sin el accionar paralelo ante su juez natural. De esto resulta la materialización del delito de prevaricato, obviamente; pero no es, esto, de la competencia y jurisdicción del sistema interamericano. Le corresponde es la Fiscalía General de Colombia actuar desde ya. Por ello se explica que la CIDH no acate el argumento de los actores de «La sanción de pérdida del cargo estará sometida a las conclusiones de la investigación adelantada por el CNE, limitando así implícitamente la competencia de la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes”.

Pero en el actual momento no se trata de sanciones sino de investigación…Analizando los argumentos de todas las partes, el pleno de la Corte IDH decidió, el pasado 28 de noviembre, declarar improcedente la petición que elevó el señor presidente a través de sus apoderados. O sea, una mala jugada en el aspecto de los tiempos procesales. Sustentó la CIDH «De la información aportada en esta solicitud de medidas provisionales no surge que el órgano administrativo en cuestión tenga la facultad de inhabilitar o restringir los derechos políticos de un funcionario electo popularmente». Esto indicó la Corte. Y como los abogados citaron en mala argumentación el fallo del caso “monseñor” Ordoñez. El malvado y cavernario ex procurador general de Colombia; «La Corte considera que la referida solicitud no tiene relación con el objeto del caso ni con la implementación de alguna de las tres garantías de no repetición de adecuación normativa ordenadas en el Fallo, con lo cual resulta improcedente», Que tal como lo expresó la Corporación, sea una enseñanza para lo que sobreviniere. Esto no requiere mayor explicación: La alta Corte resaltó que “debe darse la oportunidad al Estado de resolver la controversia de acuerdo con su derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional”.

Con tensión y desasosiego por el conocimiento que como “Puro Abogado” tengo sobre estos temas escuchaba los análisis informativos oficiales al respecto y las subsecuentes excusas de manejo del medio oficial de información sobre lo sucedido al respecto. Y más grima causó la explicación de una vocera de la Coordinadora de Litigio Internacional de Cajar, expresando excusas a la opinión pública “por la mala interpretación de la sentencia de la CIDH”; siendo que desde que estaba en las bancas de la Facultad Nacional de Derecho de la UN, los egregios profesores enseñaban que las sentencias no se interpretan. Se aplican.

La negociación colectiva en el caso del SUTECASA vs Perú – análisis de la ANEP

El licenciado Benjamín Sevilla García, directivo nacional de la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP) realizó un informe – comentario en el cual indica que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ratifica que la negociación colectiva goza de la protección del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Mediante el escrito, se explica que la ratificación se refiere a un tema tan importante,  para las personas trabajadoras, como es el derecho de negociación colectiva. Dado a que la ANEP toma como uno de sus objetivos principales poner a salvo la dignidad de miles de trabajadores y de trabajadoras, se considera un pronunciamiento importante. Esto porque en el punto n° 6 del informe se menciona que: En esta oportunidad, nuevamente, la Corte IDH hace una correcta lectura del derecho de negociación colectiva, al indicar que este derecho goza de la debida regulación en el sistema universal de protección a los derechos humanos de las personas trabajadoras; sobre todo en las normas, convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y sus órganos de control. Además se agrega la respuesta literal de la Corte IDH “Aunque se trata de un derecho autónomo, la Corte coincide con el Comité de Libertad Sindical de la OIT en que constituye un componente esencial de la libertad sindical, en la medida en que uno de los principales objetivos buscado por los trabajadores, al ejercer el derecho de sindicación, es el negociar colectivamente sus términos y condiciones de trabajo. En ese sentido, se establecerá el contenido y alcance de la negociación colectiva, en relación con el derecho a la libertad sindical”. Por lo que en el informe se resalta que ejercer el derecho de sindicalización es el negociar colectivamente los términos y condiciones de trabajo y esto concierne completamente el resguardo normativo de la ANEP. 

Yakye Axa: la Corte IDH realizó una visita de supervisión de cumplimiento de sentencia

  • A casi 20 años de la sentencia, la comunidad aún no cuenta con acceso al agua potable, a la salud y a una educación y alimentos de calidad.

  • En la audiencia privada que se llevó a cabo tras la visita se expresaron las principales preocupaciones y reclamos de la comunidad.

Asunción, Paraguay, 20 de septiembre de 2024. – Una delegación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) encabezada por su vicepresidente Rodrigo Mudrovitsch, visitó Paraguay para realizar una inspección en relación con las medidas de reparación del caso de la comunidad indígena Yakye Axa vs. Paraguay. También participaron integrantes del Centro para la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y de Tierraviva a los Pueblos Indígenas del Chaco paraguayo, organizaciones que actúan como representantes convencionales ante la Corte Interamericana, así como también una comitiva de más de 70 personas de distintos organismos del Estado quienes están a cargo de la ejecución de las medidas de reparación. Esta es la segunda vez que la Corte recorre el terreno de la comunidad desde que emitió su sentencia en el 2005.

En comparación a la primera visita realizada en 2017, se han visto algunos progresos en el cumplimiento de las medidas de reparación dictadas, sin embargo, aún queda mucho por hacer. A pesar del avance significativo en la construcción del camino, el mismo todavía presenta varios problemas, como la falta de mantenimiento de los primeros 10 kilómetros, de una correcta señalización, guardarraíl y de luminarias, haciéndolo peligroso para transitar. Asimismo, el camino no se encuentra asfaltado, por lo que el paso de vehículos y las condiciones climáticas pueden generar daños que requiere de un mantenimiento continuo.

Por otro lado, la comunidad no tiene garantizados bienes y servicios básicos como lo son el acceso a la salud, a la educación, a alimentos de calidad y al agua potable, generando obstáculos para su subsistencia. La comunidad no cuenta con independencia hídrica, por lo que depende del agua que proporciona el estado, la cual no es suficiente para toda la comunidad. Por este motivo se ven en la necesidad de recolectar agua de lluvia en tajamares que no tienen las medidas de salubridad correctas. Sobre las viviendas, se avanzó en su construcción, pero las mismas fueron realizadas con materiales de baja calidad y presentan fisuras en las paredes y goteras en el techo. Además, las construcciones fueron realizadas sin letrinas y bañaderos. Al mismo tiempo, el suministro de alimentos en cantidad, variedad y calidad suficientes sigue sin ser garantizado.

Con respecto al acceso a la salud y la educación, la construcción del consultorio médico todavía no se terminó y tampoco se conoce con qué equipo contará. Por otro lado, con relación a la educación, han pasado cinco años desde que la comunidad se encuentra en sus tierras y sin embargo el aula móvil que utilizaban continúa a un costado de la ruta. Los dos salones donde actualmente se dan clase fueron erigidos con un fondo de emergencia educativa facilitado por el Ministerio de Educación y Ciencias (MEC) y no cuentan con baños disponibles para los 64 niños y niñas de la comunidad que asisten a clases.

Por último, destacamos que las obras para otorgar electricidad a la comunidad se encuentran paralizadas. A pesar de que las columnas ya fueron instaladas, aún no se ha colocado el cableado o los transformadores necesarios, por lo que la comunidad no cuenta con servicio eléctrico que llegue a todas las viviendas.

Tras la visita, se llevó a cabo una audiencia privada en la que se resaltó la falta de avances en la titulación de las tierras a nombre de la comunidad y en la adopción de medidas legislativas y de otra índole para garantizar el derecho a la propiedad de los pueblos indígenas.

Durante esta visita en terreno y durante la audiencia, el vicepresidente y la Secretaría de la Corte tuvieron la oportunidad de escuchar directamente a los líderes de la comunidad Yakye Axa, escuchar sus reclamos y ver las condiciones en las que se encuentran. Esperamos que tras esta nueva visita finalmente el Estado adopte todas las medidas necesarias para dar cumplimiento total a la sentencia.

Antecedentes del caso

La comunidad, conformada por más de 300 personas del Pueblo Enxet, está ubicada en el Departamento de Presidente Hayes. Debido a la expansión de la agricultura y ganadería, una gran extensión de sus tierras fue vendidas por parte del Estado paraguayo, sin su consentimiento, obligando a la comunidad a desplazarse y perder el acceso a sus recursos naturales tradicionales. En 1993, la comunidad comenzó los trámites para la reivindicación de las tierras que consideran como su hábitat tradicional. Sin embargo, estos intentos no tuvieron resultados positivos.

El caso Yakye Axa fue litigado por el CEJIL y la organización Tierraviva, las cuales lograron obtener una sentencia en 2005. La Corte condenó al Estado paraguayo por la violación de los derechos a la propiedad colectiva de sus tierras, a la vida, a las garantías judiciales y a la protección judicial y ordenó una serie de medidas de reparación, entre ellas, la devolución de las tierras a la comunidad. Sin embargo, a casi 20 años de la sentencia, el Estado paraguayo aún no ha cumplido con la totalidad de estas medidas, demostrando una demora significativa en la atención estatal.

Costa Rica excluida de la lista de países que violentan la libertad sindical

Manuel Hernández

Costa Rica fue excluida de la lista definitiva de países, que, en el marco de la Conferencia Internacional de Trabajo, CIT 112, debería rendir cuentas acerca de la constante violación de las libertades sindicales.

Era totalmente predecible que Costa Rica fuera excluida de la gavilla de países que vulneran los convenios internacionales.

Realmente hay que ser muy ingenuo o ciego para decepcionarse de esa artificiosa maniobra de OIT.

La OIT es un organismo blanqueado por las patronales y multinacionales.

La OIT representa el retroceso que está experimentando, a nivel mundial, el derecho internacional.

Hay que apostarle a otras instancias más confiables y efectivas.

La OC-27-21 y la sentencia, de la misma CORTE IDH, de 17 de noviembre de 2021, marcan la hoja de ruta.

La OC-27-21 determinó las obligaciones que tienen los Estados en materia de libertad sindical (derecho de asociación, negociación colectiva y huelga), cuya resolución es vinculante para Costa Rica.

La sentencia de 11/21 de CORTEIDH declaró al Estado de Guatemala, autor responsable de la violación de la libertad sindical.

Tenemos que dejar de dirigir la mirada solo hacia el otro lado del deslumbrante Atlántico y enfocarnos en las alternativas más efectivas y eficaces que ofrece el sistema interamericano de Derechos Humanos.

No hay necesidad de enfocarnos únicamente en las instancias que están al otro lado del charco, que ya sabemos cuáles son los frutos que dan.

Comparto lo que escribía Saramago:

Creo que no nos quedamos ciegos, creo que estamos ciegos, ciegos que ven, ciegos que, viendo, no ven). (Ensayo sobre la ceguera).

1º de mayo y congelamiento salvaje de los salarios

Manuel Hernández

Una de las consignas recurrentes de la efeméride de hoy, fue la eliminación de la política de congelamiento de los salarios de las y los funcionarios públicos.

Esta política se instrumentalizó en la Ley de Ajuste Fiscal, N*9635 y la Ley Frankenstein, N*10159, mal llamada Ley Marco de Empleo Público.

El congelamiento de las remuneraciones se constituyó en una política de Estado, una herramienta de política fiscal, impuesta por OCDE, FMI, BM.

Esta política y las leyes que la sostienen, son manifiestamente contrarias a nuestro derruido ordenamiento jurídico.

1.- En primer lugar, violenta instrumentos internacionales de DDHH.

Entre otros instrumentos, esa política de austeridad vulnera el Convenio N* 98 OIT, acerca de la Libertad Sindical y negociación colectiva.

Este convenio está ratificado por CR, que, por tanto, tiene un rango normativo superior a aquellas ignominiosas leyes ordinarias que mantienen estancados los salarios.

2.-Es necesario destacar que los órganos de control de OIT han determinado, de manera reiterada, que las restricciones legislativas de la negociación colectiva de los salarios, en el marco de una política de estabilización económica, cuando se justifican, deben ser excepcionales, absolutamente necesarias, limitarse a lo estrictamente necesario, las cuales no pueden exceder un periodo razonable.

Los pronunciamientos determinan que un periodo de congelamiento de 3 años, puede ser un plazo demasiado largo.

En la Suiza Centroamericana, esas restricciones ya tienen más de cinco años, que no es menor cosa la grosera devaluación que han sufrido las remuneraciones en este excesivo período.

Ya es un sacrificio que se ha vuelto inasumible.

3.- Además, los pronunciamientos determinaron que esas restricciones, cuando se justifican, deben acompañarse de garantías adecuadas que protejan el nivel de vida de los trabajadores.

Por contrario, el nivel de vida de los trabajadores del país, en dicho periodo, ha experimentado una caída libre, sin ningún tipo de garantía de mitigación, un salto al vacío.

4.- No es menos importante señalar que ya existe un pronunciamiento del Comité de Libertad Sindical/OIT (1985), precisamente contra el Gobierno de CR, que preceptuó que la política de restricción de negociación salarial y ajuste de salarios quebranta el C. 98 OIT.

Es decir, ya existe una “condena” internacional contra el Estado de CR, que data del siglo pasado; la cual, por cierto, nadie recuerda.

5.- No se puede tampoco olvidar que existe un precedente muy importante de la Sala Constitucional de Corte Suprema de Justicia, que resolvió que el congelamiento de las remuneraciones solo puede ser temporal, por un plazo definido, claramente determinado.

Esta posición del Tribunal Constitucional la comparte la Procuraduría General de la República, nada sospecha de ser simpatizante de los sindicatos.

6.- Por último, pero no menos importante, la Opinión Consultiva de CORTE IDH 27-21, que ya cumple 3 años, concluyó que los Estados, en contexto de crisis fiscal, deben privilegiar la negociación colectiva, en lugar de promulgar leyes que limiten los salarios de los funcionarios públicos; leyes de corte draconiano, como las que se impusieron en la tristemente célebre Administración Alvarado Quesada.

Valga resaltar que un recientísimo pronunciamiento de la abogacía del mismo Estado, la PGR, definió que esa opinión consultiva es vinculante y que todas las autoridades administrativas y judiciales están obligadas a aplicarla.

Entonces emerge aquella pregunta que se hacía Lenin a principio de 1901: ¿Qué hacer?

¡Nos sobra mucho mes al final del sueldo!

No hay que esperar que los ángeles suenen la trompeta, anunciando el retorno glorioso del Jesús Cristo, que nadie sabe el día, ni la hora, para que cese, de una vez por todas, esa política extrema de devaluación salarial.

Existen poderosos recursos legales, nacionales e internacionales, para quebrar esa política de contención salarial, que en nada contribuirá a la reactivación económica, y por contrario, agudizará y profundizará aún más la crisis.