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Etiqueta: Manuel Hernández

Negociación salarial o conflicto social

Manuel Hernández

La pérdida del valor real de las remuneraciones, a merced de las medidas extraordinarias de la Regla Fiscal y el congelamiento de los salarios que receta la Ley Frankenstein, ya se volvió absolutamente inasumible para los trabajadores.

La política extremista de Estado, que impone una devaluación salvaje e indefinida de las remuneraciones, es una política pública de violencia institucional contra la clase trabajadora.

Hasta la misma Procuraduría General de la República, nada sospechosa de ser simpatizante de los sindicatos, advirtió que el congelamiento indefinido de los salarios, o por un plazo prolongado, tiene un efecto pernicioso, que vulnera el Convenio 131 de la OIT y un precedente de la Sala Constitucional, que dispuso que el congelamiento de los salarios sólo puede ser excepcional, por un plazo definido y claramente determinado.

También existe un precedente del Comité de Libertad Sindical, contra el Gobierno de Costa Rica, que resolvió una queja, prácticamente en los mismos términos del precedente de la Sala Constitucional.

Cómo decían los Indignados:
“Nos sobra mucho mes al final del sueldo”. (Cártel, Madrid, 2011).

¡La política de los sindicatos debe ser: negociación salarial o conflicto laboral!

La conciencia lúcida de la patria entre la penumbra y la incertidumbre

“Dónde empieza la niebla que te esconde? (Benedetti)

Manuel Hernández

La Ley Frankenstein de Empleo Público (LFEP),remendada y reconfigurada en los astilleros de la Sala Constitucional, estipuló que las relaciones de empleo de aquellas personas servidoras públicas, que desempeñan funciones administrativas, profesionales o técnicas, que sean exclusivas y excluyentes para el cumplimiento de las competencias constitucionales asignadas al Poder Legislativo, Poder Judicial, TSE y entes públicos con autonomía de gobierno u organizativa, según la determinación que realice la respectiva institución, no están sujetas a la gobernanza y rectoría de MIDEPLAN (art. 6 y siguientes).

La gobernanza y rectoría de la gestión de la relación de empleo público, constituye el núcleo duro de dicha ley, la cual le pone en bandeja de plata al Poder Ejecutivo, la intervención política y control de la gestión del empleo y salarios de las instituciones reguladas por la ley.

No obstante, únicamente aquellos poderes y entidades quedaron excluidos del ámbito de la rectoría política del emergente Leviatán, a pesar de que no fueron excluidas de la cobertura de la ley.

Amparándose en esa clausula de “salvaguarda” de ley, la Corte Suprema de Justicia definió, a finales de 2022, que todas y todos los funcionarios judiciales desempeñan funciones exclusivas y excluyentes, en orden al cumplimiento del cometido constitucional asignado al Poder Judicial.

Sin duda, una posición constitucional y políticamente correcta, que pone a buen resguardo la independencia del Poder Judicial y la división de poderes, consagrada en el artículo 9, 154 y 156 de la Constitución Política.

Por otra parte, los gobiernos locales no se quedaron rezagados, y en un aluvión de acuerdos de sus órganos jerárquicos supremos, también declararon que todas las personas funcionarias municipales realizan funciones exclusivas y excluyentes, sin las cuales no podrían cumplir su cometido constitucional.

Otra definición política y constitucionalmente correcta, fundamentada en el artículo 169 y 170 de la Constitución, cuya determinación fragua un poderoso dique contra la intromisión política del Ejecutivo.

Pero, hasta ahora, se echan de menos las determinaciones que le corresponde tomar al Poder Legislativo, TSE, Caja Costarricense de Seguro Social y las universidades públicas.

No deja de extrañar que a estas alturas, ya casi al cierre de la cuenta regresiva para que entre a regir aquella ley, los órganos supremos de las universidades aun no hayan tomado los acuerdos pertinentes.

No deja de sorprender por dos razones principales.

En primer lugar, porque las universidades se consideran la conciencia lúcida de la patria. Esta conciencia crítica implica un compromiso con el pueblo, con el sistema democrático, la soberanía nacional, el desarrollo económico, social y cultural del país, contra cuyos valores y principios del Estado Social y Democrático se vuelve la Ley de Empleo Público.

En segundo lugar, porque las universidades tienen un nivel de autonomía plena, no sólo de gobierno, sino también organizativa, de conformidad con el artículo 78, 84 y 85 de la Constitución Política.

La jurisprudencia constitucional ha desarrollado los alcances de esta autonomía, la cual estableció, desde muy temprano, que comprende el “poder reglamentario (autónomo y de ejecución); pueden autoestructurarse, repartir sus competencias dentro del ámbito interno del ente, desconcentrarse en lo jurídicamente posible y lícito, regular el servicio que prestan y decidir libremente sobre su personal (Voto de Sala Constitucional No.495-92, N° 1313-93, que destacan entre los primeros votos que abordaron este tema).

La autonomía de las universidades fue enérgicamente defendida por los más preclaros constituyentes.

En una brillante intervención, el diputado Baudrit Solera, manifestó: “Ya lo dije, sino estuviéramos viviendo el régimen actual, la Universidad habría desaparecido, o bien se hubiera convertido en una dócil dependencia del Poder Ejecutivo.”

Estas premonitorias palabras del exrector de la Universidad de Costa Rica, no podrían tener más resonancia contemporánea y vigencia, que hoy día, en que se pretende degradar a las universidades públicas en simples y sumisos despachos administrativos de MIDEPLAN.

Por estas significativas razones, a punto del banderazo de salida de la Ley Frankenstein, aunque nada esté preparado, la falta de definición de las universidades, no solo sorprende, sino que, además, preocupa, porque se mantiene a los y las trabajadoras universitarias, en total incertidumbre, a contrapelo del principio de seguridad jurídica, un principio elemental del Estado de Derecho.

Entonces, en este escenario tan incierto y prudencialmente reservado, cualquiera se pregunta: ¿cuáles serán las cábalas que están haciendo los ilustres académicos, a quienes les compete resolver esta histórica y relevante cuestión?

¿Cuál oráculo, en los campus universitarios, están invocando para tomar la decisión correcta?

¿Será que a los académicos no los deja dormir tranquilos la crispación del Presidente de la República, quien públicamente manifestó su inconformidad con los acuerdos adoptados por el Poder Judicial y las Municipalidades?

Los consistorios universitarios no pueden seguir esperando que se aclaren los nublados del día.

Ya no pueden, ni deben, continuar amurallados en el claustro, dándole más largas a la determinación que está urgiendo la comunidad universitaria, y más allá, que exige la sociedad costarricense, porque las universidades públicas son del pueblo.

Los rectores y los consejos universitarios no pueden defraudar a Rodrigo Facio Brenes, Baudrit Solera, que, con tanta lucidez y consecuencia, defendieron un principio de nuestro ordenamiento democrático, que ahora está en el ojo de la tormenta: la autonomía universitaria.

Las universidades públicas, mucho menos, podrían dejar de tomar la determinación histórica, política y constitucionalmente correcta, aunque la hayan postergado.

Lucem aspicio.

Nadie se queda afuera

Manuel Hernández

Los Concejos Municipales, uno tras otro, en un aluvión de acuerdos, han declarado que todos y todas las empleadas municipales desempeñan funciones exclusivas y excluyentes para el cumplimiento del cometido constitucional asignado a los gobiernos locales.

Por tanto, nadie quedará sometido a la gobernanza y rectoría de MIDEPLAN, que estableció la Ley Frankenstein.

De esta manera, los Consejos están forjando un poderoso dique, que contiene la intervención política del Poder Ejecutivo en el gobierno de los entes territoriales.

Los Concejos están honrando y siendo consecuentes con el pensamiento de los ilustres constituyentes que defendieron la autonomía municipal.

En un acalorado debate un diputado constituyente manifestó:

“Se debe desligar a las municipalidades-como cuerpos colegiados elegidos por el pueblo- de las influencias del Poder Ejecutivo.”

Otro constituyente enfatizó:

“Si se desea realmente otorgar a las municipalidades autonomía plena deben desligarse del Poder Ejecutivo.”

Aplausos, más que merecidos, para los concejos que no se doblegaron, resistieron someterse al tutelaje político de MIDEPLAN y cumplieron su deber salvaguardando la autonomía municipal.

¡Nadie se queda afuera!

La Ley Marco de Empleo Público otra vez en su laberinto

Manuel Hernández

Por Manuel Hernández , abogado laboralista

La Ley Marco de Empleo Público, N° 10.159, estableció una vacatio legis de doce meses, la cual entrará en vigor el próximo 10 de marzo.

A pocos días del banderazo de salida, a pesar del tiempo transcurrido desde que se promulgó, el pronóstico de su esperado estreno no es, para nada, muy alentador.

La cuestión, en buena parte, obedece a que la ley, de significativa complejidad,  comprende varios subsistemas de la relación de empleo público (planificación del empleo, organización del trabajo, gestión del empleo, gestión del desarrollo, desempeño, compensación, evaluación de desempeño y otros), que no fueron bien pensados por el legislador, cuya implementación, a partir del próximo mes, no es nada fácil.

Y si no es así, que lo diga MIDEPLAN, que prácticamente se reservó hasta el final consultar el proyecto de reglamento de dicha ley, una consulta de mero trámite, sólo para cumplir un ritualismo legal, que resultó un desafortunado fiasco jurídico.

A lo anterior, se suman deficiencias de redacción y falencias técnicas que contiene la ley, producto del atropellado proceso legislativo que sufrió, que desdeñó los criterios técnicos y expertos, entre ellos el Memorando del Departamento de Normas Internacionales y Gobernanza de OIT.

Como si lo anterior no fuera poco, el proyecto fue objeto de varias inopinadas enmiendas, que reflejan, como dice Montesquieu, “las pasiones y los prejuicios del legislador”, las pasiones contra el Estado Social y Democrático y los prejuicios contra las personas servidoras públicas; la cual finalmente fue remendada, “técnicamente” chapuceada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, engendrando, en definitiva, la impresentable Ley Frankenstein, cuyo cronómetro ya está en cuenta regresiva.

I.- Razones imperiosas que justifican la posposición de la vigencia de la ley

A la vuelta de la esquina de su anunciada vigencia, puede sostenerse, por diferentes y poderosas razones, que resulta inviable, altamente riesgosa e inconveniente su aplicación, a partir de aquella inminente fecha:

1.- En primer lugar, lo menos que podía haber ordenado la desatinada propuesta de reglamento, consultada por el Poder Ejecutivo, fue precisar, delimitar los alcances  y aclarar las tantas normas oscuras que abundan en la ley.

Un reglamento ejecutivo es una norma secundaria, subordinada a la ley  (secundum legem), cuyo objetivo es desarrollar, delimitar, precisar y aclarar los preceptos de una ley, particularmente los que implican el ejercicio de potestades discrecionales de la Administración, con la finalidad de procurar una aplicación certera y ordenada de la misma.

No obstante, el proyecto consultado fue cuestionado por diferentes instituciones, y no solo por los sindicatos, entre las cuales destacan la Procuraduría General de la República, la Contraloría General de la República, la Corte Suprema de Justicia, solo por citar algunas entidades públicas.

En términos generales, las opiniones o informes rendidos por estas instituciones, coinciden en que las normas del proyecto de reglamento están viciadas de deficiencias, oscuridades, ambigüedades, desprovistas de la más elemental técnica jurídica.

Además, concuerdan que varias normas se extralimitaron, desbordando el ejercicio de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo.

Amerita destacar que esos informes contienen cuestionamientos muy serios acerca de dos temas muy relevantes: el salario global y el congelamiento de las remuneraciones de las personas servidoras públicas.

No hay duda que el salario global es el producto estrella de la ley. No obstante, el salario global es el producto más oscuro y misterioso de la ley, que se limitó a establecer sus presupuestos y parámetros muy generales, delegando al reglamento su construcción normativa.

Lo mínimamente esperable era que el reglamento desarrollara los presupuestos de ley y precisara la metodología para la construcción de las familias y las escalas salarias globales, que quedarán sometidas a la gobernanza total y totalitaria de MIDEPLAN.

Por contrario, el proyecto de reglamento, deja este asunto, y otros no menos importantes, en el limbo, “a mitad del camino, entre la nada y el olvido”, como dijo el productor de cine Clint Eastwood.

Es insólito, que a tan pocos días que empiece a regir la ley, las nuevas y radicales reglas de juego, que no son poca cosa, particularmente en materia de salario global, estén todavía en las tinieblas.

2.- Varias normas de la ley requieren una plataforma tecnológica que permita su instrumentación. Por ejemplo, la operacionalización de la plataforma integrada de empleo público (artículo 12).

Esta plataforma, a la fecha, ni siquiera está diseñada.

3.- La rectoría de la gestión del empleo público que se le cometió a MIDEPLAN, violentando el principio de separación de poderes y las autonomías constitucionales, por lo visto, le quedó muy grande.

La asunción de la rectoría del empleo público requiere instancias de dirección, coordinación y articulación con las entidades que van a quedar a merced del tutelaje político y normativo de MIDEPLAN.

Los mecanismos de dirección y coordinación interorgánica tampoco han sido implementados, para asegurarse que la entrada de vigencia de la ley vaya a ser ordenada y no produzca un colapso administrativo, que hasta podría significar una alteración en la normalidad y continuidad de la prestación de los servicios públicos.

Estas instancias de dirección, coordinación y planificación están a la deriva.

4.-  Por otra parte, dado los cambios institucionales y radicales que produce la ley y las afectaciones que causarán en la relación de empleo de las y los servidores públicos, es absolutamente necesario, por un lado, que las instituciones cuya dirección política asumirá MIDEPLAN, dispongan de las herramientas normativas y técnicas adecuadas para realizar esos ajustes, y por otro lado, que las personas servidoras públicas tengan pleno conocimiento de las implicaciones que en sus condiciones de trabajo y derechos laborales producirá la aplicación de la ley emergente, particularmente tratándose de sus derechos adquiridos, entre ellos, el régimen de sus remuneraciones.

Los trabajadores tienen el inapelable derecho de conocer, literalmente con absoluta certeza y total transparencia estas implicaciones, en el ámbito de cada una de las instituciones en las que se aplicará la ley.

Esas herramientas no están construidas y la información a las personas trabajadoras de los cambios que se aplicarán, a partir de tan pocos días, brillan notablemente por su ausencia.

II.- Desgobierno, caos institucional, inseguridad jurídica y aumento de la conflictividad laboral

Con fundamento en las anteriores consideraciones, se puede sostener que, desde el punto de vista 1) normativo, 2) tecnológico, 3) institucional y 4) administrativo, por decir los más relevantes, la aplicación de la ley, a partir del 10 de marzo, será un ejercicio abortado, una ley fallida, con consecuencias predecibles, que  podrían ser catastróficas.

La ley (en sentido material) constituye una manifestación jurídica de la democracia, expresión de la voluntad popular.

En tanto que expresión de la voluntad popular, la ley requiere necesariamente que ostente legitimidad democrática.

La legitimidad democrática de una ley exige que en su proceso de tramitación, aprobación, reglamentación y ejecución, los actores sociales hayan tenido una oportuna y efectiva participación.

Pero la legitimidad democrática no es solo un asunto de procedimiento legislativo, es una cuestión sustantiva, que además, de la publicación de la ley, demanda que la ley sea transparente y los ciudadanos tengan total certeza acerca del contenido y alcance  de sus normas.

En el Estado de Derecho la seguridad jurídica es un presupuesto del ordenamiento jurídico, es certeza del Derecho, que garantiza que sus destinarios conozcan, por los medios adecuados y con suficiente antelación, las normas futuras que regularán sus comportamientos sociales y las consecuencias resultantes.

La transparencia de la ley es un presupuesto de la certeza del Derecho.

Por contrario a este principio del Estado de Derecho, la Ley Marco de Empleo Público carece de legitimidad democrática, no solo porque se tramitó de manera acelerada y arbitraria, aguijoneada por la presión de la OCDE y el FMI, que dejó en total interdicción la participación de los actores sociales, principalmente los sindicatos, sino, también, porque, a muy pocos días de su vigencia, su aplicación exuda opacidad, falta de certeza y transparencia, ignorando las personas servidoras públicas, a estas alturas, los alcances de las nuevas reglas y los efectos jurídicos que producirán en  el ámbito de su relación de empleo y condiciones laborales.

La seguridad jurídica es un valor y un principio del Estado de Derecho, una garantía democrática de la correcta aplicación de las leyes, que está siendo  vulnerada de manera evidente y manifiesta.

Las y los servidores públicos tampoco están obligados a soportar tanto sacrificio.

Además, en este escenario tan incierto, la entrada en vigencia de la ley, será fuente inevitable de conflictos, por una parte, entre las instituciones gobernadas y el supra Ministerio rector, y por otra parte, una fuente de aumento de la conflictividad laboral, que son efectos indeseados, que nadie razonablemente desearía que ocurran.

III.- Una ley inasumible cuya vigencia debe necesariamente posponerse

Así las cosas, la aplicación de dicha ley, a partir del 10 de marzo, sólo producirá  caos institucional, desorden administrativo, totalmente inconveniente, en detrimento del interés público, y además, absoluta incertidumbre, en menoscabo del principio de seguridad jurídica.

La Ley Frankenstein es inviable, inasumible, por lo que en estas circunstancias, si todavía queda algún respeto por las reglas del sistema democrático, debería imperar la razonabilidad política y la prudencia legislativa, y en consecuencia, debe posponerse, por un plazo adecuado y razonable, la fecha de su entrada en vigencia, para no dejar el país al borde del precipicio y salvaguardarlo de semejante riesgo político, legal y crisis institucional.

Recordemos la ley de Pudder: lo que mal empieza, mal acaba.

 

Publicado en https://semanariouniversidad.com/opinion/la-ley-marco-de-empleo-publico-otra-vez-en-su-laberinto/ y compartido con SURCOS por el autor.

Caos administrativo a la vuelta de la esquina

Manuel Hernández

La PROCU, la abogada del Estado, nada sospechosa de ser simpatizante de los sindicatos, literalmente destrozó el impresentable Proyecto de Reglamento de la Ley Marco de Empleo Público.

No dejo piedra sobre piedra.

La PROCU dice en su Opinión Jurídica que la redacción de sus normas es oscura, ambigua, desprovista de la más elemental técnica jurídica.

El producto estrella, el salario global, quedó en la unidad de cuidados intensivos.

El congelamiento de los salarios ni siquiera dejo pegado los pelos en el alambre. La bestia dejó todo el pellejo pegado en las púas de la cerca de alambre.

El proyecto quedó más cuestionado que el mismo Donnarumma, el errático portero del PSG, que partido a partido la caga.

Además, advierte la PGR que excede el ejercicio de la potestad reglamentaria.

Es decir, un refrito de la Ley Frankenstein que inútilmente pretende reglamentar.

Ya también la CONTRA (CGR), tampoco nada proclive de ser fan de los sindicatos, dijo que MIDEPLAN no tiene hoja de ruta para implementar la aplicación de la Ley de Empleo Público.

De esta manera, queda demostrada la incapacidad e incompetencia de MIDEPLAN de implementar la fatídica ley, y de asumir, como si fuera poca cosa, la rectoría del empleo del sector público.

Caos administrativo y absoluta inseguridad jurídica, a partir de 09 de marzo.

¡Que el señor nos coja confesaos!

Como dijo mi otro compadre:

“Ánimo cabrones, que la cosa está más fea por delante” (Pancho Villa)

Una normativa inasumible

Manuel Hernández

1.- El esperpento totalitario q creó la LEY MARCO DE EMPLEO, MEGAMIDEPLAN, no tiene una hoja de ruta para implementar la aplicación de esta ley. Palabras más, palabras menos, así lo advirtió la CGR en su último informe.

Es decir, MIDEPLAN está más perdido que el hijo de Lindbergh.

2.- El proyecto de reglamento de esta ley está lleno de disposiciones confusas, ambiguas y oscuras.

Además, se extralimitó en el ejercicio de la potestad reglamentaria. Así lo dictaminó la PGR, nada sospechosa de ser simpatizante de los servidores públicos, y todavía mucho menos de los sindicatos.

3.- El proyecto de reglamento es una nueva versión de ese Frankenstein, construido en los astilleros de OCDE y FMI, cada vez más impresentable, que se vuelve contra los postulados del Estado Social y Democrático. Así lo sostienen los sindicatos.

4.- No lo pudo haber dicho mejor mi compadre y colega Clint Eastwood:

Está a mitad del camino, entre ninguna parte y el olvido.”

Panamá ratifica el Convenio 190 de la OIT

Manuel Hernández

Panamá ratificó el Convenio N° 190 de la OIT, acerca de la violencia y acoso en el trabajo.

Panamá es el 21 país de la OIT que ratifica este convenio y el noveno de América Latina.

En muchas cosas nos está dando ejemplo.

Mientras tanto, la derechista Asamblea Legislativa de Costa Rica se decanta por un famélico proyecto de acoso laboral, construido en los astilleros de UCCAEP.

El proyecto de acoso laboral es una trampa de las patronales.

Hay que exigir la ratificación del Convenio 190 de la OIT.

El apagón de la educación pública: El recorte permanente de recursos presupuestarios

Manuel Hernández Venegas

¿Sabía usted -mi estimado y estimada lectora- que…?:

1.- ¿Qué desde 2007, existe una tendencia decreciente, de acuerdo con la variación interanual, de los recursos que se destinan a la educación pública costarricense, incluyendo la educación universitaria?

2.- ¿Sabía que solo para este ejercicio económico (2022) se hurtaron más de 600.000 millones de colones a la educación pública, a contrapelo del artículo 78 de la que en vida fue la Constitución Política de 1949 (qdep)?

3.- Tal vez lo sabe, pero si no, le recuerdo que, en este ejercicio económico, los recursos para la construcción, mejora y equipamiento educativo se disminuyeron en un 63.3%, que significan más de 14.000 millones de colones menos que en el año 2021.

4.- ¿Sabía, no lo dudo, pero por aquello de cualquier cosa, que se redujeron desproporcionadamente los recursos destinados a comedores escolares, transporte estudiantil, becas y otros, profundizándose cada vez más la desigualdad social y un modelo educativo excluyente?

5.- Sabía, mucho menos lo dudo, ¿Qué la educación es un Derecho Fundamental reconocido y tutelado en cualquier cantidad de Declaraciones y Pactos Internacionales de Derechos Humanos (DH)?

6.- ¿Sabía que la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre (1789) estableció que el olvido, la ignorancia y el menosprecio de los DH son la causa de las calamidades públicas y la corrupción de los Gobiernos?

7.- No lo dudo, usted y yo sabíamos lo que todos sabemos, mi estimado lector.

Pero la cuestión es: ¿Qué vamos a hacer para impedir que le pongan candados a las escuelas, los colegios y las universidades públicas?

 

Publicado en LA VOZ SINDICAL – SINDEU, compartido con SURCOS por el autor.

La venta del BCR requiere una reforma parcial de la Constitución Política

Por Manuel Hernández, abogado

En estos días tan lluviosos, el Poder Ejecutivo presentó a la Asamblea Legislativa un proyecto denominado “Ley de venta del conglomerado financiero Banco de Costa Rica”.

El objetivo de este anunciado proyecto es vender, al mejor postor del mercado, el Banco de Costa  Rica y sus sociedades subsidiarias.

Aparte de la discusión acerca de las razones de conveniencia o no de vender este importante activo del Estado, ya sean motivos de orden político, económico y social, incluso de orden fiscal, que es hasta ahora donde el debate se ha centrado, es necesario entrar a discutir, de manera imprescindible, si mediante un proyecto de ley ordinario, desde el punto de vista del Derecho de la Constitución, se puede realizar esta jugosa operación de privatización y venta de un banco estatal.

En mi opinión, considero que no es pertinente promocionar así la venta de esta institución autónoma, por los siguientes motivos que formulo de manera resumida:

1.- En primer lugar, es necesario recordar el Decreto Ejecutivo N° 71, de 21 junio de 1948, emitido por la Junta Fundadora de la Segunda República.

Este decreto fundamentalmente definió lo siguiente: por una parte, estableció que sólo el Estado, por intermedio de sus instituciones bancarias propias, podrá movilizar los depósitos del público.

Por otra parte, nacionalizó la banca privada, expropiando por motivos de utilidad pública, las acciones del Banco de Costa Rica, Banco Anglo Costarricense (qdep) y el Banco Crédito Agrícola de Cartago (qdep).

En una elocuente alocución que realizó en la radio el Presidente de la Junta de Gobierno, José Figueres Ferrer, prácticamente en la víspera de la promulgación de este histórico decreto, lo justificó de esta manera:

“(…) De ahí nace el tremendo poder social que disponen [los bancos privados] y que, en la actualidad- en el siglo veinte- constituye un verdadero anacronismo. La administración del dinero y el crédito no debe estar en manos particulares, como no lo están ya tampoco la distribución del agua potable ni los servicios de correos. Es al Estado, órgano político de la Nación, a quien corresponde esas funciones vitales de la economía. El negocio bancario es el más seguro y el más productivo de todos los negocios. (…) Semejante poder, repito, no debe estar en manos de particulares, sino de la Nación.”
Cualquier comentario se quedaría muy corto frente a la contundencia de estas vigorosas palabras, que resuenan con tanta fuerza en la actualidad, 74 años después, que sería recomendable que el señor Presidente de la República leyera integralmente.

2.- El decreto-ley de nacionalización bancaria fue complementado y catapultado por la Constitución Política, promulgada el 07 de noviembre de 1949.

La Constitución emergente dibujó un nuevo diseño de la arquitectura de la institucionalidad pública, basado en un esquema orgánico de descentralización política y administrativa, que comprende las instituciones autónomas y municipalidades.

El artículo 188, en su redacción original, dispuso que las instituciones autónomas del Estado gozan de independencia, en materia de gobierno y administración.

Luego, el artículo siguiente estipula:

“Artículo 189.- Son instituciones autónomas:

  • Los Bancos del Estado;
  • Las instituciones aseguradores del Estado;
  • Las que esta Constitución establece, y los nuevos organismos que creare la Asamblea Legislativa por votación no menos de los dos tercios del total de sus miembros.”

Al tenor del primer inciso de este artículo, el constituyente preceptuó que los Bancos del Estado son instituciones autónomas.

Esta declaratoria constitucional tiene efectos y alcances determinantes que obstaculizan que por la vía de un simple proyecto de ley pueda ser vendido un banco del Estado.

3.- Ahora bien, volviendo a lo que venimos, el proyecto de ley autoriza al Poder Ejecutivo a realizar la venta, total o parcial, de los activos y pasivos del Banco de Costa Rica, sus sociedades subsidiarias, y “su extinción como institución autónoma, a partir del momento en que la venta total sea válida y eficaz (…).” (artículo 1).

Una vez que se haya realizada la venta total de las acciones, “(…)  se disolverá de pleno derecho el Banco de Costa Rica como institución autónoma y se deberá proceder con la liquidación correspondiente” (artículo 34).

Esta privatización del Banco de Costa Rica, en realidad, su reprivatización,  y consecuente extinción, jurídicamente no es posible, porque la Constitución Política de manera expresa e inequívoca estableció, ad litteram, que los bancos del Estado son instituciones autónomas.

La voluntad del poder constituyente originario, plasmada en el texto del artículo 189.1 de la Constitución, consolidando la nacionalización bancaria decretada por la Junta Fundadora de la Segunda República, fue reforzar su naturaleza pública; pero, además, todos quedaron configurados constitucionalmente como instituciones autónomas del Estado, incluido el Banco Nacional de Costa Rica.

Es decir, por mandato de la Constitución, por un lado, se constitucionalizó la naturaleza pública de los bancos del Estado. Pero, por otro lado, se rediseñaron como instituciones autónomas del Estado.

Esta regulación constitucional le impone un límite a la venta y privatización de los Bancos del Estado.

4.- Así las cosas, jamás podría sostenerse, al amparo de un proyecto de ley ordinario, la despublificación del Banco de Costa Rica, transformándolo en un banco privado.

El proyecto implica, por tanto, una desconstitucionalización que enerva la naturaleza pública y el régimen de autonomía que el constituyente le atribuyó a dichos bancos.

La  enajenación del Banco de Costa Rica, cuya naturaleza jurídica blindó la Carta Política Fundamental, norma normarun suprema, no se puede aprobar a merced de una reforma legislativa ordinaria; salvo que sea saltándose olímpicamente, con una buena garrocha fabricada en los astilleros del Banco Mundial (BM), la Constitución de 1949.

Si los bancos del Estado fueron configurados, ex constitutione como instituciones públicas y autónomas del Estado, sólo por una reforma constitucional podrían ser desposeídos de esta naturaleza jurídica, para que sin violentarse el ordenamiento jurídico, puedan ser susceptibles de un  proceso de venta y transformarse en un banco privado (regla de contrarius actus o paralelismo jurídico de las formas).

La eventual venta del Banco de Costa Rica, desde la óptica constitucional, si de algo todavía vale la Constitución de nuestro país, no se puede realizar a cuestas de un proyecto de ley común; excepto que se reforme el artículo 189.1 de la Constitución, mediante el procedimiento garantista de reforma parcial previsto en el artículo 195 de la misma.

¡Ni 38 votos, y mucho menos, la cifra de 29 votos, son pertinentes para vender esta institución fundacional del Estado Social y Democrático¡ La reforma constitucional es insalvable.

Lamentablemente, en los últimos 4 años, aquella devaluada Constitución se ha convertido en un producto más de la canasta básica alimentaria: un rollo de papel higiénico, de una sola capa.

 

Compartido con SURCOS por el autor.

Como el cangrejo

Manuel Hernández

El artículo 2 del decreto de nacionalización bancaria, Nº 71, de 21/06/1948, promulgado por la Junta de la Segunda República estableció:

“(…)

Artículo 2.- Exprópiese por motivos de utilidad públicas, las acciones del Banco de Costa Rica, el Banco Anglo Costarricense y del Crédito Agrícola. (…)”

En una alocución radial, prácticamente en la víspera de la nacionalización bancaria, el presidente de la Junta de Gobierno, J. Figueres Ferrer, manifestó:

“(…) De ahí nace el tremendo poder social que disponen [los bancos privados] y que, en la actualidad- en el siglo veinte- constituye un verdadero anacronismo. La administración del dinero y el crédito no debe estar en manos particulares, como no lo están ya tampoco la distribución del agua potable ni los servicios de correos. Es al Estado, órgano político de la Nación, a quien corresponde esas funciones vitales de la economía. El negocio bancario es el más seguro y el más productivo de todos los negocios. (…) Semejante poder, repito, no debe estar en manos de particulares, sino de la Nación”.

A la vuelta de varios años, el BAC y BANCREDITO ya los cerraron.

Ahora, pretenden vender el último banco, el BCR, que fue nacionalizado, hace 74 años.

Tanto poder, ese poder, como decía J. Figueres, no puede estar en manos privadas.

Sin duda, vamos como el cangrejo: cada vez más para atrás.