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Etiqueta: recurso de amparo

Requerimiento ante Ministerio de la Presidencia en defensa de las garantías sociales

SURCOS comparte el siguiente documento en el cual la señora Magalli de la Trinidad Acosta Garro, presentó un requerimiento en defensa de las garantías sociales. En el documento se realiza un análisis exponiendo las consecuencias que la crisis producida por la pandemia del COVID-19, ha generado al régimen de pensiones, a las garantías sociales de la clase trabajadora, además, se señala el debilitamiento que se ha producido, y cómo el Gobierno no ha tomado las medidas necesarias para responder a dicha problemática que ha afectado a tantas personas.

Se adjunta el documento, y se le invita a revisar el texto completo, con el fin de ampliar más la discusión sobre este tema.

Oficina de acceso a la Información 17 de septiembre de 2021

Ministerio de la Presidencia.

República de Costa Rica

La suscrita señora Magalli de la Trinidad Acosta Garro, identidad 107320686, domicilio en Alajuela, San Ramón, con correo electrónico facultado por el Poder Judicial como medio de notificaciones acostatrinidad@outlook.es con teléfono 88630725.

Quien en días anteriores y bajo el expediente número 21-017425-007-CO, con recurso de amparo en virtud de las garantías sociales de nuestro país, toda vez el principio de solidaridad y de reparto de las riquezas a cargo del Estado costarricense.

Señaló lo siguiente:

1-Pandemia Covid 19, produce en forma directa e indirecta en toda la población económicamente activa una seria crisis económica.

2-La Caja Costarricense de Seguro Social, hace esfuerzos no sólo en materia de todos los recursos humanos técnicos, administrativos, médicos, especialistas, para socorrer a la población de la República de Costa Rica.

3-La población menos afectada financieramente es la vinculada en forma directa, (empleados públicos) o indirecta todos sus proveedores. Ya que el presupuesto del Estado le hace frente a todos esos gastos mediante los presupuestos ordinarios y extraordinarios del país. 

4-Los diferentes regímenes de pensiones tanto privados como públicos, reciben rendimientos que no han sido tan afectados como sí lo son los regímenes de la Caja Costarricense del Seguro Social, toda vez la población más vulnerable, trabajos informales, independientes, empresas, fabricas, comercio, etc., ni hablar de lo sufrido en el régimen No Contributivo de la CCSS, mismo que en un período se determinó en forma inhumana no conceder este beneficio a las personas más necesitadas de nuestro país, ellos ; personas con discapacidad, ancianos (as) en abandono, condición de extrema pobreza que ha alcanzado límites insospechados en la nación, o sea nosotros como pueblo.

5-Las personas que desean y tienen derecho a una pensión por el Régimen de Invalidez Vejez y Muerte, no han podido acceder a su derecho legítimo porque la economía del estado, misma que está comprometida por la población económicamente activa, y que por la pandemia han visto su derecho violentado. Prueba de ello, la tienen los magistrados de la Sala Constitucional, el mismo Ministerio de Hacienda, la Dirección de pensiones de la CCSS, la Defensoría de los Habitantes, y yo también como afectada por no poder definir mi situación de traslado de cuotas obrero-patronales etc. de la JUPEMA de Contabilidad nacional al régimen de Invalidez Vejez y Muerte de CCSS. Son muchas las personas que han acudido a la Sala Constitucional para validar sus derechos sin embargo tengo pruebas escritas que no hay efectivo para hacerle frente a estos derechos legítimos de tantas personas, que no han podido pensionarse, o peor y más doloroso muchos según puedo probar por mis correos electrónicos 27 de esa lista de espera ya no están con nosotros, sí esos costarricenses murieron sin ver cumplidos sus derechos tan bien ganados.

Sin embargo, la Pandemia Covid 19 es a mi parecer y el del mundo que nos ha afectado en salud, educación, seguridad, aumento de delincuencia por hambre, desempleo, veamos los pescadores de Puntarenas, etc. Costa Rica no escapa a esto y por ser país tercer mundista, bueno es de esperar que las consecuencias se sigan sintiendo y aumentando en los próximos 4 o 5 años. No soy economista, pero soy ciudadana de este país y tengo derecho a manifestar mi simple opinión. Espero equivocarme.

6-La constitución Política de la República de Costa Rica, en forma visionaria tiene plasmado en su capítulo o título de las Garantías Sociales, el deber del Estado con el trabajo, sus empleados, sus pensiones, etc. 

Cito

Garantías Sociales

Se conoce como Garantías Sociales a una serie de reformas políticas progresistas realizadas en Costa Rica en los años 40, a raíz de la alianza entre diversas figuras políticas y religiosas, en beneficio de las clases trabajadoras. Si bien hubo diversos actores detrás de ellas, los tres principales dirigentes de las mismas fueron:

Creación de la Caja Costarricense del Seguro Social,1​ que universalizaba los servicios médicos. Mediante la promulgación de la ley de la Caja todos los empleadores debían obligatoriamente asegurar a sus asalariados y realizar los pagos correspondientes a las cuota obrero-patronales, lo que permitía al asegurado, su cónyuge y su familia inmediata ascendente o descendente, recibir atención médica por medio de los servicios de la Caja. Todos los menores de 18 años residentes en el país indistintamente de la nacionalidad están automáticamente asegurados por el estado. Las personas no aseguradas (desempleados, por ejemplo) igualmente pueden recibir los servicios de la Caja a crédito y generalmente en costos menores que un servicio médico privado.2

Es sabido de todos la emergencia nacional y económica del sector de la población económicamente activa del país, estamos en crisis, una seria crisis, que si no se trata pronto nos va hundir en una depresión económica pocas veces vista. 

TITULO V

DERECHOS Y GARANTÍAS SOCIALES

Capítulo Único

ARTÍCULO 50.- El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.

Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.

El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho.

La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley No.7412 de 3 de junio de 1994)

Como puede ver corresponde al estado en su figura máxima hacer cumplir estas garantías en plena pandemia Covid 19.

Cito: mi opinión. El régimen de pensiones que nos corresponde a la CCSS, poseen mayor rendimiento y no han tenido que reajustar sus planes debido a que sus economías así se los permiten, ese dinero acumulado y que ha ganado más interés incluso en tiempo de pandemia pues están cobijado en su gran mayoría por grupos de profesionales que han tenido su sustento del Estado costarricense, éste a su vez de la población activa y de leyes que les permiten recoger impuestos y etc. 

ARTÍCULO 73.- Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine.

La administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma, denominada Caja Costarricense de Seguro Social.

No podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su creación, los fondos y las reservas de los seguros sociales.

Los seguros contra riesgos profesionales serán de exclusiva cuenta de los patronos y se regirán por disposiciones especiales.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 2737 de 12 de mayo de 1961) 

Cito:

Es tarea de la Junta Directiva de la CCSS, hacer valer el reparto de riquezas de los rendimientos en un porcentaje que acuerden en el tiempo que tarde en consolidarse nuevamente la economía del estado costarricense, mismo que mantiene la economía de estos regímenes de profesionales que sirven en la función pública. (sobre los rendimientos que ya tienen en conocimiento público) no afectados por la pandemia.

ARTÍCULO 74.- Los derechos y beneficios a que este Capítulo se refiere son irrenunciables. Su enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social y que indique la ley; serán aplicables por igual a todos los factores concurrentes al proceso de producción, y reglamentados en una legislación social y de trabajo, a fin de procurar una política permanente de solidaridad nacional.

Cito:

No es política, no es religión, no es economía capitalista, no es un gasto es un deber y derecho IRRENUNCIABLE. 

Es un principio cristiano de justicia social. Aplicables a todos por igual sector privado y público, el Covid nos dañó a todos. Afectando la salud, el empleo, la producción, etc.

Es la Solidaridad nacional la llave para hacer frente a todos los retos de nuestra querida República de Costa Rica.

Espero dejarle debidamente informado en espera de que contemos con una solución pronta y pacífica a nuestra crisis humanitaria.

Como es de esperar la misión legal, no me corresponde, soy una ciudadana, pero ustedes como presidencia de la República de Costa Rica, pueden hacer valer la Constitución Política y por ley la junta directiva de la benemérita Caja Costarricense del Seguro Social.

Sin otro particular se despide de usted; atenta servidora

Magalli de la Trinidad Acosta Garro

Identidad 107320686

Correo: acostatrinidad@outlook.es / 8863 0725

Sala IV condena a Ministro de Salud Daniel Salas

La Asociación Confraternidad Guanacasteca presentó un recurso de amparo contra Daniel Salas por ocultar información relacionada con la ingesta de agua con arsénico en 35 comunidades de la provincia de Guanacaste y otras zonas del país.

El recurso fue declarado con lugar el 27 de agosto de 2021 y en su resolución ordena al Ministro de Salud que giren las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de su competencia para atender la gestión de manera completa.

Según la Asociación, el ministro Salas evitó hasta ahora cumplir con su deber de informar sobre los estudios realizados, sobre el número de afectados, sus diagnósticos y daños a la salud, causados por la ingesta de arsénico acumulada por años, con picos superiores a los límites legales.

El problema, no ha sido totalmente resuelto hoy en día, 7 años después de la declaratoria de EMERGENCIA.- DECRETO  EJECUTIVO 38524-S que establece: “Que constituyendo el derecho a la salud y al suministro de agua apta para consumo humano como intereses difusos, los habitantes y sus organizaciones tienen derecho a estar informados y participar activamente, en las decisiones que lleven a la solución de esta emergencia sanitaria”.

Confraternidad Guanacasteca comenta que solicitaron la colaboración del Presidente Carlos Alvarado y a la Primera Dama, Claudia Dobles, encargada de la zona de Guanacaste, para una intervención de la zona. Así como, una gestión ante la Defensoría de los Habitantes, y recibimos una negativa a su solicitud.

En el caso del ministro, sus respuestas evadieron el fondo del tema y se refirieron sólo a la calidad del agua y no a su función específica, la afectación a la salud de los habitantes.

La Sala Constitucional ahora condena al ministro por omisión de respuesta y deberá entregar los documentos que no entregó voluntariamente. Desde la Asociación esperan estos documentos, estudios epidemiológicos y decisiones tomadas para prevenir y atender los efectos de la ingesta del peligroso veneno en el agua NO POTABLE que entrega AyA a muchas comunidades del país, durante muchísimos años.

En los archivos adjuntos puede leer:

  • Escrito interposición Recurso de Amparo
  • Sentencia Sala Constitucional

Para más información comunicarse con la Asociación Confraternidad Guanacasteca al WhatsApp 8826-8216 y al teléfono 2672-0238.

Denuncian construcción de complejo turístico contiguo a un humedal

Marco Levy Virgo interpuso un recurso de amparo contra el secretario técnico nacional ambiental y el contralor ambiental, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE). Se indica que el 8 de febrero de 2021, fue planteada una denuncia contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA). Menciona que se gestaron aparentes irregularidades que culminaron con la aprobación del registro ambiental D2-0999-2020, cuando lo que procedía era un estudio de impacto ambiental integral de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley de Biodiversidad.

En la información proporcionada a SURCOS se indica que el tema gira alrededor de la construcción de un enorme proyecto turístico totalmente nuevo compuesto de nueve edificaciones, piscina y otras obras, las cuales requieren, según la normativa de aplicación, de los respectivos permisos municipales al estar contiguo a un humedal declarado y registrado en el Registro Nacional de Humedales. Marco Levy confirma que la denuncia de cita fue trasladada a la SETENA. Sin embargo, indica que al momento de interposición de este recurso, el caso no ha sido atendido, por lo que estima fueron lesionados sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso.

En la resolución se declara con lugar el recurso y se ordena a Rafael Gutiérrez Rojas, en su condición de director ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y a Cynthia Barzuna Gutiérrez, en su condición de directora general de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quienes en su lugar ocupen el cargo, girar las órdenes que estén dentro del ámbito de sus competencias para que, dentro del plazo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se proceda a resolver lo que corresponda en relación con la denuncia presentada por el recurrente, lo cual le deberá ser comunicado dentro del mismo plazo.

 

Imagen con fines ilustrativos tomada de ucr.ac.cr

Sala IV rechaza recurso sobre etiquetado transgénico

La Red de Coordinación en Biodiversidad (RCB) es un espacio de articulación de organizaciones ecologistas, campesinas e indígenas y de personas que participan a nivel individual. En febrero anterior uno de sus miembros interpuso un recurso de amparo contra el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC).

Esta red lucha por la protección de los alimentos de producción en forma natural, esto para evitar la propagación de la agricultura basada en organismos genéticamente modificados o transgénicos. Por tanto, el recurso interpuesto manifiesta que en Costa Rica no existe norma que establezca la obligación de informar en el etiquetado general de los alimentos para consumo humano y animal, previamente envasados y preenvasados, cuáles son, contienen o derivan de organismos vivos modificados (OVM o transgénicos), obtenidos con ingeniería genética.

Luego de las posturas de las partes involucradas en el proceso la Sala Constitucional declaró sin lugar el recurso debido a los siguientes argumentos:

“(…) es necesario indicar que el etiquetado de los productos pre envasados, se encuentra actualmente regulado por reglamentos técnicos centroamericanos (RTCA), que conforme al artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública, son de un rango supranacional y desde ese punto de vista, no es posible agregar requisitos adicionales unilaterales a los establecidos en dichos reglamentos técnicos.”

“Por otra parte, es importante señalar que para la efectiva verificación en el mercado del cumplimento de cualquier regulación que se establezca sobre el contenido de OVN se requiere que los laboratorios nacionales públicos y privados puedan realizar los ensayos pertinentes y que estos estén acreditados, situación que no se da en la actualidad”.

“La Sala explica que el artículo 46 constitucional vela por que los consumidores y usuarios reciban información adecuada y veraz. Empero, constituiría una extralimitación en el uso de las competencias de la Sala que ella regulara o controlara de manera general el contenido de las etiquetas de los productos comerciales o cualquier tipo de información dirigida al público, so pretexto de procurar que sea veraz y adecuada”.

El recurso contó con la coadyuvancia activa de Alberto Solano, Dayana Ureña, Flora Fernández, Jaime García, Javier Mora, Jorge Mora, José Manuel Vargas, Julio Jiménez, Mario Cabrera y Luis Antonio Jiménez.

Puede ver la resolución completa en el archivo adjunto.

Con recurso de amparo solicitan información acerca de la construcción de los pasos de fauna

SURCOS comparte el siguiente recurso de amparo interpuesto por Walter Brenes Soto contra el Consejo de Nacional de Vialidad y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en el cual se “(…) alude que el Consejo Nacional de Vialidad no ha realizado las gestiones necesarias para implementar la construcción de los pasos de fauna en el proyecto de diseño de la ruta nacional indicada. Esgrime que tal y como se observa en el oficio SINAC-ACC-DSR-OF-081-2021 del 25 de enero de 2021, del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, se hizo constar que no en esa instancia no se ha recibido ningún documento relacionado con el estudio de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Ambiental (SETENA), ni mucho menos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (…)”

 

Enviado por María Elena Fournier.

Alcalde de Talamanca no entrega información de carácter ambiental sobre proyecto privado a pesar de sentencia de la Sala Constitucional

En diciembre 2020 SURCOS compartió la Resolución de recurso de amparo en la cual se ordena al alcalde de Talamanca a entregar información de carácter ambiental sobre proyecto privado, a partir del recurso de amparo interpuesto por el ecologista Marco Vinicio Levy Virgo presidente de la Asociación para el Desarrollo de la Ecología.

Lea: Resolución de recurso de amparo: solicitan al alcalde de Talamanca información de carácter ambiental sobre proyecto privado

El 02 de febrero de 2021 la Sala Constitucional emitió una gestión de desobediencia a la sentencia del 04 de diciembre y “reitera al señor Rugeli Morales Rodríguez, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Talamanca, o a quien en su lugar ocupare ese cargo, que proceda al cumplimiento de lo dispuesto en el voto número No2020023284 de las 09:05 horas del 04 de diciembre de 2020, que dispone: “Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Rugeli Morales Rodríguez, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Talamanca, o a quien en su lugar ejerza tal cargo, que en un plazo de DIEZ DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se entregue al recurrente la información solicitada mediante oficio AEL-092-2020 del 2 de octubre de 2020, cuyo costo deberá correr por cuenta del solicitante, con exclusión de la información personal o sensible que se encuentre en esa documentación, según lo dispuesto en la Ley N° 8968 de “Protección de Datos de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales” u otra normativa atinente. Se le advierte a la autoridad recurrida que, bajo apercibimiento y de conformidad con lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Talamanca al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.” bajo la advertencia de ordenarse un testimonio de piezas al Ministerio Público si no lo hiciere.

 

Compartido con SURCOS por Marco Levy Virgo.

Resolución de recurso de amparo: solicitan al alcalde de Talamanca información de carácter ambiental sobre proyecto privado

SURCOS comparte un fragmento de la Resolución No. 2020023866 del recurso de amparo interpuesto por el ecologista Marco Vinicio Levy Virgo presidente de la Asociación para el Desarrollo de la Ecología, contra el Alcalde de Talamanca:

Considerando:

I.- Objeto del Recurso. El recurrente alega falta de respuesta de la gestión que presentó el 5 de noviembre de 2020, mediante la cual, en su condición de Presidente de la Asociación para el Desarrollo de la Ecología y como ciudadano, solicitó al Alcalde de Talamanca información de carácter ambiental sobre un proyecto de la sociedad anónima denominada Bungalows de Punta Uva, que fue rechazado por SETENA, por presuntamente ubicarse dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo.

ll.- Hecho probado. De importancia para la decisión de este asunto, se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho, sea porque así ha sido acreditado o bien porque el recurrido haya omitido referirse según lo prevenido en el auto inicial:

Único. Mediante oficio MLV-017-2020, de fecha 4 de noviembre de 2020, recibido al día siguiente, el recurrente requirió al Alcalde de Talamanca lo siguiente: “Me presento a solicitarle muy respetuosamente, que se proceda conforme a derecho a realizar una exhaustiva investigación sobre las condiciones legales en que se construyeron 5 lujosos bungalows, una piscina, un cuarto de máquinas y una caseta por parte de la sociedad anónima denominada Bungalows de Punta Uva, antigua G Pesada. Según el expediente que usted nos facilitó mediante oficio AMTA.E-0188- 2020, en la construcción de esas obras se colige que presuntamente, se lesionan los principios de probidad, legalidad, igualdad, racionalidad, proporcionalidad, justicia, moralidad, control efectivo del sano manejo de la hacienda pública, rendición de cuentas y la adecuada distribución de la riqueza, al brindar un trato desigual a una sociedad anónima al amparo de un permiso de vivienda de interés social, en aras de ocultar obras que no pasaron por el tamiz de la evaluación de impacto ambiental, tal como lo establece el artículo 17 de la Ley Orgánica del ambiente, todo lo cual consta en la información que obra en los expedientes respectivos. Por último, le solicitamos muy atentamente nos brinde un informe cronológico de las condiciones fácticas y legales que mediaron en este asunto. Le ruego respondernos dentro de los próximos diez días hábiles, según la jurisprudencia constitucional. Atenderé notificaciones al correo electrónico…” (documento aportado por el recurrente).

Ill.- Hecho no Probado. Se considera indemostrado el siguiente hecho de relevancia para la resolución del presente recurso de amparo.

Único. Que el Alcalde de Talamanca haya brindado respuesta a la gestión presentada por el recurrente el 5 de noviembre de 2020.

IV.- Sobre las diferencias de los derechos tutelados en los Artículos 27 y 41 de la Constitución Política. Esta Sala en la sentencia No. 2014-019693, de las 14:30 horas del 02 de diciembre de 2014, sobre las diferencias del derecho de petición, contemplado en el numeral 27 de la Constitución, con el denominado, por este Tribunal Constitucional, “derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido” que se indicó, se ha entendido incardinado en el contenido esencial del artículo 41 constitucional, señaló que “…en el caso del derecho de petición del artículo 27 de la norma fundamental, que puede formular cualquier persona a un órgano, ente o funcionario público o, incluso, en ciertos casos calificados, a un sujeto de Derecho privado, se presenta una petición simple que debe ser objeto de respuesta dentro del plazo de los 10 días hábiles posteriores que establece el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Lo relevante de este derecho es que se le brinde respuesta a la persona dentro del plazo indicado o, bien, previa justificación ofrecida al petente, dentro de uno que sea razonable de acuerdo con la complejidad de la petición. El derecho de petición no da origen a la apertura de un procedimiento administrativo constitutivo o de impugnación (recursos) donde existan partes interesadas y una concatenación de fases que observar hasta el dictado de un acto administrativo formal. El derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido (artículo 41 constitucional) es la proyección al terreno de la vía administrativa o gubernativa del derecho de las partes interesadas en un procedimiento administrativo a que durante su sustanciación no existan dilaciones injustificadas o retardos indebidos, respecto de los plazos que pautan las leyes para sustanciar un procedimiento administrativo desde su inicio, sea de oficio o a instancia de parte, o durante la tramitación de los medios administrativos de impugnación admisibles. En definitiva, el derecho a un procedimiento pronto y cumplido responde a que el legislador pautó unos plazos para observar los procedimientos administrativos, los que, en aras de obtener un acto administrativo final y definitivo, deben ser observados por las administraciones públicas. En suma, existen diferencias esenciales entre el derecho de simple petición y el derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido que podemos resumir de la siguiente manera: a) El derecho de petición lo ejerce cualquier persona o ciudadano de modo general “uti universi”, a diferencia del derecho a un procedimiento pronto y cumplido que puede ser ejercido por las partes interesadas que tienen alguna legitimación con relación al objeto del procedimiento administrativo de manera específica “uti singuli”; b) el derecho de petición no genera la incoación y sustanciación de un procedimiento administrativo a diferencia del derecho a un procedimiento pronto y cumplido; y c) en el derecho de simple petición el resultado que se obtiene es una respuesta y no un acto administrativo de carácter formal, final y definitivo…”.

V.- Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, de las pruebas aportadas al expediente y del informe rendido por el Alcalde de Talamanca, que es dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acreditó que mediante oficio MLV-017-2020, de fecha 4 de noviembre de 2020, recibido al día siguiente, el recurrente requirió a la citada autoridad municipal dos extremos, a saber: 1) una investigación sobre las condiciones legales en que se construyeron 5 lujosos bungalows, una piscina, un cuarto de máquinas y una caseta, por parte de la sociedad anónima denominada Bungalows de Punta Uva, antigua G Pesada. 2) un informe cronológico de las condiciones fácticas y legales que mediaron en ese asunto. Sobre tal gestión el recurrido informa que el 27 de octubre de 2020, se recibió una solicitud del señor Marco Vinicio Levy Virgo, mediante gestión AEL-075-2020 y en respuesta, se le entregó el 29 de octubre de 2020, copia del expediente administrativo solicitado.

Por la fecha de la solicitud y lo pedido, se evidencia que el recurrido hace mención a otra gestión y no a la que corresponde a este amparo, que fue recibida en fecha posterior, el 5 de noviembre de 2020. Aparte de que lo demandado corresponde a otros extremos. En ese contexto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tienen por ciertos los hechos y se procede a analizar la constitucionalidad del asunto con base en los demás elementos aportados a los autos.

El primer punto de la gestión del recurrente no se trata de una simple petición, sino que se ciñe más a una gestión de pronta resolución amparada por el artículo 41, de la Constitución Política, ya que para resolver la misma es necesario realizar una investigación y análisis, de la situación. De modo que, la falta de atención de ese extremo constituiría una violación a lo dispuesto en el artículo 41, de la Constitución Política. Al respecto, debe aclararse al recurrente, que a partir de la sentencia No. 2008-002545, de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa, con algunas excepciones, aquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325), o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Empero, en este caso, se plantea un supuesto de excepción para que la Sala se pronuncie al respecto y lo excepcione de ser conocido en la jurisdicción contenciosa administrativa, pues se está ante una denuncia ambiental por un proyecto constructivo presuntamente ubicado dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo. Pese a que el recurrente no ha recibido respuesta, se considera que no tiene asidero su reclamo, pues este recurso se interpuso de manera prematura el 21 de noviembre de 2020, cuando habían transcurrido 15 días desde que presentó la gestión. Es importante recalcar que no se trata de una denuncia para detener una obra que daña el ambiente, sino para eventualmente, sentar responsabilidades sobre la autorización para construir una obra. En consecuencia, el plazo de espera no es desproporcionado. No se trata de una solicitud de información pura y simple, sino de una solicitud que requiere de una investigación, como lo demanda el recurrente. Por consiguiente, no hay razón para estimar, en este momento, el recurso en cuanto a este punto.

Aprecia esta Sala que también el recurrente solicitó un informe cronológico de las condiciones fácticas y legales que mediaron en el asunto mencionado en su gestión. Cuando, como en el presente asunto, lo que se solicita es una información preconstituida, donde la Administración no tiene nada que resolver, se habla de peticiones puras y simples de información. Se entiende que, en estos casos, normalmente la respuesta deberá darse dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la petición, como lo ordena el artículo 32 de la Ley de Jurisdicción Constitucional. En autos, no consta que al recurrente le haya sido remitida tal documentación, pues como se indicó, el Alcalde de Talamanca informa sobre la respuesta a otra gestión del administrado. En consecuencia, se corrobora lo alegado por el tutelado ante esta Sala, de que todavía su misiva no ha sido atendida. Ello implica una violación al derecho de petición, regulado en el artículo 27 de la Constitución Política, toda vez que se vulneró el plazo señalado. Desde esa perspectiva, es claro que amerita la tutela del reclamo presentado.

VI.- Conclusión. En razón de lo expuesto, lo solicitado por el recurrente, en cuanto a la investigación que solicita se realice, se estima prematuro la interposición del recurso. Por ello, se rechaza el amparo en cuanto tal extremo. Mientras que, respecto al informe requerido, se considera procedente y con los efectos que se indican en la parte dispositiva.

VII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a la parte recurrente que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el «Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial», aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Rugeli Morales Rodríguez, en su condición de Alcalde de Talamanca o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que, en el plazo de CINCO DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se le proporcione al recurrente Marco Vinicio Levy Virgo el informe cronológico de las condiciones fácticas y legales que mediaron en la situación que refiere en el oficio MLV-017- 2020, recibido el 5 de noviembre de 2020. Se advierte al recurrido que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Talamanca al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Respecto al otro extremo planteado en el oficio MLV-017-2020, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese.

 

Compartido con SURCOS por Marco Levy Virgo.

Cuotas de pensión van a caja única del Estado: “Nos quieren seguir obligando a cotizar a un fondo inexistente”

  • Constitución Política se materializa en un aporte de dinero, cuotas o cotizaciones a un fondo de pensiones de la seguridad social, pero a un fondo existente, real, tangible

  • Jurídica, fáctica y operativamente el mencionado “fondo” del Régimen Transitorio de Reparto no existe

Un nuevo recurso de amparo interpusieron más de 190 jubilados y jubiladas del Régimen Transitorio de Reparto del Magisterio Nacional ante la Sala Constitucional, para solicitar que no se aplique el aumento en la contribución especial que ya realizan, solicitado en la nueva ley 9796.

De acuerdo con el amparo, presentado el 28 de junio, “la seguridad social se gestiona de acuerdo a normas de ciencia y de técnica, por lo que los regímenes de pensiones están obligados a cumplir con un imperativo técnico, como lo es el de constituir un fondo de pensiones. El artículo 73 de la Constitución hace referencia directa a los “FONDOS” y “RESERVAS” de los seguros sociales”.

Según los demandantes, el Estado, en abierto desacato al principio de legalidad financiera, no creó el fondo para atender financieramente las pensiones del régimen de reparto, que dispone la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, y esta situación se ha mantenido por 62 años, desde la creación del régimen de pensiones del Magisterio Nacional, desviándose las cotizaciones a caja única del Estado.

“Sabemos que nuestro deber de cotizar como personas que prestamos servicios en el Magisterio Nacional, está contenido en la Constitución, en los artículos 18 y 73. Pero esto a su vez debía acompañarse de la obligación del Estado de constituir un sistema orgánico que conjuntara normas, registros y procedimientos para ubicar e identificar el Fondo de Pensiones del Régimen Transitorio de Reparto del Magisterio Nacional. Esto no se hizo. Jurídica, fáctica y operativamente el fondo no existe”, afirmó el Dr. José Salas, compareciente ante la Sala.

El Dr. Jorge García, también jubilado firmante del amparo, manifestó además que “los pensionados tenemos derecho a ser protegidos de normas que nos obligan a entregar nuestro dinero a un “fondo imaginario” que el Estado, en su afán confiscatorio, no ha conformado según la ley y tampoco le ha dado el destino ni el manejo establecido por la legislación”.

Según explicó el jubilado, ahora el artículo 6) de la Ley 9796, que modifica el artículo 71 de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio, les obliga a aumentar el monto de la contribución forzosa que les corresponde como pensionados, para dirigir los nuevos recursos a usos que están prohibidos.

Los jubilados firmantes del amparo solicitan que se les garantice el derecho fundamental a una Administración Pública racional y a no ser obligados a cumplir actos de contenido imposible e irracional.


Para mayor información comunicarse con los pensionados José Antonio Salas, tel. 8810-0104, ó Jorge García 8380-0799.

Acerca del Régimen Transitorio de Reparto (RTR)

En 1958 se promulgó la Ley 2248, Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, que unificó las pensiones de la educación. El régimen era tripartito, con cargo al fondo de pensión que se creara al efecto, y sus trabajadores, aún pensionados, seguirían cotizando al seguro de enfermedad y maternidad de la CCSS. El Estado no creó el fondo con su parte –patrono y Estado—pero sí recogía las cuotas de los trabajadores, y ese dinero se destinó a gasto corriente. Luego se dan cambios en el sistema –los más importantes de 1991 y el de 1995 con la ley 7531–. Este última dividió el régimen en el Régimen de Capitalización Colectiva (RCC) administrado por JUPEMA y el Régimen Transitorio de Reparto, que se acaba con el último pensionado que ingresara a trabajar antes de 1992 (esto lo hace cerrado, finito, transitorio y sustitutivo del IVM). El RTR se cargó entonces al presupuesto nacional (pues el Estado no creó el fondo que le correspondía –como lo establece incluso el art. 73 de la Constitución Política–y debió hacerse garante hasta el último adscrito o descendiente)

Asociación de vecinos presenta recurso de amparo en contra del AyA

Nota sobre documento Expediente N.20-006178-007-CO y No. 20-006066-0007-CO

La Asociación Pro Vivienda Jardines Dos, y Ana Cecilia Araya Cuadra presentan un Recurso de Amparo contra el AyA a favor de las familias que viven en la comunidad de San Ramón de Alajuela, caserío los Jardines, ya que la comunidad se encuentra sin servicio de agua potable, el cual es denegado por el AyA, y debido a la situación por la cual se atraviesa en el país en la cual se insta en lavarse las manos frecuentemente para así disminuir la posibilidad de propagación del virus COVID-19 y además de las necesidades básicas que tiene cada familia.

En la comunidad actualmente viven más de cuarenta y dos familias que con derecho de posesión, habitan en sus ranchos en condición de precario y sin servicios básicos, en las familias se encuentran personas mayores de edad que sufren condición de enfermedad, y personas menores de edad; vivir en estas condiciones pone en riesgo la salud, y siendo un conglomerado de personas se vuelven un grupo vulnerable a la actual Pandemia COVID-19.

Se ha solicitado al AyA tanto de forma conjunta por la representación de la Asociación, como por parte del jefe de hogar la dotación de agua potable y se les ha negado.

La señora Ana Cecilia Araya menciona que es poseedora desde hace más de tres años de forma presencial, pública, pacífica, ininterrumpida y a título de dueña de un terreno sin inscribir, desde el 2017 se encuentra tramitando diligencias de información posesoria con el fin de inscribir la propiedad, y menciona que en enero del mismo año solicito al AyA que le otorgara el servicio de agua potable, lo cual fue denegado con el argumento que no cumple con lo establecido en la directriz 061-MP-MIV-AH-S-MINAE-MAG, ARTÍCULO 3 y según Procedimientos para la Aplicación de esta directriz, acuerdo de Junta Directiva 2019-0412 Articulo 1, el cual en resumen se le niega el derecho al establecimiento de agua potable por no encontrarse la finca (propiedad) inscrita en el Registro Público.

La señora Ana Cecilia menciona que vive con su esposo y 3 hijas, al no tener agua potable debe trasladarse 5 km dejando a sus hijas solas.

Por lo anterior se solicita intervengan para que la comunidad pueda disfrutar del beneficio del agua potable y más aún ante la situación que se afronta en la actualidad a nivel mundial.

 

Imagen ilustrativa.

Enviado por Luis Alberto Soto.

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Recurso de Amparo: piden cierre de oficinas de Hacienda por emergencia

El Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Hacienda y del Sistema Aduanero Nacional interpuso un recurso de amparo, con base en la emergencia nacional que se está atravesando actualmente tanto a nivel país como a nivel mundial. Pide el cierre de las oficinas del Ministerio de Hacienda y se remita al personal a teletrabajo. Esto, durante el tiempo que el Poder Ejecutivo defina como periodo de riesgo.

El licenciado Miguel Ureña Cascante, secretario general de la entidad gremial gestionó el recurso con respaldo en los siguientes aspectos:

“En primer lugar cabe resaltar que las autoridades del Poder ejecutivo han reconocido la emergencia nacional ante la pandemia del Corona virus- COVID-19 y han cerrado fronteras y aplicado restricciones al ingreso y salida de personas y mercancías.

Debido a lo anterior; al cerrar fronteras, la actuación como órgano fiscalizador y recaudador de tributos puede ser desarrollado a través de redes informáticas.

En el caso de la recaudación de impuestos de comercio internacional se cuenta con el sistema TICA, cuyo sistema permite realizar fiscalizaciones sin presencia de funcionarios, el sistema se ha mantenido desde el 2006 lo cual demuestra que se tiene experiencia en su funcionalidad, y ante dudas, el funcionario solicitaría las respuestas del caso, los impuestos recaudados se transmiten mediante sistema SIMPE a Tesorería Nacional.

En la Dirección General de Tributación, se aplica el módulo ATV, (Administración Tributaria Virtual), lo cual no requiere la presencia de un funcionario Hacendario.

La Dirección General de Hacienda, se utiliza el sistema EXONET, módulo que desplazó en mucho la atención al público y hoy día se realizan las solicitudes en línea.

Los motivos expuestos anteriormente demuestran que el Ministerio Hacienda cuenta con la capacidad para seguir su normal funcionamiento por medios virtuales dando su servicio completo a los usuarios que así lo requieran, y al estar en presencia de un virus de rápida propagación es una medida que ayuda a que más personas en el país puedan evitar el contagio”.

Foto: UCR