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Etiqueta: estrechamiento democracia

Perjuicios a sindicatos o sus integrantes pueden traer responsabilidad internacional: IIRESODH

SURCOS comparte este documento del Instituto Interamericano de Responsabilidad Social y Derechos Humanos (IIRESODH), en el cual, se “recuerda al Estado Costarricense que los perjuicios particulares causados a sindicatos o a sus miembros, por aplicación de este marco jurídico (Ley para Brindar Seguridad Jurídica sobre la Huelga y sus Procedimientos, expediente Ley 21.049 en trámite), puede generar responsabilidad internacional para Costa Rica y obligaciones de reparación hacia las víctimas, tanto ante el sistema de peticiones del sistema interamericano como del sistema de Naciones Unidas”.

La llamada de atención se hace luego de analizar las conclusiones de la Sala Constitucional y las necesarias correcciones de fondo y de procedimiento que deben realizarse a la propuesta, la cual, es adversada por sindicatos y movimientos sociales que la ven como un estrechamiento del espacio democrático.

Compartimos el documento:

San José, Costa Rica, 29 de octubre de 2019

COMUNICADO DE PRENSA

La libertad sindical y el derecho de huelga son fundamentos esenciales de una sociedad democrática, son la voz de la fuerza laboral, la cual también debe ser escuchada

El Instituto Interamericano de Responsabilidad Social y Derechos Humanos (IIRESODH), que es un órgano de acción académica y litigio estratégico internacional, por este medio expresa su preocupación por la información proveída por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, conocida el pasado viernes 25 de los corrientes, mediante un comunicado de prensa, en el que se indica que ha votado y adoptado los puntos conclusivos del proceso de consulta facultativa de constitucionalidad respecto del Proyecto de Ley Nº 21.049 “Ley para Brindar Seguridad Jurídica sobre la Huelga y sus Procedimientos”.

El IIRESODH participó dentro del proceso de consulta facultativa de constitucionalidad mencionado, en calidad de amicus curiæ (amigo del tribunal), exponiendo argumentos que, basados en el derecho internacional de los derechos humanos y en el desarrollo jurídico producido por la Organización Internacional del Trabajo, esencialmente por medio de su Comité de Libertad Sindical, tenían por propósito proveer información útil para que la Honorable Sala Constitucional enriqueciera su debate interior y que la Sala considerara otros aspectos complementarios que integran el derecho constitucional costarricense.

Para el IIRESODH es preocupante que, de conformidad con el contenido del comunicado de prensa de la Sala Constitucional, el empleador sea sólo obligado al pago de los días de duración de la huelga únicamente si ella es declarada legal, y el motivo de la huelga sea imputado a él mismo por incumplimientos graves. Con esta decisión, la Sala Constitucional destruye la presunción de legalidad que naturalmente se correlaciona con la buena fe, principio jurídico esencial que tiene efectos considerables. De esta manera, al exigirse una declaratoria de legalidad de la huelga se obliga a las organizaciones de trabajadores a acudir a la vía judicial para lograr esa declaratoria y revertir la obligación legal de no pago que se instaura a favor del empleador con el proyecto de ley. En el fondo, este mecanismo, impone una carga de temor a los trabajadores y las trabajadoras que decidan apoyar la huelga, quienes para no perder “en automático” el salario de los días de duración de la huelga, muy probablemente desistan de apoyarla.

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El IIRESODH muestra también su preocupación por que la Sala Constitucional no encontró vicios de inconstitucionalidad en la prohibición de las llamadas “huelgas políticas”. En ese sentido, las acciones de las organizaciones de trabajadores, incluida la huelga, no son menos políticas que las acciones de las organizaciones de empleadores, quienes en la práctica poseen mejores activos — de distinta naturaleza— de los que pueden echar mano para facilitar que sus intereses permeen en los órganos de decisión que ejercen poder público.

En ese sentido, las huelgas políticas son aquellas que descansan en un apoyo directo hacia grupos o plataformas cuya acción política puede poseer una convergencia con la agenda de la organización sindical. Dentro del escrito de amicus curiæ presentado por el IIRESODH, se hizo el siguiente planteamiento:

en el párrafo bajo análisis se hace una prohibición a las denominadas “huelgas políticas”, sin ofrecer una definición de qué debe entenderse por ellas, ¿Cuál es el concepto de una huelga política? La falta de una exactitud en la definición legal formal trasladaría a la autoridad judicial la necesidad de rellenar ese concepto, con lo cual se desvirtuaría la garantía que exige que esa restricción en particular se haga por medio de una ley en sentido formal, no por un juez. En tal sentido, la formulación de la prohibición de la huelga política, impone una restricción abierta que no satisface los estándares constitucionales de la legalidad y tipicidad, con lo cual se debe concluir que en este aspecto, la propuesta contradice el derecho de la Constitución.

Por otra parte, una huelga política debe estar vinculada con la protección de los intereses y derechos de los trabajadores para ser válida, con lo cual, la Sala Constitucional, en el sentir del IIRESODH, tenía una ocasión ideal para desempeñar un rol que coadyuvara a intensificar un debate amplio en la Asamblea Legislativa, con sentido esencial en la formación de la ley, que alejara un tema tan sensible para la democracia costarricense.

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El IIRESODH saluda el salvamento parcial del voto de los magistrados Salazar Alvarado y Picado Brenes quienes consideraron que, respecto de los servicios esenciales, la opción prohibitiva de la huelga debería limitarse exclusivamente a situaciones extremas, cuando exista amenaza evidente e inminente para la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población. La votación parcialmente salvada de los Magistrados Salazar Alvarado y Picado Brenes, en cuanto a la inconstitucionalidad de la prohibición absoluta de la huelga en los servicios esenciales, y la admisión de la huelga bajo modalidad de limitación de servicios, es una muy adecuada aplicación del llamado test de proporcionalidad el cual busca que de entre varias posibles medidas restrictivas, se seleccione aquella que, siendo establecida en una ley formal, y persiguiendo una finalidad legítima, sea idónea y necesaria para lograrla, y logre un equilibrio óptimo entre la restricción y el beneficio social obtenido en una sociedad democrática, de manera que un derecho no neutralice absolutamente a otro, a menos que la circunstancia sea absolutamente extrema.

Adicionalmente, el IIRESODH se complace en advertir que, de conformidad con el comunicado de prensa proveído por la Sala Constitucional, el voto parcialmente salvado de los Magistrados Salazar Alvarado y Picado Brenes posee coincidencia con lo expuesto en el escrito de amicus curiæ que de manera oportuna presentó el IIRESODH, en el cual textualmente se indicaba que:

Lo que corresponde es discernir si existen servicios públicos de los denominados “esenciales” que efectivamente pongan en riesgo la vida, la seguridad o la salud, en el caso de su suspensión, discontinuidad o paralización. Este tipo de servicios públicos esenciales se denominan “servicios públicos esenciales en sentido estricto” —es decir, no cualquier servicio público, y no cualquier servicio público esencial, sino aquellos que lo son en un sentido estricto—, y si efectivamente se puede asociar un riesgo objetivo a una huelga, entonces la prohibición de la huelga estará justificada. En otras palabras, la prohibición de la huelga, como restricción severa, cuando dicha huelga suceda en un servicio cuya suspensión, discontinuidad o paralización genere un riesgo objetivo al derecho a la vida, a la salud o a la seguridad, es necesaria para la protección de tales derechos.

Nuestra intervención trasladaba el estándar desarrollado por el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, en el sentido que la prohibición de la huelga es aceptable frente a servicios públicos esenciales en sentido estricto, y para los que no alcanza dicha calidad, son admisibles las suspensiones selectivas de servicios, acordadas juntamente con el empleador.

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El comunicado de prensa emitido por la Sala Constitucional da cuenta que no hay declaratoria de inconstitucionalidad sobre el añadido que se hizo al final del artículo 378 del Código de Trabajo, en el sentido que se prohíbe la reiteración las huelgas por idénticos motivos de una anteriormente realizada. Nuestra intervención como amicus curiæ indicaba al respecto lo siguiente:

La mera existencia de una manifestación (manifestación como huelga) que tenga como motivo una situación que ya fue objeto de protesta implica que los problemas no han sido solucionados, y que, por el contrario, persisten y en algunos casos pudo haberse agravado.

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Del mismo modo el IIRESODH saluda que la Sala Constitucional haya encontrado un vicio de inconstitucionalidad en la habilitación generada por el proyecto de ley bajo consulta, según la cual la responsabilidad penal de las acciones de los integrantes de las estructuras dirigenciales del sindicato podían ser empleadas para autorizar la disolución sindical.

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El IIRESODH aprovecha la oportunidad para reiterar su compromiso con los valores democráticos y de justicia social que subyacen en la configuración constitucional de Costa Rica, y en los tratados de derechos humanos.

Adicionalmente, el IIRESODH recuerda que, como lo indica la Coordinadora Residente del Sistema de Naciones Unidas en Costa Rica, en su nota OCR-029-2019 del 28 de octubre de 2019:

… de conformidad con las obligaciones internacionales que le corresponden al Estado de Costa Rica en materia de derechos humanos provenientes del derecho internacional incluyendo los tratados internacionales, los Estados tienen el deber de cumplir con dichas obligaciones.

Los procedimientos especiales recogen un conjunto diverso de mecanismos que tienen como finalidad promover y proteger los derechos humanos y prevenir violaciones relacionadas con temas o situaciones particulares o examinar la situación de países específicos.

En consecuencia, los Procedimientos Especiales constituyen un instrumento clave para asegurar el cumplimiento de los [derechos humanos] en los países y sus recomendaciones deben ser consideradas oportunamente por los Estados.

Con ello, el IIRESODH lamenta que el dictamen de la Sala Constitucional haya tomado significativa distancia del dictamen que de manera oportuna proveyeron tres Relatores Especiales del Consejo de Derechos Humanos en los que advertían incompatibilidades entre el proyecto de ley Nº 21.049 y el derecho internacional de derechos humanos, incluyendo el Convenio sobre Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo.

No obstante, además de reiterar a la Asamblea Legislativa su disposición para dialogar con los Diputados y las Diputadas llamados a dictaminar, sobre los alcances del derecho internacional en la materia, el IIRESODH recuerda que actualmente se discute en el seno de la Corte Interamericana de Derechos Humanos una solicitud de opinión consultiva sobre la libertad sindical —denominada Alcance de las Obligaciones de los Estados, Bajo el Sistema Interamericano, sobre las Garantías a la Libertad Sindical, su Relación con Otros Derechos y Aplicación desde una Perspectiva de Género— en la cual se analizarán diferentes alcances sobre el derecho de huelga que se desprende de la libertad sindical, como se advierte del mismo planteamiento de la solicitud de opinión consultiva, oportunidad que debe ser empleada por Costa Rica para ajustar su ordenamiento jurídico interno a lo que se establece en las normas internacionales de derechos humanos, y reconciliar su postura con los mecanismos de protección internacional de derechos humanos.

Si bien las opiniones consultivas son efectivamente eso, opiniones que evacúan consultas, esto no les resta sentido vinculante sobre la base del principio de buena fe, lo que supone hacer el mejor esfuerzo posible para no ir en contra del objeto y fin del tratado o tratados que se interpretan por medio de ella.

Finalmente, el IIRESODH recuerda al Estado Costarricense que los perjuicios particulares causados a sindicatos o a sus miembros, por aplicación de este marco jurídico, pueden generar responsabilidad internacional para Costa Rica y obligaciones de reparación hacia las víctimas, tanto ante el sistema de peticiones del sistema interamericano como del sistema de Naciones Unidas.

 

Compartido con SURCOS por Juan Carlos Cruz Barrientos.

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DERECHO DE HUELGA DEL ENEMIGO: LA PROHIBICIÓN ABSOLUTA DE LA HUELGA EN LOS SERVICIOS ESENCIALES (II)

Manuel Hernández V.

El Proyecto de Ley para brindar seguridad jurídica sobre la huelga y sus procedimientos  (N° 21.049), dictaminado el 09 del mes en curso, por la Comisión Especial Legislativa, congruente con su lógica del Derecho de Huelga del Enemigo, impone una prohibición generalizada de la huelga en los servicios esenciales.

El artículo 376 de este proyecto contiene una lista de 10 actividades que se consideran servicios esenciales, cuyo listado desborda aquellos servicios esenciales –en sentido estricto- cuya interrupción pueda afectar la salud, vida y seguridad de las personas, a todos los cuales les aplica, por igual, el rasero común de la prohibición total de la huelga.

Esta prohibición se complementa con la declaración de que la huelga en estos servicios es manifiestamente ilegal, prescindiéndose de todo proceso previo de calificación del movimiento.

En la eventualidad que el sindicato convoque a una huelga, el patrono debe solicitar al juez de trabajo que ordene de inmediato a los trabajadores que se reincorporen a sus labores –manu militari-, bajo las advertencias de ley, incluido el despido sin responsabilidad patronal (artículo 375 bis). 

Estamos, como a simple vista se aprecia, en presencia de una regulación autoritaria, que a cualquiera deja pasmado, absolutamente irreconciliable con los postulados del Estado Social y Democrático, lo cual se desarrolla a continuación.

1.- En primer lugar, importa plantear, a manera de preámbulo, que  la Huelga es un Derecho Fundamental que ostenta reconocimiento y protección en el ordenamiento jurídico nacional y supranacional.

El derecho de huelga se llegó a consolidar como un Derecho Fundamental, reconocido en el máximo nivel normativo del ordenamiento internacional: Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESOC, 1966), Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (1947), Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (1988), entre otros.

Asimismo, este derecho se deriva de los Convenios de OIT, en materia de Libertad Sindical, particularmente el C.87 (1948), ratificado por nuestro país.

2.- El artículo 61 de la Constitución Política reconoce el derecho de huelga, que se desarrolla en los artículos 371 y siguientes del Código de Trabajo.

Por contrario a la apología de algunos que predican que desde la promulgación del Código de Trabajo, se estableció una prohibición absoluta de la huelga en los servicios públicos esenciales, es necesario advertir que esta espuria proclama política -por cierto, cantaleta de batalla de un legislador que impulsa aquel proyecto-, no se corresponde con la norma constitucional, ni mucho menos con el desarrollo consecuente de la legislación ordinaria.

La norma constitucional estableció una reserva de ley, que delegó en el legislador ordinario la determinación de los servicios públicos en los que se prohíbe o restringe la huelga (principio de reserva de ley).

Esta reserva de ley está desarrollada en los numerales 375 y 376 del Código de Trabajo (CT), que no fueron modificadas por la Ley de Reforma Procesal Laboral (N° 9343), contra las cuales se viene ahora la contrarreforma del derecho de huelga del enemigo.

La primera de estas estipulaciones (artículo 375), hay que interpretarla de conformidad con esta norma constitucional, muy lejos de contener una prohibición indiscriminada de la huelga en los servicios públicos.

Por contrario, el alcance de este  precepto legal  hay que delimitarlo en función de los diferentes supuestos que contempla el art. 376  CT, que a texto expresa determina en cuáles servicios se prohíbe  o restringe la huelga.  Particularmente nos interesa el inciso d) de esta disposición legal:

 “Artículo 376.- Para los efectos del artículo anterior  [la prohibición de la huelga] se entienden por servicios públicos: (…)

 d) Los que desempeñen los trabajadores que sean absolutamente indispensables para mantener el funcionamiento de las empresas particulares que no pueden suspender sus servicios sin causar un daño grave e inmediato a la salud o a la economía públicas, como lo son las clínicas y hospitales, la higiene, el aseo y alumbrado público en las poblaciones; (…)”.

El texto de esta norma hay que analizarlo cuidadosamente, con rigor jurídico, para no caer, a fuerza de torcidas  interpretaciones, en predicamentos políticos que intencionadamente aspiran hacer nugatorio el derecho de huelga.

La restricción que impone esta norma legal, como se desprende de una pausada lectura, sólo limita el ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores absolutamente indispensables, para garantizar el funcionamiento mínimo de los servicios de aquellas empresas o instituciones, incluso los sanitarios. El  resto de los trabajadores, es decir, quienes no son absolutamente imprescindibles, no tienen ningún impedimento de ejercer el derecho de huelga.

Esta disposición legal, en lugar de prohibir, reguló el  derecho de huelga, restringiendo su ejercicio exclusivamente a aquellos trabajadores que son absolutamente indispensables”.

El alcance que tiene la norma no deja la menor duda, a tal punto que el legislador recurrió a la frase adverbial: absolutamente indispensables”, para  precisar y delimitar con el mayor rigor gramatical, de manera inequívoca, que estos son los únicos trabajadores que no tienen derecho de huelga.

Podríamos admitir, en el peor de los casos, que la norma contiene una prohibición relativa, que restringe la huelga únicamente a estos trabajadores; pero jamás se podría sostener que esta disposición prohíbe de manera absoluta y general la huelga en los servicios esenciales, incluidos los de salud; como la han venido afirmando frenéticamente, a los cuatro vientos, los impulsores del proyecto de ley (fake news legislativo).

3.- Esta norma del Código de Trabajo, que encierra una extraordinaria prospección histórica, recurrió a la técnica del servicio mínimo.

Este esquema del funcionamiento mínimo del servicio, soluciona de manera armónica cualquier contradicción entre la necesidad de la continuidad de la prestación de los servicios esenciales de la comunidad y el reconocimiento del derecho de huelga.

Esta técnica que contiene el inciso d) del art. 376 CT -pero que puede ser que adolece de desarrollo normativo-, procura una solución adecuada a esta concurrencia de intereses, ambos protegidos constitucionalmente, sin  necesidad de dejar en interdicción, de forma absoluta, el derecho de huelga que tienen los trabajadores que prestan sus actividades en los servicios esenciales.

Esta técnica legislativa que permite conciliar, de manera razonable y proporcionada,  el derecho fundamental de huelga, con  el derecho a  la protección de la vida, la salud y la seguridad de las personas, ha sido  reconocida y  desarrollada por la doctrina del Comité de Libertad Sindical de OIT:

“867. Un servicio mínimo podría ser una solución sustitutiva apropiada de la prohibición total, en las situaciones en que no parece justificada una limitación importante o la prohibición total de la huelga y en que, sin poner en tela de juicio el derecho de huelga de la gran mayoría de los trabajadores, podría tratarse de asegurar la satisfacción de las necesidades básicas de los usuarios o el funcionamiento continuo y en condiciones de seguridad de las instalaciones.” [1]

La  OIT establece que el mantenimiento del servicio mínimo constituye una solución idónea que, por una parte, salvaguarda  el derecho de huelga de la mayoría de los trabajadores, y por otra, garantiza la satisfacción de las necesidades vitales de los usuarios. 

Vale aquí destacar que estos pronunciamientos de la OIT tienen una extraordinaria utilidad, de carácter normativo, porque en el tanto que derivan de la aplicación e interpretación directa de los Convenios OIT, particularmente el C87, constituyen fuente objetiva de derecho, que se incorporan a nuestro ordenamiento jurídico, que mucho menos pueden ser inadvertidos por los legisladores.

4.-  No se puede ignorar que el tema de la huelga en los servicios esenciales es un tema neurálgico  de las sociedades modernas, porque concurren, de una parte, los legítimos intereses de la ciudadanía, en orden a la prestación de servicios esenciales  de la comunidad, y de otra parte, el  derecho de los trabajadores a la huelga.

Pero en una sociedad democrática, por lo menos medianamente civilizada, la cuestión no se resuelve salvaguardando aquellos, a merced del sacrificio absoluto del derecho de huelga, que es también un Derecho Fundamental.

En las sociedades modernas, democráticas, esta  tensión de intereses se resuelve disciplinando el esquema del servicio mínimo de funcionamiento, que preserva adecuadamente la prestación de los servicios esenciales de la comunidad, sin menoscabar el contenido sustancial del derecho de huelga.      

El proyecto de ley, enmarcado en la concepción autoritaria del Derecho de Huelga del Enemigo, pretende de un solo plumazo destruir aquella tradición histórica legislativa, imponiendo, como lo acostumbran los neoliberales, una prohibición absoluta y generalizada de la huelga en los servicios esenciales; prohibición que no resulta compatible con el marco de nuestra Constitución Política y el ordenamiento internacional.

Sin lugar a duda, un desafortunado retroceso histórico, que probablemente no tiene antecedente en nuestro país, pero que refleja la ruptura del pacto fundacional de la Segunda República, la desconstitucionalización de las libertades y derechos de los trabajadores, porque sin el derecho de huelga,  los trabajadores quedan a merced del poder omnímodo de los patronos; en definitiva, el desmontaje del Estado Social y Democrático. 

# La huelga es garantía de libertad de la clase trabajadora #



[1]   Ver  párrafo 607; 344º informe, caso núm. 2461, párrafo 313, caso núm. 2484, párrafo 1094; 348º informe, caso núm. 2433, párrafo 48; 349º informe, caso núm. 2545, párrafo 1153; 350º informe, caso núm. 2543, párrafo 727; 354º informe, caso núm. 2581, párrafo 1114; 356º informe, caso núm. 2654, párrafo 371; 362º informe, caso núm. 2741, párrafo 768, caso núm. 2841, párrafo 1041;371º informe, caso núm. 2988, párrafo 851; 372º informe, caso núm. 3022, párrafo 614, y 377º informe, caso núm. 3107, párrafo 240., Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical. Sexta edición. 2018)