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Etiqueta: identidad de género

El sutil recurso al “derecho de admisión”

Por Memo Acuña (sociólogo y escritor costarricense)

No hace mucho en varios lugares de consumo como bares y restaurantes en Costa Rica, se dejaban observar ciertos rótulos con la ordenanza decimonónica de “en este lugar se prohíben las escenas amorosas”.

Durante buena parte de los candorosos años setenta, en aquellos grandes y viejos salones de baile de la capital costarricense, era terminantemente prohibido bailar swing por considerarse ordinario, populachón, arrabalero.

Ambos casos, distanciados en el tiempo, denotan una política de la prohibición y la discriminación no formulada, pero que terminaba siendo asumida y practicada como natural por el conjunto de la sociedad.

Era la dinámica jurídica traducida en el orden social.

Recientemente esas formas de “reservarse la admisión” han variado y se han intensificado en forma y fondo. Lo que ha cambiado en los tiempos modernos sea acaso la candorosidad aquella, que ha migrado a una sistemática y continua acción de negación, limitación y rechazo.

Varios ejemplos recientes lo confirman.

Al iniciar el año, un joven denunció haber sido discriminado al intentar entrar con varios amigos negros en un bar ubicado en el centro de la capital. La persona de seguridad, indicó el joven, simplemente les negó la entrada a todos sin mediar ninguna explicación.

En un centro educativo de secundaria, una persona estudiante y su madre trans libraron una batalla legal para que se le reconociera la identidad de género autopercibida y la persona fuera llamada por sus pronombres masculinos y no femeninos como insistía la institución.

Recientemente terminaron negándole la matrícula por “motivos de procedimientos que la madre no cumplió”, según el colegio. La madre alegó represalias y discriminación contra su hijo.

Bajo el argumento de que se encontraban drogadas, un parque de diversiones ubicado en la capital prohibió el ingreso de un grupo de personas trans.

Este fue el último capítulo, ocurrido no hace mucho, donde el recurso al derecho de admisión toca fibras sensibles sobre identidades, grupos sociales y discriminación.

Al recordar un triste y reciente episodio de racismo vertido en una escuela de primaria por una persona docente, no podemos más que llamar la atención sobre estas formas de invisibilización y negación de los otros, de las otras.

Si en otros países no muy lejos del nuestro, la consigna es quitar ciudadanías para aniquilar al sujeto, en el caso costarricense estamos ante mecanismos sutiles de invisibilización y rechazo social maquillados bajo el uso ingenioso del derecho a permitir o no la presencia de la diferencia y la disidencia cultural. Esta es otra forma de aniquilar al sujeto, de matarlo.

Esto, nos parece, es ya una alerta. Deberíamos pagarnos a ver todos y todas en nuestra pretendida psique hegemónica blanca, heterosexual y dominante. Es esto lo que hay que intervenir en crisis, como una tarea necesaria para construir convivencias saludables, que tanto necesita una sociedad como la nuestra.

Deroguemos pues ese odioso derecho de admisión que nos distancia. Apliquemos más bien una, otra política donde el afecto sea el motivo de construcción de una comunidad amplia e inclusiva.

OIDH pide que Colegio de Abogadas y Abogados controle irrespeto a personas trans en procesos legales

COMUNICADO DE PRENSA

En agosto del 2020 se presentó una denuncia ante la Fiscalía del Colegio de Abogados y Abogadas por irrespeto a la identidad de género en un proceso judicial por parte de un abogado litigante. En sus escritos usó frases antiéticas y que riñen con el respeto que se debe a la dignidad humana.

El documento de identidad de la denunciante claramente indica su nombre femenino, pero el abogado solo uso género masculino para referirse a la litigante, agregando el “don” a su anterior nombre, solo se refería a ella como “señor” o “demandado”.

Consideró infringido, la denunciante, justamente el CÓDIGO DE DEBERES JURÍDICOS, MORALES Y ÉTICOS DEL PROFESIONAL EN DERECHO, en los artículos 7, 8, 13,15, 17 y 38.

Veamos:

El Artículo 7: “El abogado y la abogada procurarán situar sus relaciones profesionales y personales en un marco de seriedad, justicia, amabilidad, honorabilidad, tolerancia, comprensión, cortesía y discreción.”

Artículo 8: “El abogado y la abogada han de defender las libertades civiles y políticas que aseguren el respeto de la dignidad humana y el bienestar general, y reprochar toda acción que atente contra estos principios, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.”

Artículo 12: “Quienes ejercen la profesión del derecho han de actualizar y profundizar sus conocimientos jurídicos constantemente.”

Artículo 15: “El abogado y la abogada deberán ser respetuosos en todas sus actuaciones, absteniéndose de utilizar términos despectivos, irrespetuosos o peyorativos, ya sea en forma escrita o verbal…”

Artículo 17: “El abogado y la abogada deberán actuar con corrección en el ejercicio profesional. Su conducta se ajustará al ordenamiento jurídico vigente en la sociedad costarricense, debiendo abstenerse de toda actuación impropia que pueda desacreditar la profesión. Su ejercicio profesional deberá ser siempre probo, leal, veraz y de buena fe.”

Artículo 38: “Aunque la causa sea justa, el abogado o la abogada no deberán emplear medios ilícitos, incorrectos o desleales.”

El abogado denunciado ni por asomo procuró situar su relación profesional en el marco de amabilidad, tolerancia, cortesía.

La mujer trans fue irrespetada en su dignidad humana.

El denunciado demostró su falta de conocimiento de las actuales disposiciones administrativa de respeto a la identidad de género.

Tampoco aplicó ese abogado la buena fe ni la veracidad.

La Fiscalía del Colegio llevó el asunto, -sin dar audiencia a las partes-, directamente a la Junta Directiva del Colegio, con su criterio que no le toca a la Fiscalía asumir esta denuncia y que no es el Colegio ente capaz de sancionar al agremiado por esas actuaciones.

En octubre del año anterior, la Junta Directiva acordó que no es de su competencia disciplinar a profesionales litigantes por estas actuaciones, resolución que fue notificada recién en enero del 2021.

La mujer trans decidió muy decepcionada no continuar con recurso de revocatoria en este caso.

Públicamente la OIDH pide que el Colegio sí tome como falta de ética de sus agremiados, y de su incumbencia, la sanción a quien la incumpla, y por la falta de respeto a las mujeres trans en procesos judiciales o administrativos.

San José, 9 de febrero de 2021.

Marco Castillo Rojas

Presidente Junta Directiva

Organización Interseccional pro Derechos

Denuncian a abogado que irrespetó a una mujer trans en un proceso judicial

Marco Antonio Castillo Rojas informó a SURCOS, que fue presentada ante la Fiscalía del Colegio de Abogados y Abogadas una denuncia contra un afiliado que irrespetó a una mujer trans en un proceso judicial. Este es el documento de la denuncia (se suprimen nombres por respeto a la identidad de las personas):

San José, 14 de agosto de 2020.

Señor
Lic. Carlos Villegas Méndez
Fiscal¨
Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica
Ciudad.

Estimado señor:

Yo, … interpongo una denuncia por irrespeto a mi identidad de género en un proceso judicial por parte del Lic…

El irrespeto se dio en un proceso judicial donde él asesoraba a mi esposa. En sus escritos usó frases antiéticas y que riñen con el respeto que se me debe como persona con dignidad.

Mi documento de identidad claramente indica mi nombre femenino, conforme a las últimas regulaciones sobre identidad acordadas por el Registro Civil, y así he litigado. El mismo abogado … en el nombre del proceso usó mi nombre femenino. Sin embargo, insistentemente en su libelo usa las siguientes frases y alocuciones: “el mismo demandado”, “el demandado unilateralmente”, “adquirido por el demandado”, “el progenitor”, “el señor …”, “pues él también ejerce libremente”, “el rubro que él debe cubrir”, “ha sido el señor … quien ha”, “don … asumió”, “Fue don … quien me”, “A pesar que el señor … de mala fe”, “él se obligó a otros rublos más”, “comodidades a que don …”, “el principal obligado lo es el demandado”, “incumplimiento del demandado”, “el señor … se ha ocupado”, “EL OBLIGADO TIENE LA CAPACIDAD DE SOBRA”, “del incidentado”, “mi esposo”, “y que él sigue llevando”; además solo se refiere a mi cambio de género como una condición para sustentar sus peticiones: “Prueba de sus altos ingresos (…) se ha realizado cirugías de enorme valor para adecuar su fisonomía a su cambio de género”.

Anexo fotocopias del documento de recurso de revocatoria y apelación subsidiaria del … de este año presentado en el proceso de pensión alimentaria con expediente …, no creo necesario certificarlo porque el denunciado reconocerá su propio escrito.

Considero infringido el CÓDIGO DE DEBERES JURÍDICOS, MORALES Y ÉTICOS DEL PROFESIONAL EN DERECHO, en los artículos 7, 8, 13,15, 17 y 38.

Veamos:

El Artículo 7: El abogado y la abogada procurarán situar sus relaciones profesionales y personales en un marco de seriedad, justicia, amabilidad, honorabilidad, tolerancia, comprensión, cortesía y discreción.

Aquí el Lic. … no procuró situar su relación profesional en marco de amabilidad, tolerancia, cortesía.

Artículo 8: El abogado y la abogada han de defender las libertades civiles y políticas que aseguren el respeto de la dignidad humana y el bienestar general, y reprochar toda acción que atente contra estos principios, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Aquí el Lic. … no respetó mi dignidad humana.

Artículo 12: Quienes ejercen la profesión del derecho han de actualizar y profundizar sus conocimientos jurídicos constantemente.

El Lic. … demostró su falta de conocimiento de las actuales disposiciones administrativa de respeto a la identidad de género.

Artículo 15: El abogado y la abogada deberán ser respetuosos en todas sus actuaciones, absteniéndose de utilizar términos despectivos, irrespetuosos o peyorativos, ya sea en forma escrita o verbal. Si la conducta se diera con ocasión del trámite jurisdiccional de un caso, deberá estarse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Los términos que utilizó el Lic…. en el escrito cuya fotocopia presento lo señalan como irrespeto a este artículo.

Artículo 17: El abogado y la abogada deberán actuar con corrección en el ejercicio profesional. Su conducta se ajustará al ordenamiento jurídico vigente en la sociedad costarricense, debiendo abstenerse de toda actuación impropia que pueda desacreditar la profesión. Su ejercicio profesional deberá ser siempre probo, leal, veraz y de buena fe.

El Lic. … no actuó de acuerdo a este artículo pues no aplicó la buena fe ni la veracidad.

Artículo 38: Aunque la causa sea justa, el abogado o la abogada no deberán emplear medios ilícitos, incorrectos o desleales.

Me parece que el Lic. … tampoco respetó esta disposición.

Pido que esa Fiscalía aplique la sanción que corresponda al Lic. ….

Al Lic. … se le notificará en su Bufete, dirección que anoté arriba o al correo electrónico … o al teléfono ….

Mis notificaciones las recibiré al correo electrónico marcocastillo@ice.co.cr

Sírvase proceder como mejor haya lugar.

Cordialmente,
Es auténtica:
Marco Castillo Rojas
Abogado con carné 3580

Movimiento LGTBI da a conocer acuerdo con gobierno

  • La identidad de género será reconocida en el DIMEX y pasaporte.
  • Se reconocerá el estatus migratorio para parejas binacionales
  • Se eliminan sanciones a notarios que celebren matrimonios entre personas del mismo sexo
  • Parejas del mismo sexo podrán acceder a bonos de vivienda
  • Se declara de interés público el protocolo de Hormonización
  • Se incluye la Bifobia en el Día Nacional contra la Homolesbotransfobia celebrado el 17 de mayo

 

Compartido en redes digitales.

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UCR: Jean y Tomás, hombres trans que apoyan el feminismo

  • Educadores enfatizan la importancia de reconstruir las masculinidades

UCR Jean y Tomas hombres trans que apoyan el feminismo
Jean Matarrita, Tomás Campos y María Alejandra Solórzano se juntan para discutir sobre el papel de los hombres trans en el feminismo Foto: Anel Kenjekeeva.

Jean Matarrita, docente del Ministerio de Educación (MEP) y Tomás Campos, educador de la Asociación Demográfica Costarricense, ambos hombres trans, visitaron la Universidad de Costa Rica (UCR) para compartir sus opiniones y experiencias sobre su identidad de género.

El espacio tuvo lugar en la Biblioteca Luis Demetrio Tinoco, donde los educadores presentaron sus ponencias frente a un auditorio lleno. La actividad estuvo moderada por la académica y gestora cultural, María Solórzano.

Matarrita realizó la presentación titulada “Hacer mi realidad a través de las letras”,en la cual narró su transición física y la forma en que comenzó a sentir un trato diferente respecto al que recibía como mujer.

“Empecé a sentirme más cómodo en mi cuerpo (…) caminar con menos miedo por la calle … digo ‘menos’ ya que por mi socialización como mujer aún sentía miedo, pero no, ya no recibía acoso, ni importaba mucho si pasaba por un lugar lleno de hombres…” explicó Matarrita.

UCR Jean y Tomas hombres trans que apoyan el feminismo2
Tomás Campos explica la importancia de deconstruir masculinidades Foto: Anel Kenjekeeva.

Además, denunció la masculinidad tóxica que en diversos momentos le dictaban “el deber ser fuerte, cargar equipos, desmontar andamios, ser protector con mi pareja, y no porque lo sienta necesariamente si no porque así debe serlo”.

Al percibir esta dicotomía de experiencias antes y después de su transición, confirmó su compromiso con la lucha feminista y enfatizó la importancia de que esta sea una lucha constante desde su posición de hombre trans.

“Ser feminista no lo hace la vagina o la vulva, si no renunciar al machismo.” aseveró el docente de primaria.

Por su parte, Campos compartió con los presentes la ponencia “Los hombres trans en el feminismo”, durante la cual concordó con Matarrita respecto a la importancia de ser parte de la lucha, aunque reconoció que ser aliado de este movimiento tiene sus obstáculos.

UCR Jean y Tomas hombres trans que apoyan el feminismo3
Jean Matarrita habla sobre su experiencia como educador trans de educación física. Foto: Anel Kenjekeeva.

“A los hombres trans los bombardean y alejan con el hecho de que el feminismo es un asunto de mujeres.” aseguró Campos.

Según este educador, la comunidad trans se enfrenta a diversas discriminaciones y es justamente por esta razón que considera muy relevante visibilizar el apoyo de los hombres trans al movimiento feminista, como símbolo de “solidaridad entre todas las personas.”

“Es político y necesario sacudir las bases de este sistema patriarcal, porque si no luchamos al lado de feministas nos estaríamos hermandando con la injusticia hacia los grupos históricamente vulnerabilizados, donde incluso hemos estado los hombres trans.” afirmó el educador.

Al concluir, el educar enfatizó la importancia de cuestionar la forma en que se construyen las masculinidades y se interactúa en el mundo.

 

Amanda Núñez Chacón

Asistente de la Oficina de Divulgación e Información

 

Información tomada de: http://www.ucr.ac.cr/

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UCR: Corrección de nombre por identidad de género

Mediante la resolución R-124-2018, la Rectoría resuelve:

  1. Solicitar a la Oficina de Registro e Información y a la Oficina de Recursos Humanos, con el apoyo del Centro de Informática, que se tomen la previsiones necesarias para atender los requerimientos de corrección de nombre que presenten los miembros de la comunidad universitaria.
  2. Las personas que deseen utilizar su nombre elegido en la Universidad de Costa Rica deben haber realizado de previo las gestiones correspondientes ante el Registro Civil, por lo que para implementar el cambio en los sistemas institucionales deberán aportar su nueva cédula de identidad.
  3. Se insta a toda la comunidad universitaria a respetar la identidad de género de las personas, por lo cual será obligatorio utilizar el nombre correcto, según conste en los nuevos documentos.

 

Lea la resolución en el siguiente enlace:

R-124-2018

 

 

Imagen tomada de la nota de la UCR publicada en Surcos, titulada: UCR reafirma el reconocimiento de los derechos de la población diversa.

Información generada desde la Rectoría de la UCR.

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UCR reafirma el reconocimiento de los derechos de la población diversa

Eduardo Muñoz Sequeira

Vicerrectoría de Acción Social

Desde el año 2011 la UCR fue declarado espacio libre de toda de discriminación en razón de la orientación sexual e identidad de género. Foto Anel Kenjekeeva.
Desde el año 2011 la UCR fue declarado espacio libre de toda de discriminación en razón de la orientación sexual e identidad de género. Foto Anel Kenjekeeva.

17 de Mayo de 2018

En el marco del Día Nacional contra la Homofobia, Lesbofobia y Transfobia, este 17 de mayo, “reafirmamos la defensa de los derechos humanos, y por consiguiente nos sentimos profundamente comprometidos con nuestra lucha contra la discriminación de cualquier tipo, y hoy especialmente contra el trato desigual por orientación sexual o identidad de género. Que todas las personas se sientan libres, respetadas y reconocidas en nuestra institución, sin miedos ni peligros, y sin afrentas a su dignidad”, dijo el Dr. Henning Jensen Pennington, Rector de la Universidad de Costa Rica (UCR) con motivo de la conmemoración del Día Nacional contra la Homofobia, Lesbofobia y la Transfobia.

Desde el 30 de junio del 2011, el Consejo Universitario (CU) declaró a la UCR como un espacio libre de toda forma de discriminación y reiteró el compromiso por el absoluto reconocimiento a los derechos humanos. Además, declaró de interés institucional todas las actividades reflexivas y de concientización que se realicen alrededor de este día. Dicho pronunciamiento instó a todas las unidades académicas y de investigación a generar espacios de reflexión en la comunidad universitaria y nacional para promover una cultura de respeto a la diversidad sexual.

El Día Internacional contra la Homofobia, Lesbofobia y Transfobia conmemora la eliminación de la homosexualidad de la lista de enfermedades mentales por parte de la Asamblea General de la OMS del 17 de mayo de 1990. Foto Anel Kenjekeeva.
El Día Internacional contra la Homofobia, Lesbofobia y Transfobia conmemora la eliminación de la homosexualidad de la lista de enfermedades mentales por parte de la Asamblea General de la OMS del 17 de mayo de 1990. Foto Anel Kenjekeeva.

Al pronunciamiento del CU le han seguido una serie de resoluciones de la Rectoría de la UCR tendientes a cumplir con el mandato del Estatuto Orgánico, que en su artículo 4 indica que la universidad debe “garantizar, dentro del ámbito universitario, el diálogo y la libre expresión de las ideas y opiniones, así como la coexistencia de las diferentes visiones del mundo y corrientes de pensamiento, sin otra limitación que el respeto mutuo”.

Según un manifiesto difundido por la Comisión Institucional para la Diversidad Sexual de la UCR, creada por el 17 mayo del 2017 según Resolución 156-2017, la conmemoración de esta fecha “es un nuevo llamado para reafirmar el compromiso nacional que sienta las bases de una nueva sociedad en la que el goce de los Derechos Humanos se garantiza para todas las personas sin distingo alguno(…) Es criterio de esta Comisión que aún persisten obstáculos enraizados en prejuicios heteronormativos y patriarcales, que limitan el pleno reconocimiento de los derechos de todas las personas”.

“La universidad es libre como institución cuando no se ejercen sobre ella coerciones externas, y cuando sabe respetar y reconocer los derechos y las libertades de sus miembros, cuyo conjunto se materializa en el bien común”, dijo el Rector Henning Jensen Pennington. Foto Anel Kenjekeeva.
“La universidad es libre como institución cuando no se ejercen sobre ella coerciones externas, y cuando sabe respetar y reconocer los derechos y las libertades de sus miembros, cuyo conjunto se materializa en el bien común”, dijo el Rector Henning Jensen Pennington. Foto Anel Kenjekeeva.

UCR continua avanzando

En la Sede Regional del Pacífico de la UCR un nuevo proyecto de Acción Social tiene como objetivo promover la inserción de los derechos humanos en las prácticas cotidianas de las personas en sus diferentes entornos. Mediante la creación de diversos espacios de discusión se reflexiona sobre cómo evitar cualquier tipo de discriminación y la consecuente violación a estos derechos.

El proyecto Derechos humanos en acción (ED-3359) “nació este año, producto de la necesidad de la zona de ser informada en cuanto a los Derechos Humanos y sus alcances en el mejoramiento de la calidad de vida de las personas», explicó el magister Emmanuel Madrigal Román, coordinador.

Madrigal enfatizó “que el empoderamiento de las personas sobre sus derechos fortalecerá su perspectiva de desarrollo, les alentará a superarse y además conocerán los sistemas de protección de derechos humanos y la legislación costarricense que no solo les protege, sino que además les faculta a exigir el respeto de estos ante su Gobierno local e instituciones públicas y privadas».

“La universidad es libre como institución cuando no se ejercen sobre ella coerciones externas, y cuando sabe respetar y reconocer los derechos y las libertades de sus miembros, cuyo conjunto se materializa en el bien común”, dijo el Rector Henning Jensen Pennington. Foto Anel Kenjekeeva.
“La universidad es libre como institución cuando no se ejercen sobre ella coerciones externas, y cuando sabe respetar y reconocer los derechos y las libertades de sus miembros, cuyo conjunto se materializa en el bien común”, dijo el Rector Henning Jensen Pennington. Foto Anel Kenjekeeva.

«Otra situación que motivó el nacimiento de este proyecto es la misma necesidad de sensibilizar a la comunidad universitaria en el tema de los Derechos Humanos y el respeto a la diversidad, capacitando no solo sobre las normas internacionales y nacionales, sino en cuanto a las políticas universitarias”, acotó Madrigal.

Madrigal agregó que el señalamiento hacia la población sexualmente diversa, considerándola como vergonzosa, ha causado que siga en las sombras, ya que no se les reconoce sus aportes sociales y carecen de un adecuado abordaje desde los sistemas educativo y de salud.

En ese sentido, Madrigal fue enfático que la UCR como comunidad académica que reúne a diversidad de personas, y la sociedad en general, debe hablar de reconocimiento, más que de respeto o tolerancia.

“El reconocimiento se hace a partir de que yo como ser humano “reconozco” en otros la condición de ser humano, sin destacar las diferencias. No creamos conceptos sociales de respeto o tolerancia a las personas con gustos diferentes de colores, simplemente lo reconocemos y seguimos como si nada, así debería ser en este tema. Inclusive el término minoría, acepta que existen personas que no son parte de la mayoría, y más bien las personas las debemos reconocer como pares y listo”.

Líneas de acción

El proyecto Derechos humanos en acción procurará el empoderamiento de las personas mediante la formación en el tema y las garantías básicas para su pleno disfrute.

En una primera etapa se trabajará en un plan piloto de talleres contra el acoso escolar, con una escuela de la zona. Se trata de sensibilizar a las niñas y los niños a partir del respeto a las diferencias como una protección que brindan los derechos humanos.

La UCR enarbola en su campus Rodrigo Facio banderas con mensajes que reiteran su compromiso con los derechos humanos y de ser un espacio libre de discriminación. Foto Laura Rodríguez.
La UCR enarbola en su campus Rodrigo Facio banderas con mensajes que reiteran su compromiso con los derechos humanos y de ser un espacio libre de discriminación. Foto Laura Rodríguez.

Además, la iniciativa incluirá a otras poblaciones como adultos mayores, mujeres que han vivido violencia intrafamiliar y el abanico de personas sexualmente diversas, detalló Madrigal.

Según la OMS, el índice de suicidios entre jóvenes debido a su identidad de género u orientación sexual cuadruplica a los sucedidos entre adolescentes heterosexuales. Por otra parte, se estima que la esperanza de vida de mujeres y hombres transexuales en América Latina es de apenas 35 años, debido a factores como el asesinato y el suicidio.

En la UCR aspiramos a “que todas las personas sean libres y respetadas en nuestros campus, como modelo de aspiración de la libertad que deseamos para todo nuestro país”, concluyó el Rector Jensen.

 

Información generada desde la Vicerrectoría de Acción Social de la UCR.

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Pronunciamiento CICDE-UNED: Por la superación de la homo-lesbo-trans-fobias

La “opinión consultiva” de la CIDH y las reivindicaciones de los movimientos LGBTI de Costa Rica: la urgencia de una pronta resolución favorable

En el día por la superación de la homo-lesbo-trans-fobias

Pronunciamiento del Centro de Investigación en Cultura y Desarrollo (CICDE) Universidad Estatal a Distancia (UNED) -Acuerdo del Consejo Científico del CICDE- (17 de mayo de 2018)

1. La sociedad costarricense vive procesos de acelerado y complejo cambio sociocultural, lo cual provoca mucho desconcierto y perplejidad, incluso temor y, a veces, reacciones de rechazo e intolerancia.

2. La pasada campaña política visibilizó de forma dramática lo que ello significa, ya que el país se vio ante la disyuntiva excepcional de elegir entre la preservación de las instituciones democráticas y republicanas heredades del iluminismo, la ilustración y el liberalismo político, o su rechazo desde una propuesta política de inspiración religiosa, regida por principios muy conservadores e intolerantes.

3. Estas instituciones democráticas y republicanas, aunque limitadas y defectuosas, constituyen uno de los avances civilizatorios más importantes de la modernidad. Es deber ineludible avanzar hacia su perfeccionando, imbuyéndolas de contenidos sustantivos que hagan que la participación en democracia, las libertades y derechos civiles, los principios de igualdad entre todas las personas, los derechos humanos en todas sus expresiones, la superación de los lastres de la pobreza, el respeto a la dignidad humana y la justicia social, sean realidades vivas para cada persona habitante de Costa Rica, sin distingo alguno.

4. La “opinión consultiva” emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con reivindicaciones fundamentales enarboladas por los movimientos y organizaciones LGBTI, en particular la identidad y expresión de género y el matrimonio igualitario, deben ser interpretada como un importante paso adelante en el proceso de construcción de una sociedad costarricense que, al reconocerse diversa, heterogénea y multicultural, reconoce asimismo la urgencia de reivindicar esa diversidad y de vivirla con respeto y en paz, protegiendo plenamente la dignidad humana inherente a cada persona.

5. Recalcamos el carácter sin duda vinculante que tiene esa “opinión consultiva”, como lo ha reconocido ampliamente la jurisprudencia emanada de la propia Sala Constitucional, y así reafirmado por el pronunciamiento reciente dado a conocer por la Procuraduría General de la República.

6. Celebramos que el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) reconozca el derecho de cada persona a decidir libremente su identidad de género y el nombre con el cual quiera ser conocida. Advertimos acerca de la importante omisión cometida al no reconocer el derecho –que debería ser simétrico– de cada persona a decidir libremente el sexo con el cual aparece registrada por nacimiento.

7. Consideramos, sin embargo, que la resolución del TSE sobre el matrimonio igualitario crea una situación contradictoria y problemática que introduce un alto grado de inseguridad jurídica en perjuicio de las parejas del mismo sexo.

8. Lamentamos la demora de la Sala Constitucional para pronunciarse sobre el matrimonio igualitario. Hay recursos que datan de aproximadamente tres años y que, después de tan largo período, siguen sin resolverse. En los marcos de la “opinión consultiva” de la CIDH, esta demora pone a Costa Rica en situación de incumplimiento.

9. Dado el contexto que plantea la mencionada “opinión consultiva”, no hay razón alguna para que la Sala Constitucional no se pronuncie a la mayor brevedad sobre este particular, siendo perfectamente claro que su pronunciamiento debe acatar lo dispuesto por la CIDH.

10. Desde el Centro de Investigación en Cultura y Desarrollo (CICDE) de la UNED hacemos un llamado respetuoso pero muy vehemente a la Sala Constitucional, al TSE y a los demás órganos del Estado, para que resuelvan, con la prontitud con que la justicia debe hacerse efectiva, los diversos asuntos pendientes, en acatamiento a lo indicado por la CIDH.

11. La opción por la democracia, los principios republicanos y los derechos humanos, de la que Costa Rica se enorgullece, y que es uno de sus más importantes cartas de presentación ante el mundo, así lo exige. Debemos reconocer que hay insuficiencias y omisiones, que afectan tanto a la población LGBTI como también a los pueblos indígenas y las personas migrantes, entre otros sectores perjudicados. En este caso particular, cumplir con lo dispuesto por la CIDH significará un avance valioso en el siempre arduo proceso de superación de tales déficits. Cualquier otra cosa, lanzaría una sombra de duda sobre esos valores y compromisos que proclamamos con tanto énfasis.

Dr. Luis Paulino Vargas Solís

Director CICDE-UNED

 

Enviado por Luis Paulino Vargas Solís.

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Balance y perspectivas: La opinión consultiva de la CIDH sobre derechos de la comunidad LGBTI en Costa Rica

Nicolás Boeglin (*)

 

Este 9 de enero del 2018, la Corte Interamericana de Derechos Humanos notificó formalmente a Costa Rica su opinión consultiva, cuya solicitud había sido hecha en mayo del 2016 por parte de las autoridades costarricenses. Se trata de una solicitud de opinión relacionada a los derechos de las parejas del mismo sexo y a la mejor manera de garantizar los cambios de identidad de género por parte del Estado costarricense. Fue el mismo Estado costarricense el que optó por solicitar una opinión a la Corte, a sabiendas que varias peticiones estaban siendo tramitadas desde varios años en su contra ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un procedimiento contencioso.

Derechos desatendidos por el Estado y por los órganos encargados de impartir… justicia

La unión entre personas del mismo sexo y los derechos que asisten a quiénes optan por cambiar su identidad de género han ocupado parte del debate político costarricense desde varios años en el Poder Legislativo, así como en el Poder Judicial, sin encontrar ninguna solución jurídica. En Chile, tras cuatro años de tramitación, la ley 20.830 denominada «Ley del acuerdo de unión civil» reconoció en el 2015 la unión civil entre personas del mismo sexo (véase nota de prensa); de igual forma se dio este reconocimiento mediante la adopción de una ley en Ecuador, también en el 2015 (véase nota de prensa).

En el 2010, una recolección de firmas para realizar un referéndum en Costa Rica sobre la unión civil de personas del mismo sexo fue suspendida por la justicia constitucional (Nota 1). En el 2015, el matrimonio civil entre dos mujeres celebrado por un notario público en razón de un error del Registro Civil de Costa Rica, fue objeto de una acción penal actualmente suspendida en espera de una resolución del juez constitucional, la cual lleva varios años esperando ser dictaminada (véase nota de CRHoy).

Las posiciones encontradas de unos y otros y el juego político explican esta situación en la Asamblea Legislativa, en la que durante varios años, un legislador proveniente de un partido religioso abiertamente hostil a la comunidad LGBTI presidió la Comisión de Derechos Humanos del Congreso, logrando enfrascar varias iniciativas de ley (entre las cuales el proyecto de ley 16.390 sobre unión civil de personas del mismo sexo, que evita usar el término «matrimonio» y no incluye ninguna reforma al Código de Familia).

Mucho más sutil, un juego de otro tipo, más solapado, se da en el seno de la máxima instancia judicial en Costa Rica, la Sala Constitucional (o «Sala Cuarta«), en la que varios de sus integrantes se muestran sensibles a influyentes sectores y renuentes a ampliar las garantías que conlleva la obligación de no discriminación.

El escalofriante dato según el cual en América Latina, la esperanza de vida del 80% de las mujeres transexuales es de 35 años tan solo (véase comunicado de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos) revela la vulnerabilidad de parte de la población LGBTI y la imperiosa necesidad de proceder a eliminar la discriminación y la marginalización que sufre, tanto en Costa Rica como en otros Estados de la región.

Aún con diversos datos, estudios y varias advertencias sobre el rezago acumulado por Costa Rica con respecto a la normativa y a la jurisprudencia internacional aplicables, incluidos los parámetros de interpretación validados en Naciones Unidas y por las Cortes de Derechos Humanos de Estrasburgo y de San José (Nota 2), el juez constitucional costarricense optó durante todos estos años por una lectura bastante restringida, declarando sin lugar una gran cantidad de recursos planteados ante él.

Pese a este panorama, en algunos ámbitos muy específicos, se logró obtener una respuesta satisfactoria de la justicia constitucional, como por ejemplo en el ámbito penitenciario, para los privados de libertad transexuales (Nota 3), en materia de visitas conyugales dentro del sistema penitenciario (Nota 4), contra una decisión adoptada por el mismo Colegio de Abogados para sus agremiados (Nota 5). En otros casos, fueron instancias del Poder Judicial inferiores a la Corte Suprema de Justicia las que intentaron, a partir de la jurisprudencia interamericana, responder de forma afirmativa, como por ejemplo en el 2015 en materia de unión de hecho entre dos personas del mismo sexo (Nota 6). De manera extremadamente reveladora, esta última decisión dio lugar a un inusual debate generado en el mes de febrero del 2016 en el seno de la misma Corte Plena de la Corte Suprema de Justicia sobre la procedencia de sancionar a un juez disciplinariamente por practicar… el control de convencionalidad (Nota 7).

Imagen extraída de nota de prensa titulada "Defensoría: “Las personas LGBT siguen sufriendo discriminación en la peor magnitud en Costa Rica” (Prensa Libre, edición del 22.06.2015).
Imagen extraída de nota de prensa titulada «Defensoría: “Las personas LGBT siguen sufriendo discriminación en la peor magnitud en Costa Rica” (Prensa Libre, edición del 22.06.2015).

Es de notar que una de las primeras sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre derechos de una pareja del mismo sexo data del año 2012 (Caso Atala Riffo y niñas versus Chile, texto disponible aquí).

Breves apuntes sobre algunos pequeños detalles de forma

El texto remitido y hecho público por la Corte de San José se titula formalmente «Opinión Consultiva OC-24 de 24 de noviembre de 2017 solicitada por la República de Costa Rica. Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)». Se trata de la opinión 24 («OC-24«) adoptada en el marco del procedimiento consultivo: en este enlace se detallan las 23 opiniones previas a esta OC-24. A notar que el procedimiento consultivo fue iniciado por Costa Rica en los años 80 con una inédita acción relacionada al «Asunto Viviana Gallardo» en la que el Estado pretendió (sin éxito) acudir a una instancia internacional … contra sí mismo (véase texto completo de la OC-1).

La opinión consultiva OC-24 consta de un total 89 páginas (véase texto completo). La parte dispositiva se encuentra a partir de la página 87, pero se recomienda una lectura integral del texto como tal.

La fecha de esta opinión consultiva es del 24 de noviembre del 2017: por alguna razón, es hasta la fecha del 9 de enero del 2018 que se notifica y hace público su contenido. Nótese que la solicitud de opinión consultiva fue hecha por las mismas autoridades y no por entidades de la sociedad civil, las cuales habían anunciado que las víctimas de discriminaciones de esta naturaleza acudirían al sistema interamericano en el marco de un procedimiento contencioso contra Costa Rica, de persistir una vulneración a sus derechos. En el 2013, se informó que la Comisión Interamericana estaba tramitando una petición proveniente de Costa Rica sobre unión de personas del mismo sexo (véase nota de La Nación).

Como es sabido, a diferencia del procedimiento contencioso, el procedimiento consultivo ante la Corte Interamericana puede ser activado únicamente por Estados y por órganos interamericanos.

Las preguntas formuladas por Costa Rica al juez interamericano

Las preguntas elaboradas por las autoridades Costa Rica al juez interamericano en el 2016 son varias, y se reproducen textualmente a continuación, de manera que el lector pueda mejor apreciar la respuesta que se les dió:

«1. Tomando en cuenta que la identidad de género es una categoría protegida por los artículos 1 y 24 de la CADH, además de lo establecido en los numerales 11.2 y 18 de la Convención ¿contempla esa protección y la CADH que el Estado deba reconocer y facilitar el cambio de nombre de las personas, de conformidad con la identidad de género de cada una?

1.1 En caso de que la respuesta a la anterior consulta fuera afirmativa, ¿se podría considerar contrario a la CADH que la persona interesada en modificar su nombre de pila solamente pueda acudir a un proceso jurisdiccional sin que exista un procedimiento para ello en vía administrativa?

1.2 ¿Podría entenderse que el artículo 54 del Código Civil de Costa Rica, debe ser interpretado, de acuerdo con la CADH, en el sentido de que las personas que deseen cambiar su nombre de pila a partir de su identidad de género no están obligadas a someterse al proceso jurisdiccional allí contemplado, sino que el Estado debe proveerles un trámite administrativo gratuito, rápido y accesible para ejercer ese derecho humano?

2. Tomando en cuenta que la no discriminación por motivos de orientación sexual es una categoría protegida por los artículos 1 y 24 de la CADH, además de lo establecido en el numeral 11.2 de la Convención, ¿contempla esta protección y la CADH que el Estado reconozca todos los derechos patrimoniales que se derivan de un vínculo entre personas del mismo sexo?

2.1 En caso que la respuesta anterior sea afirmativa, ¿es necesaria la existencia de una figura jurídica que regule los vínculos entre personas del mismo sexo, para que el Estado reconozca todos los derechos patrimoniales que se derivan de esta relación?»

Tal y como se puede revisar, se trata de preguntas muy precisas hechas por las autoridades costarricenses. Recordemos que la administración (2014-2018) inició sus funciones mostrándose particularmente sensible a las reivindicaciones de la población LGTBI, izando incluso la bandera del movimiento LGTBI en Casa Presidencial para celebrar el Día Nacional contra la Homofobia, Lesbofobia y Transfobia en el mes de mayo del 2014 (véase nota de prensa de la BBC del 17.05.2015).

La respuesta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Esta opinión consultiva constituye un texto de gran interés (véase texto completo), que posiblemente sea analizado por parte de entidades sociales y colectivos en todo el hemisferio americano, al interpelar a muchos ordenamientos jurídicos de América Latina. En la parte dispositiva de su decisión, los jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecen (pp. 87-88) que:

«2. El cambio de nombre y en general la adecuación de los registros públicos y de los documentos de identidad para que estos sean conformes a la identidad de género autopercibida constituye un derecho protegido por los artículos 3, 7.1, 11.2 y 18 de la Convención Americana, en relación con el 1.1 y 24 del mismo instrumento, por lo que los Estados están en la obligación de reconocer, regular, y establecer los procedimientos adecuados para tales fines, en los términos establecidos en los párrafos 85 a 116.

por unanimidad, que:

  1. Los Estados deben garantizar que las personas interesadas en la rectificación de la anotación del género o en su caso a las menciones del sexo, en cambiar su nombre, adecuar su imagen en los registros y/o en los documentos de identidad de conformidad con su identidad de género auto-percibida, puedan acudir a un procedimiento o un trámite: a) enfocado a la adecuación integral de la identidad de género auto-percibida; b) basado únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante sin que se exijan requisitos como certificaciones médicas y/o psicológicas u otros que puedan resultar irrazonables o patologizantes; c) debe ser confidencial. Además, los cambios, correcciones o adecuaciones en los registros, y los documentos de identidad no deben reflejar los cambios de conformidad con la identidad de género; d) debe ser expedito y en la medida de lo posible debe tender a la gratuidad, y e) no debe requerir la acreditación de operaciones quirúrgicas y/o hormonales. El procedimiento que mejor se adecua a esos elementos es el procedimiento o trámite materialmente administrativo o notarial. Los Estados pueden proveer paralelamente una vía administrativa, que posibilite la elección de la persona, en los términos establecidos en los párrafos 117 a 161.

por unanimidad, que:

  1. El artículo 54 del Código Civil de Costa Rica, en su redacción actual, sería conforme a las disposiciones de la Convención Americana, únicamente si el mismo es interpretado, bien sea en sede judicial o reglamentado administrativamente, en el sentido que el procedimiento que esa norma establece pueda garantizar que las personas que deseen cambiar sus datos de identidad para que sean conformes a su identidad de género auto-percibida, sea un trámite materialmente administrativo, que cumpla con los siguientes aspectos: a) debe estar enfocado a la adecuación integral de la identidad de género auto-percibida; b) debe estar basado únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante sin que se exijan requisitos como certificaciones médicas y/o psicológicas u otros que puedan resultar irrazonables o patologizantes; c) debe ser confidencial. Además los cambios, correcciones o adecuaciones en los registros, y los documentos de identidad no deben reflejar los cambios de conformidad con la identidad de género; d) debe ser expedito y en la medida de lo posible debe tender a la gratuidad, y e) no debe exigir la acreditación de intervenciones quirúrgicas y/o tratamientos hormonales. En consecuencia, en virtud del control de convencionalidad, el artículo 54 del Código Civil debe ser interpretado de conformidad con los estándares previamente establecidos para que las personas que desean adecuar integralmente los registros y/o los documentos de identidad a su identidad de género auto-percibida puedan gozar efectivamente de ese derecho humano reconocido en los artículos 3, 7, 11.2, 13 y 18 de la Convención Americana en los términos establecidos en los párrafos 162 a 171.

por unanimidad, que:

  1. El Estado de Costa Rica, con el propósito de garantizar de manera más efectiva la protección de los derechos humanos, podrá expedir un reglamento mediante el cual incorpore los estándares antes mencionados al procedimiento de naturaleza administrativa el cual puede proveer de forma paralela, de conformidad a lo señalado en los párrafos anteriores de la presente opinión en los términos establecidos en los párrafos 162 a 171.

por unanimidad, que:

  1. La Convención Americana, en virtud del derecho a la protección de la vida privada y familiar (artículo 11.2), así como del derecho a la protección de la familia (artículo 17), protege el vínculo familiar que puede derivar de una relación de una pareja del mismo sexo en los términos establecidos en los párrafos 173 a 199.

por unanimidad, que:

  1. El Estado debe reconocer y garantizar todos los derechos que se derivan de un vínculo familiar entre personas del mismo sexo de conformidad con lo establecido en los artículos 11.2 y 17.1 de la Convención Americana, y en los términos establecidos en los párrafos 200 a 218.

por seis votos a favor y uno en contra, que:

  1. De acuerdo a los artículos 1.1, 2, 11.2, 17 y 24 de la Convención es necesario que los Estados garanticen el acceso a todas las figuras ya existentes en los ordenamientos jurídicos internos, incluyendo el derecho al matrimonio, para asegurar la protección de todos los derechos de las familias conformadas por parejas del mismo sexo, sin discriminación con respecto a las que están constituidas por parejas heterosexuales, en los términos establecidos en los párrafos 200 a 228«.

El juez constitucional costarricense (de nuevo) en la mira

Lo dispuesto en el punto 8 sobre el «derecho al matrimonio» es un tema sobre el que han insistido, desde varios años en Costa Rica, las organizaciones sociales de defensa de los derechos de las parejas del mismo sexo, sin obtener por parte del Estado una respuesta a sus reivindicaciones. Para citar tan solo algunas resoluciones de la Sala Constitucional, de muchas que ameritarían un examen minucioso y pormenorizado, podemos indicar que:

– en el 2006, el juez constitucional descartó el matrimonio para personas del mismo sexo (resolución 2006-07262, véase texto);

– en el 2010, rechazó la tutela legal de la unión de hecho para personas del mismo sexo (resolución 2010-00641);

– en el 2012, rechazó una acción tendiente a exigir el otorgamiento del seguro social para parejas del mismo sexo, en la que destaca una opinión de uno de los magistrados tendiente a demonstrar que la jurisprudencia del juez interamericano no es vinculante: véase resumen de la sentencia 2012-005590 en el que se lee que: «destaca el voto particular del Magistrado Castillo Víquez, quien se niega a conceder carácter vinculante a la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre todo en aquellos asuntos en que el Estado costarricense no es parte» (sic).

No es la primera vez en Costa Rica que la peculiar lectura que hace el juez constitucional obliga a activar el sistema interamericano de protección de los derechos humanos. En el 2012, Costa Rica fue condenada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al no existir ningún marco legal para que familias pudiesen procrear mediante la técnica artificial de la Fecundación In Vitro (FIV): el reglamento vigente había sido anulado por el juez constitucional en una cuestionable (y cuestionada) sentencia del año 2000. Ante la situación de desacato por parte de Costa Rica a la sentencia en noviembre del 2012, las víctimas acudieron nuevamente al juez interamericano: una situación a todas luces inédita para Costa Rica. El 26 de febrero del 2016, el juez interamericano confirmó la plena validez de un Decreto Ejecutivo sobre la FIV cuestionado ante el juez constitucional (véase sentencia sobre cumplimiento del 26 de febrero del 2016), no sin antes recordarle a la Sala Constitucional algunas verdades incómodas (véase en particular los párrafos 12 y 20 de la precitada decisión del 2016).

La primera niña fecundada in vitro en Costa Rica después del 2012, María José, decidió nacer en una fecha simbólica para todas las mujeres del mundo, el 8 de marzo del 2017 (véase nuestra breve nota al respecto publicada en Contexto.cr, titulada «María José: la bebé símbolo del regreso de la FIV a Costa Rica«).

Una lectura integral del texto necesaria

La lectura completa de la opinión consultiva OC-24 como tal es recomendada para entender y apreciar mejor los alcances de esta decisión. Cabe señalar la gran cantidad de jurisprudencia citada, proveniente tanto del sistema universal de Naciones Unidas como de la Corte Europea de Derechos Humanos y de la misma Corte Interamericana. A modo de ejemplo, extraeremos dos párrafos del texto, de muchos más que merecerían ser destacados.

En el párrafo 115, se lee que: «De conformidad con lo anterior, se puede concluir que el derecho de cada persona a definir de manera autónoma su identidad sexual y de género y a que los datos que figuran en los registros, así como en los documentos de identidad sean acordes o correspondan a la definición que tienen de sí mismos, se encuentra protegido por la Convención Americana a través de las disposiciones que garantizan el libre desarrollo de la personalidad (artículos 7 y 11.2), el derecho a la privacidad (artículo 11.2), el reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 3), y el derecho al nombre (artículo 18). Lo anterior significa que los Estados deben respetar y garantizar a toda persona, la posibilidad de registrar y/o de cambiar, rectificar o adecuar su nombre y los demás componentes esenciales de su identidad como la imagen, o la referencia al sexo o género, sin interferencias por parte de las autoridades públicas o por parte de terceros. En esa línea, lo expresado implica necesariamente, que las personas que se identifiquen con identidades de género diversas deben ser reconocidas como tal. Además, el Estado debe garantizarles que puedan ejercer sus derechos y contraer obligaciones en función de esa misma identidad, sin verse obligadas a detentar otra identidad que no representa su individualidad, más aún cuando ello involucra una exposición continua al cuestionamiento social sobre esa misma identidad afectando así el ejercicio y goce efectivo de los derechos reconocidos por el derecho interno y el derecho internacional«.

En el párrafo 83, la Corte Interamericana de Derechos Humanos arrebata un argumento a menudo utilizado por los Estados en sus alegatos:

«Por último, resulta importante recordar que la falta de un consenso al interior de algunos países sobre el respeto pleno por los derechos de ciertos grupos o personas que se distinguen por su orientación sexual, su identidad de género o su expresión de género, reales o percibidas, no puede ser considerado como un argumento válido para negarles o restringirles sus derechos humanos o para perpetuar y reproducir la discriminación histórica y estructural que estos grupos o personas han sufrido«.

El carácter vinculante de una opinión consultiva: un debate resuelto en el caso de Costa Rica

Algunos sectores en Costa Rica han objetado el valor vinculante de una opinión consultiva de la Corte, indicando que lo que es obligatorio para un Estado es una sentencia de la Corte en el marco de un procedimiento contencioso, y no una opinión en el marco del procedimiento consultivo. Este debate no es nuevo y deja rastros en gran cantidad de manuales de derecho internacional público en los que, efectivamente, se analiza la fuerza obligatoria del texto de una sentencia y sus consecuencias, y se cuestiona la que pueda tener una opinión consultiva de un tribunal internacional. Se trata de un debate que se nutre también de diversos artículos en la doctrina especializada.

Ahora bien, en el caso específico de Costa Rica, una sentencia de 1995 (véase texto) de la misma Sala Constitucional, con referencia a otra opinión consultiva solicitada por Costa Rica al juez interamericano, resuelve la duda al señalar de forma inequívoca que para el Estado «consultante» resultaría extraño desacatar lo dispuesto por el juez internacional. El juez constitucional costarricense señala en efecto que:

«En los propios antecedentes de este asunto, está claro que fue nuestro país (el Estado denominado Costa Rica) el que puso en marcha el mecanismo de la consulta, cuando acudió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en procura de una opinión sobre la legitimidad de la colegiatura obligatoria de los periodistas. Esa circunstancia torna inescapable concluir en que la decisión recaída, contenida en la Opinión Consultiva OC-5-85, obligó a Costa Rica, de manera que no podía mantenerse una colegiatura -obligatoria- para toda persona dedicada a buscar y divulgar información de cualquier índole. En otras palabras, la tesis de «la fuerza moral de la opinión consultiva», si cabe llamarla así, puede ser sostenida válidamente respecto de otros países -Estados- que ni siquiera se apersonaron o intervinieron en el proceso de consulta. Pero aplicada al propio Estado consultante, la tesis suena un tanto ayuna de consistencia y seriedad, porque vano sería todo el sistema y obviamente el esfuerzo intelectual de análisis realizado por los altos magistrados de la Corte, si la sentencia que se dicta -Opinión Consultiva- la puede archivar aquél lisa y llanamente» (véase texto de la resolución 1995-02313).

Es probable que el carácter vinculante de esta opinión consultiva notificada este 9 de enero a Costa Rica sea debatido en otros Estados en los que colectivos y organizaciones sociales buscarán hacer ver que esta opinión va más allá de una simple «opinión legal«, «recomendación«, «guía» u «hoja de ruta«. Es muy posible que los partidarios de la tesis que sostiene que una opinión consultiva no es un texto obligatorio encontrarán eco en muchos sectores, aparato estatal incluido. Y es muy factible que algunos juristas buscarán verificar qué ha sostenido públicamente en años anteriores su Estado con relación al valor vinculante (o no vinculante) de una opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

A modo de conclusión: la opinión consultiva en medio de una diversidad de opiniones jurídicas

Son muchas las diferencias existentes entre el procedimiento contencioso y consultivo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Una de ellas es que el procedimiento consultivo permite que diversas entidades y Estados proporcionen a los jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos una opinión jurídica sobre el tema objeto de la consulta denominada «observaciones«. En este enlace se pueden consultar las observaciones dadas por nueve Estados a la Corte (Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Guatemala, Honduras, México, Panamá y Uruguay), así como por parte de varios colectivos de ONGs, expertos, entidades estatales de derechos humanos y demás.

De las diversas opiniones remitidas, el texto proporcionado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (véase texto completo) cobra particular relevancia, al proceder a un repaso de la jurisprudencia internacional aplicable a la materia a partir de los parámetros interpretativos de los órganos del sistema interamericano. El complementar su lectura con la de su informe titulado «Violencia contra personas LGTBI» publicado en el 2015 (texto disponible aquí) permite entender mejor su planteamiento ante los jueces de la Corte.

Como indicado anteriormente, la notificación a las autoridades de Costa Rica de esta opinión consultiva, que lleva la fecha del 24 de noviembre del 2017, tuvo lugar el 9 de enero del 2018 tan solo, por razones que se desconocen. Unos días después, la cancillería de Costa Rica anunció que transmitió el texto a varias dependencias estatales para que «pueda atenderse lo establecido por dicho Tribunal» (Nota 8). No se tiene conocimiento de un comunicado similar cuando, en noviembre del 2012, la Corte Interamericana dio lectura de la sentencia condenatoria en materia de Fecundación In Vitro (FIV).

El tema de los derechos de la población sexualmente diversa irrumpe con fuerza en la recta final de la campaña electoral en Costa Rica, cuyos comicios están previstos para el próximo 4 de febrero del 2018. Las reacciones de los partidos políticos han sido muy variadas, incluyendo la que un comentador calificó de «disparate» (véase artículo titulado «Denunciar la Convención Americana: habrase visto mayor disparate«). Resulta evidente que ante la sensibilidad del tema en muy diversos sectores de la sociedad costarricense, posturas radicales buscan atraer un inesperado caudal de votos. Posiblemente muchos ahora se interesarán por las gestiones hechas en la Asamblea Legislativa desde el 2006 para tramitar y aprobar, frenar, o bien torpedear y enterrar el proyecto de ley 16.390 sobre unión civil de personas del mismo sexo, y es probable que duras recriminaciones de unos y otros afloren.

Más allá de la posición que puedan externar al respecto los 13 candidatos a la Presidencia en Costa Rica en estos días, no cabe duda que esta 24a opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos reviste un doble interés desde la perspectiva internacional, que rebasa la peculiar situación prevaleciente en Costa Rica:

– al ofrecer una nueva herramienta para varios Estados del hemisferio en los que aún persisten discriminaciones de esta naturaleza irresueltas por el aparato estatal, justicia constitucional incluida.

– al abrir un interesante precedente en materia consultiva para acciones futuras del Poder Ejecutivo en favor de determinadas poblaciones vulnerables, cuando sus derechos son secuestrados por un persistente juego político en el Poder Legislativo y por otro solapado del Poder Judicial.

En resumen, con esta opinión consultiva, las actuales autoridades de Costa Rica reafirman la tradicional confianza de Costa Rica en el derecho internacional, en los instrumentos internacionales que lo rigen y en los magistrados encargados de interpretar estos últimos: un gesto que merece ser ampliamente saludado y reconocido.

 

– Notas

Nota 1: La Sala Constitucional concluyó su sentencia 2010-013313 (véase texto completo) señalando que: «Este Tribunal Constitucional estima que someter a un proceso de referéndum un proyecto de ley cuyo fin es reconocer derechos de configuración legal al grupo en desventaja de los homosexuales, resulta contrario a los principios de igualdad, no discriminación y de apoyo de los poderes públicos a los grupos en desventaja (artículos 33 de la Constitución, 1° y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), el que tiene derecho a igual protección de la ley, adicionalmente, quebranta, el valor constitucional de la dignidad inherente a las personas que integran ese grupo y que constituye el fundamento de todos los derechos humanos (artículo 33 de la Constitución). Por lo anterior, se impone declarar con lugar los recursos acumulados y anular la resolución del Tribunal Supremo de Elecciones No. 3401-E9-2008 de las 9:10 hrs. de 30 de septiembre de 2008, que autorizó la recolección de firmas para convocar a un referéndum de iniciativa ciudadana para que se apruebe o impruebe el proyecto legislativo denominado “Ley de unión civil entre personas del mismo sexo”. Es de notar que la acción fue interpuesta por activistas del movimiento diversidad, teniendo posiblemente muy presente la ausencia de «igualdad de armas» en materia de acceso a medios de prensa y a espacios para la publicidad entre los del «» y los del «No«, detectada durante el referéndum sobre el Tratado de Libre Comercio (TLC) con Estados Unidos celebrado en Costa Rica el 7 de octubre del 2007.

Nota 2: Véase por ejemplo ComIDH, Violencia contra personas LGTBI, 307 páginas, OEA, 2015. Texto disponible aquí. Por parte de juristas costarricenses, podemos referir a los siguientes artículos: ARMIJO G., «Eficacia de la sentencia “Atala Riffo vs. Chile” en la jurisprudencia de terceros países: Recensión de la Sentencia N° 2012-05590 de 2 de mayo. Acción de inconstitucionalidad promovida por Y.C.F. contra el artículo 10 del Reglamento de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social«, in BAZAN V. y NASH ROJAS Cl., (Editores), Justicia constitucional y derechos fundamentales. N° 4 Pluralismo Jurídico. Programa Estado de derecho para Latinoamérica. Bogotá, Fundación Konrad Adenauer, 2014, pp. 163-170. Obra completa disponible aquí; CHINCHILLA CALDERÓN R., «Discriminación jurídica por orientación, identidad y expresión de género en Costa Rica. Y de cómo contribuir, desde la judicatura, a disminuirla«, 2014, 25 páginas. Texto disponible en la red; GAMBOA SÁNCHEZ N., «El deber del Estado costarricense de tutelar el matrimonio y el derecho a formar una familia entre personas del mismo sexo«, 2016, Revista Jurídica Ius Doctrina, 77 páginas. Texto completo disponible aquí.

Nota 3: Véase por ejemplo sentencia N° 2016-2013 de la Sala Constitucional de Costa Rica que ordena al Ministerio de Justicia construir un módulo específico para la atención a la población reclusa transexual. Texto disponible en este enlace de DerechoalDía.

Nota 4: Véase sentencia N° 2011-013800 que declara inconstitucional la frase del artículo 66 del Reglamento Técnico Penitenciario, el cual define el contacto íntimo de una persona privada de libertad con una persona «que sea de distinto sexo al suyo«. El voto salvado de los Magistrados Castillo Víquez y Pacheco Salazar inicia alegando que la decisión parte de una «falsa premisa«.

Nota 5: El recurrente, colegiado del gremio abogadil, denunció ante la Sala Constitucional el hecho que su compañero sentimental no pudiera disfrutar de los mismos beneficios otorgados para el uso de las instalaciones del Colegio de Abogados a los conyugues de los agremiados: véase decisión 2014-12703 en la que el juez constitucional recurre a la jurisprudencia interamericana para fundamentar su decisión.

Nota 6: Véase por ejemplo decisión del 2015 de un juzgado de familia que reconoce la unión de hecho entre dos personas del mismo sexo, en aplicación del principio de convencionalidad desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos: decisión reproducida en esta nota de DerechoalDía.

Nota 7: Véase AMADOR GARITA C. y RODRIGUEZ MATA N. D., «El control de convencionalidad en Costa Rica: propuesta de aplicación por los jueces ordinarios. Análisis comparado desde la perspectiva del derecho internacional público«, noviembre del 2016, Tésis para optar por el grado de Licenciatura en Derecho, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR), 627 páginas, pp.540 y subsiguientes.

Nota 8: El comunicado de prensa del Ministerio de Relaciones Exteriores de Costa Rica del 12 de enero del 2018 se lee como sigue:

Ministerio de Relaciones Exteriores comunica resolución de la Corte IDH sobre derechos de la población LGTBI.

El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto procedió a comunicar oficialmente los alcances de la Opinión Consultiva OC-24/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, relativa a la solicitud de opinión formulada por Costa Rica sobre las obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo.

La comunicación fue dirigida al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones y a la Asamblea Legislativa.

La Cancillería de la República remitió copia certificada de la opinión consultiva para que, en el ejercicio de las competencias propias de cada instancia, pueda atenderse lo establecido por dicho Tribunal el pasado martes 9 de enero.

En la Opinión Consultiva OC-24, la Corte reconoce ampliamente los derechos a la identidad de las personas trans y a la orientación sexual, específicamente el cambio de nombre y en general la adecuación de los registros públicos y los documentos de identidad para que estos sean conformes a la identidad de género auto-percibida.

Asimismo, señala que el Estado debe reconocer y garantizar todos los derechos que se deriven de un vínculo familiar entre personas del mismo sexo, garantizando el acceso a todas las figuras ya existentes en los ordenamientos jurídicos internos, incluyendo el derecho al matrimonio«.

 

(*)Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).

Enviado por el autor.

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Nicolás Boeglin: Los derechos de las parejas del mismo sexo y la garantía para los cambios de identidad de género

  • Tema irrumpe con fuerza en la recta final de la campaña electoral
  • Opinión consultiva reviste especial interés en algunos Estados del hemisferio en los que aún persisten discriminaciones de esta naturaleza

 

Este 9 de enero del 2018, Costa Rica fue notificada por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de su respuesta a una solicitud de opinión consultiva hecha en mayo del 2016 por las autoridades costarricenses. Se trataba de una solicitud de opinión relacionada a los derechos de las parejas del mismo sexo y a la mejor manera de garantizar los cambios de identidad de género por parte del Estado costarricense.

La unión entre personas del mismo sexo y los derechos que asisten a quiénes optan por cambiar su identidad de género han ocupado parte del debate político costarricense desde varios años en el Poder Legislativo, así como en el Poder Judicial, sin encontrar ninguna solución jurídica. Pese a diversos estudios sobre la normativa y la jurisprudencia internacional aplicables, el juez constitucional costarricense ha optado por una lectura bastante restringida, declarando sin lugar una gran cantidad de recursos planteados ante él. En algunos ámbitos muy específicos, se ha logrado obtener una respuesta satisfactoria, como por ejemplo en el ámbito penitenciario (Nota 1). En otros casos, fueron dependencias del Poder Judicial inferiores a la Corte Suprema de Justicia las que intentaron responder de forma afirmativa, como por ejemplo en el 2015 en materia de unión de hecho entre dos personas del mismo sexo (Nota 2). De manera extremadamente reveladora, esta decisión dio lugar a un inusual debate generado en el mes de febrero del 2016 en el seno de la misma Corte Plena de la Corte Suprema de Justicia sobre la procedencia de sancionar a un juez disciplinariamente por practicar… el control de convencionalidad (Nota 3).

Imagen extraída de nota de prensa titulada "Defensoría: “Las personas LGBT siguen sufriendo discriminación en la peor magnitud en Costa Rica” (Prensa Libre, edición del 22.06.2015).
Imagen extraída de nota de prensa titulada «Defensoría: “Las personas LGBT siguen sufriendo discriminación en la peor magnitud en Costa Rica” (Prensa Libre, edición del 22.06.2015).

El texto remitido y hecho público por la Corte de San José se titula formalmente «Opinión Consultiva OC-24 de 24 de noviembre de 2017 solicitada por la República de Costa Rica. Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)«.

La fecha de esta opinión consultiva es del 24 de noviembre del 2017, pero por alguna razón, es hasta la fecha del 9 de enero del 2018 que se notifica y hace público su contenido. Nótese que la solicitud de opinión consultiva fue hecha por las mismas autoridades y no por entidades de la sociedad civil, las cuales habían anunciado que las víctimas de discriminaciones de esta naturaleza podrían acudir al sistema interamericano en el marco de un procedimiento contencioso contra Costa Rica, de persistir una vulneración a sus derechos.

Las preguntas formuladas por Costa Rica al juez interamericano

Las preguntas hechas por Costa Rica al juez interamericano en el 2016 son varias, y se reproducen textualmente a continuación, de manera que el lector pueda mejor apreciar la respuesta que se les dio:

«1. Tomando en cuenta que la identidad de género es una categoría protegida por los artículos 1 y 24 de la CADH, además de lo establecido en los numerales 11.2 y 18 de la Convención ¿contempla esa protección y la CADH que el Estado deba reconocer y facilitar el cambio de nombre de las personas, de conformidad con la identidad de género de cada una?

1.1 En caso de que la respuesta a la anterior consulta fuera afirmativa, ¿se podría considerar contrario a la CADH que la persona interesada en modificar su nombre de pila solamente pueda acudir a un proceso jurisdiccional sin que exista un procedimiento para ello en vía administrativa?

1.2 ¿Podría entenderse que el artículo 54 del Código Civil de Costa Rica, debe ser interpretado, de acuerdo con la CADH, en el sentido de que las personas que deseen cambiar su nombre de pila a partir de su identidad de género no están obligadas a someterse al proceso jurisdiccional allí contemplado, sino que el Estado debe proveerles un trámite administrativo gratuito, rápido y accesible para ejercer ese derecho humano?

2. Tomando en cuenta que la no discriminación por motivos de orientación sexual es una categoría protegida por los artículos 1 y 24 de la CADH, además de lo establecido en el numeral 11.2 de la Convención, ¿contempla esta protección y la CADH que el Estado reconozca todos los derechos patrimoniales que se derivan de un vínculo entre personas del mismo sexo?

2.1 En caso que la respuesta anterior sea afirmativa, ¿es necesaria la existencia de una figura jurídica que regule los vínculos entre personas del mismo sexo, para que el Estado reconozca todos los derechos patrimoniales que se derivan de esta relación?»

Tal y como se puede revisar, se trata de preguntas muy precisas hechas por las autoridades costarricenses. Recordemos que la administración (2014-2018) inició sus funciones mostrándose particularmente sensible a las reivindicaciones de la población LGTBI, izando incluso la bandera del movimiento LGTBI en Casa Presidencial para celebrar el Día Nacional contra la Homofobia, Lesbofobia y Transfobia en el mes de mayo del 2014 (véase nota de prensa de la BBC del 17.05.2015).

La respuesta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

La opinión consultiva consta de un total 89 páginas de gran interés (véase texto completo), que posiblemente sean analizadas por parte de entidades sociales y colectivos en todo el hemisferio americano. En la parte dispositiva de su decisión, la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece (pp.87-88) que:

«2. El cambio de nombre y en general la adecuación de los registros públicos y de los documentos de identidad para que estos sean conformes a la identidad de género autopercibida constituye un derecho protegido por los artículos 3, 7.1, 11.2 y 18 de la Convención Americana, en relación con el 1.1 y 24 del mismo instrumento, por lo que los Estados están en la obligación de reconocer, regular, y establecer los procedimientos adecuados para tales fines, en los términos establecidos en los párrafos 85 a 116.

por unanimidad, que:

  1. Los Estados deben garantizar que las personas interesadas en la rectificación de la anotación del género o en su caso a las menciones del sexo, en cambiar su nombre, adecuar su imagen en los registros y/o en los documentos de identidad de conformidad con su identidad de género auto-percibida, puedan acudir a un procedimiento o un trámite: a) enfocado a la adecuación integral de la identidad de género auto-percibida; b) basado únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante sin que se exijan requisitos como certificaciones médicas y/o psicológicas u otros que puedan resultar irrazonables o patologizantes; c) debe ser confidencial. Además, los cambios, correcciones o adecuaciones en los registros, y los documentos de identidad no deben reflejar los cambios de conformidad con la identidad de género; d) debe ser expedito y en la medida de lo posible debe tender a la gratuidad, y e) no debe requerir la acreditación de operaciones quirúrgicas y/o hormonales. El procedimiento que mejor se adecua a esos elementos es el procedimiento o trámite materialmente administrativo o notarial. Los Estados pueden proveer paralelamente una vía administrativa, que posibilite la elección de la persona, en los términos establecidos en los párrafos 117 a 161.

por unanimidad, que:

  1. El artículo 54 del Código Civil de Costa Rica, en su redacción actual, sería conforme a las disposiciones de la Convención Americana, únicamente si el mismo es interpretado, bien sea en sede judicial o reglamentado administrativamente, en el sentido que el procedimiento que esa norma establece pueda garantizar que las personas que deseen cambiar sus datos de identidad para que sean conformes a su identidad de género auto-percibida, sea un trámite materialmente administrativo, que cumpla con los siguientes aspectos: a) debe estar enfocado a la adecuación integral de la identidad de género auto-percibida; b) debe estar basado únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante sin que se exijan requisitos como certificaciones médicas y/o psicológicas u otros que puedan resultar irrazonables o patologizantes; c) debe ser confidencial. Además los cambios, correcciones o adecuaciones en los registros, y los documentos de identidad no deben reflejar los cambios de conformidad con la identidad de género; d) debe ser expedito y en la medida de lo posible debe tender a la gratuidad, y e) no debe exigir la acreditación de intervenciones quirúrgicas y/o tratamientos hormonales. En consecuencia, en virtud del control de convencionalidad, el artículo 54 del Código Civil debe ser interpretado de conformidad con los estándares previamente establecidos para que las personas que desean adecuar integralmente los registros y/o los documentos de identidad a su identidad de género auto-percibida puedan gozar efectivamente de ese derecho humano reconocido en los artículos 3, 7, 11.2, 13 y 18 de la Convención Americana en los términos establecidos en los párrafos 162 a 171.

por unanimidad, que:

  1. El Estado de Costa Rica, con el propósito de garantizar de manera más efectiva la protección de los derechos humanos, podrá expedir un reglamento mediante el cual incorpore los estándares antes mencionados al procedimiento de naturaleza administrativa el cual puede proveer de forma paralela, de conformidad a lo señalado en los párrafos anteriores de la presente opinión en los términos establecidos en los párrafos 162 a 171.

por unanimidad, que:

  1. La Convención Americana, en virtud del derecho a la protección de la vida privada y familiar (artículo 11.2), así como del derecho a la protección de la familia (artículo 17), protege el vínculo familiar que puede derivar de una relación de una pareja del mismo sexo en los términos establecidos en los párrafos 173 a 199.

por unanimidad, que:

  1. El Estado debe reconocer y garantizar todos los derechos que se derivan de un vínculo familiar entre personas del mismo sexo de conformidad con lo establecido en los artículos 11.2 y 17.1 de la Convención Americana, y en los términos establecidos en los párrafos 200 a 218.

por seis votos a favor y uno en contra, que:

  1. De acuerdo a los artículos 1.1, 2, 11.2, 17 y 24 de la Convención es necesario que los Estados garanticen el acceso a todas las figuras ya existentes en los ordenamientos jurídicos internos, incluyendo el derecho al matrimonio, para asegurar la protección de todos los derechos de las familias conformadas por parejas del mismo sexo, sin discriminación con respecto a las que están constituidas por parejas heterosexuales, en los términos establecidos en los párrafos 200 a 228«.

El juez constitucional costarricense (de nuevo) en la mira

Lo dispuesto en el punto 8 sobre el «derecho al matrimonio» es un tema sobre el que, desde varios años en Costa Rica, las organizaciones sociales de defensa de los derechos de las parejas del mismo sexo han insistido, sin obtener por parte del Estado una respuesta a sus reivindicaciones. En el 2006, el juez constitucional descartó el matrimonio para personas del mismo sexo (resolución 2006-07262, véase texto) y en el 2010, rechazó la tutela legal de la unión de hecho para personas del mismo sexo (voto 2010-641).

No es la primera vez en Costa Rica que la peculiar lectura que hace el juez constitucional obliga a activar el sistema interamericano de protección de los derechos humanos. En el 2012, Costa Rica fue condenada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al no existir ningún marco legal para que familias pudiesen procrear mediante la técnica de la Fecundación In Vitro (FIV): el reglamento vigente había sido anulado por el juez constitucional en una cuestionada sentencia del año 2000. Ante la situación de desacato por parte de Costa Rica, las víctimas acudieron nuevamente al juez interamericano. El 26 de febrero del 2016, el juez interamericano confirmaría la plena validez de un Decreto Ejecutivo sobre la FIV cuestionado ante el juez constitucional (véase sentencia sobre cumplimiento del 26 de febrero del 2016), no sin antes recordarle a la Sala Constitucional algunas verdades incómodas (véase en particular los párrafos 12 y 20 de la decisión del 2016).

La primera niña fecundada in vitro en Costa Rica después del 2012, María José, nació el 8 de marzo del 2017 (véase nuestra breve nota al respecto publicada en Contexto.cr, titulada «María José: la bebé símbolo del regreso de la FIV a Costa Rica«).

La lectura completa de la opinión consultiva como tal es recomendada para entender mejor los alcances de esta decisión. Cabe señalar la gran cantidad de jurisprudencia citada, proveniente tanto del sistema universal de Naciones Unidas como de la Corte Europea de Derechos Humanos y de la misma Corte Interamericana. En el párrafo 83, la Corte Interamericana de Derechos Humanos arrebata un argumento a menudo utilizado por los Estados en sus alegatos:

«Por último, resulta importante recordar que la falta de un consenso al interior de algunos países sobre el respeto pleno por los derechos de ciertos grupos o personas que se distinguen por su orientación sexual, su identidad de género o su expresión de género, reales o percibidas, no puede ser considerado como un argumento válido para negarles o restringirles sus derechos humanos o para perpetuar y reproducir la discriminación histórica y estructural que estos grupos o personas han sufrido«.

A modo de conclusión: la opinión consultiva en medio de una diversidad de opiniones jurídicas

A diferencia del procedimiento contencioso, el procedimiento consultivo permite que diversas entidades proporcionen a los jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos una opinión jurídica sobre el tema objeto de la consulta. En este enlace se pueden consultar las opiniones jurídicas dadas por nueve Estados a la Corte Estado (Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Guatemala, Honduras, México, Panamá y Uruguay), así como por parte de varios colectivos de ONGs, expertos, entidades estatales de derechos humanos y demás.

De las diversas opiniones remitidas, la opinión jurídica proporcionada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (véase texto completo) cobra particular relevancia, al proceder a un repaso de la jurisprudencia internacional aplicable a la materia a partir de los parámetros interpretativos de los órganos del sistema interamericano.

Como indicado anteriormente, la notificación de esta opinión consultiva, que lleva la fecha del 24 de noviembre del 2017, se dió el 9 de enero del 2018 tan solo, por razones que se desconocen. El tema irrumpe con fuerza en la recta final de la campaña electoral en Costa Rica, cuyos comicios están previstos para el próximo 4 de febrero del 2018. Más allá de la posición que puedan externar al respecto los 13 candidatos a la Presidencia en Costa Rica, no cabe duda que esta opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos reviste también un especial interés en algunos Estados del hemisferio en los que aún persisten discriminaciones de esta naturaleza irresueltas por el aparato estatal, justicia constitucional incluida.

 

Nota 1: Véase por ejemplo sentencia N°2103-2016 de la Sala Constitucional de Costa Rica que ordena al Ministerio de Justicia construir un módulo específico para la atención a la población reclusa transexual. Texto disponible en este enlace de DerechoalDía.

Nota 2: Véase por ejemplo decisión del 2015 de un juzgado de familia que reconoce la unión de hecho entre dos personas del mismo sexo, en aplicación del principio de convencionalidad desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos: decisión reproducida en esta nota de DerechoalDía.

Nota 3: Véase AMADOR GARITA C. y RODRIGUEZ MATA N. D., «El control de convencionalidad en Costa Rica: propuesta de aplicación por los jueces ordinarios. Análisis comparado desde la perspectiva del derecho internacional público«, noviembre del 2016, Tesis para optar por el grado de Licenciatura en Derecho, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR), 627 páginas, pp.540 y subsiguientes.

 

Nicolás Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).

 

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